32838(24-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32838  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobada Acta N° 89.  

Bogotá, D.C., marzo veinticuatro (24) de dos  mil diez (2010).   

VISTOS:  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  presentada  por el apoderado especial de Javier Humberto  Díaz  Saavedra,   contra  las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Palmira y el Tribunal  Superior  de  Buga  por medio de las cuales lo condenaron como autor responsable  de  las  conductas  punibles  de  homicidio  agravado y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

Los  hechos  acontecieron  el 20 de junio de  2006  en  el corregimiento de Rozo, jurisdicción de Palmira, en el interior del  establecimiento     denominado     “Zona  Libre”,  siendo  aproximadamente  las doce de la noche, se presentó una discusión entre  varios  sujetos,  entre  ellos el imputado Javier Humberto Díaz Saavedra, alias  “salomón”  y  el  hoy  occiso  Denis  Fernando  Martínez,  quien  le  reclamó  al agresor por derramar un trago de aguardiente  sobre  una de las acompañantes. Siendo aproximadamente las 2:30 a.m., cuando el  hoy  occiso  se dirigía a su casa en compañía de Jhon Herley Hinestroza Lamus  y      Viviana      Zorrilla,      observaron     que     alias     “el         caleño”      y     alias     “salomón”  los observaban de manera sospechosa,  como  siguiéndolos,  alcanzándolos  posteriormente  y  Javier  Humberto, alias  “salomón”,  quien  iba  de parrillero se bajo e  increpó  a  Denis Fernando, John Herley quiso interceder, pero finalmente alias  salomón  disparó  en sendas ocasiones contra Denis Fernando quien se desplomó  y  en  seguida  fue  rematado  por  el  mismo  agresor.  El  agresor huyó en la  motocicleta   conducida   por  alias  “caleño”.   

2.  Por  los  anteriores  episodios, una vez  cumplidas  las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, el 20 de  octubre  de  2008  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Palmira condenó a  Javier  Humberto  Díaz  Saavedra  a las penas de treinta y cuatro (34) años de  prisión,  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  término  de  quince  (15)  años  y le negó la prisión domiciliaria, como  autor  de  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

3.  Esa  providencia  fue  impugnada  por el  defensor  del  acusado  y  el  12 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de  Buga  la  confirmó,  mediante  decisión  que  hizo tránsito a cosa juzgada en  atención  a  que  contra  la misma no se interpuso el recurso extraordinario de  casación.   

LA   DEMANDA:   

Con  fundamento  en lo previsto en la causal  tercera  del  artículo  192  de la ley 906 de 2004 se solicita la revisión del  proceso  porque  con  posterioridad a los fallos de instancia han surgido hechos  nuevos  o  pruebas  no conocidas al tiempo de los debates que establecerían que  el  hoy  sentenciado Javier Humberto Díaz Saavedra pudo actuar dentro de una de  las  circunstancias  de  ausencia de responsabilidad consagradas en el artículo  32 del código penal.   

Manifiesta  el  demandante  que  John Herley  Hinestroza  Lamus  declaró  en  el  juicio oral, pero en desarrollo de ese acto  procesal  el defensor no impugnó la credibilidad del mencionado deponente quien  se  hallaba  bajo  los  influjos del alcohol al momento de los hechos y declaró  motivado   por   sentimientos  de  odio,  rencor  y  rabia  contra  el  acusado.   

A la actuación no se allegó la declaración  de  Viviana  Zorrilla González, compañera permanente de Hinestroza Lamus, como  tampoco  se  llamó a rendir testimonio a Diego Fernando Pedroza García, Óscar  Eduardo  Díaz  Álvarez  y  Wilson Arias Guerrero, testigos presenciales de los  hechos,  y  faltó  la  versión  en  juicio  bajo la gravedad del juramento del  imputado.   

En  relación  con  las  pruebas  novedosas  expresó lo siguiente:     

1. Declaraciones  extraproceso rendidas ante el señor Notario Tercero  del  Círculo  de Palmira (V) por los señores Henry Becerra Parra y Libia Cuero  Molina,  el  día  diez  (10)  de  marzo  hogaño,  quienes bajo la gravedad del  juramento  deponen  sobre  el conocimiento personal y directo que han tenido del  señor  Jhon Herley Hinestroza Lamus, de quien afirma que siempre ha permanecido  en corregimiento de Rozo en compañía de su núcleo familiar.     

    

1. Declaración  para fines judiciales recepcionada extrajudicialmente  por  el  señor  Notario Tercero del Círculo de Palmira (V) el día tres (3) de  septiembre  del año que corre al señor John Herley Hinestroza Lamus, ciudadano  que  ha  sido  claro,  preciso  y  responsivo  al declarar que cuando rindió su  versión  o  entrevista  ante  el  Policial  investigador  aún se encontraba en  estado  de  alicoramiento y llevado de sentimientos de rabia y odio en contra de  Javier  Humberto Díaz Saavedra y que por ello dio esa entrevista al funcionario  de  Policía  Judicial,  agregando en este acto hechos nuevos para ser valorados  conforme a derecho dentro de la presente acción de revisión.     

    

1. Declaraciones  extraproceso  y  para  fines  judiciales rendidas el  día  22  de  septiembre  del  año  en curso ante el señor Notario Segundo del  Círculo  de  Guadalajara  de  Buga  por  los  señores  Óscar  Humberto  Díaz  Álvarez,  Diego  Fernando  Pedroza  García y Wilson Arias Guerrero, ciudadanos  que  bajo  la  gravedad  juramental  y  como testigos presenciales de los hechos  donde  resultó  muerto  el  señor  Denis  Fernando  Martínez deponen sobre la  ocurrencia de los mismos.     

Por lo anterior, solicitó que se declare la  inocencia  de su representando en el entendido -insiste- en que actuó dentro de  una  de  las causales de ausencia de responsabilidad de que trata la norma de la  ley 599 de 2004 antes indicada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el  numeral  2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer  de  la  acción  de  revisión  presentada  por  el  defensor especial de Javier  Humberto  Díaz  Saavedra,  en consideración a que se promueve contra sentencia  de   segunda   instancia   dictada   por   un   Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial.   

En  efecto,  se  trata  del fallo de segundo  grado  emitido  por  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga,  confirmatorio  del  dictado  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Palmira,  en  el  que  declaró  al  mencionado  procesado,  autor  responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

2. La acción de revisión fue concebida por  el  legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de  una  decisión  que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar  que  entraña  un  contenido  de  injusticia  material porque la verdad procesal  declarada  resulta  ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto  de  juzgamiento,  demostración  que  sólo es posible jurídicamente dentro del  marco   que   delimitan   las  causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley.   

3. Como se trata de remover la cosa juzgada,  el  demandante  debe  cumplir  unas  precisas  y rigurosas exigencias, entre las  cuales  está,  de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 194 del cpp de  2004,  indicar  la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya la solicitud (numeral 3°), así como relacionar las  evidencias que fundamentan la pretensión (numeral 4°).   

En  el  caso  de  no acatarse los requisitos  previstos  en  la  disposición  que  se  acaba  de  citar,  la  demanda se debe  inadmitir  de  plano.  Igual  determinación  se  adoptará, según lo prevé el  inciso  4°  del  artículo  195,  si  “de  las evidencias aportadas aparece manifiestamente improcedente la  acción”.   

4. La causal de revisión aquí propuesta es  la  tercera  del  artículo  192  de  la ley 906 de 2004, es decir, “Cuando   después   de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de  los    debates,   que   establezcan   la   inocencia   del   condenado,   o   su  inimputabilidad.”   

Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así  lo  ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo  acaecimiento  fáctico  vinculado  a  la  conducta  punible  materia  del  proceso,  del cual no se tuvo  conocimiento  en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto  no pudo ser controvertido.   

En relación con el concepto de prueba nueva,  la jurisprudencia de la Sala ha expresado:   

El concepto de prueba nueva, en cambio, hace  relación  a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento  tuvo  ocurrencia  después  de  él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de  una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo  aporte  conduce  a  concluir,  en  un  grado  de  certeza,  que se condenó a un  inocente o como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba  nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución  del  procesado.  Eso  es  precisamente  lo  que le otorga carácter de novedoso.   

Así  las  cosas,  la  prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable          como          imputable1.   

5.   La  demostración  anterior,  por  la  naturaleza  y  el  objeto  de la acción, entraña la obligación de expresar la  causal  que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho en que se apoya la solicitud y aportar la  prueba  del  motivo  o  motivos  indicados,  de  las  cuales  surja con un grado  significativo  de  persuasión  la  viabilidad de dar inicio al trámite porque,  según  la  causal  aducida,  se  perfila  la  verdad de la injusticia del fallo  demandado,  exigencias  estas  que de no acreditarse concurrentemente, conllevan  al rechazo del libelo.   

6.  Esta  Corporación  ha  sostenido que la  prueba  nueva  a  que  alude  la  causal  tercera, debe guardar relación con el  delito  o  delitos imputados y, en principio, tener la virtualidad de determinar  la  remoción  de  la  cosa juzgada que ampara el fallo atacado, de modo que sea  procedente que se ordene la revisión de la actuación.   

También  ha precisado reiteradamente que la  acción de revisión   

no constituye una prolongación del juicio,  ni  corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares  consideraciones  tendientes  a  cuestionar  los  soportes  de la declaración de  justicia  que  ha hecho tránsito a cosa juzgada, y que se halla amparada por el  doble  carácter  de  definitiva  e  inmutable.  Su  fundamento  estriba  en  la  posibilidad  real  de  lograr  un  fallo  rescindente  en  orden  a  remediar la  injusticia  material  en  que  haya  podido  incurrir  el  órgano jurisdicente,  solamente  por la configuración de precisos motivos establecidos en la ley cuya  demostración  corre  a  cargo  del accionante, en quien el ordenamiento radica,  además,   la   carga   de  presentar  la  demanda  acorde  con  los  requisitos  establecidos     en    el    estatuto    procesal2.   

De   otra  parte,  tiene  establecido  que   

no basta que el demandante aporte pruebas no  conocidas   sobre  un  determinado  hecho;  es  necesario,  que  los  mecanismos  probatorios   aducidos   sean   pertinentes   y   ab  initio  eficaces, es decir,  que  guarden  relación  con el delito investigado y tengan en principio aptitud  para  derruir  las  conclusiones  del fallo, bien porque conducen fundadamente a  demostrar  que  el  sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor,  realizador  inculpable  del  hecho  o  al  amparo de causal de justificación, o  porque  con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar  su   inimputabilidad”3.   

7.  Como  se  acaba de expresar, las pruebas  sobrevinientes  a  la  condena,  así  vengan  con  su  carácter sumario, deben  mostrar  idoneidad  para establecer o hacer factible la inocencia del procesado,  objetivo que no se cumple en este caso por los siguientes motivos:   

7.1. Las declaraciones extra proceso rendidas  por  Henry Becerra Parra y Libia Cuero Molina, las cuales fueron solicitadas por  el  aquí  accionante  a  la  Notaría Tercera de Palmira para presentarlas como  prueba  ante  el  “Juzgado  Segundo   de   Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad   de  esta  ciudad”,  y  no así para  efectos  de  la acción de revisión, aluden al conocimiento personal que tienen  de  Jhon  Herley  Hinestroza Lamus, su familia y su lugar de residencia, y sobre  sus  relaciones  individuales,  familiares  y  sociales se abstuvieron de alguna  manifestación   al   respecto   por  “motivos  de  índole  personal,  en  mi propio beneficio y el de los  míos”,  testimonios  que  ninguna   mención  realizaron  sobre  las  conductas  punibles  investigadas  y  juzgadas  por  las  cuales  fue  condenado Javier Humberto Díaz Saavedra, luego  ninguna trascendencia ofrecen en orden a la revisión pretendida.   

7.2.  En  la  fase probatoria del juicio, de  acuerdo  con  las  pruebas  allegadas  por el actor, se acopió el testimonio de  John  Herley  Hinestroza  Lamus  quien fue interrogado por la fiscalía y por el  defensor  del  acusado  sujeto  procesal  que,  contrario  a  lo  que plantea el  demandante,  contrainterrogó  al  declarante, cuestionó su credibilidad por la  ingesta  de  licor  y  en  ese  acto el testigo afirmó que sí había consumido  bebidas  embriagantes  pero  se  hallaba  consciente de lo que ocurría y en las  entrevistas  y  en  reconocimiento  fotográfico señaló a Díaz Saavedra   como  el  autor  del  homicidio  de  Denis Fernando Martínez, ratificando en la  audiencia  el contenido de las dos entrevistas precedentes en las cuales relató  que  superado  el incidente del trago de licor regado por el procesado sobre una  de  las compañeras de aquél, cuando pretendieron desplazarse hacia su lugar de  residencia   el   incriminado  los  alcanzó,  descendió  de  una  motocicleta,  desenfundó  una  arma  de fuego la cual accionó contra la víctima quien cayó  al suelo donde fue rematada con un disparó sobre su cabeza.   

7.3. También el defensor del procesado en su  intervención   oral   cuestionó  la  supuesta  animadversión  del  declarante  Hinestroza  Lamus  hacia  Díaz  Saavedra,  tema  demeritado  por  los jueces de  instancia  que adujeron que no existía enemistad previa entre los protagonistas  y  que el incidente del trago de licor no justificaba la manera como el imputado  sin miramiento alguno acabó con la vida de Denis Fernando.   

7.4.   En  la  audiencia  preparatoria  la  Fiscalía  pidió  que  se  recepcionara  la  declaración  de  Viviana Zorrilla  González,  y  el  juez  de conocimiento así lo dispuso, persona que fue citada  pero  no  compareció de manera que en la sesión del juicio oral llevada a cabo  el  26 de junio de 2008 el ente acusador renunció a esa prueba y ninguno de los  sujetos procesales cuestionó esa determinación.   

7.5.  Ahora:  si el testimonio de Hinestroza  Lamus  se  debió  impugnar  en  otro  sentido, o si a la actuación se debieron  allegar  las declaraciones de Viviana Zorrilla González, Diego Fernando Pedroza  García,  Óscar Eduardo Díaz Álvarez y Wilson Arias Guerrero,  como así  lo  afirmó  el  libelista, son temas que se debieron tratar en las instancias a  través  del recurso extraordinario de casación que en este caso procedía y no  se   interpuso,  aspectos  ajenos  por  completo  a  la  acción  de  revisión.   

7.6.  Aún  así, la defensa en la audiencia  preparatoria  pidió  que  se  recepcionaron  los  testimonios de Óscar Eduardo  Díaz  y  Deymar  Cuero  Loboa,  pruebas  que  fueron  ordenadas  por el juez de  conocimiento.  Si  lo  anterior  es  así,  el  libelista no explica por qué si  Pedroza  García  y  Arias Guerrero, según él, fueron testigos presenciales de  los hechos, no se pretendió su comparecencia al proceso.   

7.7. El defensor del procesado Díaz Saavedra  planteó  en  la  apelación  contra  el fallo de primer grado que en el segundo  suceso,  una vez superado el del trago de licor, la víctima fue quien continuó  la disputa y ofendió al acusado.   

Al responder este planteamiento, el Tribunal  expresó:   

Respecto a la otra censura contra el fallo a  quo,  la  Sala  advierte que en la actuación se demostró que al interior de la  discoteca  Zona Libre se presentó un incidente entre Denis Fernando Martínez y  Javier  (Humberto)  Díaz (Saavedra) cuando aquél reclamó  porque habían  arrojado  aguardiente sobre las personas de su mesa, altercado que aparentemente  culminó  cuando  los  guardas  del  negocio  calmaron  a los contendientes. Sin  embargo,  a  la  salida  del  lugar,  conforme  lo  relata el testigo Hinestroza  (Lamus),   el   procesado   Javier   (Humberto)  Díaz  (Saavedra)  la  emprende  directamente  contra  Denis  aduciendo  que  es  con  él  el  problema y no con  Hinestroza,  procediendo  a  agredir con plurales disparos de arma de fuego a la  víctima,  motivado por la rencilla ocurrida en el interior de la discoteca, que  innegablemente  se  erige en motivo abyecto o fútil para haberle segado la vida  a su congénere.   

En  efecto,  el valor de la vida humana fue  despreciado  infamemente  por el procesado al agredir a la víctima motivado por  un  hecho  tan  insignificante  como el ocurrido al interior de la discoteca, el  cual  fue  provocado  por  la  mesa  del  aquí  procesado  suscitando reacción  entendible  de  Denis  (Fernando) Martínez pues una dama de su mesa había sido  agraviada  arrojándose  un  trago  en  su  cuerpo  y  sus  ojos.  Esa reacción  legítima  y  razonable,  no  podía  tener  como  contrarreacción la agresión  mortal  que  le  propinó  Díaz  Saavedra, por lo que ese obrar delictivo tiene  todos  los  contornos  de innoble y abyecto más aún cuando en su génesis tuvo  motivo insignificante.   

Además, las circunstancias que rodearon la  agresión   contra   la  víctima,  muestra  que  efectivamente  se  hallaba  en  situación  de  indefensión, pues inicialmente fue buscado agresivamente por el  procesado  y  el  conductor  de  la  motocicleta, alias Caleño, y en seguida se  apeó  del  velomotor  y  se dirigió con arma en la mano hacia Denis Fernando a  quien  ultrajó  y  en  seguida  le  descerrejó tres disparos y luego, antes de  montarse  en  la  motocicleta,  regresa  a  donde está yacente la víctima y la  remata  con  otro tiro en  la cabeza, todo lo cual demuestra que el acusado  aprovechó  la condición de inferioridad e indefensión en la que se encontraba  la víctima para agredirla mortalmente.       

7.8. Así entonces improcedente volver sobre  lo  ya  decidido  en  determinaciones  que hicieron  tránsito  a cosa  juzgada  y que mantienen su inmutabilidad, frente a una pretensión de continuar  con   un   debate  ya  concluido  sobre  una  supuesta  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  que  el  libelista  ni  siquiera  atinó  a  precisar. Y,    

8.  Como  la   demanda  incumple los requisitos establecidos por la  ley,  se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 194 y  195  de  la  ley  906  de  2004,  a  través de decisión contra la cual cabe el  recurso horizontal.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°.-  Inadmitir  la  demanda  de revisión  presentada  por  el  apoderado  especial  de  Javier  Humberto  Díaz  Saavedra.   

2°.-  Contra  esta  providencia procede el  recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                        YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                          

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    Autos  27 de marzo de 2000 y 23 de julio  de 1991, radicados 15.822 y 16.479, entre otros.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Auto   diciembre   6   de   2001,  radicado  18.432.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   Auto    marzo   8  de  1997,  radicado  11.352.     

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