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Proceso No 31430
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 142.
Bogotá, D.C., dieciocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS
Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de GILMA GÓMEZ HERNÁNDEZ, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), el 22 de septiembre de 2008, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, el 26 de junio del mismo año, en el que declaró a la mencionada procesada responsable del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, imponiéndole, en consecuencia, las penas principales de 24 meses de prisión, multa por el valor de $38’100.000.oo de multa e inhabilitación para el ejercicio del comercio por el mismo lapso; y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 26 meses.
HECHOS
En la sentencia de primer grado, quedaron consignados de la siguiente manera:
“Según el informe policivo, el 14 de junio de 2005, aproximadamente a las tres (3) de la tarde, miembros de la Policía Nacional adscritos al CAI del Parque Colón, se encontraban patrullando por la avenida 7 entre calles 11 y 12 del Centro de la ciudad, al requisar el vehículo que conducía GILMA GÓMEZ HERNÁNDEZ, encontraron que en el baúl llevaba dos cajas que contenían en su interior etiquetas y medicamentos etiquetados como PHOSPO VITACEREBRINA H3 VITAMINAS, repartidas en 130 paquetes por 30 sobres de 10 pastillas cada una, para un total de 39.000 capsulas (sic), que no tienen el laboratorio que las produce como tampoco el registro del INVIMA”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos anteriores, la Fiscalía Primera de la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta (Norte de Santander), el 15 de junio de 2005 dictó resolución de apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a la capturada GILMA GÓMEZ HERNÁNDEZ, quien recobró su libertad en la misma fecha.
Perfeccionada en lo posible la investigación y decretada su clausura, por resolución del 3 de octubre de 2007 la Fiscalía instructora acusó a la procesada como presunta autora del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, tipificado en el artículo 372 de la Ley 599 de 2000.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento –el 8 de abril y 13 de mayo de 2008, respectivamente-, profirió sentencia condenatoria el 26 de junio siguiente, declarando la responsabilidad penal de la sindicada GILMA GÓMEZ HERNÁNDEZ, en el ilícito por el cual se le acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo impuso a la sentenciada las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la condena.
El fallo en comento, que fue apelado por el defensor de la acusada, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo único.
Apoyado en la causal primera de casación, prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa a las sentencias de instancia de haber violado directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 39 del Código Penal, “toda vez que los medios de convicción demuestran que mi defendida no cuenta en realidad de verdad con recursos económicos a fin de sufragar la pena de multa impuesta”.
A juicio del defensor, los falladores desatendieron los criterios establecidos por dicho precepto para la fijación de la sanción pecuniaria, “razón por demás valida (sic) para afirmar que tampoco se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal, vulnerándose de contera el principio de legalidad de las penas”.
Según el casacionista, la sentencia impugnada, en la cual se cita descontextualizadamente una providencia de la Corte Constitucional que no alude a la aplicación del citado dispositivo, no está acorde con el ordenamiento jurídico, siendo la Sala, entonces, la competente para desvirtuarla.
Pide, por consiguiente, se case la misma, “con el fin de redosificar la pena de multa impuesta, pero dentro del marco de la legalidad de las sanciones penales”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Critica, el recurrente, que los juzgadores hayan omitido aplicar, al momento de determinar la pena principal de multa, los criterios orientadores del numeral 3° del artículo 39 del Código Penal. En razón de ello, acusa a las sentencias de las instancias de haber violado directamente la ley sustancial, por falta de aplicación de la susodicha disposición.
Para empezar, debe reiterar la Sala que respecto de la vía casacional seleccionada por el actor, amparado en la causal 1ª, cuerpo 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, fundamentalmente le corresponde:
“2.1. Afirmar y probar que el juzgador de 2a. instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material, sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial.
2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.
2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.
2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida.
2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.
2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal.
2.8. Citar las normas que se estiman infringidas.
2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del C. de. P. P.”1.
Suficiente, la reseña jurisprudencial traída a colación, para determinar que el defensor dejó el cargo en el mero enunciado, teniendo en cuenta que cuando se aduce la causal primera de casación, uno de los requisitos que en seguimiento de claros preceptos lógicos reclama la fundamentación del extraordinario recurso, para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la Corte realice el control de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar, además de la norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador, exactamente en qué consiste el mismo y cuál fue su trascendencia en el fallo.
Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso extraordinario de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente, incurrieron los juzgadores de instancia, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, dado que así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que rigen el recurso extraordinario de casación.
En este caso, al revisar el contenido de la demanda, se observa que el actor enuncia la clase de error y cita la norma que estima quebrantada directamente, pero no logra demostrar la existencia del yerro, ni mucho menos su trascendencia, ya que no hace ningún tipo de análisis, omitiendo realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia, lo cual impide conocer, de paso, cuáles en últimas, fueron las razones que tuvieron los juzgadores para dosificar la pena de multa en la suma de $38’100.000.oo.
A cambio de ello, el impugnante simplemente hace un planteamiento general, dado que entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar los argumentos de los falladores para tomar la decisión cuestionada, como es exigencia básica en estos casos.
Es claro que el censor no cumplió con los rigorismos de fundamentación propios del recurso extraordinario de casación, en tanto, debe relevarse, el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por el libelista en su escrito, además de carente de argumentación mínima, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, habida cuenta que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias, pues, itérese, se limita a hacer afirmaciones genéricas, con las que lejos está de demostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador.
Además, del recuento objetivo de la actuación puede desprenderse, sin duda alguna, que el casacionista parte de una premisa equivocada, si en cuenta se tiene que el juzgador de primera instancia, en decisión avalada por el superior funcional, determinó la mínima sanción pecuniaria.
En efecto, parte por decir que no se aplicó el numeral 3° del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, el cual señala:
“3. Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducido de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indique su posibilidad de pagar”.
Sin embargo, no transcribe los apartes pertinentes del fallo en las cuales están consignadas las disquisiciones de los juzgadores en torno a la fijación de la multa que, se itera, de todos modos, se sabe que fue fijada en su proporción mas baja.
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 372 del Código Penal, el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, consagra tres penas principales, entre ellas multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se aclara sí, que si bien el citado precepto fue modificado por el artículo 5° de la Ley 1220 de 2008, continúa aplicándose la norma antes de su reforma, pues, era la vigente al momento de los hechos y además consagra una pena principal de multa inferior a la contenida en la citada legislación, en la que la misma es fijada de 200 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los hechos materia de juzgamiento ocurrieron en 2005, año en el cual el salario mínimo legal estaba determinado en $381.500.oo.
Luego, si en el fallo se dosificó una pena de multa de $38’100.000.oo, la conclusión obvia y lógica es que los falladores aplicaron la pena mínima prevista para el efecto, es decir, de 100 smlmv.
De ahí que no se entienda la postura del actor, pues una sanción pecuniaria inferior a la determinada por las instancias sería, ni más ni menos, una pena ilegal.
Por lo anterior, es menester aclararle al casacionista que el numeral 3° del artículo 39 que cita, lejos que consagrar algunos criterios modificadores de los límites de la sanción de multa, lo que señala son las directrices para su fijación, o mejor, la guía para “una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa”, en los términos del artículo 59 Ibidem, igualmente traído a colación por el libelista.
Así, independientemente de las razones que esbozaron los sentenciadores para dosificar la sanción pecuniaria (que, se repite, no fueron dadas a conocer por el demandante), lo cierto del asunto es que aplicaron la mínima legalmente posible, razón suficiente para descartar la incursión en yerro alguno y la denunciada violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación.
Acorde con lo anotado, entonces, inexorable se presenta la inadmisión de la demanda presentada a favor de la procesada GILMA GÓMEZ HERNÁNDEZ.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de la procesada GILMA GÓMEZ HERNÁNDEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 30 de noviembre de 1999, Radicado 14.535.