29525(10-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 29525  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

                                      JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                Aprobado Acta No. 38   

Bogotá,  D.C.,  diez (10) de febrero de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

La  Sala  resuelve acerca de los fundamentos  lógicos  y  de  debida argumentación de la demanda de casación presentada por  el  defensor  de  JOSÉ  AMANCIO PEREA MOSQUERA contra la sentencia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga mediante la cual confirmó la  proferida  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja que lo  condenó  a la pena principal de 40 años de prisión, accesoria de “interdicción  de  derechos y funciones públicas”  por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios provenientes  de la ejecución de las conductas delictivas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Los primeros los  resumió el Tribunal, así:   

“Cerca  de  (sic) tres y media de la tarde  del  21  de septiembre de 1999, Carlos León Cano Cortina y Milton Eliécer Ruiz  Piña  se  desplazaron  en  la  motocicleta Yamaha RX115 de placa IPV87 hacia el  barrio  Las  Torres,  ubicado en el sector Nororiental de Barrancabermeja con el  propósito   de  hacer  presencia  a  una  cita  que  algunas  personas  habían  concertado, supuestamente milicianos de la guerrilla de las FARC.   

“Una  vez  estuvieron en al sector, fueron  abordados  por  algunos  individuos  integrantes  de  la  referida  agrupación,  quienes  procedieron  a  atarles  de  pies  y  manos.  Acto  seguido,  les (sic)  trasladaron  a  un paraje ubicado sobre la vía que del Retén conduce al barrio  el  Campin  (sic)  de  la  ciudad  de  Barrancabermeja,  lugar  en el que fueron  asesinados mediante el uso de armas de fuego”.   

2. Con fundamento  en  las  inspecciones  de  cadáver,  las necropsias practicadas por galenos del  Instituto  Nacional de Medicina Legal en las cuales se establece que fallecieron  por  shock  neurogénico  por laceraciones encefálicas producidas por proyectil  de  arma  de  fuego,  y  las declaraciones de Luis Heraldo Olaya Pineda, testigo  presencial  de  los hechos, Rosalina Cortina Peña y Jonás Camilo Cano Cortina,  la  Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado  de  Barrancabermeja,  el  21  de diciembre de 2000,  ordenó la apertura de  investigación  en  contra  de  JOSÉ AMANCIO PEREA MOSQUERA como coautor de los  homicidios  de  Milton  Eliécer  Ruiz  Piña  y  Carlos  León Cano Cortina, en  concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

3.  Vinculado  el  sindicado  al  proceso  por  medio  de indagatoria, la Fiscalía le resolvió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva y  posteriormente,  previo  cierre  de  la  investigación,  calificó  el  mérito  sumarial  acusándolo  por  los referidos delitos, decisión que fue apelada por  la  defensa  y confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior de Bucaramanga.   

4.  La  fase  del  juicio   fue   adelantada   por   el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Barrancabermeja,   quien  después  de  agotar  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  el  21  de  febrero  de  2006, profirió sentencia condenándolo a 40  años  de prisión en calidad de coautor responsable de los homicidios agravados  de  Carlos  León  Cano  Cortina y Milton Eliécer Ruiz Piña, a la accesoria de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el término de 10 años, y  al  pago  de  los  perjuicios  materiales  y  morales causados con las conductas  delictivas.   

5.  Esta sentencia  fue   apelada   y  confirmada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  el  10  de  septiembre  de 2007. No obstante, la defensa insiste a  través recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

El  defensor, al amparo de la causal primera  del   artículo   207   de   la   Ley  600  de  2000,  formula  un  cargo  único por violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  falso  raciocinio  porque el sentenciador “inaplicó  las  reglas  de la experiencia y el sentido común en  la  valoración  de  la  prueba  tenida  en  la  sentencia como decisiva para la  determinación  de  la  responsabilidad  de  JOSÉ  AMANCIO PEREA MOSQUERA en el  delito  de  homicidio  agravado, pues […] aplicó en forma indebida el sentido  jurídico  y  científico  de  la  sana  crítica en el contenido objetivo de la  declaración de LUIS HERALDO OLAYA PINEDA”.   

1.  En  tal sentido, luego de transcribir lo  afirmado  por  el  testigo  en  la  declaración  inicial  y  en  la ampliación  ulterior,  así  como  las  consideraciones  de  los sentenciadores de primero y  segundo    grado    respecto   de   dicho   testimonio,   en   el   “capítulo  tres” del libelo, bajo el  título  de  “trascendencia  del error –   normas   violadas”,  expone  que  se  trata  de  un  testigo  único  respecto  de  la  ejecución  del  hecho  punible  y  que  el  fallador  al  apreciar el contenido  material  del  mismo  incurrió  en  error,  pues  cimentó  su  juicio  en  una  inadecuada  aplicación  de  la sana crítica al concluir de forma subjetiva que  dijo  la  verdad,  cuando  las  circunstancias  modales  trasuntan imposible que  observara los hechos que manifestó en las distintas declaraciones.   

Subraya  que el ad  quem señaló en la sentencia:   

“…  Entonces, si bien no se comprobó la  existencia  de  la  invasión  a  la  cual  se dirigía el declarante el día de  marras,  al  igual  que  de la persona que afirmaba frecuentar en tal lugar, tal  circunstancia  de  manera  alguna  implica  la falsedad de lo declarado, pero lo  cierto  es  que  el  sector  es campo abierto, con posibilidades de ocupación y  está en el barrio El Campestre”.   

La experiencia enseña que a una persona que  manifiesta  haber  nacido  y  vivido  en  Barrancabermeja  le  es  imposible  no  acordarse  del  nombre  de  la  invasión  que  frecuentaba,  de  modo que no es  ajustado  que el juzgador de segundo grado concluya, de manera subjetiva, que es  irrelevante  no haber constatado la existencia del lugar por donde transitaba el  testigo  el día de los hechos, además de que tampoco se constató la presencia  de  la  persona que iba a visitar, circunstancias que, de acuerdo con las reglas  de la experiencia, minan la credibilidad del testigo.    

2.  También erró el Tribunal al considerar  que  poco  importa  al proceso la información precisa acerca de si el vehículo  en  el cual fueron transportados los occisos era de dos o cuatro puertas, cuando  se   trata   de  una  circunstancia  que  permite  determinar  la  capacidad  de  percepción  del  testigo,  quien   se caracterizó, años después, por la  precisión respecto de múltiples hechos.   

Sin  embargo, las reglas de la experiencia y  el  sentido  común  enseñan  que es imposible que un testigo recuerde detalles  respecto  de  los  nombres, apodos y descripción de los supuestos autores, pero  olvide  lo  que  normalmente el cerebro percibe, como las características de la  camioneta, detalle que no fue objeto de averiguación.   

3.   El  Tribunal  también  incurrió  en  desconocimiento  de  la  sana  crítica  por  inaplicación  de las reglas de la  experiencia  y  el  sentido  común,  pues  no podía pasar desapercibido que el  testigo  manifestó  ser  guerrillero  del  E.L.N.  y  reservista  del Ejército  Nacional,  situación  que lo coloca como conocedor de armas de fuego, de suerte  que  su  dicho  es  contradictorio,  pues afirmó en la primera versión que los  homicidas  utilizaron  una  pistola  y  una escopeta, y en la segunda aparición  procesal dijo que emplearon de una pistola y una “metralleta”.   

4.  El Tribunal aceptó que procesalmente no  se  demostró que el procesado sea conocido con los sobrenombres de “Betún”  o  “El Negro Amancio”, los cuales le atribuyó el testigo para dar peso a su  dicho;  no  explicó  por  qué  no  se los conocía en la actividad subversiva,  amén  de que ninguna otra persona compareció a confirmar lo afirmado por OLAYA  PINEDA.   

5. El aludido testigo manifestó que después  de  haber  sido soldado voluntario ante el asedio de la guerrilla  ingresó  al  E.L.N.,  circunstancia  que  omitió  en la declaración que rindió el 1 de  noviembre  de  2000  en las SIJIN de Barrancabermeja, la cual, a su vez, pone en  contexto su interés para declarar.   

En  tal sentido, luego de hacer referencia a  que  el  declarante  recuerda  los  sucesos ocurridos un martes de septiembre de  1999,  pero  no  la  fecha  en  que desertó de la guerrilla, puntualiza que las  reglas  de  la  experiencia  indican  que  las declaraciones de los reinsertados  están  cimentadas  por  intereses  económicos,  pues  acuden a la mentira para  justificar su presencia en programas gubernamentales.   

Finalmente,  señala  que  las  siguientes  inconsistencias   fueron   ignoradas   desde   la   perspectiva   de   la   sana  crítica:   

a.  No  se determinó la invasión en la que  supuestamente se encontraba el testigo al momento de los hechos.   

b.  No  se  efectuó inspección judicial al  lugar  de  los  hechos,  pero  los  lugares  señalados  por  el  declarante son  distantes entre sí.   

c. El testigo no recuerda los detalles de la  camioneta.   

d.  Procesalmente  no  se acreditó en qué  lugar se hallaba el testigo al momento del homicidio.   

e.  El  testigo inicialmente manifestó que  habían  otras personas al momento de los sucesos, pero en la audiencia pública  manifestó que se encontraba sólo.   

f. No se probó que a JOSÉ AMANCIO  se  le denominara BETÚN.   

g. Cuando describe morfológicamente a alias  TOCAYO y BETÚN lo hace de forma similar.   

h.  El testigo manifestó que JOSÉ AMANCIO  era  jefe  de  sicarios,  pero  en  ningún  momento  se allegó prueba de otros  homicidios perpetrados por éste.   

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte de  manera  reiterativa ha venido insistiendo en que la demanda de casación difiere  ostensiblemente  de  un  alegato de instancia, porque requiere una presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales legalmente establecidas, con el  respectivo    desarrollo   de   los   cargos   que   por   vicios   in    procedendo    o   in   iudicando   se  denuncien  y  la  demostración  de  su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado,  ya  que  la  pretermisión  de  estos requerimientos mínimos, como ocurre en el  presente evento, condena la censura a su rechazo.   

La  Sala  observa  en  el  presente  asunto  insalvables  deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y  de  debida  argumentación  que  se  deben  tener  en cuenta cuando de atacar el  acierto  y  legalidad del fallo de segundo grado se trata, dado que el censor no  desarrolló  con  adecuada sindéresis el cargo formulado al amparo de la causal  primera  de  casación  por  violación indirecta de la ley sustancial por falso  raciocinio.   

2. Frente a una  postulación  de  tan  precario  alcance como la esbozada en la demanda se torna  necesario  recordar  que  el  falso raciocinio, a diferencia del error por falso  juicio  de  existencia  o  falso juicio de identidad, difiere en que el medio de  prueba  consta legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el  funcionario  con  total  fidelidad;  sin  embargo,  al valorarla o sopesarla, le  asigna  un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es  decir,  las  reglas  de la lógica, las leyes de las ciencias, o las máximas de  la experiencia o sentido común.   

En tales eventos el demandante corre con la  carga  de  demostrar  cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio  de la  lógica,  o  cuál  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e  igualmente  tiene  el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto,  o  cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió  aplicarse para esclarecer el asunto.   

Así, cuando se alude a la inobservancia de  una  regla  de  experiencia,  ha  reiterado la Sala1,  es  obligación  del actor  identificarla  y  acreditar su existencia, labor que implica la demostración de  que:  i)  cumple con las  condiciones  fácticas  para ser tenida como postulado empírico y, ii)  no  es  producto de la particular  percepción   de   quien   la   formula,  ni  de  sus  pensamientos  personales.   

Al    respecto,    la    Sala    tiene  sentando:   

“[…]  como  lo  ha  dicho  la Corte, en  pertinente  cita  de  la  Delegada,  las reglas de la  experiencia         corresponden         al        postulado        ‘siempre  o  casi  siempre  que  se  presenta   A,   entonces   sucede   B’,  motivo  por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos  a  predecir  el  acontecer  que  sobrevendrá  a  la  ocurrencia  de  una  causa  específica  (prospección),  y  diagnósticos, predicables de la posibilidad de  establecer  a  partir  de  la observación de un suceso final su causa eficiente  (retrospección).2    (Subrayas   ajenas   al  texto)   

Así,  en  este  caso,  lo  que  el  censor  presenta  como vulneración de la sana crítica por no haber tenido en cuenta el  sentenciador  las reglas de la experiencia, es su percepción personal acerca de  los  hechos  y del mérito suasorio que estima corresponde al testimonio de LUIS  HERALDO  OLAYA  PINEDA,  pues  considera  que  si  bien  es  cierto  señala las  circunstancias   en   las  cuales  fueron  ultimados  Carlos  León  Cano  Cortina  y Milton Eliécer Ruiz  Piña  no  es  claro  en el detalle de otras, situación que coloca su relato en  entredicho.   

Sin embargo, las proposiciones que presenta  el  libelista como máximas de la experiencia no tienen entidad para derivar una  consecuencia  cierta  o por lo menos probable de que el testigo no percibió los  hechos  que  narró,  por ejemplo, no se puede deducir que cuando manifiesta que  no  observó todas las características del vehículo utilizado para transportar  a  la víctima, tal circunstancia desacredite su versión acerca de quiénes son  sus  autores  o  partícipes,  o  la  forma como se ejecutó el hecho penalmente  relevante;   tampoco   que   las  circunstancias  personales  del  testigo  sean  suficientes para negarle solvencia a su dicho acerca de lo visto.   

Es que relacionando los cuestionamientos del  demandante  con  las  consideraciones  expresadas  en el fallo de segundo grado,  surge  palmario  que  el  censor  no  hace  nada  distinto  a ofrecer una simple  oposición  a la valoración probatoria que plasmó el Tribunal, lo que, como de  tiempo  atrás  lo  ha  señalado  la  Sala,  no  es  suficiente para motivar el  análisis  de  la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los  parámetros  establecidos  para  probar  la  existencia  de yerros manifiestos y  esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.   

3.  Al respecto  debe  recordarse  que  los  principios de sustentación suficiente, limitación,  crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la  Corte,  deben observarse en cualquier  régimen  que  gobierne la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente  y  limitación),  derivan  del carácter dispositivo del recurso, e implican que  la  demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo,  y  que  la  Corte  no  puede  entrar  a  suplir  sus  vacíos, ni a corregir sus  deficiencias.   

El de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La  inobservancia  de  esos requerimientos,  como  ocurre  en  el  presente caso, impide la demostración clara y contundente  del  yerro  invocado por el autor de la demanda, previsto por el legislador como  motivo  enervante del fallo, y veda a la Corte su avance hacia el estudio de los  fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención  al  principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la  casación,  las  deficiencias  del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse  otro  sentido  a  la  expresa  pretensión del demandante, la cual debe tener un  objeto  preciso,  claro,  definido y coherente, regido por causales específicas  señaladas  por  la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se  deciden  en  una  nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida  por los falladores de instancia.   

4. Finalmente, es  oportuno  resaltar  que  la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o  en  el  fallo impugnado violación de derechos o garantías del enjuiciado JOSÉ  AMANCIO  PEREA  MOSQUERA  que  haga  necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa  que  le  asiste  a fin de asegurar su protección en los términos del  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

Otras Determinaciones  

Finalmente  teniendo  en  cuenta  que  el  sentenciador  de  primer  grado  en la parte motiva de la sentencia señaló que  condenaba  al  procesado por todos los delitos por los cuales fue acusado por la  Fiscalía  y,  evidentemente,  en  el  proceso  de dosificación de la pena hizo  referencia  a  cada uno de ellos llegando al tope de 40 años de prisión, pero,  omitiendo  en  la parte resolutiva hacer alusión al de porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal, se debe corregir tal yerro.   

En relación con esta clase de omisiones la  Sala tiene sentado:   

“El  artículo  412 de la Ley 600 de 2000  señala  que la sentencia es irreformable e irrevocable por el mismo juez o sala  de  decisión  que la dictó, con excepción del error aritmético, en el nombre  del  procesado  o de omisión sustancial en la parte  resolutiva.   

“Asimismo el artículo 310 del Código de  Procedimiento  Civil  prevé  que  toda  providencia  judicial es susceptible de  corrección  en cualquier tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se  incurra  en  error  puramente  aritmético  o en equivocaciones contenidas en su  parte  resolutiva  o  que  influyan  en  ella  debidas  a  omisiones, cambios de  palabras o alteraciones de éstas.   

“Las  hipótesis legales conciernen a la  posibilidad  de  la  aclaración  o la adición de la sentencia por “omisiones  sustanciales       en       la       parte       resolutiva”      –inciso  2º  del  artículo  412- o  bien   por  equivocaciones  en  su  parte  resolutiva  u  omisiones  que  tengan  incidencia  en ella según la segunda disposición citada, lo cual significa que  el  juez  –singular  o  plural-  lo  que  puede es enmendar un error de carácter objetivo o subsanar un  descuido u olvido de esta misma naturaleza.   

“Cualquiera otra pretensión por esa vía  contraviene  los  mandatos  legales,  porque  una  vez  adoptada  la sentencia y  decididas  las  impugnaciones  interpuestas  contra  ella  el  mismo  juez queda  impedido  para  hacer  nuevos  pronunciamientos  que  lleven inmersos juicios de  valor  o para resolver peticiones que no le fueron propuestas o tratar temas que  tampoco   fueron   objeto   de   controversia   a   través   de   los  recursos  ordinarios”3   

.  

En  consecuencia,  la Sala de cuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  412 de la Ley 600 de 2000 procederá a aclarar tal  aspecto,   señalando   que   la   condena   impuesta   a  JOSÉ  AMANCIO  PEREA  MOSQUERA   también  es por el delito de porte ilegal de armas de fuego que  se le atribuyó en la acusación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. NO ADMITIR la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor de  JOSÉ    AMANCIO    PEREA    MOSQUERA,    de    acuerdo    con    las    razones  anteriores.   

2.    ADICIONAR    la  parte  resolutiva del fallo de primera instancia en el sentido  de  condenar  a JOSÉ AMANCIO PEREA  MOSQUERA por el delito de porte ilegal  de armas de fuego de defensa personal.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

       Notifíquese     y  cúmplase.   

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                       

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                      YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                             

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA          JAVIER    DE    JESÚS   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  CSJ Penal, 10 Mar. 2009, e30356   

2 CSJ  Penal, 11 Abr. 2007, e23593   

3 CSJ  Penal,   22   Jun   2005,   e23453;   en   el   mismo  sentido,  14  Sep.  2009,  e31913     

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