32761(15-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n° 32761  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de enero de dos  mil diez (2010).   

Mediante auto del 3 de diciembre de 2009, la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  WILLIAM  ALEXANDER  PARRA TUTA, en contra  de  la  sentencia de segunda instancia fechada el 25 de junio de dicho año, por  medio   de   la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  el  fallo  condenatorio  que  hoy  afecta  al  mencionado recurrente, tras encontrar que no  satisfacía   los   requisitos   formales  ni  materiales  establecidos  en  los  artículos  183 y 184 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), como  tampoco  halló que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del trámite  de  la  actuación se hubieren vulnerado derechos o garantías fundamentales que  conllevara a su intervención oficiosa.   

Dentro  del  término  señalado por la Sala  para     hacer     uso     del     mecanismo    de  insistencia,  el  defensor del condenado PARRA  TUTA presentó escrito solicitando  el  trámite de dicho mecanismo, memorial que fue pasado al suscrito Magistrado,  quien  no  participó  en  la decisión antes mencionada por hallarse cumpliendo  una cita médica.   

Para  sustentar su pretensión, el libelista  acude a dos argumentaciones, a saber:   

En  primer lugar, como lo hizo en la demanda  de  casación,  reitera  afirmando  que  su  procurado  careció en el juicio de  defensa   técnica,   toda   vez   que   el  entonces  defensor  “no  era  apto  para  actuar  no  porque  no  sea un profesional del  derecho  sino porque al parecer tiene problemas de tipo mental es decir sufre de  amnesia”,  situación que la deduce por el hecho de  que  en  el  trámite  de  la  práctica  de las pruebas había olvidado que una  testigo   ya   había   rendido   su   declaración,  además  de  que  hizo  un  “manejo     errado    del    interrogatorio    y  contrainterrogatorio,  dejando  al  azar  la  suerte  del  procesado”,   como   así   quedó   consignado  en  las  correspondientes  grabaciones de las sesiones de la audiencia.   

Agrega  que  si su procurado hubiese contado  con  un  abogado  idóneo,  no  solo  no  se  habrían  presentado  los  errores  anunciados,   sino   que  también  el  acusado  hubiera  recibido  un  correcto  asesoramiento,  al punto que muy seguramente habría aceptado el cargo y, por lo  mismo,  se  hacía  merecedor a los beneficios de una terminación anticipada de  la  actuación  o,  por  lo  menos,  la  sentencia condenatoria hubiese sido por  homicidio preterintencional y no doloso.   

En fin, luego de citar a varios doctrinantes  que  tratan  el  tema  del  derecho  a  la defensa, concluye que en este caso la  ausencia  de  defensa  técnica  conlleva  necesariamente  a la anulación de la  actuación,  como  así lo solicitó en el primer cargo presentado en la demanda  que le fue inadmitida.   

En  segundo lugar,  insiste en aseverar  que,   conforme   ocurrieron  los  hechos,  se  trató  de  una  “conducta    típica    preterintencional    y   no   de   homicidio  simple”,   en   la  medida  en  que  el  procesado  Parra  Tuta “actuó  impulsado  posiblemente  por  un  instinto de conservación  integral  del  ser humano tras la agresión del hoy occiso y la presencia de sus  acompañantes”,  siendo  claro que su intención no  fue la de causar la muerte.   

Analizadas  las  razones  expuestas  por  el  memorialista,  el  suscrito  Magistrado  considera  innecesario  hacer uso de la  facultad  de  insistencia  propuesta  por  el  mismo,  pues,  la  Sala  no sólo  inadmitió  su  demanda  por  ausencia de los presupuestos de logicidad y debida  argumentación,   sino   también  porque  advirtió  que  no  se  demostró  la  ocurrencia de yerro alguno.   

El  discurso  del demandante, además de ser  insustancial,  resulta repetitivo frente a los argumentos plasmados en el libelo  inadmitido,  los  cuales no ofrece motivos novedosos que estén encaminados a la  inevitable  prosperidad  del  mecanismo de insistencia. Por el contrario, lo que  se  vislumbra  es  el  desconocimiento  de  las  directrices que ha impartido la  jurisprudencia  de  la  Corte  en  desarrollo  de la labor interpretativa de las  disposiciones  legales  que regulan el recurso extraordinario de casación en la  sistemática  prevista  en  la  Ley 906 de 2004, las cuales no fueron tenidas en  cuenta  en  la confección de la demanda, como así se indicó en el auto que la  inadmitió de fecha 3 de diciembre de 2009.   

Al   respecto,   la   Sala   en   varios  pronunciamientos se ha referido en los siguientes términos:   

“En  el  nuevo  régimen   procesal,   la   casación  se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional  y  legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos o  garantías  procesales. Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un  control  constitucional,  es  consecuencia  natural de la función que ejerce la  Corte  Suprema  de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior),  guardiana  de  los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva  ley    procesal    penal    -Ley    906    de    2004-,    a   saber:   

‘…la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación   de   la  jurisprudencia’.   

“En la sentencia  C-590  de  2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la  casación  en  el  sistema  acusatorio,  en  cuanto decididamente se prevé como  medio      protector     de     las     garantías     fundamentales:   

‘…  la afectación de derechos o garantías fundamentales  se  convierte  en  la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad  que,  a  la  manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O  lo  que  es  lo  mismo,  lo  que  legitima  la  interposición de una demanda de  casación  es  la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que  se  han  vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se  ha  presentado  también  una  reformulación de las causales de casación, pues  éstas,  en  la  nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de  afectación       de      tales      garantías      o      derechos…’.   

“La Ley 906 de  2004  especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de  las  sentencias  de  los  jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley,  sino   también   a   la   Carta  y  a  las  normas  del  llamado  “bloque  de  constitucionalidad”.  En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional  en  el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro  de  control  no  se  observara  en los anteriores regímenes de la casación, es  claro  que  la  expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia  el  propósito  que  ha  tenido  el legislador de adecuar el instituto de manera  más  directa  a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la  dinámica       de       las       democracias      constitucionales.   

“Y es evidente  que  para  el  cumplimiento  de  esos fines constitucionales, el llamado sistema  acusatorio  oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como  lo  hizo  con  aquella  consagrada  en el artículo 184, a saber, la potestad de  “superar  los  defectos  de  la  demanda  para  decidir  de  fondo”  en  las  condiciones  indicadas  en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para  emitir  un  fallo  anticipado  en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo  estime  necesario  por  razones de interés general, anticipando los turnos para  convocar    a    la   audiencia   de   sustentación   y   decisión.   

“Dentro de ese  nuevo  contexto  normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de  casación  por  parte  de  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de  Justicia  debe  basarse  en  tres  aspectos  esenciales: en principio, cuando el  demandante  no  tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando  se  trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia  una  eventual  violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de  su  inicial  estudio  se  descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia  alguno de los fines de la casación.   

“En efecto, el  artículo  184,  inciso  2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no  seleccionar,  en  auto  debidamente motivado, aquellas demandas de casación que  se   encuentren   en   cualquiera   de   los   siguientes  supuestos:   

‘si   el  demandante  carece  de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los  cargos  de  sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de las finalidades del  recurso’.   

“De  allí que  bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal  penal,  el libelo impugnatorio  tampoco  puede  ser  un  escrito  de  libre  elaboración, en cuanto mediante su  postulación  el  recurrente  concita  a  la  Corte  a la revisión del fallo de  segunda   instancia  para  verificar  si  fue  proferido  o  no  conforme  a  la  constitución y a la ley.   

“Por lo tanto,  sin  perjuicio  de  la  facultad  oficiosa  de  la  Corte para prescindir de los  defectos  formales  de  una  demanda  cuando  advierta  la posible violación de  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  de  los  intervinientes,  de manera  general,  frente  a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir  las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a los derechos o garantías fundamentales producido  con la sentencia demandada.   

“2.  Señalamiento  de  la causal de casación, a través de la cual se deja evidente  tal  afectación,  con  la consiguiente observancia de los parámetros lógicos,  argumentales    y    de    postulación    propios    del    motivo   casacional  postulado.   

“3.  Determinación  de  la  necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna  de  las  finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de  la Ley 906 de 2004.   

“De otro lado,  con  referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo  181 del nuevo Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de su  numeral  1º  –falta  de  aplicación,  interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el  caso-,  recoge  los  supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina  de esta Corporación como violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral   2º   consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad  por  errores  in  procedendo,  por  cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por  afectación  sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía  debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).   

“En  tal caso,  debe  tenerse  en  cuenta  que  las  causales  de nulidad son taxativas y que la  denuncia  bien  sea  de  la vulneración del debido proceso o de las garantías,  exige   claras   y  precisas  pautas  demostrativas1.   

“Del mismo modo,  bajo  la  orientación  de  tal  causal  puede postularse el desconocimiento del  principio    de    congruencia    entre   acusación   y   sentencia2.   

“c) Finalmente,  la  del  numeral  3º  se  ocupa de la denominada violación indirecta de la ley  sustancial   –manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude  a  los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad  –práctica     o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de  convicción3, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera  válida  al  proceso-  y del falso raciocinio –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La invocación  de  cualquiera  de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las  directrices  que  de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es decir, que el mismo fue  determinante   del   fallo  censurado”.4   

En  esas condiciones, dado que el demandante  no  cumplió  con  los rigorismos de lógica y fundamentación que se imponen en  sede  casacional,  razones  sobradas  tuvo  la Sala para inadmitir el mencionado  libelo.   

En consecuencia, como deviene improcedente la  petición  de  insistencia  elevada  por  el  señor  defensor  de  WILLIAM  ALEXANDER  PARRA  TUTA,  no  se  accede a su pretensión.   

Comuníquese esta decisión al peticionario.  Cúmplase.   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          TERESA RUÍZ NUÑEZ   

         Magistrado                                                                                         Secretaria     

1 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323.   

2 Auto  de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530.   

3  Ib.        radicación       24.530.   

4 Rad.  27537,  auto  del 16 de junio de 2007; rad. 27810, auto del 25 de julio de 2007;  27962,  auto  del  8  de  agosto  de 2007; rad. 28451, auto del 17 de octubre de  2007;  rad.  28635, auto del 14 de noviembre de 2007; rad. 28885, auto del 23 de  enero  de 2008; rad. 29866, auto del 7 de julio de 2008; rad. 30873, auto del 16  de diciembre de 2008, entre otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *