33014(19-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33014  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

       ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

      Aprobado  Acta  No.  162   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos  mil diez (2010)   

VISTOS:  

Examina la Sala la admisibilidad de la demanda  de  casación  formulada por el defensor del acusado Antonio Nariño Hios contra  la  sentencia  de  agosto 4 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  la  proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la  misma  ciudad  en marzo 10 del citado año condenando al procesado en mención a  la  pena  principal  de  220  meses  de  prisión  al hallarlo responsable de la  comisión  de  los  delitos agravados de acceso carnal violento y actos sexuales  con menor de catorce años.   

ANTECEDENTES:  

Entre el mes de junio de 2006 y el 9 de enero  de  2007,  en  época  en  que  residían  en  el inmueble No. 59 c 23 Sur de la  carrera  46 de Bogotá, Antonio Nariño Hios sometió a la niña L.F.C.A., quien  para  la  última  fecha  contaba 10 años de edad, a acceso carnal violento y a  actos   sexuales,   aprovechando   la   ausencia   de   la   progenitora  de  la  menor.   

Con  base  en  la  queja que por tales hechos  fuera  formulada  la Fiscalía solicitó la celebración de audiencia preliminar  para  que  se  dispusiera  la  captura  del  denunciado,  de  modo que efectuada  aquélla  en septiembre 4 de 2007 se verificó el día 11 siguiente la audiencia  de  legalización  de la aprehensión, formulación de imputación al denunciado  por  los punibles agravados de acceso carnal violento y actos sexuales con menor  de  catorce  años  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de detención  intramural.   

Presentado  luego  escrito  de  acusación  y  realizada  en  octubre 26 del mismo año la correspondiente audiencia, se rituó  el  juicio  que  finalmente  concluyó  con las sentencias de fecha y sentido ya  reseñados.   

LA DEMANDA:  

Manifestando el defensor del procesado que su  libelo  se  sustenta  en  las  causales  1,  2  y 3 de casación previstas en el  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, pero sin que hubiere planteado cargos  independientes  que  se  fundamentaran en cada uno de dichos motivos, elabora en  principio  un  primer capítulo que dice conducir por la causal tercera, esto es  por  el  manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se ha basado el fallo, mas la argumentación la  dedica  en  principio  a  explicitar  las  razones  de la apelación interpuesta  contra  la sentencia del a quo y las respuestas del Tribunal para afirmar que en  las  conclusiones a que éste arribó se incurrió en errores de hecho por falso  raciocinio.   

Bajo  dicho  marco y entendiendo que sólo la  versión  de  la  menor  recogida  en  el  juicio  oral  puede  valorarse, es su  consideración  que  con  tal  prueba  no  puede  determinarse  si  los  eventos  sucedieron  en  uno  o en varios días, “luego  -agrega-  si  a  partir  del  contenido del testimonio único de la víctima solo queda en  claro  que  quizá  un  día  o una tarde pudo haber sido sujeto pasivo de actos  constitutivos  de  abuso  sexual, cómo pudieron con base en el mismo edificarse  cargos  por  la  presunta  comisión  de  múltiples  delitos  de  acceso carnal  violento  agravados,  ocurridos  en  concurso  con  múltiples  delitos de actos  sexuales   con   menor   de   catorce   años,   también   agravado”.   

Sólo por la mediación de un falso raciocinio  -afirma  el  demandante-  pudo  arribarse  así al errado reconocimiento de esos  hechos como ciertos por creer que su prueba obraba en el proceso.   

Manifiesta luego proceder a la realización de  un  análisis  sobre  la  credibilidad  de  la menor y en ese efecto aprecia los  testimonios  de  César  Augusto  Millán y Benilda Amador así como las pruebas  periciales   sobre  sexología  y  psicología  aportadas  al  proceso  en  cuya  contradicción   dice   cuestionar   las  restricciones  que  se  impusieron  al  procesado,  para  concluir  preguntándose  si a pesar de que en el cuerpo de la  menor  no  se  halló huella alguna de abuso sexual o violencia, ni evidencia de  trastorno  psicológico,  ni  los  testigos  declararon  haber  observado algún  comportamiento   de   abuso   sexual   hacia  la  menor,  o  a  pesar  de  otras  inconsistencias  que  discrimina,  puede  afirmarse con certeza que la niña fue  víctima  de  los  delitos  imputados  al  acusado, cuando su dicho resulta así  desmentido  pues  riñe  con la lógica y la sana crítica que una menor pudiera  ser  víctima  de  tan  graves  hechos y no quedase rastro alguno de los mismos,  como  riñe  con  la  lógica  y  las  reglas de la experiencia que esa niña no  hubiere  optado  por  alguna  alternativa  de  rechazo  al  agresor,  ni hubiere  demostrado   una   actitud  retraída,  deprimida  o  triste,  sino  risueña  y  juguetona.   

El  juzgador sin embargo -sostiene el censor-  le  dio  crédito  a la menor y con base en su testimonio condenó al procesado,  pero  en  eso incurrió en errores de derecho en la valoración de la prueba que  conculcaron  de  paso  el  debido proceso, infracción ésta a partir de la cual  dice  entonces  proponer  y  sustentar  la causal segunda de casación porque la  forma   como  se  practicó  y  apreció  la  prueba  pericial  resquebrajó  la  estructura  del proceso en tanto se desconoció su pertinencia por querer con su  aportación  introducir  las  entrevistas  recibidas  a  la víctima por fuera y  antes  del  juicio,  es  decir  se asignó a los peritos el papel de testigos de  referencia  olvidando  que su citación se justificaba para obtener de ellos una  opinión pericial.   

En esas condiciones -añade el demandante- los  juzgadores  incurrieron  en errores de hecho y de derecho porque partieron de la  base  del  testimonio  único, pero al estimar su contenido lo hicieron portador  de  hechos  que no contenía y porque al valorar su credibilidad lo contrastaron  con  la  prueba  pericial  que  denominaron  científica pero tomándola como si  fuera testimonial de referencia.   

También  el  Tribunal  -agrega- incurrió en  error  de  derecho  al  dejar de aplicar el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006  porque  la  intervención  de  la menor debía estar asistida por un defensor de  familia y con cuestionario avalado por el juez o el fiscal.   

Finalmente  y  con  referencia  a  la  causal  primera  de casación, pero sin que pueda entenderse como un cargo independiente  sino   acaso   como  consecuencia  del  anterior,  sostiene  mal  aplicados  los  artículos  44 de la Constitución sobre protección a la niñez, 375, 378, 379,  380,  381,  397,  402,  404,  413  y otros de la Ley 906 referidos a práctica y  valoración  probatorias,  así como el 150 de la Ley 1098 de 2006, el 6º de la  Ley  1090 de 2006 sobre requisitos para ejercer la profesión de psicólogo y el  47 de esta misma preceptiva.   

Solicita  en consecuencia el demandante que a  través  del  control  constitucional  y  legal  que  ha  de realizarse sobre la  sentencia  impugnada  se  haga  efectivo  el derecho material y el respeto a las  garantías  y  derechos fundamentales del procesado, se reparen los agravios que  con  tan  injusta  providencia  se  le  han  irrogado y se logre con el fallo de  casación  un  avance sustancial en nuestra administración de justicia por vía  de  la  adecuada  interpretación  y  aplicación  de las normas que se señalan  violadas.   

CONSIDERACIONES:  

La  casación, en términos del artículo 181  de  la  Ley  906  de 2004, en tanto control constitucional y legal sólo resulta  viable   cuando   el   fallo   objeto  de  ella  afecta  derechos  o  garantías  fundamentales  por  alguno  de  los  motivos  que  el  mismo precepto indica; en  consecuencia,  las  causales  del  recurso  extraordinario  no son un fin en sí  mismas,  sino  el  medio  por  el  cual ha de hacerse evidente la afectación de  garantías  fundamentales,  por  eso  una  demanda  en  forma  no  debe ceñirse  exclusivamente  a  la  demostración de la causal que se invoque, sino además y  principalmente  a  la  acreditación  de que la sentencia recurrida vulneró una  prerrogativa  de  la  mencionada  índole pues la casación, dentro del contexto  constitucional  penal,  ha de entenderse y proponerse a partir de sus fines, eso  explica  porqué  aún  frente a demandas formal y técnicamente correctas desde  el  punto  de  vista  de  la causal que se aduzca, la Corte está facultada para  inadmitirlas  cuando  de  su  contenido  se advierta que no se precisa del fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  o porqué, pese a que  algunas  demandas  resulten  en ese sentido desacertadas, la Corte puede superar  los     defectos     formales     para    decidir    de    fondo    “atendiendo  a  los  fines  de la casación, fundamentación de los  mismos,   posición   del   impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia planteada”.   

A partir de dicha premisa es evidente que una  demanda  que  aspire  a  ser  admitida  no  puede  llegar  a  serlo si se dedica  simplemente   a  demostrar  la  causal  alegada  sin  conexidad  alguna  con  la  afectación de una garantía.   

En  este  asunto  a  pesar  de que la demanda  pareciera  postular  tres  reproches,  cada  uno con sustento en cada una de las  causales   de   casación   -que  como  se  verá  lo  fueron  antitécnicamente  planteados-  es  ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación  de  la  causal  respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido  desarrollo,  ninguna  argumentación  se  expuso  en  aras  de demostrar de qué  manera  se  vulneró  alguna  prerrogativa  fundamental, sin que tal deficiencia  pueda  suplirse  a  partir  de advertir que se vulneró el debido proceso por el  hecho  de que en consideración del censor se haya pretermitido la aplicación o  aplicado  indebidamente  normas  que  rigen la actividad probatoria, infracción  que  además no logra acreditarse bajo la exposición de la personal perspectiva  del censor.   

Además -como ya se anunciara- la carencia de  técnica  en  la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con la  demanda que las contiene.   

Así, invoca el defensor las tres causales de  casación  sin  observación alguna del principio de prioridad que le obligaba a  acudir  primeramente  al  segundo  motivo  de  casación, esto es al de nulidad;  tampoco  advirtió  que  la  postulación de los cargos resultaba excluyente por  cuanto  con  referencia  a  las  mismas pruebas planteó en el primer reparo una  violación  indirecta  de  la  ley,  en el segundo la nulidad y en el tercero la  violación  directa  de  la  ley,  infringiendo  así el principio lógico de no  contradicción,  como  que  por  el  primero  y  el  tercero dio por supuesta la  validez de las pruebas que en el segundo reproche negó.   

Por  si  lo  anterior no fuere suficiente, al  invocar  la causal tercera no discriminó entre errores de producción y errores  de  apreciación  de  la  prueba,  como que aquellos son de derecho derivados de  falsos  juicios de legalidad mientras que en éstos se recogen los de hecho y el  restante  de  derecho, los primeros derivados de falsos juicios de identidad, de  existencia  y  de  raciocinio  y el segundo de un falso juicio de convicción. A  cambio  hace mención genérica a errores de hecho y de derecho para especificar  simplemente  yerros  de  raciocinio  pero  entremezclando  en  su argumentación  elementos  propios del falso juicio de existencia o de identidad al aseverar que  se  dieron  ciertos  unos determinados hechos sin existir prueba, o señalar que  al  testimonio  único  de  la  víctima  se  le agregaron circunstancias que no  contenía.   

Y  si del falso raciocinio se trata es apenas  obvio  que  la  mera invocación de que se violó la lógica, o las reglas de la  sana  crítica,  o las máximas de experiencia no acredita el yerro que pretende  demostrar  pues  en  esas condiciones sus afirmaciones resultan al vacío cuando  lo  que  realmente  le  correspondía  era  precisar  cuál regla de aquélla se  infringió,  cuál  máxima de la experiencia se vulneró, cuál entonces era la  correctamente  aplicable y cómo en ese proceso terminó asignándose un mérito  suasorio contrario al método de persuasión racional.   

Ahora,  al  aducirse  la  causal segunda para  cuestionar  la  legalidad de la prueba, es evidente que equivocó el defensor la  senda  de  ataque  pues si de lo que se trataba era de protestar por la forma en  que  se  practicaron  o  valoraron  los  medios  demostrativos, le correspondía  conducirse  técnicamente  por la causal tercera con invocación y acreditación  de un error por falso juicio de legalidad.   

Finalmente  la  postulación del tercer cargo  con   sustento   en   la  causal  primera  no  evidencia  ciertamente  un  cargo  independiente  sino  apenas  la consecuencia de los anteriores pues lo que allí  se  advierte  es  la  relación  de  las normas que se dicen infringidas con los  supuestos   equívocos  denunciados  en  los  dos  primeros  reproches,  con  el  agravante  de  que  si se tuviera por independiente sería absolutamente omisivo  de  los  parámetros  por  los  cuales debe conducirse un ataque por infracción  directa  de la norma, como que éste supone la aceptación de los hechos y de la  apreciación  probatoria  tal  como  lo  declaró  el  juez,  de  modo  que  los  cuestionamientos  sólo  pueden  ser en el aspecto estrictamente jurídico, nada  de  lo cual se cumplió pues las violaciones que de la ley se denuncian se ligan  allí con la apreciación de los hechos y de las pruebas.   

Por  tanto como en las anteriores condiciones  se   evidencia   una  demanda  carente  de  los  más  mínimos  requisitos  que  constituyen  los  parámetros  de  la impugnación extraordinaria, aquella será  inadmitida,  más  aún  cuando  de  otro  lado  no  advierte  la Corte que deba  intervenir  oficiosamente  en  aras  de  cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario.   

Ahora  bien,  como contra esta determinación  procede  la  insistencia  prevista  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  importa  señalar  -como  se  hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005,  radicado  No.  24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala  lo ha precisado así:   

a- El mecanismo sólo puede ser promovido por  el  demandante  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta  providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de  los  Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean  recurrentes-  el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates o suscrito la inadmisión.   

b- La solicitud que haga el demandante en ese  propósito  puede  formularse  ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus  Delegados  para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado  voto  respecto  a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no  haya intervenido en la discusión.   

c-  Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de Antonio Nariño Hios.   

2.  Contra  esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse  las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase,  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                                   Comisión de servicio   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                 SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                             YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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