31517(17-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 31517  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                      Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                     Aprobado Acta No. 180.   

Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil  nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  GERARDO  LÓPEZ  PEÑARANDA  contra la sentencia de segundo grado de fecha 18 de  septiembre  de 2008, por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el  fallo  proferido  por  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad,  condenando  al  procesado  en  cita  como  autor  responsable  de los delitos de  falsedad en documento privado y estafa agravada.   

ANTECEDENTES   

De  manera acertada y suficiente, los hechos  objeto  de  juzgamiento  fueron  reseñados  así  en  la  sentencia  de primera  instancia:   

“Por la muerte de Julio Vicente Martínez,  en  desarrollo  de  una  competencia  ciclística organizada por la Corporación  Caja  de  Subsidio  Familiar de Fenalco –Comfenalco-,  la  señora  Guillermina Forero Sosa, en su condición  de  cónyuge y representante legal de los menores Julián Darío, Diego Fernando  e  Ingrid Johana Martínez Forero, confirió poder amplio y suficiente al Doctor  GERARDO  LÓPEZ  PEÑARANDA, para que promoviera en su representación y ante la  justicia   ordinaria,   proceso  de  Mayor  Cuantía  de  responsabilidad  civil  Extracontractual, en contra de aquella entidad.   

“En cumplimiento del mandato conferido, el  Doctor  LÓPEZ PEÑARANDA, en el mes de junio de 1993, presentó ante el Reparto  de  los  Jueces  Civiles  del  Circuito  de  esta  ciudad  capital (Bogotá), la  respectiva  demanda  ordinaria de mayor cuantía, correspondiéndole su trámite  y  resolución  al Juzgado 7º Civil del Circuito; quienes luego de adelantar el  procedimiento  correspondiente, mediante sentencia del 24 de mayo de 1996, negó  todas  y  cada  una  de  las pretensiones del libelo de la demanda y condenó en  costa  a  la  parte  actora;  fallo que al ser recurrido, fue revocado por el H.  Tribunal    Superior    del    Distrito   Judicial   de   Bogotá   –Sala  Civil-,  mediante sentencia del 3  de  septiembre  de  1998,  y  en  su  lugar,  declaró  responsable a la Caja de  Compensación   Familiar  de  FENALCO  –Comfenalco-  por  el  grado  de culpabilidad en la muerte del señor  Julio  Martínez  Suárez  y  la  condenó  a  su  vez  a  pagar por concepto de  perjuicios  materiales, en el rubro de lucro cesante, la suma de $108.430.372,58  a   favor   de   la   señora   Guillermina   Forero   Sosa  y  de  sus  menores  hijos.   

“Ejecutoriado   el   fallo   de  segunda  instancia,  el  Dr. LÓPEZ PEÑARANDA, promovió ante el mismo Juzgado 7º Civil  del  Circuito,  demanda  ejecutiva  de  mayor  cuantía  en contra de la Caja de  Compensación,  y  mediante  conciliación,  acordó  con la entidad la forma de  pago  de  tal  suma,  la  cual  fue  cancelada  así:  cuatro  consignaciones de  $37.950.850,   $16.264.650,  $27.107.750  y  $27.107.750,  efectuadas  el  8  de  febrero,  8  de  marzo,  8  de  abril, 10 de mayo, respectivamente, en la cuenta  corriente  No.  036-275436 del banco de Bogotá, sucursal carrera 10ª calle 17,  y  $1.000.000  por  concepto de agencias en derecho y expensas generales; pero a  su  mandante  le  informó  que  el monto del acuerdo había sido por la suma de  $80.000.000,   de   los  cuales  debía  cancelar  por  concepto  de  peritazgos  $10.000.000  y,  de  los restantes $70.000.000, $30.000.000 serian para aquella,  los  que efectivamente le pago, mediante la entrega de tres títulos valores del  banco  de  Bogotá por $15.618.000, $11.500.000 y $2.500.000, y $40.000.000 para  él,   conforme  con  el  contrato  de  prestación  de  servicios  que  habían  celebrado.   

“Con  el  fin  de  precisar el monto de lo  recaudado  por  su  abogado, Guillermina Forero Sosa, elevó petición a la Caja  de  Compensación  Familiar  Comfenalco,  donde  se le informó que la verdadera  cuantía  por  la  que  se había realizado y pagado la obligación, había sido  por $109.431.000.   

“Al  reclamarle a LÓPEZ PEÑARANDA por la  diferencia,  éste  le  dijo  que ya le había cancelado su parte, exhibiéndole  una  certificación  donde  hacía  constar  que  en  febrero 11 de 1999, había  recibido $26.000.000 en efectivo.   

“Así mismo, estableció la denunciante que  dicha  constancia  había sido elaborada por el abogado, en una hoja de papel en  blanco  que  ella  le  había  firmado,  para  que LÓPEZ PEÑARANDA llevará al  Juzgado  y  acreditara su conformidad con la gestión que le había encomendado,  pero  nunca  con  el  texto  escrito,  porque  los  $26.000.000  no  los  había  recibido”.       

Por  tales hechos, después de los trámites  pertinentes,  mediante resolución del 16 de noviembre de 2001, la Fiscalía 149  Seccional  de  Bogotá acusó a GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA como presunto autor de  los  delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada por la cuantía,  decisión  que  tras  la  impugnación  del procesado, fue confirmada en segunda  instancia,  en  proveído  del  25 de noviembre de 2003, proferido por un Fiscal  Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.   

   

Mediante  sentencia  del  1º  de octubre de  2007,  el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá condenó a GERARDO LÓPEZ  PEÑARANDA  a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de cuatrocientos  mil  pesos  ($400.000),  así como a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo de la pena privativa de la libertad,  como  autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa  agravada.   

La decisión fue impugnada por el defensor,  dando  lugar  al  fallo de segunda instancia dictado el 18 de septiembre de 2008  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó íntegramente la sentencia  de primera instancia.   

         

LA  DEMANDA   

Ocho  cargos  contra  la sentencia impugnada  presenta  el  defensor  de  GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA, cuya fundamentación bien  puede resumirse de la siguiente manera:   

Primer cargo  

          Al  amparo  de  la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  acusa  la  sentencia  de haberse dictado en un proceso viciado de nulidad  por    irregularidades    sustanciales    que   afectan   el   debido   proceso,  específicamente,  por  error  en  la  denominación  jurídica de las conductas  investigadas,  pues  se  calificaron  como constitutivas de estafa y falsedad en  documento  privado,  cuando en realidad se subsumían en los delitos de abuso de  confianza y fraude procesal.   

          En  orden  a fundamentar el cargo acusa al fallador de haber violado  en  forma  directa  la  ley  sustancial  al subsumir la conducta en el delito de  estafa,  cuando  de acuerdo con el esquema fáctico indicado en la sentencia, el  reo  se  “apoderó” del  objeto  material  del delito mediante artificios y engaños, verbo rector que no  está contenido en la descripción típica de la estafa.   

          Agrega   que  para  que  ese  apoderamiento  constituya  estafa,  se  requerían  dos  presupuestos fundamentales, a saber: a) que la entrega del bien  al  reo  se  haga  “voluntariamente”,  aunque esa voluntad esté viciada por  error;  y  b) que los artificios y/o engaños provoquen error en la víctima y a  causa    de    ese   error   entregue   el   bien   que   hace   parte   de   su  patrimonio.   

          Pero  el  supuesto  fáctico  de  este  proceso  da razón de que la  entrega  del  bien  al  procesado  la  hizo  la  Caja de Compensación Familiar,  Comfenalco,  mediante  cuatro  consignaciones  a su cuenta personal, de donde se  sigue  que  el  dinero  no ingresó a las arcas del abogado como consecuencia de  artificios,  mentiras  o engaños, sino porque Comfenalco se lo entregó para un  tercero  y el abogado lo recibió en ejercicio del contrato de mandato, a nombre  de  la  señora  Guillermina  Forero  Sosa  y  de sus hijos, es decir, el dinero  llegó  a  manos  del  abogado  por  la  confianza  que  se derivaba del mandato  representado  en  el  poder de su representada, que le otorgó las facultades de  recibir,  transigir  y  conciliar,  todo  lo  cual  fue  visto  y  aceptado  por  Comfenalco.   

          De   allí,  agrega,  la  apropiación  del  dinero  de  la  señora  Guillermina  configura  el  delito  de  abuso  de confianza, acorde con el verbo  rector    “apoderar”,  utilizado   en  el  texto  de  la  sentencia,  pero  ajeno  a  la  estafa.    

          De  otro  lado, también acusa al fallador de haber violado en forma  directa  la  ley sustancial cuando se imputó el delito de falsedad en documento  privado,  toda vez que en el presente evento la víctima aceptó la autenticidad  de  su  firma en el documento a través del cual se pretendió acreditar el pago  en efectivo de $26.000.000.   

          En  cuanto  al  contenido  ideológico  falso,  advierte que como la  utilización  del  documento estuvo encaminada a inducir en error al funcionario  judicial  con  el  fin  de obtener resolución judicial favorable, se configuran  los  elementos  constitutivos  de  la  conducta descrita en el artículo 182 del  Código Penal.     

          El   equivocado  juicio  de  tipicidad,  dice,  vulneró  el  debido  proceso,  razón  por  la cual pide que se case el fallo demandado y se anule el  trámite a partir de la resolución de acusación.   

          Segundo  cargo                    

          También  al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  alega  que  el  proceso  se  encuentra viciado de nulidad por la  comprobada  presencia  de irregularidades sustanciales que afectan el derecho de  defensa,  toda  vez que la prueba invocada por el acusado en pro de su defensa y  decretada por el juez, no fue practicada.   

          Se    trata,    dice,   del   “estudio  documentológico”   del   recibo  suscrito  por  la  denunciante  el  11  de  febrero  de 1999, donde consta que recibió del abogado  GERARDO  LÓPEZ  PEÑARANDA  la  suma de $26.000.000, documento que fue allegado  por  el  procesado  y  tachado  de  falso en su contenido, motivo por el cual la  defensa  solicitó  el  análisis del documento por peritos expertos, con el fin  de  establecer  si  su  contenido  había  sido inserto en tiempo posterior a la  firma.   

La  prueba fue autorizada por la Juez Quinto  Penal  del  Circuito,  que  para  tales efectos ordenó oficiar a la Dijin de la  Policía  Nacional  o  en su defecto al Departamento Administrativo de Seguridad  DAS,  orden  que  se  cumplió  mediante oficio No. 3601 del 31 de septiembre de  2005,  pero  sin  adjuntar  el  original del documento, sino copia del mismo, lo  cual impidió la realización del dictamen.   

          Posteriormente,  mediante  oficio  No.  1308 del 10 de mayo de 2006,  dada  la  insistencia  de  la defensa, se oficio de nuevo a la Dijin, anunciando  que  se  adjunta  el  documento original, pero dentro de la foliatura no aparece  constancia  de  que  el oficio se recibió en esa dependencia, razón por la que  la prueba no se practicó.   

          De  haberse  evacuado  el dictamen, agrega, otra muy distinta sería  la  situación  del  procesado,  pues  con  ella  se pretendía demostrar que la  denunciante  miente  al desconocer el documento y que el mismo fue confeccionado  en un solo momento.   

          Sostiene  que  la omisión vulneró los derechos de defensa y debido  proceso  de  su  representado,  pues  si  la  prueba  se  decretó  fue  por  su  conducencia  y  pertinencia,  razón  por  la cual era indispensable, como en su  momento lo consideró la juez de conocimiento.   

          Pide,  en  consecuencia,  que  se  case la sentencia y se decrete la  nulidad de lo actuado hasta la apertura a pruebas en el juicio.   

          Tercer cargo    

          Igualmente,  al  amparo de la causal tercera de casación, alega que  el  proceso  se  encuentra  viciado  de  nulidad  por la comprobada presencia de  irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso, a consecuencia de  la  falta de motivación de la sentencia de segunda instancia, pues el artículo  170  del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), fija  los  parámetros  que  debe observar el fallador al confeccionar un fallo, entre  ellos,   “el   análisis  de  los  alegatos  y  la  valoración   jurídica   de   las   pruebas   en   que   ha   de   fundarse  la  decisión”,  requisito  que  fue  desconocido  en la  sentencia del Tribunal.   

          En  orden  a  fundamentar  el  cargo,  sostiene que en el escrito de  sustentación  del  recurso  de apelación contra el fallo de primera instancia,  el   abogado  que  lo  antecedió  en  la  defensa  presentó  una  disertación  cuestionando  la  calificación  jurídica  de  las conductas, pero el Tribunal,  para  evitar  el  análisis del alegato, se remitió a una decisión anterior de  la  misma  Sala,  de  la  cual  ni  siquiera  trascribe los apartes pertinentes.  Tampoco  se interesó el fallador de segundo grado de los argumentos presentados  para descalificar la falsedad en documento privado.   

          También   desconoció   la  obligación  de  señalar  “una  a  una”  las  pruebas en que se  fundó  la  condena con su respectivo análisis y valoración jurídica, pues lo  único  que  se  hizo  el  Tribunal  fue “fusilar la  sentencia de primera instancia”.   

          Considera  que  de  hacer  sido valorados por el fallador de segunda  instancia  los  razonamientos  de  la  defensa  en  su  verdadera dimensión, se  habría  aceptado  la  tesis  de  la errónea calificación del hecho y por ende  prosperado  la  nulidad  solicitada. En el peor de los casos, agrega, se habría  declarado  que  la  presunción  de  inocencia no había sido desvirtuada con la  simple   afirmación   de   la   falsedad  del  recibo  de  entrega  del  dinero  recaudado.   

          La  falta  de  motivación  generó violación al artículo 29 de la  Carta  Política,  razón  por la cual solicita que se case el fallo demandado y  se  decrete su nulidad, ordenando la devolución del expediente al Tribunal para  que        se       dicte       la       sentencia       en       la       forma  debida.                      

          Cuarto   cargo                   

          Acusa  la  sentencia  de  haberse  dictado  en  un juicio viciado de  nulidad  por vulneración del principio de investigación integral que afecta el  debido  proceso,  en  virtud  a  que  no  se  practicaron  en  el juicio pruebas  legalmente  decretadas  y no se investigó lo favorable al procesado, cuando era  una  obligación  del funcionario judicial, vulnerándose así los artículos 20  y 234 del Código de Procedimiento Penal.   

          En  orden  a  demostrar  el  yerro, dice que el procesado manifestó  desde  su  indagatoria  que  entregó a la denunciante la suma de $26.000.000 en  efectivo,  para  lo  cual aportó el documento fechado el 11 de febrero de 1999,  el  cual  fue  puesto  en  conocimiento  de  la  denunciante, quien en un primer  momento  dudó  sobre  la  firma  que aparecía en el mismo, pero establecida su  autenticidad,  la señora Forero Sosa desconoció el contenido del mismo, razón  por  la  cual era deber del funcionario judicial decretar las pruebas necesarias  para verificar el dicho del imputado, lo que no hizo.   

          Insiste  en  que  la  prueba  de  análisis documentológico que fue  decretada  en  el juicio no se practicó por circunstancias ajenas a la defensa,  a  pesar de la obligatoriedad del funcionario judicial en su evacuación, ya que  existía  un alto porcentaje de probabilidad de que con ella se desvirtuaría el  dicho de la quejosa.   

          Dice  que  establecida la que la firma del documento era auténtica,  “lo  más  probable  era  que  su  contenido  también”,  razón por la cual  surgía una duda que de no ser evacuada favorecía al procesado.   

         Pide,  en  consecuencia,  que  se  case la sentencia y se decrete la  nulidad  de  lo  actuado  en la etapa del juicio, antes de la apertura a pruebas  para que se practiquen las pruebas que favorecerían al procesado.   

   

         Quinto cargo   

         Acusa  la  sentencia  de haber violado los artículos 82, 83 y 84 de  la  Ley 599 de 2000, como quiera que operó la prescripción de la acción penal  por  el  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  toda  vez  que  desde la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  acaecida el 25 de noviembre de  2003,   han   transcurrido  más  de  cinco  años,  término  máximo  para  la  prescripción de la acción por la conducta señalada.   

         Pide,  en  consecuencia,  que  se  declare  la  prescripción por el  delito  de  falsedad  en  documento privado, y se de aplicación al artículo 39  del  Código  de  Procedimiento  Penal  ordenando  la  extinción  de la acción  penal.   

         Sexto cargo   

         

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, acusa a los juzgadores de haber incurrido en un  error  de  hecho  por falso juicio de identidad en la valoración del testimonio  de  Paola  Cantor  Suárez,  quien  para  la  fecha  de  los hechos fungía como  secretaria  del  procesado  y como tal ayudó a contar el dinero que en efectivo  se  le  entregó  a Guillermina Forero el 11 de febrero de 1999, así como en la  elaboración  del  recibo que aquella firmó, testimonio que no fue analizado de  manera  imparcial  ni  conforme  a los dictados de la sana crítica testimonial,  restándole  importancia  por  el  hecho de existir un vínculo laboral entre la  testigo  y  el procesado, además de que no fue visto frente a la persona que la  testigo  dijo haber observado en compañía de la denunciante en la fecha en que  la misma recibió el dinero.   

En  orden a acreditar el yerro, señala que  el  juzgador  le  hizo  decir  al  testimonio  de  Paola  Cantor  Suárez lo que  objetivamente  no  reza.  Es  así como en la sentencia se afirma que la testigo  dijo que:   

“…nunca  observó que (los $26.000.000)  se los hubiese entregado a la señora Guillermina Forero”   

Pero  en  realidad  lo  que la testigo dijo  fue:   

“…El  Dr  me  pidió  el  favor  de que  elaborara  un  recibo  en  el computador, el Dr LOPEZ me lo dictó y una vez que  terminé  se  lo  pasé  al  Dr  y  una vez a la señora GUILLERMINA. La señora  GUILLERMINA  leyó  el  recibo,  lo  firmó,  después  empacó  el  dinero y se  fue…”   

Por  lo  tanto,  agrega,  la testigo lo que  afirmó  fue  que vio cuando se le entregó la suma de dinero a la denunciante y  ésta    lo    guardó    y   se   marchó   y   no   lo   que   “aventureramente”  se  consigna  en  la  sentencia.     

   De  tal  manera,  dice,  se le hizo  producir  a  la  prueba efectos que perjudicaron enormemente al sentenciado, con  el  argumento  de  que  su  dicho  fue  una coartada para preparar la estrategia  defensiva, razonamiento que es pilar de la sentencia.   

Además,  la testigo Cantor Suárez siempre  manifestó  que  se acordaba del dinero que el sentenciado había entregado a la  señora  Guillermina,  aunque no recordó la suma exacta, dijo que “entre 23 y  24  millones  si  no  estoy  mal”, pero en la sentencia se dice que la testigo  aseguró que era esa cantidad.   

De  otro lado, en la sentencia se dice que:   

“…y  al  tiempo, preparar su estrategia  defensiva  mediante  el  testimonio  de Paola Cantor, su secretaria de cabecera,  quien  pese  a  que  haya  afirmado  que  vio a LOPEZ PEÑARANDA, contando en su  oficina,  ni siquiera los 26 millones de pesos que éste afirma, sino entre 23 o  24  millones,  nunca  observó  que  se  los  hubiese  entregado  a  la  señora  Guillermina  Forero.  Por  el  contrario  fue certera en afirmar que una vez los  contó, GERARDO, su jefe, los guardó en el maletín.   

Pero  la  testigo, nunca dijo que contó la  totalidad  del  dinero,  pues  lo  que  dijo fue que se le había solicitado que  “ayudara   a  contar  el  dinero”  y  seguidamente  afirmó  “empezamos  a  contarlo”,  lo que según el defensor equivale a decir que entre ambos, jefe y  secretaria,  contaron  los 26 millones. Tampoco afirmó que el dinero se guardó  en un maletín, pues lo que dijo fue que:   

“…terminamos,  él  lo  guardó  en  el  maletín,  no  recuerdo  bien  si fue ese mismo día por la tarde o al otro día  que  la señora GUILLERMINA FORERO llegó por el dinero…La señora GUILLERMINA  leyó    el   recibo,   lo   firmó,   después   empacó   el   dinero   y   se  fue”.        

         Afirma  que  el  testimonio  de Paola Cantor era de gran importancia  para  la defensa, por ser un testigo directo, que presenció los hechos y ayudó  en  la  elaboración  del  documento del 11 de febrero de 1999. Por tanto, de no  haber  sido  distorsionado,  habría  conducido  a  una  decisión  favorable al  sentenciado.   

         

         Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  el fallo demandado, y en su  lugar se dicte uno absolutorio a favor de su representado.   

         Séptimo cargo   

         También  al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo, del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, acusa la sentencia de haber violado en  forma  indirecta  la  ley  sustancial  al  darle  a la única prueba de cargo en  contra  del  procesado  un  alcance que no tiene, como prueba demostrativa de la  falsedad  ideológica  en  documento privado, violándose así los artículos 29  de  la  Carta  Política,  232,  233, 234, 238, 277 del Código de Procedimiento  Penal y 252, 275 y 290 del Código de Procedimiento Civil.   

           Sostiene  que  en  la valoración del testimonio de la denunciante  Guillermina  Forero  Sosa, única prueba sobre la cual se edificó la sentencia,  el  Tribunal violó la lógica y las reglas de la sana crítica, pues a su dicho  sobre  la  falsedad  del  contenido del documento exhibido por el procesado como  prueba  de  la  entrega del dinero pagado como indemnización por Comfenalco, le  dio  valor como prueba demostrativa de la falsedad, cuando esa afirmación no se  demostró  a  través  de  los mecanismos idóneos, pues la ley establece claros  procedimientos  para  cuestionar  la autenticidad de un documento, pues en tales  eventos  la  carga  de  la  prueba corresponde a quien la niega y desde luego al  Estado.   

         El  fallador  supuso  que  el  testimonio  era  la  vía  legal para  demostrar  la  falsedad y que el desconocimiento del contenido del documento del  11  de  febrero  de  1999,  llena  los  requisitos  formales y sustanciales para  convalidar  la  prueba  legal  de la tacha de falsedad, sin valorar que la firma  allí  estampada  es  auténtica  y   desconociéndose el artículo 270 del  Código de Procedimiento Civil.   

         Sostiene  que  si  el Tribunal hubiera admitido que no se aportó la  prueba  de  la  falsedad, sin acudir al testimonio de la denunciante para suplir  la  omisión,  habría  absuelto  a  su defendido ante la inexistencia de prueba  seria y válida que comprometa su responsabilidad.   

         Al  no  observar  las  ritualidades  que  se  debieron  agotar  para  demostrar  la  falsedad,  se vulneró el debido proceso, razón por la cual pide  que   se  case  la  sentencia  y  se  dicte  fallo  sustitutivo  absolviendo  al  procesado.    

         Octavo   cargo                  

Al  amparo  de  la causal primera, acusa al  fallador  de  haber  incurrido  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  al  desconocer  y omitir el dictamen pericial rendido por el perito  del  C.T.I.  de  la  Fiscalía el 21 de septiembre de 200, en cual se conceptúo  que  la firma que aparece en el escrito del 11 de febrero de 1999 en aceptación  de  haber  recibido  la  suma  de $26.000.000 pertenece a la señora Guillermina  Forero  Sosa, violándose de esa manera los artículos 29 de la Carta Política,  1º  y  7º  del  Código  Penal;  1º, 2º, 5º, 8º, 13, 20, 23 del Código de  Procedimiento  Penal; 270, 275, 289, 290, 291 y 293 del Código de Procedimiento  Civil.   

Dicha prueba, procesalmente válida, tenía  la  capacidad de probar la autenticidad del documento, eliminando cualquier duda  al  respecto.  De  acuerdo  con  el  artículo  270 del Código de Procedimiento  Civil,  de  ella  es  posible predicar que el contenido del documento es cierto,  pues no obra prueba en contrario.   

Dice  que  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se  admite la existencia del dictamen pericial reseñado, pero que la  denunciante  niega su contenido, razón por la cual se requería el trámite del  incidente  de  tacha  de falsedad y demostrar que efectivamente el contenido del  documento  es  falso. Al no agotarse tal procedimiento, insiste, el documento se  presume  cierto  a  voces  del citado artículo 270 del Código de Procedimiento  Civil.   

Dice que el Tribunal supuso la prueba de la  falsedad  del documento, que nunca se allegó porque no se tramitó el incidente  de  tacha de falsedad, desconociendo el dictamen allegado, sobre el cual guardó  silencio   la   parte   civil,   con  lo  cual  confirmó  la  autenticidad  del  documento.   

Sostiene  que  el  error  que  es  de  gran  trascendencia  para  los  intereses  del procesado, pues conllevó a su condena.   

Pide, en consecuencia, que se case el fallo  y se dicte el sustitutivo de absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Sobre  la  prescripción de la acción  penal por el delito de falsedad en documento privado   

De  conformidad  con  el  artículo  83 del  Código  Penal  -80  del  anterior-, el término de prescripción será igual al  máximo  de  la  pena  fijada  en la ley, pero ejecutoriado el pliego de cargos,  dicho  lapso  se  interrumpe para que entre a correr por tiempo igual a la mitad  del  señalado  en  tales  disposiciones, pero sin que en ningún caso pueda ser  inferior  a  cinco  (5)  años,  de  acuerdo  con la regulación contenida en el  artículo  86  ibidem -84 del  Código  Penal  de  1980-,  fenómeno que a voces del artículo 85 de la abolida  codificación  -84,  inciso  final  de  la  ley  599  de  2000-, opera de manera  independiente   cuando   se   trata   del   juzgamiento   de   varias  conductas  punibles.   

En   el   presente  caso,  según  quedó  consignado  en los antecedentes, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá,   en   proveído  del  25  de  noviembre  de  2003,  confirmó  la  resolución  de  acusación  que  contra  el aquí procesado GERARDO LÓPEZ PEÑARANDA profiriera la Fiscalía 149  Seccional  de Bogotá el 16 de noviembre de 2001, por los delitos de falsedad en  documento  privado  y estafa agravada, lo cual significa que el pliego de cargos  cobró ejecutoria en la citada fecha.   

Ahora bien, la falsedad en documento privado  endilgada  al  procesado,  tenía  señalada en el Art. 221 del C. Penal de 1980  -bajo  cuya  vigencia  se  cometieron  los  hechos-,  una  pena  privativa de la  libertad  que  oscilaba  entre 1 y 6 años de prisión, al igual que lo hace hoy  el Art. 289 de la Ley 599 de 2000.   

En  ese orden de ideas, tanto los cinco (5)  años  establecidos  en  el   Art.  84  del  C. Penal de 1980 -normatividad  vigente  en la fecha de los hechos-, como los señalados en el Art. 85 de la Ley  599  de  2000  para  que  operara  la  prescripción  de  la  acción  penal, se  cumplieron  el  25  de  noviembre de 2008,  valga  decir,  un  día  antes de la fecha en que se concedió el  recurso  extraordinario  de  casación  -Fl.  24  del c. del Tribunal-, y por lo  tanto  antes  de  la  remisión  de  las diligencias a esta Corporación para la  prosecución del trámite pertinente.   

Así  deberá  declararse,  decretando  la  extinción  de  la  acción  penal  y  por contera la cesación de procedimiento  respecto  de  la mentada conducta punible, de acuerdo con lo previsto en el Art.  39 de la Ley 600 de 2000.   

Consecuente con esta decisión,  en  el  aparte pertinente la Sala redosificará la pena impuesta  al  procesado  y  se  abstendrá,  por  sustracción de materia, de pronunciarse  sobre  los  cargos  que atacan la condena por el delito de falsedad en documento  privado.   

2.  Sobre  el estudio formal de la demanda  en   relación   con  los  cargos  que  afectan  la  condena  por  el  delito de  estafa agravada.   

2.1.   Primer  cargo   

Resulta  desacertado que el supuesto error  en  la calificación jurídica de la conducta haya sido invocado a través de la  causal  tercera de casación, toda vez que la jurisprudencia de la Sala ya tiene  decantado  que  bajo  los  cauces  de  la  Ley  600  de  2.000,  un yerro de tal  naturaleza  debe conducirse por la vía de causal primera cuando sea viable a la  Corte  dictar sentencia de reemplazo sin afectar la estructura del proceso ni el  derecho    de   defensa,   esto   es,   cuando     la    denominación    jurídica    que    se    invoca,  independientemente  del  capítulo  en  que se halle incluida, sea menos gravosa  para  el  acusado,  observe  el  núcleo básico de la acusación y no varíe la  competencia  o,  si  esto  sucede,  pueda  ella prorrogarse en los términos del  artículo         405         íbidem.   

Por  lo  tanto,  sólo cuando la  nueva  calificación  le resulta más grave al procesado que la  de  la  acusación,  o  siendo  más  benéfica altera el núcleo fáctico de la  acusación  o implica cambio de la competencia y ésta no se puede prorrogar, el  cargo  de  error  en  la denominación jurídica debe fundamentarse en la causal  tercera de casación.   

De acuerdo a lo que viene de exponerse, es  claro entonces  que la  nulidad   planteada   por   el  defensor  de  LÓPEZ  PEÑARANDA  en  el  cargo  primero  no  es de recibo,  teniendo  en  cuenta  que  la  variación  de  la  calificación  que propone el  recurrente  no  implica  un  cambio  de  competencia,  sino  que  se  enfila  a  determinar  la  inadecuada  ubicación   típica   de   la  conducta  por  la  vía de la equivocada escogencia de la norma sustancial,  evento  en  el  cual, de demostrarse, la solución no  pasa  por  la  invalidación  del  trámite,  sino  que  demanda  la emisión de  sentencia de reemplazo.   

        De  otro  lado, ya sobre la fundamentación de la censura, recuerda  la  Sala  que  en  materia  de  casación  no basta la  apariencia  de  las afirmaciones autosuficientes, así se advierta coherencia en  el  desenvolvimiento  del  discurso,  pues  si los fallos de instancia arriban a  esta  sede  revestidos  de  la  doble  presunción de acierto y de legalidad, es  necesario  demostrar  los  errores  que  se  les  atribuyen,  pues no es posible  concebir  la  casación  como  un  cúmulo  de peticiones de principio, donde la  fundamentación  del  demandante  se  limita  a  dar  por  demostrado  lo que la  excepcionalidad del recurso le exige demostrar.    

         Y  tal  defecto  es  el  que  advierte  la Sala en el desarrollo del  primer  cargo  de  la  demanda  que  se  estudia,  pues  si lo pretendido era el  derrumbamiento  del  fallo  por una presunta violación directa del precepto que  tipifica  el  delito  de estafa, en el cual se encuadró la conducta imputada al  procesado  GERARDO  LÓPEZ  PEÑARANDA, el ataque le exigía al censor, conforme  con  el  numeral  3°  del  artículo  212  del  Código de Procedimiento Penal,  indicar  la  sinrazón  de las opciones del fallador, para lo cual era necesario  citar  con  suficiencia el juicio de adecuación legal de los hechos que se hizo  en  la  sentencia,  a  continuación  hacerle  los  razonables reparos que en su  sentir  lo  desvirtúan  y  a partir de allí proponer la fórmula que se estima  procedente,  en  lugar  de  la  escogida  por  el juzgador, pues sólo bajo este  estricto  análisis  puede  la  Corte  ocuparse  dialécticamente de dos juicios  contrarios  sobre  el  mismo  tema,  única  manera  de desarrollar el carácter  rogado, extraordinario y limitado del recurso de casación.   

         En  lugar de ello, el demandante se limita a señalar que de acuerdo  con  los hechos que dice probados, la conducta del procesado debió adecuarse al  tipo  penal  que  describe  el abuso de confianza, y no el de la estafa, como se  hizo  en  el  fallo  impugnado,  pero  no señala cuáles fueron los fundamentos  aducidos  por el fallador para arribar a esta determinación, dejando a la Corte  sin   saber,   específicamente,   de   qué   manera   se  concretó  el  yerro  alegado.    

Dentro   de  esa  tónica,  en  la  demanda  se  expone una opinión  muy  personal del recurrente, de espaldas al contenido  del  fallo,  lo  cual  convierte su escrito en un alegato que no se adecua a los  parámetros propios de esta instancia.   

De  esa  manera, respecto de la estafa, no  aborda    el    censor   tópicos   tratados  en  la  sentencia,  tales  como la serie de artificios que el  fallador  le  enrostra al procesado en orden a engañar a su poderdante para que  firmara  en blanco el documento que luego utilizó para hacer aparecer un pago a  ella  no  efectuado,  así como para mantenerla en error sobre el monto total de  lo  pagado  por la caja de compensación por concepto de indemnización, como se  plasma en los siguientes apartes del fallo del Tribunal:   

“Resalta la Sala que el documento firmado  en  blanco  por la denunciante en mayo de 1999, fue el  artificio  a través del cual el acusado dio rienda suelta a la maquinación que  había  ideado  una  vez  conoció  el  monto de la indemnización que le sería  entregado  por  COMFENALCO,  pues  no  sólo  lo  elaboró con un objeto total y  diferente  para  el  que había sido firmado, sino que lo usó para acreditar el  pago   del  saldo  que  pendiente  para  entregar,  obviamente  con  la  marcada  intención  de  obtener  para  sí una cifra de dinero mayor de la que se había  pactado  en  el  contrato  de  prestación de servicios tras el proceso iniciado  ante  la  jurisdicción  civil,  logrando  engañar  a su poderdante, a quien en  principio  le  mintió  sobre  el  monto  total  de la indemnización y luego la  mantuvo  en error de los dineros que realmente la parte vencida en el proceso le  había cancelado a su favor.   

“(…)  

“Entonces,  para la Sala es claro que la  maquinación  de LÓPEZ PEÑARANDA desbordó los límites de la confianza que le  había  sido  depositada  a  través  del  contrato de prestación de servicios,  trasgrediendo  al  campo  de  la  mentira  y  el engaño mediante artificios que  habilidosamente  ideó  para  inducir y mantener en error a la víctima, pues le  mintió  sobre  la  suma  que realmente cobraría como indemnización dentro del  proceso   civil,   ocultando  además,  la  que  realmente  recibió,  esto  es,  $109.431.000.oo,  y  finalmente,  apropiándose de 26  millones   de   pesos   que   legalmente  le  correspondían  a  la  demandante,  pretendiendo  acreditar  que los había entregado mediante el recibo de pago que  elaboró   valiéndose   de   un   documento  en  blanco  que  ésta  le  había  firmado…”   

Con  el  fin de obviar tales conclusiones,  el  censor  presenta  un inadecuado fraccionamiento de  los  hechos  básicos  en  que  se  fundamentó  la imputación por el delito de  estafa  agravada,  ya  que  los  actos  en  que  dice  se  sostiene la misma son  presentados  de  manera  insular  para aducir que ellos no incluyeron artificios  engañosos,  punto  de  vista  inadmisible, porque no son los actos aisladamente  mirados,  sino la conducta integralmente considerada, la que debe ser sometida a  valoración  jurídica  a  efectos de establecer su adecuación al tipo penal de  que  se  trata, tal como se abordó en los apartes de la sentencia que se acaban  de transcribir.   

Por      tales      deficiencias     argumentativas,    se  inadmitirá  esta  primera censura, sin que haya lugar  a  analizar las alegaciones que entran a cuestionar la imputación por el delito  de    falsedad    en   documento   privado,   por   las   razones   antes       mencionadas.   

Segundo y cuarto  cargos           

La Sala abordará el estudio conjunto de las  censuras  presentadas  en estos dos cargos, como quiera que en ambos se acude al  instituto  de la nulidad alegando la existencia de irregularidades sustanciales,  en  el  primer evento, por la omisión de la practica de una prueba solicitada y  decretada  en  pro  de  la  defensa  del acusado, y en el segundo evento, por la  supuesta  violación  al principio de investigación integral, reiterando que no  se  practicaron en el juicio pruebas legalmente decretadas y no se investigó lo  favorable al procesado.    

Pues  bien,  el principio de trascendencia,  rector  de  las  nulidades (artículo 308-2 de la Ley 600 de 2000), traído a la  interpretación  del  instituto  de  la  casación, lleva a considerar que en la  alegación  de  una  nulidad  por  violación  al  principio  de  investigación  integral  que  rige  en  la  sistemática  del Código de Procedimiento Penal de  2000,  debe  demostrarse,  argumentativamente,  la  entidad  desestabilizadora y  limitante  en  exceso  de  los vacíos probatorios que se aducen generados en el  trámite del proceso.   

No  basta,  pues, que no se haya practicado  una  prueba,  ni  que  ésta  fuera  conducente, pues la trascendencia de un tal  vicio   no   deriva   de  la  prueba  en  sí  misma  considerada,  sino  de  la  confrontación  lógica  de  las  que  sí  fueron  tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador  como soporte del fallo, para, a partir de su contraste, evidenciar  que  las  extrañadas,  de haberse  practicado, derrumbarían la decisión,  erigiéndose  entonces  como  único  remedio  procesal  la  invalidación de la  actuación  censurada  a  fin de que esos elementos que se echan de menos puedan  ser    tenidos    en    cuenta   en   el   proceso1   

.  

         En  el  presente  caso, el demandante no cumplió con la obligación  de  demostrar  la  trascendencia  de  la única prueba que enuncia como omitida,  pues  no  contrasta  la  argumentación  contenida  en  el fallo que se pretende  descalificar  con  las  consecuencias que a su modo de ver podrían derivarse de  la  prueba  cuya  preterición denuncia. Trascendencia  cuya  medida no es la de la prueba en sí misma considerada, sino la que deviene  de  su  oposición a la lógica del fallo, pues, solo si lo desquicia imponiendo  una  orientación  distinta  de  la  que  el  mismo  contiene,  el cargo podría  prosperar.  Ello  implica  necesariamente,  en  materia  de casación, discernir  claramente  cuál  fue  el  fundamento  del  fallo atacado, en la materia que se  intenta desvirtuar.   

En efecto,      aunque     alega  que  la  prueba solicitada por la  defensa,      a      saber,      un     “estudio  documentológico”    sobre    el    documento  que aparece suscrito por la  denunciante  en  constancia  de  haber  recibido  un  pago   por   valor  de  $26.000.000     fue  ordenada  en  la  audiencia  preparatoria,  pero  no  practicada  por  razones  ajenas  a  la  defensa, no se acompaña de la debida  demostración    de    la    trascendencia   de   su  omisión  frente  a  las  conclusiones   del   fallo,    si   en  cuenta  se tiene que el   mismo   aparece   soportado   en  múltiples   indicios  y    especialmente,  en             el            testimonio         de        la  denunciante,  al cual le  otorgaron   plena  credibilidad  los  falladores  por  las  razones  ampliamente  explicadas  en el texto de la sentencia, elementos de  valoración que para nada  confronta el demandante.   

De tal manera que la alegación se queda en  el  mero  enunciado  y  por  tanto  no  puede  concitar  un  estudio  de  fondo.   

         

Tercer cargo  

         En  este cargo, el demandante se duele de una supuesta irregularidad  porque   el   Tribunal   no   dio  respuesta  a  la  argumentación  defensiva  del  recurso  de  apelación, especialmente cuando se  puso  de presente la errónea calificación jurídica  de    la   conducta,   y   porque   no   relacionó  “una   a  una”  las  pruebas  en  que  fundó  la  condena  con su respectivo análisis y valoración  jurídica.   

       Sobre  lo  primero,  basta  una  somera  lectura   del   fallo  para  acreditar  que  los  planteamientos  del  censor  se  apartan  de la realidad  procesal  y por lo mismo le restan la idoneidad suficiente para que los   mismos   sean  admitidos,  puesto  que  precisamente  a  los  cuestionamientos     del     defensor     a    la    imputación    jurídica,   respondió   el   Tribunal,   entre  otros,  con  los  argumentos  que  se transcribieron al estudiar el primer cargo de la demanda, de  los cuales deriva la siguiente conclusión:   

“…no  se  puede   admitir   la   tesis  defensiva  que  aboga  por  la  variación  de  la  calificación  jurídica  de  la  conducta de estafa por abuso de confianza y de  falsedad  por  fraude procesal, en primer lugar, porque ninguna duda cabe acerca  de   que   el   procesado   le   hizo   firmar   a  su  poderdante  un  papel  en  blanco  que después empleó para elaborar el falso  recibo,  previo  a  recibir el dinero. Lo que demuestra que antes de adquirir el  objeto  materia  del  delito  ya  tenía  planeada  y  decidida la forma como se  apropiaría  de una cantidad superior a la pactada como contraprestación de sus  servicios  profesionales  y  ello es lo que permite adecuar su comportamiento en  el delito de estafa y no de abuso de confianza.   

“  En  segundo término porque asumió el rol de dueño  de   la   plata   y   para   lograr   su   cometido,   es   decir,  para  apoderarse  del  resto  de dinero que aún no le había sido  consignado  en su cuenta corriente llenó el documento que Guillermina Forero le  había  firmado en blanco, acreditando el pago de 26 millones de pesos que nunca  le  entregó, o sea, que consignó en el documento un hecho completamente falso,  incurriendo,  por  tanto,  en  el delito de falsedad en documento privado, tal y  como  se  imputó,  claro,  sin  descuidar  que  no  está  demostrado que dicho  documento   haya   servido   para   proferir  sentencia  ,  resolución  o  acto  administrativo  contrario  a  la  ley  como  para  predicar  el delito de fraude  procesal,  por  el  contrario,  centrados  en  esa  teoría lo que emerge es que  LÓPEZ  PEÑARANDA efectivamente con el documento espurio pretende el no pago de  la suma de dinero que mediante artificios y engaños obtuvo.”   

         Frente a lo segundo, basta señalar que  tratándose  de  una sentencia de segunda instancia,  ha  de  tenerse  en  cuenta  que  los fundamentos de la impugnación son los que  fijan  el  radio  de  acción  del  fallador, pues de  acuerdo   con   el   artículo   204   de  la  Ley  600 de 2000, en materia de  apelaciones  el  juez de segunda instancia adquiere competencia únicamente para  pronunciarse  sobre  los  aspectos  impugnados  por  el  apelante  e  igualmente  respecto  de  aquellos  inescindiblemente  asociados  a  los mismos, de donde se  deriva  que  cuando  se  censura  en  casación  la  falta  de motivación de la  sentencia de segundo grado, la propuesta  debe encontrarse vinculada a la falta de motivación respecto de  los  temas  de  discusión  planteados  a través del  recurso de apelación.   

       En   ese   contexto,   tratándose   de   un   fallo   de  segunda  instancia,    ha    dicho    la   Sala2, lo que debe examinarse en punto a la  motivación    es    si    la    providencia   dictada   por   el   ad  quem es  suficiente  por sí sola para explicar la decisión que finalmente toma frente a  las  argumentaciones  del  impugnante,  sea que confirme, revoque o modifique la  decisión  revisada,  independientemente  de  las  referencias  que  haga  de la  sentencia  de  primera  instancia,  o que para desarrollar el discurso adopte el  mismo  método  e idéntico orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en  similar  prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior.   

       De  allí  que  el deber de motivación  no   puede  llegar  al  extremo  de  tener  que  resolver  el  funcionario  cada  una    de   las  ideas  o  posturas  que  los  recurrentes  presenten,  sino  lo  que  realmente se  impone  es  la  construcción de la decisión en las  cuestiones  sustanciales  objeto  de debate, punto en  el    cual    no    puede    desconocerse que los fallos conforman una unidad  inescindible   en   todo   aquello  en  que   no   se  contradigan,  por  lo  que  puede  suceder  que  el  ad    quem    omita  citar    “una    a  una”  las  pruebas en que fundamenta su decisión,  pero  al  confirmar  la  decisión  del a    quo   hace   suya   la  relación  y  valoración  asumida  en  ese  aspecto,  y  ello  resulta   suficiente.   

       Finalmente,  no  puede dejarse de lado en el análisis de un cargo  de  nulidad  por  falta  de  motivación de la sentencia, la verificación de la  trascendencia  del  yerro,  es  decir,  la  causación  de  un  perjuicio  y, la  posibilidad  de  éxito de los argumentos omitidos en el análisis del fallador,  con  menoscabo  de  la legalidad del proceso, aspecto  que para nada asume el demandante.   

       En   consecuencia,   el   reproche  no  será admitido.   

Quinto cargo  

         Como  en  este  cargo  se alega la prescripción de la acción penal  por  el  delito  de  falsedad en documento privado, que ya fue reconocida por la  Sala, no cabe pronunciamiento adicional alguno.    

Sexto cargo  

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, el demandante acusa al juzgador de haber incurrido  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad en la valoración del  testimonio   de   Paola   Cantor  Suárez,  en  cuanto  le  hizo  decir  lo  que  objetivamente no reza.   

Aquí  el  censor  presenta  una  correcta  acreditación  del  yerro,  pero ello no basta para admitir la censura, dado que  se   hace  necesario  verificar  su  trascendencia,  aspecto  éste  que  no  se  determinó adecuadamente en la demanda.   

El  defensor  no  enseña  si  los  fallos  consideraron  otros  elementos de juicio y, en caso afirmativo, si los mismos no  son  suficientes  para  sustentar  la  determinación  adoptada,  esto  es,  si,  haciendo   abstracción   del   yerro  cometido,  los  restantes  argumentos  no  resultaban idóneos para mantener la condena.   

En  virtud del carácter rogado del recurso  extraordinario  de  casación,  es  carga  del  demandante  destronar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que unge a los fallos de las instancias,  mediante  la  formulación del cargo conforme a determinadas pautas que han sido  fijadas  por  la  jurisprudencia,  según  haya  sido  la  causal  de  casación  seleccionada para emprender el ataque.   

Al     igual   que   las   deficiencias   argumentativas  predicadas  en  otros reparos, en  este   punto  el  censor  omite  considerar  que  tanto  el  juzgador  de  primer  grado  como el Tribunal  acudieron       a      variada      prueba   indiciaria   y   testimonial,  distinta  a  la aquí cuestionada, para construir  el  fallo de condena, la cual  no   enfrenta,  tornando  la  censura  carente  de  la  idoneidad         necesaria         para        su        admisión.     

Séptimo cargo  

Aquí   se  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  en forma indirecta de la ley sustancial al darle al testimonio de la  denunciante  Guillermina  Forero  Sosa  un  alcance  que  no  tiene, como prueba  demostrativa  de  la  falsedad  ideológica en documento privado, vulnerando las  reglas de la sana crítica.   

Dos reparos cabe hacer a la presentación de  la  censura.  De un lado, si lo que pretendía denunciar era la ocurrencia de un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  soportada  en  la  violación  de los  postulados  de  la  sana  crítica,  estaba  obligado a señalar el axioma de la  lógica,  el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o  vulneradas  por  el  fallador,  y  dentro  de ellas referirse a la correctamente  aplicable,  acreditando la trascendencia del error en punto de lo resuelto, esto  es,  cómo  la  exclusión  del  medio criticado, indispensablemente, dentro del  contexto   general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable decisión para la parte impugnante.     

Al respecto, el recurrente guardó silencio,  limitándose  a  señalar  que  la  falsedad  del documento debió acreditarse a  través  de  otro  mecanismo  idóneo,  pero  no con el testimonio de la señora  Guillermina Forero.   

Aquí,  y éste es el segundo reparo que se  hace  a la censura, desconoce el censor que en nuestro sistema de juzgamiento no  existe  tarifa legal o asignación ex ante  del  mérito  de  las declaraciones. En el método de apreciación  racional  previsto  en  los  artículos  238  y 277 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  el  operador  judicial  tiene  cierto  ámbito  de  discrecionalidad  en  la  valoración  probatoria que sólo encuentra límite en  los postulados de la sana crítica.   

Por  ello,  el  mérito que le merezcan las  pruebas  a  los  juzgadores  no  admite  la existencia de un error demandable en  casación,  salvo  que  se  demuestre el desconocimiento de los postulados de la  sana  crítica.   Lo  demás,  como  aquí  se presenta, no es más que una  disparidad  de  opinión  que se pretende enfrentar a la sentencia del Tribunal,  lo cual no es admisible en esta sede extraordinaria.   

Desde  esa perspectiva y teniendo en cuenta  que  el  artículo  237 del Código de Procedimiento Penal consagra el principio  de  libertad  probatoria  en aspectos tales como, precisamente, los que aluden a  los  elementos  constitutivos  del  hecho,  sin  perjuicio  de  la existencia de  pruebas  preferentes pero no excluyentes, ningún error objetivo se evidencia en  el  hecho  de  que  para  acreditar  la  falsedad  del  contenido  del documento  cuestionado,  el  juzgador  haya acudido al testimonio de la propia denunciante,  como se denuncia en el libelo.   

Por   tales   razones,   el  cargo  será  inadmitido.   

Octavo cargo  

También  al  amparo  de la causal primera,  cuerpo  segundo,  el  censor  acusa  al  fallador de haber incurrido en un falso  juicio  de existencia al omitir el dictamen pericial en el que se dictaminó que  la  firma que aparece en el escrito del 11 de febrero de 1999, en aceptación de  haber  recibido  la  suma  de  $26.000.000,  pertenece  a la señora Guillermina  Forero Sosa.   

El  error  de  hecho  por  falso  juicio de  existencia  no  consiste  en una ausencia de invocación formal de la prueba que  se  alega  como  omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de  los  contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede ser que, como se  evidencia  objetivamente  en  el  caso analizado, dicho material de información  haya    sido    traído    a   colación,   sin   identificar   formalmente   la  fuente.   

En  efecto,  en las sentencias de primera y  segunda  instancia  nunca  se puso en tela de juicio que la firma que aparece en  el  recibo  es  de  la  denunciante, pues lo que se aduce es que el procesado le  hizo  firmar  en  blanco  el  documento  cuyo  contenido llenó de acuerdo a sus  intereses.   

         Entonces,   objetivamente   aparece   acreditado  que  el  contenido  probatorio  que suministraba la prueba pericial que echa de menos el impugnante,  sí  fue  admitido  por  el  Tribunal, sólo que no le dio las consecuencias que  pretende  el  censor,  pero, se insiste en que la sola discrepancia de criterios  frente  al análisis probatorio no es suficiente para cumplir con el objetivo de  la  impugnación  extraordinaria,  mediante la cual se busca remediar los yerros  judiciales   cuando   se  detecte  que  éstos  no  se  ajustan  a  la  realidad  procesal.   

         

Por lo tanto, una vez más queda acreditado  que  detrás  del  discurso  del impugnante se esconde una clara oposición a la  valoración  del mérito de la prueba asumida por el fallador, sin demostrar que  en  ese  análisis  se  desconocieron  de  modo manifiesto las reglas de la sana  crítica.   

Así las cosas, la alegación no concita un  estudio de fondo.   

De  otro  lado,  tampoco  observa la Sala a  simple  vista  motivo  alguno  que  en  virtud  del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal la conduzca a actuar oficiosamente.   

       3.   Redosificación   de   la   pena   como  consecuencia  de  la  prescripción por el delito de falsedad en documento privado   

Al   individualizar  la  pena  para  el  procesado,  el  Juzgado  de  primera instancia partió de la pena que determinó  más  grave  para  el  delito  de  estafa agravada, a  saber      26      meses     de     prisión  y multa de $400.000. La pena  privativa  de la libertad la incrementó en       diez      (10)   meses  más  por  el  concurso con el delito de falsedad en  documento  privado,  para  un  total  de  36 meses de  prisión     que     impuso     por    ambas    conductas,     dosificación  que  no  fue  tocada  por  el  juzgador  de segunda  instancia.   

Por  lo  tanto,  como  consecuencia de la  declaración  de  prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en  documento   privado,   ha   de   restarse  a  LÓPEZ  PEÑARANDA  el  monto  de 10 meses de prisión que de  antaño   se   le  aumentaron  por  dicho  concepto,  quedando  una  pena  de  26 meses de prisión por el  delito   de   estafa   agravada,   monto   al   cual   se  reducirán   las  sanciones            accesorias        de        inhabilitación   en   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  suspensión en el ejercicio de la  profesión de abogado.   

       En  mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

         

       R E S U E L V E:   

       1.             INADMITIR         la    demanda    de    casación    presentada    a   nombre   del  procesado   GERARDO   LÓPEZ   PEÑARANDA,  por  las  razones  anotadas  en  la  motivación de este proveído.     

2.   DECLARAR  PRESCRITA   la  acción  penal  en  el presente proceso sólo en relación con  el   delito   de   falsedad   en  documento  privado.   

En consecuencia, por dicha conducta punible  se  ordena  la  CESACIÓN DEL  PROCEDIMIENTO  a  favor  de  GERARDO  LÓPEZ  PEÑARANDA,  readecuando  la  pena  privativa  de  la  libertad  impuesta  en  las  instancias,  la  cual se fija en  veintiséis  (26)  meses  de  prisión,  exclusivamente  por el delito de estafa  agravada  por  el  cual  fue  condenado.  Al  mismo  monto  se reducen las penas  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.    

En  lo  demás  se  mantiene  incólume  el  fallo.   

3.   Contra  la  inadmisión de la demanda no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ      LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                     SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia   de   casación   del   25   de   agosto   de   2004,   radicado  No.  21.313.   

2  Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado No. 25.799     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *