33234(03-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33234  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N°065  

Bogotá,  D. C., marzo tres (3) de  dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado Jhon  Anderson  Roa  Granada, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que  confirmó  la  proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con funciones  de  conocimiento de ésta ciudad, mediante la cual se lo condenó como autor del  delito de homicidio preterintencional.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado, de la siguiente manera:   

El  3  de  junio  de  2006 Jhon Anderson Roa  Granada,  Nelson  Enrique  Herrán  Rubio,  Jaime  Armando González Guayazán y  Jimmy  Salazar Guayazán estaban jugando billar en el establecimiento denominado  Zona  Verde  cercano al centro comercial Vivero que se destaca en la diagonal 72  con  carrera  96  de  ésta  ciudad.  Allí,  Jaime  Armando González Guayazán  perdió  el  último  juego y la apuesta pactada en dinero y en consumo con Jhon  Anderson  Roa  Granada,  por  lo cual Nelson Enrique Herrán Rubio le prestó el  dinero  a Jaime Armando González Guayazán para pagar la cuenta. Posteriormente  se  trasladaron  al  cajero del BBVA ubicado en el mencionado centro comercial y  Jaime  Armando  González  Guayazán  retiró dinero, devolvió a Nelson Enrique  Herrán  Rubio  lo  prestado  y  pagó  de  forma  incompleta  la apuesta a Jhon  Anderson  Roa  Granada,  generándose  alrededor de las 9:30 p.m. una discusión  entre  éste  y  Jaime  Armando  González  Guayazán  en  la  que Jimmy Salazar  Guayazán   intervino  para  defender  a  su  hermano  Jaime  Armando  González  Guayazán,  tomando  a  Jhon  Anderson por el cuello de la chaqueta e intentando  darle  un  cabezazo.  Jimmy  y  Jhon  Anderson  forcejearon  y cayeron al suelo,  quedando  Jimmy  debajo  de Jhon Anderson quien le pegó un puño en el rostro a  Jimmy  que  quedó  inconciente, tras lo cual Jhon Anderson huyó del lugar. Una  patrulla  de la Policía se hizo presente y traslado a Jimmy Salazar Guayazán a  un centro hospitalario donde falleció el 4 de junio de 2006.   

2.- El 9 de octubre de 2006 en el Juzgado 38  Penal  Municipal  de Bogotá con funciones de control de garantías, se llevó a  cabo  la diligencia de formulación de la imputación por el delito de homicidio  preterintencional.   

3.- El 31 de enero de 2007 ante el Juzgado 35  Penal  del  Circuito de esta ciudad con funciones de conocimiento se realizó la  audiencia    de   formulación   de   acusación   por   la   conducta   punible  referenciada.   

4.-  Realizado el juicio oral el 24 de marzo  de  2009,  el  Juzgado  Catorce Penal del Circuito con funciones de conocimiento  condenó  a  Jhon Anderson Roa Granada a las penas de ciento diez (110) meses de  prisión,  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  tiempo  igual,  al  pago  de  cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  por  concepto  de  perjuicios  materiales, cuarenta (40) s.m.l.m.v por  daños  morales,  y  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la  pena  como  autor  del  comportamiento  por  el  cual  se  lo  convocó a juicio  oral.   

5.- La anterior decisión fue apelada por el  defensor  del  procesado,  y  el 4 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de  Bogotá  la  confirmó,  fallo  que  fue  objeto  del  recurso extraordinario de  casación.   

LA DEMANDA:  

La finalidad del libelo es la protección de  derechos  y  garantías  fundamentales  del  procesado.  Con este preámbulo, el  censor presentó una censura contra el fallo de segundo grado:   

En  el cargo único  el  demandante  acusó  que  el  ad  quem  incurrió  en violación indirecta de los  artículos  7  y  381 de la ley 906 de 2004, 9 inciso 1º y 105 de la ley 599 de  2000,  por  errores  de hecho derivados de falso raciocinio y menoscabo a reglas  de la ciencia.   

Transcribió  apartes  de  la  sentencia  de  segundo  grado  en  los  cuales  se  hizo  referencia al trato que los policías  dieron  al  herido  Jimmy Salazar Guayazán, al manejo médico que se le brindó  en  el  hospital,  sin que se hubiese advertido ningún medio de convicción con  el  cual  se  pueda  sostener que esos procedimientos aceleraron o provocaron la  muerte  de  aquél,  ni  que se hubiesen convertido en circunstancia concausal o  concomitante      ni      que      las      mismas     hubieran     “anulado”  el  nexo  de  causalidad,  pues  se  demostró  que el trauma raquídeo-medular y cervical se produjo antes de que la  victima  recibiera  asistencia, lesión que fue la causa suficiente para generar  el deceso de Salazar Guayazán.   

Adujo  que  se  incurrió  en error de hecho  derivado  de  falso raciocinio al juzgar que el manejo que se procuró al herido  en  su traslado hacia el centro hospitalario no constituyó concausa que agravó  la  lesión  y a la postre la hizo mortal, conclusión en la que se pretermitió  reglas  de  la  ciencia médica las que imponen que un paciente con luxofractura  cervical  debe  ser  inmovilizado  y  su  traslado  efectuado  por paramédicos,  afirmación  que  respaldó  con  base  en  la  información  descargada de unas  páginas     web     identificadas     como     www.portalesmédicos.com.,             y             www.neurovia.org.   

Consideró  que  el  falso  raciocinio  se  consolidó  al  motivarse  que  no se hizo llegar a la investigación, medios de  convicción  para acreditar que esos actos deficientes de traslado del herido se  constituyeron  en  concausas,  omitiendo que las prescripciones científicas son  reglas  de  la  ciencia  universales  y  como  hechos notorios están exentas de  prueba.   

Manifestó que al desconocer esos postulados  se  predicó  una  relación  de  causalidad entre los puños y la luxo-fractura  cervical   y  se  derivo  responsabilidad  penal  por  el  delito  de  homicidio  preterintencional  con  una  convicción  que  no  era dable pues estando de por  medio   la   duda   razonable   no   se   podía   condenar   por  esa  conducta  punible.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  y  proferir una de reemplazo absolutoria a favor de Jhon Anderson Roa  Granada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- El recurso extraordinario de casación se  entiende  como  un  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse  como argumentos lógicos y sustanciales desde  luego  sólidos  a  fin  de  socavar  de forma total o parcial las decisiones de  instancia.   

Debe  tenerse  en  cuenta que la ausencia de  formalidades  no  traduce  que  la  casación  penal se convierta en una tercera  instancia,  ni que la demanda pueda ser utilizada para efectuar una enunciación  más  no  demostración  de  un  error de hecho derivado de falso raciocinio por  desconocimiento  de  leyes  de  la  ciencia,  aspecto que de manera reiterada se  planteó  en  la  demanda  no  con fundamento en prueba técnica controvertida y  allegada a la investigación sino extraída de unas páginas web.   

En esta instancia extraordinaria a efecto de  la  prosperidad de los cargos, se demandan argumentos sólidos que a su vez sean  lógicos,  jurídicos  y contundentes en la finalidad de evidenciar con efectiva  trascendencia   sustancial   que   la   declaración   de   justicia  objeto  de  impugnación,  la  cual  llega a esta sede amparada por el principio de la doble  presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad o doble unidad jurídica  de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho o de derecho manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la  estructura  o  la  garantía  del  debido  proceso  o  del  derecho  de defensa,  equívocos   claramente   diferenciados   en   sus   alcances  que  reclaman  el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos   que  debe  cumplir  la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si bien el nuevo estatuto  procesal  no  enumeró las exigencias que la misma debe cumplir como en efecto y  de  manera  puntual  lo  hacía el anterior artículo 212, se observa que de los  artículos   183   y   184   de   la   Ley   906   de   2004   se   derivan  las  siguientes:   

(i).-  Que  se  señalen de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii).-  Que  se desarrollen los cargos, esto  es,  que  se  expresen  sus  fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre  que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).-  Si  el  demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).-   Si   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).-  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su  contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación  presentada por el defensor de Jhon Anderson Roa  Granada:   

En   el   cargo  único   acusó   al   ad  quem  de  incurrir  en  errores  de hecho derivados de  falso  raciocinio  al  desconocer  leyes  de  la ciencia, las que extrajo de los  contenidos  de  unas páginas web referidas en cuanto tiene que ver “con  la  inmovilización  que  se debe  hacer   a   una   persona   que   se   sospeche   haya   sufrido   una   lesión  cervical”,     para  simplemente  concluir  que  si  el  Tribunal  hubiera aplicado esas “prescripciones  científicas previstas  como  reglas  universales”  no   habría   derivado  el  delito  de  homicidio  preterintencional,  dada  la  existencia  de  una  causalidad  sobreviniente  en  la  muerte  de Jimmy Salazar  Guayazan,  ejercicio  de censura que en libre discurso y de espaldas a la prueba  fundamental  llegada a la investigación la atribuye al trato inadecuado que del  herido  hicieron  los  policías  quienes  al levantar sus extremidades hacia la  ambulancia  para  trasladarlo  al  hospital  dejaron  suspendida su cabeza en el  aire,   circunstancia  concomitante  que  de  manera  abstracta  y  sin  ningún  referente  de  prueba  pericial debatida en el juicio pretende constituir en una  concausa  que  agravó  la  lesión y a la postre ocasionó la muerte, efecto no  atribuible  a  Roa  Granada  que  impide  su  condena por la conducta punible en  cita.   

3.1.- Desde la perspectiva de las exigencias  lógico-jurídicas  contundentes  y  sustanciales  dirigidas  a  romper en forma  total  o  parcial  lo  resuelto  en  las  instancias,  debe  insistirse  que las  impugnaciones  que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  cual  se  materializa  por la violación que  efectúan  los  juzgadores  a  los  postulados  de  la  sana crítica, no pueden  quedarse  en el plano de lo enunciativo y personalista como en este cargo único  ha ocurrido.   

La  sana  crítica  se  identifica  con  los  ejercicios  de  verificabilidad  del  conocimiento  hacia  la aprehensión de la  verdad,  proceso  en  el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas  generales  de  experiencia,  leyes  de  la  lógica  o  de la ciencia que al ser  correctamente  aplicadas  permiten  efectuar  inferencias  acertadas,  llegar  a  conclusiones  y  otorgar  credibilidad  a  los  distintos  medios de convicción  habida    razón    de    la    verosimilitud    de    los    mismos.   

Tratándose  de  esta  clase  de censura, es  decir,  de  los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al  casacionista  no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se  violaron  las  reglas  de  la  sana crítica, sino que por el contrario se torna  obligatorio  identificar  con  puntualidad  si  la trasgresión se dio de manera  específica  en  una  máxima  de experiencia, en una ley de la lógica formal o  dialéctica,  en  una  ley  de la ciencia y determinarla, además penetrar en la  incidencia  de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de  no  haber  ocurrido  dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser  el  sentido  de  lo  sustancialmente  decidido,  aspectos  estos  que omitió el  casacionista  quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia  no   se   dio   acogida   a   esas   “prescripciones      científicas      referidas     en     acápites  anteriores”  a  su juicio  convertidas  en  “leyes de  la  ciencia” pero para nada  se  ocupó  en  demostrar  dicho  vicio  in  iudicando ni menos en evidenciar su  trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia.   

El casacionista formuló la censura en libre  discurso  y  a espaldas de la prueba valorada de manera acertada por el Tribunal  quien  entre  otras  consideraciones  acerca de los hechos y la causalidad de la  inicial  fractura  cervical  ocasionada  por  los  golpes  que  en  el  suelo  y  teniéndole   la  cabeza  levantada  a  la  victima  le  proporcionó  el  aquí  procesado, dijo:   

Por su parte, Jenny Paola Pinzón Barragán,  vigilante  que  atendía  la  taquilla  del  parqueadero  descubierto del centro  comercial,  atestiguó  que había 4 sujetos, 2 de los cuales estaban al costado  de  la calle y los otros 2 hacia el bicicletero, reconociendo en la audiencia al  procesado.  Indica  que  el alto, es decir, el acusado, propinó 5 o 6 puños en  la  cara al bajito, o sea, a la víctima, observando que le dio 1 en el mentón,  por    lo   cual   éste   último   “se  desgonzó”  en  los  brazos  del  agresor  y  cayó  sobre  su  lado  izquierdo “arrodillado”  sin  defenderse ni reaccionar contra  el  procesado,  luego  éste  cayó  encima, tomó por el cuello al agredido, lo  levantó,  la  cabeza  se  le fue hacia atrás y siguió golpeando a la víctima  dándole  3  o  4  golpes  más,  que  después precisa en 2, señalando que los  hechos  se  desarrollaron  de forma rápida, momento en el cual intervino uno de  los        acompañantes        (…)   

Ahora bien, de acuerdo al experticio rendido  por  la  Doctora  María  Fernanda  Rodríguez,  quien practicó la necropsia al  cuerpo  de  Jimmy  Salazar  Guayazán y conoció posteriormente la entrevista de  Jenny  Paola  Pinzón  y  cuyos  hallazgos no fueron desvirtuados por el médico  Doctor  Luis  Eduardo  Romero  Anturi,  a  pesar  de  lo  cual se apartó de las  conclusiones  de  la  primera, se observa que la muerte de la víctima se debe a  un  trauma  raquimedular  de  luxufractura  entre  las  vértebras  C2  y C3 con  comprensión  medular  a  éste  nivel  y fractura horizontal de la vértebra C2  ocasionada  por  un trauma contuso, con hematomas en músculos pre-vertebrales y  dorsales  de  la  columna  cervical,  causada por hiperflexión o torsión y por  hiperextensión,  indicando que si el occiso hubiera caído de su propia altura,  difícilmente  presentaría  las lesiones halladas o la luxufractura en comento,  aunado  a  que  necesariamente  no  se  presentaría fractura craneana o lesión  cerebral  como  se  avizora  en el experticio y también lo manifestó el Doctor  Romero  Anturi  con  lo  que  se  corrobora lo aquí expuesto respecto de que el  obitado no cayó en la forma aducida por el recurrente.   

Aseguró  la  patóloga  que al sufrirse una  lesión  de esa clase, de pie o en el piso, la persona puede derrumbarse, lo que  compagina   con   las   descripciones   de   los  testigos  en  lo  atinente  al  desgonzamiento  de  la  víctima, producir un shock o morirse inmediatamente, lo  que  es  apoyado por el dicho del perito Doctor Romero Anturi cuando señala que  estas   lesiones   son  gravísimas  de  alta  mortalidad  y  generan  un  daño  irreversible,  al  punto  que  sólo  un  25%  de  quienes  las  padecen  logran  recuperarse,  habida  cuenta que es esa zona del cuerpo donde ésta el centro de  control  cardiaco  y de la tensión arterial por lo que prontamente puede llevar  al  paro  respiratorio,  colapso  que  es  corroborada  por la historia clínica  incorporada              (…)   

Así  las  cosas,  está  demostrado  que la  inactividad,  la  falta  de  oposición  a la agresión y el desvanecimiento que  mostró  Jimmy  Salazar Guayazán al recibir la primera tanda de golpes de parte  del  acusado,  estando  de pie, luego de que el primero le pegara un cabezazo al  segundo,  llevan  a la convicción más allá de toda duda en cuanto que para el  instante  en  que  la  víctima  se  desgonza  desliza sus brazos y manos por el  cuerpo  de  Jhon  Anderson Roa Granada y cae de rodillas hacia el lado izquierdo  de  su  humanidad,  manteniéndose  inerme  y en silencio, ya había padecido la  lesión  raquimedular y la luxufractura de la vértebra cervical C2 pues como lo  dijeron  los  peritos  la  comprensión  de  la  médula  a ese nivel provoca la  cesación  de  los  impulsos  nerviosos  hacia  el  cuerpo  y  éste no responde  (…).   

Advierte la Sala que para que se demuestre el  rompimiento  del  nexo  de causalidad entre la conducta endilgada al agente y el  resultado  típico  que  finalmente  produjo  su  actuar,  o para que se dé por  sentada  la  existencia de una circunstancia de concausalidad, porque un hecho o  un  acontecimiento  exógeno  operó  en el presente asunto, es necesario probar  más  allá  de  toda  duda  razonable  la existencia del hecho externo, ajeno y  concomitante,  que  éste  haya  potencializado  los  efectos de la conducta del  agente  o  la  haya  reemplazado respecto de la producción de las consecuencias  típicas  y que efectivamente sea la concausa o la causa autónoma demostrada de  las mismas (…)   

Así  las cosas, es claro cuál fue el trato  que   los  efectivos  de  policía  dieron  a  Jimmy  Salazar  Guayazán  cuando  respondieron  al  llamado  de auxilio y el manejo médico hospitalario que se le  ofreció,  pero  no  se  adujo al juicio medio de convicción alguno que permita  sostener  que  tales  actividades  hayan  operado  como  un  hecho  acelerador o  provocador  de  la  muerte  de  Jimmy,  de  donde  se concluye que no es posible  predicar  que  la atención policial o médica haya sido circunstancia concausal  concomitante  o  que  ésta haya anulado el nexo de causalidad entre la conducta  que  Jhon  Anderson  desplegó  sobre  Jimmy, en cuanto acción generadora de la  lesión  de la columna cervical que desencadenó su deceso, y el resultado mismo  de  su  fallecimiento,  máxime cuando se demostró que el trauma raquimedular y  cervical  se produjo antes de que la víctima hubiera recibido asistencia alguna  y  que  ese  tipo  de lesión es causa suficiente para la muerte de una persona,  razón por la cual este reproche no se abre paso.   

Desde  la  perspectiva  del  menoscabo a los  postulados   de   la   sana   crítica   debe  afirmarse  que  las  “prescripciones         médico  científicas”  referidas  por  el casacionista son unas recomendaciones valiosas a tenerse en cuenta en el  cuidado,  tratamiento y traslado de personas que han sufrido lesiones cervicales  o  en la columna vertebral, pero como pautas en sí consideradas lejos están de  ser  consideradas como leyes científicas lo que no excluye que sean máximas de  experiencia para esos eventos.   

Para  el  caso  concreto  no se aportó a la  investigación  ni  al  juzgamiento  ningún  medio de convicción, valga decir,  prueba  pericial  médico científica confrontada y debatida mediante la cual se  hubiese  demostrado  o  inferido  que la asistencia inadecuada que los policías  hicieron  a  la  víctima  al levantarla del suelo hacia la ambulancia sin haber  inmovilizado  su cabeza, se hubiese constituido en una concausa concomitante que  determinó  la  muerte  habiendo  dejada  aislada  la primera causalidad que fue  puesta  en  movimiento  por  el  comportamiento  brutal  y  agresivo  del  aquí  procesado,  la  cual  como  se  ha  visto  se  constituyó  en  gravísima  y de  caracteres mortales.   

En esa medida el pretendido falso raciocinio  por    desconocimiento    de   una   “ley    de    la   ciencia”  en  los términos alegados por el casacionista no dejan de ser una  abstracción  alegada  en  el  vacío  sin  referentes probatorios y sin ninguna  potencialidad    de    incidencia    en   lo   sustancial   resuelto   por   las  instancia.   

Por  las  anteriores razones suficientes, se  concluye que el cargo no prospera.   

4.-   No   puede   la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías  fundamentales  o  falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor  que  justifiquen  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3°  de    la    misma    normativa,   en   concordancia   con   el   artículo   180  ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite  el  “recurso  de  insistencia presentado por alguno de los Magistrados de  la  Sala  o  por el Ministerio Público”,  según  lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  del artículo 184  ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-   Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  Jhon Anderson Roa Granada.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE   LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

         

    

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