32729(03-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32729  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 065  

Bogotá,  D.  C.,  marzo tres (3) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de  los  procesados Hernán de Jesús Álvarez Agudelo y Jairo Iván Pineda Suescun,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  que  confirmó la  proferida  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, mediante la cual  se  les  condenó  como  coautores del delito de violación del régimen legal o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

La investigación se inició con fundamento  en  un  informe  remitido a la Fiscalía por el Contralor General de Antioquia y  la  Directora  de  Auditoría  Integral Regional, por medio del cual pusieron en  conocimiento  de  la  autoridad  competente las irregularidades en los contratos  celebrados  en  el Municipio de Sopetrán, entre agosto de 1997 y enero de 1998,  por  el  señor  Hernán  de  Jesús  Álvarez Agudelo, alcalde encargado de esa  población,  quien  celebró varios contratos verbales, al parecer de suministro  de    materiales   para   la   construcción   con   la   empresa   “La   Bloquera  El  Llano” de la cual era propietario el señor  Jairo  Iván  Pineda  Suescun,  quien  para  ese  entonces  se desempeñaba como  administrador  de  rentas  de  Sopetrán,  nivel  2,  grado  4,  adscrito  a  la  Secretaría de Hacienda de Antioquia.   

2.-  Abierta la  investigación,  vinculados  mediante  indagatoria  Hernán  de  Jesús Álvarez  Agudelo  y  Jairo  Iván Pineda Suescun, la Fiscalía 46 Seccional el 9 de julio  de  2002  les  definió  situación  jurídica  con  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva la cual no se hizo efectiva  por  los  delitos de celebración indebida de contratos y violación al régimen  legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.   

3.- Cerrada la instrucción, ese despacho el  20  de  septiembre  de  2002 profirió resolución de acusación contra ellos en  calidad  de coautores por la última conducta punible atribuida al momento de la  definición  de  situación jurídica, decisión que fue apelada por el defensor  de  Álvarez  Agudelo  y  alcanzó  ejecutoria el 12 de agosto de 2003 cuando la  Fiscalía    Primera    Delegada    ante    el    Tribunal   de   Antioquia   la  confirmó.   

4.-  Correspondió  al Juzgado Promiscuo del  Circuito   de  Sopetrán  adelantar  el  juicio  y  celebrada  la  audiencia  de  juzgamiento,  el  26  de  julio  de  2004  condenó a Hernán de Jesús Álvarez  Agudelo  y  Jairo Iván Pineda Suescun a las penas de cuarenta y ocho (48) meses  de  prisión, multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  igual  al  de  la  principal,  les  negó  el  subrogado  de suspensión  condicional   de  la  ejecución  de  la  pena,  y  les  concedió  la  prisión  domiciliaria  como  coautores  del  delito  de  violación  al  régimen legal o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.   

5.-  La providencia anterior fue apelada por  los  defensores  de  Álvarez Agudelo y Pineda Suescun y el Tribunal Superior de  Medellín  Sala de Decisión Penal Especial el 9 de febrero de 2009 la confirmó  mediante fallo que ahora es objeto del recurso de casación.   

LAS DEMANDAS:  

A.-  El defensor de  Hernán  de  Jesús  Álvarez  Agudelo, al amparo de la causal tercera y primera  del   artículo   207   de   la   ley  600  de  2000,  formuló  tres  censuras,  así:   

1.-  En  el  cargo  primero  acusó  que  la sentencia de segundo grado se  encuentra  viciada  porque  la  Fiscal  Delegada  de  Sopetrán que intervino de  manera  breve en la audiencia de juzgamiento no sustentó la acusación y la que  planteó fue anfibológica.   

Adujo que con esa intervención “acéfala   e   inmotivada”  se  afectó  el  debido proceso y el  derecho  de defensa, pues la importancia de aquella radica en que debe presentar  de  manera directa y pública ante el juez un análisis de los medios de prueba,  y ello permite que el defensor pueda controvertirlos.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala decretar  la  nulidad  de lo actuado a partir de la audiencia pública inclusive, para que  la   Fiscalía   proceda   a   postular   y   motivar   la   acusación  en  esa  diligencia.   

2.-  En  el cargo  segundo   acusó   al   ad  quem  de  incurrir  en  violación  directa  de la ley  sustancial  por falta de aplicación de los artículos 29 inciso 2º de la Carta  Política  y  3º  de  la  ley  80  de  1993, y por interpretación errónea del  artículo 11 del Código Penal.   

Manifestó  que  el  Tribunal  a  pesar  de  reconocer  que no hubo afectación patrimonial, no precisó en que consistió la  afectación  moral y ética de la conducta, razón por la que consideró que los  jueces  desconocieron  el  artículo  3º  de  la  ley  80 de 1993 en la cual se  establecen los fines de la contratación.   

Formuló  la  pregunta acerca de cuál es el  bien  jurídico  tutelado  tratándose de la conducta tipificada en el artículo  408  del Código Penal, y en dónde está descrito el valor que protege la norma  en   su   acepción   ética   y  moral  para  poder  predicar  el  “desvalor  de  la  conducta”,  y, respondió que aquel es recogido  por el artículo 3 de la ley 80 de 1993 ejusdem.   

Manifestó que los contratos de suministro de  bloques   no   afectaron   los   mandatos   del   canon  referido,  “pues  así  lo reconocieron los jueces  de  instancia”, razón por  la que infirió que no hubo antijuridicidad material.   

Consideró  que  si  bien es cierto Álvarez  Agudelo  incurrió  en una inhabilidad “a  la  hora  de  contratar”,  también  lo  es, que los fines del artículo 3º de la ley 80 de  1993  se  preservaron, pues esos bloques estaban destinados a la realización de  viviendas de interés social.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar  la  sentencia  impugnada  y proferir una de reemplazo de carácter absolutorio a  favor del procesado.   

3.-  En  el  cargo  tercero   acusó   al   ad  quem  de  incurrir  en  violación  directa  de la ley  sustancial  por interpretación errónea de de los artículos 9 inciso 1º y 408  del Código Penal.   

Consideró que Álvarez Agudelo en su calidad  de  Alcalde  de  Sopetrán,  a  pesar  de  estar  inmerso en algunas causales de  inhabilidad  de  que  trata la ley 80 de 1993 asumió el riesgo de celebrar unos  contratos   de   suministro,   los  cuales  no  conllevaron  resultados  lesivos  patrimoniales  contra  la entidad territorial, ni provecho económico para aquel  ni      el      contratista,      “aspecto  que  fue reconocido por los jueces de instancia”.   

Adujo  que  el  procesado  contrató  con  “La    Bloquera    El  Llano”  de  propiedad  de  Jairo  Iván Pineda Suescun quien a su vez se desempeñaba como Administrador de  Rentas  de Sopetrán, toda vez que ésta le daba crédito a la Alcaldía, lo que  no  hacía  la otra fábrica de propiedad de Félix Villa, razón por la cual el  funcionario  conocedor  de  su  inhabilidad  para  contratar  lo  hizo  dada  la  necesidad  de  realizar obras de beneficio social, sin que su comportamiento sea  antijurídico.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y dictar una de reemplazo de carácter absolutorio a favor  de Hernán de Jesús Álvarez Agudelo.   

B.-  El  defensor  de    Jairo    Iván    Pineda   Suescun  al  amparo  de  la  causal  tercera del  artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló una censura, así:   

1.-  En  el  cargo  único  acusó  que  la  sentencia de segundo grado se  encuentra  viciada por menoscabo al derecho de defensa porque cuando se vinculó  mediante  indagatoria  al  procesado  se  le designó como defensor de oficio al  abogado  Pablo  Salah  Arguello y se dejó constancia que éste asumía el cargo  sólo  para  esa diligencia, aspecto sobre el que la Fiscalía hizo caso omiso y  continuó     citando     a     dicho     profesional     quien     “nunca      compareció”  a  notificarse  de  las providencias  mediante   las   cuales   se  le  definió  situación  jurídica  y  cerró  la  investigación,  decisiones que lograron ejecutoria y sobre ellas no se efectuó  ninguna  impugnación,  de  donde  infiere  hubo menoscabo al derecho de defensa  pues  durante los trece meses que duró esa etapa no se efectuó ningún acto de  contradicción probatoria a favor de Pineda Suescun.   

De  otra  parte,  adujo  que la posesión de  León  Darío  Tobón  Orrego  como  defensor de confianza de Jairo Iván Pineda  Suescun   esta   viciada  porque  no  aparece  ningún  poder  escrito  sino  la  manifestación  dejada por el procesado en sentido de haberlo postulado para que  asumiera  su representación. Afirmó que aquél, además, apoderó a Hernán de  Jesús  Álvarez  Agudelo,  conducta que calificó de irregular toda vez que los  implicados tenían intereses encontrados.   

Adujo  que  el  citado  jurista  presentó  alegatos  pre-calificatorios  de  manera  extemporánea lo cual condujo a que la  Fiscalía    al    proferir    resolución   de   acusación   desestimara   sus  argumentos.   

Manifestó  que  la intervención del citado  abogado  en  la  etapa  del juicio fue precaria, pues lo hizo en el traslado del  artículo  400  de  la  ley  600  de  2000  y  efectuó petición de pruebas, no  participó   en  la  audiencia  preparatoria,  y  asistió  a  la  audiencia  de  juzgamiento.   

Consideró que si el procesado hubiese tenido  defensa  técnica  habría  sido importante solicitar un estudio de contabilidad  del   local  comercial  para  establecer  su  grado  de  participación  en  las  utilidades  y pérdidas del negocio. En igual sentido se habrían podido aportar  las  declaraciones  de  los representantes legales de la empresa que contrataron  el  suministro  de  bloques  a  partir del año 2005, y ellos hubieran precisado  quien  era  el  propietario  de  la  sociedad.  Además  se  hacía necesario el  testimonio  del  revisor  fiscal  quien podía dilucidar los aspectos materia de  controversia.   

Por lo anterior solicitó a la Sala decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la resolución mediante la cual se definió  situación jurídica de Jairo Iván Pineda Suescun.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- El recurso extraordinario de casación se  entiende  como  un  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse  como argumentos lógicos y sustanciales desde  luego  sólidos  a  fin  de  socavar  de forma total o parcial las decisiones de  instancia.   

El  anterior  postulado  se  hace  extensivo  incluso  para  las  impugnaciones  que  se  efectúen  contra  las sentencias de  segundo  grado  proferidas  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000,  pero debe  resaltarse  que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se  convierta  en  una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para  prolongar  en  libre  discurso  los  debates  dados en el juzgamiento sobre unos  supuestos  vicios por menoscabo al derecho de defensa y errores in iudicando por  infracción  directa  de  la  ley  sustancial, aspectos que se enunciaron en las  demandas  sin  que  se  advierta  ningún  error  de  garantía,  ni a lo debido  sustancial.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos  se demandan argumentos sólidos que sean lógicos,  jurídicos  y  contundentes  en  la  finalidad  de  demostrar  con trascendencia  sustancial  que  la  declaración de justicia objeto de censura, la cual llega a  esta  sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica  de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho o de derecho manifiestos o se  profirió  al  interior  de  un  juicio  viciado  por errores de estructura o de  garantía,  equívocos  claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

2.-  Por  tanto,  cuando  en  la  demanda de  casación   se    omiten  las  exigencias  relacionadas  con  una  adecuada  formulación  del  cargo  y se deja de señalar con claridad y precisión debida  sus  fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados como  aquí  ha  ocurrido sin demostración ni incidencias a fin de la mutación total  o  parcial  de  lo  resuelto  en  la segunda instancia, la consecuencia procesal  inmediata  no  puede  ser  otra  que  la  inadmisión según así lo estatuye el  artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten   en   la   impugnación   presentada  por  el  defensor  de  Álvarez  Agudelo.   

3.1.-  En  el cargo  primero  planteado  al amparo de la causal tercera del  artículo  207  de  la  ley  600 de 2000, el demandante no tuvo en cuenta que la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene  establecido que aun cuando se admite cierta  flexibilidad  en  su  proposición  y  desarrollo,  no  es de libre formulación  porque   la   naturaleza   especial  de  la  impugnación  extraordinaria  hacen  ineludibles  las  exigencias vistas con incidencias sustanciales que gobiernan a  este amparo constitucional.   

En  una  propuesta  de  tal  naturaleza,  el  casacionista  debe  identificar  la clase de vicio, esto es, si se trató de una  irregularidad  que  afectó  la estructura del proceso (errores de estructura) o  desconoció  las  garantías fundamentales de los sujetos procesales (errores de  garantía),  proponerlo  de  acuerdo  con  su alcance y autonomía invalidatoria  debiendo  hacerlo  en cargos separados cuando son varios de acuerdo al principio  de  prioridad,  señalar sus fundamentos y las normas constitucionales o legales  que  estima  lesionadas  y  demostrar  de  qué  manera  la  irregularidad  tuvo  incidencia  sustancial  en el trámite como error in procedendo y cómo la misma  trascendió   en   el   fallo   objeto   de   impugnación   a   efecto   de  su  anulación.   

También se hace necesario indicar el momento  procesal  a partir del cual pretende se debe invalidar la actuación y demostrar  de  acuerdo  al  principio  de  naturaleza  residual  de  la declaratoria de las  nulidades,  que  no  existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial  distinto al de proceder a su reconocimiento.   

Además,  los  principios  que gobiernan las  nulidades  en  el  debido proceso penal imponen a quien las formula, amén de la  referencia  a  la  causal  específica  (principio  de taxatividad), el deber de  argumentar   de   manera   clara   y   precisa   de   acuerdo  al  principio  de  instrumentalidad  de las formas, en dónde se origina el error de actividad y si  ésta  no  cumplió  la finalidad para la que estaba prevista y demostrar que el  vicio  afectó  las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento  conforme  al  principio de trascendencia, y acreditar que el sujeto  procesal  no  coadyuvó  con  su  conducta  a la configuración de la actuación  irregular  de acuerdo al principio de protección, ni que lo hubiese avalado con  su  consentimiento  según  el  principio  de  convalidación,  siempre  que  se  hubiesen observado las garantías fundamentales.   

3.2.-  La  censura  mediante  la cual acusó que la sentencia se encuentra  viciada  porque  la  Fiscal  Delegada  que  intervino en el juicio no motivó su  intervención  en  la  audiencia  de  juzgamiento  y  sus  planteamientos fueron  anfibológicos,  no  tiene  vocación  de  éxito,  pues  para  el  evento no se  advierte  que  en  la  acusación  entendida como acto  jurídico   complejo  (en  la  que  se  integran  los  referentes  fácticos  y jurídicos atribuidos en la providencia que califica el  mérito  sumarial  y  los  que  se  plantean  como  sustento  de  la misma en la  audiencia  de  juzgamiento)  se  hubiesen  plasmado consideraciones incompletas,  deficientes,  ambivalentes,  dilógicas  ni que haya vacío sobre la imputación  fáctica o jurídica.   

En la calificación del mérito sumarial del  20  de septiembre de 2002, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de   Antioquia  el  23  de  agosto  de  2003,  entre  otras  consideraciones  se  dijo:   

La  ley penal bajo el rótulo Celebración  Indebida  de  Contratos, consagra el tipo penal de violación del régimen legal  o  constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. La hipótesis delictual  se  encuentra  consagrada  en  el  artículo  408  del C. Penal asi: El servidor  público  que  en  ejercicio  de  sus  funciones  intervenga en la tramitación,  aprobación  o  celebración de contrato con violación al régimen legal o a lo  dispuesto  en  normas constitucionales sobre inhabilidades e incompatibilidades,  incurrirá  en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50)  a   doscientos   (200)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes,  e  inhabilidades  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)  a doce (12) años.   

Dispositivo  penal  que  cabe  para  los  intervinientes  en  el  contrato,  no  solo  para el que actúa contratando sino  también  para  el  que  firme  como contratista siendo servidor público ya sea  directamente  o  a  través de interpuesta persona o en representación de otro,  esto  se  valora haciendo una interpretación sistemática del artículo 144 hoy  408  en concordancia con los artículos 127 de la C.P., 63 del C. Penal de 1980,  entonces   vigente   y   8º   y   56   de  la  ley  80  de  1993  (…)   

Retomando el caso y de cara a la prueba, se  da  la coautoría del delito de violación del régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades.  No  sólo para el servidor público que en ejercicio de sus  funciones  (Alcalde) intervino en la celebración de un contrato, se exterioriza  en  las  órdenes  de pago, con violación del régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades,   sino  también  del  servidor  público  que  actuó  como  contratista.  Violando  el  deber  constitucional  y  legal  de no contratar con  entidades  estatales, ante la incompatibilidad existente. Aunque todo se manejó  de  manera informal por parte del Alcalde en mención y el servidor público que  suministraba  los  elementos  para  los  efectos  legales éste era un verdadero  contrato  sin  solemnidades.  Lo cierto del caso, la participación del servidor  público  en  los  trámites  y  fases  del  contrato  (de cara al tipo penal en  comento), genera la tipicidad de la conducta.   

La   prohibición   defiende  de  manera  específica  bienes  jurídicos  como  la  moralidad  de  los  procedimientos de  contratación  administrativa  y el patrimonio estatal que puede verse amenazado  o  lesionado  por  la  conducta  del  agente:  Y  la adecuada prestación de los  servicios públicos.   

El desconocimiento de ésta prohibición se  tipificó   como   delito   en  el  multicitado  artículo  144  del  C.  Penal,  complementado  por  la ley 80 de 1993, particularmente por su artículo 8º, que  dice  que  están inhabilitados para celebrar contratos con entidades públicas,  entre  otros,  los  servidores públicos y por el 56, ibídem. Todo también nos  indica  que  se  actuó  con  dolo  por  parte  de  los procesados (…)   

También  valora  este despacho que fueron  múltiples  los  suministros  que realizó el co-procesado Jairo Pineda, pero en  sentido  lógico  es  pensar  que  éste  se  constituyó  como un proveedor del  Municipio,  tal es así, que sólo requería una simple orden de pedido para que  fuera  despachado,  al  punto  que  le fue asignado un código especial y fueron  siempre  los mismos protagonistas, un mismo designio, un mismo beneficiario y se  desarrollaron  en  unas  mismas  circunstancias espaciales y modales al punto de  pensarse  en  la  unidad  de  acción,  que  se  trata  de  un  mismo delito con  pluralidad de actos.   

La  Fiscal  Delegada  que  intervino  en la  audiencia de juzgamiento dijo:   

Teniendo  en  cuenta que solo fui asignada  por  la  Fiscalía  para  ésta etapa y una vez estudiado el expediente, aclaro,  las  pruebas  que  reposan  en  el  expediente  y  haber  escuchado los testigos  presentados  por  los coprocesados señores Hernán de Jesús Álvarez Agudelo y  Jairo  Iván  Pineda  Suescun,  sólo  me  queda  decir  que  hay  varios medios  probatorios  para  demostrar la responsabilidad, aclaro, una conducta ilícita y  la  responsabilidad  de quienes hayan incurrido en ella. Pero desafortunadamente  en  los delitos de administración pública toda la prueba se basa más que todo  en  documental  (sic),  puesto  que  las  personas  y los servidores pasan y las  instituciones  quedad.  Está  claro  que  en  ningún  momento por los señores  coprocesados  se  pudo  demostrar lo que testimonialmente han querido hacer ver.  Si  me  queda  un  interrogante con relación a lo dicho en esta misma audiencia  por   el  señor  Jairo  Iván  Pineda  Suescun  de  que  las  facturas  tenían  formularios  pre-impresos  con  anterioridad  para  La  Bloquera  El  Llano,  el  interrogante  es,  porqué  si  pudo  cambiar  o  repisar  el  número  del año  correspondiente  porqué  no coincidía con la realidad de la fecha e igualmente  porqué  no lo hizo también con su nombre, lo pudo haber tachado?. Para el caso  que  nos  ocupa las causales objetivas para que se configure la conducta punible  a  la  violación  del  régimen  legal  o  constitucional  de  inhabilidades  o  incompatibilidades  por  la  cual fueron los señores Hernán de Jesús Álvarez  Agudelo  y  Jairo  Iván  Pineda  Suescun llamados a juicio, están expresamente  taxativas  en  la  Constitución  y  en la ley. Al hacer o preguntarle al señor  Hernán  de Jesús Álvarez Agudelo su profesión e igualmente si para la época  de  su  segundo periodo cuando fue alcalde encargado de Sopetran se le preguntó  que  si  contrató  la  prestación  de  servicios de un conocedor de las normas  jurídicas  para  que  lo asesoraran, lo que quería hacer o demostrar es que el  señor  Hernán  de  Jesús  Álvarez  Agudelo  y  el  señor Jairo Iván Pineda  Suescun  podían  ser  los  (sic)  conocedores  de las normas constitucionales y  legales.  En  esta  breve intervención y en consideración que no fui la Fiscal  Delegada   para   haber   conocido  del  asunto  o  de  la  instrucción  de  la  investigación,  toda  vez, como lo dije antes solamente fui asignada para ésta  diligencia,  espero  que  el  señor  juez tenga en cuenta estos interrogantes y  proferir  el fallo y sustentada en la resolución de acusación proferida por la  Fiscal  46  de  la  Unidad  Especializada  de  delitos contra la Administración  Pública  y  Justicia  de Antioquia y por encontrar la prueba que lo conduzcan a  la  certeza  y  responsabilidad  de  los  aquí procesados, Además, teniendo en  cuenta   que   las   pruebas   fueron  legal  y  oportunamente  allegadas  a  la  investigación  creo  que  se reúnen los requisitos del artículo 332 del C. de  P.  Penal  para  que  se  profiera  sentencia  condenatoria  en  disfavor de los  señores  Hernán de Jesús Álvarez Agudelo y Jairo Iván Pineda Suescun por el  delito  que  se les endilgó de violación al régimen legal o constitucional de  inhabilidades  o incompatibilidades, teniendo en cuenta, claro está señor Juez  que  como  los  hechos ocurrieron bajo la vigencia de la normatividad anterior y  hoy  nos  rigen  las  leyes  599  y 600, aclaro 599 de 2000, por el principio de  favorabilidad  se  tenga  en  cuenta  la  pena  que  le sea más favorable a los  señores  Hernán  de  Jesús  Álvarez Agudelo y Jairo Iván Pineda Suescun. No  tengo nada más por decir.   

Distantes   se   hallan   las  anteriores  consideraciones  de  lo  que  debe  entenderse  por  ausencia de motivación con  proyecciones  de  nulidad  en  la  sentencia y efectos de invalidación hasta la  audiencia de juzgamiento incluida:   

La  atribución  de  los  comportamientos  delictivos  dados  a  través de la imputación fáctica y jurídica, objetiva y  subjetiva  en la resolución de acusación, los fallos en general y para el caso  de  la  Ley  600 de 2000 debe efectuarse de manera clara, precisa y determinada,  aspectos  que  se  constituyen  en  extremos  de  congruencia  y  en los objetos  materiales y jurídicos para los ejercicios de defensa técnica.   

En  esa medida, se puede afirmar que cuando  una  sentencia  se hubiese construido con ausencia de motivaciones o éstas sean  confusas,  ambiguas,  contradictorias  o excluyentes entre sí de manera total o  parcial  que  imposibiliten  la seguridad jurídica de lo realmente imputado, es  claro   que  dichas  omisiones,  contradicciones  o  ambigüedades  internas  se  constituyen en motivo de nulidad de ese acto procesal.   

El  artículo 170 de la Ley 600 de 2000, el  cual  regula  los  requisitos  de  redacción  de la sentencia, establece que la  misma debe contener:   

(i).-   Un   resumen   de   los   hechos  investigados.   

(ii).-  La  identidad o individualización  del procesado.   

(iii).-  Un  resumen de la acusación y de  los alegatos presentados por los sujetos procesales.   

(iv).-  El  análisis de los alegatos y la  valoración   jurídica   de   las   pruebas   en   que   ha   de   fundarse  la  decisión   

(v).-  La  calificación  jurídica de los  hechos y de la situación del procesado.   

(vi)    Los   fundamentos   jurídicos  relacionados   con   la   indemnización  de  perjuicios,  en  los  eventos  que  proceda.   

(vii).-  La condena en concreto al pago de  perjuicios, si a ello hubiere lugar.   

(ix).- Si fueron procedentes los mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad.   

(x).-  Los  recursos  que  proceden contra  ella.   

Estos requisitos están orientados a que en  la  sentencia  los  comportamientos  punibles  derivados  se atribuyan de manera  motivada,  esto  es fundada en medios de convicción de acuerdo con el postulado  de   necesidad  de  la  prueba  del  artículo  2321  ejusdem,  todo  ello frente a  los  juicios  de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad, sobre los que el  procesado tendrá conocimiento para desplegar su defensa.   

Si  bien  es  cierto  en la citada norma se  establece   en   el   numeral   5º   “la  calificación  jurídica  de  los  hechos y de la situación del  procesado”,  se tiene que  el  acto  de  derivación  y condena de unas conductas punibles contrae no sólo  requerimientos  de  carácter  formal  sino  que  además en su construcción se  implican  condiciones  de  naturaleza  sustancial  y que justamente uno de ellos  dice    relación   con   todas   las   circunstancias   de   modo,   tiempo   y  lugar.   

Se  exige,  pues,  que  la conducta punible  objeto  de  imputación y pena debe estar de manera clara especificada porque no  se  cumplirá  con  este  requisito  cuando  se  atribuye de manera genérica el  delito  máxime  en  los eventos en los que éste tenga variables de adecuación  en tipos básicos, alternativos o especiales.   

Con  lo  anterior  se  significa  que  las  derivaciones  generales  que  se  hacen  de  las  conductas punibles no imprimen  seguridad  jurídica  como  extremo de defensa, pues impiden determinar de cuál  tipo  penal en singular es por el que se imprime condena al procesado y de cuál  delito en especial es del que debe defenderse.   

En  igual  sentido  se constituye vicio que  afecta  esa  garantía cuando se efectúan motivaciones anfibológicas, esto es,  cuando  en  la  resolución  de  acusación  o  en  la  sentencia  se incurre en  indeterminaciones  respecto  de  los elementos subjetivos puesto que la conducta  punible  no  se agota sólo en los aspectos típicos objetivos sino que además,  en  ella  de  manera  inescindible  se  implican  los aspectos de la imputación  subjetiva  referidos  a las formas de culpabilidad como conducta dolosa, culposa  o preterintencional. En efecto:   

En el artículo 12 de la Ley 599 de 2000, se  estatuye     que     sólo    se    “podrá     imponer    penas    por    conductas    realizadas    con  culpabilidad”,  entendiéndose  que las modalidades subjetivas de la conducta punible de acuerdo  al  artículo  21 ejusdem, son las de dolo, culpa o preterintención, de lo cual  se  deriva  de  manera complementaria que en nuestro sistema penal (y aun cuando  no  es  el  caso  presente  ello  también importa para los procesos adelantados  conforme  a  la  Ley  906  de  2004),  “está  proscrita  toda forma de responsabilidad objetiva”.   

En  esa  medida,  si  la  sentencia  como  expresión   de   verdad  formal  y  material  se  constituye  en  el  ejercicio  probatorio,  procesal y sustantivo de mayor trascendencia al interior del debido  proceso  y en el referente de los ejercicios de defensa, se comprende que cuando  se  trata  de  la  responsabilidad  del  sindicado,  ésta se debe determinar de  manera  clara  y  precisa la modalidad de imputación subjetiva que se atribuye,  plasmando  de  manera  determinada  si  hace  respecto  de  una conducta dolosa,  culposa  o  preterintencional  y  máxime  cuando estas dos últimas modalidades  sólo  son  imputables en los casos expresamente señalados en la ley de acuerdo  al artículo 21 del Código Penal.   

Por tanto, si en el acto de acusación o de  condena  se  omite  la  imputación  subjetiva,  es  decir,  cuando dentro de la  atribución  jurídica  que se realice al procesado no se especifica la forma de  culpabilidad  y  se  deja  dicho  aspecto  esencial de la conducta punible en la  indeterminación,  es  claro  que  se constituye en una irregularidad sustancial  que  afecta  el  debido proceso y que por ende genera nulidad, pues el procesado  por  virtud  del  principio  constitucional de publicidad del artículo 29 tiene  derecho  a saber de cuál conducta se lo acusa, entendiéndose ésta no sólo en  cuanto   a  los  aspectos  de  la  imputación  objetiva  sino  también  de  la  imputación subjetiva.   

A  su  vez,  se  constituye  en motivación  ambigua  y  por consiguiente anfibológica, cuando en el acto de acusación o de  condena  se incurre en indeterminación respecto de la forma de intervención en  la conducta punible.   

En la teoría del delito recogida en nuestro  Código  Penal  en  sus  artículos  29 y 30, se tiene que toda conducta punible  implica   una   determinada   forma   de   intervención  humana  en  la  misma,  entendiéndose  entre  aquellas  la  acción  del  hombre  a título de autoría  (intelectual,  material,  mediata), coautoría (propia o por cadena de mando), o  de  partícipe como cómplice, interviniente o determinador, especies que poseen  aspectos  esenciales  que los identifican y diferencian, y que merecen atención  para   evitar  los  resultados  de  indeterminación  a  los  que  se  ha  hecho  referencia.   

Por   tanto,   existirá   irregularidad  sustancial  con  afectación  del  derecho  de  defensa  cuando en la acusación  entendida    como   un   acto   jurídico   complejo  o  en  la  sentencia  de  primero  o segundo grado los  juzgadores  no  precisan  cuál  de  las  formas de intervención en la conducta  punible  es  la  que atribuyen constituyendo motivación ambigua o anfibológica  cuando  al efectuar las imputaciones de autoría o de participación2   

las  confunda  o haga entremezclas de los  elementos esenciales que las identifican y diferencian.   

La    Corte    ha    dicho3   

:  

El   principio  de  motivación  de  las  decisiones  judiciales  desempeña  una  doble  función:  (i)  endoprocesal: en  cuanto  permite  a  las  partes  conocer  el pronunciamiento sirviendo de enlace  entre  la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el  tribunal  ad  quem; y (ii)  función  general  o  extraprocesal:  como condición indispensable de todas las  garantías  atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista  político  para  garantizar el principio de participación en la administración  de  justicia,  al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional4.   

El  derecho de motivación de la sentencia  se  constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental  derivada  de  los  postulados  del  Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio  jurisdiccional  debe  ser  racional  y controlable (principio de transparencia),  asegura  la  imparcialidad  del  juez  y  resguarda  el  principio de legalidad.   

Para  el  cabal  ejercicio  del derecho de  contradicción,  se  demanda  del  funcionario  judicial  la  motivación de sus  decisiones  para  conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y  así  poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea  controvirtiendo  la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos  de  juicio  que  le  desvirtúen  o,  en  últimas,  impugnando  la  providencia  correspondiente.   

Las  decisiones  que  tome  el  juez,  que  resuelven    asuntos    sustanciales    dentro    del    proceso    –v.gr. una sentencia-, deben consignar  las  razones  jurídicas  que  dan  sustento  al pronunciamiento; se trata de un  principio  del  que  también depende la cabal aplicación del derecho al debido  proceso  pues,  en  efecto,  si  hay  alguna  justificación  en  la base de las  garantías  que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la  presunción  de  inocencia,  el principio de contradicción o el de impugnación  –todos reconocidos por el  art.  29  C.P..-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos  que  respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los  pronunciamientos    que    profiere    el    funcionario    judicial5.   

Esta  garantía  fue prevista en una norma  positiva  expresa  en  nuestro  ordenamiento constitucional anterior6,  ahora  el  art.  55  de  la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,  impone  al  juez el deber de  hacer  referencia  a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales,  al  igual  que  lo  hacen  los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus  normas   rectoras   establece   que   el   funcionario   judicial   “deberá      motivar”    las  medidas  que  afecten  derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y  171,  pues  la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria  de  motivos  y  argumentos,  sino que requiere una arquitectura de construcción  argumentativa   excelsa,   principal  muestra  de  lealtad  del  juez  hacia  la  comunidad  y hacia los sujetos procesales.   

Configura uno de los pilares fundamentales  del  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, al garantizar que una persona  investida  de  autoridad  pública  y con el poder del Estado para hacer cumplir  sus  decisiones,  resuelva,  de  manera  responsable,  imparcial, independiente,  autónoma,  ágil,  eficiente  y  eficaz,  los  conflictos  que surjan entre las  personas  en  general,  en  virtud  de los cuales se discute la titularidad y la  manera  de  ejercer  un  específico  derecho,  consagrado  por  el ordenamiento  jurídico                   vigente7.   

De manera que puede que sea concebida desde  este  enfoque  como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso  a  la  jurisdicción  efectiva  en  virtud  del  cual  todas las personas tienen  derecho  a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final  motivada,  razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Constitución.  Política.),  presentando  desde  luego  pretensiones legítimas pues no resulta  suficiente  la  posibilidad  formal  de  llegar  ante  los  jueces con la simple  existencia  de  una  estructura  judicial  lista  a  atender las demandas de los  asociados,  porque  su  esencia  reside  en  la  certeza  que  en  los  estrados  judiciales  se  surtirán  los  procesos a la luz del orden jurídico aplicable,  con  la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado  conocimiento    del    fallador   acerca   de   los   hechos   materia   de   su  decisión8.   

Una sana argumentación es la explicación  de  las  razones  que conducen a adoptar una determinación y permite el control  de  la  legalidad  de  la  principal manifestación del Poder Judicial propio de  todo  Estado  Democrático.  Así  se somete la providencia al escrutinio de los  sujetos   procesales   y   de  la  sociedad  pues  si  bien  el  pronunciamiento  jurisdiccional  tiene  un  efecto  inter-partes,  también  concita  el interés  general,  amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de  la  mejor  solución  posible,  no  la  expresión  cruda  del  ejercicio de una  competencia  sino  el  caro  fruto  de  la  lógica  y  la  razón.  Desde  otra  perspectiva,  la  respuesta  judicial  genera  un elemento de estudio y doctrina  para   casos   similares,  creando  jurisprudencia  y  una  fuente  de  Derecho.   

La  sentencia  judicial  es  un  acto  de  comunicación  del  Estado  con  la  sociedad,  en ella se da cuenta de cómo se  ejerce  la  autoridad  en  su  nombre,  no  se trata de sojuzgar o subordinar al  ciudadano  por  la  sola  investidura  que  la  sociedad  ha prestado a órganos  accidentales  de  una  misión trascendental para la sociedad. La majestad de la  justicia   supone   un  ejercicio  magisterial  que  demanda  una  preocupación  permanente  por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente  en  la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo  del  proceso arroja un saldo de agresión y no el plus  pedagógico  necesario  para  legitimar  la  función  ejercida9.   

Es  decir,  como lo afirma Osvaldo Alfredo  Gozaíni,   

El  contenido de la motivación no es otro  que  resolver  con  razones  que  se  justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe  existir   una  ponderación  jurídica  que  acompañe  el  proceso  lógico  de  aplicación  normativa,  con  el  sentimiento  implícito  de hacer justicia que  ésta  sea  perceptible  a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.   

Dicho  en  otros  términos,  como lo hace  Farell:  la  circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones  excluye  también  la  posibilidad  de  que  ellos decidan con base en la simple  expresión  de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y  tratan     de    alcanzar    una    “verdad”,  entendida   en   este   caso   como   una   buena  interpretación  del  Derecho  vigente.”   

En  torno  a  la  ponderación del aspecto  fáctico   y   su  incidencia  en  la  aplicación  del  derecho  como  factores  trascendentes  de  la  motivación  de  la  sentencia,  debe recordarse que a la  fijación  del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios  de  validez  y  de  apreciación de los medios de convicción, orientados éstos  últimos  por  las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de  las   reglas  que  les  asignan  o  niegan  un  determinado  valor.  El  mandato  constitucional  impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el  correspondiente  juicio  sobre  los  elementos  probatorios  y  que el mismo sea  expreso  y  asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito  o   determinante   sino   que  se  manifiesta  de  manera  imprecisa,  remisa  o  contradictoria,  o  se  limita  a  enunciar  las  pruebas,  omitiendo  su debida  evaluación   y   discusión  y,  por  ende,  el  debido  mérito  persuasivo  o  conclusivo,  necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es  posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.   

Precisados   los  hechos  prosiguen  las  consecuencias  jurídicas,  escenario en el que igualmente la fundamentación se  constituye  en  una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone  el  deber  de  expresar  sin  ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus  conclusiones  como  la  obligación  de  responder  de  manera  clara, expresa y  suficiente     los     planteamientos     presentados     por     los    sujetos  procesales.   

Por consiguiente, una propuesta de nulidad  en  casación  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia  debe  encontrarse  vinculada  a  la  insuficiente  o nula fundamentación del supuesto fáctico que  concluyó  probado  el  juez  o  de  su  encuadramiento  jurídico,  que son los  aspectos   que   estructuran   la  sustancialidad  de  la  sentencia”10   

-11.   

La Sala al ocuparse de las situaciones que  pueden  conducir  a  la  anulación de la sentencia por falta de motivación, ha  identificado   cuatro   (4),   distinguiendo  entre  (i)  ausencia  absoluta  de  motivación,   (ii)  motivación  incompleta  o  deficiente,  (iii)  motivación  ambivalente  o  dilógica  y  (iv)  motivación  falsa;  las  tres primeras como  errores      in      procedendo      enjuiciables  a  través  de  la  causal  tercera y la última como  vicio   de   juicio   atacable   por   vía   de   la   causal   primera  cuerpo  segundo.   

En  la  primera  el fallador no expone las  razones  de  orden  probatorio  ni  los  fundamentos  jurídicos  en  los cuales  sustenta  su  decisión;  en  la segunda, omite analizar uno de los dos aspectos  señalados  o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas  en  las  que ella se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la  motivación  impiden  desentrañar  su verdadero sentido o las razones expuestas  en   ella   son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en  la  resolutiva;  y,  en la cuarta la motivación del fallo se aparta abiertamente de  la             verdad             probada12.   

3.3.- Si bien es cierto la intervención de  la  Fiscal Delegada no fue abundante en lo que corresponde a argumentos, razones  de  hecho  y  derecho  mediante  las cuales sustentó la acusación de los aquí  procesados  en la audiencia de juzgamiento, debe afirmarse que dicha brevedad no  puede  etiquetarse como incompleta ni anfibológica, pues en la misma como en la  resolución   de  acusación  que  le  sirvió  de  referente,  no  se  observan  confusiones,  ambigüedades  ni  imputaciones  fácticas  o  jurídicas que sean  contradictorias  o  excluyentes  que  hubiesen  afectado  el derecho de defensa,  garantía  fundamental  que se ejerció a plenitud a favor del aquí procesado y  sin  ningún  menoscabo ni restricción en cuanto a ejercicios de contradicción  probatoria  se refiere, de donde resulta inoficioso e intrascendente decretar la  invalidez  de lo actuado hasta la audiencia de juzgamiento como fue la solicitud  elevada  por  el  casacionista,  pues para el evento no se advierte ningún acto  irregular  que  requiera  ser  remediado  en  protección  de  aquella garantía  fundamental.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

3.4.-  Los  cargos  segundo  y  tercero  mediante  los cuales se acusó al  ad  quem  de  incurrir  en  violación  directa por falta de aplicación del artículo 29 inciso 2º, 3º de  la  ley  80  de 1993 e interpretación errónea del artículo 9 y 11 del Código  Penal,  no  tienen  ninguna  vocación  de  éxito  y por compartir elementos de  censura idénticos se les dará respuesta conjunta. En efecto:   

En   la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  error  del  juez  es  de  juicio o in  iudicando  al  momento de aplicar o interpretar la ley  llamada  a  regular  el  caso  a  resolver,  y  se  consolida  por  uno de estos  sentidos:   

(i).-  falta  de  aplicación,  cuando se ignora que la norma existe, se  considera  que  no  está  vigente  o  se  estima  que está vigente, pero no es  aplicable.   

(ii).- aplicación  indebida,  cuando  la  norma  escogida  y  aplicada no  corresponde al caso concreto. E,   

(iii).-         interpretación  errónea, falencia que se  constituye  en  un  error  de  hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la  correcta,  pero  el  juez  debiéndola  aplicar  no  le  da el alcance que tiene  haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.   

Frente  a  esta causal la jurisprudencia ha  enseñando  de  manera  reiterada que el demandante debe aceptar los hechos y la  valoración  probatoria  tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia  en  la  sentencia,  debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la  cual  demuestre  el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y  la   correspondiente   trascendencia  del  yerro  en  los  sentidos  del  fallo.   

En  esa  medida,  cuando  se  demanda  una  sentencia  por  violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto  lo  denota,  la  censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de  los  jueces  dados en los contenidos de la sentencia en los sentidos de falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación errónea, modalidades en  las  que  no  tienen  cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna  sobre  los  medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados  por  el  juzgador,  falencias  para  las  cuales  el  legislador ha dispuesto el  sendero  de  la  violación  indirecta  por  errores  de  hecho  o  de  derecho.   

El casacionista no se ocupo en demostrar la  falta  de aplicación del artículo 29 inciso 2º de la Carta Política y el 3º  de  la  ley  80  de  1993,  ni  en  los  fallos de instancia se observa que esas  normativas  sustanciales hubiesen sido objeto de omisión aplicativa a favor del  aquí procesado.   

En  igual  sentido,  no  demostró  cuáles  fueron  los  alcances extensivos o restrictivos de carácter extra normativo que  se   le   hizo   comportar  a  los  artículos  9º13   

,    1114   

y   40815 del Código Penal, omisiones  insalvables  que  sólo  pueden  tener  como  respuesta  la  inadmisión  de los  aludidos cargos.   

De  otra  parte, en lo que corresponde a la  interpretación  errónea referida a las dos primeras normas en cita, desacierta  el  actor  al  enunciar  en  libre  discurso  que el Tribunal no precisó en que  consistió  la  afectación  moral  y ética producida con la conducta objeto de  juzgamiento,  y al plantear una pretendida exclusión de la antijuridicidad dada  la  ausencia  de afectación patrimonial y obtención de interés económico por  parte de los servidores públicos aquí contratantes.   

Frente a lo así censurado debe decirse que  la  sentencia  impugnada se liga al principio de la doble presunción de acierto  y   legalidad,   valga  decir,  se  proyecta  en  unidad  inescindible  con  las  motivaciones  y  resoluciones  efectuadas  en  el  fallo  de primer grado en los  aspectos  que hubiesen sido materia de confirmación y no se reporten infirmados  o excluidos.   

Lo  anterior traduce que los recurrentes en  casación  no  pueden  elevar  una  censura  solitaria  o unilateral referida de  manera  exclusiva a lo tratado en el fallo de segunda instancia, sino que por el  contrario    les    corresponde    controvertir   también   las   motivaciones,  argumentaciones,  inferencias  y aspectos resolutivos que se hubiesen dado en la  sentencia  de  primer  grado,  en  la  cual  sobre  la  antijuridicidad material  consumada en el caso concreto de manera puntual se dijo:   

Es que justamente, para que se configure la  conducta  punible  por  la  cual  se  ha  llamado  a  responder a los susodichos  encartados,  se  necesita  de  la sola “intervención”  del  agente en la tramitación de un contrato estatal, sin que se  requiera   de   la   producción   de   otros  eventos  o  resultados,  como  el  aprovechamiento  indebido,  el  lucro para el contratista, entre otros, de donde  se  sigue  que  la  tipificación  surge  de  la  lesión  al bien protegido: La  Administración  Pública,  pues  ésta  debe  estar  revestida de la moralidad,  imparcialidad,  objetividad y honestidad que siempre deben presidir la actividad  contractual  del  Estado. Por lo tanto es evidente que el precepto normativo que  cataloga   como   punible   la  intervención  con  violación  al  régimen  de  inhabilidades  o  incompatibilidades,  incluye  cualquier  forma  de actuación,  incluso  la  simple  permisión,  tolerancia  o inadvertencia del agente, de tal  manera  que  la  conducta  se  concreta  en cualquiera de las fases o etapas que  comprende la tramitación del contrato.   

Luego,  los  conceptos  de  inhabilidad  e  incompatibilidad,  entendido  el  primero como un impedimento o falta de aptitud  para  la  realización  de un acto jurídico, y el segundo como una prohibición  para  el  sujeto  en razón del cargo que desempeña, las funciones que cumple o  la  investidura  que  posee  para realizar determinados actos jurídicos, tienen  sustento  en  normas de contenido constitucional, de modo que éstas facultan al  legislador  para  que  determine los casos específicos en los cuales debe tener  ocurrencia.  En  esta  sentido,  ha  de decirse que el artículo 127 de la Carta  Política  señala  que los servidores públicos, no podrán celebrar, por sí o  por  interpuesta  persona,  o  en  representación  de otro, contrato alguno con  entidades  públicas  o con personas privadas que manejen o administren recursos  públicos,  salvo  las excepciones legales. A su vez, el artículo 8º de la ley  80  de 1993, determina como sujetos inhábiles para participar en licitaciones o  concursos  o  para  celebrar  contratos  o  vincularse  contractualmente  con la  administración  pública,  entre  otros,  a  los  que  ostenten  la  calidad de  servidores  públicos,  de  ahí  que  sólo se excluyen a quienes se encuentren  cobijados  por  las  excepciones  que  contempla  el  artículo  10  del  citado  estatuto.   

La  administración  pública  como  objeto  legal  tutelado  en  el  estatuto  penal,  se  proyecta  como  un bien jurídico  complejo  pues  al  interior  del mismo convergen y operan de manera alternativa  dependiendo  del  comportamiento  punible  de  que  se  trate  los principios de  igualdad,  moralidad, imparcialidad, eficacia, economía, celeridad, publicidad,  objetividad   y   además,   los   postulados   que   regulan  la  contratación  estatal.   

Tratándose  del  comportamiento punible de  violación   al   régimen   legal   o   constitucional   de   inhabilidades   o  incompatibilidades,  sin dificultad se comprende que no es el patrimonio estatal  el  bien  jurídico  tutelado  el  que  resulta lesionado o comprometido como lo  pareciera  entender  de  manera  equívoca  el  casacionista,  sino  que  por el  contrario,  es  el postulado de imparcialidad y el de limitación constitucional  para    contratar,    los    que   se   erigen   como   objeto   de   guarda   y  protección.   

De  lo anterior, se infiere que la ausencia  de  daño  o  peligro  del mismo a la economía de las entidades territoriales o  instituciones  oficiales, como la ausencia de provecho ilícito por parte de los  servidores  públicos  contratista  y  contratante  se torna irrelevante para la  estructura y materialización de ésta conducta delictiva.   

Esas  facticidades  no  hacen  parte  de su  esencia  normativa  y, se incorporan más bien a otros comportamientos ajenos al  aquí  tratado  como  el  peculado  por  apropiación,  interés  indebido en la  celebración  de contratos y tráfico de influencias, entre otros, sin que pueda  afirmarse  como  lo  acusó  el  impugnante  que  por la sola concurrencia de la  inhabilidad  para  celebrar contratos en los aquí procesados dada su calidad de  funcionarios   del   Estado   se   los   hubiese  sancionado  con  criterios  de  responsabilidad objetiva, valga decir sin antijuridicidad material.   

Al  punto  materia  de  censura casacional,  olvidó  el censor que el menoscabo al principio de la imparcialidad emana de la  propia  Constitución  Política  en  el artículo 127 en la cual se consagra la  prohibición  para  contratar,  pues no es dable que en los servidores públicos  dada  su  función  y el cargo que desempeñan se puedan derivar las condiciones  de  contratante  y  contratista o de interviniente en cualquiera de las fases de  los  contratos  como ocurrió en el caso de Hernán de Jesús Álvarez Agudelo y  Jairo  Iván  Pineda  Suescun, funcionarios de la Alcaldía de Sopetrán quienes  lo hicieron olvidando el mandato de la Carta Fundamental.   

Dado  lo  anterior, se puede afirmar que el  principio  de  lesividad  material  antes  que  objeto de violación directa por  interpretación  errónea  de  los  artículos  9º  y 11 del Código Penal, fue  materia  de  debida  y  precisa aplicación por parte de los jueces de instancia  sin  alcances  extra-normativos  extensivos  ni  restrictivos  y,  a  su vez, se  sustentó  y  motivó  en los fallos de instancia de manera acertada y en unidad  inescindible,  de  donde resulta que la doble presunción de acierto y legalidad  de las sentencias permanece incólume.   

Por   lo   anterior,   los   cargos   se  inadmiten.   

4.- Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  la  impugnación presentada por el defensor de Jairo Iván Pineda  Suescun.   

En   relación   con   el   cargo  único  mediante  el cual se acusó  que  la  actuación  está viciada por ausencia de defensa técnica durante toda  la  etapa  de  instrucción derivada de la inactividad del profesional que se le  designó  de  oficio,  debe  anotarse  que  el  reparo  está  llamado  a  la no  prosperidad por lo siguiente:   

4.1.- Es claro que el derecho de defensa es  una  garantía  fundamental  que debe traducirse en realidades al interior de la  investigación  y  el  juzgamiento  y  en  sus  dinámicas  esenciales  comporta  ejercicios  de  impugnación  y  de contradicción probatoria orientados a hacer  real  ese  postulado  y en el objetivo de equilibrar u oponerse a los cargos que  se deriven como actos de acusación por parte del Estado.   

4.2.-   Como   principio   rector  en  su  dialéctica  presupone  una  doble  proyección  en la que se destaca la defensa  material  que versa sobre la actividad desplegada por el procesado y la técnica  que   se   identifica  como  los  desarrollos  que  son  exteriorizados  por  un  profesional  y, ello contrae la puesta en marcha de sus conocimientos jurídicos  al  interior  de  la  actuación procesal, sin que pueda llegar a concebirse que  aquel  se  puede  limitar  exclusivamente  a  efectuar gestos de mera presencia,  nominales  o  de  simples  miradas de contemplación o supervisión a través de  controles  oculares  dados  en  las notificaciones que firme. Se subraya que las  omisiones,  las  inactividades  como las pasividades silenciosas no lo realizan.  Por el contrario, lo niegan y lo hacen invisible.   

4.3-  En un Estado constitucional, social y  democrático  de  derecho  como  pretende ser el nuestro, se comprende que aquel  postulado  implica  contenidos  que  por  sobre  todo  deben  ser  de  carácter  material,  pues  los  derechos  no  cumplen  su  cometido  en abstracto ni en el  vacío,   de   donde   se   infiere   que   debe   sobrepasar   lo   simplemente  formal   

.  

4.5.-  Para  el evento es claro que el 2 de  julio  de  2002  la  Fiscalía  Delegada  46 Seccional escuchó en indagatoria a  Jairo  Iván  Pineda Suescun, diligencia en la cual se le designó como defensor  de  oficio  al abogado Pablo Salah Arguello, habiéndose dejado constancia (cfr.  f.  270)  que  dicho profesional actuaría sólo en ese acto toda vez que tenía  su domicilio en la ciudad de Bogotá.   

En  igual sentido, se tiene que en el lapso  comprendido  entre el 5 de julio de 2001, fecha de la apertura de investigación  y  el  20  de  agosto  de  2002, momento del cierre de la misma, es decir, en la  etapa  instructiva durante trece (13) meses no desarrolló actos de impugnación  ni  de  contradicción  probatoria  a favor de Pineda Suescún y éste procesado  quien  se  encontraba  en  libertad  pues  no  se le hizo efectiva la detención  preventiva    tampoco    se    ocupó    de    designar    un   profesional   de  confianza.   

De  otra  parte,  el 26 de agosto de 2002  cuando  Pineda  Suescun  concurrió  a notificarse del cierre aludido manifestó  que  había  otorgado  poder  al  abogado León Darío Tobón Orrego para que lo  asistiera  como  defensor de confianza, togado que asumió el cargo el 28 de ese  mes  y  año  sin  que  sobre  el acto de posesión del mismo se observe ninguna  irregularidad sustancial con efectos invalidatorios.   

Se advierte que no obstante haber presentado  alegatos   con   miras   a   la   calificación   de   manera  extemporánea  en  representación  de  Hernán  Álvarez  Agudelo y Jairo Iván Pineda Suescun, la  Fiscalía  los tuvo en cuenta sin compartir el juicio dado por aquél en sentido  de que no existía prueba para condenar.   

Entre    las   actividades   defensivas  desarrolladas  por  el  citado  profesional  se  tiene que presentó y sustentó  recurso  de  apelación  contra  la  resolución de acusación e intervino en la  audiencia de juzgamiento.   

4.6.- No obstante lo anterior, debe decirse  que  el menoscabo de una garantía como la aquí tratada, no se demuestra con la  mera  objetivación  del  quebranto  formal  de  la  ausencia  de  ejercicios de  impugnación  o  de  contradicción  probatoria  como  en  el  asunto  en examen  ocurrió  durante la etapa instructiva, sino que corresponde evaluar la estrecha  relación  frente  al  desconocimiento  de  derechos  o  principios sustanciales  derivados en las sentencias.   

Con   relación   al  tema  la  Corte  ha  dicho:   

Cuando se invoca la nulidad del proceso por  falta  de defensa técnica por omisión en la actividad probatoria, es necesario  que    el    recurrente    desarrolle   el   cargo   de   acuerdo   con   éstos  parámetros:   

1.-  Que señale de manera específica los  medios  de  convicción  que  se  reputaban conducentes y pertinentes para sacar  avante la pretensión defensiva.   

2.- Que precise las razones de conducencia  y  pertinencia  y, además que se trate de pruebas factibles de practicar porque  ni  los  abogados  ni los funcionarios judiciales están obligados a realizar lo  imposible jurídica, física o lógicamente.   

3.-  Que dentro de razonables márgenes de  probabilidad  se aproxime al contenido material de las pruebas no practicadas de  manera  que  persuada a la Sala, confrontando el aporte de esos elementos con lo  expuesto  en  el  fallo  impugnado,  que  en  efecto  se  lesionó  la garantía  fundamental del procesado.   

4.- Que, como conclusión de toda la tarea  argumentativa  anterior,  demuestre  cómo  las  pruebas  dejadas  de  practicar  podían  incidir  favorablemente  en  la  situación  del procesado, bien sea en  cuanto  al  grado  de responsabilidad que le fue deducido o frente a la sanción  punitiva  que  le  fue  impuesta o simplemente porque el conjunto que se echa de  menos  podría  desvirtuar  razonablemente  la  existencia  del  hecho punible o  acreditar   circunstancias   de   beneficio   frente   a   la   imputación  que  soporta16   

En  esa  medida, tratándose de nulidad por  violación  al  derecho  de  defensa  por  omisión  de  aquellos  actos  que lo  caracterizan   corresponde   al   casacionista   detenerse   en  los  siguientes  aspectos:   

(i).- Si el detrimento ha consistido por la  inactividad  de  los  abogados  por el hecho de no haber formulado ni sustentado  recursos  ordinarios  contra  providencias  como  pueden  ser  la  que  definió  situación  jurídica  y  la de resolución de acusación, se hace necesario que  lo  acusado  no  se  quede en el plano de la simple denuncia de esa negligencia.   

En  dichos  eventos  se  hace  importante e  insalvable  además,  que  el  demandante  en la sede extraordinaria se ocupe de  plantear  cuáles  eran  los  aspectos  contenidos en el acto interlocutorio que  debieron  recurrirse  y  no  se hizo, y de manera complementaria dependiendo del  caso  concreto  le  corresponde puntualizar los aspectos materia de controversia  que  ameritaban un debate desde luego sustancial de fondo o riguroso en orden al  logro  de  unos  resultados  potencialmente  más  favorables  en  forma total o  parcial a los intereses del procesado.   

(ii).- Cuando se trata de acusar ausencia de  defensa  técnica  por  omisión  de ejercicios de contradicción probatoria, de  igual  manera  se  hace  necesario  no dejar la censura en la enunciación de lo  así  omitido  de  manera  abstracta y genérica. En esa medida y, para que ello  tenga  concreción,  se  deben  identificar  los  medios de convicción que a su  juicio  y dependiendo de la situación a debatir eran conducentes, pertinentes y  relacionados  con  el  tema objeto de prueba, es decir, los que eran puntuales y  con  potencialidad  o  al  menos  posibilidad  de  haber sacado avante de manera  integral  o  parcial  una  sustancialidad  defensiva  mas  favorable17.   

(iii).-   En  el  objetivo  del  anterior  ejercicio,  debe  afirmarse  que  los  instrumentos  de  prueba  a  relacionarse  deberán  ser  desde  luego  factibles de realizar en la práctica. Ello bajo el  entendido   que   los  funcionarios  judiciales  no  se  ligan  en  sus  deberes  funcionales a efectuar imposibles físicos ni jurídicos.   

(iv).-  A su vez, dentro de lo posible y lo  probable,  ejercicios  de  argumentación  que en todo evento son razonablemente  hipotéticos,  le  corresponde aproximarse a los contenidos materiales de prueba  que  podrían  haberse  derivado  de  los  medios de convicción no practicados,  argumentando  con  persuasión que por virtud de la eventual llegada de aquellos  otros  efectos  sustanciales más favorables como podrían ser los de exclusión  de  la  adecuación  típica,  de  las  formas  de  participación  (modalidades  autoría  o  de  participación),  ausencia  de  la  antijuridicidad  o  de  las  expresiones  de  culpabilidad  atribuidas, incluida la construcción objetiva de  una  hipótesis  de  in  dubio  pro reo, de  morigeración  de  la  pena,  etc.,  como  posibilidad abstracta  podrían  haberse  derivado  a  favor  del  procesado, aspectos de los que en la  presente demanda no se ocupó el demandante.   

El  casacionista  de  manera  enunciativa  indicó  que para la defensa habría sido importante solicitar: (i).- un estudio  de  contabilidad “del local  comercial   objeto   de   controversia”  para  establecer  su  grado  de participación en las utilidades y  pérdidas  del  negocio,  (ii).-  Aportar  las  declaraciones  de  renta  de los  representantes  legales  que  contrataron  el suministro de bloques a partir del  año  2005,  y (iii).- El testimonio del revisor fiscal de la ladrillera quien a  su juicio hubiese podido aportar información de importancia.   

Sin  esfuerzo se advierte que los medios de  prueba  antes relacionados carecen de trascendencia y el impugnante no se ocupó  de  plantear ni demostrar en que aspectos mutantes eran incidentes a favor de la  situación de Pineda Suescun.   

De  manera reiterada la Sala ha sostenido  que  no  toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a  la  investigación integral, pues para viciar el procedimiento se hace necesario  que  esas  falencias  hubiesen  sido  trascendentes,  es decir, incidentes en la  verdad  sustancial  y  material declarada y de contera haber afectado el derecho  de  defensa. Valga decir, se debe tratar de medios de convicción que de haberse  practicado  como  probabilidad  concreta habrían tenido la potencialidad de dar  un   giro   sustancial   diferente   a  los  resultados  del  fallo  de  que  se  trate.   

Cuando  se  impugna en casación penal y se  propugna  por  una nulidad por violación a la garantía en cita, corresponde al  casacionista  formular,  objetivar y demostrar que la omisión ya sea singular o  plural  de  pruebas  las  que habrá de identificar, comportaba trascendencia en  los  extremos  y  contenidos  de  lo  favorable  a  la  situación jurídica del  procesado  y de contera argumentar que de no haberse incurrido en esas ausencias  probatorias  las  que  eran  conducentes  por  tener  directa  relación  con el  thema probandum, se habrían  podido  llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el  grado   de   participación  en  el  reato,  exclusión  o  aminoración  de  la  responsabilidad   penal  atribuida,  atenuación,  degradación  de  adecuación  típica  o  que  los  efectos  de  incidencia  podrían  haber  dado lugar a los  extremos de la duda probatoria.   

En  esa  medida,  se  advierte  que ningún  menoscabo  se  consolidó  a  ese postulado, ni desde la perspectiva oficiosa se  observa  trascendencia  alguna  en  orden  a  decretar la nulidad a partir de la  resolución  que  definió la situación jurídica de Jairo Iván Pineda Suescun  como fue la petición que elevó el casacionista.   

Por    lo   anterior,   el   cargo   se  inadmite.   

5.-  Como  la  Sala  no  puede  suplir  las  deficiencias  argumentativas  ni  corregir las imprecisiones de las demandas, ni  se  advierte  ningún  error  in iudicando ni menoscabo al derecho de defensa de  los  aquí  procesados, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1.-                    Inadmitir    las  demandas  presentadas  por  los defensores de Hernán de Jesús  Álvarez Agudelo y Jairo Iván Pineda Suescun.   

2.-          Advertir  que  contra  esta providencia no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE   LEMOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

         

    

1 Ley  600  de 200.- Necesidad de la prueba.- Toda providencia debe fundarse en pruebas  legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  Sentencia   del   2   de  septiembre de 2009. Radicación No 29.221.   

3 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sentencia  del 28 de septiembre de 2006.  Radicación No 22.041.   

4  Al  respecto,  Michele  Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la  casación,   dice   lo   siguiente:   “La  obligación  constitucional  de  motivación  nace efectiva del  Estado  persona,  autocrático  y extraño respecto a la sociedad civil, y de la  consiguiente  afirmación  de  los  principios  por  los  cuales  la  soberanía  pertenece   al  pueblo.”  Esta  transformación  del modo de concebir la soberanía significa, en el plano  jurisdiccional,  “que la  providencia  del  juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino  como  el  juez  rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido  delegado   por   el  pueblo,  que  es  el  primer  y  verdadero  titular  de  la  soberanía.” “A   través   del   control  (social  difuso),  y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar  las  decisiones  judiciales),  el  pueblo  se  reapropia  de  la soberanía y la  ejercita   directamente,   evitando  que  el  mecanismo  de  la  delegación  se  transporte  en  una  expropiación  definitiva de la soberanía por parte de los  órganos   que   tal   poder   ejercitan   en   nombre   del  pueblo”.   

       

5 Corte  Constitucional,       Sentencia      C-252         de         2001.        También,        Sentencias  T-175 de 1997, T-123 de 1998  y T-267 de 2000.    

6  Constitución      Política     de     1886,     art.     161.     “Toda    sentencia    deberá    ser  motivada.”   

7 Corte  Constitucional,       Sentencia      C-242 de 1997.   

8  Corte        Constitucional,       Sentencia C-242 de 1997.   

9  Edgardo   Villamil  Portilla,  Las  falencias  en  la  argumentación  judicial,  XXI Congreso colombiano de  Derecho Procesal, 2000, página 63.   

10  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Ver, entre otras, casación  14647  del  25  de  octubre  de  2001,  casación  21044 de 19 de enero de 2005,  casación 23186 de 11 de mayo de 2005.   

11  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   auto   junio  1  de  2006,  radicación.  25382.   

12  Corte   Suprema   de   Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,   Sentencia.  diciembre  12  de 2005, rad.  24011.   

13 Ley  599  de  2000.-  Artículo  9º.-  Conducta  Punible.-  Para que la conducta sea  punible  se  requiere  que  sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad  por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.   

14  Ley  599  de  2000.-  Antijuridicidad.-  Para que una  conducta  típica  sea  punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en  peligro,   sin   justa  causa,  el  bien  jurídicamente  tutelado  por  la  ley  penal.   

15  Ley  599  de  2000.-  Violación del régimen legal o  constitucional  de inhabilidades e incompatibilidades.- El servidor público que  en  ejercicio  de  sus  funciones  intervenga  en la tramitación, aprobación o  celebración  de  un  contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto  en   normas   constitucionales,   sobre   inhabilidades   o  incompatibilidades,  incurrirá  en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50)  a  doscientos (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12)  años.   

16  Corte   Suprema   de   Justicia.   Sala   de   Casación   Penal.   Sentencia  del  23  de  febrero de 2006.  Radicación   No   24.377;   Sentencia  del 31 de octubre de 2002. Rad. 16.437.   

17  Cfr.   Corte   Suprema  de  Justicia.  Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia  del  14 de noviembre de 2002.  Radicación  No  15.640  y  Auto  del  12  de  marzo  de  2001.  Radicación  No  16.463.     

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