33912(09-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     n.º  33912   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 178  

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado CARLOS ALBERTO MESA BARRIOS,  contra  la  sentencia  de segundo grado de 30 de septiembre de 2009, mediante la  cual  el  Juzgado  Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, confirmó la  emitida  por  el  Juzgado  Tercero  Penal  Municipal de Descongestión del mismo  Distrito  Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de lesiones  personales culposas.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Hacia  las ocho y cincuenta de la noche del  24  de  octubre  de  2004,  a  la  altura de la avenida caracas con calle 7ª de  Bogotá,  el  vehículo  tipo taxi, marca Chevrolet, de placas VDF-387 conducido  por  CARLOS  ALBERTO  MESA  BARRIOS arrolló al señor Álvaro Rojas Pico, quien  empujaba  una  carreta  o  carro esferado, causándole heridas que le originaron  una  incapacidad  de  setenta (70) días, y como secuelas, la deformidad física  en  el  cuerpo,  perturbación funcional de miembro inferior y del órgano de la  locomoción, todas estas de carácter permanente.   

La Fiscalía abrió formal investigación y  vinculó  a  través  de  indagatoria  a  MESA  BARRIOS.  Al  no ser obligatorio  resolver  su  situación  jurídica bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000,  clausuró  la  investigación  y calificó el mérito sumarial el 18 de abril de  2006  con  resolución  de  acusación  como  probable responsable del delito de  lesiones personales culposas.   

En firme el enjuiciatorio el 28 de abril de  2006,  al  no  ser  objeto  de  impugnación, la fase del juicio la adelantó en  principio  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de Descongestión de Bogotá,  luego  prosiguió  en  el  Juzgado  Veintisiete  Penal  Municipal,  despacho que  surtió   la  audiencia  pública,  y  finalmente,  en  el  Juzgado  Tercero  de  Descongestión  de la misma categoría y ciudad, el cual emitió sentencia el 31  de  diciembre de 2008 por cuyo medio condenó a CARLOS ALBERTO MESA BARRIOS como  autor  del  delito  objeto  de  acusación, a las penas principales de siete (7)  meses  y seis (6) días de prisión, multa de tres (3) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y suspensión en el ejercicio de la profesión de conductor  por  el  lapso  de un año, así como a la sanción accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  pena  privativa  de  la  libertad.  Al procesado le fue concedida la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

Impugnado  el  fallo  por  el  defensor, el  Juzgado  Cuarenta  y  Cuatro  Penal  del  Circuito de Bogotá lo confirmó en su  integridad,  por  lo  que  insiste  el  mismo  sujeto  procesal  a través de la  impugnación extraordinaria.   

                                                       

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal primera de casación,  prevista  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un cargo al estimar  que  las  sentencias “fueron proferidas con aparente  violación  de la norma sustancial proveniente de error de hecho o de derecho en  la apreciación de la prueba.”   

Tras  señalar  que  hay  dos  “testigos   de  excepción”  de  los  hechos:  el  procesado  y  la  víctima,  y  que  el  dicho  de  ésta nunca fue  confrontado  o  verificado,  estima el libelista que merece más credibilidad el  dicho  de  su  asistido  ya  que  en  la indagatoria en forma clara ratificó lo  plasmado  en  el  croquis  elaborado  por  los  funcionarios de la Secretaria de  Tránsito  acerca  de  la  hora  del  accidente, el estado de la vía, aduciendo  incluso    aquél    que    el    lesionado    “al  parecer”  estaba  bajo los efectos de la droga o el  alcohol.   

En  este sentido, pone de manifiesto que no  se       tuvo      en      cuenta      la      explicación      “lógica”   dada   por  el  enjuiciado  referente  a  que  iba  a  ser  víctima  de  un atraco, toda vez que los carros  esferados,  como  el conducido por el lesionado, son comúnmente utilizados como  “trampas” por parte de  los  indigentes  y  drogadictos que transitan por la noche en la avenida caracas  en   el   sector   llamado   “cartucho”  para  hurtar los espejos, boceles y antenas de los automotores   

Señala  que  la violación indirecta de la  ley  “proveniente de error de hecho o de derecho”  se  presenta  también  al  no  haber  estudiado  el  testimonio  del lesionado, quien distorsionó las circunstancias de tiempo, modo  y  lugar  de  los  hechos  al  decir  que sucedieron a las 7 de la noche, cuando  según  el  croquis  acaecieron  a  las  8:50,  así como afirmó que iba con su  esposa,   pero   lo  cierto  es  que  ninguna  mujer  fue  vista  por  allí,  y  contrariamente,  como  lo  clarificó  el procesado, aquél iba en compañía de  tres  sujetos,  como  sus “cómplices…para cometer  un posible hurto”.   

Por último, reseña que el representante de  la  Fiscalía  solicitó  en  la  audiencia  pública  la  emisión de sentencia  absolutoria  a  favor  del procesado al mediar duda acerca de su responsabilidad  en el hecho.   

Por  lo expuesto, concluye el censor que no  hay  un  indicio  o  testimonio  que  comprometa  a  su  asistido  en  el delito  endilgado,  y  que  se  puede presentar “una  causal excluyente de responsabilidad… ya que no tuvo para el  momento  del  hecho  una  acción  culposa,  sino  que  a contrario fue un hecho  provocado  por  la  presunta víctima para ser atracado  —sic—”    

Por  lo  tanto,  al  estimar  procedente el  recurso  “para garantizar los derechos fundamentales  de  mi  representado”,  solicita a la Sala casar el  fallo  a  fin  de  dictar  decisión  de  reemplazo  de carácter absolutorio, y  estudiar    en    forma    oficiosa    “cualquier  nulidad”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo con el inciso 1º del artículo  205  de  la  Ley  600  de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los tribunales  superiores  de  distrito  judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar, cuando se  proceda  por  delitos  que  tengan  señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho (8) años.   

Cuando  el  fallo  de  segundo  grado no es  proferido  por  los   citados  tribunales o el delito por el que se procede  tiene   pena   privativa   de   la   libertad   inferior  a  dicho  quantum  punitivo,  el  inciso  3º  del  artículo  205  del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir  discrecionalmente   las  demandas  de  casación   que  se  ajusten  a  los  requisitos  legales  cuando  lo  considere  necesario  para  el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

En  esta  excepcional  vía  es  deber  del  impugnante  precisar  la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento  de  la  Corte,  sea  que  se  requiera  su  criterio  de autoridad acerca de una  determinada  figura  jurídica  o la urgente unificación o actualización de la  jurisprudencia,  así  como  también,  debe  indicar  el  por qué la decisión  solicitada  tiene  la  utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir  de norte en la actividad judicial.   

O  si  la  pretensión  del  actor apunta a  asegurar  la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar igualmente tal  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado,  y  de  manera  obvia,  la  forma como fueron desconocidas en el fallo  recurrido.   

En  este caso, se  observa   que   ante  la  menor  lesividad  del  bien  jurídico  del  delito  de  lesiones personales por su límite punitivo, en todo  caso  inferior  al  exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y dado que  el  fallo  fue  proferido por un juzgado penal del circuito, el recurso sólo es  procedente  a  través  de la casación excepcional, sin embargo, la precariedad  demostrativa  que  exhibe  el texto de la demanda impide motivar la atención de  la  Corte  acerca  de  las  vertientes, ora de desarrollo de la jurisprudencia o  bien de la garantía de los derechos fundamentales.   

Efectivamente,  aunque la Sala ha precisado  que  es  aconsejable  que  cuando  el  recurrente  en  casación acude a la vía  discrecional  aduzca  inicialmente  el  motivo  por el cual debe ser admitida la  demanda,   en  determinadas  ocasiones  del  contexto  mismo  del  libelo  puede  deducirse  con  facilidad  tal pretensión, aquí del desarrollo del cargo no es  posible  desentrañar la temática que deba abordar la  Corte,   sea   para   la   clarificación   de   la  jurisprudencia  a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico  especial,  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, o para  restaurar  el  agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada al  procesado  MESA  BARRIOS, sin que para este propósito sea suficiente la escueta  frase  plasmada  marginalmente  por  el  censor  acerca  de  que  el  recurso es  procedente  para garantizar los derechos fundamentales  de su representado.   

Aunque postula la violación indirecta de la  ley  sustancial,  olvida  conformar  la  proposición  jurídica   con   el   señalamiento  de  las  normas  de  carácter  sustancial  infringidas,  imperativo  que  se constituye en el referente y determinante para  realizar   una  adecuada  y  lógica  demostración  del  vicio  de  juicio  que  pregona.   

El yerro del censor es mayúsculo, toda vez  que  de  manera  general indica que la infracción de la ley sustancial proviene  de  “error de hecho o de derecho en la apreciación  de   la   prueba”,  postura  con  la  cual  anuncia  contradictoriamente  las  dos  modalidades  de  errores probatorios, sin tampoco  especificar,  en  uno  u  otro  caso,  cómo  se  materializó  el  dislate  del  juzgador.   

En  el primer evento, debía precisar si el  Juzgado  se  equivocó al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el  diligenciamiento  no  fue  valorada  (falso juicio de  existencia  por omisión); ya porque sin figurar en la  actuación  supuso  que  allí  aparecía  y  la  tuvo en cuenta en su decisión  (falso      juicio      de     existencia     por  suposición); ora porque al considerarla distorsionó  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola  (falso  juicio  de  identidad); también,  cuando  sin  incurrir  en  alguno  de  los  yerros  referidos  derivó del medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia (falso raciocinio).   

En el segundo caso, esto es, tratándose de  la  postulación  de errores de derecho, correspondía al recurrente especificar  si  el  yerro  consistió  en  negar  a  determinado  medio  probatorio el valor  conferido  por  la  ley  u  otorgarle un mérito diverso al atribuido legalmente  (falso    juicio    de    convicción).   También,   porque   el  fallador  al  apreciar  alguna  prueba  equivocadamente  la  asumió  como  legal  aunque  no satisfacía las exigencias  señaladas  por  el  legislador para tener tal condición, o porque la descartó  aduciendo  de  manera errada su ilegalidad, pese a que se habían cumplido   cabalmente  los  requisitos  dispuestos  en la ley para su práctica o aducción  (falso juicio de legalidad).   

Esa presentación del vicio por la que opta  el  defensor  impide entender tanto la modalidad de error, como su trascendencia  en el fallo.   

Si   lo  que  buscaba  era  criticar  las  conclusiones   judiciales,   debió   denunciar  un  yerro  fáctico  por  falso  raciocinio  a  fin  de  advertir que la valoración judicial de las pruebas  estuvo  alejada  de  los  postulados  de  la  sana crítica, precisando cómo un  adecuado  ejercicio  llevaba  a  una  decisión  sustancialmente  distinta de la  adoptada,  sin  que  la simple manifestación del censor acerca de que merecían  mayor  credibilidad  las  manifestaciones de su defendido, frente a lo dicho por  la  víctima pueda motivar la aprehensión del reparo al constituirse apenas una  postura alegacional defensiva propia de las instancias.   

Efectivamente,  el  libelista en manifiesto  desconocimiento  de  la  dual  presunción  de  legalidad  y  acierto  del fallo  recurrido,  sólo  muestra  su  inconformidad  por  no  haberle  otorgado  valor  suasorio  a  las  manifestaciones  exculpativas  del procesado al querer sembrar  dudas  acerca  de  que  iba a ser víctima de un atraco, situación ésta que no  fue  desconocida en las instancias, pero que no encontró mérito suficiente por  tratarse     de     un     “hecho    futuro    e  incierto”   carente   de   por  sí  para  arrojar  incertidumbre  de  la responsabilidad del conductor en las lesiones infligidas a  Álvaro Rojas Rico.   

En  este  orden, el censor no desarrolla el  yerro  de juicio por parte del juzgador para denotar otra forma de ocurrencia de  los     acontecimientos,    si    v.gr.  se  trataba  de situaciones que eliminaban el actuar imprudente y  violatorio    de    reglamentos    predicado    del    procesado    —como   hechos   generadores   de  la  infracción   al   deber   objetivo   de  cuidado  que  llevarían  a  un  fallo  diverso—,  dejando  así  sin demostración el cargo.   

Por  su parte, el Tribunal para predicar el  aspecto  subjetivo  del  ilícito  puso  de manifiesto la amplia experiencia del  procesado    en   la   conducción   de   automotores,   además,   “era  conocedor del estado de iluminación que presentaba la vía  (poco),  el  estado  del  clima  (lluvioso) y sin embargo, prefirió conducir su  móvil  a  una  velocidad  que  como  lo  ha puesto de manifiesto era de 40 a 50  km/hora,  lo que teniendo en cuenta el estado del tiempo y de la vía excede los  parámetros   de  la  prudencialidad  —sic—, según  lo indican las reglas de la lógica y la experiencia”.   

Así las cosas, el recurrente no cumple con  los  postulados  requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el  estudio  del  recurso  de casación interpuesto, y la Sala no observa dentro del  curso  procesal  o en el fallo que le dio culminación, violación alguna de los  derechos  fundamentales  o garantías del enjuiciado MESA BARRIOS, como para que  tal  circunstancia  impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza  legal que le asiste a esta Corporación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor de  CARLOS   ALBERTO   MESA   BARRIOS   por   las   razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *