33509(18-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33509  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrados Ponentes  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

Aprobado acta Nº  260  

         

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto dos  mi diez (2010)   

V I S T O S  

La  Corte  resuelve  el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor de Yesid Oswaldo Almeida  Acero   contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida    por    el   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   el   18  de  agosto  de  2009, que confirmó la  dictada  por  el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de  la  misma  ciudad,  el  8  de  junio  del  mismo año, y lo condenó a las penas  principales  de  48  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la privativa de la  libertad,    como    autor    de   la   conducta   punible   de   peculado   por  apropiación.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“La  Dra. CARLA  LILIANA  HENAO  CARMONA, Coordinadora del Grupo de Control Interno Disciplinario  del  Departamento  Administrativo  de  la  Función  Pública, remite copias del  informe  de  fecha  17 de diciembre de 2003, presentado por el Director Nacional  de  Operaciones  de  la  Empresa de Vigilancia Águila de Oro de Colombia Ltda.,  empresa  con la cual esa entidad suscribió contrato de servicios de vigilancia,  en  el  que  pone  de  presente  los hechos acaecidos el día 12 de diciembre de  2003,  en  los  que señala que los señores YESID OSWALDO ALMEIDA ACERO y JOSÉ  LUIS  GARCÍA  CASTILLO,  funcionarios  al  servicio del mencionado Departamento  Administrativo,  fueron  sorprendidos  cuando  se  apoderaban  de 5 cajas con 10  resmas  cada  una  y  10  resmas  sueltas,  de  propiedad de esa entidad, que le  habían  sido  confiadas  al  primero de los nombrados, para el ejercicio de sus  funciones, que estaban bajo su cuidado”.   

A C T U A C I Ó N    P R O C  E S A L    R E L E V A N T E   

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Ciento   Noventa   Seccional   de   Bogotá,  mediante  resolución    del    7   de   julio   de   2004,   dispuso   la   apertura   de  instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Yesid  Oswaldo  Almeida  Acero  y  cerrada  la  investigación,  el  17 de noviembre de 2005, se  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de  peculado por apropiación.   

Vale  aclarar que en la misma providencia se  precluyó la investigación a favor de José Luis García Castillo.   

La anterior decisión cobró ejecutoria el 19  de diciembre de 2005.   

2. El expediente pasó al Juzgado Cincuenta y  Uno  Penal  del  Circuito de Descongestión de Bogotá que, luego de tramitar el  juicio,  el  8 de junio de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que  condenó  a  Yesid  Oswaldo  Almeida  Acero a las penas  principales  de  48  meses  de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la privativa de la  libertad,    como    autor    de   la   conducta   punible   de   peculado   por  apropiación.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el defensor del  procesado,   el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  18  de  agosto  de  2009,  al desatar el recurso, lo  confirmó en su integridad.   

Contra  la  anterior  decisión, el defensor  interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El defensor del citado procesado, con base en  la  causal  segunda de casación según la sistemática reglada en la Ley 600 de  2000,  acusa  que  la  sentencia  no  está en consonancia con la resolución de  acusación.   

Argumenta  que  en  esta  pieza  procesal el  fiscal  reconoció  que  su  defendido  tenía  derecho  a  la  circunstancia de  atenuación punitiva reglada en el artículo 401 del Código Penal.   

Sin  embargo,  el  Tribunal  al  conocer del  trámite  en  virtud del recurso de apelación expresó que si bien es cierto al  acusado  se le reconoció la citada rebaja de pena, también lo es que el fiscal  en  el  curso  de la audiencia pública nada dijo al respecto, situación que lo  lleva  a  entender  que  no  reiteró  el  reconocimiento de la circunstancia de  atenuación punitiva.    

De  acuerdo  con lo anteriormente expuesto y  luego  de  conceptualizar  sobre  la  consonancia,  afirma que la resolución de  acusación    constituye    el    presupuesto    y   limite   del   juzgamiento,  “en tanto que en ella se hace una doble imputación  al  procesado:  la fáctica, que define los hechos debatibles en el juicio, y la  jurídica,  que  se  refiere  no  solo  a  la  definición  del  tipo penal cuya  descripción  recoge  los  hechos  juzgados  sino  también  a  las  normas  que  contienen las circunstancias que la especifican”.   

Después  de  citar  varias decisiones de la  Corte  sobre  el  tema  y de informar que el artículo 404 de la Ley 600 de 2000  contempla  un  procedimiento  para  variar la calificación jurídica, considera  que  en  este  asunto  el  juzgador  vulneró  el  principio  de congruencia, al  eliminar,    “para   efectos   de   su   decisión  condenatoria,  las  circunstancias que el procesado Almeida Acero fue favorecido  por  la fiscalía con la diminuente punitiva contemplada en el artículo 401 del  Código  Penal  porque, de haber querido el ente acusador reiterar del contenido  de  los  cargos  la  circunstancia  especifica  atenuante de la pena, ha debido,  necesariamente,  acudir  al  mecanismo  de  la  variación  de  la calificación  jurídica  provisional,  en tanto que al desaparecer esa circunstancia se agrava  la situación jurídica del acusado”.   

A  continuación  procede  a  realizar  una  síntesis  de  lo  anteriormente  expuesto  y  dice  en  el  acápite que llamó  procedencia  de  la  disminución  de la pena en el caso concreto, que cualquier  persona   procesada por un delito de peculado tiene el derecho a una rebaja  de  pena equivalente a la mitad de la misma, “cuando  antes  de  iniciarse la investigación ‘por       si       o      por      tercera      persona’             ‘reintegrare  lo apropiado’ o su valor, esta norma efectivamente  parte  del  supuesto  de que el agente que ha hecho la apropiación, tenga en su  poder  el bien que debe ser reintegrado, sin que exija una situación adicional,  una  intención especifica o un sentimiento o racionalidad determinados en quien  va  a  reintegrarlo.  Basta  con  la  devolución  del  bien-  en  el caso de la  apropiación- para que opere la diminuente de la sanción”.   

Agrega que no está planteando una violación  directa  de  la  ley  sustancial  sino  que  con  su  discurso pretende poner en  evidencia  la  falta  de  consonancia  entre  la  resolución de acusación y la  sentencia,  teniendo  como  soporte  la  construcción  teórica que elaboró el  Tribunal  con  el  fin  de  legitimar  la  decisión,  bajo  el argumento que la  devolución  de  los  bienes no fue un acto voluntario del sentenciado sino como  consecuencia  de  la  acción  de  los  vigilantes de la empresa encargada de la  custodia  de  la  entidad  pública.      

Por  lo  expuesto, solicita a la Corte casar  parcialmente  la  sentencia  impugnada  y, consecuentemente,  rebajar   la    pena    “equivalente   a   la    mitad    de    la    deducida   por  el  Juzgado   Cincuenta   y  Uno  Penal  del  Circuito  de   Descongestión…,          lo         que         implica,   adicionalmente,    reconocer    que    el    procesado   tiene   derecho   a que se le conceda la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  de  conformidad con lo previsto en el artículo 63 del  Código  Penal, pues entonces la pena que debe cumplir es la de dos (2) años y,  por  lo  tanto,  no  supera  los  tres  (3)  años de prisión y las condiciones  personales        del        procesado        hacen       aconsejable       esta  medida”.            

CONCEPTO     DE    LA    PROCURADURÍA  TERCERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

La  representante  del  Ministerio Público,  luego  de  conceptualizar  sobre  el  principio  de  congruencia y su violación  cuando  se  agrava  la  situación  del  procesado  sin  previa variación de la  calificación,  apoyada  en  jurisprudencia  de  la  Sala, y de informar cuándo  procede  la  disminución  de  la pena contenida en el artículo 401 del Código  Penal, afirma que en este proceso se vulneró dicho principio.   

En   efecto,   dice   que   el   Tribunal  “incurrió  en una equivocación que redundó en el  desconocimiento  del  principio  de  congruencia,  consistente, básicamente, en  creer  que  tal  consonancia  debe  existir  entre  los  cargos formulados en la  resolución  de acusación, la sustentación que de la acusación hace el Fiscal  en  la  audiencia pública de juzgamiento y la sentencia; y no simplemente entre  la  calificación  del  mérito  de  la  investigación  y  el  fallo de primera  instancia, como es lo correcto”.   

De  tal manera, advierte que desde el pliego  de  cargos  al acusado se le reconoció la circunstancia de atenuación punitiva  consagrada  en  el  artículo  401  del  Código Penal y, por tal motivo, debía  reconocérsele en la sentencia.   

Sin  embargo,  advierte  que  a  la  luz del  derecho  sustancial  según  lo previsto en el artículo 228 de la Constitución  Política,  el  reconocimiento  que  se  hizo  en  la  acusación  de la mentada  circunstancia  resulta  ilegal,  en  la  medida  en que el acusado no reintegró  puesto    que    los    bienes   fueron   recuperados   por   acción   de   las  autoridades.   

Así  las  cosas, califica como atinadas las  consideraciones  del  Tribunal  para  no  reconocer  la  diminuente punitiva del  artículo  401  del  Código  Penal,  con  el argumento que el acusado no tenía  derecho  a  la  misma  puesto  que  no  reintegró, utilizando para el efecto la  definición etimológica de la palabra reintegrar.   

Contrario  a  lo  afirmado por el libelista,  estima  que  en  este  asunto  no  se vulneró el principio general del derecho,  según   el   cual,   nadie  está  obligado  a  lo  imposible,  “pues,  la  circunstancia de atenuación, elaborada en desarrollo de  la  libre  facultad  de  configuración normativa del legislador, está dirigida  única  y  exclusivamente  a  incentivar  el  reintegro de los bienes justamente  cuando    ellos   no   han   sido   previamente   recobrados   por   parte   del  Estado”.   

   

De  todos modos, dice que como quiera que la  citada  circunstancia  de atenuación punitiva fue introducida en la resolución  de  acusación  y  al procesado se le excluyó en la sentencia sin previo aviso,  necesariamente  se  le  avasalló su derecho de defensa. Empero, sostiene que en  virtud  del  principio  de  trascendencia,  la nulidad no procedería por cuanto  “tendría como única finalidad que se realizara en  legal  forma  la  variación  de  la  calificación,  para  que  la  defensa  se  pronunciara  sobre  el  mismo asunto que ya tuvo oportunidad de debatir tanto en  la  apelación  de  la sentencia de primera instancia como en sede de casación,  esto  es,  la  aplicación  en  el  caso  concreto del artículo 401 del Código  Penal;  argumentos  que  ya  fueron rebatidos, tal y como lo plasmó el Tribunal  Superior  en  la  sentencia  de  segundo  grado, en criterio que este Ministerio  Público comparte”.   

    

Por  tal motivo, depreca a la Corte no casar  la sentencia impugnada.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El defensor de  Almeida  Acero  acusa  que  la  sentencia no está en consonancia con los cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación, habida cuenta que en esta pieza  procesal  le  fue reconocida la circunstancia de atenuación punitiva consagrada  en  el  artículo 401, inciso 1°, del Código Penal y, no obstante, el juzgador  al  dictar  el fallo de mérito no la tuvo en cuenta, en la medida en que aquél  no  reintegró  sino  que  los  bienes  fueron  recuperados  por acciones de las  autoridades.   

   

2. Como lo ha dicho  la  jurisprudencia  de  la Corporación, la resolución de acusación constituye  la  pieza  procesal en la que el Estado, a través de la fiscalía o de la Corte  Suprema  de  Justicia,  según  el  caso,  presenta  y  delimita  la imputación  fáctica  y jurídica, para que el acusado conozca el marco conceptual en que se  va  sustentar  el  juicio  y,  por  ende,  pueda  entrar  a controvertirlos como  ejercicio legítimo del derecho de defensa.   

De  ahí  que  la  Sala  ha sido unánime en  destacar  que  la  determinación fáctica y jurídica del hecho punible, impone  señalar,  además  de la clase de delito por el que se acusa, los elementos que  lo  estructuran,  esto  es, aquellas circunstancias especificas que le dan mayor  gravedad   y   que   dadas   sus   características   integran   el  tipo  penal  constituyéndose  así en una verdadera prenda de garantía frente al fallo, que  debe  por tanto guardar plena correspondencia con el pliego de cargos, es decir,  que  entre una y otra decisión se impone la debida consonancia, correspondencia  o  armonía,  en  cuanto  se  refiere  a  la  calificación jurídica del delito  materia  de  imputación y aquellos concretos motivos que podrían en un momento  determinado justificar un mayor grado de intensificación punitiva.   

De  tal manera, con el fin de cumplir con el  principio   de  congruencia  se  debe  predicar  una  total  armonía  entre  la  resolución  de acusación y la sentencia, en cuanto a la imputación fáctica y  jurídica  de la conducta punible por la cual se acusó, erigiéndose la primera  pieza  procesal  en  el  marco  que  delimitará  el  correspondiente  fallo  de  mérito.   

Así,  la resolución de acusación delimita  las  cuestiones  fácticas  y  jurídicas  en  que  se  desarrollará el juicio,  concreta  las  personas  contra  las  cuales  se dirigen los cargos, precisa los  hechos  y  circunstancias constitutivos de la imputación fáctica y señala los  delitos  y  las  normas  que  integran la imputación jurídica. De ahí que las  precisiones  e  imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se  erigen  en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también  para  el  juez.  Esta es la regla, cualquier variación o modificación requiere  el  cumplimiento  de un procedimiento especial en los términos señalados en la  ley y en la jurisprudencia.   

De manera que la pieza acusatoria constituye  el  límite  del  juzgamiento,  porque así como con ella se da inicio al juicio  penal  también es la pieza procesal mediante la cual se concreta la imputación  al  procesado  de  la  conducta en sus aspectos fáctico y jurídico, como se ha  venido  reiterando,  lo  cual  obliga al juez a proferir el fallo en consonancia  con  los  cargos  allí formulados, sin que pueda entonces condenar por fuera de  los  límites   previstos,  si  resultan  contrarios  a  los  intereses del  acusado.   

Así  mismo,  la  Corte  ha precisado que el  desconocimiento  del principio de congruencia entre la resolución de acusación  o  la variación de la calificación y la sentencia, se pueden presentar algunas  hipótesis como estas:   

1.  Cuando  se  incluyen  en el fallo nuevas  conductas punibles;   

2.   Cuando  se  adicionan  circunstancias  específicas o genéricas de agravación;   

3.  Cuando  se  desconocen circunstancias de  atenuación reconocidas, y   

4.  Cuando se modifica desfavorablemente las  modalidades  de  la  conducta punible (dolosa, culposa o preterintencional) o la  forma de participación en el delito (de cómplice a autor).   

Eventos   en   los  cuales,  según  puede  observarse,  se  rompe  la  necesaria  concordancia  que  debe existir entre los  aludidos  actos  procesales,  y generan desequilibrio a la defensa, porque se la  ubica  en  situación  de  enfrentar  cargos distintos o adicionales que no pudo  controvertir.   

3. De acuerdo con el  anterior  marco  teórico,  corresponde  a  la  Sala  verificar  si en verdad la  resolución  de acusación guarda armonía respecto de la imputación fáctica y  jurídica  hecha  al  procesado  Almeida  Acero  por  la Fiscalía General de la  Nación.   

En  primer  lugar,  vale  destacar  que  en  resolución  del  17 de noviembre de 2005, el Fiscal Ciento Noventa Seccional de  Bogotá  acusó  a  Yesid  Oswaldo  Almeida Acero por la comisión del delito de  peculado  por  apropiación, según lo previsto en el artículo 397, inciso 3°,  del Código Penal.   

Así mismo, el ente acusador fue explicito en  plasmar  que  el  acusado  tenía  derecho  a  la  circunstancia  de atenuación  punitiva   reglada   en   el  artículo  401  del  Código  Penal.  Textualmente  dijo:   

“No obstante el  hecho  de  que los bienes apropiados hallan(sic) sido recuperados dan lugar a la  aplicación  del  artículo  401  del  Código  de Procedimiento Penal (sic) por  analogía,  tal  y  como  lo  ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal  en  su  jurisprudencia,  pues  si, como se dijo, los bienes en  verdad  fueron  objeto  de  apropiación al menos por el sindicado Yesid Oswaldo  Almeida  Acero,  no  menos  cierto  que  los  mismos  fueron  recuperados por la  autoridad  policial  y  devueltos  luego  a  la  orbita  original,  es decir, al  Departamento    Administrativo    de    la    Función   Pública   –  DAFP-,  esta  circunstancia como se  dijo  antes,  por  analogía  constituye una atenuante punitivo consagrada en el  citado  artículo  401 pues en vista de que al encartado al ser despojado de los  bienes  del  Estado,  deja  de  estar  obligado  a devolverlos a indemnizar a la  administración  pública  (sic)  y,  por  ende,  no se ha causado un detrimento  patrimonial  al  Estado, al momento de dictarse una eventual sentencia por parte  del  funcionario  fallador,  la  pena  tendrá  que  ser reducida conforme a los  lineamientos   de   las  circunstancias  de  atenuación  para  los  delitos  de  peculado”.   

Según  lo  expuesto en precedencia, resulta  claro  y  evidente que el Delegado del Fiscal General de la Nación  acusó  a  Almeida  Acero   por  el delito de peculado por apropiación, de acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo 397, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, por  cuanto  el  valor  de  lo  apropiado no superó los 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes y, así mismo, le reconoció la circunstancia de atenuación  punitiva  del  artículo  401,  inciso  1°,  de la misma ley referente a que si  “antes  de  iniciarse la investigación, el agente,  por  sí  o  por tercera persona, hiciera cesar el mal uso, reparar lo dañado o  reintegrar   lo   apropiado,  perdido,  extraviado,  o  su  valor,  la  pena  se  disminuirá en la mitad”.   

Fijado  el marco jurídico de la resolución  de  acusación,  el  Tribunal  al  momento  de  confirmar  el fallo de carácter  condenatorio   en  contra  Almeida  Acero  y  respecto  a  la  circunstancia  de  atenuación     punitiva     del    artículo    401    del    Código    Penal,  dijo:       

“(…)  la  Sala estima que el juzgado de  instancia  se  ajustó  al  pliego  de  cargos en su real y concreta dimensión,  advirtiéndose  que si bien es cierto la Resolución de Acusación contempló en  uno   de   sus   apartes,  concretamente  en  lo  que  hace  al  aspecto  de  la  responsabilidad  aquél  argumento  según  el  cual  la  recuperación  de  los  elementos  apropiados daría lugar a la diminuente punitiva prevista e (sic ) eI  artículo  401  del  Código de Procedimiento Penal (sic), no sobra recordar que  quien  fungió  como representante del ente acusador en el curso de la audiencia  pública  nada  dijo  al respecto, dejando incólume el llamamiento a juicio por  el  punible  de  peculado  por  apropiación, sin reclamar el reconocimiento del  atenuante   referido,   cargos   sobre  los  cuales  se  pronunció  la  primera  instancia”.   

No     obstante,     más     adelante  puntualizó:   

(…)  advierte la Sala que la restitución  de  los  elementos no fue voluntaria sino como consecuencia de la acción de los  vigilantes  de  la  empresa  encargada  de  la  custodia de la entidad pública,  permitiendo  así  el  retorno  a su lugar de origen y frente a situaciones como  ésta,  la  atenuante  no está llamada a prosperar; (…) además si se atiende  al  sentido etimológico de la palabra ‘reintegrar’  como       sinónimo      de      ‘restituir     o     satisfacer    integralmente    algo’  en  el  entendido  que  se trata de  ‘volver   a   tomar  o  adquirir   lo   que  antes  se  tenía’,  difícil  por  no  imposible  sería  aceptar  que el acusado de  manera  abierta, espontánea y sincera restituyó los elementos de los cuales se  apropió,  cuando  de suyo fue la actividad de los vigilantes la que en últimas  permitió  que  los  elementos  regresaran  o  fuesen  recuperados  y puestos al  servicio de la Entidad”.   

Es decir, el sentenciador de segundo grado se  apartó  de  la  calificación  jurídica dada a los hechos en la resolución de  acusación,  por  cuanto el representante de la fiscalía no reiteró en el acto  de  la audiencia pública la petición consistente en que el acusado, al momento  de  determinarse  la  pena,  tenía  derecho  a  la circunstancia de atenuación  punitiva  del  artículo  401,  y  que  la misma no se da en el presente asunto,  puesto  que  Almeida  Acero  no restituyó lo apropiado sino que el reintegro de  los  bienes  derivó  de  la  recuperación  que  hicieron las autoridades de la  entidad.   

De acuerdo con los anteriores argumentos, la  Sala  observa  que la sentencia de segunda instancia no está en consonancia con  la  resolución  de  acusación,  máxime  cuando  al juez de instancia no le es  dable  entrar  a controvertir  los cargos plasmados en la pieza acusatoria,  a  menos  que  sea  para  favorecer  al sentenciado, respetándose obviamente el  núcleo  central  de  los  hechos,   y/o  que la inclusión o exclusión de  cualquier  circunstancia que pueda agravar la situación procesal hubiese tenido  como  fuente  la  aplicación del artículo 404 de la Ley 600 de 2000, es decir,  que  en  el lapso correspondiente del juicio se hubiese variado la calificación  jurídica provisional, evento que aquí no ocurrió.   

De  no haberse actuado con correspondencia a  lo  anterior, sin duda, constituiría una afectación del derecho de defensa del  acusado,  puesto  que  se  le  sorprendería  con  el  no  reconocimiento de una  circunstancia  de  atenuación  punitiva  que fue atribuida en la resolución de  acusación.   

Ahora  bien,  el  Tribunal  al  conocer  del  recurso  de  apelación se equivocó para determinar la congruencia, puesto que,  en  su  criterio, la misma se debe verificar entre la resolución de acusación,  las  peticiones  que  haga  el  fiscal  en el acto de la audiencia pública y el  fallo de mérito.   

Recuérdese    que    este   proceso   se   adelantó   bajo  la  sistemática   de   la Ley 600 de 2000, lo cual quiere decir que de acuerdo con las normas  correspondientes  el  principio  de consonancia sólo hacían referencia a   la   armonización  que  debe  existir   en  tres  aspecto,  a  saber:  (i)  personal-partes  o  intervinientes,  (ii)  fáctico-hechos  y  circunstancias- y  (iii)    jurídico-modalidad    delictiva-;   que   dependiendo   del   enfoque,  argumentación   y   trascendencia,  si  se  demuestra   que  ellos  no  se  identifican  entre  decisiones  emanadas  por  los  fiscales  y   los   jueces,   el  sentenciado  no  podrá  ser  sorprendido  con  un  fallo que  trasforme   uno  de  los tres aspectos enunciados, en detrimento del debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa,  con una correlativa proyección punitiva  desfavorable1.      

A  menos,  como se advirtió, que el juez al  alejarse  de  los  anteriores presupuestos tenga como fin favorecer al acusado o  que  la variación que se haga en el fallo hubiese tenido como fuente lo reglado  en  el  artículo  404  de  la  Ley  600  de  2000, esto es, la variación de la  calificación  jurídica  y que la defensa hubiese tenido la oportunidad de  conocerla y controvertirla.   

En tales condiciones, resulta un desatino del  juzgador  de  segundo  grado que para desconocer la circunstancia de atenuación  punitiva  atribuida  al acusado en el pliego de cargos la hubiese fundado, entre  otros  aspectos,  que  el  fiscal  no  la  reiteró  en  el acto de la audiencia  pública,  en  la  medida  en  que  la  Ley  600  así  no lo contempla, pues el  principio   de   consonancia   sólo   se  predica  entre  la  acusación  y  la  sentencia.   

Situación  distinta ocurre, como lo destaca  el  Ministerio  Público, que en el proceso penal que regula la Ley 906 de 2004,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  acogido lo que podría denominarse como el  principio  de  congruencia  estricto,  bajo  el  entendido  que el juez no puede  condenar  por  conducta  punible  diferente  a  aquella por la que se acusó, ni  siquiera   para  favorecer  al  implicado,  al  paso  que,  para  el  fiscal  la  congruencia  es  flexible  o  relativa,  en  tanto  que  puede pedir condena por  delitos  diferentes  al  de  la acusación siempre que la nueva calificación se  ajuste  a los hechos y sea favorable para el acusado2.   

En relación con el segundo argumento en que  se  basó  el Tribunal para no reconocer la aludida circunstancia de atenuación  punitiva  consistió  en  que  la misma no se daba, por cuanto no hubo reintegro  del   acusado   sino   que  la  recuperación  de  los  bienes  derivó  de  las  correspondientes acciones de las autoridades.   

Frente a tal argumentación resulta imperioso  reiterar  que la resolución de acusación constituye ley del proceso y se erige  en  frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales y para el juez. Es  decir,  que  una  vez  proferida  esta  pieza  procesal sin que ulteriormente se  hubiese  variado  la  calificación  jurídica,  todos  los  intervinientes  del  proceso  penal  deben  respetarla  y  la  discusión jurídica en el juicio debe  centrase sobre los limites allí planteados.   

De  tal  manera  que  si  a un acusado se le  reconoce  una  circunstancia  de  atenuación punitiva en el pliego de cargos, y  después  de  agotado el trámite se concluye en la existencia del hecho y en la  responsabilidad  del  procesado,  necesariamente para determinar la pena se debe  reconocer dicha circunstancia de atenuación punitiva.   

Ahora  bien,  contrario a lo afirmado por el  casacionista,  teniendo  en  cuenta  el  contenido del artículo 401 del Código  Penal,  se  advertirá que se trata de una conducta posdelictual de salvamento o  recuperación  de los bienes objeto del delito, realizada por el agente o bien a  través de un tercero.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte  ha  sido  explicita  y  clara  que  la  teología  de  la  norma busca proteger no solo la  lesión  patrimonial  al  Estado, sino que, como lo dice el Ministerio Público,  va  más  allá,  es  decir, el deber de fidelidad y respeto de los funcionarios  con  la  administración pública, de suerte que, correlativamente, el beneficio  punitivo  se  otorga  en  virtud  de  un  acto de arrepentimiento que aminora la  ofensa  al  deber de probidad que le correspondía cumplir al servidor público.  Veamos:   

La  Sala de Casación Penal en sentencia del  17 de febrero de 1981 dijo:   

“…La atenuación punitiva por reintegro  parcial  o total no puede operar sino cuando ha habido devolución voluntaria de  lo  apropiado, perdido o extraviado, o de su valor y no cuando los bienes se han  recuperado  por  la  acción  unilateral  de  la justicia, porque este evento no  puede,  en  sana lógica, beneficiar a quien no lo procuró por si o por tercera  persona.  En  consecuencia, cuando ya los bienes del Estado se han recobrado, no  es  posible el surgimiento de esta circunstancia de atenuación específica, por  sustracción de materia”.   

Más recientemente anotó:  

“Fácil  se  observa  que  la  voluntad  reparadora  y  la  actitud  de  lealtad  hacia  la  administración de justicia,  producto  de la contrición y el reconocimiento reflexivo de la falta, están en  la   esencia  del  artículo  401  del  Código  Penal;  y  militan  dentro  del  presupuesto  de  hecho de dicha formulación legal, como móvil para cesar total  o  parcialmente los efectos del punible; lo cual produce a su vez, una respuesta  indulgente         del         legislador”3.   

Entonces,   evidente  es  que  la  rebaja  contenida  en  el  artículo 401 del Código Penal busca estimular al agente del  delito  para  que  reduzca  o  elimine  los  efectos  nocivos  de su conducta y,  consecuentemente,    que    el    patrimonio    del    Estado    no    se    vea  perjudicado.   

Por  consiguiente,  frente a este asunto no  tiene  aplicación  el  principio general del derecho que aduce el casacionista,  según  el  cual,  nadie está obligado a lo imposible, bajo el entendido que no  importa  si  los bienes fueron recuperados por acción del propio Estado, habida  cuenta  que  con  este  tipo  penal  el  legislador  quiso,  como  quedó visto,  incentivar  el  reintegro  de  los  bienes  cuando ellos no han sido previamente  recobrados por parte de las autoridades. Ese es el fin de la norma.   

No  obstante lo anteriormente expuesto, una  vez  atribuida  en  la resolución de acusación la circunstancia de atenuación  punitiva  tanta  veces  referenciada,  al  juzgador  no  le  es  dable  entrar a  cuestionarla  sino que está dentro de su ámbito reconocerla y reflejarla en el  proceso de determinación de la sanción.   

En  tales  condiciones,  la  Corte  casará  parcialmente  la  sentencia  recurrida,  puesto que la misma está en disonancia  con  la  resolución de acusación y respecto de la circunstancia de atenuación  punitiva   reglada   en  el  tantas  veces  citado  artículo  401  del  Código  Penal.        

DETERMINACIÓN DE LA PENA  

Por  razón de la casación de la sentencia  al  prosperar  el  único  cargo  postulado en la demanda presentada a nombre de  Almeida   Acero,  la  Sala  procederá  nuevamente  a  determinar  la  sanción,  obviamente  reconociendo  la  rebaja  de  pena  consagrada  en el artículo 401,  inciso 1°,  del Código Penal.   

Vale   aclarar   que  en  el  proceso  de  determinación  de  la  sanción los juzgadores de instancia una vez establecido  el  ámbito  de  punibilidad  consagrado  en el artículo 61 del Código Penal y  toda   vez  que  a  Almeida  Acero  no  se  le  dedujo  circunstancia  de  mayor  punibilidad,  estimaron  procedente  fijar  la  pena  en el mínimo, esto es, 48  meses,  “tomando  en consideración la gravedad del  hecho  punible,  el  grado  de  culpabilidad,  la  personalidad  del  agente, la  circunstancias modales del hecho delictivo…”.   

De  otro lado, la reducción de pena en los  delitos  contra  la  administración  pública no genera la modificación de los  extremos  legislativos  de  la  pena,  sino  que  por  tratarse  de una conducta  postdelictual  se aplica únicamente en la fase de la determinación judicial de  la  pena,  esto es, que verificado el procedimiento de tasación de la sanción,  de   ella  se  deduce,  en  la  proporción  que  responda  al  monto  del   reintegro   y al estadio procesal en que se haya realizado, la cantidad que  corresponda. En este evento es de la mitad (24 meses).   

Con lo base en los anteriores derroteros, se  condenará   a   Yesid   Oswaldo  Almeida   Acero  a  las  penas  principales  de  veinticuatro  (24)  meses  de prisión e inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la  privativa  de  la  libertad,  como  autor de la conducta punible de peculado por  apropiación.    

     

DE   LA   CONDENA   DE   EJECUCIÓN  CONDICIONAL   

El  artículo  63  de  la  Ley  599 de 2000,  establece  como  mecanismo  sustitutivo  de  la pena privativa de la libertad la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena por un periodo de dos (2)  años  a  cinco  (5)  años,  de  oficio  o  a  petición  de parte, siempre que  concurran los siguientes presupuestos:   

a) Que la pena impuesta sea de prisión que  no exceda de tres (3) años; y   

b) Que los antecedentes personales, sociales  y  familiares  del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta  punible  sean  indicativos  de  que  no  existe  necesidad  de  ejecución de la  pena.   

En  lo  atinente  al primer presupuesto, sin  duda  se  cumple a cabalidad, en tanto que al acusado se le condenará a la pena  de 24 meses de prisión.   

Respecto  al  segundo requisito, también la  Corte  observa que se cumple, guardando coherencia argumentativa con los motivos  de   ponderación   tenidos  en  cuenta  para  determinar  la  sanción  en  las  instancias,  esto  es,     las condiciones personales, sociales y  familiares  del señor Yesid Oswaldo Almeida Acero, aspecto que llevan a la Sala  a colegir que no existe necesidad de ejecución de la pena.   

Además, los datos obrantes en el expediente  permiten  advertir,  salvo  el  presente proceso, que el señor Almeida Acero ha  cumplido  con  sus  deberes como ciudadano y funcionario público, como también  ha  ejercido buen comportamiento frente a su familia y la sociedad, así como la  modalidad  del hecho punible, son factores que conducen a inferir que no existe,  ciertamente, necesidad de ejecutar la privación de la libertad.   

Frente  al  punto  en discusión, como lo ha  destacado  la  Corte,  entre  ellas,  en decisión del 23 de febrero de 2005, al  juzgador  no  le  es  dable pretextar anticipadamente la prevención general, la  especial  o  la  retribución, en forma absoluta; de ahí que resulte imperioso,   

“(…) hacer un  ejercicio  que  le  permita en cada caso observar la concurrencia equilibrada de  cada  una  de  las funciones que debe cumplir la pena, más aún cuando a partir  de    la    Ley   599   se   incluyó   dentro   de   éstas   la   ‘protección  al condenado’,  advirtiendo  que  la  prevención  especial  y  la  reinserción  social, como expresión de aquélla, operan en el  momento de la ejecución de la pena.   

“En  cada caso  concreto,  deben  conciliarse  las  diversas funciones que en principio pudieran  aparecer  como  opuestas,  antagónicas  o  excluyentes,  pues  pretender  hacer  prevalecer  el  sentido  que  con  la  consagración  de todas ellas se busca, a  través  de  la  escogencia  de  sólo  una  sin  atención  de  las  demás, no  consultaría la integralidad de la función punitiva.   

“Ello implica,  entonces,  que  cuando  las  particulares  condiciones  de un condenado lo hagan  aconsejable,  atendiendo  a  los  principios  de  necesidad,  proporcionalidad y  razonabilidad,  propios de las sanciones penales en el nuevo ordenamiento según  su  artículo  3º,  se  deba  priorizar alguna de las funciones de la pena, sin  desdeñar  las  demás, haciendo no sólo coherente el sistema, sino permitiendo  que  el  mismo  descienda  desde  una  teorética  abstracta  para  adquirir  la  dinámica  que  lo haga práctico, funcional y confiable para los asociados y el  Juez,  en  la  medida  en que dichos principios deben operar como delimitadores,  pudiendo  ser  entendido que el principio de necesidad se desarrolla en el marco  de   la   prevención,   comprendiéndose   ésta   tanto  la  general  como  la  especial.”4   

En  tales  condiciones,  de  acuerdo con los  presupuestos  reglados en el artículo 63 del Código Penal, la Corte dispondrá  suspender  la  ejecución  de  la  pena  privativa  de  la libertad por el   término    de    dos    (2)    años.   De   ahí  que   el procesado  se  comprometerá  a  cumplir   con   las   obligaciones  previstas  en  el  artículo  65  del  mismo  estatuto  y  prestará  caución  prendaria  por  valor  equivalente  a tres (3)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

En  lo  demás,  el  fallo no sufre ninguna  modificación.   

ACOTACIÓN FINAL  

La Sala si bien observa que en este asunto se  vulneró  el  principio  de  legalidad de la pena con relación a la sanción de  multa,  por  cuanto  el  tipo  penal  de  peculado  por apropiación la consagra  igualmente  como  principal  y  no fue impuesta por los juzgadores de instancia,  también  lo  es que no  procederá a imponerla, en tanto el señor Almeida  Acero es el único recurrente en sede de casación.   

En   efecto,  recuérdese  que  según  el  artículo  397,  inciso  3°, de la Ley 599 de 2000 regla que si “lo  apropiado  no  supera  un  valor  de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  la  pena será de cuatro (4) a diez (10)  años  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término y multa equivalente al valor de lo  apropiado”.   

En consecuencia, al tenor de lo reglado en el  artículo  31  de la Constitución Política, la Corte no casará parcialmente y  de  oficio  la  sentencia  respecto  a  la pena de multa, habida cuenta que ello  haría    más    gravosa    la    situación    del    único   “apelante”,  como  se  ha  sostenido  de  manera mayoritaria por parte de esta Corporación.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.    CASAR  PARCIALMENTE  EL  FALLO  por  las razones expuestas en  precedencia.  En  consecuencia,  se  condena  al procesado Yesid Oswaldo Almeida  Acero a las penas principales  de  24  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad,  como autor de la conducta punible de peculado por apropiación.   

2.  Conceder  al sentenciado la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  en  los  términos y condiciones  señalados en las motivaciones del fallo.   

3.  En  lo demás, el fallo no sufre ninguna  modificación.   

4.  Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

     Salvamento   parcial   de  voto   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                         

Salvamento  parcial  de  voto                                          Salvamento parcial de voto   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con  el debido respeto por la posición de  la  mayoría de la Sala, debo salvar mi voto en el asunto de la referencia en lo  que  tiene  que  ver  con  el  principio  de  legalidad  en contraposición a la  prohibición  de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos,  mi  criterio  ha  sido  uniforme  en  cuanto  que  el  principio de legalidad es  imperativo  por  constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho,  de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera:   

“El  principio  constitucional  de  la  separación  de  poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de  Derecho  y  por  ende  un  elemento fundamental del orden constitucional, sin el  cual  ningún  funcionario pudiera actuar con legitimidad. Nuestra Constitución  lo consagra en el artículo 113 cuando señala:   

‘Son ramas del  poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.   

‘Además de los  órganos  que  las  integran existen otros, autónomos e independientes, para el  cumplimiento  de  las  demás  funciones del Estado. Los diferentes órganos del  Estado   tienen  funciones  separadas  pero  colaboran  armónicamente  para  la  realización     de     sus    fines’.   

Conforme a ello, los órganos del Estado se  encuentran  separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para  realizar  los  fines  del  Estado  (artículos  2  y 365 ídem). Pero como lo ha  reiterado  la  jurisprudencia  constitucional,  la  exigencia  de  colaboración  armónica  entre  los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la  división  de  poderes  ni  del  reparto  funcional de competencias, de modo que  determinado  órgano  termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a  otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional:   

‘Cada órgano  del  Estado  tiene,  en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de  funciones.  El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una  manera  tal  que  su resultado signifique una alteración o modificación de las  funciones  que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un  criterio    o    principio    de    ‘ejercicio     armónico’  de  los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de  su   esfera   propia  y  no  se  desfigure  el  diseño  constitucional  de  las  funciones’   

La  separación  de  funciones  entre  los  distintos  órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder,  de  tal  forma  que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede  sustraerse  a  la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.  En  ese  sentido  se  ha  pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando  que:   

‘En un Estado  democrático  se  hace  indispensable  como  garantía  de  la libertad y de los  derechos  fundamentales  de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos  y  de  manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar.  De  la  misma  manera,  el  Estado  democrático  supone la adopción de recíprocos  controles  entre  las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de  una  de ellas.  Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa  que  es  objeto  de  control  en  su  ejercicio. Es esa la razón por la cual al  Ejecutivo  lo  vigila  y controla desde el punto de vista político, el Congreso  de   la  República  que,  además  de  la  función  de  legislar  ejerce  como  representante  de  la  voluntad popular esa trascendental función democrática.  Así   mismo,  la  rama  judicial,  a  su  turno,  no  escapa  a  los  controles  establecidos  en  la  Constitución  Política. En síntesis, en una democracia,  ninguna  de  las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le  debe  a  la  Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería  el      Estado      de      Derecho’.   

Todo  ello  permite concluir que en virtud  del  principio  de  separación  de  poderes,  el  Congreso,  la Judicatura y el  Ejecutivo  ejercen  funciones  separadas,  aún  cuando  deben  articularse para  colaborar  armónicamente  en  la  consecución  de  los fines del Estado, y que  ésta  separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia  de  mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces,  quienes  en  su  ejercicio están sometidos al imperio  de  la  ley,  por  lo  que  al  tasar  las  penas,  necesariamente, deben hacerlo  dentro  de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo  ninguna  circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos  legales.   

La  separación de poderes es un mecanismo  esencial  para  evitar  la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad  dentro  de  los  límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de  someter  la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación  de  poderes,  llevan  a  pregonar  que la ley juega un papel trascendental en la  regulación    y    restricción    de    los    derechos   constitucionales   y  legales.   

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el  artículo  121  de  la  Carta  política, las autoridades públicas sólo pueden  ejercer  las  funciones  que  le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta  que  armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en  él  se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción  de  la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de  sus funciones.   

En  ese  contexto,  cuando  el  superior  jerárquico  advierte  que  se  impuso  una  pena  inexistente,  o  una  de  las  prohibidas  constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o  se  tasó  por  fuera  de  los  límites previstos en la ley, se encuentra en la  obligación  constitucional  de  adecuar  el  fallo a la normatividad existente;  deber  que  ha  de  cumplir  el juez de segunda instancia y con mayor celo el de  casación,  por  cuanto  una  de  sus finalidades fundamentales es garantizar la  legalidad del proceso.   

El    paradigma   propio   del   orden  constitucional  que  rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el  ejercicio  del  poder  público  debe  ser  practicado  conforme a los estrictos  principios  y  normas  derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto,  actividad  pública  o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad  que rige la actividad del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las leyes llamadas a regular el caso.   

Por lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

Nuestra Constitución Política señala que  el  Estado  colombiano  es  un  Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere  decir  que  la  actividad  estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los  fundamentos  filosóficos  de  la importancia de someter la actividad estatal al  derecho, la Corte Constitucional ha precisado que:   

‘La  constitución  rígida,  la  separación  de  las  ramas  del  poder, la órbita  restrictiva  de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y  de  legalidad,  la  vigilancia  y el control sobre los actos que los agentes del  poder  llevan  a  término,  tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el  imperio  del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad. Pero  aún  cabe  preguntar:  ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad?   La  pregunta  parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos  axiológicos  que  esta  forma de organización política pretende materializar:  por  que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica  tiene  por  destinatarias:  particulares  y  funcionarios públicos.’   

Ahora  bien,  el principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos  a  ella,  esto es, el término, la naturaleza, la  cuantía  cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual  ella  puede  fijarse,  la autoridad competente para imponerla y el procedimiento  que ha de seguirse para su imposición.   

Por  ello,  en  materia  penal,  cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

Estos  principios  llevan  a  sostener que  frente  a  una  decisión  que  se aparta del contenido de la ley, no es posible  aducir  la  existencia  de  la  prohibición  de la reformatio in pejus, pues la  legalidad  no  se  agota  en  la  recortada  perspectiva  de  la protección del  procesado  en  un  determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos  los  destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores  de  justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para  regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  límites  mínimo  y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in  pejus  no  puede  convertirse  en  coartada  para  tolerar o  convalidar   una   sentencia  que  pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si  la  Constitución  reconoce  una garantía como ésta, es porque parte de la base de  que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica.   

Una decisión judicial al margen de la ley  sólo  puede  ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede  aducirse  argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.  En esos  eventos,  en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad,  el  juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están  llamados  a  restaurar  esa  fidelidad  a  la  ley, de la que ningún juez puede  liberarse sin abjurar de su misión.   

La vinculación que los órganos del Estado  deben  al  derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que  se  logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el  Estado  de  Derecho  deja  de  existir si un órgano del Estado pretende y puede  situarse por encima del derecho establecido.   

La  competencia  que  la  Constitución le  otorga  a  los  jueces  de  la  República,  se insiste, sólo les permite obrar  dentro  del  marco  del  derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus  propias   concepciones.   La   igualdad  en  la  aplicación  de  la  ley  está  íntimamente  ligada  a  la seguridad jurídica que descansa en la existencia de  un  ordenamiento  universal  y  objetivo,  que con idéntica intensidad obliga a  todos, autoridades y ciudadanos.   

El principio de legalidad obliga al juez a  aferrarse  estrictamente  a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de  que  si  lo  desconoce  su  conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de  derecho.   

Cuando  nos  referimos  a los mandatos del  constituyente  (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno  no  se  concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que  cuando  consagra  que  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, ese mandato le  significa  al  superior  o juez de casación la obligación de mantenerse dentro  de  los  límites  del  fallo  impartido  en  las instancias, entendiendo, desde  luego,  que  lo  que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a  los parámetros legales.   

Téngase en cuenta que el constituyente no  puede  referirse  a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así,  de  modo  simultáneo  crearía  un  Estado  de  derecho y a renglón seguido lo  borraría,  al  facultar  al  juez  a  que actúe por fuera de la ley, lo que se  contradice   con  el  claro  mandato  del  artículo  230  de  la  Constitución  Nacional.   

Cuando el juez impone una pena que no está  establecida   en  la  ley  (en  cuanto  a  sus  límites  mínimos  y  máximos,  naturaleza,  etc),  desconoce  de  entrada  el  Estado  de derecho y la esencial  función  del  legislador,  entrando  a  suplirlo  con  la  sentencia, generando  anarquía  y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa  se  aparta  del  Estado  de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido  por  la  arrogancia  y  la  arbitrariedad  de  sus  actos.  Esas decisiones así  concebidas,     jamás    podrán    estar    ajustadas    al    principio    de  legalidad.   

La   consecuencia  de  un  tal  proceder  generaría  que  para  los  demás  ciudadanos naciera el derecho a reclamar por  virtud  del  principio  de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la  ley  se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le  dedujo  a  quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló  una  en  proporción  y  naturaleza  más  benigna  que  la  establecida  por el  legislador para la conducta delictiva.   

En  un  escenario  semejante se vendría a  legitimar  toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia,  incluso  el  prevaricato  que  haya  servido  en determinados casos para imponer  penas  por  debajo  del  marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el  legislador.   

Si   lo   anterior   fuese  posible,  se  avasallaría  el  Estado  de  derecho  y  el  reconocimiento  de  la legitimidad  establecida  en  los  tratados  internacionales,  especialmente  de aquellos que  hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

Por  lo  tanto,  el  suscrito  Magistrado  reafirma  su  criterio  de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige  frente  a  una  sentencia  que  ha  fijado  la  pena  violando  el  principio de  legalidad,  pues  la  conclusión  contraria  lleva  a  aceptar  que  la persona  condenada  con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación,  que  si  le  resulta  favorable,  sería  invulnerable  a  pesar  de  su  franca  ilegalidad,  lo  cual,  como  se acaba de ver contraría los fines propios de un  Estado de Derecho.   

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay  prohibición   de   reforma   en  perjuicio,  pues  una  es  presupuesto  de  la  otra.”   

Con todo respeto,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

18 de agosto de 2010.  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Me  permito  plasmar  de manera atenta los  motivos  de  mi  disenso,  frente a la determinación  adoptada por la mayoría de  la Sala:   

Mi posición en torno a la imposibilidad de  agravar  en  perjuicio,  como  lo he sostenido en ocasiones pasadas y en asuntos  similares  a este,  no es otra que concluir que el principio constitucional  de  la  no  reforma   peyorativa no puede servir de soporte para generar la  excepción  al  igualmente  principio  de  legalidad,  pues la recta, ajustada y  adecuada  aplicación  de  la  ley  es  la  regla general inamovible,  sin  dejar  pasar por alto que la legalidad se constituye en uno  de los principios esenciales del Estado de derecho.   

Por  lo mismo, reitero en esta oportunidad  mis planteamientos  de la siguiente manera:   

“Se que los tiempos van cambiando, que la  realidad   social  en  muchas  ocasiones  sobrepasa  la  normatividad,  que  hay  necesidad  de  “evolucionar”  en  el derecho, que existen innumerables modificaciones en el espectro cultural,  político,  jurídico, entre otros, de un país. Sin embargo, no se puede perder  de  vista que desde hace más de diez años, la nueva Carta Política sembró un  nuevo   ideario   de   Estado   Social,   Constitucional   y   de   Derecho   en  Colombia.   

“En  estas  condiciones,  siento que ese  mismo  Estado,  ese  mismo  sistema,  aún permanece en nuestro derecho y que la  aplicación  de  principios  constitucionales  si  bien  es  cierto se ha venido  decantando  jurisprudencialmente,  su  esencia,  filosofía y teleología no han  cambiado,  por  ello, me veo en la necesidad de salvar voto de manera respetuosa  a  la  posición  que  se convierte en mayoritaria, pues parte de aceptar que el  principio  de  legalidad admite, por lo menos, la posibilidad de que ceda frente  a otro derecho como lo es la no reforma en perjuicio.   

“En efecto, al ser claro que en un Estado  social  democrático  de  derecho  impera  un  sistema  penal  de  garantías  y  protecciones  que  se  materializan  a  través  del debido proceso como máxima  expresión  del  principio  de  legalidad,  necesariamente se impone colegir que  este  principio,  el  de  legalidad,  involucra  un  interés  general  que debe  prevalecer  sobre  el  derecho  particular  a  la  no reforma peyorativa y no lo  contrario,     que     fue    lo    aceptado    finalmente    por    la    tesis  preponderante.   

“La  estrictez del orden de cosas al que  sigo  adherido,  me parece que parte de uno de los roles más importantes que la  sociedad  le  ha  entregado al juez como es el hecho de que impone una sanción,  la  que  siempre debe partir de su acierto, siendo ello coherente con la idea de  que  no  se  puede  edificar  un  derecho  sobre  el  yerro,  el  equívoco o la  ilegalidad.  Es  decir,  cuando  el juez equivocadamente toma la pena por debajo  del  límite mínimo señalado en la ley, en flagrante y manifiesta trasgresión  del  principio  de  legalidad,  como  sucedió en el caso que ameritó el cambio  jurisprudencial,  ello no puede quedarse así y rescatar esa anormalidad a favor  de uno de los intervinientes en la relación jurídico procesal.   

“En  manera  alguna  la  ley entrega tal  salvoconducto  de  infracción  a  la  ley.  Esta situación sin duda lesiona la  legalidad  de  la  pena, imponiéndose por ello el deber legal de su corrección  por  parte  del funcionario competente, así ello implique el desmejoramiento de  la  situación  del procesado, pues lo contrario conllevaría a la confirmación  de  una  decisión  injusta, sin sustento legal y, por lo mismo, constitutiva de  una  vía  de  hecho  frente  a  los  derechos  de  la  sociedad y de los demás  interesados en el proceso judicial.   

“Ahora   bien,  dentro  de  ese  marco  conceptual,  la vía de hecho cobra mayor relevancia cuando la sanción impuesta  por  debajo  del  límite  mínimo  contemplado  en  el respectivo tipo penal no  cuenta  con  ningún  apoyo argumentativo o ninguna consideración jurídica que  la  sustente y la justifique, situación que con mayor razón impone el deber de  su  corrección frente a los parámetros propios del acatamiento de la legalidad  de  la pena, no pudiéndose constituir la prohibición de la reformatio in pejus  en  impedimento que permita la rectificación del yerro dentro del ámbito de la  legalidad.   

“Así,  casos  como  éste no pueden ser  ignorados  por  el  juzgador  de  segunda  instancia  que conoce de la  apelación  ni por la Corte Suprema   de  Justicia  en   sede   de   casación   bajo   el   argumento   de  la    preeminencia    de   la   prohibición   de   la   reforma   peyorativa,   pues  de  ser  así,   insisto,    implicaría    soslayar    el    principio   de      legalidad     de    la    pena,    aceptando     lo   inaceptable,    como    es   el   que   se  permita  la  imposición  de  una sanción sin motivación alguna y con total desconocimiento  de  la  legalidad  de  la  misma  y,  de  paso,  la aceptación de una decisión  injusta,  contraria a los principios constitucionales y constitutiva de una vía  de hecho”.   

En  consecuencia,  teniendo  en  cuenta los  anteriores  argumentos,  considero  que en este caso debió imponerse la pena de  multa  en  aras  de  procurar  la  corrección  del principio de legalidad de la  sanción    

En  los  anteriores términos dejo sentadas  las razones de mi disenso.   

Cordialmente,  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

Fecha, ut supra.  

    

1   Sentencia del 15 de mayo de 2008. Radicación No. 25913.   

2   Sentencia del 27 de julio de 2007. Radicación No.26468.   

3   Sentencia del 10 de marzo de 2010. Radicación No. 33435.   

4 Rad.  19.762.     

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