32933(03-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32933  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado        acta        No.  065         

Magistrado Ponente:  

Dr.     JOSÉ    LEONIDAS    BUSTOS  MARTÍNEZ   

Bogotá,  D.  C.,  tres de marzo de dos  mil diez.   

Conceptúa la Corte sobre la extradición del  ciudadano   colombiano    LUIS  FRANCISCO  URIBE  CUELLAR,   solicitada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.-  El  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1372  fechada  el  12  de  junio  de  2009, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   LUIS   FRANCISCO  URIBE  CUELLAR,  nacido  el  1  de abril de 1964   e identificado con la  cédula de ciudadanía número 80.408.973.   

De   esta   solicitud,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y  al  Fiscal  General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 29 de  julio  de  2009, libró orden de captura en su contra, la cual le fue notificada  el  día 20 de agosto siguiente en el Centro Penitenciario La Picota de Bogotá,  en  donde  se  encontraba  privado  de  la  libertad1.   

2.-  Con  Nota  Verbal  No.  2570  del 15 de  octubre  de  2009,  la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  solicitud  de  extradición  del  referido ciudadano colombiano.   

Informa   que  el  requerido  “es   el  sujeto  de  una  acusación  dictada  en  el  Estado  de  Nueva  York.  La  embajada  ahora tiene el honor de  informar  al  Ministerio  que LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR también es el sujeto  de  una  acusación  adicional  dictada  en  el  Estado  de Maryland”.   

2.1.-   Anota   que   en  el  Estado  de Nueva York,  es solicitado  para  comparecer  a  juicio por delitos relacionados con homicidio. Es el sujeto  de  la resolución de acusación No. 305/2009, dictada el 5 de marzo de 2009, en  la  Corte  Penal  del  Condado  de Queens, en el Estado de Nueva York,  por  medio  de  la  cual  se  le  acusa de (i) un cargo por el delito de homicidio en  segundo  grado;  (ii)  un cargo por el delito de intento de homicidio en segundo  grado;  (iii)  un  cargo  por  el  delito de agresión en primer grado y; (v) un  cargo por delito de posesión criminal de un arma en cuarto grado.   

Señala  que  el  4  de  febrero  de 2007 un  Magistrado  de  la  Corte  Suprema  del  Estado de Nueva York, dictó un auto de  detención  contra  el  señor  URIBE  CUELLAR  con  base en la  acusación  proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable.   

En relación con los comportamientos por cuya  realización   se   formaliza   el   pedido   de   extradición,  manifiesta  lo  siguiente:   

“El 4 de febrero  de  2009,  en  el  Condado de Queens, Estado de Nueva York, Luis Francisco Uribe  Cuellar,  actuando en concierto con un co-asociado, Carlos Sánchez, apuñaló a  otro  hombre  con  un  cuchillo,  lo cual le ocasionó la muerte. Además, Uribe  Cuellar  y su co-asociado, Carlos Sánchez, actuando en concierto, apuñalaron a  otra  persona con un cuchillo, causándole serias lesiones físicas. Un video de  vigilancia  que grabó el incidente fue mostrado posteriormente por oficiales de  la  policía  a  dos  testigos  presenciales  que habían visto personalmente el  homicidio  y  las  agresiones. Tales testigos presenciales identificaron a Uribe  Cuellar  y  Carlos  Sánchez  tanto en el video, como en dos series separadas de  fotografías,   como   las  personas  que  perpetraron  los  delitos”.   

2.2.-   Indica   que  en  el  Estado   de   Maryland,  el  señor  LUIS  FRANCISCO  URIBE  CUELLAR,  es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos  relacionados  con  hurto.  Advierte  que  es  el  sujeto  de  la  acusación No.  109278001,  dictada  el  5  de  octubre de 2009, en la Corte de Circuito para la  Ciudad  de  Baltimore, Estado de Maryland, mediante  la cual se le acusa de  (i)  un  cargo por el delito de hurto con arma peligrosa y; (ii) un cargo por el  delito de agresión en primer grado.   

Señala que por estos cargos el 5 de octubre  de  2005  la  Corte  de  Circuito para la ciudad de Baltimore, dictó un auto de  detención  contra  URIBE  CUELLAR,  el  cual  permanece  válido  y ejecutable.   

Con relación a las conductas por las cuales  se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente:   

“La  investigación  ha  revelado  que  el 19 de agosto de 2007, Luis Francisco Uribe  Cuellar  y  su  coasociado no identificado estuvieron involucrados en un hurto a  mano  armada  de un negocio cuya dueña se encontraba en el local comercial, una  casa   de   transferencia   de  dinero,  ubicada  en  la  ciudad  de  Baltimore,  Maryland.   

“El 19 de agosto  de  2007,  la víctima se encontraba trabajando en su local a la hora de cierre,  cuando  un hombre hispánico  le solicitó ayuda para cerrar el computador.  Cuando  ella  se  acercó,  el  hombre  hispánico  sacó  un  arma  de descarga  eléctrica  y  se  la  aplicó  a  la  víctima  en el lado derecho de su cuerpo  haciéndola  caer  al  piso.  Luego el primer sospechoso le permitió al segundo  sospechoso  entrar  al  negocio.  El  segundo  sospechoso,  que estaba usando un  disfraz,  ató  las  manos  de la víctima por su espalda. Los sospechosos luego  sacaron  de  la  caja  registradora y de la caja fuerte $ 85.000 dólares de los  Estados Unidos.    

“La  víctima  pudo  liberar sus manos y huir del negocio. Los sospechosos también huyeron. El  segundo  sospechoso  huyó pasando por un corredor detrás del negocio, en donde  la  policía  al poco tiempo encontró guantes de caucho, similares a los que el  sospechoso  había  usado. La víctima también anotó que el segundo sospechoso  caminaba    cojeando    pronunciadamente   y   hablaba   español   con   acento  colombiano.   

“Pruebas de ADN  obtenidas  de  los  guantes  de  caucho fueron comparadas con las pruebas de ADN  obtenidas  de  la sangre que fue encontrada en la escena del homicidio e intento  de  homicidio  que ocurrió en el Condado de Queens, Nueva York, el 4 de febrero  de  2007.  Testigos  de  dicho  homicidio  identificaron al sospechoso como Luis  Francisco  Uribe  Cuellar.  Indicaron  que  Uribe  Cuellar hablaba con un acento  colombiano  y caminaba cojeando notoriamente. Oficiales de las fuerzas del orden  de  Nueva  York  que conocieron a Uribe Cuellar en el 2007, igualmente indicaron  que  Uribe  Cuellar  caminaba  con  una  notoria  cojera en el 2007.  Ni la  víctima  que  sobrevivió  ni  el otro sospechoso en el incidente de Nueva York  caminan             cojeando”.   

Señala      que      “la  evidencia  contra  Uribe  Cuellar  incluye,  pero  no  se limita a, el testimonio de la víctima, evidencia filmada  en   video,   y   evidencia   científica  de  las  pruebas  de  ADN”    y   precisa   que   “todas las acciones adelantadas por el  acusado  tanto en el caso del Estado de Nueva York como en el caso del Estado de  Maryland   fueron   realizadas   con   posterioridad   al  17  de  diciembre  de  1997”.   

Anota       que       “las  normas  que  establecen  la pena  máxima  aplicable  a  los  delitos acusados en el caso del Estado de Nueva York  fueron  inadvertidamente omitidas en los documentos que sustentan esta solicitud  de  extradición.  La  embajada, por lo tanto, se permite adjuntar a la presente  nota   tales   normas”.   

Solicita,   de  otra  parte,  “la  atención  del  Ministerio  en el  sentido  de  que las páginas iniciales de certificación tanto del Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  como  del  Departamento de Estado de los  Estados  Unidos  tienen la intención de certificar que todos los documentos que  sustentan  esta  solicitud de extradición son copias fieles y verdaderas de los  originales  que  servirán  de  base para juzgar a este individuo en los Estados  Unidos”.   

    

Anota  finalmente,  que LUIS FRANCISCO URIBE  CUELLAR  es ciudadano de Colombia, nacido el 1 de abril de 1964   y se  identifica con la cédula de ciudadanía número 80.408.973.   

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

2.2.1.-  En  relación  con  la  acusación  formulada  en  el  Estado  de  Nueva York.    

2.2.1.1.-  Declaraciones juradas en apoyo de  la   solicitud   de   extradición,   rendidas   por   Catherine   O’Connell,  Fiscal  Auxiliar  Federal de  los  Estados  Unidos de América para el Estado de Nueva York, Condado de Queens  y     Christian     Farkash,      Detective  del  Departamento  de Policía de la Ciudad de Nueva York  (“NYPD”     por     sus     siglas     en  inglés).   

2.2.1.2.- Acusación de los Estados Unidos de  América  contra  LUIS  FRANCISCO URIBE CUELLAR y otro, presentada el 5 de marzo  de  2009 ante la Corte Penal del Condado de Queens en el Estado de Nueva York de  los   Estados   Unidos   de   América,   dentro   del   caso   penal   No.  305/2009.   

2.2.1.3.-         “Orden     de    Arresto”,  emitida  por  la  Corte Suprema del  Estado  de  Nueva  York,  contra  LUIS  FRANCISCO  URIBE CUELLAR, por los cargos  referidos en la acusación.   

2.2.1.4.-   Disposiciones   sustanciales  aplicables   al   caso,  Secciones  125.25  (homicidio  doloso),  120.10     (agresión     en     primer     grado),      126.01 (posesión delictuosa de un arma en  cuarto    grado),   110.00  (tentativa      de      cometer     un     delito-definición),     110.05  (tentativa  de  cometer  un delito  –penas),   3010  (procesamiento oportuno –    períodos   de   prescripción),  70.00     (pena     de  encarcelamiento  por  delito  mayor), 70.02  (pena  de  encarcelamiento  para  una  ofensa  de  delito mayor) y  70.15     (pena     de  encarcelamiento  por  faltas),  de  la Ley Penal del Estado de Nueva York de los  Estados   Unidos   de  América.         

2.2.2.-  En  relación  con  la  acusación  formulada  en  el  Estado  de  Maryland  –Ciudad   de   Baltimore.    

2.2.2.1.-  Declaraciones juradas en apoyo de  la  solicitud  de extradición, rendidas por Michelle M. Martin, Fiscal Auxiliar  del  Estado  en  la Fiscalía del Estado de la ciudad de Baltimore, y Cristopher  Heister,   Detective de  la  Unidad de Robos del  Departamento de Policía de la Ciudad de Baltimore  (“BCPD”     por     sus     siglas     en  inglés).   

2.2.2.2.- Acusación de los Estados Unidos de  América  contra  LUIS  FRANCISCO  URIBE  CUELLAR, presentada el 5 de octubre de  2009  ante  la  Corte  de  Circuito  de  la ciudad de Baltimore, dentro del caso  penal  No. 109278001.   

2.2.2.3.-         “Orden     de    Arresto”,  emitida  por  el  Tribunal de   Circuito  de  la  ciudad  de Baltimore, contra LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, por  los cargos referidos en la acusación.   

2.2.2.4.-   Disposiciones   sustanciales  aplicables   al   caso,   Secciones  3.403       (robo       con       arma      peligrosa),      3.401   (robo),    3.202 (asalto de primer grado –intencional/premeditado), 3.201 (lesión física grave),  de la  Ley                Penal               del               Estado               de  Maryland.         

3.-  El  Ministerio de Relaciones Exteriores  dio  traslado  de  la  documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y  conceptuó,     además,     que    “por  no  existir  Convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con   el   ordenamiento   procesal   penal  colombiano”.   

El Ministerio del Interior y de Justicia, por  su  parte,  adjunto  al oficio 35993 fechado el 20 de octubre de 2009, dio curso  ante  la  Corte  de  la  solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el  procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto  de rigor.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.  

Durante el término de traslado, hicieron uso  de  este  derecho  tanto la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal  como el defensor público del requerido en extradición.   

Del Ministerio Público.  

Comienza  por  hacer  una  relación  de  la  actuación  llevada  a  cabo  en  el  presente  asunto y después de aludir a la  documentación  en que se sustenta el pedido, advierte que de conformidad con lo  conceptuado  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte debe acogerse  a  la  legislación  nacional para pronunciarse en relación con la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR.   

En  tal medida señala que de acuerdo con el  Código  de  Procedimiento Penal, la Corte debe emitir un concepto ajustado a lo  previsto  en  el  artículo  502 de ese ordenamiento procesal penal, en donde se  valore  la  validez  formal  de  la  documentación presentada, la demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado, el acatamiento del principio de   doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  decisión  proferida  en  el  extranjera para esa actuación particular.   

Estima que además le corresponde a la Corte  examinar  si  el hecho por el que se solicita la extradición, en Colombia está  sancionado  como  delito con pena privativa  de la libertad cuyo mínimo no  sea  inferior  a  cuatro  años;  si  fue  cometido  con  anterioridad  al 16 de  diciembre de 1997 y; si se trata de un delito político.   

     

En   torno  a  la  validez  formal  de  la  documentación  aportada,  indica  que  los  documentos  remitidos con las notas  verbales  en las que solicita la detención preventiva con fines de extradición  y  se  formaliza  el  pedido,  se encuentran acompañados de las certificaciones  sobre  el  cumplimiento de los requisitos de su autenticación tanto en el país  requirente,  como  en  el Consulado de Colombia en Washington, razón por la que  se  puede  afirmar  que la documentación enviada aparece formalmente válida y,  por  consiguiente,  no  hay  obstáculo  para el concepto favorable en lo que se  refiere a este aspecto.   

Respecto  del tema de la demostración plena  de  la  identidad  del  solicitado  en extradición, manifiesta que tanto en las  acusaciones  formales  como  en  las  notas  verbales  que  se  adjuntaron  a la  documentación,  el requerido es señalado con el nombre de LUIS FRANCISCO URIBE  CUELLAR,  quien  dentro  del trámite se ha identificado con el mismo número de  cédula  de ciudadanía suministrado en la solicitud, y su registro decadactilar  fue  aportado  al expediente por la Fiscalía General de la Nación, razones que  le permiten concluir que se satisface dicho requisito.   

En  cuanto tiene que ver con el principio de  la  doble incriminación señala que, de conformidad con los cargos incluidos en  la  resolución de acusación proferida por el Tribunal de Circuito de la ciudad  de  Baltimore,  se  establece  que  el  Gran  jurado le imputó al requerido dos  cargos  que  se refieren a las conductas de hurto con arma peligrosa y asalto en  primer grado.   

Precisa  que  los  delitos  imputados  en el  cargo  uno  de la acusación  proferida  en  el  extranjero,  tienen en nuestra legislación su equivalente en  los  artículos  239,  240 y 241 que tipifican el hurto calificado y agravado, y  prevén   una   sanción   privativa   de   la   libertad   superior   a  cuatro  años.   

Con relación al ilícito de asalto de primer  grado,  en  que consistió la acusación foránea en el cargo dos, estima que su  descripción  típica  coincide  con  el  delito  de  lesiones  personales de la  legislación  nacional,  de que tratan los artículos 111 a 116 de la Ley 599 de  2000.  No  obstante,  agrega,  la  indeterminación  de  la lesión causada a la  víctima  impide  establecer  la pena mínima para comprobar la procedibilidad o  no  de  la  extradición del ciudadano colombiano. Ello es así, dice, porque la  normativa  interna  exige  la  ponderación  del  daño  causado a la integridad  personal  para  determinar  la  pena a que da lugar, pues no todas las conductas  plasmadas  en  este  tipo  especial tienen pena superior a cuatro años, mínimo  sin  el  cual  el concepto de extradición para un ciudadano colombiano no puede  ser favorable.   

Estima     entonces     “que  en  el presente evento se cumple  con  el  requisito  de  la  doble incriminación y el mínimo de la pena exigida  para  emitir  concepto  favorable  sobre la extradición de LUIS FRANCISCO URIBE  CUELLAR  solo  por el delito imputado en el cargo uno; en tanto que por el cargo  dos,  no  siendo  posible  determinar  si  en  Colombia  está  gravado con pena  superior  a los cuatro años, no procede acceder a lo solicitado por el gobierno  extranjero”.   

Frente  a  la  acusación  formulada  por el  Estado  de  Nueva  York,  señala que el Gran Jurado le imputó a LUIS FRANCISCO  URIBE  CUELLAR  cuatro  cargos,  que  se  refieren a las conductas de homicidio,  tentativa de homicidio, lesiones personales y porte de armas.   

Anota  que la legislación penal colombiana,  en  el  artículo  103,   describe como delito tanto el homicidio como  la  tentativa para cometer el mismo (Art. 27) y sanciona dicha conducta con pena  mínima que excede los cuatro años.   

Precisa      que      “respecto  al  delito de agresión, si  bien  la  conducta  descrita  en  la  normativa  extranjera  es  idéntica  a la  nacional,  en  cuanto  supone  daño  en el cuerpo o la salud de otra persona, y  como  tal  es equiparable con el precepto 111 del Código de Penas, la petición  no  señala  qué  clase  de  lesiones  personales,  de  las diversas posibles y  contempladas  como  delitos,  fueron  inferidas  a  la víctima, por tanto no es  posible  establecer  si el ilícito por el que se requiere acata la exigencia de  la     pena     mínima     exigida”.   

De  este  modo,  indica que como al Gobierno  extranjero  le  competía  acreditar  el  cumplimiento  de  los  requisitos para  conceder   la   extradición   del   ciudadano   colombiano,   y  dentro  de  la  documentación  remitida  no  obra  referencia  a  la  intensidad  de los daños  personales   causados,  esta  omisión  conlleva  la  negativa  de  conceder  el  juzgamiento  fuera del territorio nacional por el delito de agresión o lesiones  personales.   

En  cuanto al delito de posesión delictuosa  de  un  arma,  en  cuarto  grado, indica que como de los hechos contenidos en la  acusación  y  de  los  señalados por las declaraciones de apoyo rendidas   por  la  Fiscal O’Connell y  el  Agente  Farkash,  se  infiere  que  el ataque contra la vida y la integridad  física  de  las víctimas fue perpetrado con un cuchillo, y es de este elemento  del  que se predica la posesión contra la ley, tampoco procede la extradición,  porque dicha conducta carece de similar en la legislación penal.   

Con fundamento en lo expuesto, la Procuradora  Delegada  es  del  criterio  que  en  el  caso de la acusación formulada por el  Tribunal  de Nueva York, sólo se cumple el requisito de la doble incriminación  y  de  la  pena  mínima  para  extraditar, respecto de los delitos de homicidio  consumado  y homicidio en grado de tentativa, no así en lo que se refiere a los  delitos  de  agresión  y  de posesión de instrumento peligroso, por los cuales  solicita                                 negar                                la  extradición.               

Con   fundamento   en   las   anteriores  consideraciones,  la  Procuradora  Delegada  conceptúa que la Corte debe emitir  concepto  favorable  sobre  la  extradición de LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR con  respecto  al  cargo uno de la acusación formulada en el Tribunal de Circuito de  la  ciudad  de  Baltimore, y por los cargos uno y dos de la acusación formulada  por  el  Estado  de  Nueva York. Con relación al cargo segundo formulado por el  Tribunal  de Circuito de Baltimore y por los cargos tres y cinco, formulados por  el  Estado  de  Nueva  York,  solicita  se  emita  concepto  desfavorable  a  la  extradición.   

De   la   defensa.       

El   defensor   público   asignado   para  representar  los  intereses  del  requerido  en  extradición, manifiesta que no  observa    objeción    alguna    al   pedido   de   extradición   “siendo  lo  único  solicitarle  a la  Corte  que  se  sirva prevenir al Gobierno Nacional para que en el evento de que  acceda  a  la  extradición  de LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR, advierta al Estado  requirente   que   su   juzgamiento  no  podrá  incluir  hechos  cometidos  con  anterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  ni sucesos diferentes de los que  motivan   la   solicitud  de  extradición  y  determinan  su  entrega,  que  la  extraditada  no  podrá  ser  sometida  a desaparición forzada, tortura, tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenada  a  pena  de  muerte, cadena  perpetua  o  confiscación,  de  acuerdo  a lo establecido en los artículos 11,  12    y   34   de   la   Constitución  Política  de  Colombia”,  entre  otras  consideraciones   sobre el particular.   

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como en este caso el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre la ausencia de convenio aplicable en  materia  de  extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América),  y  estableció  la  consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema,  por  el  Código  de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo  expresado  por  la  Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos  sobre  los  cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la  Ley 906 de 2004.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan    al    señor    LUIS    FRANCISCO    URIBE    CUELLAR    tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior y no  versan  sobre  delitos  políticos,  toda  vez que las  conductas  relacionadas  con  homicidio, tentativa de homicidio, hurto, lesiones  personales  y  porte  ilegal  de  armas  cortopunzantes,  en  las circunstancias  reseñadas   en   la   solicitud   de   extradición,   no   constituyen  delito  político.  Por  otra  parte,  los  hechos  por  cuya  realización  se  solicita la extradición, fueron cometidos con posterioridad a  la  entrada  en  vigencia del Acto legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo  35  de  la  Carta  Política,  por lo que no resulta pertinente hacer  alguna salvedad al respecto.   

Ha  de anotarse, a este respecto, que en los  pliegos  enjuiciatorios en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta,  se  precisa  que  los actos determinantes de los delitos de homicidio, tentativa  de  homicidio,  hurto,  lesiones  personales  y  porte  ilegal de armas blancas,  fueron  llevados  a  cabo  en  las  ciudades  de  Nueva York y Baltimore, en los  Estados  Unidos  de  América,  los  días  4  de  febrero  y  19  de  agosto de  2007.   

          

2.-   VALIDEZ  FORMAL  DE  LOS  DOCUMENTOS  PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que  la  documentación  allegada  por la Embajada del Estado requirente, relacionada con  las   resoluciones acusatorias No. 305/2009,  dictada el 5 de marzo de  2009   por la Corte Penal del Condado de Queens en el Estado de Nueva York,  y  No.  109278001,  dictada el 5 de octubre de 2009 en la Corte de Circuito para  la  ciudad  de Baltimore, Estado de Maryland, en los Estados Unidos de América,  y   las   órdenes   de  arresto  emitidas  con  base  en  éstas,   fueron  autenticadas   mediante   sello   y   firma   por   los   Secretarios   de  esas  Cortes2;   las   declaraciones  juradas  rendidas   por  los  Fiscales Auxiliares Michelle M. Martin  y Catherine O’Connell,  así  como  de  los  Agentes  Especiales  Christopher  Heister,  del  Departamento de Policía de la ciudad de  Baltimore  y  Christian  Farkash,  del  Departamento de Policía de la Ciudad de  Nueva  York,   figuran  avaladas  con  las  firma  de los Honorables George  Russel  III  -Juez del Tribunal de Circuito de la ciudad de Baltimore- y Kenneth  C.  Holder  –  Juez de la  Corte  Suprema  del  Estado  de  Nueva  York;  legalizados  por Thomas C. Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de Asuntos Internacionales -División de lo  Penal-  del  Departamento  de  Justicia,  el  Procurador  General de los Estados  Unidos  de  América,  la  Secretaria  de  Estado  y  el Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por  su  parte, fueron  autenticados  por  el  Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por  el   Jefe   de   Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia.   

Por  lo  anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  FRANCISCO  URIBE  CUELLAR,  se  hizo  por  la  vía  diplomática,  que  ella  contiene las copias  auténticas  de  las  resoluciones  de  acusación,  las  cuales,  junto con las  declaraciones  juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, son específicas  en  indicar  exactamente  las  conductas  que  motivaron la solicitud  y el  lugar  y  las  fechas  o  épocas  en que fueron realizadas, así como los datos  necesarios  para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia  auténtica  de  las  disposiciones  sustanciales aplicables al caso, y que en la  expedición,  trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los  ritos  formales  de  legalización  prescritos por las normas pertinentes de los  Estados  Unidos  de  América,  la  Corte  los tendrá como aptos para servir de  prueba de aquello que ellos contienen.   

Esto, si en  cuenta se tiene que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “los documentos públicos  otorgados  en  país extranjero por funcionario de éste o con su intervención,  deberán   presentarse   debidamente   autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático  de  la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo  cual   hace  presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país”,   disposición  aplicable  al  caso  por virtud del principio de integración normativa previsto  por  el  artículo  25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo  495 ejusdem.   

Acorde con lo analizado en precedencia, para  la   Corte   es   manifiesto   el   cumplimiento  de   este  requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA  PERSONA REQUERIDA.   

Para  la Corte es claro que de lo actuado se  establece  que  LUIS  FRANCISCO  URIBE CUELLAR, quien se encuentra privado de la  libertad  con  ocasión  de   este  trámite,  es  la misma persona a   la   que  se refieren las acusaciones  No. 305/2009, dictada el 5  de  marzo de 2009 en la Corte Penal del Condado de Queens, en el Estado de Nueva  York,  y   No.  109278001,  dictada el 5 de octubre de 2009 en la Corte del  Circuito   para   la  Ciudad  de  Baltimore,  Estado  de  Maryland,  y  la   misma    mencionada   en   las   notas   verbales   mediante  las   cuales   el gobierno  de  dicho  país,  a   través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional  con  fines  de  extradición,  y  posteriormente  formalizó  el pedido ante las  autoridades colombianas.   

Esto  por  cuanto,  en cada uno de los   documentos   enjuiciatorios    en  que  se  basa  la  solicitud  formal  de  extradición,  se  precisa  que  uno  de los acusados responde al nombre de LUIS  FRANCISCO  URIBE CUELLAR, como asimismo se anuncia en las declaraciones rendidas  por  los  Agentes  Especiales,  en las que se indica que el acusado es ciudadano  colombiano,  nacido  el  1 de abril de 1964  y se identifica con la cédula  de    ciudadanía    número   80.408.973,   de   quien    allegan   sendas  fotografías3.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  asimismo,  que  con  la  cédula  de  ciudadanía  mencionada,  el requerido se identificó al momento de  ser  notificado  de  la orden de captura con fines de extradición dictada en su  contra  por  el  Fiscal  General  de la Nación, como igual ocurrió en el poder  conferido  a un profesional del derecho para que asumiera su defensa4,   estableciéndose,  por  tanto, que la persona capturada es la misma requerida en  extradición,  máxime  si  en el curso del trámite no se ha presentado ninguna  discusión sobre dicho particular.   

Por  estas  razones,  la  Corte  encuentra  satisfecho el requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE LA  DOBLE INCRIMINACIÓN.   

De  conformidad  con  lo  establecido por el  artículo  493-1  del  C.P.P.   de  2004,  para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también esté previsto en  Colombia  como  delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.-   Según   la    acusación   No.  305/2009  dictada  el  5  de  marzo  de  2009  contra LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR por el Gran Jurado  en  sesión  ante  la  Corte  Penal  del Condado de Queens en el Estado de Nueva  York,   se   tiene   que  el  requerido  es  acusado  en  el   CARGO        UNO       “de   intencionalmente  ocasionar  la  muerte  de  una  persona  al  apuñalarla  con  un  cuchillo mientras actuaba en  concierto  con otro”; en el  CARGO   DOS,  “de tentativa para ocasionar la muerte  de  otra  persona  al  apuñalar  a  dicha  persona  en el torso con un cuchillo  mientras  actuaba en concierto con otro”;   en  el   CARGO  TRES         de         “intencionalmente  ocasionar lesión corporal grave a una persona al  apuñalar  a  tal  persona  en  el  torso  con  un  cuchillo mientras actuaba en  concierto  con  otro” y; en  el     CARGO   CINCO  “de ilegalmente poseer un  instrumento  peligroso  (un  cuchillo)  con  la  intención  de  usar  el  mismo  ilegalmente   en   contra   de   otro”.  Debe aclararse, que el cargo cuatro no se refiere al requerido en  este caso.   

4.1.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  homicidio  en segundo grado, intento de homicidio en segundo grado,  agresión  en  primer grado y posesión criminal de un arma en cuarto grado. Por  el  delito  de homicidio en segundo grado, la legislación del Estado requirente  prevé  pena  privativa  de la libertad de 25 años a cadena perpetua; por el de  tentativa  de  homicidio, una pena de ocho años y 1/3 a cadena perpetua; por el  delito  de lesiones corporales graves, pena de hasta 25 años de prisión; y por  el  de  posesión  de  un  instrumento  peligroso  con  la  intención de usarlo  ilegalmente  en  contra  de  otro,  pena  privativa  de  la  libertad de hasta 1  año.   

4.1.3.- En la legislación colombiana, por su  parte,  los  delitos  de  homicidio  en  segundo grado e intento de homicidio en  segundo  grado,  de  que  tratan  los  CARGOS UNO y DOS  de  la   acusación  No. 305/2009, proferida  el     5     de     marzo     de     2009,    corresponden    al    “homicidio”  previsto  por  el  artículo 103 del  Código  Penal, que aún sin el incremento de la Ley 890 de 2004, establece pena  de  prisión  de trece (13) a veinticinco (25) años, la cual de conformidad con  lo  establecido  por  el artículo 27 de la Ley 599 de 2000, se fija en un monto  no  menor  de  la  mitad  del mínimo, ni mayor de las tres cuartas del máximo,  cuando la conducta queda en la modalidad de tentativa.     

Como  en   este  caso  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América acusan a LUIS FRANCISCO URIBE  CUELLAR   de  haber ocasionado intencionalmente la muerte de una persona al  apuñalarla  con  un  cuchillo, y de haber intentado darle muerte a otra persona  mediante  actos  inequívocamente  dirigidos  a  su  consumación, la cual no se  produjo  por haber recibido oportuna atención médica que le salvó la vida, es  de  concluirse  que  en  relación  con  dichos  cargos se cumple el presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para extraditar, pues en la legislación  penal  colombiana  tales  comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito,  y  por  su  realización prevé pena mínima superior a cuatro años de  prisión.   

4.1.4.-  No  acontece igual, sin embargo, en  relación   con   los   CARGOS    TRES  Y  CINCO  referidos en la resolución de acusación No. 305/2009  dictada  el  5  de marzo de 2009 contra LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR por el Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte Penal del Condado de Queens en el Estado de  Nueva   York,   y   definidos  en  la  solicitud  formal  de  extradición  como  “agresión   en  primer  grado”  y  “posesión  criminal  de  un  arma  en  cuarto  grado”,  pues  en  relación   con   dichos   comportamientos   no   se   cumple  el  requisito  en  estudio.   

Esto  en  razón  a  que   si  bien  en  Colombia    la    conducta    de    “intencionalmente  ocasionar  lesión corporal grave a una persona al  apuñalar   a   tal   persona   en   el   torso   con   un  cuchillo”,  de  que  trata  el CARGO TRES de la  acusación,  corresponde jurídicamente al delito de lesiones personales dolosas  definido  por  los  artículos  111  a  119  del  Código  Penal,  por cuya  realización  se  prevé  pena  de prisión, es lo cierto que la duración de la  pena  se  halla  determinada  por  el  monto  de  la  incapacidad para trabajar,  dictaminada  pericialmente  según   la  entidad  del  daño  causado en el  cuerpo  o en la salud,  la presencia de secuelas y el carácter transitorio  o  permanente  de  éstas,  cuestiones  que,  en el caso en estudio, la Corte se  halla  en  imposibilidad  de  conocer,  toda  vez que sobre tales aspectos no se  brindó  información  por  parte  de  las  autoridades  del  Estado requirente,  lo   que   impone    la   emisión  de  concepto  desfavorable  por  este  cargo, como en tal sentido es  solicitado         por         la         Delegada         del        Ministerio  Público.           

   

Igual situación se presenta en relación con  el  cargo  QUINTO  de la acusación, denominado jurídicamente como “posesión  criminal  de  un  arma  en  cuarto  grado” y que según  la  Fiscalía  Auxiliar, se refiere al acto de poseer ilegalmente un instrumento  peligroso,  en este caso un cuchillo, con la intención de usarlo ilegalmente en  contra  de  otro,  pues tal comportamiento no se halla previsto como delito  en  la  legislación  penal colombiana, lo que también  amerita  que  la Corte conceptúe desfavorablemente a la extradición por razón  de este preciso cargo.   

4.2.-  A  tenor de la  acusación   No.  109278001  dictada  el  5  de  octubre  de 2009 contra LUIS FRANCISCO URIBE  CUELLAR  por  el Gran Jurado en sesión ante la Corte de Circuito para la Ciudad  de  Baltimore,  Estado  de  Maryland,  se  tiene  que el requerido es acusado en  el     CARGO    UNO  de  haber  despojado violentamente a la víctima de la  suma   de  $85.000  dólares  de  los  Estados  Unidos  de  América  y;  en  el  CARGO   DOS,  “el  acusado está imputado con asalto  en  primer  grado.  Para  condenar  al  acusado,  el  Estado  debe probar que el  acusado,  o  alguien  con  quien  él  haya participado, causó intencionalmente  contacto  físico  ofensivo  y  perjudicial  a  otra persona y que el acusado, o  alguien  con  quien  él  haya participado, intentaba causar una lesión física  grave  al  cometer  el  asalto.  Lesión física grave significa una lesión que  genere  un  riesgo de manera importante o que cause la desfiguración o pérdida  o  deterioro  de una función o de cualquier miembro u órgano del cuerpo, grave  y  permanente  o  grave  y  prolongada”.   

4.2.1.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  hurto  con  arma  peligrosa   (CARGO UNO)  y agresión en  primer  grado  (CARGO  DOS) por cuyas conductas se establece pena de prisión de  hasta 25 años.   

4.2.2.- En la legislación colombiana, por su  parte,  el delito de  hurto con arma peligrosa de que trata el CARGO UNO de  la  acusación  No.  109278001  dictada  el  5  de  octubre  de 2009 contra LUIS  FRANCISCO  URIBE CUELLAR por el Gran Jurado en sesión ante la Corte de Circuito  para  la  Ciudad  de  Baltimore, Estado de Maryland, corresponde al “hurto      calificado” previsto por los artículos 239 y 240  del   Código  Penal  -modificado  por  el  artículo  2º  de  la  Ley  813  de  2002-,   241  y  267  ejusdem,  el  cual,  aún  sin el incremento punitivo  establecido  por  la  Ley  890  de  2004,  prevé pena de prisión en su mínimo  superior a cuatro años.   

Como  en   este  caso  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América acusan a LUIS FRANCISCO URIBE  CUELLAR  de  haber  actuado  concertadamente  con otro, para apoderarse mediante  violencia  de bienes muebles ajenos en cuantía superior a 100 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, es de concluirse que en relación con el CARGO UNO  se  cumple  el  presupuesto  relativo a la doble incriminación para extraditar,  pues  en  la  legislación  penal  colombiana  tales comportamientos también se  hallan  definidos  como  delito,  y  por  su  realización  prevé  pena mínima  superior a cuatro años de prisión.   

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.   

4.2.3.-  No sucede lo mismo, sin embargo, en  relación   con   el   CARGO   DOS  incluido    en  la  resolución  de  acusación  No.  109278001  dictada  el 5 de octubre de 2009 contra LUIS FRANCISCO URIBE CUELLAR por el Gran  Jurado  en  sesión ante la Corte de Circuito para la ciudad de Baltimore, en el  Estado  de  Maryland,  y  definidos  en la solicitud formal de extradición como  “agresión   en  primer  grado”,  respecto  de los  cuales no se cumple el requisito en estudio.   

Esto  en  razón  a  que   si  bien  en  Colombia    la    conducta    de    “causar  una  lesión  física grave al cometer un asalto”,  de  que  trata  el  CARGO DOS de la  acusación,  corresponde jurídicamente al delito de lesiones personales dolosas  definido  por  los  artículos  111  a  119  del  Código  Penal,  por cuya  realización  se  prevé  pena de prisión, es lo cierto que, como anteriormente  se  indicó,   la duración de la pena se halla determinada por el monto de  la  incapacidad para trabajar, dictaminada pericialmente según  la entidad  del  daño  causado en el cuerpo o en la salud,  la presencia de secuelas y  el  carácter  transitorio o permanente de éstas, cuestiones que, en el caso en  estudio,  la  Corte  se  halla  en  imposibilidad de conocer, toda vez que sobre  tales  aspectos  no  se  brindó  información  por parte de las autoridades del  Estado  requirente,  lo que impone  la emisión de  concepto  desfavorable  por  este  cargo,  como en tal  sentido     es     solicitado     por     la     Delegada     del     Ministerio  Público.           

   

5.- EQUIVALENCIA DE  LA   PROVIDENCIA  PROFERIDA  EN  EL  EXTRANJERO.    

El  artículo 493-2 del C.P.P. de 2004   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la  extradición “que  por  lo menos se haya dictado en  el   exterior   resolución   de   acusación   o   su   equivalente”.   

Considera la Corte que las  acusaciones  números   No.   305/2009,  dictada el 5 de marzo  de 2009 por la  Corte  Penal  del  Condado  de  Queens  en  el Estado de Nueva York,  y No.  109278001,  dictada  el  5  de  octubre  de 2009 en la Corte de Circuito para la  Ciudad  de  Baltimore,  Estado  de Maryland, en contra del señor LUIS FRANCISCO  URIBE  CUELLAR,  y  con  fundamento  en  las cuales se solicita su extradición,  corresponden  a  la  resolución  acusatoria en la legislación colombiana, pues  además  de  que  con  dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra  distinta  al  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es específica en señalar el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo cual se  satisfacen   en   suficiencia   los   aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación.   

Además, en la documentación anexa que sirve  de  apoyo  a  la  solicitud  de  extradición  no  sólo se indica el nombre del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los  actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se  agrega  que la legislación  procesal  de  los  Estados  Unidos  de  América  se estructura sobre el sistema  acusatorio,  y  que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba  el  gran  jurado  después  de examinar la evidencia allegada por aquél, que en  éste  la  acusación  es  un escrito que contiene un pliego de cargos formulado  por  la  Fiscalía  en  contra  del  procesado  para que se defienda de ellos en  juicio,  que  incluye  la  individualización del acusado, una relación clara y  sucinta  de  los hechos jurídicamente relevantes -esto es  la descripción  de  la  conducta  típica  imputada, con las circunstancias que la especifican y  las  disposiciones  sustanciales  realizadas,  así  como  el lugar y la fecha o  época  de  su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición  en  este  caso,  ha  sido  acusada  y  llamada  a  responder  en  juicio por las  autoridades          de          los          Estados          Unidos         de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el  requisito   en  mención,  máxime  si  lo  que  la  ley  doméstica  exige,  es  “equivalencia”  entre las dos piezas procesales, mas  no  “identidad”  absoluta  entre  el  indictment  del  sistema  procesal  de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se  alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano.   

6.-  Causas de improcedencia.  

La   Constitución  Nacional  prohíbe  la  extradición   en   los  siguientes  casos,  (i)  cuando  el  delito  objeto  de  investigación  o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos  que  motivan  la  solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre  de  1997,  y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se  le  imputa  ha  sido cometido en territorio nacional.5  Complementariamente  la Corte  ha  venido  sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en  Colombia  mediante  decisión  que  haya  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada con  anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición.   

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en  el  caso  analizado.  Los  delitos  de  homicidio, tentativa de homicidio, hurto  calificado-agravado  y  lesiones  personales,  que  las Cortes de los Estados de  Nueva  York  y  Maryland,  en  los Estados Unidos de América, le imputan a LUIS  FRANCISCO  URIBE  CUELLAR,  son  de naturaleza común, no política. Y los actos  manifiestos  a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron  en  el  año  2007,  según  se  establece  del  contenido de la solicitud y los  testimonios de apoyo.   

El  lugar de comisión del delito tampoco se  erige  en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las  declaraciones   de   soporte   permiten   constatar  que  LUIS  FRANCISCO  URIBE  CUELLAR  llevó  a  cabo las  conductas  delictivas  que  se  le  atribuyen  en  las  ciudades de Nueva York y  Baltimore, en los Estados Unidos de América.   

7.-    EL  CONCEPTO.   

La  Corte  es  del  criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  LUIS  FRANCISCO  URIBE  CUELLAR   exclusivamente  por  razón  de  los  CARGOS  UNO  y  DOS  de la acusación No. 305/209, dictada el 5 de marzo de 2009, en la  Corte  Penal del Condado de Queens, en el Estado de Nueva York, esto es, por los  delitos  de:  (i) “Homicidio       en       segundo  grado”  y  (ii)             “Intento   de  homicidio  en  segundo  grado”,  así  como  en  relación  del  CARGO UNO de  la  acusación  No.  109278001,  dictada el 5 de octubre de 2009, en la Corte de  Circuito  para  la  ciudad de Baltimore, es decir, por el delito de “hurto  con arma peligrosa”,  pues  se  satisfacen  los requisitos preestablecidos a  estos efectos, como viene de demostrarse.   

No  ocurre  lo  propio  en relación con los  CARGOS  TRES  y   CINCO,  de la acusación proferida por la Corte Penal del  Condado  de  Queens en el Estado de Nueva York,  relativos a los delitos de  “agresión   en  primer  grado”  y  “posesión  criminal  de  un  arma  en  cuarto  grado”,   ni  con  respecto  al  CARGO DOS de la acusación proferida por la Corte de Circuito  para  la  Ciudad  de  Baltimore,  en  el  estado de Maryland, relacionado con el  delito  de  “agresión en  primer   grado”,   pues  respecto   de   ellos   no   se   satisface   el   presupuesto   de   la   doble  incriminación.    

6.1.-  Aclaración  final.-   

En atención a lo manifestado por el defensor  y  el  Ministerio  Público  sobre  el  particular, es de advertir que atañe al  Gobierno  Nacional,  si  en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la  concesión  de  la  extradición  a  las  condiciones  que  considere oportunas,  exigiendo  en  todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un  hecho   anterior   diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometida  a  desaparición  forzada,  a  torturas  ni  penas  o  tratos  crueles  inhumanos o  degradantes,  ni  a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o  a  sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la  legislación  del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición,  la  entrega  se  hará  bajo  la  condición  de que tal pena sea  conmutada,  atendiendo  lo  contemplado  en  el  artículo  494  del  C.P.P.  de  2004.   

De igual modo, la Corte considera pertinente  precisar,  en  orden  a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que  -si  el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá  garantizar  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a  ser  sobreseído,  absuelto,  declarado  no culpable o su situación  jurídica   resuelta   definitivamente   de   manera   semejante,   incluso  con  posterioridad  a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta  en  la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud  de  extradición  y  por  los  cuales  ésta hubiere sido concedida.     

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la  sociedad,  garantiza  su protección, y establece la inviolabilidad de su honra,  dignidad  e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo  también  prodigan  la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo  17   y   el   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  el  23.   

Además,  conforme  precisó  la Corte en el  concepto  del  15  de  mayo  de  2004  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia  de  un  instrumento internacional que la  regule, por las normas contenidas  en    la    Constitución    Política    (artículo  35)   y   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal  (artículos   490   a   514   de   la   Ley  906  de  2004),  el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias  que  estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan  todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a la persona del solicitado, en  especial  las  contenidas  en  la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de  Constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   Colombia   que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93  de  la  Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos   Humanos,   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos), en  virtud  del  deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades  públicas   emana   del   artículo   2º   ibídem6.   

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir  a  su  homólogo  del  Estado  requirente,  que en el presente evento la persona  solicitada  en  extradición ha permanecido privada de la libertad en detención  preventiva por razón de  este trámite.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto  y  con  las  precisiones  consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA    FAVORABLEMENTE    a   la   extradición   del   ciudadano   colombiano  LUIS  FRANCISCO URIBE CUELLAR, solicitada  al  Gobierno  de  Colombia  por  su homólogo de los Estados Unidos de América,  exclusivamente por razón de  los  CARGOS  UNO y DOS de la  acusación  No.  305/209,  dictada  el 5 de marzo de 2009, en la Corte Penal del  Condado  de  Queens,  en  el  Estado de Nueva York, esto es, por los delitos de:  (i)     “Homicidio       en       segundo  grado”  y  (ii)             “Intento   de  homicidio  en  segundo  grado”,  así  como  en  relación  del  CARGO UNO de  la  acusación  No.  109278001,  dictada el 5 de octubre de 2009, en la Corte de  Circuito  para  la  ciudad de Baltimore, es decir, por el delito de “hurto  con arma peligrosa”.   

CONCEPTÚA   DESFAVORABLEMENTE    a    la   extradición   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano  LUIS  FRANCISCO  URIBE CUELLAR,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia  por  su  homólogo de los  Estados   Unidos   de   América,    por   razón   de   los   CARGOS   TRES   y   CINCO    de  la  acusación  No.  305/209,  dictada  el 5 de marzo de 2009, en la Corte Penal del  Condado  de  Queens,  en  el  Estado de Nueva York, esto es, por los delitos de:  (iii)     “agresión  en primer grado”         y        (v)              “posesión  criminal  de  un  arma  en  cuarto  grado”, así como  en  relación  del  CARGO DOS  de  la acusación No. 109278001, dictada el 5 de octubre de 2009, en la Corte de  Circuito  para  la  ciudad de Baltimore, es decir, por el delito de “agresión en primer grado”, según se  anotó en las consideraciones de este concepto.   

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación al requerido señor LUIS FRANCISCO  URIBE  CUELLAR,  a su defensor público, al Ministerio  Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con  la persona detenida preventivamente con fines de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER    DE    JESÚS    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fls.  14 y ss. carpeta anexa   

2 Fls.  56 y 122 anexo   

3 Fls.  92 y 133 anexo.   

4 Fl. 16  anexo y 109 cno. Corte   

5  Artículo  35  de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del  Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal.   

6 Así,  con  arreglo  al  artículo  29  de  la  Carta;  a  los  artículos 9 y 10 de la  Declaración     Universal     de     Derechos     Humanos,     5-3.6,    7-2.5,  8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,  9  de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un  compatriota,  si  concede  la  extradición, a que se le respeten al extraditado  –como  a  cualquier otro  nacional   en  las  mismas  condiciones-  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular,  a  que  tenga acceso a un proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  a que se presuma su inocencia, a que  cuente  con  un  intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el  Estado,  a  que  se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare  la  defensa,  a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a  que  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas,  a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a  que  la  sanción  pueda  ser  apelada  ante un tribunal superior, a que la pena  privativa  de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación  social.     

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