32836(17-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32836  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                         Magistrado Ponente:   

                                            ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                           Aprobado Acta No. 82   

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos  mil diez (2010)   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada  Gladys Elena Jaramillo Montoya.   

ANTECEDENTES:  

El  supuesto  fáctico  de la actuación cuyo  fallo se demanda en revisión, fue declarado por el ad quem, así:   

“Gladys  Elena  Jaramillo  Montoya  promovió  a través de apoderado demanda civil en contra de  su  hermano  Fabio  León  Jaramillo  Montoya  en orden a obtener la división y  venta  en  pública  subasta  del inmueble situado en la diagonal 77C No. 5-229,  edificios  8  y  8B,  apartamento  432,  parqueadero  124  y  cuarto útil de la  Urbanización  Cedros  de  la Colina, la cual correspondió en reparto efectuado  el  2  de  agosto  de 2004 al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, quien  con  fecha  26  de  agosto  siguiente  dictó  auto mediante el cual admitió la  demanda,  ordenó  el correspondiente traslado a la parte demandada y dispuso la  inscripción  de  la misma ante la oficina de registro de instrumentos públicos  de Medellín.   

“La  demandante  presentó  como  prueba  de  sus pretensiones copia de la escritura pública No.  1690  de  abril  22  de  1999  celebrada  en  la  Notaría  1ª  del Círculo de  Medellín,  a través de la cual Gladys Elena aparecía adquiriendo a su hermano  por  la  suma  de $20.000.000.oo el derecho a la mitad, en común y proindiviso,  de  dicho  inmueble.  El  documento aparece suscrito en nombre y representación  del  vendedor  por  la madre de las partes contratantes, señora María Consuelo  Montoya  de Jaramillo, quien exhibió para ello poder general otorgado por Fabio  León  ante la Notaría 8ª del Círculo de Medellín mediante escritura 2112 de  diciembre      13      de      1995”.    

Como  encontrara  que a través de artimañas  Gladys  Elena  se  hizo a la propiedad de la mitad del referido bien, su hermano  Fabio  León, antes de haber sido demandado civilmente por aquélla, formuló en  julio  27  de 2004 denuncia que conoció la Fiscalía 78 Seccional de Medellín,  la  cual  en  proveído  del  5  de  octubre  siguiente  se  inhibió de iniciar  investigación  por  considerar que la acción penal originada en los delitos de  estafa  y  falsedad  documental  se  hallaban  prescritas  de conformidad con el  artículo  531  de  la  Ley  906  de  2004,  decisión que fue confirmada por la  segunda instancia en noviembre 19 del mismo año.   

Enterado   Fabio   León  Jaramillo  de  la  iniciación  del  proceso divisorio acudió el 19 de octubre de 2004 a denunciar  a  su  hermana  por  los  delitos de fraude procesal y uso de documento público  falso  y  en  virtud  de ello la Fiscalía 88 Seccional de Medellín inició una  investigación  previa  para luego en septiembre 28 de 2005 abrir sumario al que  vinculó legalmente a Gladys Elena Jaramillo Montoya.   

El  mérito de la instrucción fue calificado  en  marzo  31  de 2008 acusándose a la procesada por la comisión del delito de  fraude  procesal,  dándose así paso a la etapa de juzgamiento donde el Juzgado  22  Penal del Circuito dictó sentencia de primera instancia el 29 de octubre de  2008 absolviendo a la acusada del cargo imputado.   

Contra  esa  determinación la Fiscalía y la  parte  civil  interpusieron el recurso de apelación, resolviéndolo el Tribunal  Superior  de  Medellín  en  sentencia  de  mayo 26 de 2009 a través de la cual  dispuso  revocar  la  impugnada  y en su lugar condenar a la procesada a la pena  principal  de  4  años  de  prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos  mensuales  legales e inhabilitación de derechos y funciones públicas por lapso  de 5 años como autora del delito de fraude procesal.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la causal 2ª de revisión  prevista  en  el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 aduce el defensor de Gladys  Elena  Jaramillo  que  habiéndose  decretado  la  prescripción  de  la acción  respecto  a  la  presunta falsedad de la escritura pública a través de la cual  se  vendió parte del inmueble a la procesada, el Tribunal Superior de Medellín  no  consideró  tal  determinación  y  a  cambio tuvo por falso dicho documento  cuando  ninguna  autoridad  judicial lo ha declarado como tal y consecuentemente  lo  señaló  como  el  medio fraudulento utilizado para obtener del Juzgado 1º  Civil  del  Circuito  de  Medellín la admisión de la demanda divisoria incoada  por Gladys Elena en contra de su hermano Fabio León.   

En  el  asunto  que pide revisar -sostiene el  accionante-  el  Tribunal  aplicó erróneamente la ley en un proceso por fraude  procesal  y  no de falsedad documental condenando a la acusada con fundamento en  un documento válido.   

CONSIDERACIONES:  

Exigiendo  el  artículo 222 de la Ley 600 de  2000  dentro  de  los  diversos  requisitos  que  debe  reunir  toda  demanda de  revisión  que  aspire a ser admitida, la expresión de la causal invocada y los  fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, evidente es que  tal  imperativo  lejos se halla de ser cumplido por el libelista toda vez que la  lacónica  argumentación  expuesta  no exhibe relación alguna con el motivo de  revisión aducido.   

Es que si bien el demandante invoca la causal  segunda   de   revisión,   esto   es  “cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o que imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía iniciarse o proseguirse por  prescripción  de  la  acción,  por falta de querella, o petición válidamente  formulada,   o   por   cualquier   otra  causal  de  extinción  de  la  acción  penal”,     ninguna  argumentación  se expone en el propósito de acreditar de qué forma se produjo  la  prescripción  de  la  acción derivada del delito de fraude procesal que se  cometió  a  partir del momento en que la acusada formuló la demanda civil para  adelantar  el proceso divisorio, o qué causal de extinción de la acción penal  impedía el adelantamiento del proceso por el citado punible.   

Las  expresiones  de que en su motivación el  Tribunal  declaró  carente  de  verdad  la  escritura pública fundamento de la  condena  cuando  la acción derivada del delito de falsedad documental ya había  sido  declarada  prescrita,  no  evidencia  a  su  turno  en  manera  alguna  la  prescripción  de  la acción originada en el punible de fraude procesal el cual  si  bien  se  estructuró  a  partir del uso del documento cuestionado que el ad  quem  tildó  como  medio  fraudulento, se ejecutó en circunstancias temporales  diferentes  como  para contabilizar desde ella los términos prescriptivos, pues  la  presunta  falsedad  documental se habría cometido con la suscripción de la  escritura  en  abril  22  de 1999, mientras que el de fraude procesal se habría  ejecutado  con  la  presentación de la demanda base del proceso divisorio, esto  es en agosto de 2004.   

Como  en  las  anteriores  circunstancias los  fundamentos  en  que  el  libelista  sustenta  su  demanda  no  corresponden, ni  acreditan  los  supuestos  de  la  causal  que  invoca, ni ningún desarrollo se  exhibe  en  relación con la causal sexta que inicialmente también se adujo, es  claro  que  se  desconocen  así  los  requerimientos  legales  previstos  en el  artículo  222 del Código de Procedimiento Penal, lo cual motiva la inadmisión  de aquella.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada  en nombre de Gladys Elena Jaramillo Montoya.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

           Cita  medica   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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