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Proceso n.º 32758
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 415.
Bogotá, D.C., nueve de diciembre de dos mil diez.
V I S T O S
Decide la Sala el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado, doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán, para apartarse del conocimiento de este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 respecto a la congresista LUCERO CORTÉS MÉNDEZ quien para el año 2009 fungía como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
ANTECEDENTES
1. El señor José Leonardo Bueno Ramírez presentó denuncia penal el 24 de octubre de 2009 por el delito de prevaricato por omisión, contra los integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes a quienes les correspondió la denuncia instaurada en contra del Ex Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez, que presentara el Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona por la conducta punible de cohecho propio.
Dijo el denunciante que lo atribuido a los Representantes consiste en que “…han retardado y posiblemente rehusado u omitido un acto propio de sus funciones cual es el de resolver la situación jurídica del presidente URIBE VÉLEZ, por cuanto han sobrepasado el término legal para realizar la mencionada investigación…”.
Especificó, además, que de acuerdo a la Ley 5 de 1992, el término que tiene la Comisión de Investigación y Acusación para investigar a los altos funcionarios no sobrepasa los treinta días, el cual no se cumplió en el trámite de la denuncia instaurada contra el ex Presidente Uribe Vélez, toda vez que pese a que fue presentada en abril de 2008, no se ha resuelto su situación jurídica.
Igualmente denunció a los Representantes investigadores por prevaricato por acción, por votar el referendo reeleccionista desatendiendo el impedimento que sobre ellos pesaba, contemplado en el artículo 84 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, por cuanto “…los denunciados congresistas, actúan como contraparte del presidente Uribe, en el proceso que se le sigue por el delito de cohecho propio, luego esa condición les impedía pronunciarse sobre el proyecto de referendo reeleccionista, toda vez que este se dirige a beneficiar únicamente al presidente Uribe, es decir, a habilitarlo para una segunda reelección”.
2. Estas diligencias correspondieron por reparto al Honorable Magistrado, doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán, quien considera necesaria la dispensa para sustraerse al conocimiento de la investigación, por dirigirse la denuncia contra los integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, a la cual perteneció la aforada LUCERO CORTÉS MÉNDEZ en el año 2009.
Agregó que frente a esta congresista, se ha declarado impedido para conocer de sus investigaciones en anteriores oportunidades por la causal contenida en el artículo 99 numeral 4° de la ley 600 de 2000, por cuanto, durante el ejercicio de su profesión de abogado litigante, el señor Manuel Rincón Guevara, representante y socio de la firma Acociviles -esposo de LUCERO CORTÉS MÉNDEZ-, fue su contraparte en un proceso penal y esa misma causal aplica en la presente investigación, por ser una de las denunciadas la aforada CORTÉS MÉNDEZ.
Aduce que el impedimento lo propone con el fin de garantizar la transparencia y el debido proceso que debe imperar en la actividad jurisdiccional y administrativa, y por eso reitera lo dicho en anterior oportunidad sobre el tema señalando:
“En ese contexto, resulta claro que la esbozada condición de contraparte, que en relación en (sic) el suscrito tuvo el señor MANUEL ANTONIO RINCÓN, debe entenderse extensiva a quienes desde su condición de socios o interesados en la firma ACOCIVILES, conformaban la unidad de esa persona jurídica, entre ellos, la aforada LUCERO CORTÉS MÉNDEZ y, de ahí que objetivamente resulte forzoso admitir que eventualmente los juicios que el suscrito llegare a emitir frente a la conducta que se atribuye a la congresista denunciada puedan verse afectados, desde la intangibilidad de sus predicados de imparcialidad, objetividad y transparencia, en condiciones que se acomodan a los términos de la causal de impedimento invocada”1
3. Recibida la manifestación de impedimento, se ofició a la Secretaría General de la Comisión de investigación y Acusación, para que certificara a qué representantes investigadores les correspondió por reparto la denuncia presentada por el Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona, en contra del ex Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, en el mes de abril de 2008 por el delito de cohecho propio.
4. Mediante oficio fechado el 10 noviembre del año que transcurre, el Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación informó que la denuncia referida en acápite anterior fue radicada bajo el No 2421 y en el proceso se han llevado a cabo las siguientes actividades:
“Mediante Resolución No 052 del 16 de mayo de 2008, fue repartido a los H. Representantes Investigadores EDGAR ULISES (sic) TORRES (Coordinador) JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA y JOSE GERARDO PIAMBA CASTRO
.
Posteriormente mediante Resolución de Reparto No 085 del 11 de noviembre de 2009 se reasignó el proceso a los H. Representantes EFREN PALACIOS SERNA (Coordinador), GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ y JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO.
Finalmente bajo la Resolución No 102 de Octubre 19 de 2010 fue repartido a los H. Representantes GERMÁN ALCIDES BLANCO ALVAREZ (Coordinador), AUGUSTO POSADA SANCHEZ y HECTOR JAVIER VERGARA SIERRA.
En cuanto al estado actual del proceso me permito informarle que los H. Representantes Investigadores EFREN PALACIOS SERNA (Coordinador), GILBERTO RONDÓN GONZÁLEZ y JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, el día 04 de junio emitieron decisión de fondo dentro del presente diligenciamiento, el cual fue radicado en esta Secretaría el día 15 de junio de 2010.
Que en virtud del receso legislativo el cual inició el 20 de junio de 2010 y finalizó el 20 de julio de 2010, aunado al cambio de legislatura del cuatrienio 2006-2010 e inicio del periodo constitucional 2010-2014, no fue posible someter a consideración el proyecto de fallo anteriormente mencionado.
Teniendo en cuenta que en reciente resolución 102 de 2010 fue repartido a los H. Representantes GERMAN ALCIDES BLANCO ALVAREZ (Coordinador), AUGUSTO POSADA SANCHEZ y HECTOR JAVIER VERGARA SIERRA e informados del proyecto de fallo obrante dentro del diligenciamiento, han manifestado al pleno de la Comisión que como quiera que el mismo fue elaborado por los Representantes Investigadores salientes, es oportuno revisar con detenimiento y realizar un estudio del mismo para proceder a tomar una decisión al respecto.
Así las cosas se tiene que la decisión de fondo emitida dentro del expediente es un proyecto, que aún no ha sido sometida a consideración del pleno del a Comisión y por tanto no se encuentra oficialmente aprobada”.2
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Previamente a adoptar la decisión pertinente en el presente asunto, toda vez que los hechos denunciados tuvieron lugar con posterioridad al 29 de mayo de 2008 conforme se deduce de las manifestaciones del denunciante en su queja, es menester precisar que para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia C-545 de mayo 28 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia expidió el Acuerdo No. 01 de 2009, mediante el cual se adicionó el Reglamento General de la Corporación en sus artículos 55 a 59, conforme al cual, a partir de la fecha del fallo de constitucionalidad mencionado, la actuación será adelantada por una Sala de Instrucción que componen tres Magistrados de la Sala de Casación Penal, uno de los cuales actuará como ponente, mientras que el juzgamiento, en caso de que la actuación llegue a dicha fase, corresponderá a los seis Magistrados restantes.
2. De conformidad con lo expuesto, correspondió a esta Sala de instrucción, con ponencia del Honorable Magistrado, doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán, conocer de las presentes diligencias, quien, como ya se dejó visto en el acápite de los antecedentes de este proveído, con fundamento en la causal instituida en el Art. 99-4 de la Ley 600 de 2000 manifestó su impedimento para conocer del asunto. Dicho precepto es del siguiente tenor:
“Art. 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
“(…)
“4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso (…)”
3. Con fundamento en esta causal la Sala en los procesos radicados bajo los Nros 31.868 y 31.744 aceptó el impedimento planteado por el doctor Ibáñez Guzmán, por tratarse de denuncias respecto a temas de la sociedad ACOCIVILES –sobre la cual tiene interés la aforada CÓRTES MÉNDEZ- representada legalmente por el señor Manuel Arturo Rincón Guevara, quien denunció penalmente a varias personas que fueron representadas judicialmente por el Honorable Magistrado cuando fungía como abogado litigante.
Se consideró en esa oportunidad, que eran atendibles las explicaciones que en su aspecto subjetivo dio el doctor Ibáñez Guzmán porque avalaban la causal impediente aducida.
Sobre el particular se adujo:
“4. Si bien es cierto que en estricto sentido el Honorable Magistrado, doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán, no ha sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales en virtud de esta actuación que apenas se inicia, o contraparte de cualquiera de ellos, si lo fue de varios de los implicados en proceso dentro del cual tuvo como contraparte al consorte de la aquí imputada CORTÉS MÉNDEZ, como así se infiere de lo dicho por el propio quejoso en la ampliación de su denuncia cuando al hacer referencia a la actuación a la que alude quien se ha declarado impedido para conocer de las presentes diligencias, sostiene que el “único común denominador” entre él -el denunciante- y otros profesionales del Derecho cuyos nombres cita, “es que somos contraparte de los intereses de Lucero Cortés y su marido Manuel Rincón (…)”.
Dentro de tal proceso -agrega el denunciante- se adoptó una decisión “que favoreció a la sociedad ACOCIVILES que es de Rincón y que en el pasado fue de Lucero Cortés”, determinación esta que igualmente conllevó a que la citada congresista fuera denunciada penalmente ante esta Corporación “por hechos relacionados con la forma como ACOCIVILES obtuvo la decisión favorable”.
Es evidente, entonces, la comunidad de hechos que existe entre lo allí decidido y lo que ahora constituye el objeto de este diligenciamiento, esto es, las amenazas que el denunciante atribuye a CORTÉS MÉNDEZ y Rincón, que tienen como fuente las diversas actuaciones judiciales en que el último se ha visto involucrado, todo ello derivado de la relación conyugal o marital que se predica de la citada pareja.
Así las cosas, es claro que la imparcialidad que ha de imperar en toda actuación judicial podría verse empañada, en la medida en que quien aquí ha manifestado su impedimento para conocer de este asunto, avizora que, al integrar la Sala, su ecuanimidad, independencia judicial, su libre determinación o su propia autonomía espiritual, pueden resultar comprometidas frente a una situación susceptible de alterar su ánimo, en condiciones tales que, como lo ha dejado expresado, “cualquier juicio de valor que se emita sobre la conducta de la aforada, irradiarían con igual intensidad a tiempo de escrutar el mérito de las imputaciones que se formulan contra el señor Manuel Rincón”.
Además, como ya lo ha reiterado la Corte, la sociedad no vería con buenos ojos que el abogado que ya comprometió su criterio como litigante, decida como juez acerca de hechos entroncados en virtud de las circunstancias referidas con antelación”.
4. Sin embargo, en el presente asunto la situación fáctica es completamente diferente, en razón que del escrito presentado por el señor Bueno Ramírez, no se desprende que la denuncia vaya dirigida en contra de todos los miembros que integraban la Comisión de Investigación y Acusación para el año 2009, específicamente de la aforada LUCERO CORTES.
En este sentido, la certificación expedida por el Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación, informa claramente que la denuncia instaurada por el Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona, en contra del ex Presidente Álvaro Uribe Vélez por el delito de Cohecho Propio, fue repartida a los Representantes investigadores EDGAR EULISES TORRES (Coordinador), JAIME ENRIQUE DURÁN BARRERA y JOSÉ GERARDO PIAMBA CASTRO, por Resolución No 052 del 16 de Mayo de 2008, a quienes les corresponde el trámite de la instrucción hasta la presentación del proyecto, bien de archivo del asunto, de resolución de acusación o preclusión de investigación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5 de 1992, capitulo Cuarto, artículos 327 y ss.
En estas condiciones al no integrar la Representante LUCERO CORTÉS MÉNDEZ la Comisión Investigadora que conoció del anterior asunto, resulta evidente que la causal de impedimento invocada por el H. Magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán, no se configura, razón por la cual la Sala no aceptará el impedimento propuesto por el Honorable Magistrado, a quien, en su calidad de ponente, le será devuelto el expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado, doctor Augusto J. Ibáñez Guzmán, para intervenir en estas diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.
3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Página continuación parte resolutiva y firma de los 2 Magistrados
Única instancia N° 32.758 -No acepta impedimento-
Cúmplase
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Fls. 34 C.O.
2 Fls. 45-46.