33073(16-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  33073   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 187.  

Bogotá, D.C., dieciséis de junio de dos mil  diez.   

V   I   S   T   O   S   

Juzga la Corte en sede de casación el fallo  de  segundo  grado  proferido  el   24  de  junio  de  2009 por el Tribunal  Superior  de Pasto, que revocó el de primer grado emitido el 3 de septiembre de  2008  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma  ciudad,  mediante  el  cual  se  había  condenado a los procesados RAÚL OBANDO  OBANDO  e  IGNACIO  GARCÉS  GRUESO a la pena principal de 50 años y 9 meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones   públicas   por   20  años,  como  coautores de los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio y  tentativa  de  homicidio  agravados,  y,  en  su  lugar,  los absolvió de tales  cargos.   

HECHOS  

En  la madrugada del 1º de febrero de 2005,  la   base  de  Infantería  Fluvial  de  Iscuandé,  Nariño,  fue  atacada  por  subversivos  de  las  Fuerzas  Armadas  Revolucionarias de Colombia –FARC  EP-,  con  explosivos y armas de  largo  alcance,  ataque  que  culminó horas después cuando arribaron refuerzos  militares,  dejando  como  resultado la destrucción total de las instalaciones,  dieciséis  (16)  miembros  de  la  Fuerza  Naval  muertos  y  veinticinco  (25)  gravemente heridos.   

En  el decurso de la investigación interna,  se  advirtió  la  ausencia  de  algunos infantes de marina para el instante del  ataque  y  se  dieron  informes sobre posibles infiltrados de la guerrilla en el  cuerpo  armado, así como sobre la ejecución de actividades relacionadas con la  venta,   anterior   al  ataque,  de  uniformes  camuflados  y  municiones  a  la  organización  armada  al  margen  de  la  ley  por parte de algunos infantes de  marina,   razón   por   la  cual  se  dio  aviso  de  ello  a  las  autoridades  militares.    

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La investigación por tales hechos se inició  con  base en el informe presentando por el Agente de Inteligencia de Infantería  de  Marina,  el  2 de febrero de 2005, a través del cual se puso a disposición  del  Coordinador  Seccional  de  Fiscalías  de Tumaco a los capturados Gilberto  Ortiz   Hernández,   Wilber  Hernández  Quintero,  Andrés  Olaya  Quintero  y  Alexander  Hernández Obregón, señalados como integrantes del grupo subversivo  del  ELN  y  de  haber participado en el ataque realizado al puesto militar  fluvial avanzado de Santa Bárbara de Iscuandé (Nariño).   

Se dispuso así la apertura de investigación  penal  en  contra  de  los capturados, ordenándose la práctica de una serie de  pruebas,   entre  ellas,  el  traslado  de  las  evacuadas  dentro  del  proceso  adelantado  por el Juez de Instrucción Penal Militar de Tumaco, diligencias con  fundamento  en las cuales la Fiscalía Séptima Especializada de Pasto encontró  mérito  suficiente  para  vincular  a la investigación penal a los Infantes de  Marina  Jorge  Alberto  Vélez  Londoño,  RAÚL OBANDO OBANDO e IGNACIO GÁRCES  GRUESO,  últimos  a  quienes  después de ser escuchados en indagatoria, se les  resolvió   situación  jurídica  en  resolución  del  4  de  marzo  de  2005,  imponiéndoseles  medida de aseguramiento de detención preventiva como posibles  autores  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  tentativa  de  homicidio  agravado,  actos  de  terrorismo,  daño  en  bien ajeno y rebelión.   

El  29 de julio de 2005 se dispuso el cierre  de  la  investigación,  cuyo mérito se calificó el 29 de septiembre siguiente  con  resolución  de  acusación  en  contra los Infantes de Marina RAÚL OBANDO  OBANDO  e  IGNACIO  GARCÉS  GRUESO,  entre  otros  civiles  procesados, por los  delitos  de  homicidio  agravado  en concurso homogéneo, tentativa de homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo,  terrorismo  y  rebelión.  La decisión fue  apelada  por  los defensores de los acusados y confirmada, el 30 de noviembre de  2005, por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante el Tribunal.   

El conocimiento del juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Segundo Penal de Circuito Especializado de Pasto, despacho que luego de  los  trámites  pertinentes  profirió  sentencia  de  primera instancia el 3 de  septiembre  de  2008,  condenando a los procesados RAÚL OBANDO OBANDO e IGNACIO  GARCÉS   GRUESO   como   coautores  de  los  delitos  de  homicidio  con  fines  terroristas,  tentativa  de  homicidio  con  fines  de  terroristas, rebelión y  terrorismo,  a  la  pena  principal de cincuenta (50) años y nueve (9) meses de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años.   

Apelada  la  anterior determinación por los  defensores,  se  revocó  por  el  Tribunal Superior de Pasto, mediante el fallo  emitido  el  24  de  junio  de  2009,  absolviendo,  en  su  lugar,   a los  procesados en cita de los cargos formulados en su contra.   

Contra la sentencia de segunda instancia, la  Fiscal  Segunda  Especializada  de  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  y Derecho  Internacional  Humanitario  interpuso  recurso  de  casación,  cuya demanda fue  admitida  en  auto del 19 de noviembre de 2009, en el que se dispuso el traslado  respectivo  a  la  Procuraduría Delegada para la Casación Penal, cuyo concepto  se recibió el pasado 22 de abril del año en curso.   

LA DEMANDA  

Tres cargos al amparo de la causal primera de  casación,  cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, presenta la  Fiscal   Delegada,  cuya  fundamentación  puede  resumirse  en  los  siguientes  aspectos:   

Primer  cargo.  Error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en  la  valoración  del  indicio  derivado  de  la  negociación de  uniformes   y   municiones   de   la   Marina   con  personas  vinculadas  a  la  guerrilla.     

Acusa  al  fallador de haber desconocido las  reglas  de  la  experiencia  al  desconocer  que  la  demostración  de  que los  procesados   negociaban  uniformes  y  municiones  de  la  Marina  con  personas  vinculadas  a la guerrilla, constituye un indicio grave de su responsabilidad en  el ataque al puesto fluvial de infantería de Iscuandé.   

En  orden  a  la demostración del cargo, la  demandante  relaciona  una serie de pruebas que dan cuenta de que los procesados  negociaban  uniformes  y  municiones de la Infantería Marina con integrantes de  la  guerrilla,  entre  ellas, los testimonios vertidos por Julián Enrique Bravo  Castro,  Alberto  Antonio  Paz,  Edison  Portilla  Torres,  Anayibe Portocarrero  Ortiz,  José  Bedoya  y  la   misma versión del procesado IGNACIO GARCÉS  GRUESO.    

Advierte que aunque el Tribunal no dio mucha  importancia  al  asunto,  si  aceptó demostrado que los encausados RAÚL OBANDO  OBANDO  e  IGNACIO  GARCÉS GRUESO negociaron implementos militares con personas  vinculadas  a la guerrilla, pero a renglón seguido sostiene que se trató de un  acto   independiente,   del   que   no  puede  derivarse  ningún  resquicio  de  responsabilidad  de  los  acusados en el ataque al Puesto Fluvial de Infantería  de  Marina  de  Iscuandé,  conclusión en la cual se desconoció la regla de la  experiencia  según  la  cual  este  tipo  de  negociaciones  ilegales  sólo se  realizan  entre  personas que se conocen muy bien, que tienen un “conocimiento  profundo” el uno del otro  y  que  pueden  confiar  que  con  quien  negocia  está de acuerdo con la causa  guerrillera y que no le está tendiendo una trampa.   

Contrario   a  esa  conclusión,  para  la  Fiscalía  demandante, el hecho de que los acusados hubieran negociado uniformes  y  municiones  con la guerrilla, constituye un indicio grave de su relación con  la  guerrilla y, por esa vía, de su responsabilidad en la toma de Iscuandé. La  falta  de  reconocimiento  de  esta  conclusión,  dice, fue trascendente en las  resultas del proceso, pues se debilitó la prueba indiciaria.   

Segundo   cargo.   Error   de   hecho  por  “falso      juicio      de      identidad     o  raciocinio”   y   falso  juicio  de  existencia  en  relación   con  las  pruebas  demostrativas  de  que  RAÚL  OBANDO  OBANDO  es  integrante de las FARC.   

Dentro del mismo cargo, la libelista presenta  dos  censuras  por  error de hecho: “falso juicio de identidad o raciocinio”  frente  a  la  sentencia  de  primera  instancia; y, falso juicio de existencia,  respecto de la decisión de segundo grado.   

En ese propósito demostrativo, acusa al Juez  de  Circuito  Especializado de haber desconocido las reglas de la experiencia al  valorar  las  pruebas que demostraban que RAÚL OBANDO OBANDO era integrante del  las  FARC,  tales  como,  el informe del CTI en el que se menciona la entrevista  realizada  a  GARCÉS GRUESO, quien afirmó que OBANDO OBANDO, antes de ingresar  a  la  Infantería  de  Mariana,  era  miliciano del Frente 29 de las FARC.; las  declaraciones  de  Edgar  Requene  Castillo,  Gustavo Martínez Sabalza, Julián  Enrique  Bravo  Castro,  Pedro  Antonio  Valencia, José Boya, Jhon Fredy Ocampo  Mayoma;  y,  la  indagatoria  de  Ignacio  Garcés  Grueso,  respecto de quienes  destaca  apartes  de  sus  testimonios  en  los  cuales involucran al mencionado  procesado con la guerrilla.   

Destaca  que  en  la  sentencia  de  primera  instancia  se  afirmó  que  no  se  podía concluir que el señor OBANDO OBANDO  fuera  un  guerrillero  infiltrado  en la Marina, como lo señaló la Fiscalía,  porque  GÁRCES  GRUESO jamás aseguró esa situación, mientras que lo relatado  por  el testigo Pedro Antonio Valencia Montaño no es del todo real, con lo cual  se  desconoció  el  mérito  probatorio  de  las  piezas procesales reseñadas.   

Esgrime   la  Fiscal  que  “la  experiencia en el campo de la valoración probatoria indica que  las  pruebas  a que estoy haciendo referencia, son suficientes para demostrar la  pertenencia   de   una   persona   a   un   grupo  armado  ilegal”.   Así,   el   testimonio  de  Pedro  Antonio  Valencia  Montaño,  desmovilizado  de  las  FARC, quien dijo haber visto a su primo RAÚL integrando  el  Frente  29 de las FARC, portando fúsil calibre 7.62 y pistola Taurus 9 mm.,  y  participando en diferentes hechos violentos, prueba suficiente para demostrar  la  vinculación  de  ese  procesado  con  el  grupo  guerrillero,  sin  que tal  testimonio  se  resquebraje por la circunstancia de no haber recordado el nombre  de los padres de RAÚL.   

Alega  que  el  hecho  de  que el testigo se  repute  familiar  de  la  persona en contra de la cual declara, no lo obligaba a  conocer  minuciosamente  la  identidad  de  los  parientes directos de ésta, en  cambio  sí,  esa  familiaridad  afianza  la  credibilidad  de  su  dicho,  pues  “lo lógico es que una persona no declare en contra  de  sus  familiares,  de  manera que si lo hace, es porque como lo dijo el mismo  testigo  ‘si la embarró  hay     que    decir    la    verdad’”.   

Además,  el  testimonio  directo  de  Pedro  Antonio  Valencia Montaño está respaldado por las otras pruebas referenciadas,  que  si  bien son indirectas, llevan a colegir, sin lugar a equívocos que RAÚL  OBANDO   antes   de   ingresar  a  la  Armada  Nacional,  hacía  parte  de  las  FARC.   

Refiere  que  por  su  parte,  el  Tribunal  Superior  no hizo ninguna valoración respecto de las pruebas relacionadas, así  que,  al  ignorarlas  no  vislumbró  en  conjunto  la  totalidad de las pruebas  indirectas,  por lo que detectó dudas en torno a la comprobación de los hechos  indicantes,   lo   que   condujo   a   que   la  sentencia  fuera  de  carácter  absolutorio.   

Tercer  cargo.  Error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en la valoración del indicio derivado de la actitud asumida por los  acusados, antes, durante y después del ataque al puesto fluvial.   

Advierte que las pruebas allegadas al proceso  que  hacen  referencia  a  estos  tópicos son: las indagatorias de RAÚL OBANDO  OBANDO  e  IGNACIO  GARCÉS GRUESO; la versión rendida por éste ultimo ante el  Comando   Segundo   de   Brigada   Fluvial,   en  las  diligencias  preliminares  disciplinarias;   las  declaraciones  de  Edgar  Requene  Castillo, Gustavo  Martínez   Sabalza,   Julián   Enrique  Bravo,  Albert  Antonio  Paz,  Anayibe  Portocarrero  Ortiz, Fredy Caicedo Cuero, José Danilo Padilla Robledo, Cristian  Euclides Cortés Obregón y José Boya.   

Dice  que  con  base  en  tales  pruebas, la  sentencia  de  primera instancia concluyó que GARCÉS GRUESO era responsable al  haber  omitido avisar del conocimiento previo que tenía del ataque de las FARC,  y   OBANDO   OBANDO,   por   haber  colaborado  eficazmente  con  la  guerrilla.   

Igualmente,  encontró  probada  la estrecha  relación  que  existía entre el último de los citados con miembros del Frente  29  de las FARC, lo cual no se desvirtúa por la negación que hizo el procesado  en  su  indagatoria,  entre  otras  cosas,  porque  en  ella  no  pudo  explicar  satisfactoriamente  la  procedencia  de  la  oración  del  guerrillero  que fue  hallada  en su poder, y con la cual, según se afirma por el juzgador de primera  instancia,    “se   protegía   de   las   Fuerzas  Armadas”.   

          También  se  dijo  que  el acercamiento de RAÚL OBANDO OBANDO a la  guerrilla  y  su  activa participación en los hechos, se comprueba con el dicho  de  José  Bedoya,  confirmado  con las declaraciones que virtió Albert Antonio  Paz  Pineda,  sobre  el  lugar  en  donde  observó al procesado la noche de los  hechos,  en compañía de guerrilleros que había conocido durante su cautiverio  por esa organización armada.   

          Además,  del  dicho  de  Rafael  Ecker  Arzúa,  Víctor  Rebolledo  Araújo  y  el  Cabo  Martínez,  dedujo  otro  indicio,  precisamente porque el  procesado  se  había  retirado  del puesto de vigilancia justo en el momento en  que   se   produjo   el   ataque,  propiciando  “la  destrucción  de  la  Base  Naval  por  cumplimiento  del convenio realizado con  miembros de las FARC, el cual cumplió a cabalidad…”.   

          Finalmente,  del  testimonio  de Julián Bravo Castro, dedujo que la  actitud  de  OBANDO OBANDO al momento del ataque “no  obedeció  a  un  comportamiento  propio  de  una  persona  comprometida  con su  grupo,….  pues  se  le  mira  menguando  la  capacidad  de  reacción  de  los  marineros…no  tomó  parte  activa  en  el enfrentamiento, pues su misión era  contribuir  con  los  planes  de la guerrilla y no combatirla, y que si disparó  fue     en    contra    de    sus    compañeros,    o    para    distraer    la  atención…”.   

No obstante, agrega, el Tribunal Superior de  Pasto  consideró  que  la  declaración  dada  por  GARCÉS GRUESO dentro de la  investigación   preliminar   disciplinaria  no  puede  tenerse  como  una   confesión  extraprocesal,  pues  no  reconoció  que  la  finalidad  de guardar  silencio  sobre  el ataque guerrillero fuera impedir una reacción defensiva por  parte  de  la marina;  además, la posibilidad del ataque subversivo era un  rumor  difundido  entre  varios de los marinos, según se desprende de una serie  de  declaraciones  que  refiere;  por lo que concluyó que a partir de la prueba  indiciaria  inferida en la sentencia de primera instancia no era posible derivar  certeza  en  torno  a  la  responsabilidad  penal  de Garcés Grueso y recova la  sentencia.   

En cuanto a Raúl OBANDO OBANDO, la sentencia  de  segunda  instancia  retomó  las  pruebas con fundamento en las cuales se le  condenó,  tales  como  el  hallazgo  en  poder  del  procesado  de  un  escrito  denominado  “oración  del  guerrillero”,  el hecho de que hubiera estado dialogando con dos guerrilleros  horas  antes  del  ataque  y  la  salida del acusado de la base fluvial momentos  antes  de  iniciarse  el ataque. A partir de ellas la Sala del Tribunal detectó  un  grado  de  incertidumbre  insuperable  que  le impidió mantener en firme la  condena  penal  frente  al  procesado,  valoración  que,  según  la Fiscalía,  desconoce  las  reglas  de  la  sana  crítica  que  enseñan  que  el análisis  probatorio debe hacerse conjuntamente.   

Específicamente, sobre la valoración hecha  por  el  Tribunal  Superior  respecto  de  la  declaración  rendida por IGNACIO  GARCÉS  GRUESO  dentro  de la investigación disciplinaria en la que reconoció  que  un  miliciano  de  la  guerrilla  le  comunicó  el 30 de enero que el día  siguiente  la  guerrilla  iba a ataca el puesto fluvial de infantería de marina  de  Iscuandé,  refiere  la  Fiscal  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  raciocinio   al   considerar   que  de  esa  declaración  no  podía  derivarse  responsabilidad  al  acusado  porque el ataque era un rumor que circulaba por el  pueblo,  pues,  se  confunde  un  rumor  con  la  manifestación  hecha  por  un  guerrillero.   

Igualmente,  afirma  la  casacionista que el  fallador  de  segunda  instancia  incurrió  en  un  falso  raciocinio al restar  importancia  a  las  contradicciones en que incurrió el procesado al justificar  su  ausencia  de  la  base  militar  el  31  de  enero,  cuando la razón era el  conocimiento  previo  que  tenía  de  que ese puesto fluvial iba a ser atacado.   

En  cuanto  a las pruebas que comprometen la  responsabilidad  de  RAÚL  OBANDO  OBANDO,  esgrime  la demandante que también  incurre  el  Tribunal  Superior  en  un  falso  raciocinio  al desconocer que su  encuentro  con  miembros  de  la guerrilla en las primeras horas de la noche del  ataque  necesariamente  tuvo  como  objeto ultimar detalles para la realización  del ataque.   

Adicionalmente, considera que se desconoció  la  importancia del aporte de OBANDO OBANDO en el éxito del ataque guerrillero,  pues  se  retiró  de  su  puesto  de  custodia cuando el grupo armado ingresó,  recorrió   el  puesto  durante  su  desarrollo  y,  a  su  vez,  atacó  a  sus  compañeros.   

Con base en tales razonamiento, solicita a la  Corte  Suprema  casar  el  fallo  y  en  su  lugar  dejar  vigente  la sentencia  condenatoria de primera instancia.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, en orden a  un  mejor  desarrollo  metodológico,  atendiendo  los  temas  propuestos por la  recurrente,  analiza  en  primer orden y en  conjunto, los cargos primero y  tercero,  en los que se denuncian falsos raciocinios, para referirse, en segundo  lugar,   al   falso   juicio  de  existencia  propuesto  en  el  segundo  cargo.   

Primero y tercer cargos.  

         Sobre  el  primer  falso  raciocinio,  encuentra  probado  el  hecho  indicador,  a  saber,  que  los  procesados OBANDO OBANDO y GARCÉS GRUESO, eran  infantes  de  marina  que negociaban uniformes y munición con integrantes de la  guerrilla.   

Sobre el punto, advierte que el juez realizó  un  razonamiento consistente en que la venta de uniformes no denota vinculación  de  los  procesados  con  la guerrilla y es un acto independiente que no resulta  importante  para establecer su participación en la toma realizada por ese grupo  alzado  en  armas.  Sin  embargo,  para la Delegada, ese hecho indicador permite  hacer  una  inferencia  lógica  diferente,  a  saber, la estrecha relación que  existía  entre  los  procesados  y los milicianos de la guerrilla, relación de  confianza  que  les  permitió  realizar negociaciones ilegales, lo que a su vez  permite  colegir  que  evidentemente  existía  un estrecho vínculo entre estos  infantes  de  marina  con  los guerrilleros. Y si bien no puede decirse que eran  guerrilleros  infiltrados  en  las fuerzas militares, tampoco puede desconocerse  que  al  aplicar  las  reglas de la experiencia en torno a las relaciones que se  gestan  en el marco de las actividades ilegales, el hecho indicado es la inusual  cercanía de los procesados con la guerrilla.   

Agrega  que  aun  cuando  el  indicio  así  construido  no  se  refiere  a la responsabilidad de los procesados frente a los  hechos  materia  de investigación, sí guarda relación con ellos, en tanto que  lo  que  aquí  se  investiga  es  la  participación  que pudieron haber tenido  miembros  del  grupo  de infantería de marina de Iscuandé, en la toma que hizo  la  guerrilla  a  ese  puesto,  cuyo  éxito  tuvo lugar al parecer, entre otros  factores,  por  cuanto  los  procesados facilitaron la emboscada, situación que  sólo  hubiera  podido  ocurrir  si  los señores OBANDO OBANDO y GARCÉS GRUESO  tuvieran  una  estrecha relación con la guerrilla, que es lo que se concluye de  este indicio.   

En ese sentido, está de acuerdo la Delegada  con  la libelista en cuanto estima que los juzgadores de instancia incurrieron a  este   respecto   en  un  falso  raciocinio,  cuya  trascendencia  debe  mirarse  analizando  las  demás  pruebas  que  sustentan  las  decisiones  de instancia.   

Frente  al  indicio  derivado  de la actitud  asumida  por  los  acusados IGNACIO GARCÉS GRUESO y RAÚL OBANDO OBANDO, antes,  durante  y  después  del  ataque  al Puesto Fluvial de Infantería de Marina de  Iscuandé,  esgrime  que  en  lo  que  respecta al primero de los citados, en su  declaración  jurada  vertida  en  el  curso  de  la  indagación  disciplinaria  adelantada  por  el Comando de la Segunda Brigada Fluvial, admite haber recibido  informaciones  de que la guerrilla se iba a tomar la Base de Iscuandé, en fecha  específica.   

Para  la  Delegada,  tal  conocimiento no se  trata  del general con el que contaban todos los habitantes de la zona, en donde  se  decía que la guerrilla se iba a entrar y al que se refirieron los marineros  Víctor  Rebolledo  Araújo,  Daniel Salas Rodríguez y Marcos Estupiñán, sino  que,   por  el  contrario, era un conocimiento específico, otorgado por un  integrante  de  la  guerrilla,  con fechas ciertas, por lo que este conocimiento  especial  y  certero  de la toma no se puede equiparar, como lo hizo el Tribunal  Superior,  con  el   que  tenían  otros  marineros con base en los rumores  difundidos.  Por  lo  tanto,  en  peste  punto  también encuentra que le asiste  razón  a  la  Fiscalía, al considerar que en la sentencia de segunda instancia  se  incurrió  en  un falso raciocinio al equiparar el rumor con el conocimiento  cierto  que  tenía  el  procesado  GARCÉS  GRUESO  sobre  la toma guerrillera.   

El  otro indicio de responsabilidad deducido  en  la sentencia de primera instancia, y que se refiere a las contradicciones de  su  dicho  con  respecto  a  los motivos por los que se ausentó la noche de los  hechos  del Puesto Fluvial, pues en una de las injuradas dijo que el permiso era  para  comprar  algo de tomar, mientras que en otra dice que para encontrarse con  su  esposa  en  casa  de  su madre. En este punto, encuentra razonable concluir,  como  lo hizo el Juez de Circuito, que fue en virtud del conocimiento que tenía  de  la  toma  que  el  procesado GARCÉS GRUESO se ausentó esa noche del Puesto  Fluvial.   

Tales indicios, aunados al de la cercanía de  GARCÉS  GRUESO con la guerrilla, que se infiere no solo por la mencionada venta  de  uniformes  de uso militar sino también por la advertencia que se le hiciera  de  la  toma para que salvaguardara su vida, permiten a la Procuradora avalar la  tesis  de  la  sentencia  de primera instancia, en cuanto a existencia de prueba  indirecta  suficiente  para  establecer  la responsabilidad de este procesado en  las  conductas imputadas en calidad de coautor, en la modalidad de comisión por  omisión.   

Respecto a la responsabilidad de RAÚL OBANDO  OBANDO,  destaca,  en  primer  lugar, el indicio derivado de la reunión por él  sostenida  con  miembros  de la guerrilla a las 6:00 de la tarde del día en que  ocurrió  el  ataque  guerrillero,  de la que da cuenta el señor Albert Antonio  Paz,  la  cual  acepta  el  Tribunal,  pero  al  realizar  la inferencia lógica  concluye  que no es posible determinar que la misma era para concretar el ataque  a  la  Base  Fluvial  de  Iscuandé,  pero no cuestiona la declaración de José  Boya,  la  cual es clara en señalar la participación de OBANDO OBANDO en estos  hechos,  y que en su análisis conjunto, resulta determinante para establecer la  responsabilidad  de  éste  procesado  y  permite  dar  fuerza  a  los  indicios  construidos.   

Además, encuentra que la ayuda prestada por  OBANDO  OBANDO  en  la  toma  guerrillera,  también  se  infirió por parte del  fallador  de primera instancia a partir de la actitud asumida por el marinero en  el  momento de la toma, especialmente a partir de la declaración rendida por el  Infante  Julián  Bravo  Castro,  quien manifiesta que lo hirieron, y los hechos  narrados  permiten concluir que el que le disparó fue el Infante OBANDO OBANDO,  por  cuanto  era  la única persona armada que se encontraba detrás de él, sin  que   hubiera   posibilidad   de  que  hubiera  sido  el  enemigo  por  la   ubicación    en    que    se    encontraba,    y   cuando   el   Infante  Bravo  Castro  lo  volteó   a   mirar,  se  asustó  y  en  lugar  de auxiliarlo, le tiró el fusil con  fuerza  en su contra y salió corriendo, de donde, aunque no lo “vio” cuando  el  procesado  le  disparó,  es  claro  que su declaración indica que sólo el  procesado pudo hacerlo.   

De  allí,  concluye  la  Procuradora que le  asiste  razón  a  la Fiscalía cuando afirma que el Tribunal Superior incurrió  en  un  error  por  falso  raciocinio  al valorar los indicios en que la primera  instancia  fundó  la  sentencia condenatoria en contra de los procesados OBANDO  OBANDO  y  GARCÉS  GRUESO,  errores  que  llevaron al Juez Colegiado de segunda  instancia  a  dudar  sobre  su responsabilidad y, por lo tanto, a absolverlos en  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo,  razón  por  la  cual la demanda está llamada a  prosperar,  con  ocasión  de  los  cargos primero y tercero, que se refieren al  error de hecho por falso raciocinio.   

Segundo   cargo.   

Advierte  que  en este caso no puede decirse  que  el  Tribunal  Superior  dejó  de  estimar las pruebas que dan cuenta de la  pertenencia  de OBANDO OBANDO a las FARC, sino que mantuvo identidad de criterio  con  el  esbozado  por el Juez de Primera Instancia, razón por la cual el yerro  denunciado  en  el  sentido  del  falso juicio de existencia no puede prosperar.   

Sobre      el      “error    de    hecho   por   falso   juicio   de   identidad   o  raciocinio”,     después    de    criticar    el  entremezclamiento   que  en  este  punto  hace  la  censora,  encuentra  que  el  cuestionamiento  efectuado  a  la valoración hecha al testimonio rendido por el  señor  Valencia  Montaño,  al  que la sentencia de primera instancia le restó  credibilidad,  por  cuanto parte de su declaración no se ajustó a la realidad,  específicamente  en  lo relacionado con los nombres de los padres del procesado  OBANDO  OBANDO,  es  válido, por cuanto si bien el testigo dijo que aquellos se  llamaban  Saúl  y  Elvira, lo cual no concuerda con los nombres que reseñó el  procesado  en  su  indagatoria,  esto  es,  Miguel y Tomasa, ese sólo hecho, al  amparo  de  las  reglas  de la sana crítica y de la persuasión racional, no es  suficiente  para  desestimar  el resto de la declaración, más aún si se tiene  en  cuenta  que  dentro de la misma el testigo fue enfático en afirmar que eran  primos   demasiado  lejanos,  tanto  que  dijo  haberlo  conocido  en  la  misma  guerrilla,  por  lo  que  dada  esa  situación  no  es del todo extraño que no  acertara en los nombres de los padres del encartado.   

Adicionalmente,   llama  la  atención  la  Procuradora  en  que  el  informe  de averiguación interna de la Infantería de  Marina,  que registró el desarrollo de la entrevista realizada a OBANDO OBANDO,  en  la  cual  relaciona  como  padres  a  Miguel  y  Elvira,  último nombre que  concuerda  con el dado por el testigo Valencia Montaño, por lo que no está del  todo  clara  la  imprecisión en que se dice incurrió el mencionado declarante.   

Así las cosas, considera que el Juez debió  valorar  el resto de la declaración del señor Pablo Antonio Valencia Montaño,  en  tanto  que  el  testigo  es  enfático en afirmar que el señor RAÚL OBANDO  OBANDO  perteneció  a  la  guerrilla,  fue  Comandante, tenía 25 unidades a su  mando,  estuvo  con él en el Frente 29, que era conocido como alias el Checo, y  lo  identificó  físicamente  en  una  foto.  Tales  elementos aportados por el  testigo,   reitera,   debieron  tenerse  en  cuenta  por  el  fallador,  de  conformidad  con las otras pruebas aportadas al plenario, a fin de determinar si  efectivamente  el  procesado OBANDO OBANDO había pertenecido a las filas de las  FARC.   

No  obstante  lo  anterior,  la  Delegada no  comparte  la  afirmación  de  la  Fiscal,  según  la cual, la declaración del  señor  Valencia  Montaño  es  suficiente para dar por probado que el procesado  era  guerrillero,  justamente  porque  mirada  en  su  integridad, y teniendo en  cuenta  su  inconsistencia, no cuenta con tal fuerza demostrativa, por lo que lo  allí  dicho  debió  corroborarse  o  infirmarse  con  otros  medios de prueba.   

En  ese  propósito,  dice,  el  informe  de  averiguación  interna  sobre  la  presunta  participación  de  miembros  de la  Infantería  de  Marina  con  los  hechos  presentados  en  la  Base  Militar de  Iscuande,  señala  con  respecto  a  la  entrevista realizada a IGNACIO GARCÉS  GRUESO  que  “al preguntársele sobre el IMC OBANDO  OBANDO  RAUL,  afirma conocerlo de antes de ingresar a la Infantería de Marina,  desde  el año 2000 y que se desempeñaba como miliciano del frente 29 ONT-FARC,  y  controlaba  actividades de narcotráfico en el sector de Sanabria Nariño, en  esa  región  se  movilizaba  en  compañía  de  otro  miliciano”,  declaración  que  en  principio  daría fuerza al testimonio del  señor   Valencia   Montaño;   empero,  advierte  el  Ministerio  Público,  la  mencionada  entrevista realizada al procesado no puede tenerse como prueba, pues  se  trata  de  un relato vertido ante las Fuerzas Militares que no son autoridad  competente y sin las formalidades de ley.   

Señala  que  el dicho del procesado IGNACIO  GARCÉS  GRUESO  que  puede  tenerse  en cuenta es el vertido en su indagatoria,  diligencia  en  la  que  sin  embargo  no  se le preguntó directamente sobre si  tenía  conocimiento  de los vínculos de OBANDO OBANDO con la guerrilla, ni él  hizo  comentario  alguno  sobre  el punto, pues sólo refirió que el mencionado  vendía  uniformes  camuflados  y  que  los  rumores afirmaban que él sabia del  ataque,  y  que  se  la  pasaba con “Pachute”, un miliciano de la guerrilla.   

En  cuanto  a  las  declaraciones  de  Edgar  Requene  Castillo,  Gustavo  Martínez  Sabalza,  Julián  Enrique Bravo Castro,  José  Boya  y Jhon Fredy Ocampo, afirma que ninguno de ellos tiene conocimiento  directo  sobre  si el procesado OBANDO OBANDO pertenecía a la guerrilla, lo que  hacen  es,  en  unos  casos,  replicar  los rumores no probados que existían al  respecto,  e  insistir  sobre  su  cercanía  con  las  FARC  por  haberlo visto  interactuando  con  ellos;  por  lo  tanto,  sirven  para corroborar la estrecha  relación  que existía entre el procesado y el grupo ilegal, hecho que se tiene  por  probado,  según se indicó en el cargo anterior, pero no su pertenencia al  mismo.   

Pero esa circunstancia es irrelevante porque  en  la  sentencia de primera instancia se afirmó que la no demostración de que  OBANDO   OBANDO   hubiese   sido   miembro  de  la  guerrilla,  no  descarta  su  participación  en el ataque al Puesto Fluvial de Iscuandé, razón por la cual,  para  la  Procuradora,  la  errada  valoración  del testimonio de Pedro Antonio  Valencia  Montaño  es  intrascendente  y,  por  esa  razón,  el cargo no está  llamado a prosperar.   

          No obstante, en virtud de la vocación de  prosperidad  que  tienen  los  cargos  primero  y  tercero  formulados contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Pasto, pide que se case el  fallo  para  que,  en  su lugar, se condene a los acusados RAÚL OBANDO OBANDO e  IGNACIO GARCÉS GRUESO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Primer  cargo. Error de hecho por falso raciocinio en la valoración  del  indicio  derivado de la negociación de uniformes y municiones de la Marina  con personas vinculadas a la guerrilla.     

El reparo de la Fiscal parte de señalar que  los  falladores  de  instancia  incurrieron  en  un  error  de  hecho  por falso  raciocinio  al  valorar los indicios que se derivan de la prueba demostrativa de  que  los  acusados  vendían municiones y uniformes a la guerrilla, error que se  extiende  en  el  fallo  de  segunda  instancia  a la prueba que da cuenta de la  actitud  asumida  por los mismos, antes, durante y después del ataque al Puesto  Fluvial de Infantería de Marina de Iscuandé.   

          En  relación  con  el primer aspecto, la demandante acredita que al  expediente  se  incorporaron  múltiples  pruebas  que  dan  cuenta  de  que los  procesados  RAÚL OBANDO OBANDO e IGNACIO GARCÉS GRUESO, negociaban uniformes y  municiones  de  la  Infantería de Marina con integrantes de la guerrilla, tales  como  las  declaraciones  vertidas  por  Edgar  Requene Castillo, Aquiles Rafael  Cárdenas,  Julián  Enrique  Bravo Castro, Albert Antonio Paz, Edisón Portilla  Torres,  Anayibe  Portocarreño  Ortiz, José Boya, e incluso, la misma versión  libre  rendida  por  GARCÉS  GRUESO  dentro de la investigación disciplinaria.   

Frente  al  punto,  el  fallo  de  primera  instancia  admite  que  existe  prueba demostrativa de que los procesados OBANDO  OBANDO  y  GARCÉS  GRUESO  estaban  comprometidos  en  la  venta de uniformes y  municiones  a  la  guerrilla,  pero  tal circunstancia se califica como un hecho  aislado,  del que no puede derivarse ningún tipo de responsabilidad relacionada  con la toma de la Base de Iscuandé.   

Es así como en el referido fallo se parte de  señalar  que  si  bien  varios  de  los  testimonios  que  dieron razón de esa  circunstancia  no  son fuente directa, porque aluden a comentarios o rumores que  se  oían al respecto, se admite que dentro de esa categoría no se encuentra el  testimonio  de  Edison Portilla Torres, ex militante de las FARC, quien declaró  que   alias   “La  Puerca”,  junto  con  OBANDO  OBANDO  y  GARCÉS  GRUESO,  “vendían  cosas  de  la  Marina a la organización  guerrillera,  las  mismas  que se las hurtaban”, así  el  testigo  nunca  hubiera  precisado  que  los  procesados  pertenecieran a la  organización armada al margen de la ley.       

Esa  afirmación,  dijo  el  fallador, no es  insular,   porque   GARCÉS   GRUESO   admitió  en  la  indagación  preliminar  disciplinaria  efectuada  por  las autoridades militares, previo a ser informado  de  su  derecho a no autoincriminarse, que en una ocasión, cuando se encontraba  de  licencia  en  el  pueblo  de  Iscuandé,  le  dio a un primo suyo una hamaca  militar  para  que se la ayudara a vender, siendo así que la negoció con alias  “Pachute”, en $60.000.   

Por esa razón, el Juez de primera instancia  no  aceptó  su  posterior  negativa  de  haber  participado en transacciones de  aquella  índole  con  la  guerrilla,  pretendiendo atribuirlas únicamente a su  compañero  de  causa  RAÚL  OBANDO  OBANDO,  actitud  en  la  cual observó el  juzgador  un  claro  “interés  por tergiversar las  cosas,  cuando  ya  la  acción  penal  se  adelantaba en contra de los mentados  procesados,  para  en  un  comienzo  atribuir  sólo en el otro, una acción que  también es propia…”.   

          También  se  hizo  alusión  a  la  declaración  del testigo José  Bedoya,  reinsertado de las FARC, quien militó como Comandante en el Frente 29,  dirigiendo  las  milicias  que operaban en el río Iscuandé, quien aseguró que  como  tal  compró  en  algunas  ocasiones municiones y uniformes de la armada a  través  del  sujeto conocido con el alias de “Pachute” y de los Infantes de  Marina   RAÚL   OBANDO   OBANDO,   Castillo   y  alias  “La  Puerca”.    

De  tal  manera  que  el Juzgado sí dio por  probado  que  los  procesados  OBANDO  y  GÁRCES  estaban  involucrados  en  la  negociación  de  uniformes  y municiones de la Marina con personas vinculadas a  la  guerrilla, pero desestimó la fuerza demostrativa que esa relación indicaba  sobre  la  cercanía  de  los  procesados  con  el  grupo  insurgente  que en la  madrugada  de  los  hechos se tomó la base militar donde aquellos prestaban sus  servicios. Así reflexionó:   

“De  todas formas, se acepta que la sola  venta  de  uniformes,  como  lo señala el señor defensor de GARCÉS GRUESO, no  significa   que  alguien  pertenezca  a  un  grupo  rebelde,  pues  es  un  acto  independiente  que lo puede ejecutar cualquier miembro de las Fuerzas Armadas, y  que  per  se,  no  denota vinculación con la guerrilla, sino un hecho delictivo  aislado,   que   en   este   caso   fue  investigado  independientemente  (…).   

Ahora,   ese   hecho   individualmente  considerado,  tampoco  aporta  un  dato  significativo  sobre el verdadero papel  cumplido  por  OBANDO  OBANDO  y  GARCÉS GRUESO dentro de la subversión, y por  ende,  tal aspecto no resulta crucial para definir la participación penal en el  delito de rebelión”.   

Por  su  parte,  aunque  el  Tribunal no se  detiene  de  manera  específica  en  ese análisis, ya para convalidarlo o para  refutarlo,  ello  se  debió  a  la equivocada creencia de que el Juzgado había  desestimado  la  acusación  concerniente  al  ilícito  comercio de uniformes y  municiones  con  miembros  de la guerrilla, tal como se deduce de los siguientes  párrafos del fallo:   

“En  criterio de la Sala, se acepta como  verídico   el  diálogo  con  los  subversivos  reconocidos  por  el  deponente  (testimonio  de  Albert Antonio Paz). No obstante, desconociéndose el contenido  de   la   conversación   y  dada  la  circunstancia  de  su  ocurrencia  en  un  establecimiento  público,  puede colegirse con seguridad que los guerrilleros y  el  enjuiciado  estaban  confabulando  para  facilitar el éxito del ataque a la  Base Fluvial de Iscuandé?   

“La  Corporación  responde  que  no  es  razonable  inferir  esa  única  conclusión,  como  para fundamentar en ella la  responsabilidad  penal,  puesto  que  también  es  posible  que  el diálogo se  hubiese  referido  al  comercio de uniformes y municiones en los que permaneció  involucrado  el  encausado  durante  todo el proceso hasta que se desestimó tal  circunstancia en la sentencia”.   

Por  esa  razón,  el error de raciocinio  predicado  por  la  Fiscalía  demandante  -según  el  cual en el análisis del  indicio  derivado  de la demostrada venta de uniformes y municiones por parte de  los  procesados al grupo insurgente, se desconoció la máxima de la experiencia  que  enseña  que  ese  tipo  de  negociaciones,   por  ser “ilegales”,   se   suelen  hacer  entre  personas  que  tienen  ciertos  niveles  de  confianza,  que  les  permite tener  seguridad    de    que    la    negociación    no    es   una   “trampa”  para la contraparte-, sólo es  predicable  del juzgador de primera instancia y no del de segunda, porque éste,  erradamente,  dio  por  desechado  el  hecho  indicador, cuya demostración, sin  embargo, nunca refutó por esa equivocada convicción.     

Pues   bien,   sobre   el   indicio,   la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene decantado que se trata de un medio de prueba  crítico,  lógico  e  indirecto,  estructurado  por  el  juzgador  a  partir de  encontrar  acreditado  por  otros  medios  autorizados  por  la  ley,  un  hecho  (indicador  o  indicante)  del  cual  razonadamente, según los postulados de la  sana  crítica,  se  infiere  la existencia de otro hecho (indicado) hasta ahora  desconocido  que  interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los  hechos,  o  sobre  su  agente,  o  sobre  la  manera  como  se  realizaron, cuya  importancia  deviene  de  su  conexión  con  otros acaecimientos fácticos que,  estando   debidamente  demostrados  y  dentro  de  determinadas  circunstancias,  permite   establecer,  de  modo  más  o  menos  probable,  la  realidad  de  lo  acontecido1.   

         

En  el  presente evento, acreditado como se  halla  el  hecho indicador, la Sala comparte el raciocinio que sobre él hace la  demandante,  apoyado por la Procuradora Delegada en su concepto, en cuanto a que  el  mismo  permite  inferir  lógica  y razonadamente que entre los procesados y  algunos  milicianos de la guerrilla, existía una relación de confianza que les  permitió  realizar  negociaciones  ilegales  sobre  prendas y municiones de uso  privado  de  las  Fuerzas  Armadas,  de  donde  se puede colegir que existía un  vínculo  de  confianza  entre  los  Infantes  de  Marina OBANDO y GARCÉS y los  guerrilleros.   

Y aunque como lo advierte la Delegada, no  puede  deducirse  de  allí,  directamente, que los procesados eran guerrilleros  infiltrados  en las fuerzas militares, tampoco puede desconocerse que al aplicar  las  reglas  de  la  experiencia  en  torno a las relaciones que se gestan en el  marco  de las actividades ilegales, el hecho indicado es la posible cercanía de  los  procesados  con  la guerrilla, lo cual ciertamente guarda relación con las  conductas  juzgadas,  en  la  medida  en  que  se  trata  de la toma guerrillera  ocurrida  en la madrugada del 1º de febrero de 2005 al puesto de la Infantería  de  Marina  de  Iscuandé,  cuyo éxito tuvo lugar, entre otros factores, porque  miembros de la Infantería de Marina facilitaron la emboscada.   

No  obstante,  éste  sólo  indicio  no es  suficiente  para  establecer  la responsabilidad penal de los procesados, porque  de  acuerdo  con el testimonio de José Boya, desmovilizado del Frente 29 de las  FARC,  rendido  ante  la  Justicia  Penal Militar en el curso de la audiencia de  juzgamiento  de  varios  de los Marinos de la Base Fluvial de Iscuandé, por los  delitos  militares de cobardía por omisión y otros, y que fue incorporado como  prueba      traslada      a     este     proceso2,  se  sabe que muchos infantes  vendían   elementos   de   dotación   militar   a   la   guerrilla3, pero no todos  participaron   o  tuvieron  conocimiento  de  la  toma  guerrillera.     

Por esa razón, como también lo advierte la  Delegada  en  su  concepto,  el  indicio  derivado  de ese hecho indicador sólo  cobrará   importancia   en   tanto   concurran   otras   pruebas  que  resulten  concordantes,  bien  sean  directas  o  indirectas,  que  permitan  eliminar  la  presunción  de  inocencia que acompaña a los procesados, razón por la cual la  trascendencia  del  error  sólo  será  posible  verificarla  al  examinar  los  restantes errores de valoración denunciados.   

Segundo   cargo.   Error   de  hecho  por  “falso      juicio      de      identidad     o  raciocinio”   y   falso  juicio  de  existencia  en  relación   con  las  pruebas  demostrativas  de  que  RAÚL  OBANDO  OBANDO  es  integrante de las FARC.   

En  este segundo cargo la Fiscal recurrente  acusa  al  Juez  de  Primera  Instancia de haber incurrido en un “falso  juicio de identidad o raciocinio”  al  sopesar la prueba demostrativa de que RAÚL OBANDO OBANDO, además de vender  implementos  de  uso  privativo  de  las  fuerzas armadas, era integrante de ese  grupo   armado;  mientras  que  el  Tribunal,  al  desestimarlas  dentro  de  su  decisión, dio lugar a un falso juicio de existencia.   

En  primer  lugar, si bien es cierto que la  censora  entremezcló  indebidamente dos conceptos distintos del error de hecho,  a  saber,  el  falso  juicio  de identidad y el falso raciocinio. Sea lo primero  advertir  que  la  censora  entremezcla  en su argumentación el falso juicio de  identidad  y  el  falso  raciocinio, el aspecto técnico de esa propuesta ya fue  superado  con  la  admisión de la demanda, razón por la cual lo que procede en  su  revisión  de  fondo  en  orden a determinar si el sentenciador incurrió en  alguna  distorsión  de las pruebas o si vulneró las reglas de la sana crítica  en la valoración de tales pruebas.    

En  ese sentido, se recuerda que de acuerdo  con  lo  esgrimido  en  la  demanda, las pruebas que señalarían a RAÚL OBANDO  OBANDO  como  integrante  de  las  FARC  y  frente a las que se incurrió en los  mencionados  yerros,  son:  a)  el  informe  del CTI rendido el 17 de febrero de  2005,  en  donde se menciona la entrevista recibida a IGNACIO GARCÉS GRUESO, en  la  que  acusó  a  su  compañero  de  causa OBANDO OBANDO de ser miliciano del  Frente  29  de las FARC; b) las declaraciones de Edgar Requene Castillo, Gustavo  Martínez   Sabalza,  Julián  Enrique  Bravo  Castro,  Pedro  Antonio  Valencia  Montaño,  José  Boya,  Jhon  Fredy  Ocampo  Mayoma y c) la injurada de IGNACIO  GARCÉS GRUESO.   

Con respecto a esas pruebas, en la sentencia  de primera instancia se dijo:   

“Se  resalta,  que existen muchos medios  dentro  del  plenario  que  vinculan  a  OBANDO  OBANDO  como  integrante  de la  guerrilla;  sin  embargo,   no todas ellas guardan la seriedad y precisión  requerida,  para colegir su verdadera participación en los terribles sucesos de  Iscuandé.   

“Es  así  como  según  el  informe  de  investigación  de la Fiscalía, rendido el 17 de febrero de 2005, y que obra en  el  cuaderno  principal  número  2,  se  asevera  que al ser “entrevistado”  IGNACIO  GARCÉS GRUESO, éste refirió que conoció a RAÚL OBANDO OBANDO antes  de  ingresar  a la Infantería de Marina, en el año 2000 y que por eso supo que  dicho procesado era miliciano del 29 Frente de las FARC.   

Pero  en la diligencia de indagatoria, eso  no  fue  lo  que  dijo  IGNACIO  GARCÉS GRUESO, pues solamente expresó que él  tenía  conocimiento  que  los  soldados de la base de Mosquera (Nar.), vendían  camuflados  y  que  lo  propio  hacía  RAUL OBANDO OBANDO, quien comercializaba  uniformes con un sujeto conocido como PACHUTE.   

En  otras  palabras,  no es cierto que con  fundamento  en lo establecido por GARCÉS GRUESO se sepa que RAÚL OBANDO OBANDO  era  un  integrante de las FARC, porque él jamás aseguró dicha situación y a  duras  penas hizo un comentario sobre la venta de uniformes, que como ya se vio,  no   resulta  suficiente  para  realizar  la  equiparación  que  se  ha  hecho.   

A su turno, el testimonio de PEDRO ANTONIO  VALENCIA  MONTAÑO,  quien se presenta como familiar lejano de OBANDO OBANDO, no  es  del todo real, en la medida que da otros datos diversos a los registrados en  el  proceso  sobre  el  nombre  de  los padres del mencionado procesado y apenas  natural  resulta entender que si fuera cierto lo de la consanguinidad, ese error  difícilmente  se hubiese cometido, de suerte que, no merece mayor credibilidad.   

“Por  eso,  aunque  VALENCIA MONTAÑO lo  presenta  a  OBANDO OBANDO como Comandante de la Guerrilla, que operaba en el 29  Frente  de  las FARC, esa situación no resulta clara con el aludido testimonio,  a diferencia de lo que señala la Fiscalía.   

“De todas formas, que desde antes OBANDO  OBANDO  no  hubiese  sido realmente un miembro de la guerrilla, no significa que  en  el  ataque al Puesto Fluvial de Iscuandé, no hubiese colaborado eficazmente  con la subversión”.   

El error que la demandada achaca al fallador  de  primera  instancia,  recae  precisamente  en  la  valoración del testimonio  rendido  por  el desmovilizado de las FARC Pedro Antonio Valencia Montaño, pues  considera  que,  contrario a lo aseverado en el fallo, la credibilidad del mismo  no  se  ve  menguada  por  la  imprecisión  en  que  hubiera podido incurrir al  señalar  los  nombres  de los padres de su primo RAÚL OBANDO OBANDO, ya que el  hecho   de  que  se  repute  familiar  del  mismo,  no  lo  obligaba  a  conocer  minuciosamente   la   identidad   de  los  parientes  directos  de  éste.    

          Es  cierto  que  en  su declaración, Valencia Montaño refirió que  los  padres  de  OBANDO  OBANDO  respondían  a  los  nombres de “Saúl      y     Elvira”4, los cuales no  concuerdan  con  los  suministrados por el procesado en su indagatoria, esto es,  “Miguel  y  Tomasa”. Sin  embargo,  razón  asiste  a la Procuradora Delegada cuando señala que ese sólo  hecho,  al  amparo  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  y de la persuasión  racional,  no  es  suficiente  para desestimar el resto de la declaración, más  aún  si  se  tiene en cuenta que el testigo dijo que al primo lo conoció en la  misma  guerrilla5,  de donde se infiere que no tenía una relación familiar cercana,  por  lo  que  no  es  del  todo  extraño  que no acertara en los nombres de sus  padres.   

De allí que ese motivo no era válido para  restar  credibilidad  a  su  dicho,  en  cuanto refirió que RAÚL OBANDO OBANDO  perteneció  a  la  guerrilla,  estuvo con él en el Frente 29, que era conocido  con  el  alias  del  “Checo”,  y  lo  identificó  físicamente en una foto,  aspectos  que  debieron  confrontarse  con  otros elementos de juicio en orden a  determinar  su  comprobación,  en  la medida en que el testigo principal, José  Boya,  también  reinsertado  de  la guerrilla, nunca señaló al procesado como  perteneciente  a  la  organización  criminal,  sino negociando elementos con la  misma  y  participando  activa y eficazmente en la toma guerrillera, a cambio de  una remuneración, como se analizará más adelante.     

Además, no es cierto el argumento esgrimido  por  la  demandante,  según el cual las demás pruebas relacionadas refuerzan y  respaldan  el  dicho  del  reinsertado  Valencia Montaño en cuanto a que OBANDO  OBANDO  fue miliciano de la guerrilla, pues como lo esgrime la Delegada, ninguna  de ellas apunta estrictamente a ese propósito.   

En  efecto,  aunque  en  el  informe  de la  averiguación  interna  realizada  por  las  Fuerzas Militares, sobre la posible  participación  de miembros de la Infantería de Marina en la toma guerrillera a  la  Base  Militar  de  Iscuandé,  se  afirma  que en el curso de una entrevista  realizada  con IGNACIO GARCÉS GRUESO, éste informó que conocía al Infante de  Marina  RAÚL  OBANDO  OBANDO  desde  “antes  de  ingresar  a  la  Infantería  de  Marina,  desde  el  año 2000 y que se desempeñaba como miliciano del frente 29  ONT-FARC,  y  controlaba  actividades  de narcotráfico en el sector de Sanabria  Nariño,    en    esa    región   se   movilizaba   en   compañía   de   otro  miliciano”, versión que el procesado no ratifica en  su  indagatoria,  porque  nunca  se  le  preguntó  directamente sobre el punto,  limitándose  a  referir,  eso  sí,  que  OBANDO OBANDO vendía camuflados a la  guerrilla  y  que  los  rumores  afirmaban que él sabia del ataque, y que se la  pasaba  con  alias  “Pachute”,  un  miliciano  de  la  guerrilla, a quien le  vendía   camuflados   y   que   por   eso   siempre   tenía  plata6.   

De allí que la supuesta información que se  atribuye  al  procesado  GÁRCES  GRUESO sobre la pertenencia anterior de OBANDO  OBANDO  al  grupo  armado  ilegal,  no  fue  ratificado  en  el proceso, como lo  advierte la Delegada.   

Además,   ninguno   de   los   testigos  relacionados,  a  saber,  Edgar  Requene  Castillo,  Gustavo  Martínez Sabalza,  Julián  Enrique  Bravo  Castro  y Jhon Fredy Ocampo, afirmó tener conocimiento  directo  de  que  el procesado OBANDO OBANDO fue miliciano de la guerrilla, pues  en  la  mayoría  de  los  casos  replican  rumores no probados que existían al  respecto, pero nada más.   

De todas maneras, advierte la Sala que para  el  Juez  de  Primera  instancia,  la  circunstancia  de que el procesado OBANDO  OBANDO  hubiese  sido  o  no  guerrillero  en  el  pasado,  no  incidió  en  la  demostración  de  su  real  participación  de  la toma guerrillera ocurrida la  madrugada  del 1º de febrero de 20005, como se  afirma categóricamente en  el  siguiente  aparte del fallo, en el que después de descartar credibilidad al  dicho de Valencia Montaño, se dice:   

“De todas formas, que desde antes OBANDO  OBANDO  no  hubiese  sido realmente un miembro de la guerrilla, no significa que  en  el  ataque al Puesto Fluvial de Iscuandé, no hubiese colaborado eficazmente  con la subversión”.   

De   esa   manera,   el   punto  no  tuvo  trascendencia  en la declaración de responsabilidad que hizo el juez de primera  instancia,  mientras  que  el  Tribunal  tampoco  lo  valoró  para sustentar su  decisión.    

Tercer  cargo.  Error  de  hecho  por falso  raciocinio  en la valoración del indicio derivado de la actitud asumida por los  acusados, antes, durante y después del ataque al puesto fluvial.   

La  situación  probatoria respecto de cada  procesado   es   distinta   en   este  aspecto,  razón  por  la  cual  se  mira  separadamente.   

     

a. Situación del procesado RAÚL OBANDO OBANDO     

La  demandante  acusa  al Tribunal de haber  valorado  erradamente tres indicios determinantes de la responsabilidad de RAÚL  OBANDO  OBANDO.  En primer lugar cita la reunión por él sostenida con miembros  de  la  guerrilla a las 6:00 de la tarde del día en que ocurrió el ataque a la  Base  Fluvial  de  Iscuandé,  reunión  de  la que dio cuenta el testigo Albert  Antonio Paz, quien declaró que:   

“El  día de la toma, después que salí  de  mi  casa  y  me  fui  al  bar,  allí  entraron  dos  que yo sabía que eran  guerrilleros.  HIERBUDO  que  es  el  mismo  SEGUNDO,  entró  OBANDO  allí con  uniforme  y  sin arma, se tomó un trago con ellos y se fue, eso era en la noche  del  31  de  enero,  allí quedaron SEGUNDO y las dos personas que yo sabía que  eran guerrilleros…”   

La  existencia  de esa reunión es admitida  por  el  Tribunal,  pero  al  realizar  la inferencia lógica concluye que no es  posible  determinar  que  la misma tuvo como propósito ultimar detalles para el  ataque,   tal   como   se   consignó   en  los  siguientes  apartes  del  fallo  demandado:   

“En criterio de la Sala, se acepta como  verídico   el  diálogo  con  los  subversivos  reconocidos  por  el  deponente  (testimonio  de  Albert Antonio Paz). No obstante, desconociéndose el contenido  de   la   conversación   y  dada  la  circunstancia  de  su  ocurrencia  en  un  establecimiento  público,  puede colegirse con seguridad que los guerrilleros y  el  enjuiciado  estaban  confabulando  para  facilitar el éxito del ataque a la  Base Fluvial de Iscuandé?   

“La  Corporación  responde  que  no  es  razonable  inferir  esa  única  conclusión,  como  para fundamentar en ella la  responsabilidad  penal,  puesto  que  también  es  posible  que  el diálogo se  hubiese  referido  al  comercio de uniformes y municiones en los que permaneció  involucrado  el  encausado  durante  todo el proceso hasta que se desestimó tal  circunstancia en la sentencia”.   

          En  su  lugar,  el  fallador de primera instancia consideró que esa  reunión   sólo   podía   tener   como   propósito  precisar  “los  detalles  finales  para  el  ataque  y la labor que él debía  cumplir  dentro  de  la  Base  de  Infantería”, por  cuanto  la participación de OBANDO OBANDO en tales hechos, es clara a partir de  la declaración del testigo José Boya.   

También  tiene  razón  en  este  punto la  Procuradora  Delegada  cuando advierte que el Tribunal se limitó a señalar que  no  estaba  de acuerdo con la construcción de los indicios hecha por el Juez de  primera  instancia,  pero  no  se  ocupó  de cuestionar la valoración que hizo  sobre  el  testimonio de José Boya, la que, ciertamente, se mantiene incólume,  y  cuyo  análisis  conjunto  resulta  determinante  para  guiar las inferencias  lógicas   que   pueden   deducirse   de  los  hechos  indicadores  acreditados.   

En  efecto,  en la declaración rendida por  este  desmovilizado,  que como ya se dijo fue incorporada como prueba trasladada  a  este  proceso7,  se  da cuenta de la ayuda eficaz prestada por el procesado OBANDO  en  el asalto armado, no sin antes especificar detalles sobre la filtración que  esa  organización  subversiva  hizo de personal de la Base Móvil de Patrullaje  de  Santa  Bárbara  de Iscuandé antes del ataque ocurrido el 1º de febrero de  2005,  así como sobre las negociaciones ilícitas de implementos del ejército,  en  las  cuales  participaban  alias  “Pachute”  y  los infantes alias “La  Puerca”,  Castillo  y  RAÚL  OBANDO, último señalado por el testigo como la  persona  a  quien  previamente a la toma guerrillera, se le hizo llegar una  cámara  de  video  a través de alias “Pachute” para que filmara la sede de  la base, lo cual fue efectivo porque,   

“…filmaron   todo, todo, filmaron  también  al  teniente, también llevaron una foto, no sé de dónde la sacaron,  del  coronel que estaba ahí de GUAPI, no sé de dónde sacaron la foto, tampoco  para  qée  era…  ese  video  se utilizó cuando estaba Jhon Jairo, él nos lo  mostró  para  mostrarnos todas las entradas, los búnkeres, dónde iban a estar  los  muchachos que trabajan con ellos, dónde se les podía atacar, a cuáles no  se   les   podía   tirar   y   por  dónde  más  o  menos  iba  a  colocar  el  explosivo…”8     

          También  refirió  el  testigo que a través de “Pachute” se le  hizo  llegar  al  mismo  infante  RAÚL  OBANDO una pistola 7.75 milímetros con  silenciador  para  que  la  utilizara en el curso de la toma contra los infantes  guardias  que  no estaban con la guerrilla, como se lee en el siguiente texto de  su declaración:   

“PRESIDENTA:  La pistola 7.75 milímetros  con  silenciador,  a  la  que  usted  hace  alusión  que se le entregó a RAÚL  OBANDO,  sabe  usted  para  que  la utilizó él? JOSE  BOYA   CONTESTO:  Según  versiones  de  KABIL  (otro  guerrillero)  dijo  que eso era para matar a los guardias, a los infantes que no  sabían  lo que iba a pasar, iban a matar a algunos de ellos y también dijo que  había   acabado  de  rematar  a  algunos  compañeros  de  ellos”     

Igualmente,  refirió  el  testigo  que  la  guerrilla  le  entregó  una plata al padre de OBANDO OBANDO después de la toma  por el trabajo que había hecho en la base.   

Por  lo tanto, como también lo concluye la  Delegada,  no  era  desacertado  inferir  que  la  reunión  sostenida  por este  procesado  con  miembros  de  la  guerrilla,  horas  antes  del  ataque,  guarda  relación  con su colaboración activa para el éxito de la toma, como lo dedujo  el juzgador de primera instancia.   

En segundo lugar, la efectiva ayuda prestada  por  RAÚL OBANDO OBANDO en la toma guerrillera, se infirió por parte del mismo  fallador  de  instancia  a  partir  de  la  actitud  asumida por el implicado al  momento  del  ataque,  especialmente  a partir de la declaración rendida por el  Infante  Julián  Bravo  Castro, quien manifiesta que en plena emboscada, cuando  repelía  al  enemigo,  lo  hirieron  por  detrás  en  una  pierna  y dadas las  condiciones  en que ello se produjo, dedujo que había sido su propio compañero  OBANDO  OBANDO,  por  cuanto  era  la  única  persona  armada que se encontraba  detrás  de  él,  sin  que hubiera posibilidad de que el disparo proviniera del  enemigo,  por  la  ubicación  en  que  se  encontraba,  agregando, incluso, que  después  del  disparo,  cuando volteó a mirar, OBANDO se asustó y en lugar de  auxiliarlo,  le  lanzó el fusil con fuerza contra su cuerpo y salió corriendo,  tal como se lee en los siguientes apartes de su testimonio:    

“PREGUNTADO:  Diga  si Ud., miró que el  infante  OBANDO  le  disparara?,  caso  contrario quién cree que lo haya hecho,  agregue  si  por  su espalda pudieron haberle disparado los enemigos.- CONTESTO:  No,  yo  no  lo  vi,  yo  estaba  reaccionando  hacia  delante  cuando sentí el  quemonaso  (sic) por atrás, por mi espalda no había ninguna posibilidad de que  el  enemigo  me disparara porque atrás del bunker donde yo estaba se encontraba  el  otro  bunker  reaccionando, entonces no había posibilidad de que el enemigo  ataque  por allí, además los bandidos se encontraban por otro lado distinto al  de  la espalda mía, estaban al frente. PREGUNTADO: Por qué cree que el Infante  OBANDO  le  haya  disparado, con qué intención le tiró el fusil al pecho suyo  (a  éste  último  hecho  ya  había  hecho alusión el testigo).- CONTESTO: Yo  pienso  que  como yo estaba reaccionando contra el enemigo, él me disparó para  que  yo no reaccionara en contra de los guerrilleros. Cuando sentí el quemonaso  (sic)  regresé  a mirarlo, me di cuenta que él me quedó mirando asustado y me  tiró  el  fúsil  con  fuerza  como  para pegarme, para hacerme daño, para que  perdiera         el         conocimiento.”9      

De este relato claro y contundente deriva el  fallador  de  instancia que la actitud asumida por el procesado OBANDO OBANDO en  el  momento  del  ataque,  se  perfilaba  como  un  indicio  demostrativo de que  participó  del  “querer ilícito de la subversión,  pues    se    lo   mira   menguando   la   capacidad   de   reacción   de   los  marineros”.   

         

No obstante, oponiéndose a esa conclusión,  el  Tribunal  destaca  que  el  deponente  Julián  Bravo  Castro no observó al  encausado  dispararle,  sino  que  supone  que  así lo hizo porque ninguna otra  persona  se  encontraba  a  sus  espaldas,  inferencia  que encuentra carente de  verosimilitud   porque   aquella   noche   reinaba   la  oscuridad  “y  en  el  fragor  de  la batalla existieron diversas fuentes de  fuego  por  las  numerosas armas utilizadas tanto por los agresores como por los  insurgentes que ingresaron a la base fluvial”.   

          En  este punto, más que el desconocimiento de la inferencia lógica  que  se  deriva  del  hecho  relatado por el testigo, lo que hace el Tribunal es  tergiversar  su  dicho,  porque  no  consideró  que  el  deponente fue claro en  precisar   que:  a)  cuando  sintió  el  “quemonazo”,  la  única  persona  armada,  detrás  suyo, era el Infante OBANDO; b)  no  había ninguna posibilidad de que  el  disparo proviniera del enemigo, porque éste se encontraba frente al testigo  y   no   por   detrás,   lugar   de  donde  provino  el  disparo;  c)  cuando  el  testigo volteó a mirar y  vio  a  OBANDO  empuñando  su  arma, éste se asustó al punto que “me  tiró  el  fúsil con fuerza como para pegarme, para hacerme  daño…”.       

          De  haber  valorado  las  circunstancias  en que el testigo dice fue  herido  y  especialmente la actitud asumida por el procesado al ser descubierto,  necesariamente  el  Tribunal  habría  sostenido la inferencia lógica esgrimida  por  el  declarante,  porque  tales  circunstancias llevaban a sostener, en sana  lógica,  que  sólo  el  procesado  pudo  disparar  en contra del infante Bravo  Castro.   

De  esa manera, en conclusión, el Tribunal  no  sólo  incurrió  en  los  errores  por  falso  raciocinio esgrimidos por la  censora,  sino  que  además  desconoció  prueba  directa  demostrativa  de  la  participación  del  procesado OBANDO OBANDO en la toma guerrillera a la Base de  Infantería   de   Iscuandé,   como   lo   es  el  contundente  testimonio  del  desmovilizado  José  Boya,  en  el  cual  se  sustentó  gran  parte  del fallo  condenatorio  de  primera  instancia,  error trascendente en la medida en que su  omisión  llevó  a  dudar de la contundencia de los indicios de responsabilidad  que  obraban  contra  aquél  y, por ese camino, a su absolución en aplicación  del   principio   in   dubio   pro   reo.   

En consecuencia, ante la prosperidad de los  cargos  que  afectan la situación del procesado RAÚL OBANDO OBANDO, se casará  el  fallo  impugnado,  para  dejar  en  firme  el  fallo condenatorio de primera  instancia.    

b)   La  situación  de  IGNACIO  GARCÉS  GRUESO.   

A éste procesado se le condenó en primera  instancia  porque en el curso de la declaración jurada que rindió dentro de la  indagación  disciplinaria  adelantada  por  el  Comando  de  la Segunda Brigada  Fluvial,  previo  a  ser advertido de su derecho a no declarar contra sí mismo,  manifestó  que  el  29  de  enero de 2005 una señora para la que él trabajaba  como  limpiador  de  matas de coca le dijo que por esos días se iba a entrar la  guerrilla  a Iscuandé o al Charco, y que después, el 30 de enero siguiente, un  miliciano  de  la guerrilla conocido como Uliquio, le manifestó que esa noche o  la  noche  siguiente se iban a tomar la Base de Iscuandé, lo cual no informó a  sus superiores.    

Esa  afirmación, que no fue ratificada por  el  procesado  en  su  indagatoria,  le  permitió  al Juez de Primera Instancia  configurar  un indicio de responsabilidad penal, consistente en que conocía los  planes  de  la  guerrilla  encaminados  a  tomarse la base y pese a ello guardó  silencio  y  no  alertó a sus superiores del inminente ataque, contribuyendo de  esa  manera  con  el grupo insurgente, pues ello impidió una adecuada reacción  por  parte  de  los  militares  y de ahí su responsabilidad penal por omisión,  dada su posición de garante con sus compañeros de tropa.   

Aunado  a  lo  anterior, se construyó otro  indicio   de   responsabilidad,   el   de   “falsa  justificación”,  derivado de las contradicciones en  que  incurrió  el  procesado con respecto a los motivos por los que se ausentó  la  noche  de  los  hechos  del Puesto Fluvial, pues en un principio dijo que su  Teniente  le  dio  permiso  para  ausentarse por media hora para comprar algo de  tomar,  pero  en  otra  ocasión  señaló  que  esa  autorización  verbal  fue  concedida  hasta  las  tres  de la mañana para encontrarse con su compañera en  casa  de  su  madre, contradicciones que se extienden al lugar donde permaneció  durante  el permiso, pues algunas veces dijo que permaneció en casa de su madre  y  otras  que se trasladó hasta un prostíbulo con el dinero que su progenitora  le facilitó.    

De tales circunstancias concluyó el Juez de  Circuito que:   

“Se  resalta  que  el  conocimiento  que  IGNACIO  GARCÉS  GRUESO  tenía  de  la  existencia del ataque, y por ende, del  riesgo  en  que  se encontraba la Base Fluvial de Iscaundé, sin que él hiciera  algo  para  evitar que el hecho se consumara; de ahí que lo acaecido no obedece  a  una  simple  omisión en el ejercicio de sus deberes como marines, sino al de  participación  en  los delitos imputados en la resolución de acusación por la  omisión  sustancial,  de  defender  a  la  institución  Armada, la vida de los  infantes  de  marina  y  permitir  la destrucción de la instalación militar, a  través del empleo de armas y explosivos.   

“Debe recalcarse que es el propio GARCÉS  GRUESO  quien  aseveró  que  salió  para su casa armado, y por ende, tenía la  posibilidad  de  repeler  de alguna forma el ataque, ya que en su oportunidad no  dio  aviso  respectivo;  sin  embargo,  esta nueva omisión pone de presente que  consintió   en  la  acción  de  la  guerrilla,  porque  omitió  su  deber  de  garante”.   

          Por  su  parte, el Tribunal no comparte las conclusiones del juez de  instancia,  advirtiendo  que  aunque el procesado hizo aquella manifestación en  la  declaración  rendida  durante  el  desarrollo  de la indagación preliminar  adelantada  por  el  Comando  de  la Segunda Brigada Fluvial, de allí no podía  derivarse  un indicio contundente en contra del procesado GARCÉS GRUESO, porque  la  posibilidad  del  ataque  subversivo  era  conocida  a  través  de  rumores  difundidos  entre  los  mismos  marineros,  como lo declararon Víctor Rebolledo  Araújo,  Daniel  Salas  Rodríguez y Marcos Estupiñán Padilla, e incluso este  último  lo informó al Comandante de la Base Fluvial, que a su vez recomendó a  todo el personal mantenerse alerta.   

                  En   relación   con   las  contradicciones  que  se  atribuyen al acusado, el Tribunal anota que las mismas  se  refieren,  sobre  todo,  al  lugar  de  permanencia mientras se consumaba la  incursión  guerrillera,  aspecto  de  los hechos que en últimas fue dilucidado  por  las  declaraciones  de  Eloísa  Grueso Paz y Yamile Estupiñán Playonero,  madre  y  cónyuge del enjuiciado, respectivamente, quienes coinciden en afirmar  que  éste  permaneció en la casa de ellas mientras sucedió la toma de la Base  Fluvial.   

          Pues  bien,  al  expediente  se incorporó como prueba trasladada la  declaración  vertida  por  el  aludido  procesado en el curso de la indagación  preliminar  disciplinaria  adelantada  por  el  Comandante de la Segunda Brigada  Fluvial,  en  la  cual,  tras  ser  preguntado  si  tuvo  conocimiento  sobre la  posibilidad que se presentara la toma a la base militar, contestó:   

“Una  señora  a  la que yo le trabajaba  como  limpiador  de matas de coca antes de entrar a prestar el servicio, me dijo  el  29  de enero de 2005, que me cuidara que ella había escuchado por el sector  donde  vivía  que la guerrilla se iba a meter a Iscuandé o al Charco. Después  el  30  de  enero  me  encontré  con el señor ULIQUIO quien es miliciano de la  guerrilla  y  el  encargado  de  comprarle  los  camuflados  a los infantes y me  comentó  que  esa  noche  o  la  noche  siguiente  se  iban  a tomar la base de  Iscuandé”10.   

Lo  primero  que  debe  decirse  sobre esta  declaración,  es  que  el relato efectuado por el procesado GÁRCES GRUESO bajo  la  gravedad  del  juramento,  en  el  curso de la investigación disciplinaria,  puede  ser  objeto  de  valoración,  así posteriormente haya sido vinculado al  proceso   penal   por   tales  afirmaciones,  retractándose  de  sus  iniciales  manifestaciones.  Ya  en  eventos  similares  ha  dicho la Sala que es deber del  juzgador  emprender  una labor analítica, a través de la cual pueda establecer  la  capacidad  demostrativa  del testimonio, atendiendo a los otros elementos de  juicio     incorporados     a    la    actuación11.   

          Así,  entonces,  de la valoración de este testimonio se deriva que  el  procesado  GARCÉS  GRUESO  sí  tuvo  previamente  una información clara y  específica  sobre  la  toma  guerrillera que se gestaba contra la Base Fluvial,  información   que  le  fue  transmitida  por  un  integrante  del  mismo  grupo  subversivo,  con especificación de la fecha en que ello se llevaría a cabo, de  donde  le  asiste  razón  a  la  Fiscal  demandante cuando acusa al Tribunal de  haber   incurrido  en  un  falso  raciocinio  al  asimilar ese conocimiento  expreso,  concreto,  con  el general que tenían otros infantes marinos con base  en los rumores difundidos en el pueblo.   

La  Sala  reconoce  que en el expediente se  demostró  ampliamente,  con las múltiples declaraciones incorporadas tanto del  personal  castrense,  como de los lugareños y ex guerrilleros reinsertados, que  en  la  región  interactuaban  los  Infantes  Campesinos  de Marina con sujetos  reconocidos  en  la  región  como  integrantes de las facciones subversivas, al  punto   que   unos   y   otros   ocupaban   similares  espacios  sociales  y  de  diversión12.   

                            Esa  situación  acredita  que no sólo existía un contacto directo  entre  los  que  se  entienden “enemigos”  en  contienda,  sino  que  también  unos y otros interactuaban  ampliamente con la población civil.   

          Precisamente,  no  se discute que varios de quienes hacían parte de  la  Fuerza  Militar, en calidad de Infantes de Marina, Campesinos, provenían de  la    región,    vivían    allí    o    en    sitio    cercano   –entre   ellos  el  procesado  GARCÉS  GRUESO,  quien  habitaba  a  solo  cuatro  cuadras de la Base- e incluso algunos  habían    pertenecido    a    grupos    guerrilleros   con   asiento   en   esa  localidad13,  mientras que otros habían trabajado como recolectores de hoja de  coca       en       la       misma      región14.   

          Bajo  tan precisos  condicionamientos  personales,  sociales  y geográficos, no puede extrañar que  además  del  procesado  GARCÉS  GRUESO, fuera ya vox  populi  en  la  región la posibilidad de que se diera  una  toma  guerrillera,  pues, incluso los encargados de ejecutarla o cercanos a  ellos,  así  lo  confiaron  a  varias  personas  (obsérvese  cómo el presunto  informante  de  GARCÉS  GRUESO,  nominado  “Uliquio”,  a más de pertenecer  supuestamente   al   grupo   sedicioso,   también   fungía   Concejal   de  la  población).   

         

Precisamente, sobre el conocimiento de este  rumor  declararon  los  Infantes de Marina Víctor Rebollo Araújo, Daniel Salas  Rodríguez  y  Marcos  Estupiñán,  citados  por  el  Tribunal  en la sentencia  impugnada.   

         

Pero   ese   conocimiento   generalizado,  ciertamente  es  distinto  al  que  tuvo  el  procesado  GARCÉS GRUESO sobre la  incursión  violenta,  pues, como ya se anotó, el mismo provino directamente de  un  militante  de  la  guerrilla,  con  el  que el procesado debía tener algún  vínculo  de  confianza,  ya  que  al  precisarle  la  posible  fecha  en que se  llevaría  a  cabo  la  toma,  lo  que quiso fue alertarlo, al punto que ello le  permitió  ponerse  a salvo del ataque, pues se encuentra igualmente probado que  al  momento  de  la  incursión  guerrillera el implicado no se encontraba en la  base militar.   

Es cierto que el procesado dijo en la misma  declaración  que  de  la  incursión  alertó  a  su  superior  diciéndole que  “tuviera  cuidado  que  un  día de estos se iban a  tomar  el  puesto”, advertencia que no era suficiente  ante  el  conocimiento claro y preciso de la fecha en que se llevaría a cabo la  incursión,  información  que  ocultó contribuyendo de esa manera con el grupo  insurgente,  pues  ello  impidió  una  adecuada  reacción  por  parte  de  los  militares  y  de ahí que la responsabilidad penal que se le imputó en el fallo  de primer grado tiene un sustento probatorio serio y contundente.   

Si  a  lo  anterior  se  agrega la serie de  contradicciones  en  que  incurrió  el  procesado, no sólo en relación con el  lugar  de  permanencia  mientras  se  consumaba  la incursión guerrillera, como  inadecuadamente  lo  sostiene el Tribunal, sino sobre las razones por las cuales  salió  de  la base militar, pues, como lo destaca la Procuradora Delegada en su  concepto,  en  una de las injuradas dijo que el permiso era para comprar algo de  tomar,  mientras que en otra dice que para encontrarse con su compañera en casa  de  su  madre,  es  necesario  ratificar  que fue en virtud del conocimiento que  tenía  de  la  toma,  que el procesado GARCÉS GRUESO se ausentó esa noche del  Puesto Fluvial.   

Ahora,  si como lo dice el Tribunal, con la  declaración  de  los  allegados del procesado se demuestra que éste al momento  del  ataque  subversivo  se  hallaba  dentro  de  su  residencia,  ello  ninguna  trascendencia  tiene  para  lo  que  se  examina, pues, cabe recordar, a GÁRCES  GRUESO  no  se  le acusa de intervenir directamente en la agresión armada, sino  de  omitir  informar  su  ocurrencia  oportuna e incluso, abstenerse de ayudar a  repelerla,  conducta omisiva que perfectamente se compadece con esa presencia en  el lugar de residencia.   

Tales  indicios, aunados al de la cercanía  de  GARCÉS GRUESO con la guerrilla, derivado no sólo de la acreditada venta de  uniformes  e implementos de uso militar que se analizó en la respuesta al cargo  primero,  sino  también  de  la  advertencia anticipada que se le hiciera de la  toma   guerrillera  para  que  salvaguardara  su  vida,  permiten  a  la  Corte,  coincidiendo  en  ello con el concepto de la Procuradora Delegada, que en contra  del  mismo  obra  prueba indirecta suficiente para establecer su responsabilidad  penal  en  los delitos por los cuales se le juzgó, en calidad de coautor, en la  modalidad  de comisión por omisión, como se sostuvo en la sentencia de primera  instancia,  razón  por  la  cual también en relación con el procesado IGNACIO  GÁRCES  GRUESO  se  casará  el  fallo  demandado,  dejando en firme la condena  proferida   por   el   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Pasto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         

CASAR  el  fallo  impugnado.  En  consecuencia,  queda  en  firme  la  sentencia  proferida por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el 3 de septiembre de  2008,  mediante  la  cual  se  condenó  a  los procesados RAÚL OBANDO OBANDO e  IGNACIO  GARCÉS  GRUESO a la pena principal de 50 años y 9 meses de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  20 años, como  coautores  de  los  delitos  de  rebelión, terrorismo, homicidio y tentativa de  homicidio agravados   

Contra   los   condenados,   líbrese  la  correspondiente orden de captura.   

Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Permiso  

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                          JAVIER ZAPATA  ORTÍZ                            

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Fallo  de  casación  del 3 de diciembre de 2009, radicado No. 28.267,  reiterando  sentencias  de  8  de mayo de 1997, radicación Nº 9858, 26 de octubre de 2000,  radicación  Nº  15610;  8  de  junio  de  2003,  radicación  Nº 18583; 13 de  septiembre  de  2006,  radicación  Nº  23251;  y 2 y 17 de septiembre de 2008,  radicaciones Nº 24469 y 24212, respectivamente.   

2  Folios 185 y ss. cuaderno No. 8   

3  El  testigo  señala  a  folio 189 que: “… por debajo de cuerda algunos infantes  estaban  mandando  camuflados  de  lo  mismo  y munición… y lógicamente eran  muchos,  muchos  y también había gente civil que llevaban camuflados y decían  que  eran  mandados  por  unos Infantes de Marina y a nosotros no nos interesaba  los nombres sino los camuflados…”   

4  Folio 210, cuaderno No. 2   

5  Ibídem   

6  Folio 125, cuaderno 2.   

7  Folios 186 y ss. cuaderno No. 8   

8  Folio 187 cuaderno No. 8   

9 Folio  104 cuaderno No. 2   

10  Folio 229 cuaderno No. 3.   

11  Cfr,  entre  otras  decisiones, sentencias de casación 14179 del 27 de marzo de  2003 y 21939 del 29 de septiembre de 2004.   

12 En  ese sentido ver, entre otras, declaración de Albertd Antonio Paz.   

13  Así,  por  ejemplo,  el testigo Albert Antonio Paz dice que el Infante conocido  como  “La Puerca”, antes de ingresar a la Marina era de los “Elenos”. En  igual  sentido declara Edison Portilla Torres (folios 158 y 159 cuaderno No. 5),  quien además menciona a un sujeto Puerto Carrero.   

14 Es  el caso del procesado IGNACIO GÁRCES GRUESO.     

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