32792(22-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 32792  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 11  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero   de dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de apelación  interpuesto  por  el   Procurador Primero Delegado para la Casación Penal,  contra  la  resolución  de  preclusión  de  la investigación proferida por la  Fiscalía  Once  Delegada  ante  la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de  2008, a favor del ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.   

LA DECISIÓN RECURRIDA  

          En  la  resolución de preclusión de la investigación la Fiscalía  expuso  que  la  calificación  del sumario estaba orientada a establecer si los  elementos  que  estructuran el delito de concierto para delinquir se encontraban  reunidos.   

          Entonces,   para  responder  acertadamente  al  problema  jurídico,  planteó  que  todo  el  análisis  estaba  circunscrito  a  la respuesta de los  siguientes interrogantes:     

1. ¿Existió  la  organización  criminal, de la cual hiciera parte el  procesado LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO?   

2. ¿Existió  acuerdo  previo  entre  LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y los  demás     miembros     de     la     organización     criminal     para     su  conformación?   

3. Si   realmente   existió  esa  organización,  así  sea  en  forma  rudimentaria   y   medió   acuerdo  previo,  ¿tenía  como  finalidad  cometer  indistintamente diversidad de delitos?     

Alrededor de estas premisas realizó la tarea  deductiva  y  anunció  que el resultado dependería de la respuesta obtenida en  cada uno de los interrogantes expuestos:   

“Si  la solución a estos interrogantes se  obtiene  de  manera  positiva  a  través  del  análisis  probatorio, se podrá  afirmar  que  existe el hecho investigado, esto es, el  concierto  para  delinquir,  para  el  caso  concreto en la modalidad de agravado, y por consecuencia lógica  se  podrá  afirmar  entonces  que  la  responsabilidad  del  proceso  se  halla  gravemente  comprometida  en  este  asunto.  De  lo  contrario, es inevitable la  solución  que prevé la norma procesal en su extremo diametralmente opuesto”.  (subrayas no originales).   

A  manera  de  introducción  se  refirió el  Fiscal  al  contexto  histórico-político  del fenómeno del paramilitarismo en  Colombia,  en  especial  en  el  departamento  del  Tolima  y dio por sentada la  existencia  de  una  organización  al margen de la ley, que como es de público  conocimiento,  cometió toda clase de ilícitos en procura de sus objetivos, que  desvió  su fines cual era la defensa de la población de los grupos subversivos  o guerrilleros.   

Para  demostrar si el ex Senador GÓMEZ GALLO  se  concertó  o  tuvo  relaciones  con  miembros  del Bloque Tolima, afirmó el  Fiscal,  se  debe  partir  del  aspecto  probatorio y de esa forma dio inicio al  análisis  de la prueba con la declaración rendida por ROBINSON JAVIER GILLOMBO  ARROYO,   persona  de  confianza  de  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA,  alias  “El  Socio”,  reconocido  narcotraficante  de  la  región  tolimense  y  quien fue  extraditado a los Estados Unidos.   

Afirmó  que  GILLOMBO  ARROYO  en las varias  declaraciones  rendidas  ante  diferentes  autoridades  judiciales, refirió que  cuidaba  fincas  de  RESTREPO VICTORIA y que una vez vio reunido a LUIS HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO  con  PABLO  RESTREPO  VICTORIA  en  una  residencia ubicada en la  variante  de Ibagué, donde “El Socio” le entregó al ex Senador una suma de  dinero,  hechos  ocurridos  en marzo o abril de 2004, época en la que no sabía  que el doctor GÓMEZ GALLO era Senador.   

A  partir  de  la  expresa  mención  a  esta  declaración,   sometió   al   tamiz   de   la   sana   crítica   cada  una de las versiones que han servido de soporte a la medida de  aseguramiento,   para   poder   determinar  su  valor  probatorio.   

Aseveró  en  la  resolución  impugnada  que  claramente   se  estableció  que  RESTREPO  VICTORIA  no  era  miembro  de  las  Autodefensas   Unidas   de  Colombia,  pero  que  tuvo  relaciones  con  algunos  cabecillas  del  Bloque  Tolima, para facilitar y acrecentar su negocio ilícito  del narcotráfico, y complementó que:   

“..aún  en  el supuesto de que el senador  GÓMEZ   GALLO  sí  haya  mantenido  nexos o relaciones de amistad o negocios con alias “El Socio”, se  puede  de  manera  lógica  y objetiva suponer o afirmar que, en consecuencia el  parlamentario    se    convierta    en   miembro   o   coautor   de   la   causa  paramilitar”.   

          Tras  analizar  las  declaraciones de GUILLOMBO ARROYO, se detuvo en  la  de 18 de mayo de 2007, de la que destaca que en esa menciona al Senador pero  no  concretó  la suma de dinero entregado, ni por qué concepto, la fecha de la  reunión,  el  sitio  exacto y mencionó a FELIX BONILLA, FERNANDO ESCOBAR alias  “Pitas”,  ARBEY BONILLA y alias “El Pecoso”, compañeros suyos y quienes  estuvieron  en  dicha  reunión,  porque  también se encontraban en el grupo de  seguridad  de “El Socio”. Sumado a lo anterior, en declaración rendida ante  la  Fiscalía  afirmó  haber  ingresado  a  trabajar  con  RESTREPO  VICTORIA a  mediados  del  año  2002  y  hasta  octubre  de  2003,  razón  por la cual, si  presuntamente  se  percató  de  la reunión y ésta se llevó a cabo en el año  2004,    ya    para   esa   época   no   trabajaba   con   el   narcotraficante  extraditado.   

          Afirmó  el  señor  Fiscal  Delegado  que  FERNANDO  ESCOBAR  alias  “Pitas”  en  declaración  negó haber estado en la mencionada reunión y en  el  mismo  sentido lo hizo FELIX BONILLA, quien fuera el conductor de la familia  de  RESTREPO  VICTORIA,  ni  estuvo presente en el allanamiento a la finca “La  Morena” porque para esa fecha ya no prestaba sus servicios.   

          Respecto  de las relaciones del procesado LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO  con  PABLO  RESTREPO  VICTORIA,  depusieron  Ricaurte Soria Ortiz, Víctor Julio  Mendoza  Mesa,  Juan  Harvey  Caicedo Guzmán, Juan David Betancur Rodas, Rubiel  Delgado  Lozano,  alias “Calilla”, Jorge Ruiz Buitrago, Mario Fernando Díaz  Carvajal  y José Ángel Guarnizo Céspedes, de las que concluyó el instructor:  “todos,  en  forma  coincidente manifiestan no saber, ni tener conocimiento de  relaciones  entre  el político GOMEZ GALLO y alias “El Socio”.   

            Ahora  bien,  con  fundamento  en  la  resolución  de  acusación  proferida  por  el  Fiscal  256  de la Unidad de Vida de Ibagué, el funcionario  judicial  desestimó  los  testimonios de SERGIO DISIDORO VEGA y ROBINSON JAVIER  GILLOMBO  ARROYO que sirvieron de fundamento a los acusados JOSÉ IVÁN RAMÍREZ  SUÁREZ  y  GUILLERMO  ALFONSO  JARAMILLO MARTÍNEZ para injuriar y calumniar al  Senador  GÓMEZ  GALLO,  por  hechos  relacionados  con  el paramilitarismo; por  tanto,  para  la Fiscalía, “como quiera que la versión de GUILLOMBO ARROYO a  que  se  refiere  el proveído que acaba de citar, en esencia es la misma que se  ha  aportado  a  este  proceso,  necesariamente la conclusión obligada es la de  desestimarla  como  medio  apto  para  fundamentar  la  sindicación  contra  el  parlamentario     implicado,     senador     GÓMEZ  GALLO, mucho menos para sustentar una acusación en su  contra,   puesto   que   carece   de   toda  credibilidad  y  no  tiene  aptitud  probatoria”.   

          Por  el  mismo  rumbo  descalificó  la declaración de JOSÉ WILTON  BEDOYA  RAYO  alias  “MOISÉS”,  porque  al  predicarse  como  aval de la de  GILLOMBO  ARROYO,  debe  correr similar suerte, quien refirió haber presenciado  la  reunión  de  LUIS  HUMBERTO GÓMEZ GALLO con alias “ELÍAS” y con “EL  SOCIO”,  una  vez  en  el  Hotel  Tocarema  de  Girardot,  otra  en  la  finca  “Chihuahua”  del  municipio  de  San  Luis  y  una tercera oportunidad en el  establecimiento  “La  Florida”  de  Ibagué,  donde  incluso  se  trató  lo  relacionado  con  el  pago  por  parte  del  senador  para dar muerte a POMPILIO  AVENDAÑO.   

          Se  refirió  entonces  el  delegado  de  la entidad acusadora a que  BEDOYA  RAYO  en  una  de  sus  declaraciones  afirmó que la reunión del hotel  Tocarema  se  llevó a cabo a comienzos del año 2001 y que al interrogarlo para  que  concretara  aspectos  dijo que no había podido estar presente porque no se  les  permitía,  pero  que alias “ELÍAS” les contó, refiriéndose a CÉSAR  MORA  alias  “TAYSON”  y “MONO CHANGUA”, como quienes estuvieron con él  en las reuniones por formar parte de la escolta del comandante.   

          Luego,  el  20  de noviembre de 2007, al  concretarlo  sobre  detalles  de  las supuestas reuniones se limitó a contestar  que  no  recordaba  nada  por  el paso del tiempo, pero se ratificó en que solo  él,  “TAYSON”  y  “MONO  CHANGUA”  estuvieron  en  aquéllas y no otras  personas.   

          Posteriormente  el  20  de  noviembre de 2007 expuso no recordar las  fechas  de  las  reuniones  y se limitó a responder “puede ser”; en otra de  sus  intervenciones  procesales,  ésta  de  22  de  abril  de 2008, dijo que la  concurrencia  fue  en septiembre de 2001, y estimó el Fiscal Delegado, frente a  estas situaciones, que:   

“…circunstancias  éstas  que  no  son  compatibles  con  los  requisitos mínimos de objetividad, coherencia, lógica y  correspondencia  y  seriedad  de  un  testigo  creíble. En estas condiciones es  imposible   atribuirle  valor  probatorio  a  un  testimonio,  menos  aún  para  corroborar  otra  declaración,  que  como  ya  se  dijo  no  es creíble, luego  entonces   ninguna   de   las  dos  declaraciones  se  ajusta  a  la  verdad”.   

          Prosiguió  el  ejercicio de análisis, esta vez sobre el testimonio  de  CÉSAR MORA GUZMÁN alias “TAYSON”, de quien afirmó que ha suministrado  también  multiplicidad  de  versiones,  como la entregada al Semanario “Siete  Días”,  pero  luego,  en declaración de 26 de octubre de 2007, respondió al  interrogatorio,  como  lo había hecho BEDOYA RAYO, con la misma frase: “puede  ser”;  o  en  la  declaración de 26 de octubre de 2007 en la que aseveró que  esas  declaraciones  concedidas  al semanario no son ciertas y que las reuniones  que  BEDOYA  RAYO  alias “MOISÉS” atribuye al entonces senador GÓMEZ GALLO  con “EL SOCIO” y “ELÍAS”, no existieron.   

También se refirió el Fiscal Delegado a la  dificultad  de  evocación  de  los testigos, a la imprecisión y contradicción  cuando  describieron  al  procesado  con  señas  totalmente distintas a las que  realmente  le pertenecen; o también la fecha que suministró BEDOYA RAYO, alias  “MOISÉS”  cuando  afirmó que la reunión del Hotel Tocarema de Girardot se  llevó  a  cabo la primera semana del mes de enero de 2001 y según demostró el  imputado,  para  esa  época no estaba en Colombia, como así aparece registrado  en   su  pasaporte  que  da  fe  que  regresó  al  país  el  13  de  enero  de  2001.   

          Además,  JHON  JAIRO  SILVA  RINCÓN,  alias  “SOLDADO”,  DAVID  BETENCUR,   alias   “CARESAPO”,   HUMBERTO  MENDOZA  CASTILLO,  DIEGO  JOSÉ  MARTÍNEZ  GOYENECHE,  alias  “DANIEL”  y  RICAURTE SORIA afirmaron no haber  conocido  a  alias  “TAYSON”  o  si lo conocieron, éste nunca fue hombre de  confianza  de  alias  “ELÍAS”, ni de otros jefes;  sólo estuvo en las  AUC  de  tres  a  cuatro meses como urbano y cuidando fincas, pero que nunca fue  escolta.   

          Al  grupo  de  declarantes  se  suma  el testimonio de JIMMY ANDRÉS  TAPIERO  AROCA  alias  “EL  ZARCO”,  de  quien  la Sexta Brigada con sede en  Ibagué  certificó  que  en  los  registros  de  la  institución  (órdenes de  batalla),  no  apareció anotación, de donde infirió el Fiscal Delegado que el  testimonio de este individuo no tiene soporte probatorio.   

          Finalmente  se  refirió  en  la resolución que califica el mérito  del   sumario   al   testimonio   de  DIEGO  JOSÉ  MARTÍNEZ  GOYENECHE,  alias  “DANIEL”,  jefe al Bloque Tolima, quien en declaración rendida el 7 de mayo  de  2008  manifestó  no  saber  nada  de  las  reuniones  que pudo haber tenido  “ELÍAS”  con  políticos   que  “El  Bloque  Tolima  nunca tuvo como  objetivo  relacionarse  con  políticos  ni  influir  en  ese  campo,  y  que el  procesado  GÓMEZ GALLO no ha  tenido relación o nexos con esa organización armada”.   

Y  concluyó  en  la  resolución  impugnada,  que:   

“El  acuerdo como requisito indispensable  no se demuestra por ningún lado”.   

          Agotadas  las  reflexiones  sobre las contradicciones que surgen del  análisis       comparativo       de      las      deponencias      –entre ellas mismas- y en contraste con  los  demás  testimonios,  procede  a  referirse  al  valor  probatorio  de  los  testimonios  de  personas  que  han  estado  relacionadas  con  el  crimen,  con  actividades  delictivas  y al margen de la ley, en quienes los valores éticos y  morales  significan  poco  o  nada  y  el  desprecio por la vida y la honestidad  “están al orden del día y al mejor postor”.   

          Afirma el Fiscal:   

“Es  lo  que  viene  sucediendo  con  los  testigos  en  este proceso, cuyas declaraciones están siempre al vaivén de los  intereses  que  de  por  medio  se  les  presente,  lo  cual  los hace altamente  sospechosos,   sobre   los   cuales   no   se   puede   fundar   legalmente  una  acusación”.   

          Concluida   la  crítica  al  testimonio,  orientó  la  resolución  preclusiva  sobre  otra  hipótesis,  según la cual, de haberse dado el acuerdo  entre  el  político  y  el  grupo  de  Autodefensas, necesariamente ese acuerdo  tendría  que  reflejarse  en  los  resultados  electorales,  pues  éstos deben  indicar  si  en  los  municipios  en  los  que  se  presume  la  mayor presencia  paramilitar,  las tendencias electorales respecto del procesado aumentaron, pero  en  la  mayoría  de tales municipios descendió el número de votos o a lo sumo  se mantuvo, teniendo en cuenta el censo electoral.   

          Del  informe,  puede colegirse, afirmó el Delegado, “que de haber  existido  el  tan  pregonado  acuerdo,  en las elecciones de 2002 especialmente,  hubiesen  presentado  otros  resultados pero en este caso fue todo lo contrario;  entonces  ¿cuál  fue  el  objeto  de la supuesta alianza del político con los  paramilitares?”.   

         

Así,  luego  de culminar el análisis de la  prueba  allegada  a  la  investigación,  estimó  que  ésta  se  ha debilitado  sustancialmente,  con  lo  que  necesariamente se debe concluir que no existe el  presupuesto  probatorio  para  proferir en su contra resolución de acusación y  que  si  alguna  referencia  se  hace  por  parte  de  personas  vinculadas a la  organización  armada  ilegal,  no era para promover la  actividad  paramilitar,  circunstancia que “se erige  como   una   duda  que  resulta  imposible  de  despejar”,  lo  que  hace  que  necesariamente  se  dé  aplicación  al  artículo  399  de la ley 600 de 2000,  precluyendo la investigación a favor del sindicado GÓMEZ GALLO.   

LA IMPUGNACIÓN  

          El  Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sustentó el  recurso  de  apelación  que interpuso contra la resolución del 11 de agosto de  2008.   

          Partió  el  representante del Ministerio Público de lo que estimó  como  premisas  equivocadas  al  considerar  que  la  conducta  imputada  por la  Fiscalía  al  ex  Senador  GÓMEZ  GALLO  es la prevista en el tipo básico del  concierto  para  delinquir,  y  no  la  establecida  en  el  numeral segundo del  artículo  340  de  la  ley  599,  modificada  por  la  ley 733, en la modalidad  agravada.   

          Afirma  que la imputación hecha por la Corte Suprema de Justicia no  fue  contemplada  por  la  Fiscalía A quo,  pues  no  aparece  en el planteamiento del problema jurídico, ni  mucho   menos  en  los  interrogantes,  omitiendo  el  estudio  de  la  conducta  específicamente  atribuida,  cual  es  la  promoción del  grupo  armado  al  margen de la ley y concretamente el denominado Bloque Tolima,  consideración  vital  para  el  desarrollo de la acción calificatoria, pues es  muy     distinto     demostrar     la     concertación     para    cometer   indistintamente  diversidad  de  delitos,    y    otra    bien    distinta    es    acreditar   la   concertación     para     promocionar,  armar  o financiar grupos al  margen de la ley.   

          Afirmó   que   el  análisis  probatorio  debe  estar  orientado  a  demostrar  el  acuerdo para la promoción de grupos armados al margen de la ley,  que  es  la  conducta concreta atribuida al doctor GOMEZ GALLO, y no simplemente  el  acuerdo  para  cometer delitos indiscriminados, punto de partida que implica  tener  como marco de referencia a la hora de adelantar el análisis de la prueba  la  realidad  nacional  que  llevó al legislador a tipificar autónomamente esa  específica conducta, por razones de política criminal.   

          Aunque  la Fiscalía hace mención a la conducta particular referida  a  la promoción, lo cierto es  que  todo el análisis probatorio está orientado exclusivamente a descartar que  el  doctor  GOMEZ  GALLO  formaba  parte  de  la estructura criminal “dedicada  indistintamente  a  cometer diversidad de delitos, y aseveró lo siguiente en el  escrito de sustentación:   

“Es  decir,  para la Fiscalía de primera  instancia,  el  no  haberse  podido establecer el acuerdo entre el doctor GÓMEZ  GALLO     y     el     Bloque     Tolima     para     participar    ‘en  la  comisión  indeterminada  de  delitos’, impide concluir  que     él     hubiera    promocionado  ese  grupo  ilegal.  En eso consiste el sofisma, pues una cosa es  concertarse      para     cometer     delitos   determinados,  y  otra  bien  distinta  concertarse  para  promocionar  de  cualquier  manera grupos armados al margen de la ley”.   

Entonces  estimó  el Delegado del Ministerio  Público  que  resulta  fundamental analizar la organización interna del Bloque  Tolima,  el  modo  de  operar,  las  relaciones  con el narcotráfico y la clase  política  y su influencia en la política regional del departamento del Tolima,  porque  recordó  que  “nada  se podía hacer sin el  visto  bueno del Bloque Tolima” frase que recogió de  testimonios   y   que   describe  la  realidad  socio  política  que  en  dicho  departamento  se  vivió  desde finales de la década de los años noventa hasta  la desmovilización.   

Afirma  el  Procurador  Delegado  que toda la  problemática  que  entraña  la  aparición  y  asentamiento  de  los grupos de  autodefensa  en el país no puede pretender probarse de forma distinta a la vía  indiciaria  o  a  través  de  los testimonios de quienes formaron parte de esas  organizaciones,  pues  ellos  son los únicos y quienes mejor conocen el modo de  operar,  la  estructura,  la  jerarquía  interna,  las relaciones, las reglas y  objetivos,  por  lo que el examen probatorio debe ser más exigente y ponderado,  en  cuanto  en  esta  clase  de  hechos  complejos  y  difíciles,  resulta casi  imposible  la  consecución  de  prueba  directa,  y  por ello entonces, resulta  imperativo  acudir  a  la construcción de las inferencias lógicas que permitan  esclarecer  los hechos objeto de investigación, con el auxilio de las reglas de  la  experiencia  y  a partir del contexto en el cual éstos se desarrollan, más  aún  cuando  esa  probable  vinculación  es  con  una  organización delictiva  acusada de cometer graves atentados contra los derechos humanos.   

Bajo este presupuesto, el representante de la  sociedad  estimó  que  el  examen  probatorio  debe  partir  de  la  condición  indiscutible  de líder político del doctor GÓMEZ GALLO en el departamento del  Tolima.  Recuerda  la  afirmación  hecha  por  el Fiscal según la cual si LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO llegó a tener nexos con “El Socio”, esto no permite  de  manera lógica y objetiva afirmar que el ex Senador se convirtió en miembro  o coautor de la causa paramilitar.   

Estimó  que ese análisis no consultó ni la  naturaleza  ni la manera como se desarrollaban las relaciones establecidas entre  los  diferentes  actores  de  la  compleja  realidad  socia.  Afirmó  que obran  diferentes  elementos  probatorios  que  relacionan  a  RESTREPO  VICORIA con el  comandante  “ELÍAS”  en  el año 2001, al igual que con alias “DANIEL”,  quien  lo  sucedió  en  la  dirección  del  Bloque en 2002. Así las cosas, la  relación  entre  el  Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, el líder político de  la  región,  y  EDUARDO RESTREPO VICTORIA, el narcotraficante más connotado de  la  misma,  quien  a  su  vez guardaba un estrecho nexo con la cúpula del grupo  paramilitar,  como  ya  se  vio,  lo  que  evidencia  es  un factor indirecto de  cercanía  del  político  con  los  miembros  del  grupo  ilegal  que  dominaba  militarmente la zona donde desarrollaba su labor proselitista.   

Consideró  el  Procurador  Delegado  que las  inconsistencias   en  que  incurrió  el  testigo  GUILLOMBO  ARROYO  encuentran  explicación  por  el  paso  del  tiempo  y esa situación es admisible, pues lo  sospechoso  sería  que  se  rindiera  con una absoluta precisión. Lo realmente  importante  del  testimonio  es la seguridad con que hizo la imputación que fue  corroborada  por  JUAN  CARLOS  GASTELBONDO;  también  encuentra sentido en las  declaraciones  de  alias  “Pitas”  y  “El  Pecoso”  quienes  a  pesar de  manifestar  no  recordar  la  reunión,  esta  situación no es determinante por  cuanto   muchos   factores   pudieron   haber  incidido  en  la  evocación  del  episodio.   

Advirtió,    en    relación   con   las  investigaciones  por  falso  testimonio  contra  GUILLOMBO ARROYO, que ese no ha  sido  aspecto  ignorado en la investigación penal, pero lo importante es que en  el  proceso  de valoración se ha confrontado con el resto del acervo probatorio  a  la  luz  de  las  reglas  de  la sana crítica, considerando especialmente la  circunstancia  relativa  a  la  manera  como  actúan  los integrantes de grupos  armados  al  margen  de  la  ley y de las organizaciones criminales dedicadas al  tráfico de drogas.   

Criticó  el representante de la sociedad que  el   razonamiento   en   cadena  que  realizó  el  A  quo  respecto de los testimonios de GUILLOMBO ARROYO y  JOSÉ  WILTON  BEDOYA  RAYO,  toda  vez  que  el principio lógico que estima se  fundamenta  su análisis, no tiene aplicación en este caso pues cada uno de los  citados testigos hizo alusión a hechos totalmente distintos.   

De la declaración de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO  destacó  lo  realmente  importante  y  es  que en efecto fue miembro del Bloque  Tolima,   además  persona  cercana  al  comandante  “ELÍAS”,  lo  cual  es  corroborado  por  la  mayoría  de los integrantes, lo que le permitió estar al  tanto  de  sus  reuniones,  escuchar  sus  comentarios  lo  que  hace plenamente  factible  que hubiera presenciado los encuentros de “ELÍAS” con alias “EL  SOCIO”  y con el ex Senador GÓMEZ GALLO. Su versión encuentra pleno respaldo  en  la  versión  de  CÉSAR  MORA  GUZMÁN,  alias  “TAYSON”  expuso  en la  entrevista  que  el  comunicador  social  MIGUEL ANTONIO HERRERA ARCINIEGAS, del  periódico  “Tolima  7  días” le hiciera a él y a JOSÉ WILTON BEDOYA el 3  de  noviembre  de  2007,  en  la  cárcel  de  Picaleña, en la que confirma que  efectivamente  se llevaron a cabo las tres reuniones del comandante “ELÍAS”  con el ex congresista GÓMEZ GALLO.   

Finalmente en el análisis de los testimonios  allegados,  se  refirió a la declaración de JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA, alias  “EL  ZARCO”,  que en su criterio fue analizado fuera de contexto y concluyó  que  a  pesar  de  las  posibles  imprecisiones, este testigo refiere hechos que  tuvieron  ocurrencia  durante  los  primeros  años del Bloque Tolima y cómo se  financiaba.   

Bajo  esa  consideración,  el  Delegado  del  Ministerio  Público  dudó de la credibilidad del testigo CÉSAR MORA, quien se  retractó  posteriormente,  al  afirmar  el  20  de  noviembre  de  2007  que lo  consignado  en  la  citada  entrevista  no era cierto y procede a considerar los  derroteros  que  la  jurisprudencia  ha  expuesto alrededor de la retractación,  como  también  se  ocupa  del  argumento  expuesto  por el instructor sobre las  condiciones  morales  de  los  declarantes, porque si bien éstos son factores a  considerar  al  momento  de la valoración del testimonio, no tienen sin embargo  la    preeminencia    o    importancia    que   le   reconoce   la   providencia  impugnada.   

En  el  ejercicio  de  oposición procedió a  confrontar  los  resultados de las elecciones que llevaron al doctor GOMEZ GALLO  a  ser  elegido  Senador  de  la República y estima que aunque no se produjo un  incremento  generalizado,  las  cifras  revelan  que  en algunos municipios como  Saldaña,  Lérida,  Mariquita  y  Valle  de  San  Juan,  lo que ocurrió fue un  incremento  para  el  año 2002 y en otros municipios, si bien hubo un descenso,  de   todas  maneras  no  puede  desconocerse  que  logró  un  caudal  electoral  significativo;  por  tanto,  para  obtener  este logro, “necesariamente debió  contar  con  el  aval o aquiescencia del grupo armado ilegal, el cual, intervino  directamente  en  la  actividad política de la región, impidiendo el ejercicio  proselitista  de  quienes  no  eran simpatizantes suyos, de un parte, y de otra,  presionando   al   electorado   para   votar   a   favor   de   sus   aliados  o  benefactores.   

De  todo  lo  anterior,  afirmó  el  Agente  Especial,   surgen   entonces,   por  lo  menos,  dos  indicios  graves:  el  de  oportunidad  y  el  móvil para delinquir,  los  que  se encuentran acreditados: el primero, en la militancia  política  del  doctor  GÓMEZ  GALLO  para  la  época  en que el Bloque Tolima  ejercía  influencia  decisiva  en  el  departamento  y, en esas condiciones fue  elegido   Senador   de   la   República,  tras  haber  realizado  una  campaña  política.   

Luego,  si  en  esa región “nada se podía  hacer  sin  el  visto  bueno  del Bloque Tolima”, resulta lógico concluir que  debió  existir por lo menos el consentimiento y anuencia del grupo ilegal, pues  sin  su  autorización no era posible realizar los actos propios de la actividad  política;  esto  indica  que existió un acuerdo entre el Bloque Tolima y el ex  Senador GÓMEZ GALLO.   

El segundo indicio se edifica en que para los  años  1998, 2002, y 2006 el doctor GÓMEZ GALLO obtuvo una importante votación  en  municipios  en  donde  ejerció  influencia  política  y  militar el Bloque  Tolima,  tales  como San Luis, San Antonio, El Guamo, El Espinal; Purificación,  Ortega,  Saldaña,  Ibagué,  Rovira,  Lérida,  Mariquita,  Valle de San Juan y  Ataco.   

Como  regla  de  la experiencia expuso que la  política  se  encuentra jerarquizada, es decir, el Senador es el jefe político  del  Representante a la Cámara, los diputados, los alcaldes y concejales de una  determinada  región.  En  ese  orden, quien pretenda ser Senador necesariamente  debe  obtener  más  votos  que  el  resto  del equipo político, y por ello, su  motivación  electoral  es  mayor,  por lo que LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO tenía  motivos  poderosos  para pactar con el Bloque Tolima la autorización o anuencia  para realizar los actos propios de la actividad política.   

Los  indicios  expuestos,  a  juicio  de  la  Procuraduría  son  graves,  si  se  tiene  en  cuenta  que la realidad social y  política  de  esa  región no podía ser ajena al candidato GÓMEZ GALLO, quien  era  el  jefe  político, entre otros, de GONZALO GARCÍA ANGARITA y de alcaldes  como  ARMANDO  GAMBOA y SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ, quienes también resultaron  vinculados con el Bloque Tolima.   

Como   para   el   Procurador  Delegado  la  duda no existe como elemento  indispensable  para  proceder  a precluir la investigación y ordenar el archivo  definitivo  y  en  gracia  de  discusión,  de  existir, esta no es insuperable,  afirmó  que “será al etapa del juicio el escenario natural para desvirtuarla  o  confirmarla. Por ahora, la ley sólo exige prueba que señale la probable  responsabilidad  del  procesado,  pues  la  certeza  sólo  se  exige para condenar”.   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

          El  defensor del ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO solicitó que  la  resolución  recurrida  sea  confirmada  en  su  integridad, por carecer las  pretensiones  del  recurrente  de  todo  fundamento  fáctico  y  jurídico  que  permitan  su  satisfacción.  Advirtió  que  presenta el escrito en el término  previsto  en la ley para descorrer el traslado a los no recurrentes, pero que su  pretensión   primigenia   ha  sido  que  se  declare  desierto  el  recurso,  cuyos  fundamentos  legales  y  jurisprudenciales no admiten duda alguna.   

          Se  refirió en primera instancia a lo que ha denominado “Sobre el  supuesto  error  en  la adecuación típica” y afirma que el criterio expuesto  en  la  impugnación  es  sospechosamente  equivocado  porque  el  tipo base del  concierto  para delinquir y su modalidad agravada conforman una unidad lógica y  no  dos tipos penales autónomos, pues para poder imputar a alguien la comisión  del  delito  de  concierto  para promover grupos paramilitares, es indispensable  examinar  en  primer  lugar  si  existió  concierto  para  delinquir; luego sí  examinar  si el concierto para delinquir tenía como objetivo único, o como uno  de los objetivos, la promoción del grupo paramilitar.   

          Estimó  el  señor  defensor  que  los testimonios fueron valorados  rigurosamente  por  el  Fiscal  Delegado  y  de  las  pruebas  legal,  regular y  oportunamente  allegadas  a  la actuación, no puede afirmarse que LUIS HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO  se haya concertado con el Bloque Tolima de las AUC, para promover  ese grupo ilegal.   

          Afirmó  que  para probar las actividades de los miembros del Bloque  Tolima  no  es  necesario  acudir  a  prueba  indirecta, al indicio, ni realizar  inferencia  alguna,  porque en la actuación motivo de la impugnación la prueba  es  directa,  que  surge  de  los  testimonios rendidos directamente por quienes  formaron parte del grupo al margen de la ley.   

          Criticó  toda la relación hecha por el apelante entre la actividad  política  y  la presencia del grupo armado ilegal y demostró con cifras, cómo  en  las  elecciones de marzo de 1998, cuando obtuvo el candidato GÓMEZ GALLO la  más  alta  votación,  el  Bloque  Tolima  no existía y para las elecciones de  marzo  de 2006 ya el grupo no operaba en el departamento. Por tanto, si el hecho  indicador  es falso se hace una inferencia lógica cuyo núcleo es una frase tan  vaga,  abstracta  y  equívoca  como  la que se trajo en el escrito del disenso:  “nada podía hacerse sin el visto bueno del Bloque Tolima”.   

          Respecto  del segundo indicio, el móvil para delinquir, afirmó que  también  contiene  las  mismas o peores dificultades estructurales porque parte  otra  vez  de  unas  afirmaciones  falsas: que durante 1998, 2002 y 2006, GÓMEZ  GALLO  tuvo  una  importante  votación  en  la zona del departamento donde tuvo  influencia  el grupo paramilitar; pero explica que en esos tres períodos, sólo  durante  2002  el  mencionado  grupo  se  encontraba activo; por tanto, afirmó,  sobre  esta  base  de esas dos premisas falsas, mal puede hacerse una inferencia  lógica   y   mucho  menos,  descubrir  un  hecho  indicado,  como  pretende  el  recurrente.   

          Luego,  la  defensa  del  procesado incursionó en la valoración de  los  testimonios  de  ROBINSON  JAVIER  GILLOMBO  ARROYO de quien afirma que sus  declaraciones  no  logran  probar  las  relaciones  de  GÓMEZ  GALLO  con “El  Socio”;  de  JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, de JIMMY ANDRÉS TAPIERO AROCA, y en la  crítica  cita  fragmentos  de  una de las sentencias condenatorias que han sido  proferidas  en  su  contra  y  de  él  afirma  que  se trata de un “tenebroso  sujeto”,  que dice haber formado parte aproximadamente a principios de febrero  de  1998, cuando el Bloque Tolima no existía, ni en Ibagué había presencia de  grupo paramilitar o autodefensas de ninguna clase.   

          En  síntesis,  aseveró que los planteamientos dogmáticos sobre la  tipicidad  que  debe  servir  de  referencia al análisis probatorio, carecen de  fundamento,  no  solo  por haberse basado la decisión impugnada en un análisis  integral  del acervo probatorio referido a la totalidad del tipo penal, sino por  estar  argumentados  de manera sofística, con capacidad de producir error, pero  no de hacer justicia.   

          Y  además  agregó  que  los testimonios de cargo, contrastados con  los  demás medios de prueba, analizados a la luz de la sana crítica, respaldan  eficazmente  la  decisión de primera instancia; los indicios que pretende hacer  valer  el  recurrente,  no  existen. La configuración que presenta la propuesta  del procurador descansa sobre bases falsas.   

          Con  fundamento  en  todo lo expuesto, la defensa del ex congresista  LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ GALLO solicitó se confirme la resolución de preclusión  proferida  por  la  Fiscalía  Once  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA   

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  resolverá,  con  base  en  la  sustentación  presentada  por  la Procuraduría  Primera  Delegada  ante  la  Corte  y el escrito allegado por el defensor del ex  Senador  GÓMEZ  GALLO  (i)  el  recurso de reposición (ii) la interposición y  sustentación  del recurso de apelación por parte del Ministerio Público (iii)  la     revocatoria     de     la    resolución    de    preclusión    de    la  investigación.   

I. El recurso de reposición  

En el auto de primero de octubre del año en  curso,  mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió  avocar  conocimiento  del  proceso  seguido  en  contra  del ex Congresista LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ GALLO, se ocupó de la impugnación, no como recurso de alzada,  porque  esta  posibilidad al avocar el conocimiento la Corte Suprema de Justicia  debe  resolverse  a  través  de  la reposición, a fin de garantizar el derecho  consagrado  constitucionalmente  como garantía plena y eficaz del ejercicio del  derecho  fundamental  de  defensa  y  de  contradicción,  ambos integrantes del  denominado debido proceso.   

         

Al asumir la competencia la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, la actuación debe encauzarse por el procedimiento  que  la Constitución Política y la ley consagran cuando se investiga y juzga a  los   miembros   del  Congreso  de  la  República,  esto  es,  en  una  única  instancia,  en ejercicio del  fuero  constitucional que cobija las conductas punibles que tengan relación con  las  funciones  desempeñadas, el que se mantendrá, para el momento procesal en  el     que     se    reasume    la    competencia1.    

          Finalmente  se  reafirma  que,  como  la  Corte  Suprema de Justicia  conoce  en  única  instancia  de  la investigación y el juzgamiento contra los  miembros  del  Congreso que a pesar de haber perdido la investidura por renuncia  voluntaria,   el trámite de los procesos que continúen en la Corporación  deben  ajustarse  al  procedimiento  de esta naturaleza, puesto que dentro de la  estructura  de  la Rama Judicial, es la Corte Suprema el máximo organismo de la  jurisdicción  ordinaria  y  por consiguiente carece de superior funcional. Esta  es  la  razón  por  la  que  sus  decisiones  penales  no  admiten  la  segunda  instancia.   

II.  La  interposición  y  sustentación del  recurso de apelación por parte del Ministerio Público   

Desde el inicio la Sala Penal anuncia que la  decisión  a  tomar  no  puede  ser  distinta a la de dar trámite al recurso de  reposición,  en  atención  a  que  la  resolución proferida por el Vicefiscal  General  de  la  Nación  al decretar la nulidad de la actuación a partir de la  notificación  redundante que erradamente hizo el señor secretario de la Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, dio por corregida y  culminada  una actuación irregular, para continuar el proceso su curso, como en  este  momento  procesal,  cual  es  la  decisión  pendiente  cuyo  origen es la  impugnación elevada por el Ministerio Público.   

A  partir del proveído de preclusión de la  instrucción  se  surtieron  las  notificaciones a los sujetos procesales, hecho  que  culminó  en la base para que la defensa del ex parlamentario le requiriera  al  Fiscal Delegado ante la Corte se declarara desierto el recurso de apelación  interpuesto2          y          sustentado3  por  el  Procurador  Primero  Delegado para la Casación Penal.   

El 8 de septiembre de 2008 el Fiscal Delegado  ante  la  Corte  concedió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por  el    Ministerio    Público    contra   la   resolución   de   preclusión   y  expuso:   

“No obstante el escrito de la defensa con  el  que  pide  se  declare  desierto  el  recurso  interpuesto por el Ministerio  Público,  considera esta Delegada que la impugnación  fue  debidamente sustentada, por tanto, de conformidad  con  lo  dispuesto  por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, Ley  600  de  2000,  y  las  directrices  señaladas  sobre  la  materia por la Corte  Constitucional  en sentencia T-744 de 2005, se concede en el efecto suspensivo y  para  ante  el  despacho del señor Vicefiscal General de la Nación, el recurso  de  apelación interpuesto contra la resolución de preclusión del once (11) de  agosto del año en curso”. (negrillas no originales)   

Esta     respuesta     negativa    del  instructor4,   según   la  cual  el  recurso  de  apelación  fue  debidamente  sustentado  por el Ministerio Público, motivó la remisión del expediente a la  Vicefiscalía  General  de  la  Nación,  en  cumplimiento  a lo dispuesto en el  artículo  194  de  la  ley  600  de  2000  y  la  sentencia  T-744  de la Corte  Constitucional.   

El   10  de  octubre  de  20085,  encontrándose  el  expediente  al  despacho del señor Vicefiscal General de la  Nación  para  decidir  el  recurso  de apelación interpuesto por el Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal,  advirtió  la  existencia de una  irregularidad  de  carácter  sustancial que podría afectar “la validez de la  actuación”,  razón  por  la cual procedió a decretar la nulidad a partir de  la  notificación  que  por  estado  112  del 19 de agosto de 2008 se hizo de la  resolución  que  precluyó  la  investigación  al  doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ  GALLO,  dejando  de  esta  forma sin efecto todas las demás notificaciones, las  constancias  secretariales que pusieron a correr los términos del artículo 194  de   la   ley   600   de  2000,  así  como  la  resolución  que  concedió  el  recurso.   

Como   consecuencia   de  la  nulidad,  el  Vicefiscal  ordenó  a  la  secretaría  administrativa de la Fiscalía Delegada  ante  la  Corte Suprema de Justicia, pusiera a correr nuevamente los términos a  que  se  refiere  el artículo 194 ibídem,  enfatizándole que no debía repetir el trámite “notificatorio  redundante”  que  motivó  la  nulidad  y  que  debía  informar a los sujetos  procesales de toda tramitación que se adelante.   

Contra esta decisión la defensa interpuso el  recurso  de  reposición  y  el  17  de junio de esa anualidad, la Vicefiscalía  confirmó      la      decisión      recurrida6.   

La secretaría administrativa en cumplimiento  de  lo dispuesto por el superior, dejó las constancias de rigor que habilitaron  los  términos  para  la sustentación del recurso de apelación interpuesto por  el  señor Procurador Delegado, como recurrente, y de igual forma hizo lo propio  para  que  en  el plazo establecido en la ley los no recurrentes presentaran sus  consideraciones.   

          El  anterior  recuento,  al  que  también se refirió la Sala en el  auto  mediante  el  cual  se  avocó  conocimiento,  resume la existencia de una  irregularidad  que  surgió en el trámite de la notificación de la resolución  de  preclusión y, a su vez, la aplicación de los medios procesales encaminados  a  la  corrección  de  los  actos  irregulares  a través de la declaratoria de  nulidad.   

          Lo  anterior  conduce  inexorablemente  a  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  a  resolver  el  recurso  debidamente  sustentado  por el  Ministerio   Público  después  de  la  corrección  del  acto  irregular  y  a  pronunciarse  sobre los argumentos esgrimidos por el no recurrente, solamente en  aquello  que  guarda  relación  con  el  tema de la impugnación, razón por la  cual,  la  petición del señor defensor encaminada a que se declare desierto el  recurso  de  apelación,  no  tiene  cabida en este momento procesal (y por ende  tampoco  respuesta),  como que la intervención de un sujeto procesal en calidad  de  no concurrente solamente lo habilita para pronunciarse respecto de lo que es  objeto  o  materia  del  recurso,  en  la  medida  en que ese contexto o espacio  procesal  está referido expresa y exclusivamente a una impugnación y de cara a  ésta  -de  una  parte-  su  sustentación y -de otra- a los argumentos de   oposición  a  la  misma,  por  lo  que  se  tendrá  en  cuenta  únicamente lo  relacionado con la preclusión de la investigación.   

   

III. La resolución calificatoria  

          Desde  ahora,  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia anuncia  su  decisión de revocatoria de la resolución de preclusión para en su defecto  proferir    resolución   de   acusación  contra  el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, por el delito de  concierto para delinquir agravado.   

          De  igual  forma,  como lo hizo la Fiscalía Delegada ante la Corte,  se  analizarán los tres interrogantes que fueron planteados con la finalidad de  que  a  partir  de  ellos  se  proceda a determinar la responsabilidad penal del  procesado LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.   

          El  primer  interrogante fue expuesto por la Fiscalía sobre la base  de  la  existencia de la organización criminal, de la  cual   hiciera   parte  el  procesado  LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO  y  arriba  a  la conclusión que éste no ofrece dificultad alguna  por  cuanto  de  tiempo atrás se tiene conocimiento que las Autodefensas Unidas  de  Colombia  se  asentaron  en  diferentes  regiones  del país, entre ellas el  departamento  del  Tolima,  conformándose  así el llamado “Bloque Tolima”.  Pero  para  responder  a la forma como fue construido el interrogante, es decir,  que   el   ex   Senador   formó   parte   de  dicha  organización,  acude  al análisis de la prueba, como  también  realiza ese ejercicio valorativo para responder a: si existió acuerdo  previo   entre   LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO  y  los  demás  miembros  de  la  organización       criminal       para       su  conformación,  y  si  el  acuerdo  previo tenía como  finalidad   cometer   indistintamente  diversidad  de  delitos.   

          Los   dos   primeros  cuestionamientos  esgrimidos  por  la  entidad  acusadora  son  absolutamente  contrarios a la realidad procesal y a la realidad  histórica  sobre  el  origen y evolución hasta el año 2005 del Bloque Tolima,  pues  claramente  se  ha  logrado  establecer  que si bien no se pone en duda su  existencia,  jamás  se  ha  expuesto  que el ex Congresista GOMEZ GALLO formara  parte  de  las  filas  del Bloque Tolima, y menos aún, como lo expuso el Fiscal  Delegado  en  la  resolución  de  preclusión,  que el acuerdo previo al que se  refiere  el  tipo  penal de concierto para delinquir se relacionara en este caso  para la conformación de la organización criminal.   

          En  ese  sentido,  los  dos  primeros fundamentos orientadores de la  resolución  de  acusación  deben  ser resueltos en forma negativa porque desde  antes  de  ser  planteada  la  pregunta  la respuesta obvia no puede ser de otro  tenor,  con  lo  cual  ya  desde el principio se intuye el error que orientó la  decisión   y   la   que   no  podía  ser  distinta  a  la  preclusión  de  la  investigación.   

          Cuando  en  el tercer interrogante la Fiscalía afirma: “Si  realmente  existió  esa organización criminal, así sea en  forma   rudimentaria   y   medió   acuerdo  previo,  tenía   como   finalidad   cometer  indistintamente  diversidad de delitos?   

          Bajo  una  lectura razonable de lo expuesto y de la secuencia de los  tres  interrogantes,  cuando  en  el  tercero  (el  citado)  se hace mención al  acuerdo  previo,  éste debe  entenderse  limitado  al  acuerdo  que  en  la  segunda  pregunta  se refiere al  compromiso  existente  para  su conformación, hecho que no ha sido el generador  de  la  investigación,  por lo que claramente se vislumbra que si el acuerdo lo  limitó  el  Fiscal  al  hecho  del  nacimiento o fundación de las Autodefensas  Unidas  de  Colombia  en  el  departamento  del  Tolima,  la respuesta al tercer  interrogante  obligatoriamente también debe ser negativa, pues lo que cuestiona  la  Fiscalía  es  si  la organización criminal “Bloque Tolima” tenía como  finalidad   cometer   indistintamente  diversidad  de  delitos.   

          Por   esta   razón,  comparte  la  Corte  Suprema  de  Justicia  la  aseveración  hecha  desde  el  inicio  de la impugnación, cuando el Procurador  Delegado  afirma  que  la Fiscalía Delegada parte de una premisa equivocada, al  estimar  que  la  conducta  punible  imputada  al  procesado  GÓMEZ GALLO es la  prevista  en el tipo básico del concierto para delinquir y no la establecida en  el  numeral  segundo  del  artículo  340 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad  agravada  y que la imputación hecha por la Sala Penal en la decisión a través  de  la  cual  se  impuso  la  medida  de aseguramiento no fue contemplada por la  Fiscalía  A  quo,  pues no  aparece  en  el  planteamiento  del  problema  jurídico,  ni mucho menos en los  interrogantes     que     proyectó     como     fundamento     del    análisis  probatorio.   

          Si  ese fue el criterio orientador, para la Sala Penal, la Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia omitió el examen de la conducta  punible  específicamente  atribuida  al  doctor  LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, la  cual  está  relacionada  con  la PROMOCIÓN del Bloque  Tolima,  como  acertadamente  lo  afirma el Procurador  Delegado:   

“Esta  inicial  consideración es de suma  importancia  a  la  hora  de  valorar  el  caudal  probatorio,  pues una cosa es  demostrar          la          concertación          para          “cometer” indistintamente diversidad  de  delitos,  y  otra  bien  distinta es acreditar la  concertación    para    “promocionar,   armar   o   financiar   grupos   armados   al   margen   de  la  ley”.   

Por esta razón, los dos incisos del artículo  340  de  la  Ley  599  de 2000, modificada por la Ley 733 de 2002, se refieren a  comportamientos   distintos,   a   tal  punto  que  la  circunstancia  agravante  contemplada  en el cuerpo final del citado artículo, posteriormente pasó a ser  conducta  punible  autónoma como así lo dispuso el artículo 16 de la Ley 1121  de 2006.   

Además  de  lo  ya  expuesto  por la Sala en  decisiones  reiteradas  sobre las diversas formas de afectación de la seguridad  pública7,  es  preciso  agregar  que  en  el  primer  inciso,  el acuerdo de  voluntades   parte   de  quienes  de  una  u  otra  manera  hacen  parte  de  la  organización  criminal,  es  decir,  la  iniciativa de la comisión de conducta  delictivas  indiscriminadas  surge  del interior del grupo ilegal, en el segundo  inciso,  que  se  refiere  a las circunstancias agravantes, hace mención a tres  situaciones distintas:   

     

a. Cuando   el   concierto  sea  para  cometer  delitos  de  genocidio,  desaparición  forzada  de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo,   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos.     

     

a. O  para  organizar,  promover,  armar  o financiar grupos armados al  margen de la ley.   

b. Para  quienes  organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir.     

La  segunda  situación  agravante  que se ha  destacado,  se  diferencia de la primera, en que esta conducta no necesariamente  puede  ser  ejecutada  por los miembros que conforman la asociación, entendidos  éstos  como  militantes  de  la  organización  criminal o vinculados a ella de  forma  permanente  o  transitoria,  sino  también  por  quienes sin tener tales  condiciones  formales,  de  su  actuar  se  infiere la  manifestación   del  acuerdo,  sobre  todo  si  quien  participa  de  él está en plena capacidad de diferenciar entre lo lícito y lo  ilegal.   

De ahí el error de la Fiscalía A  quo, porque el análisis probatorio no  podía  orientarse  a  partir de la comisión de diversidad de delitos por parte  del  Bloque  Tolima,  según  acuerdo  entre  este  grupo  armado ilegal y el ex  senador  GÓMEZ GALLO, sino a demostrar el acuerdo para  la  promoción  de  grupos  armados al margen de la ley, que ha sido la conducta  concreta   atribuida   al   procesado  LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO.   

El  análisis  hecho  en  la  resolución  de  preclusión  de  la  investigación  estuvo orientado exclusivamente a descartar  que  el  doctor  GÓMEZ  GALLO formaba parte del Bloque  Tolima,   estructura   criminal   que   se   dedicaba  indistintamente  a  cometer  diversidad  de  delitos,  como así concluyó en la  resolución que pretendió poner término al proceso:   

“Con   lo  que  hasta  aquí  se  viene  exponiendo,  puede  concluirse  sin  lugar  a  equívocos, que los elementos que  estructuran  el  delito  de  concierto para delinquir  agravado,  no se cumplen a cabalidad en este proceso,  pues  como se dijo en precedencia, no se pone en duda el grupo de las AUC, en su  facción  del  Bloque  Tolima,  como una organización  armada  al margen de la ley y que como tal cometen indistintamente diversidad de  delitos. Esto es un solo elemento.   

Pero,  la existencia de dicha organización  por  sí  sola  no  compromete  la  responsabilidad del ex senador LUIS HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO  o  cualquier  otra  persona  en  las actividades ilícitas de ese  grupo.  Se  requiere  que  la  persona,  en  este  caso  el  procesado,  se haya  concertado   con   las   autodefensas   Bloque   Tolima,   para  promover  dicha  organización,   y por  tanto  participar  en  la comisión indeterminada de delitos, cosa que no ocurre  en este evento”.   

Claramente  se  vislumbra  el yerro en el que  incurrió    la    entidad    acusadora,   pues   una   cosa   es   concertarse   para   cometer   delitos  indeterminados  y   otra  muy  distinta  concertarse  para  promocionar   de   cualquier   manera  grupos  armados  al  margen  de  la  ley.   

Son  ambos  verbos  rectores  distintos,  con  connotaciones  totalmente diferentes, pues en la primera modalidad el acuerdo es  previo  a  la  comisión  de  conductas delictivas indeterminadas, en la segunda  modalidad  basta el solo acuerdo para promocionar grupos armados al margen de la  ley, cualquiera sea su ideología o finalidad.   

El  defensor  del doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ  GALLO   en   el   traslado   de   los   no   recurrentes  expuso  que  resultaba  “sospechosamente  equivocado”  el análisis hecho por el Procurador Delegado  al  estimar  que  para  poderle imputar a una persona la comisión del delito de  concierto  para  promover  grupos  paramilitares,  es  indispensable examinar en  primer  lugar  si  existió  concierto  para  delinquir;  luego  examinar  si el  concierto  para  delinquir  tenía  como  objetivo  único,  o  como  uno de los  objetivos, la promoción del grupo paramilitar.   

Estima  que  el  argumento  expuesto  por  el  recurrente  es “sofístico” pues el verbo rector tanto en el tipo base, como  en  la  modalidad agravada, es el verbo concertar, razón por la cual se castiga  a  quienes se concierten para cometer delitos y la modalidad agravada incrementa  la  pena  si  el  concierto  es  para  promover  grupos ilegales, “de modo que  cometer  y  promover,  en  el  contexto de la norma, no son verbos rectores sino  modalidades  mediante  las  cuales  se  materializa el verbo rector concertar”.   

A juicio de la Sala, el defensor del procesado  incurre  en  varios  errores: en primer lugar, el impugnante se ha referido a la  diferencia  entre  concertarse  para  cometer  delitos  indeterminados  y concertarse  para  promocionar  grupos  al  margen de la ley, que si  bien  tienen  el  mismo  verbo  rector relacionado con el objetivo abstracto, la  asociación,   el  acuerdo  o  convenio  entre  varias  personas  para  realizar  “delitos”   o   conductas  delictivas  en  abstracto,  cuando  se  trata  de  concertarse  para  una finalidad genérica específica  es  lo  que desemboca en los llamados “conciertos especiales” que agravan la  conducta,   pero   que   en   momento  alguno  modifican  la  existencia  de  la  figura.   

El análisis del tipo penal no debe llevarse a  cabo  en  el  orden  expuesto por el defensor, esto es, primero determinar si el  concierto  existe  para  luego proceder a establecer si el acuerdo de voluntades  tiene  como  finalidad  la  de  cometer  determinados delitos; si la reunión de  voluntades  para  desarrollar  conductas  en abstracto, lo que se sanciona es el  simple  hecho,  así  no se hubiese realizado acto ejecutivo alguno del universo  de  conductas  que  han  recibido  el reproche penal pues basta que las personas  (mas de dos) hayan llegado al común designio.   

Pero  si  el  acuerdo  está  orientado a una  modalidad  delictiva especial, a efectos de determinar la responsabilidad penal,  la  prueba  debe superar la existencia de la asociación convenio o acuerdo para  cometer  “cualquier delito”, para incursionar en las actividades, elementos,  procedimientos,  contactos  etc…  que permiten inferir la claridad del acuerdo  para  cometer  el  delito,  como en el asunto a estudio, para promover grupos al  margen     de     la     ley,     caso    en    el    cual    la    indeterminación  elemento característico  de  la modalidad delictiva descrita en el inciso primero del artículo 340 de la  ley  599  de  2000  no  se  presenta  en  el  inciso  segundo, en el que para su  estructuración  se exige que la finalidad de la concertación es cometer alguno  de  los  delitos  allí  determinados,  entre ellos organizar, promover, armar o  financiar  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,  por lo que el verbo rector  concertarse,  en  el  inciso  primero,  pasa  a  ser  un  verbo  rector compuesto: concertarse para organizar,  concertarse   para   promover,   concertarse   para  armar  o  concertarse  para  financiar.   

El legislador en su libertad de configuración  utiliza  a  veces  otras  formas  verbales  que  cumplen  una función meramente  accesoria.   Un   buen   ejemplo  lo  cita  el  tratadista  Fernando  Velásquez  Velásquez8:  “Es el derivado del tipo de estafa vertido en el artículo 246,  inc.    1°,    cuando    regula    la    conducta    de    quien   ‘obtenga  provecho      ilícito      ….induciendo      o  manteniendo  a otro en error por medio de artificios o  engaños…’; sin duda, el  verbo  rector  es  obtener,  mientras   que   los   verbos  mantener  e  inducir aluden  a  circunstancias  modales  de  la  conducta”,  situación  muy  distinta  del  concierto  para  delinquir  agravado,  en  el  que no se trata de “inflexiones  verbales  accesorias”  sino  de verdaderos verbos rectores complementarios del  básico.   

Acerca  de  la  manera  como se estructura el  injusto  de  concierto  para  delinquir,  cuando  los  actores  del  acuerdo son  políticos  y  miembros  de  grupos  armados  al  margen  de la ley, la Corte ha  señalado           lo           siguiente9:   

“Como corresponde a la realidad de las cosas,  nótese  que  el acuerdo de voluntades para promover grupos armados al margen de  la  ley  no  requiere  de  cualificaciones  especiales  en el sujeto agente, aun  cuando  sí  resulta  muy significativo, para lo que ahora importa, el que a él  concurran  representantes  de grupos de autodefensa o paramilitares y políticos  del  orden local o regional. Tal vez por eso, desde la perspectiva que mira más  a  los gestores del acuerdo que a la conducta misma, se piensa que por concurrir  actores  políticos  el  acuerdo  se convierte en político, en lugar del común  que  se  define  por el contenido de la conducta y por su finalidad y no por los  actores del mismo.”   

Desde  ese  punto  de  vista  y  pese  a  las  peculiaridades   de   esa  muy  particular  forma  de  acuerdo,  el  proceso  de  adecuación  típica  se  debe realizar de acuerdo con las definiciones del tipo  de  concierto para delinquir simple y agravado que describe distintas maneras de  acuerdos  de  voluntades  con persistencia en el tiempo. En efecto, la necesaria  complementariedad   entre  ambas  figuras  permite  advertir  que  la  agravante  prevista  en  el  numeral segundo, del artículo 340 del código penal cualifica  la  conducta  al  concretar  la  teleología  del acuerdo hacia la promoción de  grupos armados al margen de la ley, entre otras opciones.   

Así,  mientras  el acuerdo de voluntades que  describe  el  tipo  básico  tiene  por finalidad la comisión de delitos, en el  agravado  esa  teleología  descansa  en  las  de  “organizar, promover, armar o  financiar  grupos  armados  al  margen de la ley”, por supuesto con un contenido  ofensivo  que  supone  un  mayor  agravio  al  bien  jurídico  de  la seguridad  pública.  Es  por  eso  que  la  razón de sus encuentros y de sus diferencias,  radica   no   en   los   actores   que  intervienen,  sino  en  la  finalidad  de  la  conducta,  en  su  teleología y en la capacidad  ofensiva  que  supone  la riesgosa acción de los grupos armados al margen de la  ley.   

De  otra  parte, con base en esas precisiones  que  surgen de la dogmática del tipo, puede afirmarse que el concierto simple y  el  agravado presuponen acuerdos ilegales que persisten en el tiempo, como es lo  propio de delitos permanentes”.   

Hechas  estas aclaraciones que ratifican aún  más  la  equivocada  orientación que el Fiscal Delegado ante la Corte le dio a  la  resolución  de  calificación, el concertarse para  promover  al  Bloque Tolima debe partir entonces, como  lo afirmó el recurrente, de:      

a. Aceptar  la  existencia  del  Bloque  Tolima  como  facción  de las  Autodefensas   Unidas   de   Colombia  que  tuvo  como  límite  territorial  el  departamento del Tolima.   

b. Que  el  Bloque  Tolima se encontraba organizado en dicho territorio  bajo  el  mando  de  comandantes,  que  fueron  variando con el tiempo, pero que  demostraron   tener  a  su  interior  una  línea  de  mando  y  unas  funciones  determinadas  para  quienes  actuaban  como  miembros  encargados de las labores  militares, operativas y financieras.   

c. Que  el llamado “Bloque Tolima” tuvo relaciones con personas que  se dedicaban al tráfico de estupefacientes.   

d. Que  el  llamado  “Bloque Tolima” tuvo influencia en la región,  directamente  con  los  miembros de las comunidades, con mayor presencia en unas  zonas que en otras del mismo departamento.   

e. Que  el  llamado  “Bloque Tolima” también tuvo relación con la  clase   política   del   departamento  del  Tolima,  en  varias  instancias  de  representación  popular  como alcaldes, en su gran mayoría, e incluso miembros  del Congreso de la República.   

f. Que   miembros   del   Bloque  Tolima  tuvieron  relaciones  con  el  reconocido  narcotraficante  del  Tolima  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA,  a  quien  incluso le atribuyen la muerte del comandante “ELÍAS”.   

g. Que  la  conquista  de su principal objetivo era dominar política y  militarmente  las  regiones  del  territorio  colombiano  donde se asentaron, so  pretexto de combatir los grupos guerrilleros.   

h. Que  el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO tenía, como efectivamente  ha  sido  probado,  una  indiscutible  condición  de  líder  político  en  el  departamento  del  Tolima para la época en que el Bloque Tolima tuvo influencia  decisiva en el departamento.     

Por  tanto,  es  sobre esta base que se debe  emprender  el  análisis  probatorio con la finalidad de determinar si  existieron o no acuerdos para promover el grupo ilegal, entre el  ex  Senador  LUIS  HUMBERTO GÓMEZ GALLO y los miembros del Bloque Tolima de las  AUC,  pero  no, se repite, relaciones o acuerdos entre  el  ex  miembro  del  Congreso  y  el  Bloque  Tolima,  para  acometer conductas  delictivas indeterminadas.   

El  artículo  397  de  la  Ley  600  de 2000  consagra  que  para  proceder  a  proferir  resolución de acusación, el Fiscal  General  de  la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando  esté  demostrada  la  ocurrencia  del hecho y exista confesión, testimonio que  ofrezca  serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación  o   cualquier   otro   medio  probatorio  que  señale  la  responsabilidad  del  sindicado.   

          Inicia el Fiscal Delegado la valoración  de  la  prueba  con  el  testimonio  de ROBINSON JAVIER  GUILLOMBO  ARROYO,  declaración  que obligatoriamente  induce  al  análisis de las relaciones que se tejieron entre el narcotráfico y  los miembros del Bloque Tolima.   

          GUILLOMBO  ARROYO  ingresó  al  Bloque  Tolima  de las AUC luego de  desertar  de  la  guerrilla  y  de  allí  pasó a trabajar con EDUARDO RESTREPO  VICTORIA,  alias  “El  Socio” siendo quien en declaración manifestó que el  ex  Senador  GÓMEZ  GALLO  tenía  vínculos  con  aquél y que una vez los vio  reunidos  en  una residencia ubicada en la variante de Ibagué en la cual aquél  le entregó a congresista una suma de dinero.   

Se afirma en la resolución de acusación que  si  bien  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA  sin  ser  miembro  del Bloque Tolima sino  haberse  relacionado  con  algunos  cabecillas  del  citado  grupo  ilegal  para  “facilitar  y  acrecentar su negocio ilícito del narcotráfico”, aún en el  supuesto  que  el  ex  Senador  GÓMEZ  GALLO  sí  hubiera  mantenido  nexos  o  relaciones  con  “El Socio”, se pueda de manera lógica u objetiva suponer o  afirmar  que,  en  consecuencia,  “el  parlamentario se convierte en miembro o  coautor de la causa paramilitar”.   

          La  conclusión a la que llega el Fiscal Delegado y que vista de esa  forma  obligatoriamente  debe  compartirse,  no  es el resultado de un análisis  ponderado  de  la  prueba,  porque  éste debe hacerse partiendo de la relación  entre  EDUARDO  RESTREPO VICTORIA y el comandante “ELÍAS” del Bloque Tolima  e  independientemente  a ese vínculo, con la presencia de un actor distinto, el  ex  Senador  LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, como así se comprobó y se demostrará  más  adelante con los testimonios de quienes fueron personas de confianza tanto  del comandante del bloque como del narcotraficante.   

          Por  tanto,  no  es que el ex Congresista en forma “automática”  se  convierta  en  promotor de la causa paramilitar por el hecho de haber tenido  relaciones  con  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA,  cuando  éste  a  su  vez  tenía  vínculos   con   los   comandantes  del  Bloque  Tolima,  porque  son  dos  los  controversiales  vínculos,  no  dependiente uno del otro, pero sí coincidentes  como  fue  expuesto  por  “MOISÉS”  cuando  se refiere a la reunión que se  llevó  a  cabo  en  el establecimiento “La Florida” en la que el ex Senador  GÓMEZ GALLO, “ELÍAS” y “EL SOCIO”, estuvieron presentes.   

          El militante del Bloque Tolima, RICAURTE  SORIA  ORTIZ,  alias “Orlando Carlos”, en declaración rendida el 4 de abril  de    200810  explica  nuevamente  el  origen  y primeros años del grupo armado  cuando  llegó  a  Rioblanco  en  1998  y  se refiere a que a la finca Chihuahua  ubicada  en  el  municipio de San Luis bajaba cada rato EDUARDO RESTREPO a verse  con  el comandante “ELÍAS”, porque eran grandes amigos; refiere que para el  año  2001  las  visitas  se  hicieron  menos frecuentes porque EDUARDO RESTREPO  VICTORIA  le debía una plata al comandante CARLOS CASTAÑO, de la que se decía  era  dinero  del narcotráfico. Por esa causa, el comandante “ELÍAS” dio la  orden  de  amarrarlo  y  fue  así  como en un asado en la finca Chihuahua “se  amarró”.  Luego  de cumplir con sus compromisos fue liberado y posteriormente  le  regaló una camioneta al comandante “ELÍAS”. Como complemento, el 22 de  abril  de 200811  afirma  que la muerte del comandante “ELÍAS”  se decía,  había   sido   ordenada   por   “El   Socio”   y   VARELA   por  “haberlo  amarrado”.   

          Además  de  lo  anterior obran diferentes elementos probatorios que  relacionan  a  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA  con  el  comandante “ELÍAS” que  señalan  el  nivel  de  cercanía  y  estrecho  vínculo  existente entre “El  Socio”  y  miembros  del Bloque Tolima, pues además de colaborarse mutuamente  en  el  desarrollo  de  las  actividades  delictivas,  como lo refiere GUILLOMBO  ARROYO,  alias “ESTEBAN” era posible que miembros del grupo ilegal prestaran  sus servicios a RESTREPO VICTORIA.   

          No  es la primera vez que se construye un silogismo como el expuesto  por  el  Fiscal  Delegado, porque en pasada oportunidad la defensa del procesado  en  el  escrito  sustentatorio  del  recurso  de  reposición contra el auto que  resolvió  situación  jurídica,  también  trajo  como  argumento  lo  que  ha  denominado    “silogismo    precario”,     “fruto    de   su   propio  raciocinio”12,  porque  en  el auto impugnado, si bien la Corte Suprema se ocupó  de  hacer mención a las relaciones entre RESTREPO VICTORIA y el ex senador LUIS  HUMBERTO   GÓMEZ   GALLO,   así   como  las  relaciones  entre  el  comandante  “ELÍAS”  y RESTREPO VICTORIA, alias “El Socio”, nunca se refirió a que  por  tener  un  elemento  común,  se podría concluir que existía una estrecha  relación  entre  LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO y el comandante “ELÍAS” del  Bloque Tolima, como lo sostuvo la defensa de la siguiente forma:   

“Guilombo Arroyo dice haber visto reunidos  a  Gómez  Gallo  y Restrepo Victoria, de quien se dice, tenía vínculos con el  bloque  Tolima  de  las  autodefensas.  Como  está  probado que Guilombo Arroyo  perteneció  al bloque Tolima de las autodefensas, entonces lo que dice Guilombo  Arroyo  es  cierto.  Por  lo  tanto, Gómez Gallo tenía vínculos con el bloque  Tolima de las autodefensas”.   

Pero  el  Fiscal Delegado ante la Corte no se  ocupó  de  verificar  si en el auto que le impuso la medida de aseguramiento de  detención  preventiva  o  en el auto que posteriormente resolvió el recurso de  reposición  se  había  hecho  tal  aseveración,  cuando ello ha sido, como se  verá  más  adelante,  producto  de la falta de mesura y análisis ponderado de  los elementos probatorios.   

          Por  tal  razón  la  Sala  encuentra que el razonamiento sobre este  punto  que  realiza  el  Procurador  Delegado  debe  estimarse  como probable la  existencia  de  relaciones  entre  los  distintos  actores  que tienen vínculos  comunes,  cada  uno  con  sus  propios  intereses  y  que  podrían llegar a ser  alcanzados a través de la causa compartida.   

          Ahora  bien,  en  el plano estricto de la valoración del testimonio  de  ROBINSON  JAVIER GUILLOMBO ARROYO, el Fiscal Delegado procede a desestimarlo  como  medio  apto  para  fundamentar  la  sindicación  contra el ex miembro del  Congreso  para  sustentar una acusación en su contra, puesto que carece de toda  credibilidad y no tiene aptitud probatoria.   

          Las razones por las cuales se estimó que  carece de toda credibilidad, son las siguientes:   

     

a. ROBINSON  JAVIER  GUILLOMBO  ARROYO  trabajó  para EDUARDO RESTREPO  VICTORIA  alias  “El  Socio”  a  partir  de  mediados  del año 2002 y hasta  octubre  de  2003,  entonces  si  para  los meses de marzo o abril de 2004 ya no  laboraba  con  él,  cómo puede afirmar válidamente que estuvo en una reunión  como  escolta  de  RESTREPO VICTORIA en la que estuvo el ex Senador GÓMEZ GALLO  en una casa ubicada en la variante de Ibagué.   

b. Si  GUILLOMBO  ARROYO  cita  como  testigos  del hecho anteriormente  referido  a  ALFONSO  ESCOBAR, alias “PITAS” y a FÉLIX BONILLA, alias “EL  PECOSO”  y éstos declaran que esa reunión no existió, luego no es cierto lo  afirmado por GUILLOMBO ARROYO.   

c. El  proceso  por  injuria  y calumnia que adelantó la Fiscalía 256  Seccional  de la Unidad de Vida de Ibagué contra José Iván Ramírez Suárez y  Guillermo  Alfonso  Jaramillo  Martínez,  cuando  al  momento  de  calificar el  mérito   del   sumario  profirió  resolución  de  acusación  el  funcionario  desestimó  los  testimonios de SERGIO DISIDORO VERA y ROBINSON JAVIER GUILLOMBO  ARROYO   y  si  su  versión  es  la  misma  que  se  ha  aportado  al  proceso,  necesariamente la conclusión obligada es desestimarla.     

Revisadas  las  declaraciones de los señores  ALFONSO  ESCOBAR  y  FÉLIX  BONILLA,  así como los documentos que confirman la  existencia  del  proceso  penal  por  injuria  y  calumnia y confrontadas con lo  expuesto  en  las  decisiones  tomadas  por  la  Corte  Suprema de Justicia y la  Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte,  puede  afirmarse que lo fundamental en el  testimonio  de  ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO, a pesar de las inconsistencias  e  imprecisiones  que siempre han sido advertidas por la Sala, es que manifestó  que  el  ex  Senador  LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO  era  una  de  las  personas  mencionadas  al  interior de la organización del narcotraficante PABLO RESTREPO  VICTORIA,  no  solamente  por  el propio RESTREPO VICTORIA, sino también por el  encargado  del  manejo de las finanzas del extraditado, JUAN CARLOS GASTELBONDO,  como  una  persona  perteneciente  a  su  “nómina”, lo cual reforzó con su  afirmación  de  haberlo visto en la vivienda ubicada en la variante de Ibagué,  recibiendo  dinero  en una maleta que previamente preparó “El Socio”, quien  se la entregó directamente al líder político.   

Ahora  bien,  el  argumento  según  el  cual  quienes  fueron citados por GUILLOMBO ARROYO como testigos de la reunión, FELIX  BONILLA  y ALFONSO ESCOBAR debe ser valorado al interior del contexto propio del  desarrollo  de las relaciones entre los miembros de las organizaciones al margen  de  la  ley,  porque  no  se trata de testigos convidados a un acto social, a un  evento  especial  o  si  bien  no  fue  previamente  requerida su presencia, los  acontecimientos  vividos pueden ser evocados posteriormente con mayor facilidad;  en  este caso se trata de personajes allegados al “SOCIO”, que se hallaban a  su  lado  en cumplimiento de funciones como escoltas, centinelas o en labores de  acompañamiento,  en  las  que  se  les permitía algunas veces su presencia, en  otras  no, en las que podían percibir lo acontecido, otras veces no, por lo que  la  rememoración  posterior no puede ser valorada en los términos de cualquier  otro     testimonio,     pero     en     estos,     adquiere    relevancia    la  clandestinidad.   

El  señor  FELIX ANTONIO BONILLA declaró el  día  2  de  abril de 2008 en la ciudad de Ibagué, testimonio solicitado por la  defensa  del  doctor  GÓMEZ GALLO (petición elevada el 13 de febrero de 2008).  Informó  ser  pensionado  de  la  Policía  Nacional  y trabajó como escolta y  conductor  de  la  familia de EDUARDO RESTREPO VICTORIA en la ciudad de Ibagué.  Afirmó  que como RESTREPO VICTORIA había sido víctima de un secuestro siempre  se  hacía  acompañar  por  personas  que  le  prestaban seguridad a él y a la  familia.   

El defensor en el transcurso de la diligencia  conoció  el  contenido  de la declaración de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARRROYO  en  la  que  se refiere a la reunión presuntamente llevada a cabo entre EDUARDO  RESTREPO   VICTORIA   y   el   ex   Senador   LUIS   HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO,  y  respondió13:   

“……[a   Guillombo   Arroyo]  no  lo  conocí…lo  vine  a  conocer cuando me dieron un arma y me dijeron que era del  señor…ahí   lo   vine  a  conocer….”  “Cuando  yo  los  acompañaba  a  reuniones, ……..pero nunca…..”   

Afirma  no  conocer  a  LUIS  HUMBERTO GÓMEZ  GALLO,  nunca  escuchó que fuera mencionado por la familia, ni en los círculos  de  amigos, ni nada. Niega haber sido “Jefe de Seguridad”, solamente laboró  como  conductor  y  escolta.  Asevera  que  “esa fiesta no existió”, cuando  nuevamente  se le puso de presente lo expresado en declaración bajo la gravedad  del  juramento  por GUILLOMBO ARROYO y al escuchar los nombres que en su momento  GUILLOMBO  suministró  en  el  interrogatorio,  dijo  que  todos  los referidos  habían  sido  escoltas  de  la  empresa  de  Seguridad  mas  no directamente de  RESTREPO VICTORIA.   

Si  bien  el  declarante  niega  haber estado  presente  en  la  reunión,  lo aseverado por GUILLOMBO se encuentra corroborado  por  el  propio  declarante,  esto  es,   que  aunque estuviera vinculado a  “una  empresa  de  seguridad”  asistía  a  fiestas  y  reuniones de EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA con la finalidad de velar por su seguridad y además reconoce  a  la  mayoría de las personas referidas por GUILLOMBO, presuntamente presentes  el  día  de la reunión en el año 2004, entre ellos su hermano de nombre ARBEY  BONILLA,  quien  era el conductor de la señora LIDA GONZÁLEZ esposa de EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA.  También  afirma  haber conocido a GASTELBONDO quien tenía  una  compraventa  de  autos  y  era  una  persona  muy  allegada a la familia de  RESTREPO  VICTORIA  y  lo “veía mucho” con sus miembros. Igualmente asegura  que  antes  de  retirarse  de  la  Policía  Nacional  en  el año 2001 escuchó  mencionar a “ELÍAS” y a “DANIEL”.   

De lo afirmado por el testigo BONILLA se puede  deducir  que acompañaba a EDUARDO RESTREPO VICTORIA a las reuniones pero que en  ninguna  de  ellas  vio a LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO ni oyó hablar de él, pero  como  se afirma en la resolución de preclusión que por no haberlo visto, no es  cierto  lo afirmado por GUILLOMBO ARROYO, cuando éste ha coincidido con BONILLA  en  aspectos  importantes como el vínculo entre BONILLA y RESTREPO VICTORIA, la  compañía  en  todas  sus  actividades,  incluidas las sociales, los nombres de  otros  miembros del grupo de seguridad y personas allegadas a RESTREPO VICTORIA,  razón  por la cual, la descalificación de la declaración de GUILLOMBO, por lo  aseverado   por   BONILLA,   no   consulta   la   totalidad  del  contenido  del  testimonio.   

“En  el  mismo  sentido  lo  hizo  Félix  Bonilla  en  declaración  rendida  el  dos (2) de abril de dos mil ocho (2008);  quien  dice  trabajó  como conductor de la familia de Eduardo Restrepo Victoria  (a.  El  Socio),  que  tanto a veces le conducía éste, en forma enfática dice  que  la tan mencionada fiesta en que se reunieron Restrepo Victoria y el senador  GÓMEZ  GALLO no existió,  pues  de  haberse  realizado, él como integrante del grupo de seguridad habría  asistido  y  entonces se habría dado cuenta de la citada reunión, pero ello no  fue  así;  igualmente,  al  preguntársele por el allanamiento a la finca “la  Morena”  llevado a cabo veinte (20) días después de supuesta (sic) reunión,  señaló  que cuando ese allanamiento se llevó a cabo, él ya no trabajaba para  Restrepo  Victoria, luego no es cierto lo afirmado por  Guillombo   Arroyo”   (negrillas  no  originales).   

Además  el  declarante  BONILLA  afirma  no  recordar14  hasta  qué fecha trabajó al servicio de la empresa de vigilancia  que  a  su  vez  fue  con RESTREPO VICTORIA, contrario a lo que se plasmó en la  resolución   calificatoria,   pero   en   el   transcurso   de   la   respuesta  dijo:   

“….cuando  hubo  los  problemas  de los  allanamientos?  A  eso  se refiere? [porque el abogado le recuerda los problemas  que  tuvo  la  empresa de vigilancia “Agropecuaria Palma del Río”] yo ya no  laboraba allí …al poco tiempo…..no se…”.   

Asevera   estar   en  libertad  condicional  concedida  en  noviembre  de  2007  (fue capturado el 26 de mayo de 2005), en el  proceso  seguido  en  su  contra  por  porte ilegal de armas, en el que también  fueron  vinculados EDUARDO RESTREPO VICTORIA y WILBER VARELA alias “JABÓN”,  como  resultado  de  allanamientos llevados a cabo en predios de propiedad de la  Agropecuaria Loma Alta.   

          ALFONSO  ESCOBAR,  declaró  el 13 de mayo de 2008 a petición de la  defensa  del  doctor  GÓMEZ  GALLO  y  acerca  de  su declaración la Fiscalía  Delegada ante la Corte afirmó en la resolución preclusiva que:   

“En efecto, alias “Pitas” corresponde  a  Fernando (sic) Escobar, rindió declaración el trece (13) de mayo de dos mil  ocho  (2008) y de manera clara y categórica negó haber estado en la mencionada  reunión”.           

El  declarante  narró  a  la Comisión de la  Corte  haber  conocido  a  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA  como  agricultor  y  sus  relaciones se limitaron a esta actividad y a la ganadería.   

Conoció  a  JUAN  CARLOS  GASTELBONDO porque  tenía  una compraventa de carros usados y era amigo de RESTREPO VICTORIA.   Ante  las preguntas formuladas por el defensor las cuales estuvieron encaminadas  a  indagar  si  en  alguna ocasión vio al ex senador GÓMEZ GALLO con el señor  RESTREPO   VICTORIA  o  sus  familiares  o  que  el  primero  recibiera  dineros  entregados  por  RESTREPO  VICTORIA  o  GASTELBONDO,  siempre  su  respuesta fue  negativa.   

El   defensor   le   puso  de  presente  la  declaración  de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO y ante lo allí dicho también  lo  negó;  además  afirmó  no  conocer  al  citado  declarante y mayor fue su  negativa  cuando  se  enteró  a través del interrogatorio que GUILLOMBO ARROYO  había  afirmado  que ALFONSO ESCOBAR lo había calificado como “testaferro de  Restrepo Victoria”.   

A  pesar  de  la  gran mayoría de respuestas  negativas,  a  la  Sala  le surgen serias dudas acerca de la relación existente  entre  el  señor  CARLOS  ALFONSO  ESCOBAR  LANGELET  conocido  con el apodo de  “PITAS”  y  el  señor  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA  a  quien  presuntamente  conoció  en un día de campo cerca al Espinal en el año 1998 porque le prestó  ayuda  técnica  para  el  cultivo  del  arroz,  amistad que no le permitió ser  invitado  a  su casa ni a reuniones sociales. Afirma que conoció a los hermanos  BONILLA,  quienes  trabajaban  en  la Agropecuaria y conducían los carros de la  familia.   

Cuando  a  FÉLIX BONILLA la Comisión de la  Corte  Suprema  de  Justicia lo interrogó si conoce a FERNANDO ESCOBAR [ALFONSO  ESCOBAR], manifestó que:   

“¿Sabe   quién  es  Pitas15?  Si claro  ‘Pitas’  el  es muy amigo de nosotros los de  la   empresa,   se   preocupaba  por  llevarnos  …  si  ya  habíamos  comido.  Era  muy  amigo de él, de Eduardo Restrepo Victoria,  bien  amigo,  como  de  infancia,  yo no se, FERNANDO  ESCOBAR,  lo recuerdo porque era el que más se preocupaba si nosotros habíamos  comido.  Se  ocupaba  en ese tiempo a cultivar limón, tiene una finquita por el  Espinal,  arroz,  es  cultivador”.  “Una vez el loco iba a descargar ….”  (Inaudible).   

Entonces  no es cierto que FERNANDO ESCOBAR o  ALFONSO  ESCOBAR  (porque  no  se tiene certeza realmente cuál es su nombre, ya  que  en  la  diligencia  de declaración afirmó llamarse CARLOS ALFONSO ESCOBAR  LANGELET,  conocido  con el apodo de “PITAS”, pero cuando se refieren a él,  tanto  ROBINSON  JAVIER  GILLOMBO  ARRROYO  como  FELIX BONILLA, lo hacen por el  nombre  de  FERNANDO  ESCOBAR  conocido  como  “PITAS”)  no fuera persona de  confianza  de  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA,  que  no  frecuentaba  su casa o sus  propiedades  y  que  tan  solo mantenía con él una relación de negocios; este  hecho  con  mayor  razón le otorga plena credibilidad al testimonio de GILLOMBO  ARROYO,  quien  lo  ubica  como  una  de  las personas que estuvo presente en la  reunión  entre  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA  y  el  ex  senador  GÓMEZ  GALLO.   

          Lo  de  la  variación  del  nombre resulta intrascendente porque lo  importante  es  que  ocultó  ser  muy  amigo  de  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA y  disfrazó  su  relación,  que  incluso tuvo origen en la infancia, para hacerla  parecer  como  conocidos  a  través  de  la actividad agrícola, en especial el  cultivo  de  arroz;  pero  luego de revisar la declaración de BONILLA, no queda  duda  de  la  cercanía  entre ellos, pues nadie extraño a RESTREPO VICTORIA se  iba  a  ocupar  del  bienestar de sus escoltas, del grupo de seguridad, que así  hubieran  afirmado que no trabajaban directamente para EDUARDO RESTREPO VICTORIA  sino  para  Agropecuaria  Palma  del  Río,  empresa  de  la  familia RESTREPO y  administrada   por   MARÍA  TERESA  RESTREPO  VICTORIA,  su  cercanía  con  el  narcotraficante resulta evidente.   

          Además  de  lo anterior, en la resolución de preclusión el Fiscal  Delegado    ante    la   Corte   mezcló   las   dos  declaraciones,  pues  puso en boca de FELIX BONILLA un  tema  que  fue objeto del interrogatorio de FERNANDO o ALFONSO ESCOBAR quien sí  se  refirió  al  allanamiento  de  la  Finca “La Morena”, hecho ocurrido en  julio  del  año 2004, pero lo trasladó a las respuestas dadas por BONILLA, con  el  fin  de darle mayor credibilidad, al punto de estimar que si el allanamiento  se  produjo  20  días  después  de la “supuesta reunión”, “señaló que  cuando  ese  allanamiento  se llevó a cabo, él [FELIX BONILLA] ya no trabajaba  para  RESTREPO  VICTORIA,  cuando  claramente en su intervención procesal nunca  pudo  recordar  exactamente hasta cuándo había prestado servicios a la empresa  Agropecuaria Palma del Río o al señor EDUARDO RESTREPO VICTORIA.   

          Estas   declaraciones  y  la  inocultable  ausencia  de  valoración  objetiva  en  la  resolución  calificatoria,  le permiten a la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia estimar (como sucederá con las demás exposiciones  que   fueron   desechadas  por  la  entidad  instructora)  que  lejos  está  de  considerarse   que  carecen  de  toda  credibilidad  o  que  exista  duda,  base  fundamental  para  confirmar  la  decisión  que  favoreció al procesado GÓMEZ  GALLO,  porque  para la Corte Suprema de Justicia, como se ha demostrado con los  medios  probatorios  que  sirvieron  de  apoyo  para desestimar el testimonio de  ROBINSON  JAVIER  GUILLOMBO ARROYO, que aún en gracia de discusión, de existir  duda    acerca    de    lo   afirmado   por   GUILLOMBO   ARROYO,   ésta  no  es insuperable y en esa medida,  será  la  etapa  del juicio el escenario propio para el recaudo probatorio y el  ejercicio  del  debate  para  desvirtuar o confirmar la existencia de ese estado  del pensamiento.   

Recuérdese   cómo  nuestra  normatividad  adjetiva  a  efectos  de  proferir  resolución  de  acusación se refiere a los  requisitos sustanciales: que  esté  demostrada  la  existencia  del  hecho  y exista confesión, testimonio  que  ofrezca  serios motivos de credibilidad,  indicios  graves,  documento,  peritación o cualquier otro medio  probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.   

         

Para  la  Fiscalía  Delegada  ante la Corte  Suprema  de  Justicia los testimonios que se allegaron a la investigación, como  algunas  pruebas documentales [se refiere a la entrevista concedida al semanario  7  Días  de la ciudad de Ibagué] no lograron satisfacer la exigencia normativa  sobre  los  serios motivos de credibilidad, aspecto que separa a la decisión de  la  Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque para la Corporación los  testimonios,  los  indicios graves y la prueba documental son suficientes medios  probatorios,       ofrecen       –hasta    ahora-   la   credibilidad   exigida   para   señalar   la  responsabilidad  penal de ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO por el delito de  concierto para delinquir agravado.   

Otro  de  los argumentos que sirvió de base  para  proferir  el  archivo  definitivo  se  orientó  a la descalificación del  testimonio  de  GUILOMBO  ARROYO,  pero este aspecto -que no ha sido desconocido  para  la  Corte  Suprema- debe ser analizado también en el contexto de cada uno  de  los  procesos,  del  origen  y  lo más importante, la relación que se teje  entre   la   declaración   cuestionada   y  las  demás  pruebas  que  en  cada  investigación forman parte del acervo probatorio.   

          En  esa  medida,  si  en  uno  de  los  procesos  se pone en duda la  veracidad  de  un  testimonio,  este  hecho por sí sólo no puede constituir el  rasero  único  para  demeritarlo  cuando  milita en otra investigación. Por el  contrario,  el  deber  del operador jurídico será el de desentrañar luego del  ejercicio  de  confrontación,  en  cuál  de  dichas  declaraciones  existe una  aproximación a la verdad.   

          Razón  le  asiste  al  impugnante cuando afirma que ROBINSON JAVIER  GUILLOMBO  ARROYO tuvo la posibilidad de conocer el accionar del Bloque Tolima y  también   las   actividades   de  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA,  pues  acreditó  procesalmente  que  formó  parte de ambas organizaciones, incluso siendo hombre  de   confianza   de  RESTREPO  VICTORIA,  lo  cual  hace  factible  que  hubiera  presenciado  actividades personales de éste, entre ellas el encuentro con el ex  Senador GÓMEZ GALLO.   

          Como  ha  sido  reconocido por todos los sujetos procesales, esta es  una  de las más importantes declaraciones de cargo en el proceso seguido contra  el  ex  miembro  del Congreso de la República y los ataques de que fue víctima  en  el  fallo  absolutorio  objeto  de  revisión  no alcanzan siquiera, en este  momento  procesal,  a  desvirtuarlas,  con lo que para la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  se  constituye en el primer testimonio que ofrece serios  motivos  de  credibilidad  sobre  la  responsabilidad  del  doctor LUIS HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO  como autor del delito de concierto para delinquir agravado, en la  modalidad  de  promover  los grupos al margen de la ley, en las voces del inciso  segundo  del  artículo  340 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de  2002.   

          Otro  de los testimonios de cargo es el de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO,  alias  “MOISÉS”,  quien  señala  que LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO se reunió  con  “ELÍAS”,  comandante del Bloque Tolima y con EDUARDO RESTREPO VICTORIA  “EL  SOCIO”,  una  vez  en  el  Hotel Tocarema de Girardot, otra en la finca  “Chihuahua”  del  municipio  de  San  Luis  y  una tercera oportunidad en el  establecimiento “La Florida” en la ciudad de Ibagué.   

          La  primera  razón de la descalificación por parte de la Fiscalía  del  citado  testimonio, surge de la decisión de desechar el de ROBINSON JAVIER  GUILLOMBO ARROYO, así:   

“En tales circunstancias, si el testimonio  de  Robinson  Javier  Guillombo Arroyo se perfilaba como pieza fundamental de la  imputación  y  ha  quedado  descartado  por falta de  credibilidad,  entonces  la  declaración  de  José  Wilton  Bedoya Rayo que se  predica  como aval de aquella, debe correr la misma suerte conforme al principio  lógico  de  contradicción, puesto que “una cosa no  puede  ser  y  no  ser  al  mismo  tiempo  y  desde  el mismo punto de vista”.  (negrillas no originales).   

Este principio ha sido llamado tradicional e  incorrectamente  “principio  de contradicción”, cuando lo que se enuncia es  la  imposibilidad  de  contradicción  en el pensamiento. Se trata del principio  fundamental  de  la  lógica  clásica  que  descarta  cualquier  posibilidad de  contradicción  en  el  pensamiento  y en la realidad.  La forma más plena  del  mismo  es  la  que  se  refiere  a  la no-contradicción entre dos  juicios  que  se  realizan  sobre el  mismo supuesto, siendo éste el objeto del razonamiento.   

          El  principio  de  no  contradicción  tendría  aplicación  si  se  tratara  del  mismo  testimonio,  por  ejemplo, si el declarante al mismo tiempo  afirma  y  niega  algo  de  la  misma percepción o conocimiento que haya tenido  sobre  un hecho o circunstancia; por ello, ese doble razonamiento contradictorio  afecta  la  existencia  misma  de resultado al impedir poder determinar cuál de  ellos es el verdadero.   

          A  la  cita  hecha por el señor Fiscal Delegado le faltó agregarle  la  palabra  “misma”  cuando  se refiere a que “una cosa no puede ser y no  ser  al  mismo  tiempo”,  y  en  ese  caso  lo  correcto  es:  “una  misma  cosa  no  puede,  a  un  mismo  tiempo  y bajo un mismo  aspecto,  ser  y no ser”. Este principio lo que implica  es  que  se  vulnere  la  lógica  alegando  simultáneamente  y  sobre el mismo  aspecto, cosas excluyentes u opuestas.   

          Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia:   

“2. El principio de no contradicción, que  al  igual  que  el  de identidad y el del tercero excluido constituye una de las  bases  de  la  llamada lógica clásica o formal, es el que permite valorar como  no  verdadero  todo  lo  que  encierra  una contradicción, en la medida en que,  respecto  de  un tema y situación idénticos, es imposible afirmar que algo sea  y no sea de manera simultánea.   

Aristóteles,   en  el  libro  IV  de  su  Metafísica,  formuló  el  principio  de  no  contradicción  de  la  siguiente  manera:   

“El  principio más firme de todos es aquel  acerca  del  cual  es  imposible  engañarse;  es  necesario, en efecto, que tal  principio  sea  el mejor conocido (pues el error se produce siempre en las cosas  que  no se conocen) y no hipotético. Pues aquel principio que necesariamente ha  de  poseer  el que quiera entender cualquiera de los entes no es una hipótesis,  sino  algo  que  necesariamente  ha  de  conocer el que quiera conocer cualquier  cosa,  y cuya posesión es previa a todo conocimiento. Así, pues, tal principio  es  evidentemente  el  más  firme  de  todos.  Cuál sea éste, vamos a decirlo  ahora.  Es  imposible,  en  efecto,  que  un  mismo  atributo se dé y no se dé  simultáneamente  en el mismo sujeto y en un mismo sentido (con todas las demás  puntualizaciones  que  pudiéramos hacer con miras a las dificultades lógicas).  Éste  es,  pues,  el  más  firme  de todos los principios, pues se atiene a la  definición  enunciada.  Es  imposible,  en efecto, que nadie crea que una misma  cosa  es  y  no  es, según en opinión de algunos, dice Heráclito. Pues uno no  cree  necesariamente  todas  las  cosas  que  dice.  Y  si no es posible que los  contrarios  se  den  simultáneamente en el mismo sujeto (y añadamos también a  esta  premisa  las  puntualizaciones  de  costumbre),  y  si  es contraria a una  opinión  la opinión de la contradicción, está claro que es imposible que uno  mismo  admita  simultáneamente una misma cosa es y no es. Pues simultáneamente  tendría  las  opiniones  contrarias el que se engañase acerca de esto. Por eso  todas  las  demostraciones  se  remontan a esta última creencia; pues éste es,  por  naturaleza,  principio también de todos los demás axiomas” (subrayados de  la Sala).   

Leibniz,  por  su  parte,  señaló en 1704  acerca  de este principio que el mismo “incluye dos enunciaciones verdaderas: la  primera,  que  una  proposición  no  puede  ser  verdadera y falsa a la vez; la  segunda,  que  no  puede  ocurrir  que  una  proposición no sea ni verdadera ni  falsa” (1)   

Finalmente, es de destacar que el principio  de  no  contradicción  supone  dos  limitaciones  cuando trata de enunciados de  hecho,  que  se  refieren  tanto  a la simultaneidad de los enunciados como a la  identidad  del  sujeto  del  cual se predica algo”16.   

          En  el  caso  particular  se  trata de dos  declaraciones,  que  provienen  de personas distintas,  cuyas  manifestaciones  son  producto  de la percepción personal de cada uno de  ellos,  por  lo  que  a efectos de su valoración conjunta no puede aplicarse el  principio  de  la  lógica de no contradicción, en primer lugar por la falta de  identidad  de  donde  surge  el  razonamiento  y  porque  sobre uno de ellos, el  testimonio  de GUILLOMBO ARROYO, lo que se está contrastando no es en sí mismo  el  contenido  de  su declaración sino el resultado final de un análisis hecho  por el operador jurídico en sede del proceso penal.   

JOSÉ    WILTON   BEDOYA   RAYO,   alias  “MOISÉS”,  comandante  financiero  del  Bloque  Tolima señaló haber visto  reunidos,  en  tres  oportunidades,  en  el  año 2001, al comandante del Bloque  Tolima  conocido  como “ELÍAS”, a EDUARDO RESTREPO VICTORIA y al ex Senador  GÓMEZ GALLO.   

En    declaración    de    25  de  octubre  de  2007,  JOSÉ  WILTON  BEDOYA  RAYO  alias “MOISÉS”, expuso ante la Comisión de la Corte Suprema,  que  hizo  parte del Bloque Tolima desde 1998 y hasta el 13 de diciembre de 2004  cuando  se  entregó  voluntariamente.  Fue patrullero en Puerto Saldaña con el  comandante  “VÍCTOR”,  escolta  de  “ELÍAS”  a  partir del año 2000 y  finalmente  comandante financiero en el norte del Tolima, rindiéndole cuentas a  “ELIAS”  y  luego a “DANIEL”. Refiere las relaciones que existían entre  el  Bloque Tolima y EDUARDO RESTREPO VICTORIA, con quien se reunían “ELIAS”  y “DANIEL” en San Luis.   

En  esta  declaración se refiere a las tres  reuniones  en las que vio directamente al ex Senador y de las que ya se ha hecho  referencia,  las  que  se  llevaron  cabo  en  el año 2001. Como detalles de su  declaración,  que guardan relación con la declaración de FELIX BONILLA, es la  mención  que a él hace JOSÉ WILTON BEDOYA, porque al preguntársele si había  tenido      encuentros     con     “ESTEBAN”17  que  es  ROBINSON GUILLOMBO  cuando  este  se  fue  a  trabajar  con EDUARDO RESTREPO VICTORIA, afirmó que a  veces  esos  encuentros  se  daban,  pero  que  quien  acudía  a  hablar con el  comandante  “DANIEL”  era  “BONILLA”  el  Jefe  de Seguridad de RESTREPO  VICTORIA.   

De las actividades como comandante financiero  llevaba    “contabilidad”,    información    que    posteriormente    “LA  PAISA”   ingresaba  a  un  computador  que finalmente quedó en poder del  comandante  “DANIEL”.  En  esta  declaración  describe  físicamente a LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ GALLO y dice de él que es bajito, de contextura gruesa, blanco  y menos de 1.70 de estatura.   

Afirma  que  por comentarios en el centro de  reclusión  que estaban ofreciendo mil quinientos millones de pesos para que los  internos  del  Bloque  Tolima  no  declararan  en contra de los congresistas que  estaban vinculados con la “parapolítica”.   

“MOISÉS”  se  refiere  a que la primera  reunión  entre  ELÍAS y LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO fue en el Tocarema, y luego  a  los  tres  días  en  Chihuahua.  Asevera que cuando llegaron al hotel, el ex  Senador  ya  estaba  allí  y  se encontraba solo, a diferencia de “ELÍAS”,  quien  había  asistido  con  la  esposa; después como a la hora u hora y media  salió para San Luis.   

De la reunión en la finca Chihuahua ubicada  en  el  municipio  de  San  Luis afirma que el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO  estuvo acompañado por su esposa y otra persona.   

Refiere que el tercer encuentro se llevó a  cabo  en Ibagué, en el establecimiento comercial “La Florida” ubicado en el  centro  de  la ciudad; en aquél estuvieron presentes “ELIAS”, el ex Senador  GÓMEZ  GALLO  con  la  misma  mujer,  “TAYSON”,  “MONOCHANGUA”  y “EL  SOCIO”.   

El  20  de  noviembre  de 2007  nuevamente  fue escuchado en ampliación de declaración y afirmó  que  “TAYSON”  llegó  al  Bloque  Tolima en el año 2001; venía del Bloque  Capital  a  trabajar  con  ELÍAS,  pero  no  lo  hizo  directamente  sino  como  “urbano”  por  espacio  de cuatro o cinco meses en Ibagué con el comandante  “OSCAR”,   en   compañía   de  “CARROLOCO”,  “MONOCHANGUA”,  “EL  BURRO” y otros que murieron posteriormente en el año 2003.   

Lo interrogó la Comisión nuevamente sobre  las  tres  reuniones,  la  del  hotel  Tocarema,  finca  Chihuahua y en el sitio  llamado   “La   Florida”,  sobre  las  fechas  y  afirmó  que  no  recuerda  exactamente porque ha pasado mucho tiempo.   

En  el  transcurso del interrogatorio se le  informó  acerca  de lo aseverado por “TAYSON” en el sentido de negar que el  ex  Senador  GOMEZ  GALLO hubiera estado presente en las reuniones, como así lo  había  afirmado  JOSÉ  WILTON  BEDOYA  RAYO.  También se le expuso que TAYSON  había  dicho  que  la  versión  de  JOSÉ  WILTON  era producto de la presión  ejercida por “LOS CARESAPOS”, y respondió:   

“Eso  es  mentira,  a  mi  nadie  me  ha  presionado,  entonces  si  el  está diciendo eso por qué dio declaraciones a 7  días….hace  mas  o  menos un mes en el que decía que el doctor LUIS HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO  sí  había  asistido a reuniones ante el periodista que se llama  MIGUEL”18.   

Nuevamente lo describe y dice que el encuentro  fue  en  Girardot,  en  el  hotel  Tocarema,  que  es  bajito, de 1.60 a 1.65 de  estatura,  blanco,  sin  dar  más  detalles.  Afirma  que  se  enteró  de  las  conversiones  por  “ELÍAS”  pero  nunca  oyó directamente ni vio el dinero  –refiriéndose   a  los  trescientos  millones-,  y que esos comentarios también los hacía “ELÍAS”  a  “ORLANDO  CARLOS”,  “MONOMIGUEL”  y  “SOLDADO”, de quienes afirma  fueron  los  fundadores  del  Bloque  y concluye que ellos tenían la suficiente  confianza  con  ELIAS.  De  igual  forma se refiere a “TAYSON” porque de él  dice  que venía muy bien recomendado del Bloque Capital y a veces acompañaba a  “ELÍAS”,    pero    duró    poco    tiempo   porque   fue   capturado   en  Ibagué.   

          También  afirma  que  los  hermanos  CARVAJAL  RODAS conocidos como  “LOS  CARESAPOS”  ingresaron  en  el  2001,  fueron comandantes de escuadra,  luego  comandantes  de  contraguerrilla  y  posteriormente  financieros hasta la  fecha  de  su  desmovilización,  en  el  caso  de  Alexánder   y  al otro  –Juan    David-,   lo  capturaron  en el año 2004. También recuerda como en su caso se entregó el 13  de   diciembre  de  2004  y  fue  capturado  el  9  de  febrero  de  2005.    

          En  esta  declaración  JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, quien había hecho  afirmaciones  sobre  fechas,  sitios,  en  general  sobre aspectos puntuales, se  mostró  evasivo,  al  no  recordar  con precisión lo que ya había afirmado en  pasada  oportunidad,  e  incluso  contestó  ante  una  pregunta  que le hizo la  defensa  sobre  la  fecha de la segunda reunión en la Finca “Chihuahua” que  “tal  vez..”;  tampoco  recordó exactamente el sitio del lugar en el que se  llevó  a  cabo  la  reunión  porque  había  pasado  mucho  tiempo. Lo que sí  recuerda   es   que   estuvieron   con  “TAYSON”  y  “MONOCHANGUA”  como  acompañantes  de  “ELÍAS”  y que el ex Senador ya había llegado primero y  “ELÍAS” fue el quien les informó lo ocurrido.   

          La  defensa  le  puso  de  presente  una  supuesta grabación de una  conversación  sostenida  entre  “MOISÉS”  y  un  concejal  de Lérida y al  escucharla  el  declarante  no  reconoció  su  voz y expresó que se encontraba  dispuesto   a   someterse   a  un  cotejo  para  corroborar  lo  afirmado.    

          A   pesar  de  no  haber  suministrado  más  detalles  reiteró  lo  fundamental,   es   decir,   las   tres   reuniones,  los  lugares  –en forma general-, y se refirió a las  personas que con él estuvieron en las citadas concurrencias.   

          Al  final  de  la  diligencia cuando se le preguntó si era su deseo  agregar algo más, expuso que:   

“Si  claro19..  quiero agregar… que no  quiero  seguir  mas  con  estas declaraciones si de pronto me vuelve a llamar la  Corte;  es  más   hasta  me  quiero  retirar  de la ley de justicia y paz,  porque  como  van  las cosas es preferible pagar lo que estoy pagando y alejarme  de  todo;  porque  hasta la presente no he visto ninguna garantía por parte del  Gobierno,  entonces  estoy  pensando  seriamente  en eso, retirarme de la ley de  justicia  y paz y acumular todos los procesos que tengo, sería más viable para  mí,  porque  esperar todavía cinco diez años más para que apliquen esa ley y  estoy  condenado a 26 años y ya llevo tres, casi cinco con descuento. No quiero  que  me  sigan  llamando  más a declarar y no pienso seguir colaborando ni a la  Fiscalía ni a ninguna institución del Estado”.   

Estas  frases  le  permiten a la Corte hallar  respuesta  a  la  actitud que tuvo el declarante JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO, hecho  que  ha  debido  ser valorado por el Fiscal Delegado ante la Corte y no, como lo  plasmó en la resolución de preclusión:   

“En  esta  declaración,  tal  vez en la  única  en  la que se concretó al testigo para que puntualizara datos concretos  y   respuestas   igualmente   precisas,   se   limitó   a  responder  tanto  al  interrogatorio  del  funcionario como al defensor, que no sabía o no recordaba,  o  guardaba silencio; pero posteriormente en la declaración de abril veintidós  (22)  de  dos mil ocho (2008), ya recordó y dijo que la reunión había sido en  agosto  o  septiembre  de  dos  mil  uno (2001), circunstancias estas que no son  compatibles  con  los  requisitos mínimos de objetividad, coherencia, lógica y  correspondencia  y seriedad de un testigo creíble. En  estas  condiciones  es  imposible  atribuirle  valor probatorio a un testimonio,  menos  aún  para  corroborar  otra  declaración,  que  como  ya  se dijo no es  creíble,  luego  entonces  ninguna  de  las  dos  declaraciones  se ajusta a la  verdad” (negrillas no originales).   

         

Nuevamente   la   Corte   lo   escuchó  en  declaración  el  día 22 de abril de 2008,  diligencia  en la que estimó que no era necesario agregar algo a  las  declaraciones  anteriores sobre las reuniones en las que estuvo presente el  ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.   

          Para  la Sala Penal, como también fue un aspecto tratado en el auto  de  10  de  diciembre  de  2007,  mediante  el  cual  la  Corte impuso medida de  aseguramiento  contra  el  ex  Senador  GÓMEZ  GALLO,  no  existe  duda que las  declaraciones  de ROBINSON JAVIER GUILLOMBO ARROYO y JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO no  están  relacionadas  de  forma  tal  que  la  credibilidad de una dependa de la  atribuida a la otra.   

    

* ROBINSON  JAVIER  GUILLOMBO  ARROYO  ALIAS “ESTEBAN” alude a los  comentarios  que  escuchó  al  interior de la organización de EDUARDO RESTREPO  VICORIA  alias  “EL  SOCIO”  relativos  a  que  el  ex  Senador GÓMEZ GALLO  pertenecía  a  la nómina de éste y a una reunión que él presenció entre el  líder  político  y  el  narcotraficante  en  una  residencia de la variante de  Ibagué.   

* JOSÉ  WILTON  BEDOYA  RAYO, alias “MOISÉS”, sostuvo que siendo  comandante  financiero en el año 2001, presenció las reuniones que el jefe del  Bloque  Tolima  “ELÍAS”  sostuvo  con  EDUARDO  RESTREPO  VICTORIA  y el ex  Senador  GÓMEZ GALLO en el Hotel Tocarema de la ciudad de Girardot; en la finca  Chihuahua  de  San Luis y en el establecimiento “La Florida” en la ciudad de  Ibagué.     

         

El  análisis  de  la declaración de JOSÉ  WILTON  BEDOYA  RAYO  no  debe  llevarse  a  cabo  separando  cada  una  de  sus  intervenciones  y tomando de ellas manifestaciones aisladas, como las respuestas  ofrecidas  en  la  declaración llevada a cabo el 20 de noviembre de 2007, en la  que  expresó  no  evocar  con  precisión las fechas, pero posteriormente, como  quedó  consignado  en  la  declaración  de  22  de abril de 2008, recordó que  dichas   reuniones   se   habían   realizado   en   agosto   o   septiembre  de  2001.   

El  testimonio  de JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO  ofrece  a la Sala total credibilidad, porque logró demostrar a través de otros  declarantes  que  él  fue  miembro  del  Bloque  Tolima,  cercano al comandante  “ELÍAS”,  la  que  le  permitió  estar  al  tanto  de  las  reuniones  del  comandante   e  incluso  escuchar  los  comentarios  que  le  hacía  sobre  sus  actividades  personales  y  sus  relaciones  con  políticos  y con quien en ese  momento  era  el  mayor narcotraficante de esa región, así como presenciar las  reuniones  de “ELÍAS” con EDUARDO RESTREPO VICTORIA, alias “EL SOCIO” y  con el ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO.   

Para  la  Sala Penal es muy grave comprobar  que  el Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia en la resolución impugnada por  el  Ministerio  Público  hizo mención a hechos que jamás fueron expuestos por  el  testigo  BEDOYA  RAYO  como  el  que  se resalta y se halla a folio 63 de la  providencia:   

“Con relación a la reunión en la finca  “Chiguagua”  de  San  Luis, dice que fue tres días después de la del Hotel  Tocarema  a la que llegó alias “El Socio” y luego  el  senador  sólo  con  otro  señor;” (subrayas no  originales).   

Este  aparte  de la declaración, según lo  anuncia  en  la  resolución,  corresponde  a  la declaración rendida por JOSÉ  WILTON  BEDOYA  RAYO  el  25  de octubre de 2007, en la que por el contrario, el  declarante  al  referirse  a  la reunión llevada a cabo en el hotel Tocarema de  Girardot  que  las  únicas personas que allí se encontraban eran: “ELÍAS”  comandante  del  Bloque  Tolima con sus acompañantes, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO,  alias   “MOISÉS”,  CÉSAR  MORA  alias  “TAYSON”  Y  “MONOCHANGUA”,  además  del  ex  Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, quien se encontraba solo y  había  llegado primero al hotel cuando ellos hicieron presencia en ese sitio. A  esa  reunión no asistió EDUARDO RESTREPO VICTORIA “El Socio” y menos aún,  que   el   ex   Senador   hubiera   llegado   después   en   compañía  de  un  señor.   

En gracia de discusión, así se tratara de  un  error  de  redacción  del  párrafo  en  cita,  en el que si bien no existe  claridad  a  qué  reunión  se  refiere el declarante, si a la llevada a cabo a  principios  de año en el Hotel Tocarema de Girardot o al posterior encuentro en  la  finca  Chihuahua en San Luis, lo cierto es que el testigo JOSE WILTON BEDOYA  RAYO  en sus respuestas (ni en la primera ni en la segunda parte), se refirió a  que  a  Chihuahua  el  ex Senador llegara sólo con otra persona, o confundir la  esposa  de  LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ GALLO con la de “ELÍAS”, para rematar el  párrafo  aduciendo  que  el  declarante  no  presenció  las reuniones pero que  “ELÍAS” le comentó.   

Si  algo  queda claro de la declaración de  JOSÉ  WILTON rendida el 25 de octubre de 2007 es que únicamente en la reunión  del  Hotel  Tocarema  LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO  estuvo sólo, porque en las  demás  (Chihuahua  y  en  La  Florida)  estuvo  acompañado  por una mujer y un  hombre.  El  testigo  afirma  que  se  trataba  de  la  esposa, a quien describe  físicamente  y  de  esa  información  es  imposible  deducir,  como lo hace el  instructor,   que   confundió   este   importante  aspecto  con  la  esposa  de  “ELÍAS”,  así  como  que  finalizó  su  intervención reconociendo que no  presenció  las reuniones cuando este hecho siempre ha  sido  una  constante,  no  estar  directamente  en las  reuniones,  con  la  posibilidad de escuchar la conversación y percatarse de lo  allí  discutido;  el  desarrollo  y los diálogos sostenidos fueron conocidos a  través del comandante “ELÍAS”.   

A   lo   anterior   se  suma  otra  grave  imprecisión,  en esta oportunidad a folio 69 cuando se refiere al testimonio de  alias  “TAYSON”,  cuando  afirma que la Corte Suprema de Justicia en el auto  de diciembre 10 de 2007, lo descalificó:   

“En este mismo orden de ideas, la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 10 de diciembre de  2007,   mediante   el  cual  le  resolvió  situación  jurídica  al  procesado  GÓMEZ  GALLO, al referirse  al   testimonio   de   alias  “Tayson”,  lo  descalificó  por  “mendaz  y  acomodado  por intereses muy seguramente relacionados  con  aquellas  dádivas  que  se  dice recibió”; es  decir,  en los testigos siempre ha estado ante todo el interés de por medio, ya  sea  económico  o  de  rebajas  de  penas o beneficios de los que pueda derivar  ventajas  personales, sin importar causar daño a otras personas, sean inocentes  o culpables”.   

          La  Corte,  en  la  citada  providencia,  se refirió a una serie de  situaciones  ajenas  al proceso penal pero con graves incidencias en éste, como  presiones,  amenazas  y  sobornos,  hechos  que  se  ha pretendido utilizar para  afectar  la  credibilidad de los testigos, que por su espontaneidad y coherencia  le  han servido de fundamento a la Corporación para tomar decisiones de fondo a  través    de    una    seria    y    objetiva   valoración   de   los   medios  probatorios.   

          Este  es  el  verdadero sentido en el que se dejó plasmada la frase  que  fuera  de  contexto  tomó  la  Fiscalía  Delegada  para  descalificar  el  testimonio de “TAYSON”.   

          En el auto de 10 de diciembre se dijo:   

“Con  todo  ello,  se desvanece la tesis  según  la  cual  las  imputaciones  contra  el  Senador,  sobre  las  que se le  interrogó       en      su      indagatoria         –vinculación  con grupos al margen de  la  ley-  son  el  resultado  de  un  complot que sus adversarios políticos han  querido   tejer,   manipulando  la  declaración  de  Róbinson  Javier  Guillombo y la de los ex militantes  del  bloque  Tolima  de las AUC internos en Picaleña,  pues  como  fluye  sin  dificultad,  la  concatenación de las declaraciones que  destacan  la  credibilidad  de  quienes  involucran  al  procesado con el bloque  Tolima  y  con  Eduardo  Restrepo  Victoria  es  lo que sirve de fundamento para  adoptar la decisión que se proyecta.   

Consecuencialmente,  lo vertido en su ampliación por César Augusto Mora Guzmán (a.  “Tayson”),  surge mendaz y acomodado por intereses  muy  seguramente relacionados con aquellas dádivas que se dice recibió, razón  por  la  cual  ninguna  consecuencia  puede  tener  respecto a investigaciones a  ordenar,   como  se  solicita,  …”  (negrillas  y  subrayas no originales).   

          Para   la  Corte  Suprema  resulta  innecesario  continuar  en  este  detallado   ejercicio  de  confrontación,  pues  suficientes  ejemplos  se  han  expuesto  en  los  que  se  aprecia que los tres testimonios, de ROBINSON JAVIER  GUILLOMBO   ARROYO   alias   “ESTEBAN”,   JOSÉ  WILTON  BEDOYA  RAYO  alias  “MOISÉS”  y  CÉSAR  MORA  GUZMÁN, alias “TAYSON”, fueron desestimados  por  la Fiscalía con argumentos en algunos casos contrarios a lo verdaderamente  contenido  en la prueba, a una valoración sesgada o fuera de contexto bajo unos  parámetros normativos errados.   

          El  análisis  valorativo  de las prueba, como lo emprendió la Sala  al  imponer  la  medida  de aseguramiento y como lo ha hecho ahora al momento de  resolver  el  recurso  de  reposición contra la resolución de calificación de  conformidad  con lo establecido en la ley, esto es, en conjunto y de acuerdo con  las  reglas  de la sana crítica (art. 238 de la ley 600 de 2000) y no de manera  aislada   como   lo   hizo   el   Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

          Son  estos  tres  testimonios  prueba suficiente, sin desconocer que  existe  también  otro  gran  caudal  de  declaraciones  que  en  su  momento se  constituyeron  en fundamento para proferir medida de aseguramiento de detención  preventiva  en  contra  del procesado LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, que indica que  existió  un  acuerdo entre el ex Senador y el Bloque  Tolima porque para poder salir elegido Senador, debió  realizar  campaña  política  en  el  departamento  del Tolima, la cual solo se  podía   adelantar   con   el  apoyo  del  mencionado  grupo  al  margen  de  la  ley.   

         

          También  la  Fiscalía  ha  estimado  que  las  condiciones  de los  declarantes,  sus  vínculos con los grupos al margen de la ley, sus condiciones  morales  son  circunstancias que deben tenerse en cuenta a efectos de valorar el  testimonio.   

         

          Si  bien es cierto  para  la  Sala no existe duda que los vínculos delictivos de los declarantes no  pueden  pasar  desapercibidos  al  momento de valorar su contenido, el análisis  objetivo,   serio   y   ponderado  de  las  probanzas  obliga  a  superar  estas  situaciones,  porque como se expuso con antelación, investigar y ahondar en los  procesos  penales  para  lograr  conocer  la  estructura y funcionamiento de las  organizaciones  al  margen  de  la  ley,  como  son  las  Autodefensas Unidas de  Colombia,  ha  sido  tarea  que tiene como base la información suministrada por  los  propios  integrantes de ellas, la que luego se corrobora a través de otros  medios  probatorios,  tarea  de una altísima dificultad y responsabilidad en la  búsqueda  del  equilibrio entre la eficiencia de la Administración de Justicia  y el debido proceso.   

El hecho de que un testigo, como el caso de  CÉSAR  MORA  GUZMÁN,  alias  “TAYSON”  luego  de  rendir  declaración  se  retracte  de sus afirmaciones iniciales no desvirtúa por sí mismo el contenido  de  la  primera  versión,  porque ante dicho fenómeno, como lo ha sostenido la  Sala  en reiteradas oportunidades, luego del análisis de la prueba en conjunto,  sujeta  al  sistema de persuasión racional se podrá determinar en cuál de las  declaraciones dijo la verdad y en cuál no.   

En  ese  orden  de ideas la declaración de  “TAYSON”  que  aparece  contenida  en  la publicación del semanario 7 días  resulta  para  la  Corte  una  información  creíble,  así  después  el 20 de  noviembre  de  2007  se  hubiere  retractado,  pero como se expuso en torno a la  declaración  de  “MOISÉS”,  son  los  factores externos, las amenazas, los  ofrecimientos,  las  presiones  las  que  debe  tener  en  cuenta el funcionario  judicial  para  poder establecer en cuál de las declaraciones o exposiciones se  dijo la verdad.   

Finalmente  la Fiscalía tampoco estimó el  testimonio  de  JIMMY  ANDRÉS  TAPIERO  AROCA,  alias  “EL  ZARCO”  con  el  argumento  que  algunos  miembros del Bloque Tolima afirman no conocer a ningún  miembro  con  ese  alias  como  tampoco  figura  en  los  registros de la Fuerza  Pública.   

La Procuraduría en el concepto previo a la  calificación  se  refirió  a  la  declaración  de TAPIERO AROCA la que en sus  aspectos   esenciales   se   encuentra   corroborada   principalmente   por  las  declaraciones  de  SILVERIO  GÓNGORA  MARTÍNEZ, alcalde encargado de San Luis,  RICAURTE  SORIA ORTIZ alias “ORLANDO CARLOS”, JOSÉ WILTON BEDOYA RAYO alias  “MOISÉS”,  JOSÉ  ALBEIRO  GARCÍA  alias  “TENIENTE”  y EDWIN HERNANDO  CARVAJAL alias “WALTER” o “CARESAPO”.   

JIMMY  ANDRÉS TAPIERO alias “EL ZARCO”  sindicó  al ex senador GÓMEZ GALLO de haber tenido contactos con el comandante  “VICTOR”  en  San Luis. Es evidente que tal testimonio ofrece serios motivos  de   credibilidad,  en  las  circunstancias  en  que  tal  conducta  se  habría  desarrollado,  concuerdan  sustancialmente  con  los datos suministrados por los  miembros  del  Bloque  Tolima  referidos,  como  la  fecha en que tal acción se  produjo,  los “alias” utilizados y el inicio del Bloque Tolima en la región  de  Saldaña  y  San  Luis,  a donde sus promotores llevaban de todo al patrón,  entre      lo      cual      precisamente      se      incluía     botas       y      uniformes   camuflados   que  según  el  testigo    donó    el    Presidente   del   Congreso   LUIS   HUMBERTO   GÓMEZ  GALLO.   

Ahora  bien, los resultados electorales han  sido  analizados  por la Procuraduría en el escrito a través del cual sustenta  el  recurso  de  apelación y estima que el indicio del móvil para delinquir se  construye  sobre la base de encontrarse probado que durante los años 1998, 2002  y  2006  el doctor LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO obtuvo una importante votación en  municipios  en  donde  ejerció influencia política y militar el Bloque Tolima,  tales  como  San Luis, San Antonio, El Guamo, El Espinal; Purificación, Ortega,  Saldaña,  Ibagué,  Rovira,  Lérida,  Mariquita,  Valle  de  San Juan y Ataco.   

La  Fiscalía en la resolución que ha sido  cuestionada  parte  del  hipotético  caso  que  si hubiere existido ese acuerdo  entre  el político y el grupo de las autodefensas necesariamente ese acuerdo se  tendría  que  reflejar en los resultados electorales, como ha ocurrido en otras  regiones  del país, pero que en el departamento del Tolima no ocurrió, como se  aprecia  en  el  cuadro  que  demuestra cómo en los municipios donde se presume  había  mayor  presencia  paramilitar,  las  tendencias electorales respecto del  procesado  en la mayoría de tales municipios descendió el número de votos o a  lo sumo se mantuvo, teniendo en cuenta el censo electoral.   

          Se afirma en la resolución acusatoria que:   

“De  este  informe  puede  fácilmente  colegirse,  que  de  haber  existido  el  tan  pregonado  acuerdo  del implicado  GÓMEZ   GALLO   en  las  elecciones  de  dos  mil  dos  (2000)  especialmente,  hubiesen presentado otros  resultados,  pero  en  este  caso  fue  todo lo contrario; entonces cuál fue el  objeto  de  la  supuesta alianza del político con los militares?”   

          En el mismo sentido la defensa del doctor  LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO afirma en el escrito que el ex Senador alcanzó la  más  alta  votación  (51.311 votos) en las elecciones celebradas el 8 de marzo  de  1998,  es decir cuando el Bloque Tolima no existía. Posteriormente el 22 de  octubre  de  2005 se llevó a cabo la desmovilización del Bloque Tolima de modo  que  para las elecciones del 12 de marzo de 2006, cuando obtuvo 32.455 votos, el  grupo  ilegal  ya  no  operaba en el departamento. Además, en las elecciones de  2002,  en  auge  las  autodefensas,  LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO obtuvo 34.394  votos.   

          Concluye entonces la defensa:   

“Luego  si  Gómez Gallo obtuvo en 1998,  sin  la  existencia  del grupo armado, 16.917 más de los obtenidos en 2002, con  la  presencia  de los paramilitares, la relación entre la actividad política y  la  presencia  del grupo armado, no existe. Afirmación que se muestra con mayor  contundencia,  porque  en  2006, ya desmovilizado el grupo ilegal, obtuvo 32.452  votos.   

Por  tanto,  la  relación entre actividad  política  y  presencia  del grupo armado ilegal, que sirve de hecho indicador a  la inferencia del apelante, es falsa”.   

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  comparte  el  análisis  expuesto por el Procurador Delegado en la impugnación,  según  el  cual,  el indicio de “móvil para delinquir” tiene fundamento si  se  atiende  a  que  el  ex  Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO, como cabeza del  partido  Conservador  Colombiano  en  el  departamento  del Tolima, requería un  esfuerzo     proselitista     mayor     que     el     resto    del    “equipo  político”.   

También  resulta  cierto  y  no  existe duda  alguna  acerca  del  origen,  asentamiento  y  evolución del Bloque Tolima y la  presencia  de  militantes  de  ese  grupo  ilegal  en  forma  permanente  en los  municipios  de  San  Luis,  Valle  de  San  Juan,  Rovira,  Saldaña, Ataco, San  Antonio,  El  Guamo,  El  Espinal,  Purificación,  Ortega,  Ibagué,  Lérida y  Mariquita,  hasta  la  fecha de la desmovilización e incluso tiempo después de  ocurrida ésta.   

Para la Sala Penal, independientemente de que  hubiera  aumentado  o  disminuido  la  votación, lo cierto es que el ex Senador  obtuvo  una  importante  respuesta en el departamento del Tolima, lo cual indica  que  debió  realizar actos propios de la actividad política para obtenerla y a  ese  esfuerzo  se  sumó  el  compromiso  de los miembros del Bloque Tolima para  apoyar ese ideal, como efectivamente lo logró.   

A  juicio  de  la  Sala,  la  relación entre  actividad  política  y  presencia  del  grupo  armado  ilegal  que  conforma el  hecho  indicador no es falsa  –  como lo ha sostenido el no recurrente- y el hecho indicado, que el ex Senador  y  los  miembros  del  Bloque  Tolima  acordaron  el  apoyo  para las elecciones  parlamentarias,      constituye     un     indicio  grave,  que  podrá  adquirir mayor entidad, cuando se  analicen  posteriormente  los resultados electorales desde el año 1998 hasta el  2006,  pero  no  de  manera  aislada, es decir, los del ex Senador LUIS HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO,  sino  el  conjunto  de  resultados que para esas fechas también  obtuvieron  los  demás  candidatos  del  partido  Conservador  Colombiano, como  Representantes  a  la Cámara, Alcaldes, miembros de Corporaciones, así como el  análisis  sobre  la  cercanía y diferencias con los demás candidatos de otros  movimientos  y  partidos  políticos  que  durante  los  años  citados hicieron  presencia en el departamento del Tolima.   

Por  todo  lo  anterior,  la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia comparte plenamente los argumentos expuestos por el  Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal en el sentido de revocar la  resolución  de  preclusión  proferida  el once de agosto de 2008 por el Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   al  estimar que para el  momento  procesal  se  encontraba demostrada la ocurrencia del hecho y existían  por  lo  menos  tres  testimonios  que ofrecían serios motivos de credibilidad,  así  como  indicios graves y documentos que señalaban la responsabilidad penal  del  ex  senador  LUIS  HUMBERTO GÓMEZ GALLO como autor del delito de concierto  para delinquir agravado.   

   La  confrontación  de los argumentos  expuestos  en  la  resolución  por  medio  de la cual se pretendía archivar en  forma  definitiva el proceso con el contenido de cada uno de los testimonios, la  valoración  conjunta  de los elementos probatorios dentro de un marco normativo  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  340  de la ley 599 de 2000,  modificado  por  el  artículo  8°  de  la  ley  733 de 2002, no podía arrojar  decisión  distinta;  lo contrario, como se pudo percatar la Sala, es el estudio  alejado   del  rigor  de  la  prueba,  descontextualizado,  desconocedor  de  la  valoración   probatoria  conjunta  señalada  por  el  legislador  y  bajo  una  normatividad   sustantiva,  otorgándoles  una  trascendencia  inusitada  a  las  imprecisiones  propias  de la prueba testimonial y sin tener en cuenta a efectos  de   sopesar   los   testimonios,  la  razón  de  ser  de  fenómenos  como  la  retractación,   el   ofrecimiento   de   dinero,  las  presiones,  los  cambios  inesperados  de  postura  y por encima de todo ello, la lamentable relación que  paulatinamente  se  fue  tejiendo  en  nuestras  regiones desde las bases de las  alcaldías  en  los  municipios  hasta  llegar a los miembros del Congreso de la  República,  con  el  fin  de  lograr  que  las  Autodefensas Unidas de Colombia  lograran  sus  objetivos, alcanzar un status político solo posible a través de  los  miembros  de  la  clase  política  elegidos popularmente que de una u otra  forma  había  acordado  con  ellos  lograr  o  mantenerse gracias a su decidido  apoyo.   

Por tanto, además de típica, la conducta del  ex  Senador  que  se  acusa  se  revela  antijurídica y culpable, pues con ella  lesionó  sin  motivo  de  justificación  atendible  el  bien  jurídico  de la  seguridad  pública,  y  porque  hallándose  en  condiciones de actuar en forma  distinta,  conforme  a  derecho,  resolvió llevar adelante la acción delictiva  con conciencia plena de su tipicidad y antijuridicidad.   

El  concierto para delinquir agravado, cuando  la  conducta es para promover grupos al margen de la ley (como ya lo ha expuesto  la  Sala  a  imponer las condenas a quienes fueron mandatarios departamentales y  miembros  del Congreso de la República) es de una alta gravedad, si se tiene en  cuenta  que la realidad social y política del departamento del Tolima no podía  ser  ajena  al ex Senador GÓMEZ GALLO, quien en su condición de Senador era el  jefe  político  y  fórmula  al  Congreso  de  la República de GONZALO GARCÍA  ANGARITA20,  condenado  por  concierto  para  delinquir agravado y de alcaldes  como  ARMANDO  GAMBOA y SILVERIO GÓNGORA MARTÍNEZ, quienes también resultaron  vinculados con el Bloque Tolima.   

Este es también el fundamento para deducir en  la  resolución  de  acusación la circunstancia de mayor punibilidad consagrada  en  el numeral noveno del artículo 58 de la ley 599 de 2000, este relativo a la  “posición  distinguida  que el sentenciado ocupe en la sociedad por su cargo,  posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”.   

La resolución de acusación debe contener los  presupuestos  necesarios  para el cabal ejercicio del derecho de defensa lo cual  implica  que  la  imputación  recoja  todas aquellas circunstancias fácticas y  jurídicas  que  incidan  en  la punibilidad a la hora de una eventual sentencia  condenatoria.   

El  fenómeno  de  la congruencia ampliamente  reconocido  y  desarrollado  por  la jurisprudencia no es sólo el aspecto de la  adecuación  típica  de  la  conducta,  sino también de las circunstancias que  inciden  en  forma  favorable  o  desfavorable, según el caso, al momento de la  determinación de la pena.   

IV. Otras Consideraciones  

Finalmente, para la Sala los argumentos que el  señor  Fiscal  Delegado  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  plasmó  en la  resolución  de  preclusión,  en  particular  los  que se han destacado en esta  providencia,  desbordan  -a juicio de la Sala- la libertad de apreciación de la  prueba,  a  pesar  de que ello el propio legislador le ha impuesto límites como  la  valoración  conjunta,  las  reglas  de  la  sana crítica, que sea en forma  razonada y respetando el contenido de cada una de ellas.   

          Al  renunciar  el  ex  senador  LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO  a  su  investidura  y  ser  remitido el expediente a la Fiscalía General de la Nación  para  que  allí  continuara  su  curso,  la expectativa de la judicatura estaba  fundada  en  que  la  decisión  que  se  tomara,  ajena a que fuera favorable o  desfavorable  al  procesado,  sería  el resultado de la conducción seria de la  investigación  y que la calificación del sumario como finalización de la fase  de  instrucción  reflejara el  análisis ponderado de la prueba, propio de  todo  servidor  público  que  administra  justicia,  con  mayor razón de quien  ocupaba  uno  de  los  más  importantes  cargos  de  la Fiscalía General de la  Nación.   

          La  decisiones  de  primero y quince de septiembre de 2009, mediante  las  cuales  la  Corte  Suprema  de  Justicia retomó las investigaciones de los  miembros   del   Congreso   de  la  República  que  habían  perdido  el  fuero  constitucional  por renuncia u otra situación, le permitieron a la Corporación  volver  sobre  las  actuaciones  y  valorar,  como  en  el  presente  caso,  los  pronunciamientos que en otras instancias fueron tomados.   

          Como  corolario  del  análisis  y las consideraciones expuestas, la  Sala  estima  que  la  conducta  del  Fiscal Once Delegado ante la Corte, doctor  JULIO  CÉSAR  MARTÍNEZ,  puede  ser  constitutiva  del  delito de prevaricato,  razón  por  la  cual  se compulsarán copias de la decisión impugnada y de las  piezas  procesales  referidas en esta providencia, con destino al Fiscal General  de la Nación para lo de su competencia.   

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia   

RESUELVE  

    

1. REVOCAR  la  resolución de preclusión de  la  investigación  proferida  por  la  Fiscalía  Once  Delegada  ante la Corte  Suprema de Justicia el once (11) de agosto de dos mil ocho (2008).     

    

1. ACUSAR  al ex Senador LUIS HUMBERTO GÓMEZ  GALLO  como autor del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en  el  inciso  segundo  del  artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el  artículo  8°  de la ley 733 de 2002, concurriendo la circunstancia descrita en  el artículo 58 numeral 9 del Código Penal (Ley 599/00)     

    

1. REVOCAR,   como   consecuencia   de   las  anteriores  decisiones,  la libertad provisional concedida por la Fiscalía Once  Delegada  ante  la  Corte Suprema de Justicia al ser proferida la resolución de  preclusión de la investigación .     

    

1. ORDENAR  la  captura  del  ex senador LUIS  HUMBERTO  GÓMEZ  GALLO,  identificado con la cédula de ciudadanía número 14.  240.029 de Ibagué, residente en esa ciudad.     

    

1. COMISIONAR   al   Cuerpo   Técnico   de  Investigación  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación para proceder a hacer  efectiva la orden de captura.     

6. COMPULSAR copia  de  esta  providencia  y  de  las demás piezas procesales referidas en la parte  motiva,  con  destino  al Despacho del señor Fiscal General de la Nación, para  lo de su competencia.   

         

Notifíquese y cúmplase  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

        JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS   MARTÍNEZ                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso             

        ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                         AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                             

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                        

             Aclaración de voto   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                               JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

              Aclaración    de    voto               Aclaración de voto   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

1 Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de Casación Penal. Auto de 27 de octubre de 2008.  Rad: 29.549.   

2  Escrito  presentado  por  el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal  el 13 de agosto de 2008. Fl. 96 cuaderno original número 7.   

3  Escrito  presentado  por  el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal  el 27 de agosto de 2008. Fl. 105 cuaderno original número 7.   

4  Resolución  de  8  de  septiembre  de  2008.  Fl. 230 cuaderno original número  7   

5  Resolución  de  10 de octubre de 2008 del Despacho del Vicefiscal General de la  Nación. Fl. 67 del cuaderno original de Segunda Instancia   

6  Resolución  de 28 de noviembre de 2008 proferida por el Despacho del Vicefiscal  General  de  la  Nación.  Fl.  119  cuaderno  original  de  segunda  instancia.   

Contra la misma resolución de 10 de octubre  de  2008,  la  Vicesficalía  resolvió  el  recurso  de reposición interpuesto  contra   la  providencia  que  decretó  la  nulidad.  En  esta  oportunidad  se  pronunció  el  17  de junio de 2009. Fl. 227 del cuaderno de segunda instancia.   

7 Por  ejemplo,  en  el  auto  de  4  de  octubre  de 2007, proceso de única instancia  26.470,  tesis  reiterada en la sentencia de única instancia de 19 de diciembre  de 2007, radicación 26.118.   

8  VELÁSQUEZ  VELÁSQUEZ, Fernando. Derecho Penal. Parte General. Cuarta Edición.  Librería Jurídica Comlibros. Medellín 2009, pág. 575.   

9  Cfr.   Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala de Casación Penal. Resolución de acusación de 8 de septiembre  de 2007. Proceso de única instancia Nro. 26.942.   

10  Declaración del 4 de abril de 2008, minuto 36:17   

11  Declaración del 22 de abril de 2008, minuto 25:38   

12  Auto  que  resolvió los recursos de reposición interpuestos por los defensores  de  los  doctores LUIS HUMBERTO GÓMEZ GALLO y GONZALO GARCÍA ANGARITA de fecha  25 de enero de 2008. Folio 266 c.o. Nro. 3.   

13  Minuto  10:06  de  la  declaración  de  FELIX ANTONIO BONILLA. Abril 2 de 2008.   

14  Minuto 26:03 de la declaración de Félix Bonilla.   

15  Minuto 20:30 de la declaración.   

16  Corte  Suprema  de  Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Casación de  13 de febrero de 2008. Rad: 21.844   

17  Minuto 10:10 de la declaración rendida el 29 de octubre de 2007.   

18  Minuto 11:43 de la declaración.   

19  Minuto 60:43 de la declaración.   

20  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia  de  14 de  diciembre de 2009. Radicación: 27.941.     

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