33597(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33597  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 120.  

Bogotá,  D.C., veintiuno de abril de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por la defensora de HENRY  ANTONIO  PEDRAZA  BERNET,  en  contra de la sentencia de segundo grado proferida  por  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  (Atlántico),  el  3  de  agosto  de  2009,  mediante la cual confirmó el fallo  emitido  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6 de  marzo  de  esa  anualidad,  condenando al mencionado procesado, como responsable  del     concurso    de    delitos    de    homicidio  agravado   y  fabricación,  tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, a las  penas  principal de 304 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  el  término  de  20  años.   

H E C H O S  

En  el fallo recurrido, quedaron consignados  de la siguiente forma:   

“Se desprende de  los  hechos  que  el  día  24 de Mayo de 2007, el señor JOSÉ RAFAEL REBOLLEDO  JIMÉNEZ   alias   ‘El  Monito’, se encontraba en  la  tienda  llamada  YO  Y  TU,  ubicada  en  la  calle  50 con carrera 3 Barrio  Carrizal,  cuando  llegaron  JEISON  LUIS PARDO PÁEZ conocido como ‘JEISON        ZORRO’,  ALBERTO  MARIO  HERNÁNDEZ  ORTEGA  alias      ‘MOTO  RATÓN’,  HENRY  ANTONIO  PEDRAZA  BERNET  alias ‘El  Piola’, y otra persona no  identificada,  los  sujetos en cuestión se desplazaban en 2 motos, una AKT azul  y una AX100-2 nueva color negra.   

Cuenta  el  informativo  que  ‘El         piolita’  tuvo  problemas con JOSÉ REBOLLEDO  JIMÉNEZ  y  que cuando se encontraron ‘el  piolita’  lo  señaló,  por lo que REBOLLEDO JIMÉNEZ empezó a correr, lo persiguieron y  este  penetró  en  la  Calle  49F  No.  3-113  del  Barrio  Carrizal, donde fue  alcanzado  por  sus  agresores  quienes  le  dispararon  en varias oportunidades  dejándolo   sin   vida   en   la   habitación   de  la  residencia”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por lo hechos anteriores, la Fiscalía Octava  Seccional  de  Barranquilla  (Atlántico) dispuso la práctica de investigación  previa, el 24 de mayo de 2007.   

Con  resolución  del 31 de los mismos mes y  año,  el  ente  instructor  decretó  la  apertura  de  la  instrucción  y  la  vinculación y captura de HENRY ANTONIO PEDRAZA BERNET.   

Posteriormente,  tomó igual medida respecto  de  Jeison  Luis Pardo Páez y Alberto Mario Hernández Ortega, quienes luego de  ser   aprehendidos,   escuchados  en  indagatoria  y  afectados  con  medida  de  aseguramiento,  fueron  acusados  con  resolución  del  31  de diciembre de esa  anualidad,   como   coautores   de   la   conducta   punible   de   homicidio agravado.   

La investigación, que había sido clausurada  parcialmente  con  relación a los mencionados procesados, continuó respecto de  PEDRAZA  BERNET,  a quien luego de su captura se le vinculó mediante diligencia  de  injurada,  el 13 de junio de 2008, en tanto que, su situación jurídica fue  resuelta  el 20 de junio siguiente, con la aplicación de medida aseguratoria de  detención   preventiva,   sin  beneficio  de  excarcelación,  por  su  posible  participación   en   los   ilícitos   de   homicidio  agravado   y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

Decretado  el cierre de la fase instructiva,  en  pronunciamiento  del  8  de  octubre  del  mismo año la Fiscalía profirió  resolución  de  acusación  en contra de PEDRAZA BERNET, a quien le imputó los  delitos  de homicidio agravado  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.   

La  etapa  de juzgamiento fue asumida por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Barranquilla, dependencia que luego de  realizar  las  audiencias  públicas  de  preparación y juzgamiento1,   dictó  sentencia  el  6 de marzo de 2009, condenando a PEDRAZA BERNET, como responsable  del  concurso delictual contenido en el pliego acusatorio, a las penas principal  y  accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído. De igual modo, lo  sentenció  a  pagar  el  equivalente  a  30 salarios mínimos legales mensuales  vigentes  por  concepto  de perjuicios y le negó el beneficio sustitutivo de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Apelada  dicha  decisión por la defensa del  procesado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó  íntegramente,  mediante  el  fallo  del  3  de agosto del mismo año que hoy es  objeto    del    extraordinario    recurso,   por   parte   del   mismo   sujeto  procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  fundamento  en  el  numeral  1°  del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  alegando  la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  dos cargos postula la defensora, los cuales  desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo  primero:  error  de derecho por falso  juicio de legalidad.   

Según  la  casacionista,  dicho  yerro  se  presenta  en  la  valoración  de las declaraciones juradas rendidas por Mariluz  Rebolledo   López   y  Alfonso  Antonio  Logreira  Estrada  ante  la  Fiscalía  instructora,  ya  que  fueron  recepcionadas  en  la  etapa de la investigación  previa,  en  la  que  su  prohijado  no  estuvo  vinculado  y, por ende, no pudo  intervenir  ni  ejercer  el  derecho  de contradicción frente a las mismas. Por  ello,  estima,  se  adujeron  sin el cumplimiento de los presupuestos procesales  requeridos para su legal incorporación.   

En orden a fundamentar su censura, enuncia a  continuación   las  normas  que  considera  infringidas;  así,  por  falta  de  aplicación  cita  los  artículos 29 de al Constitución Política, y 13, 232 y  235  de  la Ley 600 de 2000; y por aplicación indebida, menciona los artículos  29, 31, 60, 61, 103, 104 y 365 del Código Penal.   

Luego  de  ello,  la  demandante  transcribe  algunos  fragmentos  de dichos testimonios, así como de las consideraciones del  Tribunal  en  torno  de  ellos,  para  seguidamente insistir en que su práctica  durante  la  fase  preliminar,  quebrantó  los  derechos  de  contradicción  y  defensa, elementos fundamentales del debido proceso.   

Como  los citados medios de convicción, que  fueron  utilizados  para  edificar  la  prueba  sobre  la  responsabilidad de su  representado,  se  incorporaron  en condiciones de ilegalidad, los falladores no  podían  valorarlos  como  elementos  de juicio idóneos, en virtud a que fueron  producidos a espaldas de la persona contra quien se aducen.   

De este modo, tras insistir en las normas que  estima  vulneradas  y  citar  precedente  constitucional  sobre  el principio de  contradicción,  la memorialista afirma que la trascendencia del yerro radica en  que  dichas  declaraciones  fueron  el  soporte valorativo de la judicatura para  llegar  al  convencimiento y certeza necesarias, acerca de la responsabilidad de  su defendido, quien fue afectado con un fallo condenatorio.   

Y  si  bien el fallador dice acompañarse de  otras  pruebas,  no cabe duda, a juicio de la recurrente, que dichos testimonios  fueron  el  soporte  de  la  condena.  Pide,  por  tanto, se excluyan del aporte  probatorio  las  testificaciones rendidas por Mariluz Rebolledo López y Alfonso  Antonio Logreira Estrada.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

Como punto de partida, la impugnante asevera  que  el yerro se presenta respecto de la valoración de las cuatro declaraciones  rendidas      por      Emiro      Mel      Vásquez      Peña,     “las  cuales  se  integran  en un sola,  para    efectos    evaluativos    como   elemento   de   persuasión”,  pues, en dicho examen se dejaron de  aplicar  los  artículos  238  y  277  del  Código de Procedimiento Penal, y se  aplicaron   indebidamente   los   mismos   preceptos  reseñados  en  el  reparo  anterior.   

Acto  seguido,  transcribe  apartados de las  cuatro  exposiciones  y  de los fallos de las instancias, con lo cual dice haber  acreditado  que ellas fueron el apoyo del juzgador, quien optó por dar crédito  a  la “porción”  de  la declaración que señala a su  representado   y   desechó   la   retractación   en   la  que  lo  exonera  de  responsabilidad.  Para  ello, el Tribunal se apoyó en la sana crítica, la cual  autoriza  optar  por  la  versión  que le parezca mas creíble, pero, añade la  censora,  “también exige  que  su  inclinación,  debe  consultar  a la lógica, la ciencia y a, (sic) las  reglas     de     la     experiencia”.   

En   este   evento  se  desconocieron  los  postulados  de  la  sana  crítica  y,  en  concreto, el principio lógico de no  contradicción,  según  el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo,  como  ocurre  con el testimonio de Vásquez Peña, el cual presenta “una   protuberante   e  inconciliable  contradicción  al  señalar  inicialmente  a  mi asistido, como el autor de los  disparos”   y  después  “retirar  esa acusación,  para      explicar      que      trató     de     hacerle     daño” a los sindicados.   

Para   terminar,  la  libelista  vuelve  a  relacionar  los  preceptos  que  considera infringidos, alude a la trascendencia  que  en  el  proveído  condenatorio  tuvo la citada deponencia, asegura que los  restantes  elementos de juicio nada dicen acerca de la responsabilidad penal del  incriminado  y  solicita  que  se  case  el  fallo  impugnado,  para en su lugar  absolver a PEDRAZA BERNET de todo cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala abordará el estudio de la demanda,  respetando el orden propuesto por la actora. Así:   

Cargo  primero:  error  de derecho por falso  juicio de legalidad.   

El  primer  cargo  a dilucidar, refiere a un  supuesto  error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual se estructura,  a  juicio  de  la  defensora,  porque  los juzgadores apreciaron dos testimonios  recepcionados  en  la  fase  de  la investigación previa, razón por la cual no  pudo,  respecto  de  ellos,  ejercerse el contradictorio, teniendo en cuenta que  fueron el fundamento del fallo de condena.   

Sostiene, por consiguiente, que se produjeron  a  espaldas  de  su  prohijado  y  por  ello  su  incorporación  al proceso fue  ilegal.   

La  casacionista,  sin  embargo,  no  logar  demostrar  yerro  alguno,  pues, no es suficiente que abstracta y genéricamente  aduzca  la  imposibilidad  de  controvertir los testimonios rendidos por Mariluz  Rebolledo  López  y  Alfonso  Antonio  Logreira  Estrada  en  la investigación  previa,    argumentando    que    los   mismos   fueron   el   soporte   de   la  condena.   

Dicha   práctica   testimonial   no   fue  incorporada  ilegalmente  al proceso, habida cuenta que se trata de elementos de  convicción  acopiados  en  la  etapa  preliminar  del  proceso, cuya apertura a  diligencias   previas   se  dispuso,  conforme  consta  en  la  reseña  de  los  antecedentes  del caso, en resolución del 24 de mayo de 2007, con fundamento en  el  artículo  322  de la Ley 600 de 2000, entre cuyas finalidades se encontraba  la  de “recaudar las pruebas indispensables para lograr  la  individualización  o  identificación  de  los  autores o partícipes de la  conducta  punible”, quienes  en     ese     momento     eran     “personas    desconocidas”2.   

De  ahí  que lo estimado por la demandante,  quien  afirma que las pruebas se practicaron a espaldas de su prohijado, no pasa  de  ser  una  abstracta  alegación,  alejada por completo de la realidad que se  deriva   de   la  oportunidad  en  que  dichas  probanzas  fueron  allegadas  al  diligenciamiento.   

Así  las  cosas,  no  podía  la  Fiscalía  abstenerse  de  recaudar  las pruebas que sirvieran a su cometido hasta tanto se  lograra  la  individualización e identificación del imputado. Por lo tanto, si  bien  en la recepción de los testimonios de Rebolledo López y Logreira Estrada  no  estuvo  presente  el imputado o su defensor, esto no implica la vulneración  de  sus  garantías ni torna ilegal su aducción, por la potísima razón de que  su  inasistencia  obedeció  a  que para entonces aún no se había identificado  plenamente a los presuntos responsables de los homicidios.   

Pero además, no tiene asidero la queja de la  memorialista  cuando  niega  que  el  procesado  y  su  defensor  no tuvieron la  oportunidad  de  controvertir  los  dichos  de  ambos testigos, porque todas las  pruebas  recaudadas  en  la  investigación  previa estuvieron a su disposición  desde  el  mismo  momento  en  el que le se vinculó a través de indagatoria, y  como  con  insistencia  lo  ha  señalado  la  Sala3,  el  ejercicio del derecho de  contradicción    no    se   funda   exclusivamente   en   la   posibilidad   de  contrainterrogar,  pues  el  concepto es mucho más amplio, por cuanto presentar  otros  medios  en oposición a los esgrimidos en contra, impugnar las decisiones  que  valoran  los  elementos de juicio, entre otras opciones, también comportan  el  cabal  ejercicio  del  contradictorio,  varias de cuyas posibilidades fueron  exploradas por la parte defensiva en este caso.   

Además,   no   es   cierto   que   estas  testificaciones  hayan  sido  el  sustento  exclusivo de la condena, pues, es la  misma  recurrente  quien  se  encarga  de  hacer  saber  en  la postulación del  siguiente  reparo,  que  también  las  múltiples  declaraciones  de  Emiro Mel  Vásquez Peña, fueron fundamentales para ello.   

No   demostrado  yerro  alguno,  entonces,  inexorable se torna la inadmisión del cargo.   

Cargo  segundo:  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

Dice  la  impugnante  que  se presenta en la  valoración  de  las  cuatro  exposiciones  rendidas por el declarante Emiro Mel  Vásquez  Peña,  quien  si  bien  en sus deponencias iniciales acusó a PEDRAZA  BERNET, en las siguientes se retractó.   

Ello configura una contradicción que debió  conducir  a la desestimación de la prueba, pues, no cabe duda que darle validez  a  la “porción” incriminatoria, vulnera las reglas de  la    sana    crítica    y,    en    particular,    el    principio    de    no  contradicción.   

Sobre  el tópico, se parte por decir que la  Sala  ha considerado que no es cierto que la retractación del testigo implique,  como regla, la exclusión o desestimación del testimonio.   

En este evento, la censora se limitó a decir  que  el  declarante se retractó y que por ello se imponía la absolución de su  prohijado,  no  obstante  que,  cuando  los  juzgadores  valoraron  el  conjunto  probatorio,  dieron  total  crédito  a  la  incriminación  inicial que hizo el  testigo  y  desecharon  la  retractación  por  no  pretender  cosa  diversa que  favorecerlo.   

En suma, olvidó la libelista que el sistema  de  apreciación  probatoria es la persuasión racional o sana crítica y que la  responsabilidad  penal  o  su  exclusión  se  demuestran a través de cualquier  medio  de  prueba,  a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre  los  derechos fundamentales (artículo 237 del Código de Procedimiento Penal de  2000).   

En  este  orden  de  ideas, es claro que los  falladores      consideraron      “creíble          el          primer          testimonio”  ofrecido  por el deponente, dado que  “en el trabajo analítico  de  comparación,  observamos que las dos primeras versiones, encuentran soporte  probatorio”. Lo anterior,  que  es  extractado de uno de los fallos, conforme la transcripción que hace la  censora,  permite determinar que el examen de las versiones de Vásquez Peña no  fue  aislado,  sino  consecuencia  del  estudio  de  la  totalidad  de la prueba  allegada a la actuación.   

Finalmente,  reitera la Corte que el recurso  extraordinario  de  casación  es  un  control  constitucional y legal que busca  hacer   efectivo   el   derecho   material,   el   respeto   de  las  garantías  constitucionales  y  legales  debidas a las partes intervinientes en el proceso,  la  reparación  de  agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia.   

Por ello, cuando la impugnación no se ocupa  de  ninguno  de  esos  fines  y se dedica a controvertir la tesis vencida en las  instancias  del  proceso  (en  este  caso  la invalidez de la retractación), la  demanda      no      podrá     ser     admitida4.   

Lo acotado conduce a la inadmisión del cargo  segundo  y,  en  su  conjunto,  de  la  demanda  presentada por la defensora del  sindicado HENRY ANTONIO PEDRAZA BERNET.   

Por último, ha de señalarse que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por la defensora del procesado HENRY ANTONIO  PEDRAZA  BERNET, conforme con  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La  audiencia  preparatoria  precisó  dos  sesiones, celebradas el 31 de octubre de  2008  y  21  de  enero  de 2009, en tanto que, la audiencia de juzgamiento tomó  igual  número de sesiones, llevadas a cabo el 27 de enero y 6 de febrero de esa  anualidad.   

2 Así  lo  señaló  el fiscal instructor en al citada resolución, obrante a fs. 8 del  cuaderno principal.   

3 Entre  otras   providencias,   en   Sentencia   del  3  de  agosto  de  2005,  Radicado  22.290.   

4I  Autos  del  5  de octubre de 2006 y 16 de septiembre de 2008, Radicados 26.009 y  30.186, respectivamente.     

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