32921(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32921  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 073  

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación presentada por el defensor de los procesados FABIOLA  CORTÉS  DE  MUÑOZ, JAIME     HUMBERTO    y    JESÚS  ALBERTO CORTÉS PARADA respecto de  la  sentencia  proferida  el  7  de  julio  de  2009 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  por  cuyo  medio  condenó  a  los  citados  como  coautores  de  los  delitos de hurto agravado y  falsedad  en  documento  privado, tras revocar el fallo absolutorio dictado el 5  de  marzo de 2008 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de  la misma ciudad.   

HECHOS  

Fueron  sintetizados  por  el  ad     quem    en    los    siguientes  términos:   

“El  20  de  octubre1  de 2005 JAIME HUMBERTO CORTÉS PARADA y FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ  suscribieron  el  acta  No.  35  de  la  asamblea  extraordinaria  de  socios de  Importaciones  Fabio  A.  Cortés  C.  e  Hijos  Cía.  Ltda., en la que figuran  también  como asistentes Luisa Parada viuda de Cortés, accionista mayoritaria,  y  JESÚS ALBERTO CORTÉS PARADA. Se consignó que se aprobó por unanimidad que  el  gerente enajenara la casa ubicada en la carrera 20 números 44-49 y 44-51 de  esta  ciudad de propiedad de la sociedad y se autorizó efectuar la transacción  hasta  por $66.000.000. Se dice que para esa fecha Luisa Parada viuda de Cortés  se  encontraba  interna  en  el  Hogar  Sagrada  Familia  con un diagnóstico de  demencia senil.   

Con  base  en el acta citada JESÚS ALBERTO  CORTÉS  PARADA  firmó  la  escritura pública No. 6030 de la Notaría Sexta de  Bogotá,  por medio de la que vendió el inmueble por $55.000.000 y la Fiscalía  imputa   a  los  tres  procesados  haberse  apoderado  de  esa  suma”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con fundamento en la denuncia presentada por  Hernán     Darío    Cortés    Homes,  socio  de  la  empresa  Importaciones Fabio A. Cortés C. e Hijos  Cía.  Ltda., el 25 de julio  de  2007, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá con Funciones de  Control  de Garantías, la Fiscalía Seccional Ciento Cincuenta y Nueve formuló  imputación   en   contra   de   FABIOLA  CORTÉS  DE  MUÑOZ,      JAIME  HUMBERTO  y  JESÚS ALBERTO  CORTÉS  PARADA  por  los  delitos de hurto agravado y  falsedad en documento privado, los cuales no aceptaron.   

El  14  de septiembre de 2007, en el Juzgado  Dieciocho  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá, se llevó a cabo  diligencia   de  formulación  de  la  acusación  por  los  punibles  en  cita,  consagrados en los artículos 239, 241-2 y 289 del Código Penal.   

Cumplidas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  mediante  providencia  del  5 de marzo de 2008 se absolvió a los  inculpados de las conductas imputadas.   

Apelada  la decisión por el apoderado de la  víctima,  el Tribunal Superior de Bogotá, con determinación del 7 de julio de  2009  la  revocó  y  condenó  a  FABIOLA CORTÉS DE  MUÑOZ,      JAIME  HUMBERTO  y  JESÚS ALBERTO  CORTÉS  PARADA  a  la  pena  principal de 48 meses de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción privativa de  la  libertad,  al  hallarlos  coautores  responsables  de  los  delitos de hurto  agravado y falsedad en documento privado.   

A  pesar  de  intentarse  el  incidente  de  reparación  integral  por el apoderado de la víctima, se declaró su caducidad  y,  por  ello,  los  procesados no fueron condenados al  pago  de  perjuicios,  a  quienes  se les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y concedió la prisión domiciliaria.   

El  defensor,  inconforme  con  el  fallo,  interpuso   recurso   de   casación   allegando   en   tiempo   el   respectivo  libelo.   

LA DEMANDA  

Está  integrada  por  dos  reproches. En el  primero,  son  alegados  errores de apreciación probatoria y, en el segundo, es  discutido  el  desconocimiento inmediato de la ley sustancial, con fundamento en  los cuales se pide casar la sentencia.   

Con  el  propósito de conjurar repeticiones  innecesarias,  a  medida que se sintetice en forma independiente el contenido de  cada  una  de  las  censuras, se expresará si satisfacen o no los requisitos de  lógica   y   adecuada   fundamentación   exigidos   para  acceder  al  recurso  extraordinario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.     Primer    cargo:    (violación  indirecta)   

Con apoyo en la causal tercera prevista en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el censor denuncia la presencia de errores  de hecho en la apreciación de la prueba.   

Señala  que  el Tribunal incurrió en falso  juicio  de  identidad  al  concluir,  con  fundamento  en  el  testimonio de los  doctores  Víctor Manuel Romero Cifuentes,    director    del   Hogar   Sagrada   Familia,   y   Álvaro     Rodríguez    Gama,  psiquiatra  forense,  que  para la  época  de los hechos la señora Luisa Parada viuda de  Cortés   “se  encontraba  bajo  la influencia de una enfermedad mental y que,  por  tal virtud, no tenía capacidad jurídica para actuar dentro de la asamblea  de   socios,   pues   debía   hacerlo   por  inmediación  de  representante  o  guardador”.   

Expresa  el impugnante que si bien el doctor  Víctor    Manuel    Romero   Cifuentes  suscribió la constancia donde afirmó que la señora Luisa  Parada  viuda  de Cortés estaba en  la  referida  institución  geriátrica  entre las siete y las nueve de la noche  del  20  de  septiembre  de  2005,  al  ser contrainterrogado en la audiencia de  juicio  oral  aceptó  que  no le constaba si aquélla se hallaba en dicho lugar  para  esa  hora y tampoco recordó si él mismo se encontraba en tal momento, ni  pudo determinar si la citada recibió visitas aquel día.   

Agrega que no obstante, con fundamento en lo  sostenido  por  el deponente, el Juez Plural afirmó que la señora Parada  viuda  de  Cortés fue recluida en  el   establecimiento   geriátrico   “con     un     diagnóstico     de    demencia    senil”,  tal  testigo negó dicha condición  por  cuanto  no  fue  “el  médico  que  dirigía  el  Hogar  al  ingreso  de la señora Parada”.   

Aduce  que  a pesar de lo manifestado por el  doctor  Víctor  Manuel  Romero Cifuentes     en     la    audiencia    de    juicio    oral,    “el  Tribunal  dio  plena validez a la  constancia    suscrita    por    él”.   

En  relación  con  el  psiquiatra  forense  Álvaro     Rodríguez  Gama,  anota que al aceptar  su  imposibilidad  para  determinar  cuál  era  el  estado mental de la señora  Luisa    Parada    viuda   de   Cortés  el  día de la asamblea extraordinaria, el juez de conocimiento lo  excusó de seguir declarando.   

De  otra  parte,  añade  que  el  Tribunal  también  erró  al  concluir,  con  base  en  lo  aseverado  por  la  procesada  FABIOLA  CORTÉS  DE MUÑOZ,  que  la  señora  Parada viuda de Cortés  “padecía de  una  enfermedad  mental  habitual  que  la  incapacitaba  para  actuar en nombre  propio”,  a  pesar de que  aquella      señaló      que     “pasaba   por   estados   de   lucidez,   no   obstante  padecer  de  alzheimer”.   

Así  las  cosas,  el libelista advierte que  “la   Sala  Penal  del  honorable  Tribunal  se  irroga  la  competencia de la Sala de Familia y declara  interdicta,  sin  proceso  ni  pruebas,  a  la  señora  Luisa  Parada  viuda de  Cortés”  y, a su vez, da  por  demostrada su demencia senil con fundamento en los testigos reseñados, por  lo cual los pone a decir lo que no afirmaron.   

En  otro  sentido,  sostiene que el hecho de  consignarse  en  el  acta  respectiva que la asamblea extraordinaria se llevó a  cabo  en  la  sede  de  la  sociedad  y no en el Hogar Sagrada Familia carece de  trascendencia,  pues  ello  obedeció  al  hábito de los accionistas de hacerlo  sobre formatos.   

También  pregona  la  presencia  de  falso  raciocinio  por  desconocimiento  de las reglas de la experiencia en punto de la  “costumbre de los socios  de  realizar  los  actos sociales sin el lleno de los requisitos exigidos por la  ley  comercial”,  ya  que  “en   el   proceso  se  demostró  que  era  costumbre  de  los  socios  de  esta compañía el realizar  asambleas  extraordinarias sin convocar formalmente a los socios y que éstas se  llevaran     a     cabo     sin     la     presencia     de    todos”,  conforme  lo  reconoce Hernán   Cortés   Parada,   padre  del  denunciante.   

Sobre  el particular expone que “es  común  en  nuestro medio que las  sociedades  comerciales  de tipo limitado y de carácter familiar sean manejadas  en  la  forma  en que era manejada la sociedad de la familia Cortés”,  más  aún  cuando  en este caso la  señora  Luisa  Parada  viuda  de Cortés  era la madre de los socios y accionista mayoritaria, quien de paso  tenía  la  libre  disposición de sus bienes para la época de los hechos al no  ser declarada interdicta.   

Por tal motivo, el demandante menciona que el  referido  falso  raciocinio  condujo  a  no dar aplicación a lo dispuesto en el  numeral  10º  del  artículo  32 del Código Penal, a pesar de que los acusados  “simplemente  realizaron  la  asamblea  y  la  correspondiente  acta  como era costumbre familiar y social  desde    la    propia    creación    de    la   persona   jurídica”.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  y absolver a los inculpados.   

Consideraciones de la Sala  

Esta   Corporación  tiene  pacíficamente  decantado  que  la  formulación  de  una  censura  por  el sendero de la causal  tercera  de casación contenida en el artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal,  conocida  jurisprudencialmente  como  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  al  igual que ocurre con las demás, exige un mínimo de requisitos  de  lógica  y  adecuada fundamentación, a fin de plegarse a los principios que  gobiernan   el   recurso   extraordinario   y  de  esa  manera  conservar  dicho  carácter.   

Ahora,  como  lo  perseguido  con  la causal  advertida  es  poner  de  manifiesto  la  existencia  de  yerros de apreciación  probatoria  a  partir de los cuales el juzgador forja una realidad distinta a la  objetivamente  señalada  por  los  medios  de  conocimiento  y, por tal motivo,  aplica  indebidamente  una norma o incurre en su exclusión evidente, la Sala ha  precisado las alternativas de orden lógico que pueden darse.   

En  este  sentido  ha  expresado  que  las  inconsistencias  en  materia  de valoración probatoria se presentan por errores  de  hecho  en  las  modalidades  de  falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  y falso raciocinio, o por yerros de derecho, en las especies de falso  juicio de legalidad y falso juicio de convicción.   

También  ha  tenido oportunidad de precisar  que  en  los eventos recién indicados, le corresponde al impugnante identificar  el  respectivo  medio  de  conocimiento,  señalar  la  clase de yerro en que se  incurrió  al  apreciarlo y acreditar su existencia e incidencia, es decir, debe  expresar  de  manera  argumentada  cómo  el  error  advertido  influyó de modo  esencial  en  la  declaración  de justicia contenida en el fallo impugnado, una  vez  confrontado el resto de los elementos de persuasión en los cuales éste se  sustentó,  sin  que  en  ese  desarrollo  le  sea  permitido  formular posturas  personales  o desconocer la realidad procesal, pues de proceder así se niega la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación.   

El  esfuerzo  argumentativo  anotado  no  es  satisfecho  por  el  censor,  quien  a  pesar  de mencionar algunos elementos de  persuasión  y  los  presuntos yerros en que habría incurrido el Tribunal, deja  de  lado su contenido objetivo y además omite realizar un ataque integral a los  fundamentos  de la sentencia, en particular a las inferencias lógico jurídicas  e,   igualmente,   escasamente   deja   planteado   el   error   de   tipo   que  pregona.   

Con tal postura es claro que se muestra ajeno  al  principio  de  crítica vinculante, conforme al cual se exige una alegación  fundada  en la realidad procesal bajo el cumplimiento de determinados requisitos  de   forma   y   contenido   de  acuerdo  con  la  causal  seleccionada  por  el  impugnante.   

En  efecto,  el libelista se desentiende del  contenido  del  testimonio  del médico Víctor Manuel  Romero  Cifuentes  con  el propósito de respaldar los  intereses           que          representa2,   pues   el   deponente  fue  enfático   en   señalar   la   demencia   senil  de  la  señora  Luisa  Parada  viuda de Cortés y, si bien  tal  profesional de la salud aceptó no haber estado entre las siete y las nueve  de  la  noche  del  20  de  septiembre  de  2005  en  el  Hogar Sagrada Familia,  igualmente  señaló que en los registros de la institución no aparecía que la  citada dama hubiera salido del lugar en esa fecha.   

Una  manifestación adicional de la ausencia  de  fidelidad  del  actor frente a la actuación procesal la constituye el hecho  de  predicar  del  Tribunal  que  tuvo  en  cuenta  el testimonio del psiquiatra  forense    Álvaro    Rodríguez   Gama,  a  fin  de  concluir  el estado mental de la señora Parada  viuda  de  Cortés,  cuando en el  fallo ni siquiera es mencionado.   

Ahora,  con un estilo de instancia el censor  cuestiona  al  Juez Colegiado por rechazar el dicho de la procesada FABIOLA  CORTÉS DE MUÑOZ según el cual,  a  pesar  de  que  la  señora  Luisa Parada viuda de  Cortés  padecía  de  alzheimer  tenía  momentos  de  lucidez,  cuando  fue  con  base  en  lo  sostenido  por el médico Víctor  Manuel  Romero  Cifuentes que el  ad  quem  concluyó  que la  citada  no  podía  manifestar  válidamente  su consentimiento para ampliar las  facultades del representante legal y vender el inmueble.   

De lo anterior se sigue que el demandante no  logra  evidenciar  el  falso juicio de identidad pregonado respecto de la prueba  testimonial,  como  tampoco demuestra el falso raciocinio alegado en punto de la  circunstancia  conforme  a la cual era “costumbre  de  los  socios realizar los actos sociales sin el lleno  de    los    requisitos    exigidos    por    la    ley    comercial”.   

En  relación  con  este  último  yerro  de  apreciación  probatoria  es  necesario  precisar  que  el  censor igualmente se  muestra  ajeno  a  la  realidad  procesal,  pues el Tribunal reconoció la forma  irregular  como se manejaba la empresa Importaciones Fabio A. Cortés C. e Hijos  Cía.    Ltda.,    sin    embargo,    rechazó    la    práctica   “de no consignar hechos veraces en las  actas  de  asambleas  para  aparentar  la existencia de acuerdo de voluntades al  adoptar  las  decisiones”,  pues ello contraviene la ley.   

El  abandono  del  rigor  del  recurso  de  casación  vuelve  a  surgir  cuando  el  actor  pregona  que en el sub  judice  se  configuró  un  error de  tipo,  pues  escasamente  deja  enunciado  este  sector  del  reparo,  cuando le  correspondía  demostrar,  en  gracia  de discusión, que no era no posible para  los  procesados  conocer  que  consignar  en  un  documento  un hecho ajeno a la  realidad  con  el  propósito  de  apoderarse  de determinada cantidad de dinero  estaba proscrito por la ley penal.   

Así las cosas, el particular enfoque asumido  en la censura conduce a su inevitable inadmisión.   

Segundo      cargo:      (violación  directa)   

Al amparo de la causal primera consagrada en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  el actor predica la aplicación  indebida  de  los  artículos  239  y  241-2  del Código Penal y la correlativa  exclusión evidente del artículo 249 del mismo estatuto.   

Una vez hace referencia a la configuración  del  delito de hurto, indica que en el caso particular la conducta recayó sobre  $55.000.000,  producto  de  la  venta  de  una  casa  de propiedad de la empresa  Importaciones  Fabio A. Cortés C. e Hijos Cía. Ltda., activo que pertenecía a  dicha persona jurídica y no a los socios.   

Afirma  que  como el inculpado JESÚS  ALBERTO  CORTÉS  PARADA  era  el  representante  legal de la firma, se encargaba de su administración, razón por  la  cual el dinero fruto de la enajenación del referido inmueble estaba bajo su  tenencia,  al punto que ingresó a la cuenta bancaria de la compañía, desde la  cual  giró  a  FABIOLA CORTÉS DE MUÑOZ   y   JAIME   HUMBERTO  CORTÉS  PARADA  un total de $35.000.000 y, a su vez, dispuso del resto  del circulante.   

En  esa  medida,  expresa  que  el  dinero  pertenecía  a la sociedad y, por ese motivo, estaba bajo la administración del  inculpado  JESÚS  ALBERTO CORTÉS PARADA,  a  raíz  de lo cual concluye que fue erradamente sentenciado por  el  delito  de  hurto  agravado por la confianza, pues en esas circunstancias no  podía apoderarse del efectivo.   

Con el propósito de demostrar que se está  ante  el  ilícito  de  abuso  de  confianza, señala que en esta infracción el  sujeto  activo  es  cualificado,  por  cuanto  tal  conducta punible sólo puede  cometerla quien tenga la cosa a título no traslaticio de dominio.   

Así las cosas, anota que si el incriminado  JESÚS    ALBERTO    CORTÉS    PARADA  oficiaba  como  representante  legal  de  la sociedad y, por ende,  ostentaba   la  mera  tenencia  de  los  bienes  de  la  misma,  cualquier  acto  dispositivo  de sus activos abusando de sus funciones y en beneficio propio o de  un  tercero,  se  adecua  al  delito  de  abuso de confianza y no al de de hurto  agravado por la confianza.   

Sostiene  que  al declararse responsables a  los  procesados  con base en una norma equivocada, ello condujo a imponerles una  pena  mayor,  lo  cual  dio  lugar  a  no  hacerlos merecedores a la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  de acuerdo con lo previsto en el  artículo 63 del Estatuto Punitivo.   

En  consecuencia,  solicita  “se  declare  el  grave  error  en que  incurre  la  Sala  Penal  del Tribunal al seleccionar en forma indebida la norma  que  debía  regular  el  caso,  casando  la  sentencia  y corrigiendo el yerro,  declarando  al  acusado  JESÚS  ALBERTO CORTÉS PARADA responsable a título de  autor  material  del  delito de abuso de confianza; y en el caso de los señores  JAIME   ALBERTO   CORTÉS  PARADA  y  FABIOLA  CORTÉS  DE  MUÑOS  (sic)  por  el  mismo  punible  pero  en  calidad  de  intervinientes,  en  cuyo  caso la pena a imponer estaría, en todo  caso,    por    debajo    de    los    36    meses    de    prisión”,       dadas       “las condiciones sociales, laborales y  familiares     de    los    acusados”,  quienes además cumplen “todos  los  presupuestos  objetivos y subjetivos contemplados en el  artículo   63   del   Código   Penal”.   

Consideraciones de la Sala  

Cuando se alega el quebrantamiento inmediato  de  la  ley  de  carácter  de sustancial el debate se circunscribe al escenario  exclusivamente  jurídico  y  de  allí  el  deber  del  casacionista  de asumir  incondicionalmente  la  apreciación  de los medios de conocimiento según fuere  precisada  por  el  fallador  e,  igualmente, de plegarse a la realidad fáctica  declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.   

Ahora, como tres son los conceptos a través  de  los  cuales  se  llega  a  la  violación  directa  de  una norma de derecho  sustantivo,   conviene   anotar  que  cada  uno  de  ellos  exige  composiciones  argumentativas claramente definidas e independientes.   

Así,  cuando lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  impera  comprobar  el  error acerca de su  existencia o validez.   

Si  se  pretende  evidenciar la aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de orientarse a  constatar  la  defectuosa  adecuación del supuesto fáctico probado respecto de  la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  buscado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea  de  la  norma, la tarea se concentra en  comprobar  que  se  le  confirió  un  efecto  limitado  o  excedido distinto al  derivado de su contenido.   

Además,  como  la interpretación errónea  parte  de  la  base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada,  no  debe  confundirse  con los casos donde por dársele un alcance equivocado no  es aplicada o se utiliza en forma indebida.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o  la  exclusión  evidente  de  una  norma puede darse a  consecuencia de su errónea interpretación.   

En estos eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  la  norma  y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En  cuanto  hace  a  la  exclusión  evidente, el error en la exégesis del precepto  lleva   a   restringir   sus   efectos   jurídicos   y   por   eso   no  se  la  utiliza.   

Ahora, cuando se alega que como fruto de la  interpretación  de  la  norma  ésta  se  aplica  indebidamente, corresponde al  impugnante  (i)  precisar  el punto de derecho objeto del ataque y establecer la  naturaleza  del  instituto jurídico recogido en él especificando su ubicación  en  el ordenamiento positivo, (ii) especificar cuál fue la exégesis dada en la  sentencia  al  mismo,  (iii)  indicar  las  razones  por  las  que  ella resulta  equivocada  y  (iv)  explicar porqué la comprensión propuesta en la demanda es  la  correcta,  lo  que  impone  demostrar  la  coherencia  de la interpretación  formulada  por el libelista frente a las categorías jurídicas relacionadas con  la  temática  y respecto del universo regulatorio inherente al punto de derecho  cuestionado.   

Igualmente, conviene mencionar que la simple  postulación  de una interpretación paralela a la consignada en la sentencia no  tiene  cabida  en  sede  de  casación,  por cuanto el recurso extraordinario no  está    instituido    para    prolongar    discusiones   al   estilo   de   las  instancias.   

En   otros   términos,   frente   a   la  interpretación  razonada  y  razonable de la norma realizada por el Tribunal no  es  posible  intentar  el  recurso  extraordinario,  si  el orden jurídico, los  valores,   principios,   derechos   y   demás   garantías   de  las  partes  e  intervinientes,  son  respetados  con el entendimiento que de los preceptos haga  el ad quem.   

Entonces,  como  en  este  caso se alega la  aplicación  indebida  de los artículos 239 y 241-2 del Código Penal porque el  Tribunal  erró  al  interpretar  su  contenido,  razón por la cual el defensor  considera  que  de  no  haber ocurrido ello se habría concluido que la conducta  ejecutada  por  los  acusados  se  adecua al tipo de abuso de confianza, pues el  procesado  JESÚS  ALBERTO CORTÉS PARADA  era  el  representante  legal de la empresa Importaciones Fabio A.  Cortés  C.  e  Hijos  Cía.  Ltda.  y,  en  esa condición logró la tenencia a  título  no  traslaticio  de  dominio  del  dinero  de  la venta del inmueble de  propiedad  de  la  referida firma, se observa que el libelista incurre en varios  defectos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  al  pretender demostrar tal  aserto, lo que provoca la inadmisión de la demanda.   

De  entrada se observa que convenientemente  omite  tener  en  cuenta  los  hechos  demostrados  con  el  fin de respaldar su  postura,  pues  si  bien  el  procesado JESÚS ALBERTO  CORTÉS  PARADA  era  el  representante  legal  de  la  referida  empresa,  el  dinero  producto de la venta del inmueble de la sociedad  llegó  a  su poder en virtud de un ilícito proceder, es decir, en este caso no  se  trató  de  que  el  citado  incriminado,  abusando  de  sus competencias se  apropiara  del  dinero  como  lo  sostiene  el  libelista,  sino que acudiendo a  maniobras  penalmente  relevantes  obtuvo  autorización para enajenar un bien y  luego apoderarse del dinero.   

En esas condiciones, la conclusión a la que  llegó  el  Tribunal,  según  la cual se está ante un delito de hurto agravado  por  la  confianza  coincide con la postura plasmada por la Corte, pues sobre el  punto ha expresado:   

“…se  puede  explicar,  mediante  una  primera aproximación, la razón por la que, pese a su  similitud  y  a  proteger  un  mismo  bien  jurídico,  los  delitos de abuso de  confianza  y  hurto  agravado  por  la  confianza terminan distinguiéndose como  expresiones  de  sentido  que  responden a diversas estructuras ontológicas y a  una  concreta  modalidad  de  afección,  las  cuales el legislador extrae de la  realidad  y  las  sanciona  de  manera  diversa, como corresponde a sus perfiles  óntico y valorativo.   

…en el abuso de  confianza  la  apropiación  tiene  explicación en un marcado acento jurídico,  pues  ella  surge como consecuencia de la entrega en confianza de un bien que se  recibe  a título no traslaticio de dominio, mientras que el apoderamiento en el  hurto  dice  relación  con  una  situación  con acento fáctico que el derecho  valora como indeseable.   

…la Fundación  Colombia    Moderna,   de   la   cual…  fue  representante  legal,  tenía un protocolo muy claro para la  afectación  de  dineros  a  la  Campaña  Samper  Presidente,  al  punto que la  inversión  de  dineros  sólo  podía  tener  una  finalidad  que  respetara la  naturaleza  jurídica  y  fines  de  la  asociación,  y  así  mismo  que  a su  Representante  legal  no le estaba permitido disponer o afectar el patrimonio de  la  persona  jurídica «guiado por su capricho, sino que tenía sujetarse a los  preceptos   que   contenía   el   acto   original   de   reconocimiento  de  la  asociación».   

(…)   

Queda    claro,   entonces,   que   el  señor…  recibió  los  dineros,  como  incluso  nadie  lo  discute,  a  título  traslaticio de dominio  (donaciones),  y  que arrasando con las particulares funciones que los estatutos  de  la  fundación le imponían, dispuso, de facto, como a bien tuvo de ellos, e  incluso de buena parte para su propio beneficio.   

No se puede olvidar, como los estatutos lo  indican,  lo  que  de  paso  bien habla de la similitud de la conducta con la de  hurto,  que  el  procesado  carecía  por  completo  de poder jurídico sobre el  objeto,  aun  cuando  guardara  una  relación de confianza con el dueño de los  bienes”3.   

Lo  anotado permite señalar que como en el  caso  particular  no  se produjo la entrega legítima de la cosa mueble mediante  un  título  no  traslaticio  de  dominio,  no  es  posible  la  aplicación del  artículo 249 del Código Penal.   

En esa dirección señaló el Tribunal, tras  recordar   la   normatividad   que   regula  la  convocatoria  a  las  asambleas  extraordinarias  y  los requisitos para adoptar decisiones por parte de la junta  de  socios,  “que  si la  reunión  de  socios  no  se  celebra  siguiendo  lo  establecido en las leyes y  estatutos  en  lo que respecta a la convocación y quórum, las decisiones allí  adoptadas        no       producirán       efectos       jurídicos”.   

En  resumen,  como  el  demandante  omite  satisfacer  unos  mínimos  requisitos de lógica y adecuada fundamentación con  el  propósito  de  enseñar  su  propuesta  casacional,  se impone inadmitir la  demanda.   

Finalmente,   es  oportuno  precisar  que  examinada  la  actuación  y  la  providencia  impugnada,  la  Sala  no advierte  violación   de  derechos  o  garantías  de  la  acusada,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  el  ejercicio  de  la facultad oficiosa conferida por el  legislador en punto de asegurar su protección.   

Cuestión final  

Teniendo  en cuenta que contra la decisión  de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de los  procesados   FABIOLA  CORTÉS  DE  MUÑOZ,  JAIME HUMBERTO  y   JESÚS   ALBERTO   CORTÉS  PARADA  procede  el  mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004, impera precisar que, dado el  silencio  en  dicha  normativa  sobre  la regulación del trámite a seguir para  aplicar  el  referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su  aplicación4, como se expresa en adelante:   

i)  La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el impugnante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  propuesto  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   —siempre  que  el  recurso    extraordinario   no   se   haya   interpuesto   por   un   Procurador  Judicial—,  el Magistrado  disidente  o  aquel  que  no  haya  participado  en  los  debates  o suscrito la  providencia inadmisoria.   

ii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  presentarse  al  Ministerio  Público  a través de uno de sus Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los  miembros de la Sala que no participó en la discusión.   

iii)   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  frente  a quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último  en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

iv)  El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  presentó,  salvo  que  la insistencia  prospere  y,  por  consiguiente,  comporte  la  admisión del libelo, o también  porque  sea  necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración  de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de  FABIOLA     CORTÉS    DE    MUÑOZ,    JAIME     HUMBERTO    y    JESÚS  ALBERTO  CORTÉS  PARADA, por las  razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

De conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos  en  el  acápite  final  de  esta  determinación,  contra  la  misma procede el  mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                 YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                           JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Se  aclara que es el mes de septiembre.   

2 Cfr.  audiencia de juicio oral, disco No 1, minutos 19:40 a 37:48.   

3  Sentencia del 24 de enero de 2007. Radicado No. 22412.   

4 Cfr.  Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322.     

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