33032(03-12-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 33032  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 374.  

Bogotá,  D.C.,  tres de diciembre de dos mil  nueve.   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por la Fiscal 67 Local de Medellín, contra la  sentencia  absolutoria  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de Medellín, el 29 de julio de 2009, revocatoria de la  emitida  el  20  de  mayo  del  mismo año por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal  Municipal  con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a  JUAN  GUILLERMO  BEDOYA  RAMÍREZ,  a la pena principal de 9 meses y 18 días de  prisión,  y multa por el equivalente a 5.2 salarios mínimos legales mensuales,  como  autor  del  delito  de  lesiones personales culposas.  Allí mismo se  decretó  la sanción accesoria de privación de conducir vehículos automotores  por  el  lapso  de  un  año,  y  se  otorgó  al  procesado  el subrogado de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

H E C H O S  

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“Los   hechos  que  se  juzgan  tuvieron  ocurrencia  aproximadamente a las 12:50 del 15 de abril de 2006. Ese día, en la  carrera  50  con  calle  10, autopista sur de esta urbe, donde el ciudadano Juan  Guillermo  Bedoya  Ramírez, conducía un vehículo de su propiedad, marca Honda  civic,  con  placas  MLP  111, en sentido norte-sur, al momento de adelantar una  tractomula,  tomó  el  carril  izquierdo, donde se encontraba estacionado, para  ser  reparado  mecánicamente, el automotor Renault 12, placas HYA 160, habiendo  colocado  metros antes el triángulo como señal de precaución. Dicho vehículo  estaba  siendo  revisado en su motor, por el señor Luis Alfonso Posada Herrera,  al  interior  de  este, dándole encendido y con la puerta abierta, estaba Diego  Luis  Pulgarín  quien, ante el impacto que volcó el rodante, salió expulsado,  sufriendo  lesiones  corporales  de  gravedad  con  perturbación  funcional del  sistema nervioso periférico y de otros miembros”.   

DECURSO PROCESAL  

El día 26 de marzo de 2008, en el Juzgado 35  Penal  Municipal de Medellín, con funciones de Control de Garantías, se llevó  a  cabo  la  diligencia  de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía  atribuyó  a  JUAN  GUILLERMO  BEDOYA RAMÍREZ, el delito de lesiones personales  culposas, absteniéndose éste de aceptar los cargos.   

El 23 de mayo de 2008, la Fiscalía 67 local  de  Medellín, presentó escrito de acusación. Consecuentemente, el 16 de julio  de  2008,  el  Juzgado  34  Penal  Municipal  con  Funciones  de Conocimiento de  Medellín,  adelantó  la audiencia de formulación de acusación, en la cual se  atribuyó  a  JUAN  GUILLERMO BEDOYA RAMÍREZ, autoría en el delito de lesiones  personales culposas.   

El  15  de septiembre de 2008, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

La audiencia de juicio oral se adelantó los  días  18 de noviembre de 2008 y 27 de marzo de 2009. Al término de la misma la  jueza anunció sentido de fallo condenatorio.   

Como quiera que dentro del lapso de 30 días  siguientes  al  anuncio  del  sentido  del  fallo, las víctimas manifestaron su  deseo  de  que  no  se adelantase incidente de reparación integral, el fallo de  primer  grado  fue  proferido  el  20  de  mayo  de 2009. Allí mismo la defensa  interpuso recurso de apelación.   

Por  último,  el  29  de  julio de 2009, se  profirió  la  sentencia  de  segundo  grado,  obra  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  en la cual se revocó la sentencia condenatoria emitida por el A quo  y  en  su  lugar se absolvió al procesado, lo que motivo la interposición, por  parte  de  la Fiscalía, del extraordinario recurso de apelación ahora revisado  por la sala en su debida fundamentación y adecuada argumentación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo único  

Sin ningún preámbulo, la Fiscal recurrente  hace  consistir  el  cargo en la supuesta violación del artículo 6° de la Ley  906  de  2004, referido al debido proceso, con remisión expresa al artículo 29  de  la  Carta  Política  colombiana.  Además,  estima  que  se  vulneraron los  artículos  372,  379  y  381 de la Ley 906 de 2004, remitidos a la finalidad de  las  pruebas,  el principio de inmediación y lo requerido para emitir sentencia  de condena.   

Luego  anota  que  el  cargo  se funda en la  causal  tercera  consagrada  en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero no  precisa  en  cuál  de  sus  aristas,  ya  que  de  inmediato  advierte cómo la  sentencia  de  primer  grado reputa una doble condición de acierto y legalidad,  añadiendo   que   el  fallo  de  segunda  instancia  no  tiene  “la  verdad mediata”, dado que el Tribunal  no   percibió   directamente   la   práctica  probatoria  y  además  inventó  “supuestas   verdades   que   no   tienen   asiento  probatorio”.   

A renglón seguido, la casacionista remite a  lo  consagrado  en el fallo de primer grado, particularmente lo advertido acerca  de  la  demostración  de  responsabilidad del procesado, producto de cambiar de  carril temerariamente.   

Y  ello  lo  contrasta con lo aducido por el  Tribunal  para absolver, acotando que la segunda instancia no hizo alusión a la  prueba practicada en el juicio.   

A su vez, después de retomar un apartado de  la  sentencia  dictada  por  la  A quo, en el cual se verifica que las víctimas  tomaron  todas  las medidas de precaución para adelantar el examen técnico del  vehículo  varado  a  la  orilla  de  la  vía,  agrega  de su propia cosecha la  recurrente  que  en  la  zona urbana de Medellín, la velocidad máxima es de 40  kilómetros  por  hora  y  no de 80, como lo postuló la defensa y lo aceptó el  Tribunal.   

El  Ad  quem,  entonces,  en  sentir  de  la  impugnante,  pasó  por alto  que el procesado violó normas elementales de  tránsito,  referidas  a  la  velocidad máxima permitida, las cuales sí fueron  tomadas  en  consideración por la Secretaría de Tránsito de Medellín, cuando  declaró contraventor al acusado.   

Ello,  precisamente, fue lo advertido por la  Jueza  de  primer grado para fundar el fallo de condena, sostiene la demandante.   

En  consecuencia,  entiende haber demostrado  que  los  medios  probatorios  ignorados  por  la  segunda instancia constituyen  basamento  suficiente  para soportar la sentencia proferida por el Juzgado Penal  Municipal,  y  no  pudo  el  fallo  de segundo grado derribar esa presunción de  acierto y legalidad que reviste lo decidido por la A quo.   

Finalmente,  después de resumir lo que a su  juicio  debe  entenderse  por  error  de hecho, la casacionista afirma que en el  caso  alegado  se  presenta  un falso juicio de existencia, que ocurre cuando el  juzgador  “supone un medio de convicción que no obra  en  el  diligenciamiento  o  excluye uno, los que tenían la capacidad de probar  circunstancias  que  eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o  de condena”.   

Acorde con lo anotado, solicita la recurrente  que  se  case  la sentencia de segunda instancia y se de pleno valor al fallo de  primer grado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previo a examinar el cargo presentado por la  impugnante  en  contra  de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo,  con  el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza  de  la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya  de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se adviertan violaciones que afectan  garantías  de  las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  que     pueda     emitirse     pronunciamiento     de     fondo     –art. 184, inciso 3°-.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir  la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de la norma citada: “el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte1:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento   de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                 demostrativas2.   

“Del  mismo  modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre       acusación       y       sentencia3.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción4,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la  Sala la demanda de casación, de conformidad con el  cargo planteado por la casacionista.   

Cargo único.  

La  manera  difusa  y equívoca en la que la  demandante  asume  el  cargo, impide de la corte conocer cuál en concreto es la  razón  de  su  disenso  con  el  fallo  de  segunda instancia, o mejor, en qué  específicamente  hace  radicar  la  violación  que  etéreamente  atribuye  al  Tribunal.   

Es  que,  desde  el  mismo  inicio  de  la  formulación  del  cargo  se aprecian serias falencias de fundamentación, pues,  lo  postulado  indicaría  algún  tipo  de  solicitud  de  nulidad por presunta  vulneración   del   debido  proceso,  cuya  norma  constitucional  y  legal  se  cita.   

Ya  luego, desvirtuando que ese pueda ser el  sentido  de  la  crítica,  la casacionista aborda de manera general y amplia lo  dicho  por  la  primera  instancia, que entiende correcto, para contraponerlo al  fallo  de  segundo  grado,  asumido  irregular,  pero  no propone ninguna real y  concreta  vulneración, sino que acude a un inexistente principio por virtud del  cual  la  sentencia de primera instancia supuestamente se halla revestida de una  doble connotación de acierto y legalidad.   

Empero,  esa  manifestación no obedece a la  realidad,  pues,  precisamente  la  razón  que gobierna el recurso ordinario de  apelación,  informa  que  el  fallo  de  primer grado no posee ese “plus”  equivocadamente asumido por la  Fiscal  impugnante, en cuanto, al sentenciador Ad quem se le faculta ampliamente  para  analizar  de  nuevo  la  prueba  y,  desde  luego,  llegar a una decisión  contraria  conforme  su  particular  óptica  evaluativa,  siempre  y  cuando no  vulnere  las  normas regulatorias de la sana crítica, esto es, ciencia, lógica  y experiencia.   

Sucede  que  una  vez  emitido  el  fallo de  segundo  grado,  ya  allí  sí  se  dota  a  ese  pronunciamiento  de esa doble  condición  de acierto y legalidad y por ello el recurso de casación asoma como  extraordinario,  pues,  solamente  a través de una específica demostración de  violaciones     ostensibles    y    trascendentes,    puede    derrumbarse    el  mismo.   

Entonces,   ninguna   violación   de   un  inexistente  postulado  de  acierto  y legalidad del fallo de primera instancia,  opera,  en  principio,  cuando el Tribunal, acorde con sus facultades y limitado  por  la  razón  del  disenso,  reevalúa  las  pruebas  y  llega  a conclusión  diferente a la del A quo.   

Ni  siquiera  es  posible  advertir, como lo  intenta   la  recurrente,  que  el  Tribunal  no  gozó  del  privilegio  de  la  inmediación  en  la  práctica probatoria, pues, aunque esa es una formulación  teórica  que  perfectamente  puede  tener  lugar  en el campo académico, es lo  cierto  que en el sistema implantado en nuestro país a través de la Ley 906 de  2004,  al  Ad  quem  se  le  faculta  para  examinar  en  su totalidad el acervo  probatorio  y  decidir  en torno de ello, demediando la naturaleza del principio  en  cuestión,  cuyos  efectos,  cabe  relevar,  no  son  absolutos, tal cual lo  demuestran   institutos  tales  como  los  de  la  prueba  de  referencia  y  la  anticipada.   

De   otro   lado,   cuando  la  impugnante  controvierte  los  fundamentos  del  fallo  de segunda instancia, apenas realiza  apreciaciones  genéricas  que  en lugar de demostrar el vicio en el que incurre  el  Tribunal,  busca  dar mayor valor a lo argumentado por la A quo, pasando por  alto  que  para  todos  los  efectos  legales, la decisión de segunda instancia  posee  mayor  valor  legal,  independientemente  de  que  se  compartan o no sus  fundamentos,  y sólo es posible derrumbarla, valga reiterar, una vez demostrado  de  manera  adecuada  que  existió patente y trascendente vulneración, para lo  que  nos  ocupa,  de las normas que signan la sana crítica, para cuyo efecto se  hace  menester establecer cuál específicamente fue la regla de la experiencia,  principio lógico o fundamento científico obviados.   

Y si lo que se pretende es advertir un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, como tardíamente, al final de su  escrito,  pretendió  entronizar  la  demandante,  no  es suficiente limitarse a  definir  en  qué  consiste  este  tipo  de  vulneración,  dado que se requiere  establecer  si  el  error devino de falta de consideración de una prueba legal,  regular  y  oportunamente  allegada  al  plenario, o de suponer la existencia de  alguna  no  aportada,  verificando materialmente cuál fue ese elemento suasorio  inventado  o  eludido,  qué demuestra el mismo y cómo ello, inserto dentro del  plexo  probatorio  completo,  obliga modificar la evaluación de lo ocurrido, al  punto de conducir a la modificación del fallo.   

No   fueron,   las  anotadas,  tareas  que  adelantase  así  fuese  tímidamente la impugnante, quien se limita a aseverar,  en  calidad  de  soporte de su contrariedad con lo expresado por el Ad quem, que  allí  dejó  de  considerarse cómo en la zona urbana de Medellín la velocidad  máxima permitida no es de 80 kilómetros, sino de 40.   

Empero,  no  señaló  la  recurrente  cuál  prueba,  de  las  aportadas  en  la  audiencia  de  juicio  oral,  contiene  esa  manifestación  de verdad, ni cómo fue analizada la misma, de lo cual se colige  que  el  hecho  apenas  ahora  es referenciado por ella, aunque tampoco delimita  dónde se obtiene ese conocimiento.   

Los   evidentes  desaciertos  argumentales  contenidos  en la demanda y la confusión que ella registra, impiden, por virtud  del  principio  de limitación, que la Corte la admita, pues, se desconoce cuál  puede ser la violación o sus efectos.   

Finalmente, atendido que la Corte no observa  en  el  trámite  del  asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá la demanda de casación presentada por la Fiscalía.   

Cuestión       final.   

Habida  cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación5 como sigue:   

a)  La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  no  seleccionar  la  demanda  de  casación,  con  el  fin de provocar que ésta  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser provocado oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que  el   recurso  de  casación  no  hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  o  ante  uno  de  los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la Fiscalía en  el  proceso  que culminó con fallo absolutorio a favor de JUAN GUILLERMO BEDOYA  RAMÍREZ,   en  seguimiento  de   las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo  del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

Cita medica  

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530   

5  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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