32740(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32740  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado      Acta     No.  73   

Bogotá D.C.,  diez (10) de marzo de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de los procesados JAIRO ALONSO CARDONA  CARDONA  y DIANA YADIRA RUIZ MAYA, contra la sentencia de segundo grado de 26 de  mayo  de  2009  mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia revocó la de  carácter  absolutorio  dictada por el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa  de  Osos,  y  en  su  lugar los condenó como autores responsables del delito de  conservación  o  financiación  de  plantaciones  (en la modalidad de cultivo),  previsto en el inciso 1° del artículo 375 del Código Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

“El 23 de julio  de  2003  a  las 4 de la tarde se realizó diligencia de registro y allanamiento  al  inmueble  ubicado  en la carrera 33 B N° 24-D 53, zona urbana de Santa Rosa  de  Osos,  vivienda ocupada por los esposos JAIRO ALONSO CARDONA CARDONA y DIANA  MARÍA  RUIZ  MAYA,  encontrándose  un  arreglo floral que contenía semillas y  ramas  secas  de  AMAPOLA,  así  mismo,  en  el  solar  de  dicha residencia se  encontraron  doscientas  treinta  y  dos  (232) plantas de amapola de diferentes  tamaños,  razón  por  la  cual se procedió a incautar lo hallado.”   

La  Fiscalía  General  de la Nación abrió  investigación  preliminar, pero posteriormente, el 28 de julio de 2004, una vez  que  los  esposos CARDONA-RUIZ rindieron versión libre en la que explicaron que  las  plantas  de  amapola  se habían reproducido espontáneamente y las tenían  como  jardín,  profirió  resolución  inhibitoria al estimar que se presentaba  una  forma  de  responsabilidad  objetiva  por  cuanto  los imputados no habían  dedicado el cultivo a fines ilícitos.   

No obstante, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  de  Antioquia, en virtud del recurso de apelación promovido  por  el  representante  del  Ministerio Público, revocó tal decisión y abrió  formal investigación en contra de los imputados.   

DIANA  YADIRA  RUIZ  MAYA fue vinculada a la  instrucción  mediante indagatoria, en tanto que JAIRO ALONSO CARDONA CARDONA lo  fue  a  través  de declaración de persona ausente. Mediante decisión de 23 de  febrero  de  2005  se  les  resolvió la situación jurídica, absteniéndose la  Fiscalía  de  imponerle alguna medida de aseguramiento a la procesada, en tanto  que  al  otro  lo  afectó  con detención preventiva, sin derecho a la libertad  provisional,  como presunto autor del delito de conservación o financiación de  plantaciones.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  del  sumario  fue  calificado  el  27  de  septiembre  de  2005  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  dos  incriminados por el mismo  comportamiento  punible  previsto  en  el  artículo  375 inciso 1° del Código  Penal,  decisión que adquirió firmeza el 9 de febrero de 2006 cuando la Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Antioquia la confirmó aclarando que  el  cargo  se  formulaba  no  por  la  conservación,  sino  por  el  cultivo de  plantaciones.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de Santa Rosa de Osos, despacho que luego de surtir el  acto  público  de  juzgamiento,  mediante  decisión  de  20  de  junio de 2007  absolvió  a  los  procesados  de  los cargos formulados al considerar que no se  había  acreditado  la  comercialización ilícita de las plantaciones y sí por  el     contrario     eran    tenidas    como    jardín    y    para    arreglos  ornamentales.   

Ante el recurso de apelación elevado por el  procurador  judicial, el Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de 26  de  mayo  de 2009 revocó la decisión del inferior, en su reemplazo, condenó a  JAIRO  ALONSO CARDONA CARDONA y DIANA YADIRA RUIZ MAYA como autores responsables  de  la  conducta  de  conservación  o  financiación  de  plantaciones,  en  la  modalidad  de  cultivo,  a  las penas principales de setenta y dos (72) meses de  prisión  y  multa  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales  vigentes,  así  como  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  aflictiva  de  la  libertad.  A  los enjuiciados no les concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

El defensor común de los procesados impugnó  de  manera  extraordinaria  con  la  respectiva  demanda de casación, declarada  ajustada  a  los  requerimientos legales y sobre la cual se recibió el concepto  del Ministerio Público.   

LA DEMANDA  

Con   apoyo  en  el artículo  207 de la Ley 600 de 2000, el defensor    

formula tres cargos: el primero al amparo de  la  causal tercera de casación, por nulidad y los restantes bajo la primera por  violación   directa   de   la   ley   sustancial   e   infracción   indirecta,  respectivamente.   

Primer  cargo (principal): Nulidad por falta  de competencia   

Pregona que la sentencia de segundo grado fue  emitida  por  el  Tribunal cuando carecía de competencia funcional toda vez que  la  decisión  de  primera  instancia, para cuando fue interpuesto el recurso de  apelación, ya había adquirido ejecutoria material.   

Bajo esa consideración, estima que la alzada  debió  ser  declarada  desierta  al  tenor  de  lo  normado en el artículo 194  numeral 2° de la Ley 600 de 2000.   

Señala  que  el procurador judicial ante el  juzgado  de primer grado fue notificado de la sentencia el 11 de julio de 2007 y  solo  el  23   del  mismo  mes  interpuso el recurso de apelación, dejando  seguidamente    el   secretario   del   despacho   constancia   acerca   de   la  contabilización  de  los términos para la correspondiente sustentación cuando  hacía ya 20 días la decisión había adquirido firmeza.   

Finalmente,  advierte  que  de tal anomalía  pasó inadvertida por el   

Tribunal  y  a cambio revocó la absolución  que favorecía a sus asistidos.   

Por lo tanto, solicita a la Sala declarar la  nulidad  desde  el  auto  de  8  de  agosto  de  2007  por cuyo medio el juzgado  concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.   

Segundo  cargo  (subsidiario):  Violación  directa de la ley sustancial   

Postula  la  interpretación  errónea  del  artículo  375  del  Código  Penal  que tipifica el ilícito de conservación o  financiación  de  plantaciones,  por  cuanto  el juez plural, de acuerdo con el  procurador  impugnante,  concluyó  que  el delito se estructuraba por el simple  hecho  de sembrar, conservar las plantaciones o financiar su cultivo agotándose  con  ello  la  antijuridicidad  y culpabilidad por haber superado las plantas el  número de veinte (20) autorizado legalmente.   

Tras  poner  de  manifiesto  que  el juzgado  singular  absolvió  a sus representados bajo el entendido de que las plantas de  amapola  halladas en el solar de la casa no eran destinadas para fines ilícitos  al  tenerlas  en  el  jardín  y  dedicarlas a arreglos ornamentales, señala el  censor  que el tipo penal se debe interpretar en el contexto del bien jurídico,  por  ello,  no  se trata de cualquier cultivo de coca, amapola o marihuana, sino  de  aquel  realizado para que tales especies tengan la calidad de alucinógeno o  su destino sea la trasformación en estupefaciente.   

En criterio del censor, el juicio de valor se  debe  hacer  en relación con el narcocultivo, pues allí radica la necesidad de  protección  anticipada  que  prevé  el  tipo penal, no sólo respecto del bien  jurídico  de  la  salud  pública  sino  también  de  la  economía nacional e  indirectamente   la   administración   pública,  la  autonomía  e  integridad  personal, por ser un tipo penal de carácter pluriofensivo.   

Que  contrariamente,  cuando  el  cultivo no  tiene  alguna  finalidad  que apunte a potencial procesamiento en alcaloide para  su  consumo,  no  resulta viable su calificación delictiva, deviniendo esa otra  actividad   en   atípica  —de  aceptarse  que  la  tipicidad    es    razón    de    ser    de    la   antijuridicidad—,         o        no              antijurídica  por  no colocar en peligro  el  bien jurídico —en caso  de    entender    la    tipicidad    como   razón   de   conocimiento   de   la  antijuridicidad—.   

Tercer   cargo  (subsidiario):  Violación  indirecta de la ley sustancial   

Denuncia  que a través de un error de hecho  el  Tribunal  aplicó  indebidamente  los artículos 375 del Código Penal y 232  inciso  2° de la Ley 600 de 2000, dejando de aplicar los artículos 32, numeral  11,  de  aquel  estatuto sustantivo referido al error de prohibición, así como  el  artículo  7°,  inciso  2°,  del  ordenamiento adjetivo relacionado con el  principio de presunción de inocencia.   

Bajo  tal  óptica  postula  los  siguientes  yerros fácticos:   

Falso juicio de identidad  

En  relación con el número de plantaciones  (232),  refuta  al  Tribunal  por  desestimar  la  explicación  ofrecida por la  procesada  acerca  de  que  ella no las había sembrado, sino que habían nacido  espontáneamente,  porque  no  se tuvo en cuenta que los registros fotográficos  mostraban,  de  un  lado, un área no superior a 2 metros en la cual las plantas  crecieron  apiñadas,  y  de  otro, un arreglo ornamental elaborado con ramas de  amapola,  sin  que  se  evidenciara  así  en  algún  modo  la  extracción  de  látex.   

En  criterio  del  libelista,  no  todas las  plantas  halladas  son  grandes,  pues  141  de  ellas  son  pequeñas  y están  apiñadas  sin  algún tipo de riego, fungicida, abono o precursor, lo que en su  parecer  ratifica  que  estaban  destinadas a arreglos florales, finalidad   diferente  al  del narcotráfico, estructurándose así un error de prohibición  respecto  del  carácter  ilícito  del  cultivo  al carecer sus asistidos de la  conciencia potencial de tal ilicitud.   

Falso raciocinio  

Pregona          la   pretermisión     de     una    máxima   de   la  experiencia al   

concluir el Tribunal que ante el hallazgo en  la  casa  de  un  frasco con semillas de amapola, ellas eran para ser sembradas,  por  cuanto  no  sopesó  que  culturalmente  se  tiene  el tabú o “fetiche  de  la abundancia”  con la costumbre campesina de llenar  un  frasco  con  distintas  semillas,  como  en  este caso, con fríjol, maíz y  amapola.   

Falso juicio de identidad  

Señala  que  Alba Inés Avendaño Arboleda,  vecina  del  predio  en  el  que fueron halladas las plantas, en su declaración  aseveró  que  los procesados las tenían para el jardín, a veces las disecaban  y  otras  veces las ponían en un jarrón y que nacían espontáneamente sin que  se  les  extrajera  algún  elemento,  sin embargo, el Tribunal distorsionó tal  dicho  al  concluir  que  ella  les había advertido acerca de la ilegalidad del  cultivo  de  amapola y les había sugerido que lo destruyeran, yerro que lo hizo  desconocer   un   error   de   prohibición   invencible   predicable   de   sus  representados.   

Estima  que  el  fallador  distorsionó  el  verdadero   estado   psicológico  de  los  esposos  CARDONA-RUIZ  respecto  del  carácter  delictivo  de  la  tenencia  de esas plantas, pues las dedicaban a la  decoración  y  ornato, factor que en su criterio, conllevó el estado cognitivo  del   error,   máxime   que   no  negaron  que  se  trataba  de  la  planta  de  amapola.   

Falso juicio de existencia  

Pone   de   manifiesto   que  el  juzgador  desconoció  el concepto emitido por la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales  del  Instituto  de Biología de la Universidad de Antioquia en el que se sostuvo  que  algunas  plantas crecían de forma esporádica dentro de un mismo cultivo o  cerca  de  él,  documento  que de haber sido tenido en cuenta habría permitido  arribar  a  una  decisión diversa de la condena, por cuanto no era necesario un  proceso   deliberado   de   siembra   y   germinación   por   las   manos   del  hombre.   

De la misma manera, considera que el Tribunal  no  estructuró un contra-indicio que favorecía a sus defendidos, pues a partir  de  la  diligencia  de  allanamiento  y  registro,  el  álbum  fotográfico, la  versión  libre de DIANA YADIRA RUIZ MAYA, las declaraciones de los funcionarios  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación, Francisco Luis Palacio Vargas y Fredy  Antonio  Rojas  Cardona, se desprende que las plantas eran observables tanto por  los  vecinos  colindantes, como desde un centro educativo municipal, con lo cual  se  acreditaría  la  inocencia  de los procesados en tanto el cultivo tenía un  destino  lícito  y  obraron bajo la conciencia errada de que la tenencia de las  plantas no era prohibida.   

Finalmente,  aduce  que  no  se  sopesó  la  declaración  de  Julián  Enrique  Ruiz  Maya, una de las personas dedicadas al  cultivo  del  solar y conocedor de la licitud de la plantación, pues se habría  establecido  que  el pequeño plantío no recibía cuidado especial, crecía sin  distancia,  las  matas  compartían  con la maleza, circunstancias que denotaban  que  los  enjuiciados  no  les  prestaban  alguna  atención,  como sí lo hacen  quienes destinan el cultivo a la producción de látex.   

Por  lo  tanto,  solicita a la Sala casar el  fallo a fin de absolver a sus representados del cargo formulado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

Primer   cargo:   Nulidad   por  falta  de  competencia   

Para  la  Delegada,  le  asiste  razón  al  demandante  al  sostener  que  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia carecía de  competencia  funcional  para  desatar  el recurso de apelación propuesto por el  representante del Ministerio Público, dada su extemporaneidad.   

Tras señalar que se libró exhorto a fin de  notificar  de  manera personal el fallo al representante del Ministerio Público  y  se fijó el edicto dentro del término establecido por el artículo 180 de la  Ley  600  de 2000, dicho sujeto procesal presentó tardíamente la impugnación,  situación  que  impedía  al  superior realizar algún pronunciamiento, pues se  encontraba  viciado  el factor funcional, en grave perjuicio de los intereses de  los enjuiciados.   

En  consecuencia,  avala  la  petición  del  demandante  de declarar la nulidad de la actuación desde el auto de 8 de agosto  de 2007 mediante el cual se concedió el recurso de apelación.   

Segundo  cargo: Violación directa de la ley  sustancial   

Sugiere  a  la Corte desestimar el reproche,  por  cuanto  no  resulta verídica la afirmación del libelista acerca de que no  se   logró  demostrar  que  la  finalidad  con  la  cual  eran  mantenidas  las  plantaciones   era   la   vinculación   a   una   cadena   de  producción  del  narcotráfico.   

Señala  que  el  tipo  penal  en  estudio  establece  como  conducta  relevante  la simple conservación de una cantidad de  plantas  de amapola, independientemente del cultivo que implica el proceso desde  su  siembra  hasta  la  recolección,  aunado  a la posibilidad de que el sujeto  conozca  o  tenga  los mecanismos al alcance para comprender que tal tenencia va  contra derecho.   

Tercer cargo: Violación Indirecta de la ley  sustancial   

Al  igual que en la anterior censura, estima  la  Delegada  que  no   debe prosperar, por cuanto el libelista en el falso  juicio  de identidad anunciado no advierte la alteración del contenido fáctico  de  un  elemento  de  convicción  y  desde  su personal apreciación probatoria  supone  que  tener  232 plantas de amapola sería delictivo siempre que medie la  finalidad  de  comisión  delictual  relacionada  con  el narcotráfico y que al  faltar ese elemento subjetivo se pierde la fuerza prohibitiva.   

Para la Delegada, si bien el legislador puede  erigir   en  delitos  conductas  que  consideradas  aisladamente  no  parecieran  vulnerar   ningún   bien   jurídico,   cuando   el   comportamiento  tiene  la  potencialidad  de  fluir  hacia  la comisión de un hecho punible pluriofensivo,  con  efectos  perjudiciales  no  solo  al  individuo,  sino  a  la  familia,  la  estabilidad  económica,  social  e  institucional  de  un  país, como lo es el  narcotráfico,  a  través de la redacción normativa puede anticiparse al crear  los  denominados  tipos  penales  de  peligro  en  los  que  no  se  requiere un  determinado  propósito  o  finalidad  para  que  la  conducta  se  ajuste a los  elementos del hecho punible y se configure responsabilidad penal.   

Bajo  tal premisa, es partidaria que resulta  intrascendente  si  la  conservación  del cultivo de amapola tenía propósitos  medicinales,  ornamentales, agoreros o supersticiosos, pues bastaba con tener el  conocimiento  y  la libertad o la posibilidad de acceder a ese conocimiento para  incurrir en el delito.   

También  considera  que  los  otros  yerros  fácticos  predicados  por  el  demandante  carecen de fundamento, como el falso  juicio  de  identidad  respecto  de  la  declaración  de  Alba  Inés Avendaño  Arboleda  al aseverar que no vio a los procesados empleando las flores para algo  diferente  al  ornato, pues insiste en que no tiene incidencia el propósito que  hayan tenido los procesados para mantener las plantas.   

Por  último,  en  relación  con los falsos  juicios  de  existencia  denunciados  por  el censor, señala la Delegada que el  informe  rendido  por  la Facultad de Ciencias Exactas y Naturales del Instituto  de  Biología  de  la Universidad de Antioquia acerca de que las plantas podían  crecer  en  forma  esporádica  dentro de un mismo cultivo o en su cercanía sí  fue  analizado  en  el  fallo  del  Tribunal,  como  también  lo  fue  el hecho  relacionado  con  la  visibilidad  que ofrecía el plantío, aspecto irrelevante  dado  que  la  antijuridicidad  del comportamiento no depende de la publicidad o  avistamiento notorio del cultivo.   

Como  corolario  de  lo  expuesto,  para  la  Procuradora  no  se  configura  un error de prohibición invencible por parte de  los  enjuiciados,  pues estos tenían pleno conocimiento de la proscripción del  cultivo  de esta clase de planta y aunque hipotéticamente hubieran podido tener  dificultad  en determinar las modalidades del hecho punible a partir del número  de   matas,   tenían   los   medios   para   superar  tal  imprecisión  en  su  conocimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala al hacer el recuento de la actuación  surtida  una  vez  fue  proferida la sentencia de primer grado, advierte la  prosperidad  del  primer cargo planteado por el demandante, dado que el Tribunal  carecía  de  competencia  funcional  para resolver el recurso de apelación que  contra  tal decisión promovió el representante del Ministerio Público, por su  extemporaneidad,  situación  que  hace  superfluo  el  estudio de las restantes  censuras.   

Efectivamente,  la  sentencia  absolutoria  emitida  el  miércoles  20  de  junio  de  2007 a favor de los procesados JAIRO  ALONSO  CARDONA CARDONA y DIANA YADIRA RUIZ MAYA por parte del Juzgado Promiscuo  del  Circuito de Santa Rosa de Osos, fue notificada personalmente a la procesada  el  viernes 22 siguiente, en tanto que al fiscal y el defensor de aquella lo fue  el  lunes  25.  El mismo viernes 22 se libró despacho comisorio a un Juez Penal  Municipal  de  Medellín  a  fin  de  notificar  al  otro  defensor, en tanto se  exhortó  al  Juzgado  de  Yarumal  para  notificar  al  agente  del  Ministerio  Público, diligencia que se surtió el 11 de julio de 2007.   

Aparece   constancia   de   fijación  del  respectivo  edicto  del  martes  26 de junio de 2007 y de desfijación del 28 de  junio  siguiente,  siendo  presentado  y sustentado el recurso de apelación por  parte   del  representante  de  la  sociedad  el  lunes  23  de  julio  de  2007  —según  nota de recibido  en   la   secretaría   del   juzgado—,  apareciendo  seguidamente  otra  constancia  secretarial de 25 de  julio  de  2007 respecto del traslado por cuatro días para la sustentación del  respectivo  recurso, para finalmente surtir el 31 siguiente el traslado a los no  recurrentes,   el   cual   feneció   el   3   de  agosto  de  la  anualidad  en  cita.   

En materia de notificaciones el artículo 178  de  la  Ley  600  de 2000 bajo cuyo rigor se surtió la actuación, establece el  deber  de  notificar de manera personal al procesado que se encuentre privado de  su  libertad,  así  como  a los representantes de la Fiscalía y del Ministerio  Público.   

De  igual manera, tratándose de sentencias,  el  artículo  180  del mismo estatuto consagra su notificación mediante edicto  cuando  no  ha  sido  posible la notificación personal dentro de los tres días  siguientes  a  ser  proferidas,  entendiéndose  que  la  misma queda surtida al  vencimiento del término de tal fijación.   

Tal  forma  de notificación es de carácter  supletorio,  dado  que  procede  cuando  el fallo no ha sido posible comunicarlo  personalmente  a  uno  o  a los demás sujetos procesales, con excepción de los  señalados  en  el  aludido  artículo 178 al tener que surtirse el enteramiento  siempre en forma personal.   

A  su turno, el artículo 187 del Código en  comento,  establece  que  las  providencias judiciales quedan ejecutoriadas, una  vez  notificadas,  tres (3) días después en caso de no haberse interpuesto los  recursos legalmente procedentes.   

Toda  esa consagración de términos obedece  a,   

“…una  exigencia  de organización de las actividades judiciales para que se cumplan de  manera  rápida  y  ordenada,  y  dentro del plazo prescrito, lo cual constituye  manifestación  del  debido  proceso,  gracias  a  lo  cual es posible que en un  ambiente  de  igualdad  y  seguridad  jurídica,  las partes sometidas al asunto  materia  de  litigio tengan certeza del límite dentro del cual pueden hacer uso  de   los   instrumentos   necesarios   para  la  defensa  de  sus  pretensiones.   

“En efecto, con  la  notificación  de  los  actos  procesales  a  las  partes  se  cumple con el  principio  de  publicidad  de  la  función  judicial,  pues  al  comunicar  las  decisiones  expedidas  por  los  operadores jurídicos se efectivizan postulados  como  el de contradicción probatoria, igualdad y acceso a la administración de  justicia,  y  la  consecuencia de garantizar los referidos axiomas se traduce en  que  los  sujetos  procesales  tengan la oportunidad cierta de recurrir aquellas  decisiones,   si  lo  desean,  en  tanto  trasmuten  o  afecten  sus  intereses,  resultando  vano  o  inocuo cualquier esfuerzo procesal o argumentativo en busca  de   pronunciamiento   judicial   cuando  el  término  ha  fenecido”.  1   

El  carácter  imperativo  de  los  precisos  términos  legales, impide su modificación a capricho de los sujetos procesales  o  de  los  funcionarios  judiciales.  En  este sentido la Corte ha insistido en  que:   

“…conforme a  lo previsto en el artículo 163 de la ley 600 de 2000 en   

principio los términos legales o judiciales  son  improrrogables,  por  lo  que dada su perentoriedad las partes deben asumir  las  cargas  procesales  dentro de los términos y las oportunidades que señala  el  legislador,  de  modo  que al no existir una causa grave o que justifique la  prórroga  de  ellos  corresponde  a  los  sujetos procesales estar atentos a su  iniciación   y  contabilización,  pues  siendo  de  riguroso  cumplimiento  su  aplicación     no    puede     quedar    al    capricho    del    servidor  judicial.   

“Luego  los  yerros  o  las  equivocaciones  en que pueda incurrir la  secretaría de un  despacho  judicial  en  el proceso de notificación de una providencia no tienen  la   virtud   para   modificar   los   términos   legales   extendiéndolos   o  reduciéndolos,  lo  que de suyo implicaría el desconocimiento del principio de  legalidad  del proceso penal al permitir su alteración, con la consecuencia que  dependerían  de  la  sede judicial en la que se adelante el proceso y no de los  señalados      en      la      ley”.2   

En  este  caso,  la actuación devela que el  fallo  absolutorio  adoptado  a favor de los esposos CARDONA-RUIZ fue notificado  de  forma  personal a la procesada, su defensor y al fiscal, luego de lo cual se  fijó  el  edicto  para  que  se  surtiera la notificación del otro incriminado  juzgado  en  contumacia,  para  posteriormente obtener la notificación personal  del  procurador  judicial  al  haberse  librado despacho comisorio al juzgado de  Yarumal  por  estar  radicado  en  lugar distante del de la sede judicial (Santa  Rosa de Osos), acto que se logró el 11 de julio de 2007.   

Por  lo  tanto, los tres días de ejecutoria  del  fallo  de primer grado corrían a partir de esa última notificación hecha  al  procurador  judicial,  corriendo  a  partir  del jueves 12 de julio hasta el  lunes 16 del mismo mes y año.   

Pese  a  lo  anterior  el  representante del  Ministerio  Público  desatendió  los precisos marcos legales para el ejercicio  de  su impugnación, toda vez que presentó y sustentó el recurso de apelación  hasta  el  lunes  23  de  julio de 2007, lo que imponía declararlo desierto con  sujeción  a  lo  dispuesto  en  el  artículo 194, numeral 2° de la Ley 600 de  2000,  puesto  que  tal extemporaneidad hacía inamovible la sentencia de primer  grado   por   haber   alcanzado   ejecutoria   material   con  efectos  de  cosa  juzgada.   

Bajo  esta  óptica,  le  asiste  razón  al  casacionista  y  a  la  Procuradora  Delegada ante esta sede extraordinaria para  solicitar  la  nulidad  de  la  actuación  desde el auto de 8 de agosto de 2007  mediante  el  cual  fue concedida la alzada en el efecto suspensivo y de contera  anular  el  fallo  de  segundo grado, porque el Tribunal carecía de competencia  funcional para resolverlo.   

Como consecuencia de lo anterior, el fallo de  primer grado adquiere plena firmeza.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de   

Casación  Penal,  administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.              CASAR   la  sentencia  emitida  el  26  de  mayo  de  2009 por el  Tribunal Superior de  Antioquia,  para en su lugar declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto  de 8 de agosto de 2007 por las razones dadas anteriormente.   

2.                                    PRECISAR,  que  como  consecuencia  de  la  decisión  adoptada,  queda  en  firme  la sentencia absolutoria de primer grado  proferida  por  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos a favor  de JAIRO ALONSO CARDONA CARDONA y DIANA YADIRA RUIZ MAYA.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

       Notifíquese    y  cúmplase.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                   SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                               AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema   de  Justicia.  Sentencia  de  casación  de  26  de  agosto  de  2009.  Radicación 25700.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia. Sentencia de casación de 1 de junio de 2006. Radicación  22147.     

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