33095(28-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33095  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 174.   

          Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de dos mil diez.   

V I S T O S  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  presentado  por  el procesado y por su defensora, contra la sentencia dictada el  6  de  octubre  de  2009  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  mediante  la  cual  condenó  al  ex fiscal Seccional de El Bordo (Cauca),   HERNANDO  LEÓN LARA PRIETO,  a  la  pena  principal de 108 meses de prisión, multa por valor de 230 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de  la  libertad, al declararlo autor penalmente responsable del concurso de delitos  de  prevaricato  por acción y cohecho propio. Al sentenciado se le concedió la  prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

Aproximadamente  a  las  5:00  p.m. del 4 de  marzo  de  2002,  Roberto Muñoz Quinayás   y  Alirio  Muñoz  Samboni  se  encontraban en el establecimiento público denominado Billares  Caldas   en   zona  céntrica  del  municipio  de  El  Bordo,  departamento  del  Cauca.   

Al mismo tiempo, muy cerca de allí, montaba  su   bicicleta   el   menor   Leonardo  Fabio  Muñoz  Quinayás  –sobrino     de     Roberto    y    primo   de   Alirio–,  quien  observó  cuando dos hombres  obligaban de forma violenta a sus parientes a abordar un taxi.   

El testigo acudió de inmediato al Comando de  Policía  y  pidió  ayuda. Rápidamente se conformó una patrulla que salió al  rescate  de  los plagiados. Fue así como en un sitio conocido como “Cuy        Peruano”, los uniformados se desviaron tomando  una  carretera  destapada y a los pocos metros interceptaron, cuando avanzaba en  sentido  contrario, el automotor de servicio público conducido por José    Arquímedes   Castro   Mellizo;  inmediatamente    después,    detuvieron   otro   vehículo   de   las   mismas  características  en  el  que  se desplazaban, también de regreso, Yair    Mauricio    Redondo    Ramírez  (conductor),    Javier   Lemus   Pérez,   Gustavo  Regino  Mendoza     y     Jaime     Manuel     Mestre  Santamaría.   

El  menor Leonardo  Fabio   Muñoz  Quinayás,  quien  acompañaba  a  los  agentes  de  policía,  de  inmediato  reconoció  como  los  plagiarios  de sus  familiares     a     Gustavo     Enrique    Regino  Mendoza   –al  que describió como el “flaco  de  ojos  zarcos”  y  conocía  de  tiempo  atrás  por  ser  señalado  en  el  pueblo como paramilitar–  y  a Jaime  Manuel   Mestre  Santamaría  de  quien  dijo  era  el  “gordo  fornido“.   

Entre  tanto,  un  grupo  de uniformados del  escuadrón  contraguerrilla  avanzó  por  el  camino  y  aproximadamente  a dos  kilómetros  halló  los  cadáveres de Roberto Muñoz  Quinayás  y  Alirio Muñoz  Samboni,  cuyos cuerpos aún conservaban calor, lo que  les permitió suponer que el deceso había ocurrido minutos antes.   

José      Arquímedes      Castro  Mellizo,   Yair  Mauricio  Redondo   Ramírez,  Javier  Lemus  Pérez,  Gustavo  Regino  Mendoza y Jaime  Manuel  Mestre  Santamaría, fueron  aprehendidos  y,  el  5 de marzo de 2002, dejados a disposición de la Fiscalía  Seccional   de   El   Bordo   (Cauca).  Entonces,  le  correspondió  al  Fiscal  HERNANDO  LEÓN  LARA PRIETO  adelantar  la  diligencias  y  en  la  misma  fecha  profirió la resolución de  apertura  de  instrucción  por  las  hipótesis  de homicidio y porte ilegal de  armas  de  fuego, advirtiendo que aquellos habían sido capturados en situación  de flagrancia.   

En  curso de la investigación, se recibió,  entre  otros,  el  testimonio de Leonardo Fabio Muñoz  Quinayás.  Este,  además  de detallar los pormenores  que   rodearon   el   secuestro   de  Roberto  Muñoz  Quinayás  y  Alirio Muñoz  Samboni  y  precisar quiénes habían sido los autores  de  la  ilegal  retención, reconoció en fila de personas al conductor del taxi  al  que  los  habían  obligado  a  ingresar  (Castro  Mellizo)  y  a  dos  de los hombres que raptaron a sus  parientes,     que     resultaron     ser    Regino  Mendoza    y    Mestre  Santamaría.   

El  21  de  marzo  de  2002,  al resolver la  situación   jurídica   de   Lemus  Pérez,  Regino  Mendoza,      Mestre  Santamaría,    Castro  Mellizo    y    Redondo  Ramírez,  el Fiscal Seccional de El Bordo  HERNANDO  LEÓN  LARA PRIETO, se abstuvo  de   imponerles  medida  de  aseguramiento  y  ordenó  su  libertad  inmediata,  argumentando que no habían sido capturados en flagrancia.   

En  la  misma  providencia  descalificó  el  testimonio     de     Leonardo     Fabio    Muñoz  Quinayás,  por  considerar  que  había  incurrido en  protuberantes   y   serias   contradicciones,   como   que  ni  siquiera  había  identificado  a los autores  del  secuestro previamente, es decir, cuando pidió el auxilio de los agentes de  policía  y,  no  obstante, al rendir testimonio sí pudo describir y señalar a  los  supuestos infractores, ello sin contar con que inicialmente declaró que no  había  visto  al  taxista,  empero  luego  lo  reconoció  en fila de personas,  diligencia  que  igualmente  descalificó aduciendo que el testigo había tenido  oportunidad  de  ver  a  los  capturados  antes  de  señalarlos  dentro  de las  respectivas formaciones.   

Igualmente,   el   doctor   LARA  PRIETO, mediante providencia del 29  de  julio  de  2002, dejó sin valor la prueba de absorción atómica o residuos  de  disparo  que había practicado el C.T.I. previa solicitud del director de la  SIJIN,  quien  sustentó la petición en la urgencia manifiesta y en la carencia  de  medios  técnicos  para recoger la evidencia, cuyos resultados, a la postre,  salieron  positivos  para  el  caso  de Gustavo Regino  Mendoza.  Consideró  el  delegado de la Fiscalía que  fue  ilegal  la  recolección  de  los residuos químicos por disparo de arma de  fuego,  porque  se  hizo  el mismo día de los hechos; no había sido autorizada  por  el funcionario instructor, no obstante haberla ordenado el señor Fiscal al  día  siguiente;  la  policía  judicial  no  tenía  a  cargo la investigación  previa;  la  captura  no  fue  en  flagrancia; y, tampoco hubo circunstancias de  fuerza  mayor  o  caso  fortuito  que  determinaran  la necesidad de realizar el  procedimiento.    

Para  esa  época,  despachaba temporalmente  desde  la  ciudad  de Popayán una Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional  de  Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, que tenía la misión  de  investigar  la  conformación  de  grupos al margen de la ley, especialmente  paramilitares, asentados en la región.   

En  razón  de  su  función,  interceptaron  varios  abonados  telefónicos  correspondientes  a  personas  sobre  las que se  tenían  evidencias  de  que  actuaban como auxiliadores de las referidas bandas  criminales.   

Uno  de  los  teléfonos intervenidos fue el  instalado  en  la  residencia  de  Clara Inés López  Quintero,   quien   en   varias   conversaciones  con  integrantes  de las autodefensas, algunos abogados y un miembro del C.T.I. de la  Fiscalía  con  asiento  en  El  Bordo (Cauca), mencionó que le encomendaron la  misión  de  auxiliar  a  unos  delincuentes  que habían sido capturados en esa  región sindicados de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.   

López Quintero, en  diligencia  de indagatoria ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho  Internacional  Humanitario  el  día  20  de  noviembre  de  2002,  confesó que  efectivamente  había  sido  contactada  por  un paramilitar, alias Daniel,   para  que  les procurara a  sus  subalternos  un  abogado de confianza y acordara con los funcionarios de la  Fiscalía  la  libertad de los procesados, convenio que pudo materializar con la  ayuda  de  dos  investigadores  del  C.T.I. de nombres  Gabriel   Yovani   Calvache   Zemanate  y       Julián       Fernando       Bastidas      Tovar.   

En  efecto,  Clara  Inés   López   Quintero   acordó   con  Calvache Zemanate, por recomendación de  éste,    que   le   enviaría   cinco   millones   de   pesos   ($5’000.000,oo)  con  destino  al  Fiscal  Seccional  HERNANDO  LEÓN  LARA  PRIETO,  de  quien  se  solicitaría  el proferimiento de una decisión que  favoreciera  a  los  sindicados. De la suma exigida, la mujer le hizo llegar dos  millones      de      pesos     ($2’000.000,oo)  al  investigador  del C.T.I., dinero al que aludían en  sus     conversaciones     como     “tomos”  para  que  se le entregaran al fiscal que tenía a cargo la investigación, a quien se  referían   como   “el  profesor”.   

Las  intimidades del acuerdo al que llegaron  el    Fiscal   Seccional   LARA   PRIETO,  el  investigador  del  C.T.I.  Calvache  Zemanate y la señora López  Quintero,  eran  conocidas por los procesados, quienes  abiertamente  se  referían al tema en la cárcel, al punto que el guardián del  INPEC   Libardo   León  Rivera  García  escuchó  cuando  Jaime  Manuel  Mestre  Santamaría  aseguraba  frente a otros internos que le  pagarían   al   Fiscal  la  suma  de  dos  millones  de  pesos  ($2’000.000,oo),  para  que les permitiera  salir del centro de reclusión.   

De  igual  forma,  en algunas conversaciones  telefónicas   sostenidas   con  Clara  Inés  López  Quintero, uno de los encartados dejó ver el temor que  albergaba  porque, al parecer, el Fiscal exigía una cantidad superior de dinero  a  la  inicialmente  acordada, intimidaba con enviar las diligencias para que se  radicaran   en   la   ciudad  de  Popayán  y  les  manifestaba  haber  recibido  –el     funcionario  instructor– un escrito con  amenazas de muerte.   

Como  consecuencia  de  las  irregularidades  advertidas,  el  Coordinador  de  la Comisión Especial de Fiscales de la Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho Internacional Humanitario, compulsó  copias  de  la  actuación  que  adelantaba  y  del  expediente  que  se  estaba  conformando  en la Fiscalía Seccional de El Bordo, al que se ha venido haciendo  alusión,   y   con   fundamento   en  esas  piezas  procesales  se  inició  la  investigación   penal  contra  HERNANDO  LEÓN  LARA  PRIETO,  por las hipótesis de prevaricato por acción  y cohecho propio.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta  la investigación el 3 de diciembre  de    20021,  HERNANDO LEÓN LARA PRIETO   fue   vinculado   al   proceso  mediante  indagatoria2 el 20 de enero  de 2003.   

La  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Popayán resolvió la situación jurídica del sindicado  el  4  de  junio  de  2003, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en  detención  preventiva  por  los  delitos  de  cohecho  propio y prevaricato por  acción,   que   en   la   misma   providencia   sustituyó  por  la  detención  domiciliaria3.   

Mediante  Resolución No. 424 del 5 de junio  de  2003,  la Directora Seccional Administativa y Financiera (E) de la Fiscalía  General  de  la  Nación  con  sede  en Popayán, suspendió en el ejercicio del  cargo   al   Fiscal  Seccional  HERNANDO  LEÓN  LARA  PRIETO,    a   partir   de   esa   fecha4.   

La  resolución  de situación jurídica fue  recurrida   en   reposición   por   el   sindicado5 y, por auto del 20 de junio de  2003,  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán resolvió no variar la  decisión6.   

HERNANDO  LEÓN  LARA  PRIETO  también  solicitó  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Popayán   que   realizara   el   control   de  legalidad  sobre  la  medida  de  aseguramiento7  y  el  Juez  Colegiado  se  pronunció  el  13  de agosto de 2003,  declarando          su         improcedencia8.   

Al    sindicado,   por   solicitud   del  defensor9  se  le  amplió la indagatoria el 20 de agosto de 200310.   

La  investigación  fue  clausurada el 26 de  agosto              de              200311, decisión que en el acto de  notificación     personal    fue    recurrida    en    reposición    por    el  procesado12  y  confirmada  por  el delegado de la Fiscalía el 9 de septiembre  del              mismo              año13.   

La  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Popayán, el 6 de octubre de 2003, profirió resolución  de  acusación  contra  HERNANDO  LEÓN  LARA  PRIETO  como presunto autor del concurso de conductas punibles  de    prevaricato    por   acción   agravado   y   cohecho   propio14:   

“…[S]erá  llamado  a  responder en juicio  criminal     como     AUTOR    MATERIAL   del   delito   de   Prevaricato  por  Acción,   que   trata   el  Código  Penal  vigente  (…),  artículo  413; le  concurre  la circunstancia de agravación específica del artículo 415 Ibídem,  por  aquello  que el delito se ha cometido en actuación judicial adelantada por  Homicidio.  Lo  anterior  en  claro  concurso material efectivo con la figura de  Cohecho Propio, establecida  en   el   artículo   405   de   la   misma  norma.  Convergen  la  circunstancia   de   menor   punibilidad  establecida  en  el  artículo  55  Numeral  1°,  derivada  de  la  carencia de  antecedentes    penales    del   imputado,   y   las  circunstancias  de  mayor  punibilidad establecidas en  el  artículo  58  Numerales 9 y 10, por aquello de la posición distinguida que  el  sujeto  tenía  en  la  sociedad  por  la naturaleza de su cargo, posición,  ilustración,       poder,       oficio      o      ministerio      –  lo  mismo  que  por haber obrado en  coparticipación  criminal con el funcionario del C.T.I. Gabriel Yovani Calvache  Zemanete  y  bajo  la determinación de Clara Inés López Quintero, aún cuando  por  razones  estrictamente  procesales de competencia se los esté investigando  en   proceso   separado.”  (Subrayas originales)   

La  calificación  fue objeto del recurso de  apelación     que    interpuso    el    defensor15   y   de   reposición   y  apelación     por     parte     del    procesado16. Despachada negativamente la  impugnación  horizontal  el  28  de octubre de 200317,  se  concedió  la  alzada.  Empero,  mediante  escrito  presentado  en  la  Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia el 13 de noviembre del mismo año, fue desistida de común  acuerdo      por      ambos      contradictores18.   

Correspondió a la Sala Penal del Tribunal de  Popayán   adelantar   el  juicio.  El  Juez  Colegiado  celebró  la  audiencia  preparatoria    el   26   de   febrero   de   200419,   inició   la   audiencia  pública     el     4     de    mayo    siguiente20  y  la culminó el día 5 de  los        mismos       mes       y       año21,    para    proferir    la  sentencia22    contra    HERNANDO    LEÓN    LARA  PRIETO,  el 6 de octubre de 2009, de cuya naturaleza y  contenido    se    hizo    mérito    en    el    acápite   inicial   de   esta  providencia.   

El  26  de  octubre  de  2009,  el  Tribunal  Superior  de  Popayán  le  concedió  al  sentenciado,  quien  se encontraba en  detención  domiciliaria,  la  libertad  provisional,  de conformidad con lo que  establece       el       artículo       365-223 del Código de Procedimiento  Penal24.   

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Recurso     de     apelación     interpuesto    por    HERNANDO LEÓN LARA PRIETO.   

En  el  escrito  por  medio  del sustenta el  recurso,  el procesado censura la sentencia de primer grado porque, a su juicio,  (i)  no se tuvo en cuenta el  testimonio     de     Gabriel    Yovani    Calvache  Zemanete,     con     el     cual     –asegura–  se  desvirtuaba  la  comisión  del  delito    de    cohecho    propio;   (ii)  no  incurrió  en  delito  de  prevaricato  por acción, porque la  decisión   adoptada   se   ciñó  en  todo  a  la  prueba  y  a  los  mandatos  constitucionales    y    legales;   (iii)  en  la  indagatoria  incurrió  el  ente investigado en múltiples  irregularidades,  al punto que no se le imputó la agravante del prevaricato por  acción   ni  fáctica  ni  jurídicamente;  no  se  le  dieron  a  conocer  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar dentro de las que ocurrieron los hechos,  ni  las  evidencias  que lo comprometían como sujeto activo del prevaricato; y,  no  se  le  enteró  de  los  beneficios  por sentencia anticipada. (iv)  Asegura que ignora si fue condenado,  en   relación   con   el   delito   de   cohecho   propio,   por   recibir   dinero   o   por  aceptar  promesa remuneratoria, porque en  su  sentir  la  resolución de acusación es anfibológica y, en ese sentido, en  idéntico  vicio  incurrió  el  Tribunal al proferir la sentencia. (v) Critica la dosificación punitiva, por  estimar  que no pudo haber actuado en coparticipación con otros para cometer el  delito  de prevaricato. Y, finalmente, (vi)  aduce  que  careció  de defensa técnica en curso de la etapa del  juicio.   

1.1.   Para  el  procesado  no  existe  una sola prueba directa que demuestre en grado de certeza  su   participación   en  el  delito  de  cohecho  propio,  porque  Gabriel   Yovani  Calvache  Zemanete  fue  enfático  al afirmar durante la audiencia pública que no le entregó dinero al  Fiscal   HERNANDO   LEÓN   LARA  PRIETO.  En  esas condiciones, se descarta la existencia de alguna persona  que   le   hubiese   entregado   dinero  u  otra  utilidad  o  prometido  alguna  remuneración.   

Tampoco aparecen pruebas de que HERNANDO  LEÓN  LARA  PRIETO  desplegara  acciones tendientes a aceptar un beneficio de esa naturaleza.   

En consecuencia, concluye que sin acción no  hay  delito,  porque  no  existió  el  sujeto que ofreciera la dádiva, ni hubo  quien aceptara el dinero o la promesa remuneratoria.   

En  esas  condiciones,  es  claro  que no se  demostró  su  participación  en  el  cohecho  y su responsabilidad no se puede  inferir  sin  incurrir  en  error  de hecho por falso  juicio de existencia por suposición.   

En      su     caso     –agrega–  no  existe certeza para condenar por  este  delito,  porque:  1.  No se logró determinar quién fue la persona que le  entregó   el   dinero  o  le  hizo  la  promesa  remuneratoria  a  HERNANDO  LEÓN  LARA  PRIETO;  2.  No se  demostró  que  el  procesado  hubiese  aceptado  el  dinero,  la  utilidad o la  promesa;   y  3.  Gabriel  Yovani  Calvache  Zemanete  declaró    que    LARA  PRIETO  nunca  quiso recibir dinero ni aceptar promesa  remuneratoria.   

1.2.  Considera el  recurrente  que  para  establecer  la inexistencia del delito de prevaricato por  acción,   es   necesario   analizar  los  testimonios  del  menor  Leonardo  Fabio  Muñoz  Quinayás  y del  agente      de     policía     Eduard     Andrés  Mosquera; así como la inspección judicial practicada  “…dentro    de    la    investigación    radicada    bajo    número  56.866…”  y  el  informe No. 00326 del C.T.I., que demuestran que el testigo  Muñoz  Quinayás mintió y  en  razón de ello era necesario resolver la situación jurídica absteniéndose  de imponer medida de aseguramiento.   

Refiriéndose  a  la  inspección  judicial,  aduce    el    recurrente    que    se    pudo    constatar   que   “…desde el  sitio  se  observa  perfectamente  el lugar donde se encuentran estacionados los  vehículos  y  las  personas  que salen del sitio. Se deja constancia que por la  ubicación  de  los  vehículos  no  es  fácil precisar el número exacto de la  placa…”   

No      obstante      –añade–,  el menor declaró ante la Fiscalía  Seccional  de  El  Bordo haber visto los números de orden de los vehículos y a  las  personas  que  obligaron a sus parientes a abordar el taxi, mientras que en  la  Fiscalía  Sexta  Especializada  de  Popayán  dijo  que  no había visto en  aquella  oportunidad  los  referidos  consecutivos, que apenas pudo notar cuando  fueron   retenidos  los  sospechosos  en  el  sitio  conocido  como  Los  Cuyes.   

Afirma el apelante que idéntica situación  se    presentó   cuando   Leonardo   Fabio   Muñoz  Quinayás  admitió  ante  el Fiscal Especializado, en  relación  con el reconocimiento en fila de personas de uno de los taxistas, que  no  lo  había  visto  participar en el secuestro de sus familiares, pero sí lo  vio  durante la captura, aunque sostuvo que había visto antes a los otros dos a  quienes reconoció como paramilitares.   

Advierte  el  procesado  que  este  testigo  también   aceptó  no  haberle  suministrado  a  los  agentes  de  policía  la  descripción  de  los  antisociales,  porque  sólo  les  informó  el rumbo que  tomaron.   

Explica  que  al  resolver  la  situación  jurídica  objeto de controversia, también le restó credibilidad al testimonio  de   Leonardo   Fabio  Muñoz  Quinayás,  porque  el  agente  de  policía Eduard  Andrés  Mosquera  declaró en esas diligencias que el  menor   “…para  la  fecha  de  aquellos  hechos, se acercó a la estación de  Policía   a   informarles   que  se  “iban”   a  llevar  en  un  taxi a sus familiares, es decir que la acción enunciada por ese  menor  hasta  allí  no había sucedido”,   circunstancia   que   –a  juicio  del  recurrente–   contradice  la  versión  de  Leonardo  Fabio,   por  lo  que  desde  el  principio  hubo  de  restársele credibilidad.   

Considera  que  si  el  Tribunal  hubiese  apreciado  y  valorado  esas  pruebas,  habría  concluido  que  el procesado no  incurrió en el delito de prevaricato por acción.   

1.3.  Argumenta  HERNANDO    LEÓN    LARA    PRIETO    que  fue  acusado  y condenado por una conducta punible en relación  con        la        cual        “…no  se  le  hicieron  cargos  en  la  indagatoria,  toda  vez toda vez que en la misma no se  (sic)  le imputaron el delito de prevaricato agravado,  yerro  con  el  que  se  vulnero  (sic)  el  derecho fundamental del proceso (sic)  y  el  derecho  de  defensa,  ineficacia que pido sea  declarada.”   

Tampoco         –continúa–,   se   le   precisó   durante   la  indagatoria,  cuál  era la imputación jurídica; no se le dieron a conocer las  circunstancias  de tiempo y espacio en que se desarrollaron los hechos; no se le  informaron  los  beneficios  por  sentencia  anticipada; no se le refirieron las  pruebas  que  lo comprometían como sujeto activo del prevaricato; y, tampoco se  le hizo la imputación fáctica.   

De  esa forma, como no se le interrogó por  el  delito  de  prevaricato por acción agravado, se le imposibilitó ejercer la  defensa  por  esa específica conducta, misma que sí se dedujo al formularle la  acusación y se tuvo en cuenta para condenarlo.   

En  su  caso,  estima  que  se  violó  el  principio  de  congruencia,  porque la imputación que se le hizo en curso de la  indagatoria  no  corresponde  con  aquella  por  la que fue acusado, lo que a su  juicio le vulnera el debido proceso y el derecho de defensa.   

1.4.  Dice  el  apelante  que  ignora  por  cuál  de  las  dos hipótesis de cohecho propio fue  condenado,     si     por    recibir    dinero    o    por    aceptar    promesa  remuneratoria.   

Señala  que  en  la  indagatoria  se  le  formularon  cargos por recibir dinero, sin contar con ningún soporte fáctico o  probatorio  ni  se le explicara quién era la persona que le había entregado el  dinero.   

Sin  embargo,  al  calificar el mérito del  sumario  se  dijo  que  no  importaba,  para la configuración del delito, si el  funcionario  recibía o no el dinero, porque bastaba con que aceptara la promesa  remuneratoria.     Es     decir     –asegura–  que  fue interrogado por recibir dinero y acusado por aceptar promesa.   

En esas condiciones cree que se le impidió  defenderse  a  cabalidad,  porque siempre orientó su estrategia a demostrar que  no había recibido dinero.   

Asegura  que  la acusación así formulada,  resulta  anfibológica, porque ignora por cuál hipótesis se concretó el cargo  de  cohecho,  ya que la Fiscalía afirmó que había torcido la ley por dinero o  promesa remuneratoria.   

En relación con la sentencia, argumenta el  recurrente  que  se  incurrió  en  similar  error,  porque  se  señaló que el  procesado                “…afectó  por lo menos la igualdad, la  moralidad  de la función administrativa y la imparcialidad, al haber recibido o  por  lo  menos  aceptado  promesa remuneratoria para tomar decisión contraria a  las  funciones  que  el  cargo  le  imponía  y,  como  consecuencia de ello, al  proferir     resolución    manifiestamente    contraria    a    los    mandatos  legales.”   

1.5. El Tribunal al  dosificar  la  pena consideró que, en relación con el cohecho, no operaban las  causales  de  mayor  punibilidad  que  se  le  dedujeron  en  la  resolución de  acusación,  esto  es,  las  previstas en el artículo 58, numerales 9 y 10, del  Código  Penal, porque para la comisión de ese delito se requería de un sujeto  activo  calificado  (servidor público) e imputarle la posición distinguida que  ocupe  en  la  sociedad por su cargo, equivaldría a castigarle dos veces por el  mismo  hecho.  Además,  porque  la  ejecución  del  cohecho  propio exigía la  coparticipación  criminal,  en  atención  a  que  era  necesario un sujeto que  ofreciera el dinero o la promesa remuneratoria.   

Al  referirse  al  prevaricato,  el  A  quo  desestimó  con  similares  argumentos  la  agravante  genérica  relativa  a la  posición  distinguida,  empero  admitió  que  se  configuraba  la de actuar en  coparticipación.   

Entonces   aduce  el  demandante  que  se  equivocó  el Tribunal, porque si hubo coparticipación criminal para cometer el  delito  de prevaricato por acción, lo lógico sería que a quienes participaron  con  el procesado en la comisión de ese delito (Clara  Inés     López     Quintero     y    Gabriel    Yovani   Calvache   Zemanete)  también  se  les hubiera investigado y juzgado por la misma conducta punible, a  pesar  de  que  en  la  acusación  se hubiere precisado que el procesado había  “…obrado  en  coparticipación criminal con el funcionario del C.T.I.  Gabriel  Yovani Calvache Zemanete y bajo la determinación de Clara Inés López  Quintero,  aun cuando por razones estrictamente procesales de competencia se los  esté         investigando        en        proceso        separado.”  En  razón  de  ello,  considera  el  recurrente  que  debe  excluirse  esa  causal  de mayor punibilidad y tasársele  nuevamente la pena.   

1.6.   Afirma  HERNANDO  LEÓN  LARA PRIETO que careció de defensa técnica porque, sin que se  tenga  certeza al respecto, su anterior defensor renunció por estar ocupando un  cargo  en  la  Rama  Judicial  y pasados varios años desde cuando se produjo la  dimisión,  luego  de que culminara la audiencia pública y pasara el expediente  a  Despacho  para el proferimiento del fallo, la Secretaria de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Popayán  vino  a dejar constancia sobre la ausencia del  abogado,   lo   que   motivó  al  Magistrado  sustanciador  para  solicitar  un  profesional  adscrito  a  la  defensoría  pública,  que  fue asignado por esta  entidad   el   5   de   octubre   de  2009,  asumió  el  cargo  presentando  el  correspondiente  poder  el  día 13 de los mismos mes y año, fecha en la que se  fijó   el   edicto,   pues  la  sentencia  data  del  6  de  octubre  del  año  pasado.   

Así las cosas, estima el señor LARA PRIETO  que  careció  de  defensa  durante  el lapso transcurrido entre el 6 y el 13 de  octubre  de  2009, lo que constituye una violación a su derecho de defensa y en  esas  condiciones las diligencias llevadas a cabo (estudio del proceso, registro  del  proyecto  y  sentencia)   son  inexistentes.  Por ello, solicita de la  Corte  que  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir del 6 de octubre de  2009.   

2.  Recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  Defensora.   

Afirma  la  defensora  que  no existe en el  proceso  ninguna  prueba  directa  o indirecta que permita predicar con grado de  certeza  la  responsabilidad  de  HERNANDO LEÓN LARA  PRIETO en los delitos que se le atribuyen.   

Clara  Inés  López  Quintero  admitió ser colaboradora de los paramilitares. En razón de ello,  por  órdenes de alias Daniel  se  contactó  con  dos  servidores  públicos adscritos al C.T.I. (Yovani      Calvache     y   Julián),  para  que  le  ayudaran  a  contactar  al  Fiscal  y  por  intermedio  de  él  obtener  la  libertad de los  retenidos,     integrantes     del    grupo    delincuencial    con    el    que  cooperaba.   

Los  funcionarios  del  C.T.I. –agrega    la   defensora–    le    pidieron    $5’000.000,oo,  de  los  cuales  la mujer  obtuvo  $3’000.000,oo y les  entregó    a    sus    amigos    $2’000.000,oo,  que  no  supo  si  los  recibió el Fiscal LARA PRIETO.     

Aduce  la  libelista  que  quien  hizo  la  exigencia  del  dinero fue Yovani Calvache,   haciéndole   creer   a  Clara  Inés  López que podía influir en el funcionario instructor  valiéndose de su condición de agente del C.T.I.   

Señala  que  el  Fiscal Seccional HERNANDO  LEÓN  LARA PRIETO fue amenazado para que dejara en libertad a los implicados. A  su   juicio,   esas   amenazas   las   hizo   Yovani  Calvache,  con  el  fin  de  obtener  una  resolución  judicial  favorable  a  los intereses de los implicados y de esa forma tratar de  sustentar la supuesta entrega del dinero.   

Advierte que Clara  Inés  López  Quintero nunca afirmó que hubiese sido  testigo  de la entrega de dinero a HERNANDO LEÓN LARA  PRIETO.   

Aunque  para  el  Tribunal la prueba de ese  hecho      –recibir  dinero– está constituida  por  las  conversaciones  telefónicas interceptadas, estima la defensora que de  esas  evidencias  sólo  se puede constatar que Yovani  Calvache      siempre      dijo      “…enfáticamente  que  entregó  el  dinero al doctor, PERO NO EXISTE  UNA  SOLA  PRUEBA  QUE  ASÍ  LO  INDIQUE.”   

Considera      que     Clara  Inés  López  fue  engañada  por  Yovani  Calvache,  quien se  aprovechó de la situación para apoderarse del dinero.   

Duda  que  un  Fiscal  exponga  su carrera,  prestigio,   cargo,   nombre   y   familia,   tan   sólo   por   $5’000.000,oo,  que  representan una suma  irrisoria  en comparación con el riesgo que asumía. Cree que tal circunstancia  iría  contra  las  reglas  de la experiencia, máxime si se tiene en cuenta que  ante   el   peligro   a   que  se  exponía  aceptara  apenas  que  le  abonaran  $2’000.000,oo,  incluso,  porque  la  magnitud  del  delito  que  investigaba  imponía  que el arreglo se  llevara   a   cabo   por   una  suma  superior  que  debería  cancelársele  al  contado.   

Otro aspecto que le permite asegurar que era  absurda  la  suma  que  se  le pagaría al Fiscal LARA  PRIETO, es que los defensores inicialmente contactados  por  la  colaboradora  de  los  paramilitares  estaban  cobrando  $3’000.000,oo  por  la asistencia de cada  uno  de  los  detenidos,  circunstancia  que,  además,  le  permite suponer que  Yovani   Calvache  estaba  timando    a    Clara    Inés   López.   

Argumenta  la  defensora que la afirmación  presentada  por  el  Tribunal en la sentencia, en relación con que Clara  Inés  López  Quintero conocía el  resultado  de  las  pruebas  de absorción atómica porque recibió información  del  Fiscal  Seccional de El Bordo, carece de sustento si se tiene en cuenta que  ninguna  evidencia muestra que hubiese existido algún contacto entre la mujer y  el funcionario judicial.   

La  información  reservada  que  llegaba a  conocimiento      de     la     señora     López  Quintero,  se  la atribuye la defensora a la presencia  de un infiltrado de los paramilitares en la Fiscalía.   

Entonces,      si      HERNANDO  LEÓN  LARA  PRIETO  le hubiese  comentado  a  Clara Inés que  la  prueba  de  residuos  de disparo salió positiva para uno de los procesados,  tuvo  que haberle informado a cuál de ellos se refería, y de esa forma aquella  se    hubiese    jactado    ante    Gustavo   Regino  Mendoza  haciéndole notar que sí tenía contacto con  el  Fiscal  para  que  no  le  reclamaran  por el dinero que estaban pagando los  paramilitares en procura de la libertad.   

La abogada también le resta importancia al  hecho  de  que Clara Inés López Quintero   se   enterara   sobre   los   viajes   del   Fiscal  LARA  PRIETO  a  la  ciudad  de Popayán,  porque  tales  eventos  bien  pudo  habérselos mencionado algún empleado de la  Fiscalía,  como  suele  suceder  cuando le avisan al público que su jefe no se  encuentra en el Despacho, porque viajó a la capital.   

Igualmente,  se  refiere la recurrente a la  retractación     de     Clara     Inés    López  Quintero,  de quien asegura que en la primera versión  dijo   que  había  transado  con  el  Fiscal  por  intermedio  de  Yovani  Calvache,  empero, posteriormente  negó  ese  hecho, según lo entiende la defensora, para favorecer al agente del  C.T.I. y evitarle retaliaciones de los paramilitares.   

Insiste  en que el escrito anónimo con las  amenazas   de   muerte   contra  el  procesado,  fue  enviado  por  Calvache  Zemanate,  con el fin de que el  Fiscal   Seccional   resolviera  la  situación  jurídica  favoreciendo  a  los  homicidas,  porque  el investigador del C.T.I. era el único que tenía interés  en semejante decisión.   

Aduce que no existe la mínima evidencia de  que    Clara   Inés   López   Quintero  y HERNANDO LEÓN LARA PRIETO  hubiesen  tenido algún tipo de comunicación, bien fuera de forma  personal o, al menos, telefónicamente.   

A  pesar  de las vicisitudes presentadas en  curso     de     la     entonces    incipiente    investigación    –explica    la   apelante–     el     Fiscal     LARA   PRIETO  no  solicitó  variar  la  radicación  del  proceso,  porque  no  sentía  miedo  y  tampoco  conocía las  intenciones    de    Yovani    Calvache.   

En  relación  con el delito de prevaricato  por  acción,  argumenta la defensora que su asistido, al resolver la situación  jurídica     de     José    Arquímedes    Castro  Mellizo,   Yair  Mauricio  Redondo   Ramírez,  Javier  Lemus  Pérez, Gustavo Regino  Mendoza   y  Jaime  Manuel  Mestre  Santamaría,  consideró  que  la  versión de  Leonardo    Fabio    Muñoz   Quinayás,  carecía  de  consistencia,  porque  primero  dijo  que no había  reconocido  a  los  conductores y posteriormente señaló a uno de ellos en fila  de personas.   

Igualmente,  porque  el  aludido  menor les  mencionó  a  los agentes de policía que sus parientes habían sido obligados a  abordar  un  taxi  y  posteriormente  incluyó  en  su  relato  otro  automotor,  vehículos  de  los  cuales  no  pudo suministrar detalles, que sí mencionó en  declaración ante la Fiscalía Seccional de El Bordo.   

Tampoco pudo describir a los raptores frente  a  los  uniformados,  empero  sí  lo  hizo  en  curso  de su testimonio ante la  autoridad judicial.   

A juicio de la defensora, si los hechos que  investigaba  la Fiscalía Seccional de El Bordo hubiesen ocurrido en vigencia de  la  Ley  906  de  2004,  la  captura  habría  sido  declarada ilegal, porque la  versión  de  Leonardo Fabio  fue  contradictoria  y  a  los  capturados  no  les  encontraron  armas ni otros  elementos.   

Advierte   la   apelante  que  el  Fiscal  LARA  PRIETO incluso pidió  consejo  para  resolver  el caso. En razón de ello, se reunió con su homólogo  Jesús  Alirio  Uribe, quien  le corroboró que en este caso no hubo flagrancia.   

Es       que       –agrega–,   Carlos  Julios   Ñañez  Martínez,  asistente  del  Director  Seccional  de Fiscalías, ratificó que HERNANDO LEÓN  LARA  PRIETO había buscado ayuda antes de resolver la  situación  jurídica  de  los  implicados en el homicidio, circunstancia con la  que  se demuestra que no actuó en secreto y sus superiores tenían conocimiento  de la dirección que tomaría el proceso.   

La  decisión adoptada por su defendido fue  la  correcta,  porque  no estaba el Fiscal ante un caso de flagrancia ni contaba  con   elementos   de   prueba   para   inferir   razonablemente  la  autoría  o  participación    de    José   Arquímedes   Castro  Mellizo,   Yair  Mauricio  Redondo   Ramírez,  Javier  Lemus  Pérez, Gustavo Regino  Mendoza   y  Jaime  Manuel  Mestre Santamaría, en los homicidios.   

Para la abogada el reconocimiento en fila de  personas  que  hizo  Leonardo Fabio Muñoz  debía  desestimarse, porque el menor tuvo la oportunidad de ver a  los  capturados  en  desarrollo de ese procedimiento adelantado por la policía.   

Señala que con frecuencia los funcionarios  judiciales  cambian  de  criterio sin que por ello se consideren prevaricadores.  En  este  caso  HERNANDO LEÓN LARA PRIETO  erró  al  tomar la decisión que ahora se cuestiona, sin embargo,  ello  no  significa  que  hubiese  actuado manifiestamente en contra de la ley y  menos  en  cumplimiento  de  algún  acuerdo con los paramilitares, porque se ha  demostrado que no recibió dinero.   

Deduce  que debido a las amenazas contra su  vida;     las    contradicciones    en    el    testimonio    de    Leonardo  Fabio  Muñoz; las consultas que  elevó  ante sus colegas; y, en salvaguarda de los derechos a la libertad de los  implicados,  adoptó  la  decisión  que se dice constitutiva de prevaricato por  acción,  tal  vez  pensando  que más adelante, ante nuevas evidencias, podría  revocarla.   

Solicita  de  la Corte revocar la sentencia  impugnada  y,  en  su lugar, absolver a HERNANDO LEÓN  LARA PRIETO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previamente   se  debe  señalar  que  de  conformidad  con  el  artículo  204  de  la  Ley  600  de  2000 que regula este  trámite,  la  competencia para decidir el presente recurso se concretará a los  asuntos  objeto  de  impugnación  y  a  aquellos que resulten inescindiblemente  vinculados a éstos.   

La  Sala,  en  consideración  a  que  la  impugnación  presentada  por  el  procesado incluye argumentos que se insinúan  encaminados  a  obtener  la invalidación de la actuación por violación de los  derechos  a  la  defensa  y  el debido proceso, responderá, en primer término,  esos  cuestionamientos  referidos  a las anunciadas anormalidades que asegura el  censor  se cometieron durante la indagatoria; la ambigüedad en la calificación  del  cohecho  propio  en  la  resolución de acusación y en la sentencia; y, la  falta de defensa técnica durante la fase del juicio.   

En  caso  de  no  prosperar ninguno de esos  reproches,  se  abordará  el  debate planteado por ambos recurrentes en torno a  las  pruebas  y  su  valoración,  con  los cuales sustentan la necesidad de una  sentencia absolutoria.   

1.      Asegura      HERNANDO  LEÓN  LARA  PRIETO  que  en la  indagatoria  el  ente  investigador  incurrió en múltiples irregularidades, al  punto  que no se le imputó la agravante del prevaricato por acción ni fáctica  ni  jurídicamente  y,  sin  embargo, se le acusó por ese delito, circunstancia  que  vulnera  el  principio  de  la  congruencia;  no se le dieron a conocer las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar dentro de las que ocurrieron los hechos  ni  las  evidencias  que lo comprometían como sujeto activo del prevaricato; y,  no se le enteró de los beneficios por sentencia anticipada.   

En  relación con la presunta omisión del  funcionario  instructor  en  el  momento  de  la  diligencia  de indagatoria, de  formularle  una  imputación  clara  y  concreta,  con precisión de los cargos,  ninguna  irregularidad  sustancial  constituye  y  menos  puede  decirse que sea  violatoria del derecho de defensa.   

Por  el  contrario, ese reproche carece de  fundamento,  específicamente  en  lo  que  se  refiere  al  desconocimiento que  tuvieron   el   procesado   y   su  defensor  de  las  circunstancias  fácticas  constitutivas  de  uno  de  los cargos –prevaricato         por         acción        agravado–  por el que fue condenado en primera  instancia.   

De esta manera, desde ya se precisa que el  reproche  no  tiene  vocación  de  éxito, al estar soportado en imprecisiones,  porque  la  argumentación con la que pretende soportarlo dista totalmente de la  realidad procesal.   

En efecto, advierte la Sala que los cargos  imputados  a  HERNANDO  LEÓN LARA PRIETO  en  la  injurada,  tienen  las  características  de concreción,  claridad  y  precisión, siendo oportuno citar algunos apartes del desarrollo de  la diligencia:   

“(…)  Diga  usted si recuerda los hechos  que  pret  edieron  (sic) y  sucedieron  con ocasión al homicidio de los ciudadanos de nombre ROBERTO MUÑOZ  QUINAYAS  y  ALIRIO  MUÑOZ  SAMBONI en lo cual hubo la intervención policial y  mediata  y como posibles autores y responsables fueron involucrados JAVIER LEMOS  PÉREZ  Y  Otros,  investigación  que  usted  inició y que la codificó con el  radicado 5878.”   

“[S]írvase informar si aparte del señor  CARLOS  ARTURO ÑAÑAZ, secretario de la Dirección Seccional y el Fiscal JESÚS  ALIRIO   URIBE,   otros  funcionarios  tuvieron  acceso  al  expediente  que  se  encontraba  a  su  cargo  para  el estudio del mismo y emitir criterio de lo que  posibilitaba  la  prueba  para  definir la situación jurídica de los indagados  por   el   homicidio   referenciado  (…).”   

“A usted, se le  ha  escuchado  en diligencia de indagatoria por una probable conducta de Cohecho  Propio,  consistente  en  haber  recibido  una  suma  de  dinero  para  que  los  procesados  por  el  homicidio  de los ciudadanos ocurrido en el municipio de El  Bordo,  el  4  de marzo de 2002, el cual figura con radicado 5878 que cursaba en  su  Despacho,  al  definir  la  situación jurídica, éstos quedaran libres, lo  cual  sería  indicativo  de  que la decisión probablemente sería abiertamente  prevaricadora,  lo que le haría incurso en el delito de Prevaricato por Acción  y  de lo cual en el decurso de este interrogatorio, se le ha puesto de presente.  Cree  usted  que  su  actuar  lo  haría  comprometedor por los cargos que se le  involucran.”   

De  esos  textos  se extrae con claridad y  precisión,    que    a    HERNANDO    LEÓN   LARA  PRIETO  la  Fiscalía  le  hizo  conocer,  desde  la  diligencia  de  indagatoria,  que se le investigaba por el delito de prevaricato  por  acción,  al  proferir  una resolución manifiestamente contraria a la ley,  con  el fin de favorecer, dentro de una actuación judicial, a los implicados en  el    delito    de    homicidio    del   que   fueron   víctimas   Roberto  Muñoz  Quinayás y Alirio  Muñoz  Samboni, el 4 de marzo de  2002 en el municipio de El Bordo (Cauca).   

La   calificación   jurídica   de  los  comportamientos  imputados que se hace en la indagatoria y en la providencia que  define   la   situación   jurídica,   es   provisional,  porque  puede  sufrir  modificaciones  de  conformidad  con la dinámica probatoria del proceso penal y  las  apreciaciones  jurídicas  que  puedan presentarse con posterioridad. No de  otra   manera   puede   entenderse,   cuando   el  artículo  338  del  estatuto  instrumental,  que trata de las formalidades de la diligencia de indagatoria, en  el  aparte  pertinente dispone: “A continuación se le  interrogará  sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de  presente       la       imputación      jurídica      provisional.”   

De esta manera resulta claro para la Sala,  que  el  procesado  en  la diligencia de indagatoria sí conoció detalladamente  los  hechos  que  constituyen  la  denominación  jurídica  de  prevaricato por  acción,  incluso con la correspondiente agravante, en concurso heterogéneo con  cohecho  propio,  pues la Fiscalía fue franca al ponerlo en conocimiento de que  la  resolución judicial, para entonces posiblemente constitutiva de prevaricato  por  acción,  se  había proferido en una actuación judicial que se adelantaba  por  el  delito  de homicidio, informándole, asimismo, sobre las circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que rodearon el pronunciamiento. En tal virtud, desde  ese    momento    procesal   HERNANDO   LEÓN   LARA  PRIETO  se  enteró,  junto  con  su defensor, de los  cargos  por  los  que se le investigaba, respecto de los cuales pudieron ejercer  ampliamente los derechos de defensa y contradicción.   

Se  ha  sostenido  de manera reiterada por  esta   Corporación,   que  el  proceso  penal  se  rige  por  el  principio  de  progresividad,  cuya  característica  fundamental  es  que  se  avanza desde lo  posible   debido   a   la   ausencia   de  conocimiento  de  las  circunstancias  temporo-espaciales  en  que  se  desarrollaron  los  hechos,  hasta llegar al de  certeza, pasando por la probabilidad.   

De las anteriores consideraciones se colige  que  la  imputación  jurídica  que  se  hace  en  un  momento procesal como la  indagatoria,  generalmente  en  estados  primarios  de  la investigación, no es  vinculante   frente   a   las  decisiones  ulteriores,  pues  el  análisis  del  funcionario  o  la  prueba  sobreviniente  pueden incidir en la variación de la  adecuación  típica  de la conducta que se endilga, de ahí que lo que no puede  ser  objeto  de variación durante toda la actuación, es el núcleo esencial de  la imputación fáctica.   

En  consecuencia,  no  obstante  que  al  procesado  no  se  le hicieron conocer en ese momento procesal las disposiciones  legales  que describían inequívocamente los comportamientos endilgados, sí se  le  informó  que  se  le  estaba  vinculando  a una investigación penal por el  delito  de prevaricato por acción y que esta conducta se había cometido dentro  de  una  actuación  judicial  que  se  seguía  por  el  delito  de  homicidio,  circunstancia  que  finalmente  es la constitutiva de la agravación que echa de  menos  el  recurrente.  Así  como  se  le informó que se le investigaba por el  delito  de  cohecho  propio,  por  haber  recibido  dinero para ejecutar un acto  contrario a sus deberes oficiales.   

En  consecuencia, conforme lo ha sostenido  esta                   Corporación25, no constituye un vicio con  la  fuerza  necesaria  para  invalidar  la  actuación,  el hecho que durante la  indagatoria  se  le hiciera una imputación fáctica provisional y jurídica con  algunas  deficiencias,  porque  la trascendencia de la omisión radica en que el  sindicado  ignore  absolutamente  cuáles  son  las  conductas por las que se le  investiga y se le impida ejercer su derecho de defensa.   

Tampoco  es  cierto que al procesado se le  hubiesen  ocultado  las  evidencias  que lo comprometían como sujeto activo del  prevaricato,  porque a lo largo de la diligencia de indagatoria se le hizo saber  que   durante   una   ampliación   de  la  injurada  que  rindió  Clara  Inés  López  Quintero,  ella lo  había  señalado como la persona que a cambio de cinco  millones      de      pesos     ($5’000.000,oo),  que  se le entregarían por intermedio de los  agentes  del  C.T.I.  Gabriel Yovani  Calvache  Zemanate y Julián  Fernando  Bastidas  Tovar,  dejaría en libertad a los  implicados  en  el  homicidio  que  investigaba,  y  a  los  que previamente les  enviaría  el  cuestionario  que debían absolver durante las indagatorias. Ello  sin  contar con que durante el interrogatorio se le averiguó por la providencia  con  la  que  resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida  de  aseguramiento.  Así  como  se  le  hizo  referencia  a  las  conversaciones  telefónicas  interceptadas  y  en las que se aludía a la investigación de los  homicidios   que   tenía  a  cargo  el  Fiscal  LARA  PRIETO, al dinero que se le pagó, a los paramilitares  y a su libertad.   

Además,   no  existe  constancia  en  el  expediente    de   que   a   HERNANDO   LEÓN   LARA  PRIETO  o  a  su  defensor,  se  les  hubiese impedido  acceder  al  expediente  en  procura  de  examinar las evidencias que se estaban  recopilando durante la investigación.   

Por   último,   en   relación  con  las  irregularidades  de  la  indagatoria  que  denuncia  el procesado, concretamente  sobre  la omisión en que asegura haber incurrido la funcionaria judicial que le  recibió  la  indagatoria,  porque  no  le  informó  sobre  los  beneficios por  sentencia  anticipada,  es  necesario  resaltar  que  no  sólo  le explicó tal  circunstancia,  sino  que  lo  enteró  sobre  la  reducción  de  pena a la que  tendría derecho en caso de confesión:   

“Al  compareciente  se le ilustra sobre el contenido del artículo 283 del C.P.P. que  trata  de la reducción de la pena en caso de confesión y sobre el artículo 40  ibídem   que   hace   relación   a   la   figura  jurídica  de  la  sentencia  anticipada.”   

Dejando constancia expresa, al final, de que  la          diligencia         “…se  termina  y  firma  por los que en  ella  intervinieron  una  vez  leída  y  aprobada  en todas sus partes tal como  aparece.” (Se destaca)   

Conforme  viene de analizarse, no se revela  ninguna  de  las  irregularidades  que menciona el procesado en relación con la  diligencia de indagatoria.   

2.  En  lo concerniente a la ambigüedad en  que  se  incurrió  durante  la  calificación  del  mérito del sumario y en la  sentencia,  específicamente  referida  a la conducta punible de cohecho propio,  afirma  el señor LARA PRIETO  que  ignora  por  cuál  de  las  dos hipótesis fue acusado y condenado, si por  recibir  dinero  o  por  aceptar promesa remuneratoria. En esas condiciones cree  que   se  le  impidió  defenderse  a  cabalidad,  porque  siempre  orientó  su  estrategia a demostrar que no había recibido dinero.   

Esas afirmaciones, observa la Sala, carecen  de  sustento  porque  en la resolución de acusación claramente se señaló que  el  Fiscal  HERNANDO  LEÓN  LARA  PRIETO  recibió  dinero para proferir una decisión contraria a la ley e,  incluso,  que  le  habían incumplido el pago de una parte de esa remuneración,  conforme se le había prometido.   

Precisó la Fiscalía que la prueba mostraba  que  de los cinco millones de pesos ($5’000.000,oo)  pactados  como  precio por la resolución de situación  jurídica  en  la que se decretaría la libertad de los paramilitares implicados  en   los   homicidios,   se   le   entregaron   dos   millones   ($2’000.000,oo)  al  entonces  funcionario  HERNANDO LEÓN LARA PRIETO y  los  auxiliadores  de  ese  grupo  armado  le  quedaron a deber tres millones de  pesos              ($3’000.000,oo),  por  lo que aseguró el ente investigador que al mismo  tiempo el Fiscal aceptó dinero y promesa remuneratoria:   

“El  segundo  cargo  sobre  el  cual gravita la investigación hace referencia a que el doctor  HERNANDO  LEÓN  LARA PRIETO actuó en contravía de la ley y la justicia movido  por  un  ánimo  económico,  como fue un convenio  que lo llevó a aceptar una importante cantidad de dinero  por  la  ejecución  del  acto  contrario  a  sus  deberes oficiales.   

(…)   

De  hecho la López Quintero confesó ante  la    Fiscalía    de    Derechos    Humanos    que    ella   era   “mandadera”    (sic)   de   los   “paramilitares”  y que en los primeros días del mes  de   marzo  de  2002  el  Comandante  “Daniel”  la  llamó  solicitándole el favor que consiguiera los abogados para los capturados  en  El  Bordo  ©.  Su  labor  no  quedó  ahí  porque pudo contactarse con dos  funcionarios  del  C.T.I. que responden a los nombres de Gabriel Yovani Calvache  Zemanate  y  Julián  Fernando Bastidas Tovar, quienes sirvieron de puentes para  contactar  al  Fiscal,  quien  se  comprometió  a sacarlos libres; a   estos   les   entregó  un  dinero  y  después  de  un  tiempo  efectivamente  se  consiguieron sus libertades, esto es que se cumplió el pacto  a cabalidad.   

(…)   

Parece ser que el fiscal LARA PRIETO no le  cumplieron  a  cabalidad con el pago de las cantidades de dinero a las que se le  habían  comprometido,  si garantizaba la libertad de  Javier  Lemus  Pérez, Gustavo Regino Mendoza y Jaime Manuel Mestre Santamaría,  porque  con  posterioridad aparecen llamadas interceptadas en las que se dice no  solo  que  realiza  los  cobros  a  quienes  sirvieron  de intermediarios con la  cúpula  paramilitar,  sino  que  también  le  jugaron  una  mala pasada, en el  sentido  que  ya  no  había  lugar  a pagarle, porque al fin y al cabo para esa  época  ya estaba en firme la decisión de fondo (libertaria) que les interesaba  (folios 70 a 87).   

En  los  términos anteriores consideramos  que,  en  el  presente  evento,  la  prevaricación judicial activa y el Cohecho  Propio  aparecen en relación indisoluble con vínculos de conexidad tan fuertes  que  permiten  afirmar  sin hesitación que el Fiscal HERNANDO LEÓN LARA PRIETO  “Torció  la  ley  por  dinero    o   promesa   remuneratoria”;  al  fin  y  al cabo en la figura Cohechadora no resulta menester  que  aparezca  demostrada  la  recepción  de dinero o cualquiera otra utilidad,  dado  que  entre  las  posibilidades fácticas de la tipología en comento basta  con  que  aparezca  prueba  de  que  el  Servidor Público haya aceptado promesa  remuneratoria,  directa  o  indirecta.” (Subrayas de la Sala).   

En  cuanto  a  las  limitaciones  que se le  impusieron  para  ejercer  la  defensa,  debidas  a  la  indeterminación  de la  conducta  que  se  le  imputaba, porque desconocía si se le acusaba por recibir  dinero  o  por aceptar promesa remuneratoria, resulta claro para la Corte que en  su  caso  la  defensa  técnica  en  curso de la audiencia pública negó que el  funcionario  hubiese  incurrido en el delito de cohecho propio, argumentando, de  forma  genérica,  que  no  aceptó  la  propuesta  presentada  por Gabriel  Yovani  Calvache,  conforme este  mismo  lo  atestiguó, porque una vez le había hecho el ofrecimiento, el Fiscal  LARA    PRIETO   guardó  silencio,  circunstancia  que  para  la  defensa constituía la atipicidad de la  conducta.   

En  esa  medida,  los argumentos defensivos  apuntaron  a  que si no aceptó la promesa remuneratoria, mucho menos pudo haber  recibido el dinero.   

Las referencias del Tribunal sobre este tema  durante  el  análisis  de  las  pruebas, son similares. Para el A quo resultaba  claro,  de  acuerdo  con  las  declaraciones  de Clara  Inés  López  y  las conversaciones que ésta sostuvo  con  Yovani Calvache, que al  Fiscal   LARA   PRIETO  le  habían  entregado una parte del dinero que pactaron por el proferimiento de una  resolución  contraria  a  la  ley, empero, al menos, había aceptado la promesa  remuneratoria,  porque  no  de  otra  forma  podría  explicarse  que dictara la  resolución  de situación jurídica contrariando el cúmulo de evidencias, para  abstenerse de proferir medida de aseguramiento.   

Ninguna   ambigüedad   se   nota  en  la  imputación  que se le formuló en la resolución de acusación por el delito de  cohecho  propio,  circunstancia  que tampoco se patentiza en la sentencia, misma  que  se  ciñó  estrictamente  a  los  parámetros trazados en el llamamiento a  juicio,  guardando  estricta  consonancia  con  ese  proveído  y  condenando  a  HERNANDO  LEÓN  LARA PRIETO  por  ese  específico  atentado contra la administración pública, en razón de  que  recibió dinero y aceptó la promesa de un pago posterior, para ejecutar un  acto contrario a sus deberes oficiales.   

Ninguna irregularidad se revela por el hecho  de  que,  simultáneamente,  se  imputen  cargos  por  recibir  dinero y aceptar  promesa  remuneratoria,  máxime si como en este caso, la Fiscalía señaló que  la  prueba  indicaba  que  el  procesado  había  recibido  un  pago en efectivo  –dos    millones   de  pesos–  y había aceptado  que  el resto se le entregara posteriormente, compromiso que vino a cumplírsele  en  junio  de  2003,  conforme lo declaró Clara Inés  López, cuando ya el Fiscal había sido suspendido del  cargo  mediante  resolución No. 424 del 5 de junio del mismo año, expedida por  la  Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación  con sede en Popayán.   

Ahora  bien, es cierto que en la diligencia  de   indagatoria   se   le  imputó  al  señor  LARA  PRIETO  el delito de cohecho propio por haber recibido  dinero,   pues,  la  prueba  hasta  entonces  recaudada  indicaba  que  era  esa  posiblemente  la  conducta  punible  en  la  que  había  incurrido.  Luego,  al  calificar  el  mérito  del  sumario,  estimó la Fiscalía que probablemente el  funcionario  judicial  no  sólo  había  recibido, sino que había aceptado una  promesa  remuneratoria,  conforme  lo admitió el Tribunal al condenarlo por esa  ilicitud  cuando  consideró  que  existía certeza para atribuirle a título de  autor la responsabilidad penal que en efecto le dedujo.   

En  todo  caso,  esa  variación  del verbo  rector  inicialmente  atribuido,  que  consistió  en  adicionar  la  acusación  incluyendo  la  otra  forma de comportamiento típicamente definida en la norma,  no  alteró  de  ninguna  manera el núcleo esencial de la imputación fáctica,  referida   específicamente   al   acuerdo   al  que  llegaron,  de  una  parte,  HERNANDO  LEÓN  LARA PRIETO  en  su  condición de Fiscal Seccional de El Bordo, y de otra, aquellas personas  que  directa  o indirectamente actuaron como auxiliadores del grupo paramilitar,  es  decir,  los  agentes  del  C.T.I.  Gabriel Yovani  Calvache  Zemanate y Julián  Fernando     Bastidas     Tovar    y    Clara  Inés  López  Quintero, en orden a  obtener  la  libertad  de  los  homicidas  integrantes  de un grupo paramilitar,  mediante el proferimiento de una providencia en ese sentido.   

No   se   evidencia,   entonces,  ninguna  violación a los derechos de defensa y debido proceso.   

1.3. El derecho a  la  defensa  técnica, de conformidad con lo que pregona el apelante, tampoco se  evidencia  afectado,  porque no dejó de garantizarse en ningún momento y menos  durante  el  período  que señala HERNANDO LEÓN LARA  PRIETO.   

En  efecto,  el  defensor  contractual  del  procesado  actuó hasta la culminación de la audiencia pública, es decir, el 5  de  mayo  de 2004. Al día siguiente, el expediente pasó a despacho para que el  Magistrado  sustanciador  elaborara el proyecto de sentencia. Así permanecieron  las  diligencias  hasta  el  18 de septiembre de 2009, cuando se le comunicó al  señor  LARA  PRIETO que su  defensor  había  renunciado y contaba con un plazo de cinco días hábiles para  que  nombrara  otro  representante  judicial y, de no hacerlo, se le designaría  uno del sistema nacional de defensoría pública.   

En consideración a que el procesado guardó  silencio,  el  29  de septiembre de 2009 se ordenó, mediante auto, oficiar a la  Defensoría  Pública para que asignara un defensor que asistiera a HERNANDO LEÓN LARA PRIETO.   

El  30 de septiembre de 2009, el Magistrado  sustanciador  registró  el  proyecto  de  sentencia y el 5 de octubre del mismo  año,  se  dispuso  el reemplazo del doctor Jesús Alberto Gómez Gómez, por el  Magistrado  Ary  Bernardo  Ortega  Plaza,  debido  a que al primero se le había  aceptado el impedimento manifestado.   

El  proyecto de sentencia fue aprobado el 6  de  octubre  de  2009  y,  en  la  misma  fecha, se notificaron personalmente el  procurador  judicial,  el  Fiscal  Delegado  ante el Tribunal, el procesado y el  apoderado  de  la parte civil. Ese día también informó el Defensor del Pueblo  de  la  Regional del Cauca, que había designado para la defensa de HERNANDO  LEÓN  LARA PRIETO, a la abogada  Jacqueline Barrios Sánchez.   

El  9  de  octubre  de  2009,  apeló de la  sentencia  el  procesado.  Se  fijó  el  edicto  el día 13 de los mismos mes y  año.   

La  defensora  presentó  el poder especial  otorgado  por  el  procesado  apenas  el  13  de  octubre  y  se  le  reconoció  personería  para  actuar  en  la  misma  fecha.  Al  mismo  tiempo,  la abogada  recurrió  la  sentencia  y  solicitó  prórroga del término para sustentar la  apelación,  misma que por auto del 14 de octubre se le negó porque el plazo ni  siquiera había comenzado a correr.   

Se  señaló  mediante  constancia  de  la  Secretaría  que  el lapso para que los recurrentes sustentaran la apelación se  contaba  entre  el  21 y el 26 de octubre de 2009, empero por nueva solicitud de  la  defensora se prorrogó por tres días, venciendo finalmente el 29 de octubre  del   citado   año,   oportunidad   en   la   que   allegó   los   motivos  de  desacuerdo.   

No advierte la Sala que durante el plazo que  transcurrió  entre  la  terminación de la audiencia pública y la solicitud de  designación  del  defensor,  incluso  hasta  la  presentación  del  poder para  actuar,  se  hubiese  surtido  alguna  diligencia  que  demandara  la inexorable  presencia  de  la  defensa  técnica,  como  para  argumentar  que  el procesado  careció  de  ese atributo entre los días 6 al 13 de octubre de 2009, con mayor  razón  porque  apenas se estaba notificando la sentencia y fue la incuria de la  abogada  la  que  impidió  que  se  acreditara oportunamente como representante  judicial  de  HERNANDO  LEÓN LARA PRIETO,  porque  su  asignación data del 6 de octubre de 2009 y consta en  el  oficio  que se le envió haberse enterado de tal circunstancia desde el día  siguiente.  Entonces,  bien  pudo  presentar  la  documentación antes del 13 de  octubre,  siendo esa una circunstancia personal que no puede trasladársele a la  administración de justicia.   

Pero,  en  términos  de  trascendencia, no  enseña   el   recurrente   de  qué  forma  pudo  resultar  afectado  desde  la  designación  del  defensor  hasta y su posesión, máxime si se tiene en cuenta  que  se  le  respetó el derecho que tenía a nombrar un abogado de confianza y,  no obstante, guardó silencio.   

Tampoco  señala  el  señor  LARA  PRIETO cuáles fueron las gestiones  que  se  dejaron  de realizar por falta de defensor durante el plazo señalado y  de  qué forma lo hubiesen beneficiado, ni indica qué actuaciones se llevaron a  cabo  sin  contar  con  la  presencia del abogado en perjuicio de sus intereses,  como  para  llegar al extremo de invalidar la actuación y retrotraerla hasta la  época de la notificación del fallo.   

Por  lo  demás,  es  esa una demostración  imposible  de  hacerse,  por la sencilla razón que el término discurrido entre  la  dejación  del  cargo  de  un profesional y la asunción de la otra, nada de  valor  comportó,  dado que el asunto se hallaba a despacho para la emisión del  fallo  y  está  claro  que  el mismo fue emitido y notificado al procesado y su  defensa      técnica,      brindando     la     oportunidad     de     efectiva  impugnación.   

En razón de lo explicado, considera la Sala  que  no prospera la censura porque no se vulneraron las garantías fundamentales  del procesado, especialmente el derecho de defensa.   

2.  Pasa ahora la  Corte  a  hacer  el  análisis  de  los  otros  argumentos  presentados  por los  recurrentes,   los   cuales,   por  coincidir  en  lo  esencial,  se  analizaran  conjuntamente    en    razón    a    que    se    refieren    a    (i)  la  ausencia  de  prueba  directa  e  indirecta  que  permita  demostrar,  en  grado de certeza, la participación del  procesado   en   el   delito   de  cohecho  y  su  consecuente  responsabilidad;  (ii)  la  inexistencia  del  prevaricato  por  acción, en atención a que fue correcta la valoración que en  su  momento  hizo  de las pruebas el procesado, atendiendo a las inconsistencias  que  mostraba  el  testimonio  del  menor  Leonardo  Fabio  Muñoz; (iii)  el  desconocimiento de las máximas  de  la  experiencia,  que  enseñan  cómo por una cantidad mínima de dinero no  podría  un  Fiscal  asumir  el  riesgo  de  dejar en libertad a unos homicidas;  (iv)  la retractación de la  testigo      Clara      Inés      López      Quintero;     y,     (v)  la ausencia de la agravante genérica  de   la   coparticipación   criminal   en   el   delito   de   prevaricato  por  acción.   

2.1. Sugieren los  recurrentes  que  en este caso era necesario establecer una forma de flagrancia,  para  que  se  configurara  el  delito  de  cohecho  propio,  porque las pruebas  allegadas,  especialmente  los  testimonios de Gabriel  Yovani     Calvache    Zemanate    y    Clara  Inés  López  Quintero, desmienten  su  participación en ese delito, pues el primero negó haberle entregado dinero  al Fiscal y la segunda ningún contacto tuvo con él.   

La  acción  desplegada  por  HERNANDO  LEÓN  LARA  PRIETO para recibir  dinero  y  promesa remuneratoria existió y su exteriorización se demostró con  los medios de prueba que así lo señalan.   

El   cohecho  propio,  de  acuerdo  con  la descripción típica del  artículo  405  del  Código  Penal,  está  definido  de  la  siguiente  forma:   

“El  servidor  público  que  reciba  para  sí  o  para otro, dinero u otra utilidad, o acepte  promesa  remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto  propio  de  su  cargo,  o  para  ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales,  incurrirá  en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a  cien  (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a ocho (8)  años.”   

Se  desprende del citado texto legal que el  sujeto  activo  debe  tener  la  condición  de  servidor  público,  que  está  debidamente demostrada en este caso.   

Se  trata  de  un  tipo  penal  de conducta  alternativa    en    cuanto    contiene   dos   verbos   rectores   –recibir  dinero  u  otra  utilidad  o  aceptar     promesa    remuneratoria–  y  tres  ingredientes  normativos dispuestos de forma alternativa:  (i)  retardar un acto propio  del  cargo;  (ii) omitirlo o,  (iii) ejecutar uno contrario  a los deberes oficiales.   

Lo que sucede, como es de común ocurrencia  en  los  delitos de corrupción, sin que este caso sea la excepción, es que los  términos  precisos  del pacto que los sustenta, son por esencia reservados y su  contenido detallado es difícilmente determinable.   

Aunque el delito de cohecho propio no impone  para  su configuración, como bien lo precisaron la Fiscalía y el Tribunal, que  el  servidor público reciba efectivamente aquello que le fue prometido a cambio  de  retardar,  omitir  o  ejecutar  el  acto  propio  del cargo, en el evento de  descubrirse  lo  que  en  efecto  se  dio  o prometió, es decir, el dinero o la  utilidad,  ello serviría como elemento de juicio para desentrañar el contenido  del             pacto            anterior26.   

De  acuerdo  con  los medios de convicción  allegados  a  la  actuación  se tienen como hechos ciertos que el 4 de marzo de  2002,  fueron  capturados  en  El  Bordo (Cauca) José  Arquímedes     Castro     Mellizo;    Yair    Mauricio    Redondo    Ramírez;  Javier         Lemus        Pérez;   Gustavo  Regino  Mendoza;     y,     Jaime    Manuel    Mestre  Santamaría,   por   imputárseles   el  secuestro  y  posterior     homicidio     de    Roberto    Muñoz  Quinayás  y  Alirio Muñoz  Samboni.   

La  investigación  se  le  asignó  a  la  Fiscalía  Primera  Seccional  del  citado municipio, que para entonces estaba a  cargo    del    doctor    HERNANDO    LEÓN    LARA  PRIETO.   

Al   menos   tres   de   los  implicados,  concretamente    Javier   Lemus   Pérez;   Gustavo  Regino  Mendoza;     y,     Jaime    Manuel    Mestre  Santamaría, pertenecían a un grupo paramilitar, cuyo  jefe     contactó    a    Clara    Inés    López  Quintero,  miembro  de  la  cuadrilla que les prestaba  apoyo  en la zona urbana, para que les procurara a los homicidas la asesoría de  un abogado y de cualquier forma obtuviera su liberación.   

Clara  Inés  López  Quintero    se    contactó   con   dos   investigadores   del   C.T.I.   de  nombres  Gabriel Yovani Calvache Zemanate    y    Julián    Fernando   Bastidas  Tovar,  a  quienes  les  propuso  acercarse  al Fiscal  encargado  de  la  investigación  para  que,  a cambio de dinero, permitiera la  libertad de los paramilitares capturados.   

Al menos Calvache  Zemanate   aceptó   la  invitación  de  la  señora  López    Quintero   y,  posteriormente,  en  comunicación  telefónica,  le  indicó que el funcionario  judicial   exigía   la   suma   de  cinco  millones  de  pesos  ($5’000.000,oo),    por    disponer   la  excarcelación de los encartados.   

Clara  Inés  López  Quintero  obtuvo de sus jefes inicialmente la suma de tres millones de pesos  ($3’000.000,oo),  de  los  cuales   envió   dos   millones   ($2’000.000,oo)     para    que    Calvache  Zemanate  se  los  entregara  al  Fiscal  HERNANDO    LEÓN   LARA   PRIETO.    

El  21  de  marzo  de 2002, se profirió la  resolución   de   situación   jurídica   de  José  Arquímedes     Castro     Mellizo;    Yair    Mauricio    Redondo    Ramírez;  Javier         Lemus        Pérez;   Gustavo  Regino  Mendoza;     y,     Jaime    Manuel    Mestre  Santamaría, quienes en efecto recobraron la libertad,  porque  el  Fiscal Primero Seccional de El Bordo se abstuvo de imponerles medida  de aseguramiento.   

Los acontecimientos que vienen de detallarse  encuentran  cabal  demostración,  entre  otros,  en  la  confesión y posterior  testimonio  de Clara Inés López Quintero,  en  el  testimonio  de  Gabriel Yovani  Calvache  Zemanate y las interceptaciones telefónicas  ordenadas  por  una  Fiscalía  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y Derecho  Internacional Humanitario.   

Efectivamente,  aparece en el expediente la  confesión  de Clara Inés López Quintero,  en  curso  de  la  cual explicó cómo fue contactada por un jefe  paramilitar  de  la  región,  para  que  atendiera  el caso de los delincuentes  capturados  en  El  Bordo  el  4  de  marzo  de  2002.  La  mujer admitió haber  contratado  a  los  abogados  que  asistieron a las indagatorias de Javier     Lemus    Pérez;  Gustavo  Regino Mendoza; y, Jaime  Manuel Mestre Santamaría. También  aceptó  que  se  había entrevistado con los dos servidores adscritos al C.T.I.  de   la   Fiscalía,  para  que  se  encargaran  de  convenir  con  HERNANDO  LEÓN LARA PRIETO la libertad de  los  homicidas,  por  la que el Fiscal pidió la suma de cinco millones de pesos  ($5’000.000,oo). Explicó  cómo   se   pagó   una   parte   ($2’000.000,oo)  e  incluso  se  refirió  a  los  cuestionarios  que el  funcionario  judicial  envió  por  intermedio  de  un  abogado  para que fueran  estudiados  por  los  reclusos  antes de ser indagatoriados. Asimismo, mencionó  que  el  señor  LARA PRIETO  exigió  más dinero, tratando de intimidar con la remisión del expediente para  que   fuera  radicado  en  Popayán  por  razón  de  las  amenazas  que  estaba  recibiendo,     siendo     esa     una     circunstancia     que    –precisó   la  declarante–   consideraron   una  patraña  para  obtener mayor lucro.   

Esas  afirmaciones  se  pudieron constatar.  Gabriel   Yovani  Calvache  admitió  lo  dicho por Clara Inés López, empero sólo hasta cierta parte.   

En  su  declaración  durante  la audiencia  pública,  Calvache Zemanate,  asintió    haberse    entrevistado    con    López  Quintero,  de  quien recibió el dinero destinado para  pagarle  al  Fiscal  Seccional  y  haber llegado hasta su ofrecimiento al señor  LARA   PRIETO,  para  que  beneficiara  con  una  decisión  liberatoria a los homicidas, asegurando que el  funcionario,  ante  tal  propuesta  se  había  limitado  a guardar silencio. No  obstante,  otras evidencias permitieron corroborar que el representante del ente  acusador   sí  aceptó  la  oferta.   

En  el  acta de formulación de cargos para  sentencia  anticipada,  se le imputó a Gabriel Yovani  Calvache  Zemanate  el  delito  de  cohecho  por dar u  ofrecer,  cargo  que aceptó de manera libre, consciente y voluntaria, así como  admitió,  al  formulársele  la  imputación  fáctica,  sin manifestar ninguna  salvedad  al  respecto,  haber  sido  la  persona  que  le  entregó el dinero a  HERNANDO  LEÓN LARA PRIETO,  para   que   éste   ejecutara  un  acto  contrario  a  sus  deberes  oficiales,  constituyendo  esa  aprobación  de los hechos por parte del entonces sindicado,  una  confesión  simple,  conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional27.   

Téngase  en  cuenta,  además, que algunas  incidencias   de   la   negociación  entre  Calvache  Zemanate     y    LARA  PRIETO,  eran  del  conocimiento  de los sindicados de  homicidio.    Fue    precisamente   un   guardián   del   INPEC,   Libardo  León  Rivera García, la persona  que   luego   de   escuchar  a  Jaime  Manuel  Mestre  Santamaría  cuando  aseguraba frente a otros internos  que  le  pagarían  al  Fiscal  la suma de dos millones de pesos ($2’000.000,oo), para obtener la libertad,  puso  ese  hecho  en  conocimiento  del  funcionario judicial, quien dejó pasar  desapercibida  tal  circunstancia,  como  que ni siquiera se preocupó por dejar  alguna   constancia   en   el   expediente,   a   pesar   de   la  gravedad  que  revestía.   

Es  que,  LARA  PRIETO, entonces funcionario de la Fiscalía con larga  trayectoria  y  vasta experiencia, insiste en asegurar que no recibió dinero ni  promesa  remuneratoria  y,  sin  embargo,  omitió  denunciar  un hecho de tanta  gravedad,  es decir, que otro servidor público adscrito a su misma institución  le  había  ofrecido  un  pago por proferir una decisión contraria a la ley, en  otros   términos,  que  Yovani  Calvache  quería  pagarle  para  que  prevaricara en una investigación por  homicidio.   

No sobra destacar que en las conversaciones  telefónicas  interceptadas,  salieron  a  relucir aspectos sobre los que nadie,  aparte  del  Fiscal, tenía conocimiento, porque se manifestaban apenas como las  intenciones  que  les  transmitía  a  los  demás  cohechadores, tales como que  debido   a   unas  supuestas  amenazas  tendría  que  solicitar  el  cambio  de  radicación  del proceso, siendo ese sólo un mecanismo de presión que ejercía  contra    los    encartados,    como    bien   lo   interpretaron   Clara  Inés  López  y  sus  compinches,  porque  en  el  entretanto,  una  historia bien diferente le narraba al Director  Seccional  de  Fiscalías  de  Popayán,  que en un momento determinado llegó a  sentir  admiración  ante la valentía del Fiscal Primero Seccional de El Bordo,  desconociendo,  por  supuesto,  que  ese  apenas constituía parte del entramado  hábilmente   diseñado   por   HERNANDO  LEÓN  LARA  PRIETO  para llegar al proferimiento de la resolución  de   situación   jurídica   de   cuyo  análisis  se  ocupará  la  Sala  más  adelante.   

En  efecto,  el  supuesto  escrito anónimo  contentivo  de  las  amenazas,  dejado  en un sitio a donde sólo tenían acceso  algunos  servidores de la Fiscalía; la fingida solicitud para desplazarse hasta  la  ciudad  de  Popayán  a  elevar  ciertas  consultas  en  orden a adoptar una  decisión  ajustada  a  la ley, para argumentar luego que la decisión se había  tomado  a  partir  de  una  especie  de  consenso,  cuando  lo cierto es que los  funcionarios   aparentemente   preguntados  (el  Fiscal  Seccional  Jesús  Alirio  Uribe y el Magistrado del  Tribunal   de   Popayán   Jesús   Alberto   Gómez  Gómez)  negaron  haber  conocido  el  expediente;  la  mendaz  narración  de los hechos con la que pretendía obtener una opinión que  se  ajustara  a  la  decisión que ya tenía en mente tomar; y, los informes que  sobre  el  particular  le envió a su superior, advirtiéndole, con el ánimo de  tranquilizarlo,  que  el  Ministerio  Público  ni  siquiera había impugnado la  providencia,  son  todas  circunstancias  que  permiten  confirmar  su actividad  encaminada  a  recibir  parte  del  dinero  y  asegurarse  el  pago  del  que le  prometieron.   

La  prueba, contrario a lo que plantean los  recurrentes,  es  contundente en demostrar la participación del procesado en el  delito de cohecho propio y su consecuente responsabilidad.   

2.2. Se referirá  ahora  la  Sala  a  la  sugerida  inexistencia  del  prevaricato por acción, en  atención  a  que  fue  correcta  la  valoración  que en su momento hizo de las  pruebas  el procesado, a partir de las aparentes inconsistencias que mostraba el  testimonio   del   menor   Leonardo   Fabio   Muñoz  Quinayás.   

Los  artículos  413 y 415 de la ley 599 de  2000,  describen  la  conducta  de  prevaricato  por  acción  agravado  en  los  siguientes términos:   

“El  servidor  público   que   profiera   resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario  a  la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa  de  cincuenta  (50)  a  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  de cinco (5) a ocho (8) años.”   

“Las  penas  establecidas  en  los  artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera  parte   cuando   las   conductas   se   realicen  en  actuaciones  judiciales  o  administrativas  que  se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura,  desplazamiento  forzado,  desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión,  rebelión,  terrorismo,  concierto  para  delinquir, narcotráfico,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos,  o  cualquiera de las conductas  contempladas     en     el     título     II    de    este    Libro.”   

La resolución, dictamen o concepto debe ser  contraria  a la ley de manera manifiesta. La norma hace referencia a aquellas de  cuyo  contenido se infiere sin dificultad la falta de fundamento para juzgar los  supuestos  fácticos  y  jurídicos  de  un  asunto  sometido a conocimiento del  servidor  público, en razón de la evidente intención de apartarse de la norma  jurídica que lo regula.   

La contrariedad manifiesta de la resolución  con  la  ley,  se refiere a las decisiones que sin reflexión, y aún con algún  tipo  de  razonamiento,  ofrecen  conclusiones  opuestas  a  lo que muestran las  pruebas  o  la  normatividad  que  deben  regir  el  asunto,  al  punto  que  el  reconocimiento  que  se  haga resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una  deliberada  y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el  ordenamiento jurídico.   

En  consecuencia,  no  tienen  cabida  las  simples  diferencias  de  criterio  respecto de un determinado punto de derecho,  especialmente  en  materias  que por su complejidad o por su ambigüedad admiten  diversas  interpretaciones  u opiniones, porque no es posible ignorar que suelen  ser  comunes  las  discrepancias  aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad.   

La   disparidad   o  controversia  en  la  apreciación   de  los  medios  de  convicción  tampoco  puede  admitirse  como  constitutiva  del  prevaricato,  mientras su valoración no desconozca de manera  grave  y  manifiesta  la sana crítica, atendiendo a que la persuasión racional  le permite al juzgador una libertad relativa en esa labor.   

Sin embargo, riñen con la libertad relativa  la  apreciación  torcida  y parcializada de los medios probatorios, su falta de  valoración  o la omisión de los que oportuna y legalmente se incorporaron a la  actuación,  siempre  que  por  su  importancia  sirvieran  para  acreditar  una  decisión  en  otro  sentido  a partir del mérito que se les asignara o hubiese  podido otorgárseles.   

En  síntesis, el delito de prevaricato por  acción     se     configura,    conforme    lo    ha    precisado    la    Sala  reiteradamente28,   cuando  se  cumplen  los  siguientes presupuestos:   

“De acuerdo con  esta  descripción   constituyen  supuestos  para  la  estructuración  del  tipo    objetivo    la  concurrencia  de   un  sujeto activo  calificado,  es  decir,  tener  la  calidad servidor público; como  sujeto   pasivo   el   Estado   y  la  Sociedad;  el  bien  jurídico  que  este  delito  viola  o  pone  en  peligro   es  la administración pública en su  especifica  versión de exigir el respeto de la autoridad a la ley y el Derecho;  la  conducta  consiste  en  conceptuar,  proferir  el dictamen o la resolución ilegal; y, como elemento   normativo,  además  de  los  anteriores,     la    expresión    “manifiestamente       contrario      a      la      Ley”.       

6.   Cuando   se  imputa  el  delito  de  prevaricato  a  un  servidor judicial porque se cuestiona la interpretación que  da a una norma, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado,   

que  dicha  conducta prohibida se realiza,  desde  su  aspecto objetivo,  cuando  se  presenta  un  ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada  por  el  servidor  público  y  las  normas  de  derecho  llamadas a gobernar la  solución del asunto sometido a su conocimiento.   

También  ha  señalado  la  Sala  que  al  incluir  el  legislador  en  la  referida descripción un elemento normativo que  califica  la  conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la  simple  y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe y lo  que  con  base  en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja,  en  tanto  supone efectuar un juicio de valor a partir  del  cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo  de  ostensible  por  lo cual, como es apenas natural,  quedan  excluidas  de  esta  tipicidad  aquellas decisiones que puedan ofrecerse  discutibles  en  sus  fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las  que  por  versar  sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten  diversas  posibilidades  interpretativas  por  manera  que  no  se  revelan como  manifiestamente     contrarias     a    la    ley29.   

7. El delito de prevaricato sólo admite la  modalidad  dolosa  en  los términos del artículo 22 de la Ley 599 de 2000 y se  presenta   cuando  el  servidor  público  profiere  de  manera  voluntaria  una  resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrarios  a  la  ley,  y  además,  es   consciente  de  que  con  su  comportamiento vulnera el bien  jurídico de la administración pública.   

8.  Tiene  dicho  la Sala que a la hora de  hacer  el  examen  del  aspecto subjetivo   de   la   conducta  prevaricadora  se  ha  de  observar  que  su  concurrencia   puede   inferirse  a  partir  de  la  mayor  o  menor  dificultad  interpretativa  de  la  ley  inaplicada  o tergiversada, así como de la mayor o  menor  divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido  o  alcance,  elementos  de  juicio  que  no  obstante su importancia, no son los  únicos  que  han  de  auscultarse,  imponiéndose avanzar en cada caso hacia la  reconstrucción  del  derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor  judicial  en  su  desempeño  como  tal,  así  como  en  el  contexto en que la  decisión    se    produce,   mediante   una   evaluación   ex   ante   de   su  conducta30.   

9. Otro aspecto que se debe tener en cuenta  es   el  referido  a  las  simples  diferencias  de  criterios  respecto  de  un  determinado  punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme  complejidad  o  por  su  misma  ambigüedad  admiten diversas interpretaciones u  opiniones,  situaciones  en las que no se puede considerar la decisión judicial  como  propia  del  prevaricato,  pues  no  puede  ignorarse  que  en el universo  jurídico  suelen  ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente  no  ofrecerían  dificultad alguna en su resolución31.”   

En  este  caso,  se  sabe  que HERNANDO   LEÓN   LARA   PRIETO,  en  su  condición  de  Fiscal  Primero Seccional de El Bordo (Cauca), tenía a cargo la  investigación  penal  que  se adelantaba contra José  Arquímedes     Castro     Mellizo;    Yair    Mauricio    Redondo    Ramírez;  Javier         Lemus        Pérez;   Gustavo  Regino  Mendoza;     y,     Jaime    Manuel    Mestre  Santamaría,   por   el   homicidio  de  Roberto  Muñoz  Quinayás y Alirio Muñoz Samboni.   

Como  quiera  que la instrucción se regía  por  los  preceptos  de  la  Ley 600 de 2000, luego de escuchar en diligencia de  indagatoria  a  los  implicados,  el  servidor judicial tenía la obligación de  resolverles la situación jurídica.   

El  Fiscal,  además,  estaba  forzado  a  verificar   si   procedía   la   imposición  de  la  medida  de  aseguramiento  –detención  preventiva–,  que  debía  decretarse  de  acuerdo  con  la  preceptiva  del  artículo  356 del Código de  Procedimiento  Penal  citado,  en  caso  de  que  aparecieran indicios graves de  responsabilidad  con  base  en  las  pruebas  legalmente  producidas  dentro del  proceso.   

El  devenir  procesal del caso enseña que,  luego  de  ser  dejados  a  disposición  de  la  Fiscalía  los  implicados, se  profirió  resolución  de  apertura  de  instrucción,  por  las  hipótesis de  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  con  fundamento, entre otras  circunstancias,  en  que  la captura había operado en situación de flagrancia.   

En la misma providencia, se ordenó recibir  el   testimonio   del  menor  Leonardo  Fabio  Muñoz  Quinayás  y  de  los  agentes  de  la  policía  que  participaron  en  el  procedimiento  que  dio  lugar a la captura de   José   Arquímedes   Castro  Mellizo;  Yair    Mauricio    Redondo    Ramírez;    Javier   Lemus   Pérez;   Gustavo  Regino  Mendoza;     y,     Jaime    Manuel    Mestre  Santamaría.   

Las   pruebas   practicadas,  permitieron  establecer, entre otros aspectos, que:   

(i)   Roberto  Muñoz  Quinayás y  Alirio   Muñoz   Samboni,  fueron    violentamente    introducidos    a   un   vehículo   automotor   tipo  taxi;   

(ii) Leonardo    Fabio    Muñoz    Quinayás  presenció  desde  un  lugar  privilegiado  el  rapto  de  sus  familiares y, de  inmediato,  dio  aviso  a  la  policía,  sin  que  se  le  interrogara  ni  él  manifestara,   los  datos  que  permitieran,  al  menos,  individualizar  a  los  delincuentes,  conforme  lo  reseñó  en su testimonio el sargento Eduard  Andrés Mosquera Agredo, porque la  urgencia  que  demandaba  la  atención  del  caso  no  les permitió exigir esa  información;   

(iii) Rápidamente  los  uniformados  conformaron  una  patrulla  que  fue  en  persecución  de los  raptores  y  durante  el  operativo  pudieron interceptar el automotor en el que  habían    transportado    a    Roberto  y  Alirio, así  como,   a   los   pocos  segundos  (20”,    de   acuerdo   con   el   agente   de   policía   Eduard    Andrés    Mosquera   Agredo),  detuvieron el vehículo en que se transportaban los sospechosos;   

(iv)  El  menor,  Leonardo   Fabio   Muñoz,  acompañó  a la Policía durante el procedimiento y cuando fueron retenidos los  pasajeros  del segundo taxi, en el acto reconoció como las personas que habían  forzado   a   sus   parientes  a  abordar  el  otro  automotor,  a  Gustavo  Regino  Mendoza  y  Jaime    Manuel    Mestre   Santamaría,  refiriéndose  a  ellos,  en  su  orden, como el flaco de ojos zarcos y el gordo  fornido.   

(v)  El  taxista  José    Arquímedes   Castro   Mellizo,  negó  cualquier vinculación con las personas que secuestraron a  Roberto   y  Alirio  Muñoz, aduciendo que había sido  obligado  a  prestar el servicio; aseguró que los capturados por la policía no  habían  sido las mismos sujetos que él había transportado; e, informó que en  esa     vereda    –el  Guanábano–,  misma  que  describe  como despoblada, no había visto a más gente, con excepción del otro  taxista  –Yair  Mauricio  Redondo  Ramírez– a quien  había  encontrado  casualmente a unos 300 metros del sitio en donde descargó a  sus    pasajeros,    cuando    su   colega   estaba   dando   la   vuelta   para  regresar.   

(vi)  El  otro  taxista,  en  lo  que  parece  ser  un  asunto providencial, casualmente y en un  lugar   solitario y deshabitado, encontró tres pasajeros que, también por  ventura,  se dirigían al casco urbano de El Bordo, mismos que le solicitaron el  servicio simultáneamente.   

(vii)   Los  retenidos   Javier  Lemus  Pérez;   Gustavo  Regino  Mendoza;  y,  Jaime  Manuel  Mestre   Santamaría,  negaron  conocerse  entre  sí,  justificaron  su  presencia  en el lugar de los hechos argumentando que fueron a  realizar    ciertas    diligencias   –búsqueda  de  animales  perdidos,  solicitud  de empleo y compra de  gallos   de   pelea–  y  aseguraron    que   cada   uno   había   abordado   el   taxi   en   un   sitio  diferente.   

(viii)  A dos (2)  kilómetros  aproximadamente  de  donde  se  había  improvisado el retén de la  policía,  un  grupo  de uniformados encontró, pasados unos 45 minutos desde la  captura,  los cuerpos sin vida de Roberto y  Alirio Muñoz,  deduciendo  por  el  calor  que aún conservaban, que habían sido recientemente  asesinados.   

(ix) Leonardo Fabio  Muñoz  Quinayás  describió,  al menos a dos de los implicados, con sus rasgos  físicos  más  sobresalientes, advirtiendo que con anterioridad había visto en  el  pueblo  a uno de ellos (el falco de ojos zarcos) a quien distinguía, porque  sus  amigos  le  comentaron  que era paramilitar, circunstancia que le permitía  individualizar  a esta persona sin asomos de duda. Además, por orden del Fiscal  Seccional   encargado   de   la   investigación,   reconoció   a  Gustavo  Regino  Mendoza  y  Jaime  Manuel  Mestre Santamaría, en fila  de personas.   

El  21  de  marzo  de  2002, al resolver la  situación  jurídica  de  los  sindicados en una escueta providencia, el Fiscal  Primero  Seccional  de  El  Bordo  decidió  abstenerse  de imponerles medida de  aseguramiento, al considerar:   

La      captura      “…no  se  efectuó    en    situación    de   “Flagrancia”,  esta  se  dio porque los organismos de Policía que la efectuaron, tenían hasta  ese  momento una prueba indicativa de que estos habían participado en el plagio  de   los   MUÑOZ,   lo   cual   había   ocurrido   momentos  antes…”   

“Se   ha  dilucidado  en el proceso, tanto con la declaración del Sargento EDUARD ANDRÉS  MOSQUERA  AGREDO,  (…) que  el  menor  MUÑOZ  QUINAYAS,  cuando  se acercó a darles la información de sus  familiares  desaparecidos,  aseguró  que  los  captores  los  habían  subido a  “un   taxi”,  y  que  desconocía la identidad o  filiación  de  los  autores  de  tales  in  sucesos  y  tampoco  se  hallaba en  situación de dar la descripción del conductor y del vehículo.   

Ahora  bien, cosa bien diferente ocurre en  la     declaración     del     citado    infante,    ya    que    (…)  en  su  testimonio  manifiesta  la  individualización  de  los  captores de sus familiares, agregando que del sitio  de   los   hechos,  “dos  taxis” (sic) fueron   subidos   (sic)   esas  personas,  relacionando en esta ocasión las características  de  los  vehículos,  distinguiéndolos  con  los números seriales “506       y      517”,   pero   sin  que  tenga  facultad  cognoscitiva  para  reconocer  a los conductores de tales automotores, pero  vaya   sorpresa,   en  diligencia  de  reconocimiento  en  fila,  cita  a  JOSÉ  ARQUÍMEDES  CASTRO,  como el chofer del automotor en que llevaron por la fuerza  a  su  tío  y  primo,  todo  esto  que  da  fe  el  relacionado infante, en esa  diligencia  que se celebró posteriormente a la retención que sufrieran los hoy  sindicados.”   

“En   el  expediente  no obra prueba directa que comprometa a JAVIER LEMUS PÉREZ, GUSTAVO  REGINO   MENDOZA,  JOSÉ  ARQUÍMEDES  CASTRO  MELLIZO,  YAIR  MAURICIO  REDONDO  RAMÍREZ  y,  JAIME  MANUEL  MESTRA (sic) SANTAMARÍA,     de    ser    los    autores    del    “Homicidio”  en la persona de ROVERT  (sic)  MUÑOZ QUINAYAS y ALIRIO MUÑOZ  SAMBONY               (sic)…”   

“Como primero,  al     haber     observado    con    antelación    el    menor    (…)  a los hoy sindicados y que sirvió  en  principio  para  su  retención, no era conducente realizar la diligencia de  reconocimiento  en  fila  y  que  hiciera el despacho, por cuanto aquel menor ya  había  visto  con  antelación  a  JAVIER LEMUS PÉREZ, GUSTAVO REGINO MENDOZA,  JOSÉ  ARQUÍMEDES  CASTRO  MELLIZO,  YAIR  MAURICIO  REDONDO  RAMÍREZ y, JAIME  MANUEL       MESTRA      (sic)      SANTAMARÍA,    lo    que    ocurrió    en   la   fecha   que   se  efectuó   (sic)   esas  capturas,   y   en  la  que  este  infante  le  manifestara  a  los  uniformados  “esos fueron”,    señalando   a   los   hoy  sindicados,  lo  cual  sirvió  para  su  retención.  De  esta forma, cuando se  practicó  la  diligencia  en  fila,  (…)  previamente tenía plena memoria (sic)  la individualización de los aprehendidos y se deduce  que  no  le  era  difícil  reconocerlos,  y  por  esto  fue  que  acertó en la  identificación,  pero  con  el  antecedente en su contra, que el infante MUÑOZ  QUINAYAS,  a  los uniformados les había relacionado cosa contraria cuando fue a  darles  el  aviso  de esos acontecimientos y lo mismo sucedió en su exposición  ante la Fiscalía.”   

“Al analizar la  declaración     del     menor     (…),  con  los  demás medios probatorios, observa el despacho que el  menor  incurre  en  serias  y  protuberantes contradicciones en cuanto al objeto  percibido,  toda  vez  que éste, como lo manifestara a los uniformados, por las  circunstancias  como  ocurrieron los hechos que rodearon a sus familiares, y por  hallarse                “asustado”,  la   posición   tomada   fue   el   dirigirse   inmediatamente   el  (sic) Comando de Policía, pero fue tan  rápido  como ocurriera esto, que no tuvo el suficiente tiempo para observar las  características  de  aquellas  personas,  y  mucho  menos  la  descripción del  conductor y la del vehículo.”   

“Ahora  si la  duda  se  encasilla   en  que  por  qué  aquel  testigo,  sino   (sic)   estaba   en   capacidad   de  individualizar  por  lo  menos  a  las  personas  que  golpeaban  y subían a un  vehículo  taxi  a  sus familiares MUÑOZ, y mucho menos de lograr establecer la  descripción  del  vehículo y sus conductores, posteriormente sale afirmando en  declaración      que     eran     “dos  taxis”,  expone  las  características  de  los  captores y de los automotores, e incluso  reconoce  ahora  sí  a  uno  de  los  choferes,  se puede deducir y llegar a la  conclusión  de  que  ello  esto  último  tuvo lugar por cuanto el menor MUÑOZ  QUINAYAS,  si  bien  es  cierto  no los había visto en el teatro primero de los  acontecimientos,   sí  los  vio  en  su  aprehensión  y  fue  allí  donde  se  gravo  (sic)  la  concreta  filiación   de   cada   uno   y  de  “los       automotores”,    lo   que   permite   dudar   de   su   testimonio.”   

“Por   lo  anterior,  para el despacho, el testimonio de LEONARDO FABIO MUÑOZ QUINAYAS, no  le  ofrece  credibilidad,  por  las  serias  contradicciones en que este incurre  durante    sus   exposiciones   y   respecto   (sic)  las  circunstancias  antecedentes,  concomitantes  y  posteriores   que   rodearon   a  (sic)  los  hechos  y  que  éste  ha variado ostensiblemente en cuanto al  objeto  percibido,  y  por  esllo  (sic) no  se  puede probar, hasta este momento procesal, que JAIME MANUEL  MESTRA  (sic) SANTAMARÍA y  GUSTAVO  REGINO  MENDOZA, fueron las mismas personas que plagiaron a los MUÑOZ,  y  así  tomar  ese  hecho  indicador  como  demostrado  y  del  cual,  mediante  análisis,  nos  permita  inferir  que  esos mismos, fueron los homicidas de los  MUÑOZ  QUINAYAS  y  MUÑOZ SAMBONY (sic).”   

No se infiere, de los apartes que vienen de  transcribirse,  cuáles son las serias y protuberantes  contradicciones  en  las  que,  según  el parecer del  señor  Fiscal  HERNANDO LEÓN LARA PRIETO,   incurrió  el  menor  Leonardo  Fabio  Muñoz Quinayás.   

Lo que si se advierte es que la resolución  de  situación  jurídica  se profirió contrariando toda la evidencia hasta ese  momento allegada a la actuación.   

Resulta  absolutamente claro que el testigo  observó  cuando  a sus familiares los estaban obligando a abordar un automotor.  Entonces,  si desde donde se encontraba pudo apreciar la situación y ver que se  trataba  de  sus  parientes,  nada  le impedía notar los rasgos físicos de las  personas que ejecutaban la conducta ilícita.   

Con  todo,  no es cierto que Leonardo Fabio  Muñoz  les  hubiese  informado  a  los  agentes  de  policía  que no estaba en  capacidad  de  describir  a los hombres que secuestraron a sus parientes. Al ser  interrogado  sobre  este  aspecto, es decir, si el menor había suministrado los  rasgos  de  los  delincuentes,  el  uniformado  Eduard  Andrés Mosquera Agredo,  respondió:  “No, porque  una  vez  recibida  la  primera  información, o sea de que se habían llevado a  estas  personas  le ordené a varios policías que estaban en la estación salir  a  buscar  un  taxi  con  rumbo  hacia  el norte en el cual, según el menor, se  habían   llevado   a  sus  familiares,  es  decir,  yo  no  pregunté  por  las  características     de    los    individuos    por    realizar    rápido    el  procedimiento.”   

El   argumento   según   el   cual   el  reconocimiento  en  fila de personas carece de validez, porque el testigo había  visto  con  anterioridad  a  los  sindicados  atenta  contra  la  más elemental  lógica,  pues es evidente que de no haberlos visto con antelación, tampoco los  hubiese  podido  señalar. De no poderse reconocer a una persona que previamente  se  ha  visto  o  conocido, ninguna validez tendría esa diligencia en cualquier  caso.   

El   Fiscal   hábilmente   combinó  los  acontecimientos.  Durante  el  episodio  que dio inicio a la persecución de los  delincuentes     –la  retención     violenta    de    las    víctimas    de    homicidio–  el  menor  se  percató  del hecho y  detalló  a  los captores, a quienes, en efecto, tuvo la oportunidad de apreciar  cuando  fueron capturados, lo que constituye una situación diferente en tiempo,  modo  y  espacio,  siendo este último evento el que permitió, precisamente, la  aprehensión,  porque  luego  de sorprender a los perpetradores atentando contra  sus  familiares,  la  policía, atendiendo el llamado de auxilio de Leonardo  Fabio, emprendió su búsqueda y  en  un  término prudencial, menos de media hora, tiempo que se compadece con el  requisito  de  la  inmediatez, los capturó, incluso muy cerca al lugar en donde  fueron encontrados los cadáveres.   

Tales  circunstancias no pueden confundirse  para  argumentar,  como  lo  hizo el Fiscal, que el testigo se contradijo y a su  versión  no puede dársele credibilidad, en atención a que tuvo la oportunidad  de verlos nuevamente en desarrollo del operativo policial.   

Fue  el mismo Leonardo Fabio quien declaró  que  a  uno  de  los dos sujetos que se llevaron por la fuerza a sus familiares,  concretamente  el flaco de ojos zarcos –Gustavo   Regino   Mendoza–  lo  había  visto con anterioridad a los hechos, porque sus amigos  en    el    pueblo    le    habían    comentado   que   era   un   “paraco”,  circunstancia que de ninguna manera  puede  viciar  el testimonio, porque, por el contrario, refuerza la contundencia  del reconocimiento.   

Ahora,  Leonardo  Fabio sí suministró los  números  de  los  taxis,  pero  independientemente  de  que  tal  circunstancia  obedeciera  a  que  tuvo  la  oportunidad de memorizarlos durante la captura, un  evento  tal  no forma parte de la esencia del testimonio, pues se pudo constatar  por  otros  medios la interceptación de los automotores cerca al sitio en donde  fueron  hallados los cadáveres, hecho que fue admitido por los retenidos, y del  cual  se  infiere sin asomo de duda que se trataba de los mismos vehículos y no  de  otros,  independientemente  de  que  el  menor hubiese podido visualizar los  consecutivos.   

Es que, Leonardo Fabio Muñoz admitió en su  testimonio  que  los  números de orden de los vehículos los observó cuando la  policía los detuvo.   

En  este  caso,  no  sólo  existía prueba  indiciaria  que  imponía la obligación de decretar la medida de aseguramiento,  como  el  hallazgo  de los cadáveres cerca de donde se produjeron las capturas;  la  presencia  de los implicados en inmediaciones a ese sitio; la retención del  taxi  en  el que se transportaron los delincuentes; sus malas justificaciones al  tratar  de  sustentar  la  presencia  en el sector; el haber coincidido al mismo  tiempo  en  idéntico  espacio;  sino  que obraba prueba testimonial suficiente,  misma  que  fue dejada de analizar y valorar por parte del Fiscal, que hizo caso  omiso  a  las declaraciones de los agentes de policía, quienes informaron sobre  la  actitud  espontánea  del  menor  al  percatarse  de  la  presencia  de  los  homicidas,  a  los  que  inmediatamente  señaló  sin  ambages  como los que se  habían llevado a sus parientes.   

Incluso, descartó el procesado el análisis  de  la  posible flagrancia, si se tiene en cuenta que fue precisamente sobre ese  tema  que  adujo  haber  consultado a otro Fiscal y a un Magistrado del Tribunal  Superior  de Popayán, luego de lo cual, según argumentó, quedó convencido de  que era necesario ordenar la libertad de los sindicados.   

La providencia, absolutamente contraria a la  evidencia  y  pobre  en  argumentación,  se limitó a censurar el testimonio de  Leonardo  Fabio  Muñoz,  confrontándolo  con aspectos insignificantes que para  nada   incidían   en   el   compromiso   que   debía   deducírseles   a   los  procesados.   

La decisión, en fin, no solo contravino los  postulados   legales,   sino  que  desconoció  rotundamente  la  evidencia  que  señalaba  como  posibles  responsables  de  los  homicidios a (vi) José    Arquímedes   Castro   Mellizo;  Yair    Mauricio    Redondo    Ramírez;    Javier   Lemus   Pérez;   Gustavo  Regino  Mendoza;     y,     Jaime    Manuel    Mestre  Santamaría.   

2.3. En relación  con  el  desconocimiento de las máximas de la experiencia, según lo plantea la  defensora,  afirmando que tales postulados enseñan que por una cantidad mínima  de  dinero  no  podría  un  Fiscal asumir el riesgo de dejar en libertad a unos  homicidas,   debe   reiterarse  que  la  Sala  ha  señalado  que  la  regla  de  la  experiencia  no puede consistir en la percepción  particular  de  quien  la  formula  o  en  especulaciones personales carentes de  objetividad,   sino   que   por   su  pretensión  de  universalidad,   en   determinados  contextos  y  circunstancias,  es  necesario  demostrar  que  se presenta un patrón más o menos homogéneo de la mayoría de  los                    individuos32.   

Así, para sostener que ante un ofrecimiento  de   cinco   millones   de  pesos  ($5’000.000,oo)   siempre   o   casi  siempre  un  Fiscal  Seccional  se  abstendría  de  dictar  una providencia contraria al ordenamiento jurídico, se  tendría  que  señalar que todos o la mayoría de Fiscales, no podrían aceptar  ese  compromiso,  porque  a  todos o a casi todos, en el año 2002, les parecía  irrisoria  tal  cantidad   siempre o casi siempre que se les prometiera con  el  propósito  de  que se cambiara el sentido de una decisión, en comparación  con  el riesgo a que someterían sus carreras, prestigios, cargos, buen nombre y  familia.   

Las reservas que pueda albergar alguien ante  una  propuesta  económica  a  partir  de  la  cual  eventualmente destruyera su  carrera  profesional  y  maculara  otros  atributos propios de su ser, no pueden  generalizarse,  porque dependen de las condiciones particulares de cada cual, de  la  estructura  de  su  personalidad,  de  su  formación  ética, por lo que es  preciso   penetrar   cada   caso  específico  para  evaluar  cuáles  son  esas  circunstancias  personales  y  de  qué  manera  pudieron  afectar  sus  propios  controles morales.   

Entonces,  no  sería  a  través  de  las  máximas   de   la  experiencia  que  se  valoraría  la  posible  capacidad  de  inhibición  de  alguien  que  se  ve  tentado  por  la  oferta de dinero u otra  utilidad,  sino  con  el  auxilio  de  otros  criterios,  como  las  condiciones  personales,  familiares,  sociales y laborales del individuo, las circunstancias  que  lo  rodeaban  al  tiempo  del  ofrecimiento,  en fin, a la personalidad del  funcionario  que  recibe  o acepta, aspectos en torno a los cuales la recurrente  no  hace  ningún desarrollo que permita detectar que los juzgadores incurrieron  en un error de apreciación ostensible.   

Incluso,  cabe  destacar  la fragilidad que  este  tipo  de  argumentos comporta, por su esencia simplemente aleatoria, pues,  el  que  en la generalidad de los casos se presente una determinada consecuencia  no necesariamente indica que en el examinado ello haya sucedido.   

En  otros  términos,  aún si en gracia de  discusión  se  dijera que cinco millones de pesos resulta una muy pequeña suma  de  dinero  para  corromper  a  un  Fiscal,  es  posible  determinar que ello no  representa  verdad  apodíctica,  pues,  como  aquí sucede, el procesado sí se  dejó  tentar  por  la  oferta,  dado  que así lo demuestra la prueba recogida,  contumaz   en   su   poder  suasorio  frente  a  cualquier  tipo  de  inferencia  generalizada.   

Esta  Sala,  en  pretérita oportunidad, se  refirió  a  lo  que  debe  entenderse  por  regla de la experiencia33:   

“Sobre  esta  concreta  materia, debe partirse de qué se entiende por experiencia. Respecto a  este tópico, la Corte tiene dicho:   

La experiencia es una forma específica de  conocimiento  que  se  origina por la recepción inmediata de una impresión. Es  experiencia  todo  lo  que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual  supone  que  lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que  amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.   

Del   mismo  modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el  conjunto  de  sensaciones  a las que se reducen todas las  ideas  o  pensamientos  de  la  mente,  o bien, en un segundo sentido, que versa  sobre  el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen  en  la  costumbre;  la  base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser  vertido  en  dos  tipos  de  juicio,  las  cuestiones de hecho, que versan sobre  acontecimientos  existentes  y  que son conocidos a través de la experiencia, y  las  cuestiones  de  sentido,  que  son   reflexiones  y análisis sobre el  significado que se da a los hechos.   

Así,  las  proposiciones  analíticas que  dejan  traslucir  el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre  lo  aportado  por  la  experiencia, entendida como el único criterio posible de  verificación  de  un  enunciado  o  de  un  conjunto  de enunciados, elaboradas  aquéllas  desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la  fijación  de  unas  reglas  sobre  la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma  conciencia  de  lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto  con el ser cuando exterioriza lo conocido.   

Atrás  se  dijo  que la experiencia forma  conocimiento  y que los enunciados basados en ésta conlleva a generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos racionales para fijar ciertas  reglas  con  pretensión  de  universalidad,  por  cuanto,  se agrega, comunican  determinado  grado  de  validez  y  facticidad,  en un contexto socio histórico  específico.   

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad  una  premisa  elaborada  a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A,  entonces   sucede  B.”34   

En esas condiciones, resulta evidente que la  afirmación  de  la  defensora  no  pasa de ser una apreciación personal de las  cosas,   pues,   siempre  será  posible  encontrar  criterios  diferenciadores,  conforme  la  condición  del  funcionario, para establecer que la suma de cinco  millones      de      pesos     ($5’000.000°°)  puede  o  no  significar suficiente aliciente para que  incurra  en  el delito el servidor público.  De cualquier modo, constituye  un  dislate,  en  sentir  de  la Sala, considerar el monto del ofrecimiento para  plantear en vía de hipótesis la inocuidad de la conducta.   

2.4. En relación  con  la  predicada retractación de Clara Inés López  Quintero,  conforme  lo propone la recurrente, debe la  Sala  precisar que no hubo tal arrepentimiento por parte de la testigo, pues, en  lo  esencial,  bajo  la gravedad del juramento sostuvo la confesión que vertió  durante  la  diligencia  de  indagatoria,  simplemente  tratando  de  atenuar el  compromiso  de  HERNANDO LEÓN LARA PRIETO,  asegurando  que  no le constaba si el funcionario había recibido  el dinero.   

No obstante, para la Sala resulta de recibo  la  versión en la que afirmó que el Fiscal sí había recibido el dinero y que  incluso  estaba  exigiendo una suma superior que ascendía a los quince millones  de  pesos ($15’000.000,oo),  porque  tal aserto encuentra respaldo en otros medios de prueba, no sólo en las  conversaciones  interceptadas  que ella y sus interlocutores admitieron, ante la  Fiscalía,  haber  sostenido,  sino  de  forma  muy  particular en el testimonio  desinteresado   de   la   joven   Noreida  Martínez  Mahecha,   huésped   accidental   de   Clara  Inés  López para la época de los  hechos  y  quien  directamente  percibió muchos de los apartes que conforman la  versión que ahora censura la apelante.   

En efecto, esa testigo que declaró ante la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario  el  14 de  noviembre             de             200335,   reseñó,   entre  otros  hechos,   que   Clara  Inés  López  “…Llegó  en  la  noche  y  me dijo que  habían   transado   al   FISCAL  no  sé  qué  quizo  (sic)    decir  con  lo  del  Fiscal y que de cualquier manera los muchachos  salían  (…). No sé cuál  Fiscal   sería   pero   sí   habían   arreglado  con  el  Fiscal.”   

Aseguró  que  hablaban  de  NELSON        y        LUIS,    que,    según    Clara   Inés   López,  eran  los  alias  utilizados   por   Javier  Lemus  Pérez;   Gustavo  Regino  Mendoza;     y,     Jaime    Manuel    Mestre  Santamaría,  incluyendo  el  apodo  de  COSTEÑÓ,  que también le corresponde a  una de estas personas.   

Agrega  que los paramilitares sindicados de  homicidio                “…sí  salieron  porque  ella  llamó a  DANIEL  y  le  dijo  que  había  que  “cambiarlos      que      ya      estaban      calientes”             (…).”   

Y      agregó:      “…no  sé  el  nombre  del  Fiscal,  sólo  sé  que  esta  abogada  CARMEN LÍA era la que  arreglaba  con  él. Ni sé quién es si sé que ella estaba reuniendo esa plata  para  dársela  al  Fiscal  porque  eso  era lo que ella llamaba transar. No sé  quién  más  participó, ni quién llevó la plata, ni dónde la entregaron, ni  quién  ni  nada.  Después del arreglo no sé cómo harían ellos para arreglar  eso.  Hablaban  que  ya  le  debían  más o menos tres millones ($3’000.000)  y  estaba  preocupada  por  reunirlos.”   

El    hecho    de    que   Clara  Inés  López  Quintero resolviera  atestiguar  que  no le constaba si HERNANDO LEÓN LARA  PRIETO había recibido el dinero que exigió por dejar  en  libertad  a  los  sindicados,  no  le  resta credibilidad a las afirmaciones  precedentes,  porque  al  comparar  la versión inicial con los demás medios de  prueba,  resulta  apenas  evidente  que durante su primera intervención dijo la  verdad,  conforme  se  analizó  ampliamente  en  los  capítulos  anteriores al  valorar  las  evidencia  que  permite  predicar certeza sobre la responsabilidad  penal del sentenciado.   

La  convicción  a que nos referimos, no se  obtuvo  analizando las pruebas individualmente consideradas, como lo pretende la  apelante   al   criticar   el  testimonio  de  López  Quintero   y  asegurar  que  se  retractó,  sino  en  conjunto,  siendo  precisamente el cúmulo de evidencias el que impone descartar  cualquier  asomo  de  inocencia en HERNANDO LEÓN LARA  PRIETO.   

2.5. En relación  con  la  concurrencia  de la agravante genérica de coparticipación criminal en  el  delito de prevaricato por acción, en su momento consideró la Fiscalía que  HERNANDO  LEÓN  LARA PRIETO  debía  ser  llamado  a  responder  en juicio por los delitos de prevaricato por  acción  y  cohecho  propio,  al  tiempo  que  dedujo  para  ambas  conductas la  concurrencia  de  las causales genéricas de menor y mayor punibilidad previstas  en  el  artículo  55,  numeral  1  y  58,  numerales 9 y 10, del Código Penal,  respectivamente,  que  aluden  en  el  mismo orden a la carencia de antecedentes  penales,  a  “La posición  distinguida  que  el  sentenciado  ocupe en la sociedad, por su cargo, posición  económica,     ilustración,    poder,    oficio    o    ministerio”  y  haber  obrado en coparticipación  criminal  “…con  el  funcionario  del C.T.I. Gabriel Yovani Calvache Zemanete y  bajo  la  determinación de Clara Inés López Quintero, aún cuando por razones  estrictamente  procesales  de  competencia  se los esté investigando en proceso  separado.”   

Por  su  parte, el Tribunal de Popayán, al  dosificar la pena para el delito de cohecho propio, señaló:   

“…la  Fiscalía  precisó  que respecto  del  procesado  converge  la causal genérica de menor punibilidad, contenida en  el  numeral  1 del artículo 55 del Código Penal, por no registrar antecedentes  delictivos,  pero  al  mismo tiempo considera la convergencia de las causales de  mayor  punibilidad  previstas en el artículo 58, numerales 9 y 10 (…).   

No obstante, la revisión detenida de tales  causales  permite concluir que ninguna de ellas puede imputársele al procesado,  por  este  delito,  teniendo  en  cuenta,  por un lado, que la relacionada en el  numeral   9  del  artículo  58,  es  decir  la  posición  distinguida  que  el  sentenciado  ocupa  en  la  sociedad, de conformidad con la Jurisprudencia de la  Corte  Suprema  de  Justicia  no  cabe  en  casos como éste donde el tipo penal  requiere  sujeto  activo  calificado,  toda vez que ello sería reprocharle, dos  veces  la misma circunstancia, de tal suerte que se excluirá ese presupuesto de  agravación.   

Por  otro  lado,  la causal prevista en el  numeral    10,    en    comento,    “por      obrar     en     coparticipación     criminal”, para el caso del cohecho no podría  operar,  teniendo  en  cuenta que no podría concebirse un cohecho propio sin la  existencia  de  otra  parte que le ofrezca o dé, y en este caso ello se produjo  por  parte  de  CLARA INÉS y GABRIEL YOVANI CALVACHE a quienes la Fiscalía les  imputó  la coparticipación para deducir la causal de mayor punibilidad, de tal  suerte  que  si  se  aceptase  la  misma,  también  se  estaría  vulnerando el  principio   de   non   bis  in  ídem.”   

Y,  al  graduar  la  pena  para la conducta  punible de prevaricato por acción, el Juez Colegiado consideró:   

“Ahora, como la  Fiscalía  precisó  que  respecto del procesado converge la causal genérica de  menor  punibilidad,  contenida  en  el  numeral  1  del artículo 55 del Código  Penal,  por no registrar antecedentes delictivos, pero al mismo tiempo considera  la  convergencia  de las causales de mayor punibilidad previstas en el artículo  58,  numerales  9  y 10, por la posición distinguida que el sujeto tenía en la  sociedad,  (…), lo mismo  que    por    haber    obrado   en   coparticipación   criminal   (…),   necesariamente   este  juzgador  deberá      ubicarse      en      los      cuartos      medios     –artículo      61-2,      Código  Penal–,  es decir, entre  59 y 105 meses de prisión.   

No obstante, debe precisarse, desde ahora,  que  la  revisión  detenida  de  tales intensificadoras permite concluir que la  causal  del  numeral  9 en cita, no puede imputársele al procesado, teniendo en  cuenta  que  la posición distinguida que ocupaba en la sociedad, de conformidad  con  la  Jurisprudencia  de  la  Corte Suprema de Justicia no cabe en casos como  este  donde  el  tipo penal requiere sujeto activo calificado, toda vez que ello  sería  reprocharle,  dos  veces la misma circunstancia. Adicionalmente, el alto  Tribunal  excluyó  la  mencionada causal de mayor punibilidad en un caso que le  fuera  deducida  a  un  Fiscal  ante  Tribunal,  por  delito  de prevaricato por  omisión,  al  considerar  que la condición de servidor público es elemento de  la  estructura  de tal delito. De tal suerte que se excluirá ese presupuesto de  agravación,  pero  al permanecer el de la causal 10, no cambia la selección de  los cuartos medios, antes anunciada.   

(…)   

Finalmente,  en  este proceso, no puede la  Sala  dejar  de valorar la causal genérica de mayor punibilidad contenida en el  artículo  58-10  plasmada  en  el  pliego  de  cargos,  la  cual se aviene a la  situación  fáctica  y  jurídica  del  prevaricato  por acción por el cual se  procede  en  este caso, sin que forme parte de la estructura del tipo penal o de  la  causal de agravación punitiva, consistente, ella, en la intervención en la  ilicitud  tanto  de GABRIEL YOVANI CALVACHE, como de CLARA INÉS LÓPEZ, sin que  esta  coparticipación  criminal fuere referente necesario para la comisión del  prevaricato,   toda   vez   que   éste   puede   ejecutarse  sin  la  necesaria  coparticipación   de   otros.   Por  tanto,  en  razón  de  las  causales  que  “agravan”  la  punibilidad se incrementará en  dos  (2) meses más, para arribar así a una pena de ochenta y dos (82) meses de  prisión       por       el       prevaricato      por      acción.”   

Aduce  el  procesado  que  se  equivocó el  Tribunal,  porque  si  hubo  coparticipación criminal para cometer el delito de  prevaricato  por  acción, lo lógico sería que a quienes participaron con él,  en  la  comisión  de  ese  delito (Clara Inés López  Quintero  y  Gabriel Yovani  Calvache   Zemanete),   también   se   les   hubiera  investigado  y  juzgado  por  la misma conducta punible. En síntesis, considera  LARA   PRIETO  que  en  el  proceso  de  determinación  de  la  pena  el  A  quo  aplicó  indebidamente la  circunstancia  descrita  en  el  numeral  10 del artículo 58 del Código Penal,  según   la   cual  hay  lugar  a  una  mayor  punibilidad  cuando  se  obra  en  coparticipación criminal.   

Esa  causal  de  agravación punitiva tiene  sustento  en  el  mayor  reproche  penal que merece la ejecución de la conducta  punible  cuando  intervienen  varias  personas  con  independencia  del grado de  contribución  en  el  mismo,  de  modo  que  la  disposición  está dirigida a  aquellos  tipos  penales  en  los  que para su configuración no es necesario el  concurso  de  personas  y en el mayor riesgo de lesión de los bienes jurídicos  ante la pluralidad de partícipes.   

Con  todo,  se advierte que en este caso la  participación    de   López   Quintero  y Calvache  Zemanete,  estuvo  orientada al  ofrecimiento  y  entrega  de  dinero para que HERNANDO  LEÓN  LARA PRIETO ejecutara un acto propio de su cargo  contrario  a  sus deberes oficiales, por lo que deducirle la agravante genérica  de  la  coparticipación  criminal,  en este caso en el prevaricato por acción,  implicaría  violar  el  nom bis in ídem,  máxime si como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala para  que    se    configure    el    delito    de    cohecho   no   es   “…necesario  que  se produzca el resultado en sentido naturalístico,  pues  basta  que  con esa conducta se ponga en peligro el bien jurídico a causa  del  deterioro que sufre la imagen de irreprochabilidad que tenga la sociedad de  la     administración     pública.”36   

La  forma  de participación que adecuó el  Tribunal  a  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  prevista en el artículo  58-10°  del  Código  Penal,  conforme  lo  había  deducido la Fiscalía en la  resolución  de  acusación,  se materializó con la entrega de dinero por parte  de    Clara   Inés   López   Quintero   y   Gabriel  Yovani  Calvache  Zemanete, y con la aceptación de tal  utilidad    por    parte    del    entonces    Fiscal   Seccional   HERNANDO  LEÓN  LARA  PRIETO,  para  que  ejecutara  un  acto contrario a sus deberes oficiales, en cuya producción sólo  él  participó,  porque  de  acuerdo  con  las  estrictas reglas de competencia  funcional  le  correspondía  resolver  la  situación  jurídica en ese evento.   

Entonces,  López  Quintero   y  Calvache  Zemanete,  no formaron parte de  la  específica conducta prevaricadora, pero sí en la comisión del cohecho, en  su  caso  por  dar  u  ofrecer,  y  el  procesado  por recibir y aceptar promesa  remuneratoria,  habiendo  sido  castigado  por ese comportamiento, circunstancia  que  excluye  la  coparticipación  criminal  en  el  prevaricato  por  acción.   

En  razón de ello, habrá de redosificarse  la  pena,  advirtiendo  que  como  únicamente concurren circunstancias de menor  punibilidad  –la carencia  de  antecedentes  penales–  la  individualización  se  hará  dentro  del cuarto mínimo, que va de 36 a 59  meses de prisión.   

Respetando  el  criterio  del  A  quo,  en  especial  lo  referido a la mayor gravedad de la conducta punible, el daño real  creado  y  la  intensidad  del dolo, no se partirá del mínimo de la pena, sino  que  se  incrementará  en la misma proporción, sin tomar en cuenta los dos (2)  meses  que  le adicionó el Tribunal por razón de la coparticipación criminal,  pues,  en  primer  lugar,  se ha advertido tal circunstancia no concurrió en la  comisión  del  delito;  y, en segundo término, de demostrarse que el evento de  mayor  punibilidad  confluyó  en  la  ejecución  de  la  conducta punible, tal  circunstancia  le  impone  al  juzgador  la obligación de moverse dentro de los  cuartos  medios  para  la  individualización de la pena, sin que por ello pueda  aumentar  la  sanción,  como  lo  hizo  en este caso la primera instancia, pues  aparte  de  deducir  un  castigo  superior  al  mínimo  establecido le estaría  irrogando  otro  adicional  que  consistiría  en incrementar la pena en dos (2)  meses  por  la  coparticipación  criminal,  aspecto  que  también  vulneraría  abiertamente    el   principio   de   non   bis   in  ídem.   

En  consecuencia,  moviéndose  dentro  del  cuarto  mínimo  para  la  dosificación  punitiva,  el  límite  inferior,  que  corresponde  a  36  meses, se incrementará en un 35,6%, que tuvo en cuenta el A  quo  al  proferir  la  sentencia,  para concretar la sanción correspondiente al  prevaricato por acción en 48 meses y 24 días de prisión.   

En relación con la multa, ésta también se  fijará  dentro del cuarto mínimo (entre 50 y 104,167 salarios mínimos legales  mensuales)  y,  atendiendo  los  criterios que tuvo en cuenta el Tribunal, no se  señalará  el  mínimo,  sino  que  se incrementará en el mismo porcentaje que  tuvo  en cuenta la primera instancia (74,99%), para definirla en 78,115 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

Como  quiera que al determinar la pena para  el  concurso  se partió de la señalada para el prevaricato por acción por ser  la  más grave (82 meses de prisión) y se incrementó en 26 meses que equivalen  al  31,7073%,  ahora se partirá de 68 meses, pena fijada para el cohecho propio  y  se  incrementará  en 21 meses y 15 días, quedando en definitiva la sanción  privativa  de  la  libertad para el concurso en 89 meses y 15 días de prisión,  mismo  tiempo  durante  el  que  regirá la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

En cuanto a la pena de multa, por razón del  concurso  se  tomará  como  de  mayor  gravedad  la  que se redosificó para el  prevaricato  por acción (78,115 salarios mínimos legales mensuales vigentes) y  se   incrementará   en   un   15%   –que    corresponde    al    porcentaje    adoptado   por   el   Juez  Colegiado–, para definirla  en 89,83 salarios mínimos legales mensuales.   

3. Por lo demás,  los  otros  argumentos  que  expone  la  defensora,  es  decir, que Yovani  Calvache  se apropió del dinero,  fue   él   quien  hizo  las  amenazas,  engañó  a  los  paramilitares  y  que  Clara  Inés  López quería  protegerlo  con  sus  declaraciones,  no  pasan  de  ser  simples  suposiciones;  apreciaciones  personales  carentes de cualquier respaldo probatorio, por lo que  la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.   

4. En síntesis, la  sentencia  se  confirmará,  con la modificación en cuanto a la pena, porque se  pudo  establecer  que  el  Fiscal  HERNANDO LEÓN LARA  PRIETO  aceptó  dinero  y  promesa remuneratoria como  contraprestación  por  la  ejecución  de  un  acto  contrario  a  sus  deberes  oficiales,  que consistió en proferir la resolución de situación jurídica de  José    Arquímedes   Castro   Mellizo;      Yair      Mauricio     Redondo  Ramírez;   Javier  Lemus  Pérez;   Gustavo  Regino  Mendoza  y,  Jaime  Manuel  Mestre  Santamaría absteniéndose de imponerles medida  de  aseguramiento,  contraviniendo  los  postulados legales y las evidencias que  obraban  en  el  expediente,  adecuando  su  conducta  en  lo  objetivo  y en lo  subjetivo  a  los  dictados  de  los  artículos 405, 413 y 415 de la Ley 599 de  2000,  que contienen las descripciones típicas de los delitos de cohecho propio  y  prevaricato  por  acción  agravado,  respectivamente,  de conformidad con la  imputación  fáctica  y  jurídica,  que  fueron  objeto  de  atribución en la  resolución de acusación.   

5. En lo que toca  con  la  libertad del procesado LARA PRIETO, la Corte verifica que efectivamente  sigue  operando  a  su  favor la causal de libertad provisional consignada en el  numeral  2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, conforme con lo dilucidado  por  el Tribunal Superior de Popayán a través de auto fechado 26 de octubre de  2009,    en    el   cual   se   concedió   el   beneficio   excarcelatorio   al  acusado.   

6. Por último, la  sala  no  puede dejar pasar por alto el excesivo lapso que transcurrió entre la  culminación    de   la   audiencia   pública   de   juzgamiento   –5   de   mayo   de   2004–  y la fecha en la que el A quo vino a  proferir  la  sentencia  –6  de  octubre  de  2009– sin  que  en  el expediente aparezca la mínima evidencia que justifique ese excesivo  retardo.  En consecuencia, se ordenará compulsar copia de las piezas procesales  pertinentes  con  destino  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  para  que  investigue  la  omisión  en la que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán.   

Igual  compulsa  de copias se efectuará en  relación  con  el  Fiscal  encargado  de  la investigación, pues al resolverle  situación   jurídica   al  aquí  enjuiciado  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, la sustituyó por domiciliaria, pasando  por  alto  la  gravedad de la conducta del fiscal que indagó a los “homicidas”  y  los  dejó  en  libertad luego de  escucharlos  en  descargos,  y  al definirles situación jurídica les otorga la  detención domiciliaria.   

El  juicio  a  este  fiscal,  adelantado al  parecer   negligentemente,   le   permitió   a  LARA  PRIETO  permanecer  todo  el  tiempo  en  su  casa  de  habitación  –en detención  domiciliaria-,   al   punto   de   lograr   su   liberación   por  “presunta  pena  cumplida”,  con lo cual impidió que el proceso  fuera ejemplarizante.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

R E S U E L V E  

1°.  CONFIRMAR la  sentencia  condenatoria  objeto del recurso de apelación, proferida por la Sala  Penal    del    Tribunal    Superior    de    Popayán    contra    HERNANDO   LEÓN   LARA   PRIETO,  empero  MODIFICARLA en el sentido de  concretar  la  pena  principal  en 89 meses y 15 días de prisión, mismo tiempo  durante  el  que  regirá  la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas;  y  la  pena  de  multa en 89,83 salarios mínimos legales  mensuales,  de  conformidad  con  las consideraciones expuestas. En lo demás el  fallo se mantiene incólume.   

2°. COMPULSAR  copia  de las piezas procesales  pertinentes  con  destino  al  Consejo  Superior  de  la Judicatura, para que se  investigue  la  omisión  en  la  que  pudieron  incurrir  los Magistrados de la  correspondiente  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, ante  el     dilatadísimo     término    para    dictar    sentencia    –entre  mayo  5  de 2004 y octubre 6 de  2009-.   

3° COMPULSAR copia  de  las  piezas  procesales  pertinentes  con  destino al Consejo Superior de la  Judicatura,  para  que  investigue  la  conducta  del  Fiscal  Delegado  ante el  Tribunal  Superior  de  Popayán, conforme se explicó en la parte considerativa  de este fallo.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Folios 166 al 170   

2  Folios 252 al 268   

3  Folios 382 al 428   

4  Folios 435 y 436   

5  Folios 457, 467 al 498   

6  Folios 532 al 552   

7  Folios 556 al 566   

8  Folios 47 al 83, Cuaderno Anexo, Tribunal Superior de Popayán   

9  Folios 635   

10  Folios 641 al 654   

11  Folios 733   

12  Folios 742   

13  Folios 801 al 808   

14  Folios 862 al 899   

15  Folios 928   

16  Folios 929   

17  Folios 991 al 1003   

18  Folios 1026 y 1028   

19 C.  No. 4. folios 52 al 55   

20 C.  No. 4, folios 232 al 291   

21 C.  No. 4, folios 300 al 333   

22 C.  No. 4, folios 341 al 436   

23  Cuando  en  cualquier  estado  del  proceso  hubiere  sufrido  el  sindicado  en  detención  preventiva  un  tiempo igual al que mereciere como pena privativa de  la  libertad  por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de  la calificación que debería dársele.   

24 C.  No. 5, folios 67 al 73   

25  Corte   Suprema   de   Justicia.   Sala   de   Casación   Penal.   Sentencia del 22 de julio de 2009. Rdo. 27.852.   

26  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de  2009. Rdo. 29.705.   

27  Corte   Constitucional.   Sentencia   S.U.   1300   del   6   de   diciembre  de  2001.   

28  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 17 de junio  de 2009. Rdo. 30.748   

29  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de julio  de 2006, Rdo. 25.627.   

30  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de  2005. Rdo. 22.855   

31  Corte  Suprema de Justicia. Sala De Casación Penal. Sentencia del 23 de febrero  de 2006. Rdo. 23.901   

32  Corte   Suprema   de   Justicia.   Sala   de   Casación   Penal.   Auto del 30 de junio de 2006 Rdo. 21.321   

33  Corte  Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de octubre  de 2007. Rdo. 24.110   

34  Sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación N° 16.472.   

35  Folios 12 al 16   

36  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de junio  de 2008. Rdo. 20.355.     

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