33266(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33266  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA  DE  CASACIÓN  PENAL              

Magistrado Ponente:  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Aprobado acta No. 98  

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre la viabilidad  formal  de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el  defensor   de   Henry  Machado  Rodríguez,  contra  la  sentencia proferida  por el Tribunal Superior de  Ibagué  el  27  de agosto de 2009, que al confirmar la decisión emitida por el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad el 27 de abril de 2006,  condenó  al  procesado  a  la pena principal de 60 meses de prisión como autor  responsable  del  delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  y  a  María  Marby Orjuela Salcedo a la pena  principal  de  32  meses  de  prisión  y  multa de 50 s.m.l.m. por el delito de  inducción a la prostitución.   

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES  

Los primeros son sintetizados en la sentencia  impugnada, así:   

“Sucedieron  a  partir  del  mes  de  agosto de 2004 en la casa de habitación de BDMO, menor de  catorce  años, localizada en el barrio Primavera de Ibagué, a donde acudía el  señor  Henry  Machado  Rodríguez, amigo de la madre de la citada menor, María  Marby  Orjuela  Salcedo,  con  el fin de prestarle ayuda en razón a la precaria  situación  económica en que ésta se encontraba. Les llevaba mercado, regalos,  ayudaba  a  pagar  el  arriendo  y  además  les  compró  un  juego de alcoba y  electrodomésticos.  Como Henry Machado comenzó a cortejar a la menor, su madre  la  instó  para  que  sostuviera relaciones sexuales con Henry, pues decía que  así  iba  a  obtener más ayuda de éste para el estudio y para salir adelante.  Cuando  la menor intentaba rechazarlo, la madre se disgustaba y la impelía para  que  lo  aceptara.  Después  de  varios  meses  de esta situación, la menor no  aguantó  más  y  en  el  mes  de  mayo  de  2005 denunció esos hechos ante la  Fiscalía,  pues  no  estaba a gusto con lo que hacía, ni con el maltrato de su  madre”.   

La  denuncia  y  el  dictamen  psicológico  realizado  a  la menor, sirvieron de elementos suficientes para que la Fiscalía  21  Seccional  de  Ibagué dispusiera la apertura de formal investigación el 24  de  mayo  de  2005  (fl.18),  ampliándose  la  denuncia (fl.32) y escuchándose  entonces  en  indagatoria  Orjuela Salcedo (fl.43) y Machado Rodríguez (fl.51),  cuya  situación  jurídica  fue  resuelta  el  7  de  junio  posterior  con  la  imposición  de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por  los  delitos  de  acceso  carnal abusivo en complicidad, y constreñimiento a la  prostitución,  para  la  primera  y  acceso  carnal  abusivo para el segundo en  concurso homogéneo y sucesivo (fl.74).   

Valorada por Medicina Legal la menor (fl.86)  y  ampliada  su  denuncia  -con retractación de todos los cargos y consiguiente  variación  de  los  hechos-  (fl.122), así como sopesada por Medicina Legal la  historia  clínica  del imputado en orden a su aptittud para relaciones sexuales  (fl.230),  el  29 de septiembre -previa su clausura-, se calificó el mérito de  las  pruebas  con  resolución  acusatoria  en  contra  de los imputados por los  delitos  que  motivaron su detención (fl.9 c.2), en proveído ratificado por la  segunda instancia el 11 de noviembre de 2005.   

Tramitada  la etapa del juicio, se emitieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los términos glosados con  antelación.   

DEMANDA Y CONSIDERACIONES  

Dos  son los cargos que bajo el auspicio del  recurso de casación excepcional adujo el defensor del procesado.   

1. El primero  sustentado  en la causal tercera,  por  quebranto  del  debido  proceso  -investigación  integral-,  pues desde su  perspectiva  se  echa  de  menos  el  registro  civil  de la menor ofendida, que  habría  posibilitado  conocer sin dudas su verdadera edad; tampoco, se sometió  a  análisis  el  líquido seminal hallado en la vagina de la menor, cuando bien  podría  con  el  hallazgo  de  espermatozoides  determinar si correspondían al  incriminado  y,  por último, no le fue practicado un dictamen al procesado para  establcer  si  podía  dadas su afecciones de salud, tener relaciones sexuales o  si padecía disfunción eréctil.   

2. Como segundo reproche, acusa error de hecho por  falso  juicio   de  identidad,  que  sintetiza  en  que  dadas las diversas  contradicciones  entre  la  primera  versión de la presunta menor ofendida y su  posterior  retractación,  es  lo  cierto  su falta de coherencia y uniformidad,  contrariamente  a  lo afirmado en la sentencia impugnada y que, desde su margen,  no la hacen creíble.   

Solicita,  así, con base en el primer cargo  se  case  el  fallo  y  declare la nulidad de lo actuado a fin de que se acopien  diversos  elementos  de  juicio  y  con  base  en  el  segundo  se  absuelva  al  incriminado.   

3.  Esbozado  el  libelo  sustento  de  la  impugnación  casacional  en los términos reseñados,  emerge  para  la  Sala manifiesta la ineptitud formal de la demanda postulada en  favor   de   Henry  Machado  Rodríguez,  lo  cual impone anticipar su necesaria desestimación, pues concurre  a  esta conclusión conforme impera recordarlo -tal y como en forma permanente y  prolífica  lo  precisa  la Corte-, que siendo la impugnación extraordinaria en  su  índole  excepcional  o  discrecional  lo  procedente  en  este caso dado el  límite  máxime  punitivo  para  el  delito objeto de imputación -8 años- era  para  el  demandante forzoso cumplir con el deber de anticipar la exposición de  aquellos  fundamentos  sustentadores  de  la  viabilidad  del  recurso  en dicha  modalidad,  esto  es,  anotar  en  forma  sintética, pero precisa y concreta, a  cuál   de   las  dos  alternativas  posibilidades  se  acogía,  si  tenía  la  impugnación  fundamento  en  la necesidad de encontrar por parte de la Corte un  pronunciamiento   con  miras  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  o  en  el  propósito    de    procurar    la    garantía    de   derechos   fundamentales  conculcados.   

4. No existe en este  ámbito  ninguna  concreción, toda vez que el escrito de demanda omite en forma  evidente  indicar la justificación que en el caso específico debiera motivar a  la Corporación a admitir el ataque casacional.   

Se  suele asumir suficiente a dicho cometido  el  contenido  de  los  reproches, como si los motivos intrínsecos develaran lo  que  debe  ser  expreso y justificado, a la manera de una argumentación tácita  que, desde luego, la Sala no encuentra aceptable.   

Aludir  escuetamente al quebranto del debido  proceso  e  incluir  algunos  elementos  como de forzosa recaudación -cuando en  contrapartida  han  encontrado  respuesta  por otras vías en la actuación-, no  explica   con   la   justificación   exigida  en  esta  sede,  el  quebranto  de garantías fundamentales -es  así  que medicina legal señaló que la menor estaba en el rango de 14 años, o  que  no  era  infaltable  concretar  el  hallazgo científico de espermatozoides  pertenecientes  al  inculpado para corroborar el contenido de la queja criminal,  o  inexorablemente  definir  si  el  procesado  podía  o  no  tener  relaciones  sexuales,  cuando ya Medicina Legal había indicado que no era posible descartar  fehacientemente dicha aptitud-.   

5.  Lo propio debe  señalarse  con  el  segundo ataque en que con pretendido respaldo en la primera  causal  de casación se acude a un infundado error de hecho por falsa identidad,  pero  sustentado  en  que  entre  la  denuncia original de la menor y su postrer  retractación  todo  cuanto sobresale es la necesidad de reconocer la duda, pues  se  discrepa  de que en sus dichos, finalmente, exista coherencia y uniformidad,  postura  simplemente  polémica  pero  que  tampoco  está  en aptitud alguna de  evidencia  el  menoscabo a aquellos pilares fundamentales que como garantías de  juzgamiento contempla el proceso penal.   

Así  las  cosas,  no  se ocupó el actor de  identificar   los   motivos  que  debía  clarificar  acorde  con  la  modalidad  discrecional  de  la  casación aducida y sin que revisada la actuación observe  la  Corte  violación  alguna  de  garantías  procesales  que  justificaran  su  oficiosa  intervención,  circunstancia  ante  la  cual según lo ha definido la  Sala,   nada   distinto   procede   sino   declarar   la   inadmisión   de   la  demanda.   

En    razón    y    mérito    de    lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA en SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por   el   defensor   del   procesado  Henry  Machado  Rodríguez.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ          LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

             

            ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                           AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                             

JORGE          LUIS          QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                        

              

JULIO          ENRIQUE          SOCHA  SALAMANCA                                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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