35382(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35382  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 413  

Bogotá.  D.C., nueve (9) de diciembre de dos  mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  OSCAR EDUARDO MENESES  ZAMBRANO,  contra  la  sentencia  dictada  el  16  de  septiembre de 2010 por el  Tribunal Superior de Pasto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Así  resumió  el Tribunal el acontecer  fáctico:   

Suceden en las primeras horas del 11 de mayo  de  2008,  cuando  DARÍO ANDRÉS ERIRA TORRES y OSCAR ANDRÉS CHAMORRO SUÁREZ,  quienes  se  encontraban  disfrutando  de un festejo de cumpleaños en el barrio  “Chapal”  de esta ciudad, salieron de lugar  con el fin de acompañar a  unas  amigas  suyas  que  procuraban  tomar  un taxi. Al paso, por cercanías al  sector   donde   funciona   el  establecimiento  comercial  conocido   como  “Mercabodega”,  el  primero  de  los  citados fue herido en el tórax con un  arma  cortopunzante,  por  una  (sic)  individuo  perteneciente  a  un  grupo de  personas  con el que ocasionalmente se encontraron y tras cruzar con ellas   algunas palabras; fruto de este ataque ERIRA TORRES falleció.   

Al  intervenir,  ÓSCAR ANDRÉS CHAMORRO fue  atacado  por  la misma persona y con la misma arma, recibiendo lesión torácica  que  le  produjo  15  días  de  incapacidad y deformidad física permanente que  afecta el cuerpo, según concepto médico legal.   

Según la Fiscalía, el autor de estos hechos  responde    al   nombre   de   ÓSCAR   EDUARDO   MENESES   ZAMBRANO1.   

2. El 30 de octubre de 2009, ante el Juzgado  Quinto  Penal  Municipal  con  funciones  de  control de garantías de Pasto, se  llevó  a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de  imputación   e   imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  en  establecimiento     carcelario,    que    fue    sustituida    por    detención  domiciliaria.2.   

3. Celebradas las audiencias de formulación  de   acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral3,  el  Juzgado Quinto Penal del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Pasto profirió sentencia contra  OSCAR  EDURADO  MENESES ZAMBRANO, el 24 de junio de 2010, como autor responsable  del  delito  de  homicidio  en concurso con el de lesiones personales. Le impuso  las  penas  principales  de doscientos dieciocho (218) meses de prisión y multa  de  treinta  y  cuatro  punto  sesenta  y seis (34.66) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo término de la pena de prisión.  Así  mismo,  le  negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la           prisión          domiciliaria4.   

El Tribunal Superior de Pasto, al resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor del procesado, confirmó la  decisión   del   A  quo5.   

LA DEMANDA  

Con apoyo en la causal tercera, del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el libelista reprocha el manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado la sentencia.   

Señala  que  el  Tribunal,  al  momento  de  analizar  las  declaraciones  de  Oscar Andrés Chamorro Suárez, Brayan Esteban  Rodríguez   Erazo,  Sandra  Milena  Duarte  Cuarán  y  Leydi  Jazmín  Cuarán  Guerrero,  les  otorgó  “capacidad probatoria en el  sentido  de  servir  para  un reconocimiento como autor del hecho”   a   su  defendido,  pese  a  que  no  lo  hicieron  oportunamente  “ni prevalece tal reconocimiento irregular conforme  a  una  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  personas; por lo que se ha  otorgado  una  apreciación  a  dichas  pruebas  con desconocimiento del sentido  probatorio”.   

La  actitud asumida por la Fiscalía General  de  la  Nación,  al  presentar  a  los  testigos  para  que, frente a su propia  insinuación,  respondieran  si  reconocían  a  OSCAR EDUARDO MENESES ZAMBRANO,  “constituye  una  forma  insular  de  prueba que no  derroca  la  presunción  de  inocencia”   y al  otorgarle  valor  probatorio,  los juzgadores incurrieron error de apreciación,  del   cual   la   defensa   dio  cuenta  en  la  sustentación  del  recurso  de  apelación.   

En el juicio oral, cuando se le preguntó al  testigo  Oscar  Andrés  Chamorro Suárez, si reconocía al acusado “ponderada     en     forma     exagerada    por    la    señora  Fiscal”,  señaló que era quien estaba presente, al  lado  del  defensor, y en las entrevistas se conoció que no reconoció al autor  del hecho.   

Lo  mismo  ocurrió  con los testigos Brayan  Esteban  Rodríguez Erazo y Leydi Jazmín Cuarán Guerrero, quienes frente a los  investigadores  no  describieron  al procesado sino a una persona distinta, pero  en  el  juicio  oral, “igualmente son preguntados en  forma  ponderada  si  el  autor  está  en  la sala”  y  señalan  a  quien  está al lado del defensor. Esa  inesperada   pregunta   “sin  antecedente  o  base  probatoria,   resulta   interesada”   y    sorprendió    a   la   defensa   pues   no   se   indicó   su  conducencia.   

La  ausencia  del  reconocimiento en fila de  personas  por  los  testigos  citados,  hace que “la  inesperada  fórmula  de  sindicación por su parte”  no  alcance  contundencia  probatoria  porque  resulta  “interesada, increíble”  y  da lugar a concluir que se aprovechó la presencia del acusado, para señalar  a  la  única  persona que podía vincularse y se encontraba en la sala, al lado  de la defensa.   

De  esa  manera, la acusación no se quedaba  sin  señalamiento, pero ese reconocimiento “termina  siendo    artificial,    para    que    se    condene   a   quien   –de  pronto  de buena fe- consideraron  los  testigos  por habérsele imputado los delitos, que sería responsable, pero  no  porque  ellos  lograron  captar su fisonomía en los hechos, no coincidiendo  siquiera  con la descripción que habían hecho en las entrevistas, que cobraron  vigencia  en  el  juicio  por  vía  de los contrainterrogatorios”.   

En  este  punto,  el sentenciador de segunda  instancia  otorga  credibilidad  a  una  serie  de testimonios que, en concreto,  sólo  señalan  a una persona que se encuentra en la sala pero en su testimonio  no  hicieron  referencia  directa  a  quien  responde al nombre de OSCAR EDUARDO  MENESES  ZAMBRANO,  ni  hacen señalamientos de él en otras respuestas que así  lo requerían.   

El  Tribunal  en  sus  consideraciones,  que  previamente  transcribe  el demandante, le otorga al testimonio de Oscar Andrés  Chamorro  Suárez  un  alcance  que  no tiene, pues partiendo de las entrevistas  conocidas  desde  la  audiencia  de  acusación,  la  defensa dio a conocer, por  haberse  estipulado, que el citado señor dijo que el hecho se había presentado  por     ‘ajuste    de  cuentas’  y  por  eso  se  sostiene  que si hubo un problema anterior, es porque el agresor era una persona  conocida  y debía ser identificado en forma inmediata, inclusive desde la misma  denuncia.  Pero  dejar  pasar más de dos años para que en un arranque de buena  memoria,  los  testigos  señalen  a  MENESES en el juicio, sin haberlo hecho en  otras  oportunidades,  es porque el acusado no tenía ningún problema ni razón  para  agredir  o  ajustar cuentas y ello significa que conocían a otro, pero se  les  escapó y no podían perder la oportunidad que se condenara a quien tenían  al frente.   

Al  respecto,  destaca  que  en  el  juicio  oral   existen  apuntes  de los testigos, como el de Oscar Andrés Chamorro  Suárez,  y  preguntas  capciosas de la Fiscalía frente a los deponentes Brayan  Esteban  Rodríguez  Erazo  y Leydi Jazmín Cuarán Guerrero que, por reparos de  la  defensa, la juzgadora debió excluir o cuando menos, no otorgar credibilidad  a sus señalamientos.   

Por  todo lo anterior, estima vulnerados los  artículos  372  y  381 de la Ley 906 de 2004, porque el convencimiento judicial  nació  de  una  posibilidad  no  probada  que  fue contradicha por la defensa a  través  de  las entrevistas a los testigos para impugnar la credibilidad y ello  hace   que   la   prueba   pierda   contundencia.   Basta   con   escuchar   los  contrainterrogatorios  a  los  que  fueron  sometidos los citados testigos, para  verificar  que son contradictorios con la inicial versión, debiéndose entender  que se esta frente a una duda.   

También  se  desatendió lo dispuesto en el  artículo  380  de  la misma normativa, porque no se contextualizó lo expresado  en  las entrevistas, donde no hubo reconocimiento. No se puede olvidar que desde  el  momento  de  los  hechos  hasta  el  juicio  oral,  transcurrió  un  tiempo  considerable  que  necesariamente  tuvo que incidir en el recuerdo. No obstante,  el  Tribunal  desconoce  esa  regla  de  la  experiencia al considerar que en el  pensamiento  de  una  persona aparece el registro de lo vivido de lo que no pudo  expresar  cuando  se  le  entrevistó.  Si  la  entrevista  también  tiene como  función  refrescar la memoria, al suceder lo contrario en este caso, obligaba a  valorar     el     testimonio    de     Leydi    Jazmín    Cuarán    como  deficiente.   

En  punto  de  los  fines  de  la casación,  expresa  que  se  hace necesario garantizar la efectividad del derecho material,  toda  vez  que  se  desconoció  el  principio  de  objetividad consagrado en el  artículo  115  del  Código de Procedimiento Penal que si bien radica en cabeza  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, es la base de las determinaciones del  juzgador   de   instancia   quien,   en   este  caso,  desconoció  las  razones  descalificadoras  de  la  prueba  testimonial  que  sirvió  de  fundamento a la  condena.   

Solicita se case la sentencia recurrida y, en  su lugar, se dicte la absolutoria de reemplazo.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  finalidad  del recurso de casación,  como  instrumento  de  control  constitucional  y  legal,  en  el contexto de la  regulación  consagrada  en  la  Ley  906  de 2004, radica en la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de la  jurisprudencia,  según  lo  disponen  los  artículos  180  y  181 de la citada  normativa.   

Dada  la  naturaleza  extraordinaria  de  la  impugnación,  es  imperioso  que  el  demandante  compruebe  que  el  fallo  de  casación  es  necesario  para  el cumplimiento de uno de estos objetivos y para  ello  debe  atender  en  su  argumentación  a los requerimientos de coherencia,  claridad  y  precisión,  a  través  de  una  exposición  clara,  coherente  y  ordenada,  que  patentice  con  nitidez la vulneración de derechos o garantías  fundamentales,  con  apoyo  en  la  causal respectiva, cuyo desarrollo impone el  respeto  a las reglas que rigen el recurso, so pena de ser inadmitido el libelo,  según lo dispone el artículo 184 -2.   

No   obstante,  cuando  la  Sala  advierta  necesario  emitir un pronunciamiento de fondo, con miras a cumplir con alguna de  las  finalidades  de la impugnación, conforme al artículo 184-3, puede superar  los defectos del libelo y ocuparse de su estudio.   

2.   La   demanda  que  se  examina  será  inadmitida,  porque  el  libelista  no  exteriorizó  la posibilidad de alcanzar  alguno  de  los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de  la  demanda  se  advierte  imperioso ejercer ese control constitucional y legal,  pues  aún  cuando refiere la necesidad de garantizar la efectividad del derecho  material  omitió  justificar, razonadamente, el tema que a su juicio amerita un  pronunciamiento  en  esta  sede  extraordinaria  y las razones por las cuales se  requiere la intervención de la Corte.   

2.1.   En  la  proposición  y  desarrollo  del   único cargo   desatiende   el   casacionista   los  presupuestos   lógicos  de  adecuada  selección  de  la  causal  y  coherente  formulación  y  fundamentación de la  censura,  al  tiempo  que  omitió  acreditar  los  yerros  que  menciona  en el  libelo.   

Cuando se denuncia la violación indirecta de  la  ley  sustancial,  es  menester  identificar el error y concretar la prueba o  pruebas  objeto  de  censura,  por cuanto el juzgador puede incurrir en diversos  yerros    que    se    traducen    en   errores   de  derecho   –desconocimiento  de  las  reglas  de  producción- y en errores   de   hecho   –desconocimiento   de  las  reglas  de  apreciación-, que es el planteado en  este caso.   

Sin  embargo,  el impugnante no patentiza la  ocurrencia  de  alguna  de  las  hipótesis de error de hecho que, como se sabe,  puede  estar  determinado por un falso juicio de existencia, o uno de identidad,  o por un falso raciocinio.   

En  ese  orden, cuando se pretende acreditar  que  el yerro se presentó porque el juez omitió apreciar una prueba legalmente  aportada  al  proceso,  o  supuso la presencia de un medio de convicción que no  hace  parte  del  diligenciamiento,  lo  procedente es denunciar un falso    juicio    de   existencia   por  omisión o suposición   de prueba.    

Si  el dislate se generó porque el juzgador  apreció  la  prueba legal y oportunamente practicada, pero derivó conclusiones  que  objetivamente  no  corresponden  a  su  contenido  material, bien porque la  distorsionó,   recortó   o   adicionó,   se   debe   acudir  al  falso juicio de identidad.   

Y, si el error recae en el proceso valorativo  de  la  prueba,  por  desconocimiento  de  los  postulados que gobiernan la sana  crítica,     corresponde    invocar    un    falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  las reglas de la  lógica, la ciencia y/o la experiencia.   

En ese contexto, resulta desatinado pregonar  genéricamente  y  sin  concreción  del  yerro  que se pretende hacer valer, el  supuesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  de la prueba, para  criticar   la   labor  analítica  del  Tribunal  al  momento  de  examinar  las  declaraciones  de  los  testigos  Oscar Andrés Chamorro Suárez, Brayan Esteban  Rodríguez   Erazo,  Sandra  Milena  Duarte  Cuarán  y  Leydi  Jazmín  Cuarán  Guerrero,   por   haberles   otorgado   “capacidad  probatoria  en  el  sentido  de  servir  para  un  reconocimiento como autor del  hecho”  a  su  defendido,  pese a que no lo hicieron  oportunamente.   

En realidad, cuando el disenso se concreta en  la  equivocada  valoración  de  la  prueba,  es imprescindible que la propuesta  esté  encaminada  a  demostrar  el  desconocimiento  de  las  pautas de la sana  crítica  y,  consecuentemente,  que  el  sentenciador  arribó  a  conclusiones  ilógicas  o  irrazonables,  hipótesis  que  se  conoce  como  falso raciocino.   

El simple desacuerdo con la labor apreciativa  del  juez   no  comporta error demandable en casación, donde no es posible  elaborar  distintas  alternativas  de  solución  al  asunto  debatido  sino  de  propiciar,  conforme  al  rigor  técnico,  la  revisión  de  la sentencia para  verificar  si  la  misma  fue  proferida  con apego a la Constitución y la ley.   

Cuando  el  demandante  manifiesta  que  el  sentenciador    apreció    las    pruebas    “con  desconocimiento  del  sentido probatorio” demuestra a  lo  sumo  una discrepancia de criterio, en abierto desconocimiento del principio  de  razón  suficiente que rige en casación, según el cual, el impugnante debe  de  presentar  una demanda clara, precisa y coherente, dado que la Sala no puede  pasar  por  alto  las  deficiencias  en  que  incurra,  a  menos  que perciba un  desconocimiento  flagrante de garantías fundamentales de los sujetos procesales  o del debido proceso.   

La  doble presunción de acierto y legalidad  que  ampara  el  fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de  una  argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta  a  la  efectuada  por  los sentenciadores, o a destacar las imprecisiones de los  relatos  de  los  testigos  de  cargo,  como  ocurre  en  este  caso, en orden a  demostrar,  con  los  mismos argumentos defensivos formulados en las instancias,  la existencia de la duda probatoria.   

Nótese  como  el  recurrente,  en  lugar de  demostrar    el   error   in   iudicando  anunciado  a  partir  del  contenido  de  la  sentencia recurrida,  cuestiona  al  actitud  asumida  por  la  Fiscalía  al  presentar a los citados  deponentes  para  que,  frente  a  su  propia insinuación, reconocieran a OSCAR  EDUARDO   MENESES   ZAMBRANO,   al  tiempo  que  plantea  su  disentimiento  por  habérseles   otorgado  credibilidad,  con  lo  cual  incursiona  en  un  debate  particularmente  ajeno  a  la  casación,  donde  no es admisible disentir de la  credibilidad  o el mérito asignado a los testimonios, porque en nuestro sistema  rige  el  sistema  de  libre valoración probatoria, limitado únicamente por la  sana  crítica.  Sólo  si se desconocen los postulados de la lógica, las leyes  de  la  ciencia  o  las  máximas  de  la  experiencia, es posible cuestionar el  mérito  persuasivo  otorgado  a  las  pruebas, a través del error de hecho por  falso  raciocino.  En  ese  caso,  es  necesario  concretar  qué  dice el medio  probatorio  y  lo  que  infirió de él el juzgador, para señalar cuál de esos  postulados  resultó  vulnerado  y  cuál  se debió acatar y, como complemento,  realizar  una  nueva valoración probatoria que demuestre la real incidencia del  desacierto en la declaración de justicia contenida en el fallo.   

2.2. Es claro, además, que el libelista con  sus  argumentos  patentiza su propósito extender un debate ampliamente superado  en  las  instancias  con  miras  a  desconocer  los  juicios  probatorios de los  juzgadores,  antes  que  a  demostrar  el error de hecho anunciado, a través de  un   examen  ponderado de los fallos de primera y segunda instancia que, en  este caso, conforman una unidad jurídica inescindible.   

Precisamente, para confirmar la sentencia del  A   quo,  lo  primero  que  destaca  el  Tribunal  es  la  trascendencia  de  la prueba legalmente aducida a  juicio,  cifrada  en  los  testimonios  de Oscar Andrés Chamorro, Leydi Jazmín  Cuarán  y  Brayan  Esteban  Rodríguez  Eraso,  quienes  de  manera contundente  señalan  a  OSCAR  EDUARDO MENESES ZAMBRANO como la persona que en la madrugada  del  11  de  mayo  de  2008,  haciendo uso de un arma blanca, causó la muerte a  Darío  Andrés  Erira  Torres  y  lesionó  en  el  pecho  al  primero  de  los  mencionados,   quien  se  constituyó  en  excepcional  testigo  de  cargo,   

…como  que gozando del privilegio de haber  vivido  muy  de  cerca  el  decurso de los acontecimientos, era de esperarse que  pueda  haberse  percatado  quién fue su agresor, el mismo que atacó a su amigo  hasta  darle  muerte,  como  se  extrae  de  su bien hilvanado y circunstanciado  relato6.   

Ahora bien; en este punto debe recordarse que  en  el  novedoso  trámite  del proceso penal, consagrado en la ley 906 de 2004,  solo  se  consideran  como  pruebas  y,  por  tanto,  sirven  de  soporte  a las  providencias  judiciales,  aquellas  que  han  sido  legalmente  incorporadas al  juicio  oral,  pues  el  juez  de  conocimiento,  en virtud de los principios de  publicidad,  contradicción  e  inmediación que rigen el desarrollo del debate,  es  el  llamado a valorar todos aquellos elementos que las partes hicieron valer  y que fueron objeto de controversia.   

Uno  de  los  elementos  aducidos  por  la  Fiscalía,  hace  relación  al  acta  de  reconocimiento  fotográfico  y video  gráfico  FPJ  20,  de fecha 5 de junio de 2009, efectuado por el ofendido Oscar  Andrés   Chamorro   Suárez   y   suscrito   por  el  funcionario  de  Policía  Judicial,   Wizar  Orlando  Zambrano,  que  fue  admitida  como  prueba  No  87.   

Con  ese soporte probatorio, la juzgadora de  primera instancia declaró:   

El  ofendido  OSCAR  ANDRÉS  CHAMORRO,  no  solamente  hace  ese  reconocimiento respecto del hoy acusado en el juicio, sino  que   también   lo  hizo  en  la  etapa  investigativa,  en  la  diligencia  de  reconocimiento   fotográfico,  realizado  con  las  formalidades  legales,  que  ingresó  como  evidencia  probatoria  de  cargo en juicio, señalando de manera  contundente  a MENESES ZAMBRANO como el agresor de su amigo y suyo propio, en la  madrugada    del    11    de    mayo    de    20088.   

Más adelante, reafirmó:  

De  ahí que a juicio de este despacho tiene  contundencia  y  peso  probatorio,  no  solamente  en  grado de posibilidad y de  probabilidad  sino  que  conjugando  las  mismas, con grado de convicción, más  allá  de toda duda razonable, la razón de los dichos de los testigos de cargo,  en  particular  (sic)  los relacionados con los señores OSCAR ANDRÉS CHAMORRO,  persona  que pudo observar muy de cerca de su agresor y por ello, a pesar de que  en  entrevista  inicialmente ante la Policía Judicial dice que no sabe si pueda  reconocerlo,  una  vez que observa la fotografía de su atacante entre las siete  que  conformaban el álbum fotográfico puesto para reconocimiento, así lo hace  y  más  aún, con actitud sincera, natural y sin asomo de causar protervo daño  a  una  persona ajena a los hechos, señala y sindica directamente y de frente a  OSCAR  EDUARDO  MENESES  como  el  autor  tanto  del homicidio de DARÍO ANDRÉS  ERIRA,  como  de  las  lesiones  de  las  que  él fue sujeto pasivo9.   

Argumentos  probatorios  que  el  Tribunal  acogió en toda su dimensión, al puntualizar:   

De allí que la Sala, del mismo modo como lo  hizo  la  Jueza  a  quo,  atribuya  credibilidad  al testimonio de OSCAR ANDRÉS  CHAMORRO  SUÁREZ,  como  lo  hace  también  respecto de los rendidos por LEYDI  JAZMÍN  CUARÁN  y  BRAYAN  ESTEBAN  RODRÍGUEZ,  en  tanto presenciales de los  hechos,  pudieron  observar sin dubitaciones, aquélla, cuando el procesado hizo  los  lances de cuchillo con los que alcanzó la humanidad de los lesionados, con  los  resultados conocidos y éste, dando fe de la presencia de MENESES instantes  posteriores  al  in  suceso, portando aún el arma blanca con la que se percató  luego         de         lo         sucedido10.   

No  obstante,  el  demandante asegura que el  Tribunal,  al  analizar  las  declaraciones  de  Oscar Andrés Chamorro Suárez,  Brayan  Esteban  Rodríguez  Erazo, Sandra Milena Duarte Cuarán y Leydi Jazmín  Cuarán  Guerrero, les otorgó “capacidad probatoria  en   el   sentido   de   servir   para   un   reconocimiento   como   autor  del  hecho”  a  su  defendido,  pese a que no lo hicieron  oportunamente.   

Tal  señalamiento  obedece,  sin duda, a la  réplica  de la defensa en sede de apelación, fincada en que la identificación  del  supuesto responsable se vino a efectuar en la audiencia, sin que se hubiese  realizado reconocimiento en fila de personas.   

Frente  a  ese  puntual aspecto, el Tribunal  zanjó la discusión en los siguientes términos:   

Para  hacer  referencia  a lo sucedido en el  presente  asunto,  si  bien  es  verdad  que la fiscalía se aventuró al juicio  solamente  con  unas  diligencias de reconocimiento fotográfico adelantadas con  el  testigo  ÓSCAR  ANDRÉS CHAMORRO, sucedió empero un hecho que supera todas  las  tachas  que  con tanta vehemencia se ha encargado de hacer la defensa sobre  el  punto,  por  cuanto  despeja dudas que en últimas pudiesen abordar la mente  sobre  un  aspecto  tan  delicado  como medular, cual es la determinación de la  autoría  de  un  delito  tan grave como es el homicidio, uno de los acusados en  este proceso.   

En  efecto,  no  sólo  CHAMORRO  sino otros  testigos  que vivieron de algún modo el trágico episodio, LEYDI JAZMIN CUARÁN  y  BRAYAN ESTEBAN RODRÍGUEZ ERASO, ante una pregunta que les hiciera la señora  fiscal,  en  plena audiencia de juicio oral, señalaron a ÓSCAR EDUARDO MENESES  ZAMBRANO  como la persona que cometió los desafueros penales en cuestión. Toda  vez  que  también sobre la manera cómo fue adelantada esta diligencia hubo por  parte  de  la  defensa precisas inconformidades, notadas al escuchar el audio de  la  audiencia  de  los  alegatos  del  juicio  oral, preciso se hace que la Sala  traiga  a  colación  que  la  misma  ha tenido pacífica aceptación de validez  jurídica  por la vía de la jurisprudencia nacional, conforme quedó explícito  en  la  sentencia  del 29 de agosto de 2007 dentro del radicado 26276 de la Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, ratificada en la similar  del primero de julio de 2009, radicado 28935, donde se dijo:   

“El  reconocimiento  que  de esa forma se  hace  en  el  juicio  resulta  válido  como  parte  del  interrogatorio directo  adelantado  por la fiscalía porque, sin duda, comporta una pregunta destinada a  la  verificación  de  las  proposiciones  fácticas  de  su teoría del caso, a  través  de  la solidez y credibilidad del testigo al que se interrogue sobre el  particular;   de   manera   que   en   el   escenario  del  proceso  adversarial  corresponderá  a  la  parte  contraria  o al Ministerio Público, oponerse a la  pregunta  supuesto  de  que  viole  las  reglas  del  interrogatorio,  o al juez  prohibirla si se propone de manera sugestiva, capciosa o confusa.   

Escuchados los audios, se establece que cada  vez  que  la  delegada  de  la  fiscalía abordó con preguntas a sus testigos y  particularmente  interrogó sobre el punto en concreto a que hacemos referencia,  no  hubo  por  parte del señor defensor más que recomendaciones tangenciales y  no  en  todos los casos, por lo que consideró, como en efecto así fue, que con  tales   preguntas   no   hubo   afectaciones   a  garantías  fundamentales  del  procesado11.   

Surge  incuestionable para la Sala, que más  allá  de  la  queja  soportada  en la forma como la funcionaria de la Fiscalía  interrogó  a  los testigos, la verdadera inconformidad del demandante radica en  la  postura  del Tribunal al resolver dicha réplica y en la credibilidad que le  merecieron  los testigos de cargo, sin evidenciar que en dicha labor apreciativa  se  desconocieron  los  postulados  de la sana crítica y se declaró una verdad  distinta a la que revela el proceso.   

Además, sin fundamento serio y explicativo,  asegura  que  al  testimonio  de Oscar Andrés Chamorro se le otorgó un alcance  que    no    tiene    e    insiste   –como  en  las  instancias- en la imposibilidad que su defendido haya  sido  el  autor  de los hechos delictivos, objeto de condena, y que luego de dos  años,  en  un  arranque  de  buena  memoria,  se  señale  en  el  juicio  a su  representado, cuando antes no lo hizo.   

No advierte el libelista, que la casación no  es  un espacio de libre configuración que permita la prolongación de un debate  que  ha sido materia de controversia en las instancias, pues además de analizar  la  prueba  de  cargo,  el  juez  colegiado  se  ocupó  de  dar respuesta a los  interrogantes  que  en  esta  oportunidad plantea como sustento de la demanda de  casación,  al  tiempo  que  se  ocupó  de  explicar los motivos por los cuales  desechó  las  pruebas  de  la  defensa,  con  argumentos que el casacionista ni  siquiera mencionó.   

Se  concluye,  entonces,  que el defensor de  OSCAR  EDUARDO  MENESES  ZAMBRANO dejó de atender a los mínimos requerimientos  de  claridad,  precisión  y coherencia, indispensables para entender el sentido  de  la  censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción  de sus consecuencias.   

Además,  se reitera, el censor no demostró  en  ninguna  parte  la  necesidad  de  un  pronunciamiento  de fondo para que se  cumplan  los  fines  de  la  casación, tal como lo disponen los artículos 180,  181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.   

Y, como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación12,   como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)           El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

    JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                        AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                              JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                                                            

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria   

    

1 Cfr  fl 174 C.O.   

2 Cfr  fls 11 a 22.   

3 Cfr  fls 40 a 46, 47 a 59 y 90 a 109.   

4 Cfr  fls 114 a 138.   

5 Cfr  fls 152 a 174.   

6 Cfr  fl 163 C.O.   

7 Cfr  fl 101.   

8 Cfr  fl 126.   

9 Cfr  fl 122.   

10 Cfr  fl 159.   

11 Cfr  fls 160 y 161. C. principal.   

12  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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