33069(12-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33069  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          Aprobado Acta No. 152   

Bogotá  D.C.,  doce (12) de mayo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  LEÓN  DARIO  ARBOLEDA  GIRALDO,  contra  el fallo de 13 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Medellín  revocó  la sentencia absolutoria de primera instancia,  dictada  el  9 de octubre de 2007 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de la  misma  ciudad  y  en  su lugar lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.   

HECHOS  

Así   fueron   relatados   por   el   ad  quem:   

“Poco  antes de  las  6  de  la  tarde   del  15  de agosto de 2006, el acusado León  Darío Arboleda Giraldo arrolló a  Jhon  Jairo  Marín  Bedoya  en la avenida regional, a la altura del edificio de  Empresas  Públicas de Medellín y aunque lo llevó a la Policlínica Municipal,  falleció  al  día  siguiente  a  causa del trauma encefalocraneano. El primero  conducía  una  camioneta  Toyota  Hilux,  con  placas  LAH  061  con la cual lo  atropelló,    mientras   el   último   iba   en   una   bicicleta.”   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.  El  1  de  junio  de  2007, la fiscalía  radicó  el  escrito  de  formulación de acusación1  y  el  17 de julio de los que  cursaban  se  llevó  a  cabo  la  correspondiente  audiencia contra LEÓN DARIO  ARBOLEDA  GIRALDO  como  autor  del delito de homicidio  culposo.   

2. El 21 de agosto, se celebró la audiencia  preparatoria2;   el   2  de  octubre  se  verificó  el  juicio  oral3  al  cabo del  cual  se  emitió  sentido  de fallo absolutorio y el 9 de octubre, fechas todas  del  año  que  cursaba,  el  Juzgado  Veinte  Penal  del  Circuito de Medellín  profirió la correspondiente sentencia.   

3.   Recurrida   en   apelación   por  el  representante  del  Ministerio Público y el Fiscal, el 13 de agosto de 2009, el  Tribunal  Superior de Medellín, la revocó y en su lugar condenó a LEÓN DARIO  ARBOLEDA                   GIRALDO4,  como  autor  del  delito  de  homicidio culposo a treinta y  dos  (32)  meses  de prisión; multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes;  la  privación  del derecho a  conducir   vehículos  automotores  por  un  plazo  de  tres  (3)  años;  a  la  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo tiempo de la  sanción  principal;  y le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.   

4.-  En  desacuerdo  con  esa  decisión, el  defensor  de LEÓN DARIO ARBOLEDA GIRALDO interpuso el recurso extraordinario de  casación, cuya admisibilidad se analiza.   

LA DEMANDA  

Se  formula  como cargo único la violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 60, 61,  67,  94  y 95,  aplicación indebida del artículo 108, normas todas, de la  Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito.   

Dice  que aceptados los hechos y las pruebas  como  fueron  presentados  por  los  falladores, en la sentencia del Tribunal se  dejaron  de  lado las normas señaladas, cuando se afirma en el fallo, que sólo  un  marcado  descuido  o distracción de LEÓN DARIO en el manejo del vehículo,  explica  el arrollamiento del la víctima, lo cual constituye una infracción al  deber  objetivo  de cuidado en la actividad de conducir automotores, como de las  normas  de  tránsito  en  donde  se  establece:  i) el deber de circular por el  carril  derecho y utilizar el izquierdo sólo para realizar adelantamientos; ii)  cuando  se  conduce  a  una velocidad entre 30 y 60 kilómetros por hora se debe  conservar  una  separación  mínima  entre  vehículos  de 20 metros; iii) para  realizar  adelantamientos no se debe poner en peligro a los demás participantes  del  tránsito, ni maniobrar por el lado derecho; y iv) en general abstenerse de  ejecutar  acciones  que afecten la seguridad del tráfico automotor o los demás  partícipes en éste.   

Con  relación a la víctima, el Tribunal no  desconoce  que  ésta  violó  el artículo 94 del Código de Tránsito, el cual  establece  reglas  a  los  ciclistas  para  su  movilización,  que los obliga a  desplazarse  por la derecha a no más de un metro de la acera y de los hechos se  sabe, lo hacía por el carril del centro.   

En   la   sentencia   del   ad  quem  no  se  considera el concepto de  auto  puesta  en  peligro  como  causa  de  exclusión  del  tipo de injusto, el  principio  de  confianza,  la elevación o disminución del riesgo, la posición  de   garante  y  la  imputación  subjetiva  de  la  conducta,  los  cuales  son  importantes  en  la  teoría de la imputación objetiva de resultado, razón por  la   que   considera   indispensable   la   casación  discrecional.   

Destaca la importancia de la admisión de la  demanda,  como  excepcional  para el cumplimiento de la finalidad del desarrollo  de  la  jurisprudencia  en el tema de la imputación objetiva del resultado y el  alcance  del  concepto  causal-naturalístico  u  ontológico  de  acción, como  concepto  comprensivo  de  atribución,  que  ha  demostrado su incapacidad para  resolver  los  problemas  dogmáticos  en  los delitos de comisión por omisión  imprudente.    

Dice,  que  la  doctrina  de esta Sala se ha  ocupado  del  asunto  específicamente  de  los  presupuestos  de la imputación  objetiva  según  el  modelo funcionalista radical del profesor Günter Jakobs y  evoca  apartes  de  las  sentencias  de  casación de 20 de mayo de 2003 y 27 de  octubre  de  2007,  para  insistir  en  la  necesidad  de  la  procedencia de la  casación discrecional.   

Tras  enunciar elementos de la teoría de la  imputación  objetiva,  transcribir de manera extensa la sentencia del Tribunal,  expresa,    que    de    los   argumentos   allí   esgrimidos    se   debe  subrayar:   

“…que la mera  representación  de  un  resultado  como  probable o previsible no es suficiente  para  establecer  la  responsabilidad  del  autor.  En el marco del ejercicio de  actividades   peligrosas   como  la  conducción  de  vehículos,  tanto  en  la  conducción  de  automotores,  como de bicicletas es previsible los accidentes y  atropellos,  etc.  El  alto  grado  de  los contactos sociales en las sociedades  modernas  da  cabida  a todo tipo de representación, sin embargo no por ello se  castiga  directamente a las personas como autores de delitos culposos cuando una  parte  de  sus representaciones coincide con el resultado: tenemos entonces, que  si  se  inmiscuía en un accidente sin casco podría morir, o que al circular en  medio  de  los  vehículos podría suceder que alguno no lo viera, y por ello la  importancia  del  chaleco, aún de día, por esta razón, que el acusado se haya  representado  los  resultados  no  basta  para  deducir de ello que su obrar fue  culposo.  Ese  resultado  es en todo caso una más de tantas dentro de su esfera  interna,    o    dentro   del   sin   fin   de   sus   pensamientos.”   

Así,  destaca que a la Corte le corresponde  la    labor    en   el   orden   dogmático   de   concretar   el   “programa     normativo”  mediante  el  esclarecimiento  de los  criterios  de  imputación,  sin  que  el Tribunal haya  alcanzado a trazar  claramente  la  frontera  entre la imputación objetiva y el fuero interno de la  persona  con  el  riesgo  de  basar  la  responsabilidad  en  la suposición del  intérprete  sobre  lo  pensado  y  querido  por el autor, sin realizar el mismo  análisis sobre la víctima.   

Precisa  que, la noción de riesgo o peligro  jurídicamente  desaprobado  es  decisiva  y  en  el fallo se señala  como  factor  preponderante la distracción del conductor LEÓN DARIO ARBOLEDA GIRALDO  y  no  mantener  respecto  del ciclista, la separación reglamentaria, cuando se  afirma  que  se le arrimó o acercó peligrosamente y lo estaba sobrepasando por  la     derecha,     sin    guardar    la    distancia    debida,    “…interpretación  que no corresponde  con    la    realidad,    dado    que   el   Código   Nacional   de   Tránsito  Terrestre… en su artículo  108  establece  cuál  debe  ser  la  separación  o distancia entre vehículos,  cuando  se  circula  uno  detrás  de otro, eventos que pareciera entender la H.  Sala  Penal,  como  la  imposibilidad  de  que  un automotor no pudiera rebasar,  adelantar  o  sobrepasar  a  un ciclista, obligándolo a llevar una distancia de  él  dependiendo  de  la  velocidad que éste (sic) circulando, cuando el fin de  esta  norma  es  que  en  caso  de  un  frenazo  intempestivo o de seguridad, la  separación  acorde  con  la  velocidad  desplegada  le  permita al vehículo de  atrás  frenar  con  prudencia  y  con  ello evitar colusiones (sic)…”   

Insiste  en  que el error de interpretación  del  sentenciador  de  segundo  grado  surge  al  desentrañar  el contenido del  artículo  108  del  Código  Nacional  de Tránsito y negarle el alcance que le  corresponde  a las prohibiciones establecidas para los ciclistas en el artículo  94   de   ese  mismo  ordenamiento  “…hipótesis  que  excluyen  la falta de aplicación y la aplicación  indebida  del  art.  108  en  cuestión”.   

Reitera  como  equivocación  del  Juez,  el  “…asimilar   que   el  condenado  León  Darío  Arboleda  estaba  adelantando  al ciclista por el lado  derecho  de  la  vía,  cuando  la  prueba -sin discusión- según informe sobre  resultados  de  labor  investigativa  de  la  Policía  Judicial,  en el cual se  describió  lo  que  se  apreciaba  en  el  video  de  EPM indicando…  por  tanto  no  es  cierto (sic) que  estaba      adelantando      por      el     lado     izquierdo     –no derecho como lo dice el tribunal- y  el  informe  detalla,  ‘al  lado    derecho    de    algo    que    no   se   logra   establecer’,  es evidente entonces que la acción  no  se produce por un adelantamiento por el lado derecho de la vía, sino por el  carril  izquierdo,  lado  derecho de algo…  que  es el ciclista, -igual como lo  asume  el fallador de primera instancia, evento que no es objetado en la segunda  instancia-  de  ahí que cuando aplica indebidamente el artículo 108 del C.N.T.  dándole  un alcance que la norma no tiene, siendo el desacierto del juzgador al  atribuir  al  precepto  un sentido jurídico que no tiene o al asignarle efectos  que no corresponden a su contenido.”   

Cita   el   artículo   94   (normas  generales  para  bicicletas) del  Código  Nacional  de  Tránsito,  para  expresar, que la finalidad del precepto  transcrito  corresponde  a  la correcta movilización de los ciclistas, concepto  acorde  al  propósito de evitar accidentes y que cuando el Tribunal señala que  la  no  utilización  del  casco  y  el  circular alejado más de un metro de la  orilla  de  la  vía no incrementa el riesgo permitido significativamente porque  las  normas de tránsito disponen también, que los vehículos deben desplazarse  por  el carril de la derecha, desconoce que todo desarrollo legal es obligatorio  e  ignora  la  existencia de una regla de contenido sustancial con incidencia en  la  sentencia,  que  de no haber sido pretermitida, modificaría la decisión de  fondo.   

“Al  señalarse  por  parte  del  H.  Tribunal,  que  una  norma  que  obliga  a  los ciclistas a  desplazarse  por  la  derecha,  a no más de un metro de la orilla, ‘no  tiene como fin prevenir accidentes  como  éste,…”, desconoce  el  contexto  normativo  del  artículo 94 del Código Nacional de Tránsito que  regula el comportamiento de los ciclistas.   

Refiere  que  el  artículo  95  del Código  Nacional   de  Tránsito  señala  conductas  específicas  a  cumplir  por  los  ciclistas  cuando  llevan  personas  y  durante  la noche, donde es necesaria la  utilización  de  luz  delantera  blanca  y trasera  roja, para criticar la  decisión  del  ad quem cuando  consideró        que      “…la  utilización  del casco tampoco tiene por fin que los ciclistas  sean  arrollados  por los conductores de otros vehículos, sino limitar los  daños  en  caso  de  un  incidente.  Por  ende,  tampoco le es atribuible a esa  conducta  el resultado…”,  con  lo  cual  dice el demandante, está desconociendo  que  como  fin  de  la  Teoría de la Imputación Objetiva, cada individuo en su  núcleo  social  tiene  la obligación de realizar las actividades que le están  permitidas   y   abstenerse   de   las   prohibidas;  manera  como  “…el    derecho    valoriza    el  cumplimiento  o no de las expectativas de comportamiento social: Si el individuo  es  quien  tiene  que  garantizar  que  se desempeñará conforme al papel   asignado (sic).”   

Diserta de manera amplia sobre la dogmática  de  las conductas de comisión por omisión de comportamientos imprudentes, para  luego  destacar,  que  desde  la  doctrina alemana de la imputación objetiva se  deben  seguir  como  pasos  para determinar si un hecho es atribuible a alguien,  los  siguientes:  i) el papel que desarrollaban los diferentes intervinientes en  los  hechos;  ii) cuál de los intervinientes en el suceso final creó el riesgo  jurídicamente  desaprobado;  y iii) determinar si el riesgo creado se concretó  en  el  resultado. Cumplidas estas fases, se establecerá a cuál de los actores  se le atribuye el hecho.   

Expresa  que  LEÓN DARIO ARBOLEDA cuando se  desplazaba   por  la autopista regional, lo hacía por el carril derecho, a  velocidad  moderada,  inferior  a  60 kilómetros por hora, no iba de prisa, sin  haber  consumido  licor; la víctima, había salido de su trabajo en Itagüi, se  dirigía  al  municipio  de Bello, faltaban diez minutos para las 6 de la tarde,  no  iba  por su carril, ni llevaba luces, tampoco casco, circulaba por la línea  de  demarcación  entre  el  primer  y  segundo carril, la vía es nacional y de  tráfico  moderado;  y  el  ciclista coincide con el acusado, quien no alcanza a  esquivarlo y lo atropella con el posterior resultado de muerte.   

Afirma   que,  desde  un  punto  de  vista  naturalístico  y en principio, el hecho es atribuible al conductor, sin que sea  tan  sencillo  desde  la óptica de la imputación objetiva, pues al fallador le  corresponde  establecer  a  partir de los roles desarrollados, quién incumplió  las reglas encargadas de controlar la fuente de riesgo.   

“En   esta  hipótesis,  quien las inobservó fue el ciclista. Entonces, el paso a seguir es  determinar  si  esa  inobservancia de las normas que controlaban su fuente creó  un riesgo jurídicamente desaprobado.”   

Luego de citar a Roxin sobre los elementos de  la  imputación  objetiva,  el  tema  de  la  posición  de garante y relatar un  ejemplo  sobre  la  creación del riesgo, reitera que la víctima fue quien para  el  caso  en estudió lo generó, al desplazarse en las condiciones ya anotadas,  lo  cual y para el censor, el riesgo se concretó cuando el auto lo arrolló con  la  consecuente  producción  de deceso por no llevar casco, pues, conforme a la  necropsia,  de haberlo usado para el momento del accidente, habría posibilitado  un mejor desenlace clínico.   

Solicita se conceda el recurso extraordinario  de  casación  discrecional,  se proceda a la sustentación verbal y se profiera  un fallo sustitutivo de absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  El  libelo presentado por el defensor de  LEÓN  DARIO ARBOLEDA GIRALDO será inadmitido por las siguientes razones: i) no  satisface  los  requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos  183  y  184  del  Código de Procedimiento Penal, (Ley  906  de  2004);  ii)  la  Sala  de  Casación Penal no  advierte  vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que  la  Corte  debiera  proteger,  así  fuere  oficiosamente,  en los términos del  artículo  180  (fines  de  la casación)    ibídem5,    y   del   artículo   29  (debido   proceso)  de  la  Constitución  Política;  y  iii)  no  se precisa emitir una nueva decisión de  fondo,  por  lo  cual  no  es  necesario  superar  los defectos de la demanda en  atención  a  los  fines  de  la casación, la fundamentación de los cargos, la  posición  de  los  impugnantes  dentro  del  proceso,  ni  por la índole de la  controversia planteada.   

2.  Si  bien  el nuevo ordenamiento procesal  (Ley 906 de 2004) no enlista  de  manera  rigurosa  los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía  el  artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600  de  2000),  del  contenido de los artículos 183 y 184  (Ley 906 de 2004) se deducen  los siguientes:   

(i)  El  señalamiento  de  manera precisa y  concisa de las causales invocadas,   

(ii)  el desarrollo de los cargos, es decir,  que     se    expresen    sus    fundamentos    y6,   

(iii)  la  demostración de la necesidad del  fallo   en   casación,   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades  del  recurso7.   

3. El censor formula la censura soportado en  la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

Lo  primero a destacar, es que la demanda en  el  reparo  propuesto  como  único  cargo,  corresponde  a  un escrito confuso,  contradictorio, incompleto y carente de coherencia lógica.   

Resulta  oportuno  recordar,  como en forma  pacífica      ha      expuesto      la     Sala8,  que  cuando se busca quebrar  el  fallo  de  segundo  grado  con  base  en  la  violación  directa  de la ley  sustancial,  le  corresponde  al  actor  aceptar  los  hechos,  las pruebas y la  valoración  sobre  ellas realizada en las instancias, sin serle viable discutir  cuestiones  de facto, pues la impugnación se basa en estricto orden jurídico y  se  incurre  por  una  de  las  siguientes  razones:  i)  falta de aplicación o  exclusión   evidente;   ii)   aplicación   indebida   y  iii)  interpretación  errónea.   

De  manera  reiterada  la  jurisprudencia ha  decantado,  que  la  falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por  regla  general,  cuando  el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por  eso  no  la  aplica  al  caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la  ley   encargada  de  regular  la  materia  y por eso no la tiene en cuenta,  motivado  en  un  error  sobre  su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o el  espacio.   

En la aplicación indebida, el juez equivoca  la  escogencia  de  la norma. El despropósito se ofrece en la falsa adecuación  de  los  hechos  probados  a  los  supuestos  contemplados en el precepto, al no  coincidir  los  sucesos  procesalmente  reconocidos  con  las  hipótesis que lo  condicionan.   

En  tercer  orden,  para  la interpretación  errónea,  el  juez selecciona adecuadamente la norma llamada a regular el caso,  la  aplica,  pero  al  interpretarla  le  atribuye  un sentido jurídico del que  carece,  asignándole  efectos distintos o contrarios a los que le corresponden,  o un alcance que no tiene, es un yerro en su hermenéutica.   

Si  bien en un principio el ataque propuesto  en  la escogencia de la causal de la violación directa de la ley sustancial, la  indicación  de  los preceptos transgredidos, el señalamiento de los motivos de  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  y el anuncio del casacionista de  cimentar  su  disenso  en  pleno  rigor jurídico, cumpliría formalmente con su  formulación,  en  su  desarrollo,  por demás, farragoso, se olvidaron los más  básicos  presupuestos  de lógica argumentativa y el cumplimiento de la promesa  de  evitar  controvertir  el facto, las pruebas y su valoración, con lo cual se  trasladó  el  disenso  a  otra  clase  de reproche, falencias que conducen a su  inadmisión.   

En  efecto,  la  primera  glosa  merecida,  corresponde  a  la ausencia de claridad del impugnante al recurrir a la Corte en  procura  de  la  concesión  de la casación excepcional, instituto propio de la  Ley  600  de  2000,  en  pleno  desconocimiento  del procedimiento que ritúa el  presente  trámite,  el  cual  corresponde  a  la Ley 906 de 2004, en la cual la  casación  procede  para toda clase de delitos y sentencias de segundo nivel sin  importar  el  quantum  de la pena fijada por el legislador a cada hecho punible.  Por tanto, le era innecesario acudir a esa formulación.   

En segundo lugar, es evidente la carencia de  coherencia  lógica  del  escrito  de  impugnación, cuando en el desarrollo del  cargo  se aparta de mostrarle a la Sala los errores generados en el fallo por la  falta   de  aplicación  y  aplicación  indebida  de  las  normas  sustanciales  denunciadas  como  violadas  y  en su lugar lleva el debate a un plano soportado  meramente  en  la controversia probatoria, como si su desasosiego correspondiera  al  anuncio  por  errores  de hecho en el proceso de asignación suasoria de los  medios de conocimiento por el juez de segundo grado.   

Tales  equivocaciones  se  advierten  en el  libelo  cuando  expresa  que LEÓN DARIO ARBOLEDA se desplazaba por la autopista  regional,   por   el  carril  derecho,  a  velocidad  moderada,  inferior  a  60  kilómetros  por hora, no iba de prisa, sin haber consumido licor; por su parte,  la  víctima había salido de su trabajo en Itagüi, se dirigía al municipio de  Bello,  no  iba por su carril, ni llevaba luces, tampoco casco, circulaba por la  línea  de  demarcación entre el primer y segundo carril, por una vía nacional  y  de  tráfico  moderado,  momento  en  que  se  presentó  la colisión con el  automotor  conducido  por  el acusado con el posterior resultado de muerte, para  en  contraposición  a  la  tesis fáctica del tribunal, alegar que el resultado  fatídico  fue producto del incumplimiento de las reglas encargadas de controlar  la fuente de riesgo por parte del hoy occiso.   

De  esta manera presenta una nueva versión  de  los  hechos  y  valoración  de  los elementos de persuasión, disímil a la  declarada  en  la  sentencia  por  el juzgador en contradicción a su anuncio de  aceptación del facto y las deducciones probatorias del juzgador.   

Tal   forma  de  argumentar,  por  demás  equivocada  para la sustentación de la violación directa de la ley sustancial,  es    reiterada    por   el   recurrente   cuando   afirma   que:   “En   esta   hipótesis,   quien   las  inobservó  fue  el  ciclista.  Entonces,  el paso a seguir es determinar si esa  inobservancia   de  las  normas  que  controlaban  su  fuente  creó  un  riesgo  jurídicamente desaprobado.”   

Luego al calificar como errado del juez, el  “…asimilar   que   el  condenado  León  Darío  Arboleda  estaba  adelantando  al ciclista por el lado  derecho  de la vía, cuando la prueba -sin discusión-  según   informe   sobre  resultados  de  labor  investigativa  de  la  Policía  Judicial,  en  el  cual  se  describió  lo  que  se  apreciaba     en     el     video     de     EPM     indicando     (…)  por  tanto  no  es cierto (sic) que  estaba      adelantando      por      el     lado     izquierdo     –no derecho como lo dice el tribunal- y  el  informe  detalla,  ‘al  lado    derecho    de    algo    que    no   se   logra   establecer’,  es evidente entonces que la acción  no  se produce por un adelantamiento por el lado derecho de la vía, sino por el  carril  izquierdo,  lado  derecho de algo…  que  es el ciclista, -igual como lo  asume  el fallador de primera instancia, evento que no es objetado en la segunda  instancia-…”  lleva  el  debate  que  anunció  haría  en  un plano  eminentemente  jurídico  por aplicación indebida del artículo 108 del Código  Nacional  de Tránsito, a una discusión puramente probatoria y como si quisiera  denunciar  del  Tribunal  la  comisión  de  un falso juicio de identidad por la  tergiversación  de los elementos materiales de prueba que establecían el lugar  por  donde  la  camioneta realizaba el adelantamiento del ciclista, presenta una  nueva  historia  de los hechos, a partir de su propio discernimiento y ubica esa  maniobra  por el lado izquierdo, contrario a lo deducido en el fallo de condena,  como  si  de  la violación indirecta de la ley por errores de hecho se tratara,  el  que  tampoco desarrolla, pues simplemente enuncia, en franco desconocimiento  de   la  coherencia  lógica  indispensable  del  escrito  y  del  principio  de  autonomía de los cargos en casación.   

También   el  demandante  inadvierte  el  postulado  de  razón  suficiente,  según  el  cual quien anuncia premisas debe  sustentarlas  una  a  una,  cuando formula el reproche a partir de la violación  directa  de  los  artículos  60,  61,  67 del Código Nacional de Tránsito por  falta  de  aplicación  y  luego  en  todo  el extenso de la demanda no vuelve a  referirse a ellos.   

De la misma manera inadvirtió el principio  lógico  de  identidad  al exponer de manera contradictoria, que el artículo 94  del  Código  Nacional  de  Policía fue dejado de lado por el fallador, para de  inmediato  controvertir, que el Tribunal no desconoce que la víctima violó tal  precepto,  el  cual establece reglas para la movilización de los ciclistas, que  los  obliga a desplazarse por la derecha a no más de un metro de la acera, pero  no  comparte  el  alcance dado al mismo, lo cual hace de la demanda un verdadero  galimatías  que  revela  la  confusión  en  que  permanece  el  libelista, con  desarraigo  de  los  principios  de  claridad  y  precisión  de  los  cargos en  casación.   

Del mismo modo cuando plantea la aplicación  indebida  del  artículo  108  del Código de Tránsito, insiste en que el error  del  sentenciador es producto de su interpretación al desentrañar el contenido  de   ésa  disposición,  al  negarle  el  alcance  que  le  corresponde  a  las  prohibiciones  establecidas  para  los ciclistas en el artículo 94 de ese mismo  ordenamiento,  como  si  lo propuesto hubiera sido un error de hermenéutica, el  cual excluye la aplicación indebida de la norma.   

Adicional  a  todo  lo  anterior  y  de  la  necesaria  revisión  del  expediente,  verifica  la  Corte,  que  el escrito de  impugnación  además  de  su  incorrección  formal,  no soporta la corrección  material,  pues  un sutil contraste con la sentencia permite establecer, que los  contenidos   legales   denunciados   –artículos   60   y   94   de   la  Ley  769  de  2002-,  como  violados,  sí fueron presupuesto de las motivaciones de la  decisión   recurrida   al   momento   de  ser  declarada  en  la  sentencia  la  responsabilidad   del   acusado.   Esto   dijo  el  ad  quem:   

“Y no sólo una  violación  al  deber  objetivo  de cuidado, sino también una violación de las  reglas  de  tránsito  terrestre,  pues éstas establecen que los vehículos: i)  deben  circular  por el carril derecho y utilizar el carril izquierdo sólo para  realizar  los  adelantamientos; ii) deben mantener una separación mínima de 20  metros  de  los demás vehículos cuando…;  iii)  no  pueden poner en peligro a los demás participantes del  tránsito   al   hacer  adelantamientos…;y  iiii)  (sic)  en general, deben abstenerse de realizar acciones  que  afecten la seguridad del tráfico automotor o de los demás partícipes del  tránsito  terrestre (artículos 60, 62, 68, 73 y 108 del Código de Tránsito).  Todas  estas  normas  las  violó  el  acusado  al  arrollar  al  ciclista  Jhon  Jairo   Marín   Bedoya,   pues   no   iba         por        el        carril        derecho,…”   

Luego:  

“La  Sala, sin  embargo,  no  desconoce  que  éste  también  violó el artículo 94 del citado  Código,  que  prevé las reglas para los ciclistas que participan del tránsito  terrestre  y  que  los obliga a desplazarse por la derecha, a no más de 1 metro  de  la  acera, pues el ciclista Jhon Jairo Marín Bedoya conducía por el carril  derecho.”   

4.  El principio de autonomía inadvertido,  consiste  en  la  prohibición  al  interior  de un mismo cargo, de entremezclar  ataques  propios  de  causales  diferentes, al tener cada una características y  parámetros  lógicos  de  demostración  distintos  con  diversas consecuencias  jurídicas9.  Es  que  la  decisión  que  debe  adoptar  la  Corte  en caso de  prosperidad  del  reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la  causal   invocada   y  el  error  aducido.  Sobre  este  principio  la  Sala  ha  dicho:   

“Al respecto, es  imprescindible  que  quien acude en casación a controvertir la legalidad de una  sentencia  de  segunda  instancia,  lo haga con fundamento preciso en una de las  causales  expresamente  establecidas  en  la  ley, sin que sea admisible, lanzar  reparos  que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance  de los motivos establecidos.   

No  es  por  tanto  permitida  la  fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En otras  palabras,  frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este  mecanismo  extraordinario  una sentencia”.10   

También se expresó:  

“Por  eso, del  principio  de  autonomía  se  desprende la necesidad de que el planteamiento de  las  censuras  respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una  de  ellas,  en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la  estructura  del  proceso  su  presencia  puede  causar,  exige  unos  derroteros  demostrativos  diversos  y coherentes con la pretensión final, o bien de que se  case  el  fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que  retrotraiga    la    actuación    a   estadios   superados   si   tiene   bases  viciadas”.11   

5.  De  otra  parte  y  en cumplimiento del  principio   de   limitación  propio  del  recurso  de  casación,  no  le  es  dable  a  la Corte, suplir las  omisiones  argumentativas  del  escrito  de  sustentación.  Por  tanto no puede  corregir,  complementar  o  de cualquier otra forma suplantar al casacionista en  la  construcción  de  la  demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del  extraordinario   recurso   y   en  procura  de  la  defensa  de  las  garantías  fundamentales   deba   hacerlo,   evento   que   -se  repite- aquí no acontece.   

Todas   estos   motivos,  conducen  a  la  inadmisión de la demanda.   

EL MECANISMO DE INSISTENCIA  

De  conformidad  con el artículo 184 de la  Ley  906  de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  que  será  rechazado,  procede el  mecanismo    especial   de   insistencia,  cuyo  trámite  no  fue  desarrollado en la legislación procesal  penal.   No   obstante  la  Sala  ha  definido  las  reglas  a  seguir  para  su  aplicación12, como a continuación se precisa:   

1.  La insistencia es un mecanismo especial  de  exclusiva  promoción  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación  de la providencia por medio de la cual la Sala  decide  inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr  se  reconsidere  lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el  mismo  término,  por  alguno  de  los Delegados del Ministerio Público para la  Casación  Penal,  a  menos  que  el  recurso no hubiere sido interpuesto por el  Procurador  Judicial,  el  Magistrado  disidente o el que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

2.  La  solicitud  puede  elevarse  ante el  Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo  que  el  Procurador  Judicial  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  fuese  el  casacionista;  o  ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la  demanda  o  ante otro que no haya  intervenido en la discusión.   

3. Es potestativo del disidente, del que no  intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala  o  no  presentarlo  para su revisión. En este último evento informará de ello  al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

4. El auto a través del cual se inadmite el  libelo  trae  como  consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia  contra  la  cual  se  formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia  prospere y conlleve a la admisión de éste.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre  de    LEÓN    DARIO    ARBOLEDA    GIRALDO,   conforme   a   lo   expuesto   en  precedencia.   

         2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  es  facultad de los demandantes elevar petición de insistencia,  según lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ    LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ                                                   SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                   AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                        YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1 Folio  10 de la carpeta.   

2 Folio  19 de la carpeta.   

3 Folio  100 de la carpeta.   

4 Folio  268 de la carpeta.   

5  El  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que  la  casación  tiene  por  finalidades  la  efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.   

6  “Artículo   183.-  El  recurso  se  interpondrá  ante  el  tribunal  dentro  de  un término común de  sesenta  (60)  días  siguientes  a  la  última  notificación de la sentencia,  mediante  demanda  que  de  manera  precisa y concisa  señale     las     causales    invocadas    y    sus    fundamentos.”  (negrillas fuera de texto).   

7  “Artículo    184.-  …No  será  seleccionada  por  auto  debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por  alguno  de  los  Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda  que  se  encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o cuando de su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa   del  fallo para cumplir algunas de las  finalidades  del recurso.”  (negrillas fuera de texto).   

8  Sentencias  de  casación  de  11 de abril, 6 de junio de 2007, radicaciones No.  23667,  18515;  auto  de  casación  26 de abril de 2007, radicación No. 26928.   

9  Sentencia   de   casación   de   22   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  11963.   

10  Sentencia   de   casación   de   29   de   agosto   de  2002,  radicación  No.  12025.   

11  Sentencia   de   casación   de   11   de   julio   de   2002,  radicación  No.  13988.   

12  Auto   de   casación   de   15   de   diciembre   de   2005,   radicación  No.  24322.     

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