33075(12-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33075  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 152  

       Bogotá,  D.  C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  desatar  el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  contra  la  sentencia  dictada por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla el 30 de septiembre de 2009, por cuyo medio  condenó    al   doctor   CARLOS   EDUARDO   RINCÓN  VENTURA,  en  su  condición de Juez Sexto Laboral del  Circuito  de esa ciudad, a las penas principales de doce (12) años de prisión,  multa   de   mil   seiscientos   trece  millones  de  pesos  ($1.613.000.000)  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término, como  coautor  penalmente  responsable de los delitos de falsedad material de servidor  público  en  documento  público en concurso homogéneo y sucesivo, prevaricato  por  acción  en  concurso homogéneo y sucesivo consumado y tentado, y peculado  por  apropiación  a  favor  de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, con  sumado y tentado.   

HECHOS  

Motivó   la  presente  investigación  la  compulsación  de  copias  ordenada  por  la  Fiscalía  Séptima  Seccional  de  Bogotá,  en  atención a las irregularidades advertidas en el trámite dado por  el  doctor  CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA,  a  cuatro  procesos  iniciados  por  extrabajadores en contra del  Fondo  del  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS), a  saber:   

          En  los  procesos  No.  9684, 9758 y 9828 se agregaron ilícitamente  nuevos  demandantes  y  poderes  después  de la presentación y admisión de la  demanda;  se  incorporaron irregularmente reclamaciones efectuadas a una empresa  que  no  existía;  no  se  demostró el agotamiento de la vía gubernativa y se  dictaron  fallos a favor de un número mayor de personas de las enunciadas en el  auto admisorio.   

          El  6  de marzo de 1998 en el proceso No. 9684, el juez RINCÓN  VENTURA condenó a pagar al Fondo  del  Pasivo  Social  de  Puertos  de  Colombia  la  suma de mil trescientos ocho  millones  trescientos sesenta y un mil setecientos sesenta y dos pesos con nueve  centavos  ($1.308.361.762.09), a favor de Marcos Rojas  y  diez  personas  más y de manera inmediata el 24 de  marzo  del  mismo año emitió el correspondiente mandamiento de pago a favor de  los demandantes.   

          El  23  de  enero  de  1998  en la actuación No. 9755, el procesado  condenó  a  la  citada  empresa  por la suma de cincuenta y dos millones ciento  treinta  y  cinco  mil  seiscientos  setenta y tres pesos con cuatro centavos ($  52.135.673.04)   a   favor   de  Jaime  Jimeno  Ponce  y  el  3  de  marzo siguiente profirió el mandamiento  ejecutivo.   

          El  17  de  abril de 1998 en el diligenciamiento No. 9828, el doctor  RINCÓN   VENTURA   dictó  sentencia  de primera instancia en contra de la entidad accionada por la suma de  doscientos  veintidós  millones ciento un mil ochocientos cuarenta y seis pesos  ($  222.101.846),  a favor de Jorge Fontalvo Sánchez,  Julio   Giraldo   Bolaño,   Eugenio  Narváez  Bula  y  Marcos  Rojas  Lizarazo  quienes  ya habían demandado ante el mismo despacho y  con soporte en los mismos hechos en el asunto No.9684.   

          Del   mismo   modo  admitió  duplicidad  de  demandas  con  iguales  fundamentos  en  los  casos  de  Julio César Gamboa,  procesos   No.   9684   y   9758,   y   Jaime   Jimeno   Ponce  en  las  acciones  No. 9755 y 9758.   

          En   todos   los   diligenciamientos  incurrió  en  las  siguientes  irregularidades:   

          Omitió  la  inspección a las dependencias de la Empresa Puertos de  Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla.   

          Permitió   la   adulteración   de   los   libros  radicadores  del  juzgado.   

          Aceptó  escritos  que  son  fotocopia de fotocopia sin autenticar o  con  sellos  de  la  entidad  accionada disímiles que por sí mismas resultaban  incapaces de probar los derechos invocados.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  11  de  abril  de  2003,  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  el  Tribunal Superior de Distrito de Bogotá D. C.,  dispuso  la  apertura de investigación formal en contra del doctor CARLOS  EDUARDO RINCÓN VENTURA, quien fue  vinculado  mediante  indagatoria  y  definida  su  situación jurídica el 28 de  agosto  de  2003, a través de medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva   sin  derecho  a  excarcelación,  como  autor  de  la  conducta  de  prevaricato  por  acción  en  concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo con  peculado  por  apropiación  en  concurso  homogéneo  y sucesivo consumado y en  grado  de  tentativa;  decisión  confirmada  el  6  de febrero siguiente por la  Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.   

Cerrada  la  investigación  el  sumario  se  calificó,  el  23 de marzo de 2006, con resolución de acusación en contra del  sindicado   como  presunto  autor  de  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de delitos de falsedad material de  servidor  público  en  documento  público,  prevaricato  por acción tentado y  consumado,  y  peculado  por apropiación, tentado y consumado. Ante la falta de  sustentación  del  recurso  de  apelación por parte de la defensora del doctor  RINCÓN  VENTURA, la Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del  5 de mayo de 2006 lo declaró desierto.   

          La  etapa  de  juicio  fue  adelantada  por  el Tribunal Superior de  Barranquilla,  Corporación  que  una  vez  surtido  el  rito  correspondiente y  realizada  la  audiencia  pública  profirió  sentencia  el 30 de septiembre de  2009,  por  medio de la cual condenó al doctor CARLOS  EDUARDO  RINCÓN  VENTURA  a la pena principal de doce  (12)  años  de  prisión  y  multa  de  mil seiscientos trece millones de pesos  ($1.613.000.000),  negándole  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

Contra  el  fallo  del  Tribunal el defensor  interpuso  el  recurso  de apelación y presentó escrito sustentatorio de dicha  impugnación, el cual corresponde desatar en esta providencia.   

SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal luego de resumir los hechos, la  acusación  y  la  intervención  de  los  sujetos  procesales  en  la audiencia  pública,  enunció  las  premisas  en  las  cuales sustentó la responsabilidad  penal  por  los delitos atribuidos en la resolución de acusación en contra del  doctor  CARLOS  EDUARDO  RINCÓN  VENTURA.   

          Señaló  que  el  procesado  en su condición de Juez Sexto Laboral  del  Circuito de Barranquilla, sin intervenir directamente en las modificaciones  de  las  demandas,  en  la  incorporación  irregular  de  documentos  y  en las  alteraciones  de  los  libros  radicadores,  tenía  pleno conocimiento de tales  actividades  ilícitas efectuadas por el abogado demandante con dos particulares  colaboradores  del  juzgado,  mediante  acuerdo  previo  para  que  el  juez  no  impidiese tales hechos.   

Se afirmó que los delitos fueron cometidos,  así:   

(i) Falsedad material de servidor público en  documento  público  en  concurso  sucesivo  y  homogéneo, en los procesos Nos.  9684, 9828, 9755 y 9758.   

(ii) Tres (3) prevaricatos por acción en los  radicados No. 9684, 9828 y 9755 y uno tentado en el No. 9758.   

(iii)  Dos  (2) peculados por apropiación a  favor  de  terceros  (9684  y  9828),  y dos (2) en la modalidad tentada (9755 y  9758).   

          El       a      quo      señaló  que  lo sucedido con FONCOLPUERTOS es considerado el mayor  fraude  realizado  en  la  historia de Colombia a una entidad estatal en la cual  trabajadores  de esa empresa, abogados laboralistas, funcionarios y empleados de  despachos  judiciales  e inspectores de la regional del trabajo de Cundinamarca,  se concertaron para esquilmar el patrimonio de dicha entidad.   

          Continuó   el   Tribunal   indicando   que   el  servidor  público  cuestionado  permitió  a  dos  (2)  personas ajenas a su despacho, uno de ellos  cuñado  del  abogado  demandante,  manipular  los  procesos  y  libros, agregar  documentos,  la  mayoría  falsos  y  alterar  lo consignado en los radicadores;  además  dictó  cuatro (4) autos admisorios de demanda y falló en favor de una  cantidad  superior  a  los  accionantes  iniciales.  Todo  ello  en  un lapso no  acostumbrado   en   el   medio  judicial,  es  decir,  mediante  decisiones  muy  rápidas.   

          Refirió  como  ejemplo   de   las   irregularidades   comedidas   por   el   juez  RINCÓN  VENTURA,  procesos adelantados en  menos  de  un  año  y proferir ilegalmente los correspondientes mandamientos de  pago,  cuando  sólo podía hacerse transcurridos dieciocho (18) meses, después  de la ejecutoria de cada una de las decisiones.   

          Consideró    el    a   quo  que  el  juez  al  aceptar  en  los cuatro procesos los documentos  aportados  por  el  abogado  demandante  y  abstenerse  de  hacer la inspección  judicial,  incurrió  en  un  acto  contrario  a  la  ley porque sólo se pueden  admitir  y  practicar  pruebas en las oportunidades procesales solicitadas en la  demanda, en su contestación o en su reforma.   

          A   renglón   seguido   consideró  evidentes  las  irregularidades  presentadas   para   agotar   la  vía  gubernativa,  lo  cual  generó  que  la  jurisdicción  no  adquiriera competencia para conocer esos procesos laborales y  coligió  que  el procesado para dictar los fallos se fundamentó únicamente en  las  pruebas  documentales anexadas a las demandas, las cuales era insuficientes  para condenar a FONCOLPUERTOS.   

          También  observó  la  Corporación que el enjuiciado en auto del 4  de  septiembre  de  1997,  no consideró probada la excepción de inepta demanda  por  no  agotamiento  de  la  vía  gubernativa  cuando el abogado de la entidad  accionada  al  contestar  el  libelo  la  propuso, aduciendo para ello que no se  había  adelantado  en debida forma al tenor de lo dispuesto en el artículo 6°  del  Código  de  Procedimiento  Laboral en concordancia con el artículo 63 del  Código Contencioso Administrativo.   

          De  otro  lado,  citó  el proceso No. 9684 en el cual el abogado de  FONCOLPUERTOS  contestó  como  no  cierto  que la entidad adeudara dinero a los  demandantes  y  solicitó se demostrara este hecho mediante inspección judicial  con  exhibición  de  documentos  de  la  hoja  de  vida  de  los  trabajadores,  diligencia  que  el  juez  RINCÓN VENTURA omitió realizar.   

          El  Tribunal  determinó  que  apreciados en conjunto los anteriores  elementos  de  juicio, es evidente que el procesado valoró de manera amañada y  consciente  los  documentos  entregados  con las demandas y emitió providencias  manifiestamente  contrarias  a  la  ley, actuando con dolo por su conocimiento y  comprensión  de la tipicidad objetiva y la voluntad para realizar las conductas  ilícitas.   

          Destacó  que  las conciliaciones judiciales y resoluciones mediante  las  cuales  el  Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público dispuso los pagos,  tuvieron  en  cuenta  las  providencias proferidas por el juez investigado y, en  esas  circunstancias,  se presentó la apropiación de dineros públicos a favor  de   terceros,  mediando  para  ello  las  decisiones  del  doctor  RINCÓN VENTURA.   

         Concluyó    el    a    quo,  que  en  el  proceso  obra  medio  probatorio  demostrativo de la  efectiva  cancelación  por  parte  del Estado, representado por el Fondo Pasivo  Social   de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  en  liquidación,  al  abogado  demandante  del  valor  de  los  mandamientos de pago ilegalmente obtenidos, tal  como  se  evidenció  en el acta de conciliación No. 63 del 8 de junio de 1998,  efectuada   en   el  Ministerio  de  Trabajo  y  Seguridad  Social  Regional  de  Cundinamarca,   por   la  suma  de  mil  seiscientos  trece  millones  de  pesos  ($1.613.000.000)  y  en  ella  se  constató  que  a  uno  de los extrabajadores  demandantes  le  cancelaron  dos  veces  la misma deuda con fundamento en fallos  condenatorios  dictados por el procesado en fechas diferentes, pero en razón de  idénticos hechos.   

          El  Tribunal  no  aceptó  la  solicitud  del  abogado  orientada  a  reconocer  el  error  de  tipo  en  el  cual  presuntamente  había incurrido su  defendido,  al  considerar no demostrados los presupuestos de los numerales 10 y  11  del  artículo  32  del  Código  Penal  y determinó la responsabilidad del  doctor  CARLOS  EDUARDO  RINCÓN VENTURA como  autor  penalmente  responsable  de  un  concurso  homogéneo y  sucesivo  de  falsedad  material  de  servidor  público  en documento público,  prevaricato  por  acción,  consumado  y  tentado  y peculado por apropiación a  favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          1.        Cuestión inicial   

          Encontrándose  en  trámite  la  decisión  de segunda instancia se  allegó  escrito del defensor sustituto quien invoca la nulidad de la actuación  por  violación  del  principio  de  investigación  integral,  subsidiariamente  solicita  la  absolución  del  procesado  con  fundamento  en  el  in  dubio  pro  reo y además la cesación  del  procedimiento  por  inexistencia del delito de peculado y prescripción del  delito  de  prevaricato,  ambos  en grado de tentativa, respecto del proceso No.  9758.   

          1.1                       Nulidad  de  la  actuación  por  violación  al  principio de investigación integral.   

          Sobre  el particular encuentra la Sala que como presupuesto de orden  procesal  para  invocar nulidades está su oportunidad. Según lo previsto en el  artículo  308  de  la  Ley  600  de  2000,  las  que  pueden ser solicitadas en  cualquier  estado  de  la  actuación  son  aquellas  originadas en la etapa del  juicio  y  las surgidas en la fase instructiva deben ser alegadas en el término  de traslado previo a la audiencia.   

          En  efecto,  de acuerdo con los artículos 307, 309, 400 y 401 de la  citada  ley,  los sujetos procesales pueden solicitar la declaratoria de nulidad  de  lo  actuado  por  motivos  ocurridos en la instrucción del proceso hasta el  traslado  señalado en el artículo 400 de la referida legislación adjetiva, lo  cual  en este caso omitió la defensa del procesado, expirándole la oportunidad  legal para hacerlo.   

          Sobre     esta     figura     jurídica     la    Corporación    ha  señalado1 en anteriores oportunidades:   

“…A  esta  conclusión  se llega, si se tiene en cuenta que el traslado tiene como objetivo  permitir  la  solicitud  de  nulidades  con  fuente  en  el sumario y que la ley  prohíbe  al  postulante impetrar una nueva, salvo por causas distintas o hechos  posteriores,   materializando  de  este  modo  los  principios  de  preclusión,  economía y celeridad.   

“De acuerdo con  el  principio de preclusión que indica que el proceso penal está integrado por  un  conjunto  de  etapas procesales con propósitos definidos y progresivos cuyo  sobrepaso  implica  la clausura de la etapa precedente, sin que haya posibilidad  de  reabrirla;  el  agotamiento  de  una  de  dichas  fases impide a los sujetos  procesales  efectuar  peticiones  pertenecientes  a ellas, por haber expirado el  término legal.   

“Es decir, que  quien  no  alegue  las  nulidades  con  fuente en la instrucción en el traslado  previsto  para esos efectos en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, no podrá  hacerlo  en el trámite subsiguiente…”.   

          Así   las   cosas,  de  conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos  307,  308  y  309  de  la  citada  ley  procedimental,  los  sujetos  procesales  sólo  pueden  instar  nulidades  por  motivos ocurridos en la etapa  sumarial  hasta  el  traslado enunciado en el artículo 400 del Código Procesal  Penal   de   2000,   con   el  propósito  de  corregir  en  la  actuación  las  irregularidades  presentadas  y  permitir  el  curso  del  juzgamiento  libre de  defectos;  oportunidad  jurídica  que  en  el momento pertinente no realizó el  defensor del procesado.   

          Lo  anterior,  teniendo  en  cuenta  que  el  procedimiento penal se  encuentra  fundamentado en el principio de preclusión, el cual está conformado  por  fases  con fines específicos y sucesivos, cuya culminación de cada una de  ellas  significa  el cierre de la etapa precedente y su agotamiento imposibilita  a  los  sujetos  procesales  elevar  peticiones  respecto  de ellas, por haberse  cumplido la oportunidad para solicitarlas.   

          De   acuerdo   con   los  argumentos  expuestos  se  rechazará  por  improcedente  la  petición  de  nulidad presentada por el defensor sustituto de  CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA.   

          1.2.                      Cesación de procedimiento por prescripción del  delito  de  prevaricato  en  grado  de  tentativa  con  relación al proceso No.  9758.   

Manifiesta  el  defensor  que  entre el 6 de  marzo  de 1998, fecha de los hechos y el 23 de marzo de 2006, cuando se expidió  la  resolución  de acusación transcurrieron más de 8 años, lo que de acuerdo  con  el  artículo  39  de  la  Ley  600  de  2000  es  motivo  para declarar la  prescripción  de  la  acción  penal  por  el delito de prevaricato en grado de  tentativa  en  el  proceso No. 9758, teniendo en cuenta la máxima pena prevista  para  el  prevaricato por acción de 8 años, según la norma vigente al momento  de los sucesos.   

          Al  respecto  encuentra  la  Sala  que  el  defensor  incurre en dos  imprecisiones,  que  lo  llevan  a  entender equivocadamente la existencia de la  prescripción de la acción penal.   

          Primero:  El  último  acto  del delito de prevaricato tentado en el  expediente  No. 9758, ocurrió el 27 de noviembre de 1998, porque es la fecha de  la  última  providencia  mediante  la  cual  el  procesado  fijó el día de la  audiencia de juzgamiento.   

          Segundo:  La fecha de la resolución de acusación que se debe tener  en  cuenta,  no es la de su publicación, sino la de su ejecutoria, en este caso  es el 20 de junio de 2006.   

          Así  las  cosas,  a efectos de establecer si para el momento en que  quedó   ejecutoriada   la   acusación   se  había  cumplido  el  término  de  prescripción se deben tener en cuenta estas dos fechas.   

          De  acuerdo con lo señalado por el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley  190  de  1995,  la  pena  para el delito de prevaricato por acción era de 3 a 8  años.   

          Como  los  hechos  corresponden a un delito tentado, el artículo 27  del  Código  Penal  de  1980 dispone que la pena será no menor de la mitad del  mínimo  ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la  conducta consumada.   

          A  su  vez,  el artículo 83 del mismo código, indica que cuando la  conducta  punible  la realiza un servidor público en ejercicio de sus funciones  el tiempo de prescripción se aumentará en una tercera parte.   

          Por  lo  tanto,  tenemos que la pena es de 8 años. Al ser un delito  tentado  se  toman  las  tres cuartas partes del máximo, esto es, 6 años y por  ser  el  procesado  servidor  público  se  agrava en una tercera, es decir, dos  años más, para un total de 8 años.   

          Teniendo  en consideración que la última actuación data del 27 de  noviembre   de   1998,   los  8  años  se  cumplían  el  27  de  noviembre  de  2006.   

          Como  la  resolución de acusación proferida el 23 de marzo de 2006  quedó  ejecutoriada  el  20  de  junio  del mismo año, la prescripción quedó  interrumpida  en  la  última fecha, cinco meses antes cumplirse los 8 años, lo  cual indica que no le asiste razón al defensor.   

Ahora,  de  acuerdo  con el artículo 86 del  Código  Penal  de  2000,  producida la interrupción del término prescriptivo,  éste  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado  en el artículo 83, el cual no puede ser inferior a cinco años.   

          En  consecuencia, a partir de la ejecutoria de la resolución, 20 de  junio  de  2006, empieza a contarse nuevamente el término de prescripción, que  de  acuerdo  con  la  norma  citada  anteriormente,  se cumple el 20 de junio de  2011.   

          Los   motivos  expuestos  son  suficientes  para  señalar  que  los  argumentos presentados no tienen éxito.   

          1.3.    Peticiones    adicionales    de    la    defensa:   

En   lo  referente  a  las  peticiones  de  absolución   del   procesado   con  fundamento  en  el  principio  in  dubio  pro  reo  y  de  cesación  de  procedimiento  por  inexistencia  del  delito  de peculado en grado de tentativa  dentro  del  proceso  No.  9758,  encuentra la Sala que se trata de pretensiones  inoportunas.   

Vislumbra  la  Corporación que a través de  dichas   solicitudes  se  aspira  a  tener  una  nueva  oportunidad  de  invocar  postulaciones  propias  del  recurso de alzada y ello va en contra del carácter  progresivo  y preclusivo del procedimiento penal, el cual se desarrolla en fases  que no es viable revivir.   

         Por  lo  anterior estas solicitudes serán rechazadas por haber sido  presentadas de manera extemporánea.   

2.           De la impugnación.   

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en  este  proceso  de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo  75  del Código de Procedimiento Penal, pues la acción penal es ejercida contra  un  Juez  Laboral  del Circuito de la ciudad de Barranquilla, juzgado en primera  instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad.   

          El  impugnante  aborda en su escrito varios temas que para facilidad  en  su examen la Sala los intitula de la siguiente manera: (i) el agotamiento de  la  vía gubernativa, (ii) la irregular foliación y alteración de los procesos  y  libros  radicadores,  (iii)  omisión  en  la  práctica  de  la  inspección  judicial,  (iv)  la  duplicidad  de demandantes, (v) el lapso transcurrido entre  los  autos  admisorios  de  las  demandas,  las sentencias y los mandamientos de  pago,  (vi)  el  registro  y  allanamiento  al domicilio del abogado demandante,  (vii)  la  condición de determinador del doctor David  Orozco  Camacho,  (viii) los fallos que fueron pagados  por     FONCOLPUERTOS     al    litigante    Orozco  Camacho,   (ix)   la  instrumentalización  del  juez  RINCÓN VENTURA, ausencia de  responsabilidad  y el tipo subjetivo de los delitos de prevaricato por acción y  de peculado por apropiación, y por último (x) error de tipo.   

Con  la pretensión de soslayar repeticiones  superfluas,  a  continuación  se  procederá  a resumir de manera independiente  cada  uno de los temas expuestos por el impugnante, para acto seguido proceder a  analizarlos de fondo y adoptar la decisión que corresponda.   

2.1.             Agotamiento     de     la     vía  gubernativa.   

Aduce  el  apelante  que  respecto  de  los  escritos  de  agotamiento  de  la  vía  gubernativa,  el  Tribunal  le  imputó  responsabilidad       al      doctor      RINCÓN  VENTURA,  por  haberlos  elaborado e incorporado a los  expedientes  y señala que esa Corporación confundió en este punto el trámite  administrativo con el laboral.   

Además,  añade,  esos  escritos no podían  considerarse  falsos,  pues  el procesado debía presumirlos como legítimos, de  acuerdo  con  el  artículo  251  del  ordenamiento procesal civil, aplicable al  proceso  laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal de  la  materia,  al  tenor  del  cual  han de tenerse como auténticos “…mientras   no   se  compruebe  lo  contrario         mediante         tacha         de         falsedad…”, como lo  exige el inciso primero del artículo 252 ibídem.   

Menciona que al momento de la revisión de la  demanda  para  su  admisión, el acusado no podía hacer conjeturas en relación  con  la  entidad  en  la  cual  se  había  presentado el agotamiento de la vía  gubernativa  y,  menos  aún,  derivar  conclusiones  acerca  de la existencia o  inexistencia jurídica de la misma.   

Consideraciones de la Sala  

No  es  cierto lo enunciado por el defensor,  pues  al  procesado  no  se  le  dedujo  responsabilidad  por  la elaboración e  incorporación  en  los  expedientes  de  los escritos de agotamiento de la vía  gubernativa,  sino  por  su colaboración dentro de la empresa criminal para que  pudieran  llevarse  a  cabo  todas  las  ilicitudes necesarias y lograr así sus  objetivos delictuales.   

Ello surge demostrado a partir de una cadena  sucesiva  de  anomalías,  tanto por su magnitud como por su cantidad, que desde  el  momento  de la presentación de cada una de las demandas se podían detectar  a  simple  vista,  las  cuales  el  procesado  permitió  para  darle  visos  de  legalidad,  porque  esa  era  su  contribución  con la organización delictiva.   

Ejemplo de esta afirmación tiene respaldo en  los siguientes escritos de agotamiento de la vía gubernativa:   

Las    peticiones    de    José      Carmona,      Jorge  Fontalvo  Donaldo  Cebollero, Wilfredo Castrillón y Antonio  Fontalvo,  adolecen de firma y sello de recibido de la  entidad accionada.   

Las    solicitudes    de    Marco  Rojas,  Eugenio  Narváez, Carlos Castro, José Molina, Juan  Escobar  y David Orozco, dirigidas a la empresa Puertos  de  Colombia  indican  aspectos  diferentes  a las pretensiones impetradas en la  demanda.   

Los  documentos presentados por Senócrates  Orozco, Efraín Díaz Granados, Álvaro Pérez  y  Blas  Garrido  tienen  sellos  espurios  de la empresa  Puertos  de  Colombia  y  los  de  Wilfredo  Cantillo  no    se    acreditaron   dentro   de   los   anexos  respectivos.   

          Esto   indica  que  el  procesado  omitió  dar  cumplimiento  a  lo  señalado  en  el  artículo  6°  del  Código  de  Procedimiento  Laboral  que  establece:  “Acciones  contra  entidades  de  derecho  público,  administrativas  o  sociales.  Las  acciones  contra  una  entidad de  derecho  público,  una  persona  administrativa autónoma, o una institución o  entidad  de  derecho  social  podrán  iniciarse sólo cuando se haya agotado el  procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”.   

          En  efecto,  la disposición señala como factor de competencia para  el  juez  laboral  que  los  accionantes  previamente  hubieran  agotado la vía  gubernativa  ante la entidad accionada, de suerte que ese requisito debía estar  satisfecho  al  momento de admitir la demanda, de lo contrario era imperativo su  rechazo.   

Como se observa, los documentos aportados por  varios  de  los  demandantes,  unos  carecen  de firma y sello de recibido de la  entidad  demandada, mientras otros no corresponden a los hechos enunciados en la  demanda,  lo  cual  indica  que  los  libelos  debieron  ser  inadmitidos por el  procesado  RINCÓN  VENTURA,  por  no  encontrarse  acreditada la exigencia señalada por el artículo 6° del  Código de Procedimiento Laboral.   

Con  las  falencias  anotadas,  es  clara  y  contundente  su  participación  en  estos  hechos  y por eso no es de recibo el  argumento  de la defensa conforme al cual debía presumirse como auténticos los  documentos,  pues  constituía  imperativo  legal  para  el  juez  determinar el  cumplimiento del comentado requisito de procedibilidad.   

Dada  la trascendencia y el carácter de los  hechos  demandados,  la  prueba  del  agotamiento  de  la vía gubernativa no se  podía  centrar en la existencia o no de un memorial con un sello, firma y fecha  de  recibido.  Resultaba fundamental corroborar un mínimo de verdad respecto de  la  reclamación,  así  como  la  presencia  de  congruencia  entre  ésta y la  demanda.   

Por  tal  razón,  no  es  de aceptación lo  indicado  por  el  abogado  al  señalar  que  al momento de la revisión de los  documentos  el  procesado  no  podía  determinar  si  se  había  presentado el  agotamiento  de  la vía gubernativa, porque de la simple observación y lectura  de  los  documentos  respectivos  era  fácil  y  sencillo  establecer que no se  cumplía con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Laboral.   

En   igual   sentido,   no  se  acepta  la  aseveración  del  impugnante  cuando  afirma  que  el  Tribunal  confundió  el  agotamiento  de  la  vía  gubernativa  administrativa con la laboral, porque en  ninguna  parte  del cuerpo de la decisión se indicó que los escritos deberían  estar  acordes  con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. La  alusión  del a quo apuntó a  las  inconsistencias  que  presentaban  las comunicaciones de los extrabajadores  dirigidas  a  la  empresa  Puertos de Colombia de Barranquilla que se anexaron a  las demandas.   

Las  razones  expuestas son suficientes para  concluir que el argumento propuesto no tiene éxito.   

2.2.          Irregular foliación y alteración de los  procesos y libros radicadores.   

Refiere   el   defensor  que  el  Tribunal  consideró  acreditada la falsedad atribuida al procesado, en las mutilaciones y  alteraciones  de  los  libros  radicadores del juzgado, cuando en la resolución  mediante  la  cual  resolvió la situación jurídica del encartado la Fiscalía  precisó  que hasta ese instante procesal no era posible atribuirle el delito de  falsedad documental.   

Manifiesta  que las adulteraciones sobre los  libros  del  juzgado  fue  investigada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el  Tribunal   Superior   de  Bogotá,  la  cual  dictó  preclusión  a  favor  del  funcionario  judicial  por  esa conducta, lo cual demuestra la ajenidad del juez  RINCÓN  VENTURA  en  estos  hechos.   

En  su  criterio,  en los procesos laborales  objeto  de  la  investigación  los trabajadores para respaldar sus pretensiones  aportaron  documentación  obtenida  de  sus hojas de vida o desglosada de otros  procesos   –las  cuales  están  foliadas-  y por ello cada página puede tener uno o más números, dado  su origen.   

Además,  precisa  que  ese hecho no permite  colegir,      “per  se”,   una   actuación  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  por cuanto no existe una norma para los  servidores judiciales que lo prohíba.   

Por las alteraciones en los contenidos de los  libelos  de las demandas y la incorporación de nuevos demandantes y documentos,  señala  que  no  se  puede endilgar al doctor RINCÓN  VENTURA  el  delito  de falsedad material en documento  público,  pues  no  obra  en la actuación ningún medio probatorio directo, ni  hecho  demostrado  alguno del cual se pueda inferir, racional y lógicamente, el  compromiso de su responsabilidad.   

Según   sostiene,   tales   conductas  se  realizaron  por  terceras  personas,  quienes  confesaron que las actuaciones no  pasaron  al despacho del juez, en cuanto era posible elaborar procesos por fuera  del  juzgado  y  radicarlos  para  simular  su legitimidad, así como introducir  documentos  en  ellos, sin necesidad de la anuencia o colaboración de empleados  o funcionarios.   

Consideraciones de la Sala  

Como bien lo dice el apelante, al momento de  resolver  la  situación  jurídica  al  juez  RINCÓN  VENTURA  se  mencionó  que las pruebas no apuntaban a  demostrar  su  responsabilidad  en  la  adulteración de los libros radicadores,  pero  luego  de  adelantada  la  investigación  por  la  fiscalía  delegada se  estableció   lo  contrario  y  así  quedó  enunciado  en  la  resolución  de  acusación, donde se dijo:   

“..si  bien  es cierto aparece acreditado en el expediente que algunas  personas  ajenas  al despacho laboraban en el mismo con la anuencia de él, y se  prestaron  esos  sujetos  para  realizar  algunas alteraciones en los libros del  despacho,  cambiando  hojas  para  hacer  ver  que  eran  mas  demandados de los  iniciales,  ello  jamás  desvirtúa  la  conducta  de  falsedad  querida por el  funcionario    para    poder    emitir   decisiones   prevaricadoras…”.   

Así  que  la  falsedad  deducida  al  juez  RINCÓN  VENTURA  consistió  en  permitir  la modificación de los libros radicadores del juzgado mediante el  cambio,  sustitución  e  incorporación de nuevas hojas para consignar en ellas  la  información  de  los  documentos  allegados  a  cada  uno  de los procesos,  posterior   al   auto   admisorio   de  la  demanda  y  hacerlos  aparecer  como  legales.   

Como  se  puede  evidenciar,  no  le  asiste  fundamento  al apelante en su postulación, porque si bien al momento de definir  la   situación   jurídica  no  habían  elementos  claros  de  compromiso  del  investigado  con este hecho, éstos sí aparecieron durante el curso ulterior de  la  instrucción, y es así como en la resolución de acusación se le atribuyó  el referido delito.   

Tampoco  es  cierto  que  respecto  de  esta  conducta  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior hubiera  proferido  preclusión  en  favor  del  juez  RINCÓN  VENTURA, pues en la fotocopia de la decisión allegada  por  el  recurrente  de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, se observa  como  motivos de esa actuación hechos completamente diferentes a los señalados  por el defensor.   

En  efecto,  en  la  providencia  aludida se  enuncia  como  objeto  de  la  acción  penal  la  elaboración  de documentos y  títulos  valores  espurios  a nombre de extrabajadores de la empresa Puertos de  Colombia,  con  el  propósito  de  demandar  a  la  misma,  aspectos totalmente  disímiles   al   proceso   adelantado   en   contra   del   juez   RINCÓN  VENTURA  por  la falsedad en los  libros    radicadores    del    Juzgado    Sexto   Laboral   del   Circuito   de  Barranquilla.   

De igual manera, se desestiman los argumentos  del  defensor  según  los  cuales  los  expedientes  fueron  alterados  sin  el  conocimiento,  anuencia  y  participación del juez, porque como ya se ha dicho,  todo  hizo parte de una organización criminal con división de trabajo de todos  los   participantes   con   un   único  objetivo  claro:  La  defraudación  de  FONCOLPUERTOS.  Parte  de  esa  labor consistió en incorporar a cada uno de los  procesos  iniciados documentos que acreditaban otras solicitudes con sus anexos,  lo  cual hacía necesariamente que se volviera a enumerar cada folio. Ejemplo de  ello son las siguientes alteraciones:   

En   el  proceso  No.  9758  iniciado  por  Juan  Escobar,  la  demanda  tiene  cuarenta  y  tres  (43)  páginas, de modo que el auto admisorio debería  estar  en  la  hoja  número  cuarenta  y cuatro (44), pero se encuentra a folio  ciento  noventa y seis (196), lo cual indica que le adicionaron ciento cincuenta  y dos (152) hojas.   

A  su  vez,  en  la  actuación No. 9684 la  solicitud  presentada  por  Marco  Rojas contiene  cincuenta y tres (53) folios, por ello la admisión tenía  que  estar  en  el  número cincuenta y cuatro (54), pero está en el doscientos  seis  (206),  de  donde  se infiere que también le agregaron ciento cincuenta y  dos (152).   

Igual  circunstancia  se  presenta  en  el  expediente  No.  9828  iniciado  por  Carlos  Castro,  cuya  petición al momento de la radicación contenía  treinta  y  un  (31) folios, razón por la cual la admisión debería aparecer a  folio  treinta y dos (32), pero se encuentra en el número ciento sesenta y seis  (166),  de  donde  se  deduce  que  le  añadieron  ciento treinta y nueve (139)  hojas.   

Por  último,  en  el  proceso  No. 9755 la  demanda   presentada  por  Jaime  Ponce  contiene  cincuenta  y  cuatro  (54) folios, y el auto que la admite  está  en  el  ciento  catorce  (114),  lo  cual  indica  que le incorporaron 60  más.   

Esta circunstancia produjo que los procesos  tuvieran  multiplicidad  de foliaciones, por eso no le asiste razón al apelante  en  su  inconformidad,  porque  como  quedó  demostrado, las falencias eran tan  grandes  y  visibles  que  con  revisar  cada  una de las actuaciones se podían  detectar fácilmente.   

          Aunado  a  lo  anterior, el doctor RINCÓN  VENTURA  permitió  a  dos  personas  ajenas a la Rama  Judicial  y  a su despacho tener acceso directo a los expedientes y a los libros  radicadores,  siendo  ello  una  muestra  palmaria  de  su  vinculación  con la  organización   criminal,   situación   que   rompe  toda  lógica  mínima  de  comprensión  para  rechazar  la ausencia de responsabilidad del procesado, como  lo    pretende    el   recurrente.   En   tal   virtud,   el   reclamo   tampoco  prospera.   

2.3.           Omisión   en   la   práctica  de  la  inspección judicial.   

Enuncia el defensor que el hecho de decretar  el  juez  la  inspección judicial en las actuaciones y no realizarlas, no puede  tenerse   como   parte   del   plan   que   condujo   a   la   defraudación  de  FONCULPUERTOS.   

Consideraciones de la Sala  

No  comparte  la  Sala el planteamiento del  recurrente,  por  cuanto  la  inspección  judicial  a  las  instalaciones de la  empresa  accionada  constituía  el  medio  idóneo  para verificar aspectos tan  importantes  como el agotamiento de la vía gubernativa y la autenticidad de los  documentos allegados en cada una de las demandas presentadas.   

De  esta  manera,  el  juez  RINCÓN   VENTURA  tuvo  la  oportunidad  procesal  para  indagar  de  manera  personal  y  directa  en los archivos de la  entidad  accionada  y corroborar si la información aportada en las demandas era  verídica o no.   

Con la inspección judicial resultaba fácil  establecer  la  real  situación laboral de cada uno de los extrabajadores de la  empresa  Puertos  de  Colombia,  respecto  de las pretensiones enunciadas en las  demandas  relacionadas  con  las  prestaciones  sociales, cesantías, intereses,  prima proporcional del último año y prima de antigüedad.   

Más aún, la responsabilidad del juez se ve  mayormente  comprometida  cuando, de acuerdo con el acta levantada en la segunda  audiencia  de  trámite dentro de los procesos No. 9684, 9828, 9755 y 9758, hace  constar  que el abogado demandante aportó los documentos correspondientes a sus  poderdantes,  sin  ser  ello  cierto,  porque  no  aparecen  incorporados en las  actuaciones enunciadas.   

Por  lo  anterior,  no  le asiste razón al  recurrente,  pues  en ninguno de los procesos citados se allegó la información  respectiva  que supliera las diligencias de inspección judicial ordenadas a las  oficinas de la entidad demandada.   

Tal   proceder   del   juez  RINCÓN     VENTURA    denota,    pues,  participación  en  la  cadena  de  irregularidades  sucedidas  en  los procesos  laborales,  los cuales finalizaron con fallos en contra de la entidad accionada,  a  pesar  de  las  graves falencias cometidas durante su trámite, circunstancia  suficiente  para concluir que el reparo examinado en este acápite está llamado  a fracasar.   

2.4.               Duplicidad      de      varios  demandantes.   

Según  el  recurrente,  no  es  cierto que  algunos  extrabajadores  hayan  presentado simultáneamente demandas con iguales  pretensiones,   pues   ellas  contienen  conceptos  diferentes,  lo  cual  está  permitido en nuestro ordenamiento laboral positivo.   

Consideraciones de la Sala  

No  puede  compartir  la  Corte el anterior  argumento,  porque  el  examen del contenido de cada una de las demandas permite  establecer  en  algunos  casos  que  sí  hubo dualidad de accionantes, amén de  pretensiones  orientadas  a  obtener el amparo de los mismos derechos. Corrobora  este aserto el siguiente análisis:   

Los    extrabajadores    Jorge   Fontalvo,   Julio   Giraldo,   Eugenio   Narváez  y  Marco  Rojas son simultáneamente demandantes en los procesos  No.  9684  y  9828,  cuyo objeto es el mismo: reliquidar la prima de servicio de  los  tres  últimos  años  y  la  prima  proporcional  del  último  año.  Los  accionantes  se vieron favorecidos por el juez RINCÓN  VENTURA  a través de las sentencias del 18 de marzo y  17 de abril de 1998, respectivamente.   

A   su   vez,   el   señor  Julio  Escobar es demandante paralelamente  en  los  procesos  9684  y  9758,  constituyendo  común  denominador en las dos  acciones  la  pretensión de reliquidación de la prima proporcional del último  año.  Obtuvo sentencia a su favor el 18 de marzo de 1998 en la primera acción,  no  así  en  la  segunda  en  virtud  de  la  investigación  adelantada por la  Fiscalía General de la Nación.   

Como  se  observa,  la  simple  lectura del  nombre   de   los  accionantes  y  de  las  pretensiones  presentadas  permitía  determinar  que  sí  se  presentó  dualidad  en  esos  aspectos. Más aún, el  procesado  contó con suficiente tiempo para advertir tal situación, pues en el  lapso  de  tres  meses  recibió  y  admitió  cada  una  de  las  demandas.  En  consecuencia,  no  le  asiste razón al defensor para controvertir en este punto  la  decisión  de  primera  instancia, lo cual conduce a la improsperidad de sus  argumentos.   

2.5.           Lapso  transcurrido  entre  los  autos  admisorios   de   las   demandas,   las   sentencias   y   los  mandamientos  de  pago.   

Refiere  el  apelante  que  las razones del  Tribunal  sobre  la presunta rapidez en el trámite de los procesos laborales se  fundamentó  en una simple contabilización cronológica del tiempo, sin que del  ordenamiento  procesal  laboral  se  pueda  establecer  cuál  es  la  duración  promedio de un proceso de esta naturaleza.   

De  otra  parte, reseña que las sentencias  dictadas  contra el citado Fondo no requerían surtir el grado jurisdiccional de  consulta   para  alcanzar  ejecutoria,  cuya  procedencia  opera  en  los  casos  previstos     en     el     artículo     69     del     Código     Contencioso  Administrativo.   

Consideraciones de la Sala  

No   comparte   esta   Colegiatura   las  afirmaciones  del  apelante,  conforme  a  las  cuales el Tribunal no contó con  respaldo  probatorio  para  señalar  la  rapidez con la cual se adelantaron los  cuatro  procesos cuando, por el contrario, existe prueba contundente que así lo  demuestra.   

En  efecto, si bien no está establecido un  promedio  de  duración  de  las  acciones,  los  tiempos utilizados por el juez  RINCÓN   VENTURA  en  las  actuaciones a su cargo no pueden pasar totalmente desapercibidos.   

El asunto laboral No. 9684 duró menos de un  año (entre el 11 de marzo de 1997 y el 6 de marzo de 1998).   

En  la causa No. 9755 el lapso fue de nueve  meses (del 24 de abril de 1997 al 23 de enero de 1998).   

El tiempo que transcurrió en la acción No.  9828   fue  de  once  meses  (del  28  de  mayo  de  1997  al  17  de  abril  de  1998).   

Producto de ese interés para adelantar con  premura  los  procesos, se incurrió en tal falta de cuidado que se incorporaron  documentos  a  las  actuaciones con fechas posteriores a los autos admisorios de  las  demandas,  lo  cual  rompe con la lógica de la cronología bajo la cual se  deben desarrollar los mismos.   

Para  una  mejor  comprensión del anterior  aspecto  es  pertinente  efectuar  un  recuento  de  los hechos que motivaron la  acción judicial, a saber:   

(i)            El  5  de  marzo  de  1997  el abogado  David    Enrique   Orozco   Camacho,   obrando  como  apoderado  de  Marco Rojas,  Aquiles    Mendoza,    Napoleón    Orozco    y   Pedro   Solano,   presentó  demanda  en contra de FONCOLPUERTOS, aceptada por el juez  RINCÓN  VENTURA  mediante  auto  del  11  del  mismo  mes  y  año,  la cual quedó radicada con el número  9684.   

A  esta  actuación  fueron  posteriormente  incorporados  irregularmente  como  demandantes  Julio  Escobar,  Eugenio Narváez, Julio Gamboa, Héctor Arguello, Jaime Jimeno y José  Fontalvo,  quienes no aparecen en el auto que admite la  demanda,  pero  si  en  la sentencia y en el mandamiento de pago en contra de la  entidad  accionada.  Además,  las  peticiones  enunciadas  en  los  escritos de  agotamiento  de  la  vía  gubernativa  no  coinciden  en  lo  esencial  con las  pretensiones.   

Los  poderes  de  representación  judicial  otorgados  por Julio Escobar, Eugenio Narváez y Julio  Giraldo  aparecen con presentación personal del 18 de  febrero  de  1998,  es  decir,  casi  un año después de haber sido admitida la  acción  y  quince  días antes del fallo. El de Jaime  Jimeno  el 14 de agosto de 1997 -cinco meses después-  y   los   de   Jorge  Fontalvo  y  Héctor  Arguello  el  24  de julio del mismo año, cuatro meses luego de  presentada la demanda.   

El 4 de septiembre del mismo año el juzgado  se  constituyó  en  audiencia  pública, la cual fue declarada fracasada por la  inasistencia  de  los  abogados  de  las partes. No obstante, el funcionario ese  mismo  días  ordenó  evacuar  las  pruebas  solicitadas  en  la  demanda  y su  contestación.   

El 23 de octubre siguiente se llevó a cabo  la  segunda  audiencia  de  trámite  con  asistencia  del apoderado de la parte  demandante.  En  la  respectiva  acta  figura  una  constancia  en el sentido de  haberse  anexado  los  documentos  relacionados  en  el expediente; no obstante,  éstos  no  obran a continuación de la misma y el documento no aparece suscrito  por el juez.   

La diligencia de juzgamiento se realizó el  6 de marzo de 1998, condenándose a FONCOLPUERTOS.   

El 24 de los citados mes y año, a solicitud  del  abogado  demandante  se  libró  mandamiento de pago por cumplimiento de la  sentencia  por un valor de mil quinientos cuatro millones seiscientos quince mil  novecientos  ochenta  y cuatro pesos ($ 1.504.615.984.oo), cancelado según acta  de  conciliación  No.  63  del  8  de  junio  del mismo año, celebrada ante la  Inspección  III  de  Trabajo  de Bogotá. La respectiva resolución de pago fue  reconocida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.   

(ii)           El  5  de  mayo  de  1997  el  abogado  David   Orozco   Camacho,  representando  a  varios  extrabajadores  de  FONCOLPUERTOS,  presentó  demanda  contra  esa  entidad,  la  cual  correspondió  adelantar al juzgado a cargo del  doctor      RINCÓN     VENTURA,     siendo radicada con el No. 9828.   

Los poderes otorgados por los extrabajadores  de  la  empresa accionada tienen fecha de presentación posterior a la admisión  de   la   demanda,   así:   José  Molina  y  Jorge  Fontalvo    del    16    de    julio,   Gilberto   Caníbal   del  10  de  julio,  Jorge   Ramos,   Mayra  Bermúdez  y  Julio  Giraldo  del  29  de  septiembre,  todos  de  1997. A su turno,  José  Villar Palacio del 24  de  marzo,  Néstor Fontalvo  del  17  de  marzo  y  Eugenio Narváez del  30  de  marzo  de  1998.  Todo  a  pesar  de  que  el libelo fue  presentado en mayo de 1997.   

El 28 de mayo de 1997 se admitió la demanda  y  se  ordenó  correr  traslado  a  la  entidad  accionada,  librando  despacho  comisorio  con  fecha  4  de  mayo  del  mismo  año,  esto  es,  anterior  a la  admisión.   

El  22 de septiembre de 1997 se fijó el 13  de  noviembre  de  ese año para realizar la audiencia de conciliación, la cual  se   llevó   a   cabo   sin   que   de  ella  obre  comunicación  a  la  parte  demandada.   

El  22  de  enero  de  1998  se realizó la  segunda  audiencia  de trámite con inspección judicial, sin la presencia de la  parte     demandada.     El     abogado     Orozco  Camacho,  según  el  acta  respectiva,  anexó varios  documentos, los cuales no aparecen luego de la audiencia.   

El  17  de  abril  de  1998  se efectuó la  audiencia  de  fallo  y  se  condenó  a  la  entidad  demandada  al pago de mil  trescientos  treinta  y  dos  millones seiscientos once mil setenta y ocho pesos  ($1.332.611.078.oo)   y   consecuencialmente   a  los  seis  días  declaró  la  ejecutoria  de  la sentencia. El proceso fue incautado por el Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación.   

(iii)          El  11  de  abril  de  1997  el  abogado  David  Orozco  Camacho,  en  representación   de   varias   personas,   presentó   demanda   en  contra  de  FONCOLPUERTOS  en  busca  de  obtener  la  reliquidación  de  las  prestaciones  sociales,  cesantías, intereses, prima proporcional del último año y prima de  antigüedad.  Actuación  que  correspondió  al  despacho del juez RINCÓN VENTURA.   

Para  demostrar  el  agotamiento de la vía  gubernativa     respecto     del     señor    Juan  Escobar,   adjuntó   un   escrito   dirigido  a  FONCOLPUERTOS  solicitando  los  derechos  de  cena  y  descanso,  así como las  reliquidaciones  respectivas,  lo  cual no correspondía con las pretensiones de  la demanda.   

El   poder   otorgado   por  José  Luis  Carmona  carece  de fecha de  presentación  y  el  escrito de agotamiento de la vía gobernativa se encuentra  sin el sello y día de recibido.   

El   24   de  abril  de  1997  el  doctor  RINCÓN  VENTURA admitió la  demanda,  la  cual  quedó  radicada  con  el  número No. 9758, pero al proceso  posteriormente   le   incorporaron   irregularmente   los  documentos  de  otros  accionantes.   

El 22 de septiembre del mismo año, el juez  dictó  auto  señalando  el  13  de  noviembre  siguiente  para  llevar  a cabo  audiencia  de  conciliación,  notificada  por estado el 23 de septiembre según  sello  sin  firma de la secretaria. Efectivamente, se realizó la diligencia sin  la  comparecencia  de la parte demandada, ordenando el servidor público evacuar  las pruebas solicitadas por el demandante.   

El  22  de enero de 1998 se cumplió con la  segunda  diligencia  de  trámite  donde  el  juez  ordenó anexar al expediente  algunos  documentos  relacionados  en el acta, los cuales no aparecen adjuntos a  ella  y  señaló  el  6  de  marzo  para realizar la diligencia de juzgamiento,  aplazada  luego  para el 17 de abril, 12 de junio, 17 de julio y 27 de noviembre  de 1998.   

(iv)           El  4  de  abril  de  1997  el  señor  Jaime  Jimeno  Ponce otorgó  poder  al  doctor  David  Orozco Camacho,  a  fin  de  obtener  el  reconocimiento  y  pago  de la diferencia  salarial  dejada  de pagar por ascenso de categoría, al pasar de la cuarta a la  séptima.   

En el escrito dirigido a FONCOLPUERTOS para  agotar  la  vía  gubernativa  se  mencionan  otros  conceptos  diferentes a los  señalados en el poder otorgado al abogado.   

La  acción  fue  presentada el 10 de abril  siguiente,  la cual aparece acompañada con anexos de fechas 2 de agosto y 27 de  octubre  de 1993, correspondientes a actas de liquidación, todas con múltiples  foliaturas y sellos de recibido en copia y original.   

El 24 de abril de 1997 el juez RINCÓN   VENTURA  admitió  la  demanda,  siendo radicada con el No. 9755.   

El 30 de mayo del mismo año fue notificado  el  representante  legal de FONCOLPUERTOS, quien se opuso a las pretensiones del  actor  y  a  las pruebas solicitadas por él, al igual que presentó excepciones  de  inepta  demanda  por no haberse agotado la vía gubernativa, prescripción e  inexistencia de causa legal para los pagos pretendidos.   

El 4 de septiembre de 1997 no hubo audiencia  de  conciliación  por  ausencia de las partes, dando el juez por fracasada esta  etapa,  ordenando evacuar las pruebas solicitadas, no sin antes declarar como no  probada la excepción de inepta demanda.   

El  23  de  octubre  siguiente  el  doctor  RINCÓN  VENTURA  llevó  a  cabo  la  segunda  audiencia  de  trámite,  señalando  que la prueba necesaria  aparecía  anexada  a  esa actuación y dejó constancia de haberse allegado los  documentos relacionados en el expediente, sin ser ello cierto.   

El  23  de  enero  de  1998  se cumplió la  audiencia  de  juzgamiento,  en  cuyo desarrollo el juez denegó las excepciones  propuestas y condenó a la entidad accionada.   

Posteriormente,  el  apoderado  del  actor  solicitó  el  cumplimiento de la sentencia, evento que se llevó a cabo el 3 de  marzo    de   1998   a   favor   de   Jaime   Jimeno  Ponce   por  la  suma de cincuenta y dos millones  ciento   treinta   y   cinco   mil   seiscientos   setenta   y   tres  pesos  ($  52.135.673.oo).   

Esa agilidad y prontitud en el desarrollo y  cumplimiento  de  cada una de las etapas en los procesos mencionados también se  evidenció  en  la ejecución de las condenas, así como en el proferimiento del  mandamiento  de  pago  ante  la  jurisdicción ordinaria en contra de la entidad  accionada.   

Todo  ello  con  el  propósito de que a la  menor  brevedad  o  de  la forma más expedita se adelantara el trámite de cada  una  de  las  actuaciones y se fallara en contra de FONCOLPUERTOS. Por tanto, la  postulación presentada no tiene éxito.   

De otra parte, señala el recurrente que las  sentencias  dictadas  en el año de 1998 contra el Fondo para la liquidación de  la  Empresa  Puertos de Colombia no requerían surtir el grado jurisdiccional de  consulta,  pero observa la Sala que este aspecto no fue motivo de imputación en  el    fallo   de   primera   instancia   en   contra   del   juez   RINCÓN  VENTURA,  por  ello  no es dable  hacer pronunciamiento al respecto.   

2.6.          Registro y allanamiento al domicilio del  abogado   demandante,  doctor  David  Enrique  Orozco  Camacho.   

Aduce  el  defensor  que  el  registro  y  allanamiento    realizados    a   la   residencia   del   abogado   Orozco  Camacho, contrario al razonamiento  del  Tribunal,  demuestra la ajenidad del juez RINCÓN  VENTURA  en  la  comisión  de  las conductas punibles  materia  de  juzgamiento  y  explica  la  responsabilidad  del  litigante, quien  promovía pleitos laborales contra FONCOLPUERTOS.   

Esas  actuaciones las tramitaba hasta antes  de  la  audiencia  de  juzgamiento,  momento en el cual procedía a sacarlas del  juzgado  para agregarles los nombres de otros extrabajadores y la documentación  correspondiente,  además  de  alterar  los  libros del juzgado y hacer aparecer  igualmente a estos en condición de demandantes.   

Mediante  este mecanismo lograba inducir en  error  al juez, quien utilizado como instrumento, admitía la demanda a favor de  los  demandantes  iniciales,  pero  después de la manipulación del expediente,  pasaba  al  despacho  del  juez con diez (10) o más accionantes. De esa manera,  concluye  el impugnante, con la errada convicción de la licitud del proceso, en  lo  atinente  a la cantidad de actores, el funcionario dictaba la sentencia y el  mandamiento  de  pago  por  un  número  mayor  del  que  realmente contenía la  solicitud original.   

Consideraciones de la Sala  

No  es cierto que en la sentencia recurrida  el     Tribunal     estableciera     como     una     de     las    “premisas”  de  responsabilidad  del  acusado el  registro    y    allanamiento    al    domicilio    del   abogado   David Orozco Camacho.   

Sobre   ese   punto,   el   a   quo   no  hizo  ninguna  valoración  probatoria.  Solamente  mencionó  haber  encontrado  en  poder  del hermano del  litigante  el  original  de  un proceso ordinario laboral contra FONCOLPUERTOS y  unos    documentos    del    Juzgado    Sexto    Laboral    del    Circuito   de  Barranquilla.   

La  responsabilidad  del  juez RINCÓN  VENTURA la determinó el Tribunal  con  fundamento en el acervo probatorio allegado a la actuación procesal, en la  cual,  ciertamente,  se demuestra su valiosa e imprescindible intervención para  el   logro   del   colectivo   propósito  perseguido  por  todas  las  personas  involucradas:  la  defraudación  del  Fondo  del  Pasivo  Social  de la Empresa  Puertos de Colombia.   

Ahora  bien,  el hecho de encontrarse en la  citada  diligencia  documentos  de  procesos  laborales al abogado litigante, no  demuestra  de  modo  alguno  la  ausencia  de  responsabilidad  del  funcionario  judicial,  porque  como  ya  se  ha  dicho,  todo  obedeció  a  la bien montada  organización   delincuencial,   donde  sus  integrantes  tenían  una  función  específica,  y  la  del  inculpado era dar visos de legalidad a cada uno de los  procesos.   

Tampoco se encuentra demostrado que el juez  haya   sido  utilizado  como  instrumento,  por  cuanto  las  irregularidades  y  anomalías  enunciadas  son  por su magnitud y cantidad ostensibles y evidentes,  al  punto que podían ser detectadas con la simple lectura y observación de los  expedientes.   

De acuerdo con lo narrado por los empleados  del  Juzgado  Sexto  Laboral  del Circuito de Barranquilla, el juez RINCÓN  VENTURA  era  quien  dirigía  y  determinaba  cómo  tenían  que  salir  las  decisiones, así como revisaba los  expedientes  para  las  audiencias  y  los  fallos,  lo  cual  coincide  con  lo  manifestado por el propio encartado en la indagatoria.   

Siendo  ello  así, necesariamente tuvo que  advertir  todas  las  irregularidades  en  los  cuatro  procesos,  porque no son  errores  mínimos o imperceptibles. Por el contrario, son tantos y notorios, que  admitirlos,  dejarlos  pasar  y  no tomar correctivos sobre los mismos, permiten  advertir  actos  conscientes  y  voluntarios  con  una determinada finalidad: la  defraudación económica de FONCOLPUERTOS.   

Por lo anterior, no tiene ningún asidero lo  señalado  por  el  apelante,  lo  cual  hace  que esté llamado al fracaso este  reparo.   

2.7.          La condición de determinador del doctor  David Orozco Camacho.   

Refiere   el   defensor  que  el  abogado  David  Orozco  Camacho  fue  condenado  en  otra  actuación  judicial como determinador de las falsedades en  los  cuatro  procesos adelantados por el Juzgado Sexto Laboral de Barranquilla y  en  esa decisión no se mencionó el nombre de los empleados de ese despacho que  participaron  como  autores,  coautores o partícipes, por cuya razón considera  falsa  la  afirmación  del  Tribunal  cuando  señala  al  doctor  RINCÓN  VENTURA  estar  comprometido  en  estos acontecimientos.   

Consideraciones de la Sala  

No  le  asiste  razón al recurrente cuando  pretende  demostrar  la ausencia de responsabilidad del procesado con fundamento  en  la  cita  que  hace  de  la  decisión mediante la cual el Juzgado Penal del  Circuito   Especializado  de  Descongestión  de  Bogotá  condenó  al  abogado  Orozco   Camacho   y  tres  personas más.   

En  primer lugar, porque esa investigación  se  adelantó  en  contra  de  particulares  a  quienes  el  doctor RINCÓN  VENTURA permitió el acceso a las  dependencias  del  juzgado  para  manipular  los  libros  y  procesos  laborales  seguidos  contra  FONCOLPUERTOS, así como incorporar documentos espurios a cada  una de las actuaciones.   

Y,   en  segundo  lugar,  por  cuanto  la  actuación  penal seguida en contra del doctor RINCÓN  VENTURA  se adelantó teniendo en cuenta su calidad de  servidor  público  responsable  del despacho judicial, quien de acuerdo con las  pruebas  allegadas, consintió el diligenciamiento irregular de cuatro procesos,  sin   cumplir  con  su  obligación  funcional de garantizar su trámite en  debida  forma  y  de  verificar la viabilidad de los derechos reclamados por los  extrabajadores de FONCOLPUERTOS.   

En  el anterior sentido, surge claro que se  trata  de  dos  actuaciones  penales adelantadas de manera separada y autónoma,  sin   que  lo  declarado  probado  en  el  proceso  seguido  contra  el  abogado  Orozco   Camacho   y  tres  personas  más se oponga a la realidad fáctica evidenciada en el presente caso.   

Por  lo  tanto,  se  insiste, la referencia  efectuada  por el impugnante a la condena en contra de los particulares, en nada  tiende  a demostrar la ausencia de responsabilidad del procesado, lo cual motiva  la desestimación de su pretensión.   

2.8.           Fallos  pagados  por  FONCOLPUERTOS  al  litigante David Orozco Camacho.   

Según  la  defensa, carece de exactitud la  afirmación  consistente  en  que  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  expidió  resoluciones  a  favor  del  abogado  Orozco  Camacho o de los trabajadores, disponiendo u ordenando  el  respectivo  pago  con  base  en  las sentencias dictadas en los procesos que  motivaron este averiguatorio.   

Al respecto, señala que la celebración de  un  acta  de  conciliación  es  un  paso  previo para ordenar el pago, pero ese  documento  no demuestra el desembolso de lo acordado. En su criterio, en materia  de  acreencias  laborales  la  cancelación efectiva solamente la constituye: el  título  judicial  de la consignación en el Banco Agrario, la resolución de la  liquidación  y  su correspondiente nota débito sobre el abono y el comprobante  de  entrega  debidamente  expedido  por  la entidad financiera que haya hecho la  transferencia.   

Por  eso,  no obrando en la foliatura copia  auténtica  de  la  resolución  del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público  mediante  la  cual  reconoció como deuda a cargo de la Nación las sentencias y  mandamientos  de  pago  materia  de  la investigación, como tampoco copia de la  decisión  administrativa de FONCOLPUERTOS que ordenó el cumplimiento de ellas,  ni  de la nota débito con la cual el Fondo materializó el mismo, en su sentir,  no  existe  medio  de  prueba idóneo para afirmar que efectivamente tal pago se  realizó.   

Consideraciones de la Sala  

          Las  argumentaciones  expuestas  por  la  defensa  en el punto antes  reseñado  tampoco  están  llamadas  a  prosperar  porque,  contrariamente,  el  expediente  sí  revela  la  expedición  de los actos administrativos que dicho  sujeto procesal echa de menos.   

          En  efecto,  tal  realidad  procesal  se  encontró demostrada en la  sentencia  del  10  de  mayo de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado   de   Descongestión,   cuya  copia  se  allegó  a  la  presente  actuación.  En  dicha  decisión  se  puso  de  presente  que  el Ministerio de  Hacienda  y  Crédito  Público  reconoció  a  favor  del  abogado David   Orozco   Camacho   la   suma  de  $1.613.000.000  mediante resolución del 1502 del 19 de junio de 1998, monto del  dinero  objeto de apropiación a través de los procesos que se tramitaron en el  Juzgado  Sexto  Laboral  del  Circuito  de  Barranquilla,  a  cargo  del  doctor  CARLOS    EDUARDO    RINCÓN   VENTURA.   

          En  el  referido  fallo  también  se da cuenta que el pago de dicho  capital  se dispuso efectuar por parte del FONCOLPUERTOS al abogado Orozco  Camacho  mediante resolución No.  2226 del 12 de junio de 1998.   

         

          A  lo  expuesto se suma el hecho de que, precisamente, al mencionado  profesional   del  derecho  se  le  condenó  por  el  delito  de  peculado  por  apropiación  consumado  al  recibir, efectivamente, la suma de dinero cuyo pago  se    ordenó    hacer    a    través   de   las   resoluciones   aludidas   en  precedencia.   

2.9.          La  instrumentalización  del  juez y la  ausencia  de  responsabilidad  en  los  delitos  de  prevaricato  por  acción y  peculado por apropiación.   

Manifiesta  el  recurrente  que  el  juez  RINCÓN    VENTURA   fue  utilizado  como  instrumento  por parte del abogado demandante y personas ajenas  al  despacho,  y  en  ese sentido trae a colación otras actuaciones adelantadas  por   el   caso   FONCOLPUERTOS,   en   las  cuales  los  señores  Pinto  Madrid,  Caballero  Vargas,  Gutiérrez  de  Alba e Iguarán  Ortega  confesaron  su  autoría  en  estos  hechos  y  negaron la participación de los funcionarios del juzgado.   

Dice no participar del criterio del Tribunal  cuando   concluyó   que   el  juez  RINCÓN  VENTURA  “…a  sabiendas…transgredió la  ley  profiriendo  decisiones  ostensiblemente  indebidas  que  agotan el injusto  típico        denominado        prevaricato       por       acción…”.  En su  concepto,  debe  tratarse  de  actos  “manifiestamente      contrarios      a      la      ley”,  razón  por la cual se requiere que  entre  lo  decidido,  resuelto o dictaminado y la ley o el derecho aplicable, se  presente contradicción clara y evidente.   

Consideraciones de la Sala  

Para la Corte, la anterior argumentación no  es  de  recibo  porque,  como  ya  se  ha  expresado  a  lo largo de la presente  decisión,   el  juez  RINCÓN  VENTURA  hizo   parte   de   un   contubernio   criminal  y  mancomunado  con  particulares,   empleados   de  FONCOLPUERTOS  y  abogados  litigantes,  con  el  propósito  colectivo  de defraudar a la entidad accionada, adelantando procesos  laborales  en  contra de ella, donde cada uno de los integrantes, de acuerdo con  la división de trabajo, cumplía con una tarea específica.   

No  de otra manera se puede entender que en  un  despacho judicial, como el regentado por el procesado, en el lapso de año y  medio sucedan irregularidades de la siguiente envergadura:   

1.  Demandas laborales presentadas por unas  personas y falladas a favor de un número superior.   

2. Documentos incorporados irregularmente a  cada uno de los expedientes.   

3. Aceptación de pretensiones sin acreditar  agotamiento de la vía gubernativa.   

4. Poderes concedidos al abogado demandante  con    fecha    de   presentación   posterior   al   auto   admisorio   de   la  acción.   

5.  Diferencia  entre  la  motivación para  agotar vía gubernativa y los motivos de la demanda.   

6.  Personas  ajenas al juzgado manipulando  procesos, documentos y libros radicadores.   

Como  se  puede  observar  de manera clara,  estas  anomalías  tienen  un carácter significativo por su calidad y cantidad,  tornando  inverosímil  que el funcionario no se diera cuenta de tales hechos y,  por  el  contrario, demuestra fehacientemente su grado de compromiso, voluntad y  conocimiento con esta defraudación.   

Por lo anterior, no resulta creíble para la  Sala  que  un servidor público con experiencia de 20 años en la Rama Judicial,  buena  parte  de ellos en la jurisdicción laboral, fundamente como exculpación  el  haber  sido  utilizado  a  manera de instrumento. Por tanto, dicho argumento  debe también desatenderse.   

2.10. Error de tipo  

En   criterio  del  defensor,  al  doctor  RINCÓN    VENTURA   lo  “incitó”     el     abogado    Orozco  Camacho mediante la manipulación  de  los  expedientes, lo cual le impidió tener conocimiento de la ilegalidad de  sus  pronunciamientos,  por cuanto procedió a dictar las sentencias inducido en  el  error  de  que  su conducta no configuraba la descripción típica objeto de  imputación.  Considera  que la ausencia de esa comprensión es evidente, por lo  cual comporta necesariamente un error de tipo.   

Consideraciones de la Sala  

          Como   el  abogado  defensor  expresa  que  el  doctor  RINCÓN  VENTURA  actuó  bajo  error  de  tipo,   es   pertinente   recordar   que   la   Sala   sobre  tal  instituto  ha  dicho2:   

“El  ámbito  subjetivo   de   los  tipos  penales  como  el  prevaricato  por  acción  está  constituido  por  el  dolo,  lo  que  comporta probar que el agente conocía los  elementos  que  caracterizan  objetivamente  la  infracción  penal –elemento   cognitivo-   y   quería           su           realización3          –elemento volitivo-.   

El  error  que  recae  sobre  el  aspecto  objetivo  de  la  tipicidad, esto es, sobre alguno de sus componentes excluye el  dolo  porque  afecta  el  aspecto  cognitivo  del  mismo,  incidiendo así en la  responsabilidad.   

En  el  error  de  tipo no obstante que el  autor  obra  voluntariamente,  ignora  que su comportamiento se adecua a un tipo  penal”4.   

De  acuerdo  con  lo anterior, no le asiste  razón  al  recurrente al afirmar que su defendido profirió los fallos inducido  en  error por el abogado litigante. Las pruebas allegadas al proceso desvirtúan  el  referido  argumento  y  permiten  establecer  la  responsabilidad dolosa del  procesado.   

Muestra de ello es la cadena de alteraciones  y  anormalidades  que  se  presentaron  en  los procesos laborales adelantados y  fallados  por  el  doctor  RINCÓN VENTURA  en  contra  del  Fondo  del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia    de    Barranquilla,    enunciadas   en   el   transcurso   de   esta  decisión.   

Y esos aspectos se tornan más relevantes en  la  medida en que para la fecha de los hechos, conforme con lo expresado por los  funcionarios  del  juzgado  y  de  manera  enfática  por  el  propio implicado,  revisaba  éste  todos  los  procesos, ordenando en qué sentido debían salir y  luego  de  proyectadas  procedía a su estudio. Ello entonces robustece la tesis  acorde  con  la  cual  de  manera consciente permitió todas las irregularidades  descritas,  decidiendo  en  forma  contraria  a  la  ley,  lo  cual  conlleva  a  desestimar el argumento defensivo objeto de examen.   

         De  acuerdo  con  lo  anterior,  resulta evidente que los argumentos  expuestos  por  el  recurrente  no  logran persuadir a la Sala para acceder a su  pretensión  absolutoria.  Por  consiguiente,  se  impone confirmar la sentencia  impugnada respecto de los motivos de inconformidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.            RECHAZAR  por  improcedente  la  petición  de  nulidad presentada por el defensor sustituto de  CARLOS EDUARDO RINCÓN VENTURA.   

2.            RECHAZAR  por  extemporáneas  las  solicitudes  de absolución del procesado con fundamento en  el  in  dubio  pro  reo y de  cesación  del procedimiento del peculado en grado de tentativa con relación al  proceso No. 9758.   

3.-          NO ACCEDER a la  petición  de  prescripción  del  delito  de  prevaricato en grado de tentativa  respecto    del    expediente    No.    9758,   de   acuerdo   a   los   motivos  señalados.   

4.            CONFIRMAR  el  fallo  de  primera  instancia  en  cuanto  fue  objeto  de impugnación, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

Contra  esta  sentencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Excusa justificada  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia  del  3  de  mayo  de  2007.  Radicado  No.  19392.   

2  Sentencia  del  7  de  octubre  de 2009. Radicado No.  32348   

3  Artículo 22 de la Ley 599 de 2000   

4  Radicado  28681 de Diciembre 12 de 2007.     

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