33031(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33031  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       

    Magistrado:  

                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                 

Bogotá, D.C., noviembre (11) de dos mil nueve  (2009).   

VISTOS:  

Se pronuncia el despacho sobre la impugnación  interpuesta  contra  la  providencia del pasado 3 de noviembre del año en curso  por  medio  de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Tunja rechazó la  petición   de   habeas   corpus  formulada  en  favor  de  Alex  Meyer  Mahecha  Pérez.   

ANTECEDENTES:  

1. Por virtud de la probable comisión de los  delitos  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de armas de fuego o municiones y  hurto  calificado y agravado se celebró el 17 de febrero de 2009 audiencia ante  un  Juzgado de Control de Garantías de Tunja en la cual se legalizó la captura  de  Alex  Meyer Mahecha Pérez (decisión esta que fue objeto de apelación), se  le  formuló  imputación  por  los  referidos punibles y se le dictó medida de  aseguramiento     privativa     de     libertad     en     establecimiento    de  reclusión.   

Así, mientras la segunda instancia resolvía  en  marzo  18  el recurso de alzada confirmando la decisión impugnada, el 16 de  ese  mismo  mes  la Fiscalía presentó escrito de acusación, mas declarándose  el   funcionario   de   conocimiento   impedido   y  aceptado  por  el  Tribunal  correspondiente  dicha  manifestación  el  asunto  pasó  al  Juzgado Penal del  Circuito  de Ramiriquí (Boyacá), el cual realizó audiencia de formulación de  acusación  el  9  de  junio  en  la que solicitada una nulidad por la defensa y  despachada  esa  petición  desfavorablemente se interpuso recurso de apelación  que   el   Tribunal   desató   en   julio   23   confirmando   la   providencia  recurrida.   

Se  señaló  entonces  el  20 de agosto para  continuar  con  la  audiencia  de formulación de acusación, pero solicitado su  aplazamiento  por  el  defensor,  finalmente  se llevó a cabo en septiembre 1º  para  luego,  el  día  24  de  dicho mes realizarse la audiencia preparatoria y  fijarse  los  días  4,  5  y  6  de  noviembre para la verificación del juicio  oral.   

2. En las descritas circunstancias se ejerció  el  27  de octubre pasado por Lady Alejandra Parra Ochoa en nombre del procesado  en  cita  ante  un  Juzgado Penal Municipal de Tunja la acción de habeas corpus  por  considerar  que  su  privación  de libertad se está prolongando de manera  ilegal  debido  a  que  los  términos  de formulación de acusación, audiencia  preparatoria  y juicio oral se han desbordado, por eso solicitó que se precluya  y  archive  de inmediato el proceso que cuestiona y como consecuencia de ello se  libere de inmediato al acusado.   

Tal  petición  fue  resuelta  por el Juzgado  Primero  Penal  Municipal de la citada ciudad en proveído de octubre 28 de 2009  denegando el amparo deprecado   

3. No obstante lo anterior, el 3 de noviembre  del  año  en  curso  se  volvió  a ejercer la misma acción en nombre de dicho  procesado  pero  esta  vez ante el Tribunal Superior de Tunja y por Laura Andrea  Bello  Porras  quien  para  el efecto presentó una demanda idéntica -salvo por  alguna  argumentación  adicional reiterativa de la duración de la actuación y  del  vencimiento  de  términos-  a  la  primeramente  reseñada,  con similares  supuestos fácticos y jurídicos e iguales pretensiones.   

Y aunque una magistrada de dicha corporación  asumió  el  conocimiento  de  la  petición,  al  constatar  que una en iguales  términos  ya  había  sido  presentada  y decidida por un Juzgado de la ciudad,  optó  en  el  mismo noviembre 3 por dejar sin efecto el auto con el cual avocó  la  acción y en su lugar rechazó la solicitud pues en esas condiciones aquella  se  había  ejercido  más  de  una vez según los alcances de la jurisprudencia  constitucional.   

4.   La  accionante  impugnó  el  anterior  proveído  por  estimar  que  no  se  constituía  la temeridad advertida por la  Magistrada  pues  la Ley 1095 de 2006 en su artículo 3º permite de un lado que  el  mecanismo  sea  ejercido  por  terceros sin necesidad de mandato alguno y de  otro  a  invocarse  en  cualquier  tiempo  mientras  la violación a la libertad  persista.   

En  ese  orden  entiende la recurrente que la  acción  no  se  restringe  a  una  sola  persona, a un solo tercero o a un solo  período  de  tiempo,  luego  puede  ser invocada por varias personas o terceros  desperdigados  en  el  tiempo  siempre  que  la  situación  vulneradora  de  la  garantía a la libertad perdure.   

Por  lo  mismo  considera que el hecho de que  otra  persona  ya haya invocado el habeas corpus en nombre del procesado Mahecha  Pérez  no  la  inhibía  para  proponerlo nuevamente dada la persistencia de la  situación  lesiva  del  derecho  fundamental, de ahí que desconociendo además  que  ya  se  había  tramitado  igual  acción,  la ejerció con sustento en las  citadas normas.   

CONSIDERACIONES:  

Más  allá  del  limitado  conocimiento  que  demuestra  la  estudiante de derecho recurrente sobre los principios básicos de  la  acción de habeas corpus y especialmente del artículo 1º de la Ley 1095 de  2006   en   cuanto   dispone   que   “esta  acción  únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola  vez…”  -obvio  con  los  alcances  dados  por  la  jurisprudencia  constitucional-  o  más  allá  de la  mendacidad  que evidencia en el ejercicio del derecho de impugnación o del poco  respeto  que  tiene  por el juramento prestado al sostener el desconocimiento de  que  ya antes otra persona hubiera ejercido dicha acción, pues las demandas son  idénticas  en  su  terminología, redacción, fundamentos y pretensiones, tanto  que  indudablemente  la  presentada por la ahora recurrente no es más que copia  de  la  primera, todo lo cual  amerita un serio llamado de atención, es lo  cierto  que  el  habeas corpus es una acción de especial trámite, naturaleza y  características,  siendo  la  primordial su celeridad en razón del derecho que  se pretende proteger.    

En  ese  orden  la  Ley  1095  de  2006  ha  establecido  un  esquema  dentro  del cual se imprime una absoluta agilidad a su  trámite,   tanto   que  todos  los  jueces  de  la  república  dentro  de  las  limitaciones  territoriales  señaladas  por  la  jurisprudencia son competentes  para  conocerla;  cada integrante de Corporación Judicial se entiende como juez  individual;  la  decisión  respectiva debe proferirse en el lapso máximo de 36  horas;  cualquier persona sin necesidad de mandato puede ejercerla en nombre del  afectado  y  en  cualquier  tiempo;  la  actuación no se suspende ni aplaza por  interposición  de  días festivos o de vacancia judicial; no hay posibilidad de  plantear  recusaciones  contra el funcionario que esté conociendo de la acción  y  dentro de ese esquema se prevé que solamente sea impugnable la decisión que  niega  el  amparo,  indicándose  del  mismo modo un procedimiento célere en el  agotamiento del recurso.   

Si bien entonces en esa estructura creada por  la  Ley  Estatutaria  la impugnación se reconoce como derecho en el trámite de  la  acción  pública de habeas corpus, en cuya virtud quienes intervienen en su  trámite  pueden  acudir  a  aquella facultad cuando se encuentren en desacuerdo  con  la  decisión  del  a  quo,  no  menos  cierto es que de conformidad con la  previsión  contenida  en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 la posibilidad  de  ejercer  tal derecho se encuentra limitada exclusivamente a la decisión que  niega  el  amparo,  por  consiguiente acudir a la impugnación no resulta viable  cuando  se  trata de discusiones de otra naturaleza, como sucede en este evento,  donde  se  ha  ejercido tal prerrogativa en frente de un auto que sin adentrarse  en  el  estudio del fondo de la petición, simplemente la rechazó por encontrar  que  su  formulación infringía el artículo 1º de la citada ley, pues en esas  condiciones  resultaba  ejerciéndose  el  mecanismo  más  de  la  vez que ella  autoriza.   

En consecuencia, como quiera que la decisión  de  la  Magistrada  del Tribunal Superior de Tunja hace referencia al rechazo de  la  demanda  por  temeridad  que  evidentemente  se sustenta en el artículo 1º  citado,  sin  que como ya se dijo haya resuelto de fondo el asunto, es claro que  no  resulta  factible para la accionante ejercer el derecho de impugnación que,  como  acaba de reseñarse está restringido por mandato legal a la decisión que  niega  el  amparo,  de  ahí  que se abstenga el despacho de resolver el recurso  interpuesto.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

Abstenerse   de  resolver  la  impugnación  formulada  por la accionante contra el auto de noviembre 3 del año en curso por  medio  del  cual  una  Magistrada  del  Tribunal  Superior  de Tunja rechazó la  petición   de   habeas   corpus  impetrada  en  favor  de  Alex  Meyer  Mahecha  Pérez.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

MAGISTRADO  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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