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Proceso n° 33169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.382
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS
La Sala resuelve el impedimento manifestado por las doctoras María Teresa García Santamaría y Nilka Guissella del Pilar Ortiz Cadena, y el doctor Luis Guillermo Salazar Otero, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, para conocer en segunda instancia del proceso adelantado en contra de DIOMEDES ARIZA GUTIERREZ acusado de las conductas delictivas de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo de hechos punibles.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1. Los primeros fueron resumidos en el fallo de primer grado, así:
“…[t]uvieron ocurrencia el día 19 de julio de 2007, aproximadamente a las ocho de la noche en la vereda el Porvenir del municipio de la Belleza, y concretamente sobre la carretera que conduce al corregimiento la Quitaz, lugar por donde transitaban DUMAR EGIDIO PINEA BELTRAN en una motocicleta, la cual era conducida por JOSE AMID CARRILLO PALACIO.
“En un paraje solitario, en el sector Granadina, éstos fueron interceptados por dos sujetos que se encontraban agazapados en la carretera también en una motocicleta, quienes procedieron a accionar armas de fuego contra aquellos, impactando un proyectil en el muslo de la pierna derecha de DUMAR EGIDIO, razones por las cuales éste y su compañero se lanzaron a un barranco para eludir el ataque.
“En el momento permanecieron escondidos hasta aproximadamente las tres de la mañana cuando escuchó JOSE ADMID CARRILLO un camión, y éste en compañía de algunos moradores del sector fueron en búsqueda de PINEDA BELTRAN, quien fue encontrado herido y por ello fue trasladado al centro de salud de la Belleza, luego al hospital de Vélez y finalmente a la ciudad de Bucaramanga (sic) falleció el 22 de julio de 2007, estableciéndose como causa de la muerte “tromboembolismo pulmonar severo con trombo arterial pulmonar cabalgado, por retumbo arterial femoral derecho”, conforme se desprende del protocolo de necropsia incorporado al juicio.
“En relación con los autores del atentado, estos fueron identificados y señalados por el testigo JOSE ADMID CARRILLO como DIOMEDES ARIZA y su hermano MANUEL ARIZA, con quienes habían compartido en el corregimiento de (sic) la Quitaz el 18 de julio de 2007.”
2. Por los anteriores sucesos, el Juzgado Único Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, el 27 de agosto de 2008, con anterioridad condenó a Manuel Antonio Ariza Gutiérrez a 34 años de prisión por haberlo encontrado responsable de las conductas delictivas de homicidio agravado en Dumar Egidio Pineda Beltrán, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. Esa sentencia fue apelada por la defensa y confirmada, el 28 de octubre de 2008, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, conformada por el Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero y las Magistradas María Teresa García Santamaría y Nilka Guissella del Pilar Ortiz Cadena
4. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, el 3 de noviembre pasado, en el proceso penal que se adelantó por separado, condenó a DIOMEDES ARIZA GUTIERREZ a 36 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, por los mismos hechos y conductas delictivas.
5. Dicha sentencia también fue apelada por la defensa, por lo que fueron remitidas las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en donde los magistrados que integran la Sala de Decisión Penal, con fundamento en el numeral 6, artículo 56 de la Ley 906 de 2004, manifestaron que se encuentran impedidos para conocer en segunda instancia del proceso, pues, afirman, que cuando desataron la apelación interpuesta en el proceso adelantado en contra de Manuel Antonio Ariza Gutiérrez, anticiparon su criterio, máxime cuando las pruebas en las cuales se fundamentó la sentencia dictada en contra de DIOMEDES ARIZA GUTIERREZ son las mismas que se tuvieron en cuenta para sustentar la condena impuesta a aquél.
En consecuencia, advierten que “el análisis probatorio realizado dentro del proceso que se adelantó contra Manuel Ariza Gutiérrez indefectiblemente será igual frente al caso de su hermano Diomedes Ariza, dada la identidad fáctica y probatoria en que se fundamenta su condena. Por tal motivo puede decirse que ya comprometimos nuestro criterio en relación con la asignación del valor suasorio de los mismos medios de prueba con los que se cuestionará la sentencia contra éste (sic) último, y en tal sentido difícilmente podremos sustraernos al examinar su situación jurídica, lo cual afecta y lesiona el principio de imparcialidad y objetividad que debe presidir la función judicial.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, cuando el funcionario judicial se encuentra incurso en una de las causales de impedimento debe manifestarlo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial, según corresponda, para que sea sustraído del conocimiento del asunto.
El canon 59 ibídem, dispone que si la casual se extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales, el trámite será conjunto, y el artículo 62 ordena suspender la actuación procesal desde el mismo momento en que se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el impedimento planteado, por tratarse de un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio y de la manifestación efectuada por los tres magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para inhibirse de conocer de este asunto por vía del recurso de apelación interpuesto por la defensora de Diomedes Ariza Gutiérrez contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez lo condenó a 36 años de prisión como coautor de homicidio agravado en Dumar Egidio Pineda Beltrán y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2. Teniendo en cuenta que los magistrados del Tribunal fundamentan su impedimento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del ordenamiento en cita, la cual señala como motivo de impedimento que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” cuya revisión es sometida a su consideración, indispensable es precisar que en torno a la misma la Sala tiene sentado:
“La expresión “participado”, no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
“Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo. También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.
“En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.
“En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial “haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso” (numeral 6°, ibídem).
“En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados– expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
“El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
“Lo mismo puede predicarse –mutatis mutandi- cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso.
“4. Las instituciones jurídicas de impedimento y recusación se vinculan inescindiblemente al principio constitucional del debido proceso, en su amplia concepción garantista; pero no a la manera de una presunción peyorativa sobre los funcionarios judiciales, respecto de quienes, por el contrario, se presume su imparcialidad; presunción que, sin embargo, puede desvirtuarse cuando a ello hubiere lugar, siendo indispensable que el interesado suministre los elementos subjetivos que cimentan tal pretensión, pues como los motivos que eventualmente podrían conspirar contra la imparcialidad, ecuanimidad, equilibrio, etc., a menudo pertenecen al fuero interno de las personas, la corporación llamada a dirimir el incidente -en este caso la Sala de Casación Penal- debe ser enterada de aquellos motivos, para que pueda determinar si en realidad se encuentra ante un juez subjetivamente incompetente, por haber emitido juicios anticipados o ser sujeto de prevenciones que comprometan de antemano su criterio, al punto que alguna de las partes pudiese resultar perjudicada o favorecida”1.
No se trata, entonces, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiere “participado” dentro del proceso, sino que surge de acuerdo con la naturaleza de su intervención.
3. Sin embargo, en el caso bajo examen no se configura la causal de impedimento manifestada, en cuanto los magistrados del Tribunal no expresaron su criterio dentro de este proceso, sino en el adelantado por los mismos hechos en contra de Manuel Antonio Ariza Gutiérrez, situación que da lugar a la causal señalada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone que procede cuando: “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, la cual atendiendo a la naturaleza y estructura del sistema acusatorio y a los argumentos de los magistrados de Tribunal que se declaran impedidos, la Sala concluye se configura en el caso en examen.
Sobre este tema en particular, la Sala ha dicho que “lo que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que […] constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro”2.
Oportunidad en la que también señaló que “lo sustancial […], en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate”3.
4. Los magistrados del Tribunal fundan el impedimento en que con anterioridad conocieron el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, Santander, con función de conocimiento, mediante la cual fue condenado Manuel Antonio Ariza Gutiérrez como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, con apoyo en los hechos y pruebas por los que ahora se reprocha la conducta de Diomedes Ariza Gutiérrez, hermano de aquél.
Al respecto, se observa, como lo refieren en la manifestación de impedimento, que en dicha oportunidad hicieron alusión a los elementos de juicio aportados, mismos que se tuvieron en cuenta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, Santander, para proferir sentencia condenatoria el 3 de noviembre pasado. En efecto, en la sentencia de 28 de octubre de 2008, se hizo referencia a la necropsia, a la inspección de cadáver y fijación fotográfica, a las versiones de José Amin Carrillo Palacios, conductor de la moto en la que se desplazaba con el occiso, con mayor énfasis en éstas, debido a que fue el medio probatorio que soportó el mayor número de críticas por la defensa de Manuel Antonio Ariza Gutiérrez, pues, alegó que el juez de instancia se fundamentó en la declaración que aquél rindió ante la Fiscalía, la cual no tiene el carácter de prueba autónoma, y no en lo aseverado por el testigo en el juicio oral.
También hizo alusión al estudio de balística efectuado por Melba Lucia Villate Zorro, perito del Instituto Nacional de Medicina legal de Tunja, al proyectil recuperado en el cadáver de Dumar Egidio Pineda Beltrán, en la cresta iliaca y la cabeza femoral derecha, y la pistola marca CZ No. 012230, calibre 7.65 incautada por miembros del Ejército Nacional que la hallaron entre unos bultos de arroz suelto que Manuel Antonio y Nelson Ariza Gutiérrez transportaban en unos semovientes, en el cual concluyó, contrariamente a lo afirmado por el investigador criminalístico Cristian Villabona Pérez, del área de balística del C.T.I, que entre los elementos examinados y confrontados no sólo había correspondencia de clase, sino características individuales (micro rayado), con base en los cuales aseguró que la ojiva que se alojó en el cuerpo del ofendido se disparó con la aludida pistola.
Y para dar mayor crédito al peritaje practicado por la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, destacó que en el efectuado por el investigador del C.T.I no se tuvieron los mismos cuidados, toda vez que éste no logró, después de sumergir el proyectil entre hipoclorito y alcohol, limpiarle las manchas oscuras que lo enmascaraban superficialmente, en tanto que aquélla en el informe hizo alusión a adherencias compatibles con material orgánico, sugiriendo, por lo tanto, que la limpieza que hizo su colega no fue eficaz, pues tuvo que realizar un nuevo proceso de enjuague con un equipo ultrasónico y al baño maría.
Y, en consecuencia, concluyó:
“…Lo anterior refuerza la incriminación que se ha hecho a Manuel Antonio, porque si un testigo presencial lo sindicó de haber participado en los hechos y después aparece el arma con la cual se disparó a la víctima en unos bultos de arroz que llevaban unos semovientes a cargo de él, en sana lógica no puede arribarse a conclusión diferente a que está íntimamente relacionado con el comportamiento del delito investigado.”
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, al hacer referencia a los aludidos medios probatorios, destacó que el proyectil hallado en el cadáver de Dumar Egidio Pineda Beltrán fue disparado por la pistola calibre 7.65, marca CZ No. 012230, según lo dictaminado por la perito Melba Lucía Villate Zorro, y que si bien es cierto dicho elemento bélico fue incautado a Manuel Ariza, también lo es que para el esclarecimiento del suceso es relevante la declaración de José Amid Carrillo, quien narró a la Fiscalía que los hermanos DIOMEDES y Manuel Ariza fueron sus autores, desestructurando, de esa forma, los argumentos de la defensa, que persigue capitalizar jurídicamente las contradicciones que denunció en el debate oral, en las cuales probablemente insistirá en segunda instancia.
5. El proceso acusatorio “como garantía orgánica, supone la configuración del proceso como una relación triangular entre tres sujetos, dos de los cuales están como partes en la causa, y el tercero super partes: el acusador, el defensor y el juez. Esta estructura triádica constituye, como se ha visto, la primera seña de identidad del proceso acusatorio. Y es indispensable que se garantice la ajenidad del juez a los dos intereses contrapuestos ─el de la tutela frente a los delitos, representado por la acusación, y el de la tutela frente a los castigos arbitrarios, representado por la defensa ─ que además corresponde a los dos fines, perfectamente compatibles en abstracto pero siempre conflictivos en concreto, que, como se ha visto, justifican el derecho penal”4. (Negrilla de la Sala)
La imparcialidad, en el sub lite, se encuentra afectada en cuanto la sentencia del Juez Segundo Penal del Circuito de Vélez tienen como fundamento razones similares a las expresadas por el Tribunal para confirmar la sentencia condenatoria proferida, por los mismos hechos, por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Puente Nacional en contra de Manuel Antonio Ariza Gutiérrez, por lo tanto se trata de una situación acerca de los cuales los magistrados que se declaran impedidos anticiparon su criterio.
En consecuencia, para la Sala es claro que la imparcialidad de los magistrados del Tribunal se encuentra comprometida en la medida que al conocer del proceso adelantado respecto de Manuel Antonio Ariza Gutiérrez valoraron los elementos probatorios que actualmente fundamentan el fallo proferido en contra de DIOMEDES ARIZA GUTIERREZ, como coautor del homicidio agravado de Dumar Egidio Pineda Beltrán, anticipando, por lo tanto, su discernimiento.
En consecuencia, como el impedimento manifestado se encuentra debidamente documentado, se aceptará y en consecuencia se dispondrá que los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, sean sustraídos del conocimiento de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por las doctoras María Teresa García Santamaría y Nilka Guisilla del Pilar Ortiz Cadena, y el doctor Luis Guillermo Salazar Otero, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, y, como consecuencia de ello, ORDENAR su separación del conocimiento de este proceso.
2. DEVOLVER de inmediato el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con el fin de que integre la Sala de Decisión que deba conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de DIOMEDES ARIZA GUTIERREZ contra la sentencia mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Vélez lo halló responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Por expresa prohibición del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia no procede recurso alguno,
Cúmplase
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CSJ Penal, 13 Jun. 2007, e27497.
2 CSJ Penal, 7 Mar.2007, e26853
3 Ibídem
4 Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, 2006, Pág. 581.