31664(01-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31664  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 191.  

Bogotá,  D.C.,  primero  de julio de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Dentro del presente trámite de extradición  que  se  adelanta respecto del ciudadano colombiano OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO,  requerido  por  el  gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a  la  Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501  de  la  Ley  906  de  2004,  toda  vez que venció el término de traslado a los  intervinientes  para  alegar,  en  desarrollo  del  cual  solo  se pronunció el  delegado del Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal N° 0221 del 6 de  febrero  de  2009,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en  Colombia solicitó la  detención  provisional  con fines de extradición del ciudadano colombiano OMAR  DE  JESÚS  MUÑOZ  HENAO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación  sustitutiva  N°  04-20065-Cr-SEITZ  (s), proferida el 30 de mayo de 2008, en la  Corte  del Distrito Sur  de Florida contra aquél, por delitos federales de  narcóticos cometidos entre los años de 1997 y 2006.   

2. Con resolución del 10 de febrero de 2009,  el  señor  Fiscal General de la Nación ordenó la captura de MUÑOZ HENAO para  los fines mencionados, la cual se obtuvo al día siguiente.   

3. Con la Nota Diplomática N° 0715 del 2 de  abril  de  2009, la referida representación diplomática formaliza la petición  de  extradición  de  OMAR  DE  JESÚS MUÑOZ HENAO, en la cual reitera que este  ciudadano  es  objeto  de  la  acusación sustitutiva N° 04-20065-Cr-SEITZ (s),  proferida  el 30 de mayo de 2008, en la Corte del Distrito Sur  de Florida,  acto en que se le formulan los siguientes cargos:   

“Cargo  Uno: Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o  más  de  una  sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título  21,  Sección  952  (a)  del  Código  de  los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  963  y  960  (b)  (1)  (b)del  Código  de  los Estados  Unidos;   

Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer  con la  intención  de  distribuir  cinco  o más kilogramos de una sustancia controlada  (cocaína),  lo  cual  es  en  contra  del  Título  21, Sección 841 (a)(1) del  Código  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y  841 (b)(1) (a) (ii) del Código de los Estados Unidos” y   

Cargos Tres y Cuatro: Intento DE importación  a  los  Estados  Unidos,  desde   un  lugar fuera de los Estados Unidos, de  cinco  kilogramos  o  más de una sustancia controlada (cocaína), en violación  del  Título  21,  Secciones  952  (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los  Estados Unidos”   

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando  que  “por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”,  remitió  la  mencionada nota verbal y  los  documentos  anexos  al  del  Interior  y  de Justicia, entidad que a su vez  envió  tal  documentación  a  esta  Corte,  donde luego de proveerse porque el  requerido  contara  con  defensa  adecuada,  se  ordenó correr el traslado para  pedir   pruebas,   término   dentro   del   cual   no   se   elevó   petición  alguna.   

5. Con auto del 8 de junio de 2009, la Corte  ordenó  correr  traslado  a  los  intervinientes,  por el término de cinco (5)  días,  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004.  La atribución de alegar solo fue ejercida por el delegado del Ministerio  Público.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Primero Delegado para la  Casación  Penal,  después de sintetizar la actuación, indicar la normatividad  aplicable,  precisar  cuáles  son  los  fundamentos  del concepto a cargo de la  Corte  y  enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la  forma  como  fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que  está acreditada la validez formal de tal documentación.   

2.   En  lo  que  tiene  que  ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en las  notas  diplomáticas  que  se  adjuntaron  a  la documentación, el requerido es  distinguido  con  el  nombre  de  OMAR  DE JESÚS MUÑOZ HENAO, identificado con  cédula  de  ciudadanía  8.404.839,  es  ciudadano  colombiano, conocido con el  apodo   de   “Alfonso”,   nacido   el   18   de   julio  de  1961  en  Bello  (Antioquia).   

Agrega  que para ese efecto se allegó copia  de  la  cédula  de ciudadanía, además de cotejo dactiloscópico realizado por  el  DAS,  quien así mismo se identificó cuando se notificó de las razones que  motivaron  su captura, en el momento de notificarse de las providencias emitidas  por  la  Corte  y  en  el  documento en el cual confirió poder a su defensor de  confianza,  lo que permite evidenciar que se trata de la misma persona capturada  con  fines  de  extradición  en  este  asunto.  Por  ello,  se  satisface  este  requisito.   

3.  Dado  que  el  hecho  generador  de  la  extradición  debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años,  transcribe  los  cargos señalados en la acusación foránea para determinar que  las   conductas   descritas,  tienen  en  nuestra  normatividad  su  equivalente  jurídico   en   los   tipos  penales  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  previsto  y  sancionado en el artículo 376 del Código Penal,  con  prisión  de  128  a  360  meses,  y  concierto  para  delinquir -cuando la  finalidad  es  cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas-,  tipificado  y  castigado  en el artículo 340 de la  misma  codificación,  modificado  por las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, con  pena de 8 a 18 años de prisión.   

Evidenciando,  entonces,  la identidad entre  las  descripciones  conductuales  de ambas legislaciones, al tiempo que el marco  punitivo  satisface  el  límite  de  la  pena de prisión exigido, considera el  delegado que se cumple con el requisito de la doble incriminación.   

4.  En  cuanto  a  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida  en el extranjero con la resolución acusatoria nacional,  asevera   el  Procurador  que  ambas  decisiones  se  sustentan  en  los  mismos  requisitos,  puesto que contienen los marcos fáctico y normativo, describen las  conductas  delictuales  endilgadas,  y son el fundamento de la iniciación de la  etapa del juicio.   

De  allí  entonces que se cumple igualmente  con  este  requerimiento,  aunque  la  identidad  formal  no  sea  estricta, por  corresponder a dos sistemas jurídicos diferentes.   

5.  Por  esas  razones,  el  delegado  del  Ministerio  Público  sugiere  a  la  Corte  que  emita  concepto favorable a la  extradición  del  ciudadano  colombiano OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO, exhortando  al  Gobierno  Nacional  que  advierta  expresamente  que  el  requerido  no  sea  procesado  por hechos diversos a los que motivaron la extradición, o anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni  sometido  a  pena de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.   

Además,  agrega,  debe el Gobierno Nacional  exigir  al  Norteamericano  que  se  tenga  en cuenta, como parte cumplida de la  pena,  el  tiempo  que  éste  lleva  retenido  provisionalmente en Colombia por  virtud del trámite de extradición.    

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

1.   Aspectos  generales.  La  competencia  de  la  Corte  dentro del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la  resolución  de acusación N° 04-20065-CR-SEITZ (s),  proferida  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  el  30  de  mayo  de 2008, la imputación que se le formuló a OMAR DE  JESÚS  MUÑOZ  HENAO,  corresponde  a  delitos  relacionados con el tráfico de  estupefacientes  llevados  a cabo entre los años de 1997 y 2006, en los Estados  Unidos,  donde  las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a  pesar  de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este  país y utilizar como escala a Jamaica.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2. Validez formal de  la   documentación   presentada.  El  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la  solicitud  de extradición del ciudadano colombiano OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO,  de  conformidad  con  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así  como  con  los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En  tal  forma,  el  mencionado  funcionario  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de  Estado,  Hillary  Rodham  Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Fiscal  General,  quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos,  encargado  de  dar  cuenta  de la autenticidad de las  declaraciones  juradas  del Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Florida, Adam S.  Fels, y del agente especial de la DEA, Brian Warner.   

Adicionalmente,  el Ministerio de Relaciones  Exteriores abonó la firma del agente consular.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  acusación de reemplazo N° 04-20065-CR-SEITZ (s), presentada el 30  de  mayo  de  2008  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  Florida  contra  OMAR MUÑOZ y otros, así como la orden de arresto librada  por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del  pedido  de  extradición de OMAR DE JESÚS MUÑOZ  HENAO    es   formalmente  válida.   

3.  Identidad plena  del   solicitado   en  extradición  OMAR  DE  JESÚS  MUÑOZ  HENAO.  De  acuerdo  con  las notas diplomáticas Nos.  0221 y 0715,  MUÑOZ  HENAO,  conocido con el apodo de “Alfonso”, es ciudadano colombiano,  nació  en  Bello (Antioquia) el 18 de julio de 1961, y es titular de la cédula  de   ciudadanía   N°   8.404.839,   comprobándose   dactiloscópicamente   la  uniprocedencia.   

Al  momento de ser aprehendido, MUÑOZ HENAO  se  identificó  con  ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de  derechos  del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que  ordenó  su  captura  y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo  representara  en  el  presente  trámite;  además, en este asunto no se puso en  cuestión  la  identidad  del requerido, por manera que el requisito de su plena  identidad se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el extranjero. La Corte  sobre  este  punto  se  ha  pronunciado  de  manera  reiterada  y uniforme. Cabe  recordar  en  torno  a  esta  temática,  que  a  pesar  de la diferencia de los  sistemas  procesales  de  los  países  involucrados  en el presente trámite de  extradición,  las  acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los  Estados  Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en  nuestras  normas  procesales,  pues  contiene  una  narración  sucinta de la(s)  conducta(s)   investigada(s),  con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tiene  como  fundamento  las pruebas practicadas en la  investigación;  califica  jurídicamente  la(s) misma(s), con la invocación de  las  disposiciones  penales  aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento  de  la  resolución  de  acusación  en  nuestro  ordenamiento interno, marca el  comienzo  del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos dictados en su contra.   

5.  El principio de  la  doble  incriminación. De acuerdo con el numeral 1  del  artículo  493  del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación  se  presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  “previsto  como  delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  En la acusación N° 04-20065-Cr-SEITZ  (s),  proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente  manera:   

“El  gran  jurado  expide  la  siguiente  acusación   

CARGO 1  

“Comenzando  en enero de 1997, o alrededor  de  esa  fecha  y  continuando  hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha, las  fechas  exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Condado de Miami Dade, en el  Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,   

……  

Omar Muñoz Alias “Alfonso”  

…….  

a sabiendas e intencionalmente se asociaron,  confabularon  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  individuos…conocidos  y  desconocidos  por el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, de un lugar  del  exterior,  una  sustancia  controlada, en violación de la Sección 952 (a)  del  Título  21 del Código de los estados Unidos; todo en contravención de la  Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con la Sección 960 (b) (1)  (B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, además se afirma que  esta  infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 2  

“Comenzando  en enero de 1997, o alrededor  de  esa  fecha  y  continuando  hasta mayo de 2006 o alrededor de esa fecha, las  fechas  exactas  las  desconoce el Gran Jurado, en el Condado de Miami- Dade, en  el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,   

…….  

Omar Muñoz Alias “Alfonso”  

……..  

a sabiendas e intencionalmente se asociaron,  confabularon  y  acordaron  entre  sí  y  con  otros  individuos….conocidos y  desconocidos  por el Gran Jurado para poseer con la intención de distribuir una  sustancia  controlada  en  contravención de la Sección 841 (a) (1) del Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  todo  en contravención  de la  Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con la Sección 841 (b) (1)  (A)  (ii)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, además se afirma  que  esta  infracción se refería a cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

Cargo 3  

“El 9 de agosto de 2003 o alrededor de esa  fecha,  en  el  Condado de Miami- Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares, los acusados,   

……  

Omar Muñoz Alias “Alfonso”  

….  

a  sabiendas  e  intencionalmente intentaron  importar  a  los  Estados  Unidos,  de  un lugar externo al mismo, una sustancia  controlada,  en  violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de  los  Estados Unidos, todo en contravención  de la Sección 963 del Título  21 del código de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con la Sección 960 (b) (1)  (B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, además se afirma que  esta  contravención  implicó  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína.   

CARGO 4  

“El 3 de septiembre de 2003 o alrededor de  esa  fecha,  en  el  Condado  de  Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en  otros lugares, los acusados,   

…..  

Omar Muñoz Alias “Alfonso”  

…..  

a  sabiendas  e  intencionalmente intentaron  importar  a  los  Estados  Unidos,  de  un lugar externo al mismo, una sustancia  controlada,  en  violación  de la Sección 952 (a) del Titulo 21 del Código de  los  Estados  Unidos,  todo  en contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

De  conformidad  con la Sección 960 (b) (1)  (B)  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos, además se afirma que  esta  contravención  implicó  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de una mezcla y  sustancia   que   contenía   una   cantidad   detectable  de  cocaína”    

5.2.  La  Sección  960  del  Título 21 del  Código  de  los  Estados  Unidos,  consagra:  “Actos  prohibidos.  (a)  Actos  ilícitos. El que… (1) en violación de las Secciones  952,  953  o  957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente  importe  o  exporte  una substancia controlada, (2) en violación de la Sección  955  de  este  título,  con  conocimiento o intencionadamente lleve o posea una  sustancia  controlada  a  bordo  de  una  nave,  aeronave  o vehículo, o (3) en  violación  de  la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones  de  distribuir,  o  distribuya  una  sustancia controlada,… será castigado de  acuerdo  con lo previsto en la sub-sección (b) de esta sección. (b) Las penas.  (1)  En  caso  de  una  violación  de la sub-sección (a) de esta sección, que  trata  de…  (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad  perceptible  de…  (II)  cocaína,  sus  sales,  isómeros ópticos y  geométricos,  y  sales de sus isómeros; …el que cometa tal infracción de la  ley  será  castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que  la cadena perpetua…”.   

La Sección 952 del Título 21 del Código de  los   Estados  Unidos,  consagra:  “Importación  de  sustancias  controladas  (a)  Sustancias  controladas  de  la Tabla I o II y los  estupefacientes  de  la  Tabla  III,  IV  o  V;  excepciones.  Será  ilegal  la  importación  hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier  otro  lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación  hacia  los  Estados  Unidos,  desde cualquier otro lugar fuera del país, de una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo,  o  cualquier  estupefaciente  de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este  capítulo…”   

La   Sección   963  prevé:  “Tentativa  y  concierto.  El que intente o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

La Sección 841 del Título 21, expresamente  reseña:  “Actos  prohibidos A. (a) Actos ilícitos.  Salvo  lo  que  se  autorice  en  este  subcapítulo, será ilegal que cualquier  persona con conocimiento de causa o intencionadamente-   

(1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea  con   intenciones   de   fabricar,   distribuir   o   dispensar,  una  sustancia  controlada.   

(2) Cree, distribuya o dispense, o posea con  intenciones  de  distribuir o dispensar, una sustancia de imitación     

(b) Las penas  

Salvo  lo previsto en las Secciones 859, 860  ó  861  de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de  esta sección será castigado con las penas siguientes:   

(1)  (A)  En  el  caso  de  una  violación  concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de-   

   (ii) 5 kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(I) hojas de coca, salvo las hojas de coca y  extractos  de  hojas  de  coca  de  los  cuales  se  han quitado la cocaína, la  ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales;   

(II)  cocaína,  sus  sales,  sus  isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

El  que cometa tal violación a la ley será  castigado  con  lapena de prisión por un término de cuando menso 10 años y no  mayor  que  la  cadena  perpetua….con  una  multa que no deberá exceder de lo  autorizado  en  el  Título  18,  o US$4.000.000 si el reo es individuo o….con  ambas penas.”   

5.3. Los anteriores cargos, concretados en la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio  de  los  Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla),  tienen  su  correspondencia  en el Código Penal colombiano, específicamente en  el  artículo  340,  inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que  establece  una  pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700  a  30.000  smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de  tráfico     de     drogas     tóxicas,     estupefacientes     o    sustancias  psicotrópicas.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar  precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el cual sería, en este caso, el de  cometer delitos de narcotráfico.   

Además,  los  cargos  relacionados  con  la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda  vez  que  el  artículo  376  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte   de   estupefacientes,   de   la   siguiente   manera:  “El  que  sin permiso de autoridad competente, salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis  para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  financie  o suministre a cualquier título droga que  produzca  dependencia,  incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y  multa  de  mil  (1.000)  a  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales  mensuales vigentes”.   

6. Habiéndose verificado el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO, cuyas  notas  civiles  y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este  pronunciamiento,  conforme  con  la  notas  verbales  Nos.  0221 y 0715 del 6 de  febrero  y 2 de abril de 2009, respectivamente, suscritas por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos  imputados en la resolución de  acusación   sustitutiva  N°  04-20065-Cr-SEITZ (s), dictada el 30 de mayo  de  2008  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.   

Desde   luego,  como  se  sostiene  en  la  solicitud,  el  procesamiento  del  requerido  sólo  puede  abarcar  los hechos  cometidos  con  posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que  reimplantó  la  extradición  en  Colombia,  esto  es,  el  17  de diciembre de  1997.   

6.1  En  todo  caso,  habida  cuenta  que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional, y a fin de que MUÑOZ HENAO no vaya a ser juzgado  por  un  hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código  de  Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Del  mismo  modo,  para  que  al solicitado en extradición se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

6.2. También es preciso advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-,  es  imperioso  que  el  Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2º  ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación N° 22.375).   

Se advierte, así mismo, de conformidad con  la  tesis  planteada  por  la  Corte  el  19  de febrero de 2008, en el radicado  30.374,  que  una vez observados los elementos de juicio allegados a la carpeta,  no  se  evidencia  que  en contra del solicitado en extradición se haya emitido  sentencia  de  condena  ejecutoriada  por  los  mismos  hechos  que  motivan  el  requerimiento de los estados Unidos.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  OMAR DE JESÚS MUÑOZ HENAO y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

Permiso  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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