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Proceso n° 33172
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta # 374
Bogotá D.C., diciembre tres (3) de dos mil nueve (2009).
VISTOS:
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de los procesados ÓSCAR DARÍO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CAMACHO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Cerca de las 10 de la noche del 30 de agosto de 2004, frente al Batallón Rook de Ibagué (Tolima), el taxista José Arbey Torres Ávila recogió a cinco hombres que le pidieron llevarlos al Barrio El Libertador de la misma ciudad. Al final del recorrido, mediante violencia, lo despojaron de $30.000.oo. Uno de los delincuentes lo lesionó en el brazo izquierdo con un cuchillo.
2. Al proceso, iniciado al siguiente día, fueron vinculados a través de indagatoria ÓSCAR DARÍO RAMÍREZ CAMACHO, DIEGO FERNANDO RONDÓN CARRILLO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CAMACHO. Luego, el 6 de septiembre de 2004, un Fiscal Local los detuvo preventivamente y el 16 de febrero de 2005 los acusó en calidad de coautores de hurto calificado y agravado (arts. 239, 240-1 y 241-10). Esta determinación quedó en firme el 28 de febrero del mismo año.
3. Tramitado el juicio, el Juzgado 10 Penal Municipal Adjunto de Ibagué los condenó el 28 de mayo de 2009. Les impuso 37 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y no les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad ni les otorgó la prisión domiciliaria. Consiguientemente, dispuso capturarlos dado que se encontraban en libertad provisional en razón de haber indemnizado a la víctima.
4. Ese pronunciamiento lo apeló defensor de los procesados ÓSCAR DARÍO y CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ CAMACHO y el Juzgado 6º Penal del Circuito, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 5 de agosto de 2009, le impartió confirmación.
LA DEMANDA:
Para el censor, conforme afirmó en el único cargo presentado, se quebrantó el debido proceso porque la segunda instancia no resolvió el recurso de apelación interpuesto a favor de ÓSCAR DARÍO RAMÍREZ CAMACHO contra el fallo de primer grado, propuesto y sustentado dentro de los términos legales.
Adicionalmente: no se tuvieron en cuenta los medios de prueba obrantes en el expediente, carece la decisión impugnada “de un análisis profundo” de ellos, debido a la vulneración del derecho fundamental mencionado y el de defensa se incurrió en “error de derecho por falso juicio de legalidad” y “no se agotaron todos los medios necesarios” para citar a sus representados a las distintas audiencias del proceso, evitando, de paso, “negar los beneficios de los subrogados penales” con apoyo en su no concurrencia.
La solicitud del recurrente es que se case la sentencia para declarar la nulidad de toda la actuación y, en su lugar, se absuelva a los acusados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El Código de Procedimiento Penal que rige el presente caso es la Ley 600 de 2000, cuyo artículo 205, inciso 3º, consagra la procedencia excepcional del recurso de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las relacionadas en el primer párrafo de la norma, entre las cuales no están las dictadas por los Juzgados Penales del Circuito.
Significa lo anterior que en el presente caso la ley autoriza la vía discrecional del recurso extraordinario, a condición –claro está— de comprobarle a la Corte la necesidad de su intervención para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
2. Aquí el defensor planteó la posible vulneración del debido proceso a ÓSCAR DARÍO RAMÍREZ CAMACHO, derivada de no haberle resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
La Sala ha revisado la actuación y constatado que efectivamente esa impugnación la propuso y fundamentó en su oportunidad el apoderado, según puede constatarse a folios 239 y 278 del cuaderno principal. Sin embargo, ninguna mención aparece en la sentencia sobre la situación de ese procesado, sin que en principio se pueda asumir intrascendente la omisión, pues el tema del recurso –pretensión de condena condicional o prisión domiciliaria— imponía el análisis de la situación personal de cada condenado.
Así las cosas, exclusivamente para el examen de esa probable transgresión del derecho fundamental al debido proceso, se admitirá la demanda y dispondrá el traslado legal para concepto al Agente del Ministerio Público.
3. Cabe advertir, para finalizar, que las demás críticas del casacionista al trámite procesal o a la sentencia hechas en el marco de la censura de nulidad, fueron simples alusiones a supuestos errores de los juzgadores sin desarrollo de ningún tipo, las cuales no conducen a vislumbrar la probable configuración de alguna otra hipótesis de procedencia de la casación discrecional.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. ADMITIR la demanda casación que por vía discrecional presentó el apoderado de ÓSCAR DARÍO RAMÍREZ CAMACHO.
2. Correr traslado al Procurador Delegado ante la Corte, por el término de 20 días, para que emita el concepto a que se refiere el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
En contra de la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Cita medica
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria