32730(24-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32730  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 089  

Bogotá,  D. C., ,marzo veinticuatro (24) de  dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  conjunta  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados  Tomás Toro Ordóñez y Jesús Audelo Rodríguez Ñáñez, contra la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Pasto que revocó la absolutoria proferida  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  La Cruz-Nariño con funciones de  conocimiento,  y  en  su  lugar  les  condenó  como  coautores  del  delito  de  corrupción al sufragante.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado, de la siguiente manera:   

El  día  7 de septiembre de 2007, el señor  Jesús  Eduardo  Rosas  Tulcán  fue visitado en su casa por los señores Jesús  Audelo  Rodríguez  Ñáñez  y  Tomás  Toro  Ordóñez  con  el  propósito de  ofrecerle  cien  mil  ($100.000.oo)  pesos  a cambio de que depositara su voto a  favor  del  primero  de  los  visitantes,  quien  fungía  como  candidato  a la  Alcaldía Municipal de San Bernardo.   

El señor Rosas Tulcán aceptó la propuesta  y  por  tanto,  recibió  la  suma  acordada.  Una  vez  cerrado  el  pacto, los  visitantes  retiraron  la  propaganda  política  de  la  otra  candidata  a  la  Alcaldía  que  se  hallaba  ubicada en las paredes de la casa de aquél y en su  lugar pegaron la de Rodríguez Ñáñez.   

Con posterioridad Rosas Tulcán hace visible  su  apoyo  al  concejo  a  un  ciudadano, lo cual generó reclamos e insultos de  parte  de  quienes  le ofrecieron el dinero, quienes le exigieron la devolución  de  la suma que le habían entregado. Luego de los reclamos Jesús Eduardo Rosas  Tulcán    formuló   denuncia   ante   el   Inspector   de   Policía   de   la  localidad.   

2.-  El  17 de octubre de 2007 en el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Albán (Nariño) con funciones de control de garantías,  se  llevó  a cabo la diligencia de formulación de la imputación por el delito  de corrupción al sufragante.   

3.-  El  7  de abril de 2008 ante el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  La Cruz (Nariño) con funciones de conocimiento se  realizó  la  audiencia  de  formulación  de acusación por la conducta punible  referenciada.   

4.-  Realizado el juicio oral el 24 de marzo  de  2009,  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz (Nariño) con funciones  de  conocimiento  absolvió  a  Tomás Toro Ordóñez y Jesús Audelo Rodríguez  Ñáñez  del  comportamiento  punible  por  el  que  fueron convocados a juicio  oral.   

5.- La anterior decisión fue apelada por la  Fiscalía,  y  el 17 de junio de 2009 el Tribunal Superior de Pasto la revocó y  en  su  lugar  condenó  a  Jesús  Audelo  Rodríguez  Ñáñez  a las penas de  cincuenta  y tres (53) meses de prisión, multa de ciento ochenta y cuatro punto  cuatro  (184.4)  s.m.m.l.v.,  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  tiempo  igual. A Tomás Toro Ordóñez a las penas de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses de prisión, multa de ciento treinta y tres (133)  s.m.l.m.v.,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  tiempo  igual,  les  negó el subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena,  y les otorgó la prisión domiciliaria como coautores  del delito de corrupción al elector.   

LA DEMANDA:  

La finalidad del libelo es la protección de  derechos  y  garantías fundamentales de los procesados. Considera el impugnante  que  el  ad quem “deformó”   un  precedente  jurisprudencial  y  lesionó  los  derechos  constitucionales  de  aquellos,  razón  por  la que se  precisa  un  pronunciamiento  de la Sala para reparar el agravio a través de un  fallo  sustitutivo  de  carácter  absolutorio, toda vez que se les condenó con  dos  elementos  probatorios que no fueron sometidos a contradicción, publicidad  ni inmediación por parte del juez en el juicio oral.   

Con este preámbulo, el censor presentó una  censura contra el fallo de segundo grado:   

En  el cargo único  el  demandante  afirmó   que   el   ad  quem  incurrió  en violación indirecta de los artículos 347, 388, 378  y  379  de  la ley 906 de 2004, por error de derecho derivado de falso juicio de  legalidad,  al  desconocer  reglas  de  producción  e  incorporación  de  unos  elementos  probatorios,  lo cual condujo a la indebida aplicación del artículo  390 de la ley 599 de 2000.   

1.-   Adujo   que   la  segunda  instancia  “desatendió” la línea jurisprudencial trazada por  la  Sala  Penal de la Corte a partir de la sentencia del 9 de noviembre de 2006,  radicación  25.738,  referida  a  la  potencialidad  que  tienen  los elementos  materiales  obtenidos  en  los actos de investigación de convertirse en prueba,  cuando  son  presentados  ante  el juez de conocimiento, siempre y cuando se los  someta   a   la   inmediación,  publicidad  y  contradicción  de  las  partes,  formulación que sustentó así:   

(i).-  El  casacionista transcribió apartes  del  fallo  referido,  y a partir de sus textos, afirmó que aquel constituye un  precedente  judicial  mediante  el  cual  se  consideró que si el testigo en el  juicio  oral  entrega  un conocimiento nuevo que sea posible confrontarlo con la  versión     rendida    en    forma    anterior,    se    pueden    “extraer        puntos        de  comparación” y verificar  en  cuál  de  los escenarios dice la verdad, todo ello, con el cabal respeto de  los postulados de contradicción, inmediación y publicidad.   

(ii).-  Manifestó  que  el fallo de segundo  grado  adoptó  como  soportes  la denuncia penal interpuesta por Jesús Eduardo  Rosas  Tulcán  ante  el  Inspector  de  Policía  Segundo Rodrigo Bolaños y lo  declarado  por  Alba Leonor Cabrera en la entrevista que rindió al Investigador  de  Policía  Judicial  Camilo  Restrepo  Solarte,  quienes  en  el juicio oral,  “pese   al  pertinaz  e  infructuoso  cuestionario  del  Fiscal”,   no   dijeron   nada  relevante,  guardaron  silencio  y  dijeron  “no  recordar cosa alguna  de    los    hechos”.   

Afirmó  que  en esa medida, el ad  quem  tuvo en cuenta las informaciones  de  aquellos  obtenidas durante la investigación, las cuales se utilizaron como  medio  de  impugnación y se incorporaron a los respectivos testimonios vertidos  por  ellos  en  el  juicio  oral,  y  de ese modo el ad  quem        arribó        al       “conocimiento   suficiente” para condenar.   

(iii).- Manifestó que las pretensiones de la  demanda   no   están   dadas   en   “discrepar  del criterio de la Corte referido al valor  que debe  darse  a  los  elementos  probatorios  producidos  con  anterioridad  al  juicio  oral”,  sino “mostrar”  que  el  Tribunal  se apartó de esa  línea     jurisprudencial     y    “le      dio     un     alcance     que     no     tenía”  al  otorgarles  fuerza  sin  que  se  cumplieran  los  requisitos  señalados en el precedente, esto es, al considerar  que    no    se    trató    de    testigos    retractados   sino   “silentes     sin     trascendencia  probatoria”.   

Argumentó, que lo planteado por la Corte se  entiende   cuando   se   está  ante  “dos   declaraciones   enfrentadas   así  sean  escuetas”,   más   no  cuando  en  el  juicio  “haya mutismo de parte del  declarante”  porque  en  dicho  evento  “no existe  posibilidad       de       confrontación       ni       valoración”,  pues  ante  la  ausencia  de  nueva  información no es posible cotejarla con la ya conocida.   

(iv).- Expresó que cuando el deponente calla  en  el debate público, quienes tienen derecho a interrogarlo se encuentran ante  la  imposibilidad  de  lograr  una  real  confrontación  y no se materializa el  postulado  de  la  contradicción,  en  la  medida  que  el silencio no se puede  someter a evaluación porque no revela nueva información.   

Adujo  que el principio en comento tiene que  ser  efectivo,  pues  toda persona acusada de cometer un delito posee el derecho  de preguntar y cuestionar a los testigos de cargo y descargo.   

(v).-  De  otra  parte,  afirmó  que  no se  cumplió     con     el     axioma     de     la    inmediación    “que supone una relación directa entre  el    Juez   y   el   medio   de   convicción   personal   o   real”,  de  lo cual infirió que en el caso  concreto  se  estuvo  ante una apariencia de ese postulado, en tanto no fue real  ni material.   

Refirió que el articulo 16 de la ley 906 de  2004  establece  que “en el  juicio  únicamente  se  estimará  como  prueba  la  que  haya sido producida o  incorporada  en  forma  pública,  oral, concentrada y sujeta a confrontación y  contradicción      ante      el      juez      del     conocimiento”, y que ninguno de estos principios se  cumplieron   “ante   el  silencio    de    los    interrogados”,  pues  dicha  expresión es muda representación de la nada, sobre  la cual no era dable soportar un fallo de condena.   

(vi).- Adujo que de admitirse la “interpretación extensiva y errada del  ad  quem, no habría forma de  dar  cumplimiento  al  artículo  404 de la ley 906 de 2004 que transcribió, el  cual regula lo relativo a la apreciación del testimonio.   

Al   concluir   afirmó  que  “la   anormalidad   legal”   está  radicada  en  la  ineptitud  probatoria  de  las  declaraciones  rendidas  por Jesús Eduardo Rosas Tulcán y  Alba   Leonor   Cabrera”  habida  razón  del  mutismo  de  ellos en el juicio oral. En igual sentido, que  Camilo  Restrepo  Solarte  (Investigador  de  la  Policía  Judicial)  y Segundo  Rodrigo  Bolaños  (Inspector  de  Policía)  en su calidad de declarantes en el  juicio  oral  y  quienes  ofrecieron datos acerca de lo sucedido no son testigos  directos  sino  de  referencia,  sin  que con base en ellos se pueda edificar un  conocimiento  más  allá de toda duda razonable, en los términos del artículo  381.   

2.-  En  el  aparte  titulado “segundo      error      de      la  sentencia”,  censuró que  el  fallo de segundo grado se soportó en dos elementos de prueba recaudados sin  el  cumplimiento  de los requisitos señalados en la ley, yerro que condujo a la  indebida aplicación del artículo 390 de la ley 599 de 2000.   

Adujo que la denuncia interpuesta por Eduardo  Rosas  Tulcán se recibió de manera irregular, pues el Inspector de Policía no  le  puso  de presente los artículos 33 de la Carta Política y 68 de la ley 906  de  2004 en los que se estipulan la exoneración a ese deber, pues para el caso,  aquél  concurrió  a  revelar  la  comisión  de  un  delito  en cuya comisión  participó  al  aceptar  el  dinero que le ofrecieron Rodríguez Ñáñez y Toro  Ordóñez  a  cambio  de  un  voto.  Esa  medida, infirió no se cumplió con un  presupuesto  de orden legal, y que esa irregularidad se proyecta suficiente para  predicar  la  ilicitud  de  la  denuncia,  entendida  como  elemento  probatorio  incorporado al testimonio en el juicio oral.   

Manifestó  que  lo  mismo  ocurrió  con la  entrevista  rendida  por  Alba Leonor Cabrera a la Policía Judicial, a quien no  se  le  advirtió  del  derecho  legal  y  constitucional de no estar obligada a  declarar en contra de su compañero Rosas Tulcán.   

Al concluir afirmó la sentencia de segundo  grado  se  soportó  en  dos  elementos  probatorios que se recibieron de manera  informal,  sin  contradicción,  inmediación, lo cual impidió a los procesados  controvertir a los testigos de cargo dado que guardaron silencio.   

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la  sentencia  impugnada,  y en su reemplazo proferir una de carácter absolutorio a  favor de Jesús Audelo Rodríguez Ñáñez y Tomás Toro Ordóñez.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.- El recurso extraordinario de casación se  entiende  como  un  control  de constitucionalidad y legalidad de las sentencias  que  se  efectúa  sobre  los  fallos  proferidos  en  segundo grado. Si bien es  cierto,  el  instituto  no  obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las  impugnaciones  deben  presentarse como argumentos lógicos y sustanciales, desde  luego  sólidos  y  contundentes,  a fin de socavar de forma total o parcial las  decisiones de instancia.   

Debe  tenerse  en  cuenta que la ausencia de  formalidades  no  traduce  que  la  casación  penal se convierta en una tercera  instancia,  ni que la demanda pueda ser utilizada para efectuar una formulación  más  no  demostración  de  un  error  de  derecho  derivado de falso juicio de  legalidad,  censura  única que se planteó en el libelo, la cual se advierte no  se consolidó como se verá en adelante.   

En esta instancia extraordinaria a efecto de  la  prosperidad  de  los cargos, se requieren argumentos sólidos que, a su vez,  sean  lógicos,  jurídicos  y  contundentes  en  la finalidad de evidenciar con  efectiva  trascendencia  sustancial  que  la  declaración de justicia objeto de  impugnación,  la  cual  llega a esta sede amparada por el principio de la doble  presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, se fundó en errores de  hecho  o  de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado  por  irregularidades  que  afectaron  la  estructura  o  la garantía del debido  proceso  o  del  derecho  de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus  alcances  que  reclaman  el correspondiente control legal o constitucional y los  necesarios correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos   que  debe  cumplir  la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria,  se  ha  señalado  que  si bien el nuevo estatuto  procesal  no  enumeró las exigencias que la misma debe cumplir como en efecto y  de  manera  puntual  lo  hacía el anterior artículo 212, se observa que de los  artículos   183   y   184   de   la   Ley   906   de   2004   se   derivan  las  siguientes:   

(i).-  Que  se  señalen de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii).-  Que  se desarrollen los cargos, esto  es,  que  se  expresen  sus  fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre  que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

          (i).- Si el demandante carece de interés jurídico.   

         (ii).- Si prescinde de señalar la causal   

         (iii).- Si no desarrolla los cargos de sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que  no  se  precisa del fallo para cumplir algunas de finalidades  del recurso.   

3.- Las siguientes son las falencias que se  advierten  en  el cargo único  formulado  por  el  defensor de Tomás Toro Ordóñez y Jesús Audelo Rodríguez  Náñez:   

No  es  cierto que los elementos materiales  recaudados  en  la  etapa  de  investigación,  para  el  caso, denuncia penal y  entrevista,  se incorporaron de manera ilícita e ilegal, ni que el ad   quem   desatendiera   el  precedente  judicial citado. En efecto:   

Sobre  el valor probatorio de los elementos  materiales  y  evidencias  físicas  recaudadas  en  las etapas de indagación e  investigación, la Sala fijó la línea jurisprudencial, así:   

De  tal  forma que los elementos materiales  probatorios  y  las  evidencias físicas recaudadas en las anteriores etapas del  proceso  -indagación  e investigación-, si bien sirven de soporte para imponer  medidas  de aseguramiento o medidas cautelares, o para restringir otros derechos  fundamentales,  no  tienen efecto por sí mismos en el juzgamiento, es decir, no  sirven  para  fundamentar  una  sentencia,  pues  ésta, se reitera, ha de estar  soportada  en  las  pruebas  aducidas  durante el juicio oral, de acuerdo con el  principio   de   inmediación  inserto  en  el  artículo  379  del  Código  de  Procedimiento    Penal    de    2004,    que   señala   que   el   “juez  deberá  tener  en  cuenta como  pruebas  únicamente las que  hayan  sido practicadas y controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la  prueba  de  referencia  es  excepcional” (se ha destacado).     

Pero  los  elementos materiales probatorios  obtenidos  de  los  actos  de  investigación,  que de acuerdo con el desarrollo  traído  en  el  libro  II,  títulos I y II del código en cuestión pueden ser  armas,  instrumentos,  objetos,  dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275),  así  como entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a  indiciados  o  informes  de  investigadores de campo o de laboratorio, tienen la  potencialidad  de  convertirse  en  prueba  si  son  presentados ante el juez de  conocimiento  en  el  curso  del juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del  citado   principio   de   inmediación,   el  responsable  de  la  recolección,  aseguramiento  y  custodia declare ante el juez (testigo de acreditación) o los  testigos  o  peritos se sometan al interrogatorio y contra interrogatorio de las  partes (…)   

Ahora  bien,  aunque  la  entrevista,  la  declaración    jurada    y    el    interrogatorio    no    son    pruebas por sí mismas, porque como ya se  vio  se  practican  fuera  del  juicio,  sin  embargo  cuando  son  recogidas  y  aseguradas  por  cualquier  medio  pueden  servir  en  el  juicio para dos fines  específicos:  a)  para  refrescar la memoria del testigo (artículo 392-d) y b)  para  impugnar  la  credibilidad  del mismo ante la evidencia de contradicciones  contenidas  en  el  testimonio  (artículos  347,  393-b  y  403)  (…)   

b)  Las  declaraciones  previas como medio  para impugnar la credibilidad del testigo.   

Esta posibilidad sí aparece contemplada en  múltiples  preceptos  del  nuevo  Código de Procedimiento Penal colombiano. De  manera  específica  en  el  artículo  403  se  establece  la  finalidad  de la  impugnación   y   se   enuncian   los   aspectos   sobre   los   cuales   puede  recaer:   

Artículo     403.     Impugnación    de    la   credibilidad   del   testigo.  La  impugnación  tiene  como única finalidad cuestionar ante el  juez   la   credibilidad   del   testimonio   con  relación  a  los  siguientes  aspectos:   

1.- Naturaleza inverosímil o increíble del  testimonio.   

2.-  Capacidad  del testigo para percibir,  recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración.   

3.-  Existencia  de  cualquier  tipo  de  prejuicio,   interés   u   otro   motivo   de   parcialidad   por   parte   del  testigo.   

4.- Manifestaciones anteriores del testigo,  incluidas   aquellas   hechas   a  terceros,  o  en  entrevistas,  exposiciones,  declaraciones  juradas  o  interrogatorios en audiencias ante el juez de control  de garantías.   

5.-  Carácter  o  patrón de conducta del  testigo en cuanto a la mendacidad.   

6.-  Contradicciones  en el contenido de la  declaración”   (Se  ha  resaltado).   

A  su  vez,  al fijar las reglas del contra  interrogatorio,  el  artículo  393  establece  que  para tales efectos se puede  utilizar    “cualquier  declaración  que  hubiese  hecho  el testigo sobre los hechos en entrevista, en  declaración  jurada  durante  la  investigación  o  en la propia audiencia del  juicio    oral”.    

Finalmente, el artículo 347 reitera que las  afirmaciones  hechas  en  las exposiciones o declaraciones juradas, “para  hacerse valer en el juicio como  impugnación,  deben  ser  leídas   durante   el  contra  interrogatorio.  No  obstante,  la  información  contenida  en  ellas  no  puede  tomarse  como  una  prueba  por  no  haber sido  practicada  con  sujeción  al  contra  interrogatorio de las partes              (…)   

Es  cierto  que  el  citado  artículo  347  señala  que  la  información  contenida  en  las  exposiciones o declaraciones  “no  puede  tomarse como  una   prueba”,  pero  esa  prohibición  parte  del  presupuesto  de  que  sobre  ellas las partes no hayan  ejercido  el  derecho  de contra interrogar, facultad que al tenor del artículo  393    tiene    por    finalidad    “refutar,   en   todo   o   en   parte,   lo   que   el  testigo  ha  contestado”,  como  clara  expresión del derecho de contradicción.     

Por lo tanto, en el caso de que en el juicio  oral  un testigo modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte  interesada  podrá  impugnar  su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz  alta  el  contenido  de  su  inicial  declaración.  Si  el testigo acepta haber  rendido  esa  declaración,  se  le  invitará  a  que  explique la diferencia o  contradicción  que  se  observa con lo dicho en el juicio oral. Véase cómo el  contenido  de  las  declaraciones  previas se aportan al debate a través de las  preguntas  formuladas  al  testigo  y sobre ese interrogatorio subsiguiente a la  lectura  realizada  las partes podrán contra interrogar, refutando en todo o en  parte  lo  que el testigo dijo entonces y explica ahora, actos con los cuales se  satisfacen  los  principios  de  inmediación, publicidad y contradicción de la  prueba en su integridad.   

Si  se  cumplen  tales  exigencias, el juez  puede  valorar  con  inmediación  la rectificación o contradicción producida,  teniendo  en  cuenta  los  propios datos y razones aducidas por el testigo en el  juicio oral.            

Se  supera de esta forma la interpretación  exegética  que  se  pretende  dar al artículo 347 del Código de Procedimiento  Penal,  pues  lo  realmente  importante es que las informaciones recogidas en la  etapa  de  investigación,  ya  por la Fiscalía o ya por la defensa, accedan al  debate  procesal  público  ante  el  juez  de  conocimiento, cumpliendo así la  triple  exigencia constitucional de publicidad, inmediación y contradicción de  acuerdo con el artículo 250, numeral 4º de la Carta Política.   

No  se  trata,  se  reitera,  de  que  la  declaración  previa  entre  al  juicio  como prueba autónoma, sino que el juez  pueda  valorar  en sana crítica todos los elementos que al final de un adecuado  interrogatorio  y  contra  interrogatorio  ejercido  por  las  partes,  entran a  conformar  el  testimonio  recibido  en  su presencia. Lo declarado en el juicio  oral,  con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se  incorporan   a   éste,  junto  con  las  explicaciones  aducidas  al  respecto,  permitirán  al  juzgador  contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una  apreciación  conjunta  con  los  restantes  elementos de juicio incorporados al  debate         público        (…)1   

En  desarrollo  del  precedente  judicial  citado,  puede  afirmarse  que  en  la  ley  906 de 2004 se estipuló una tarifa  probatoria  negativa  condicionada  sobre:  (i).-  los  elementos   materiales   probatorios  y  las  evidencias  físicas  recaudadas  en  las  etapas de indagación e investigación, lo cual  se   advierte  en  el  artículo  379  ejusdem,  en  el  cual  se  estatuye  que  “el juez deberá tener en  cuenta  como pruebas únicamente las que hayan sido practicadas y controvertidas  en  su  presencia,  (ii).-  la  entrevista   realizada   por   la   Policía   Judicial  (art.  206),  (iii).-  la  entrevista  efectuada  a  personas  por  el  imputado  o  su  defensor, a fin de encontrar información de  utilidad   para  la  defensa  (art.  271),  (iv).-  la  declaración  jurada  que  se  recibe  a  un  eventual  testigo    (art.   347),   y   (v).-   el      interrogatorio      formulado  al  indiciado,  la  cual  se  recoge  en el artículo 347  ejusdem, así:   

         (…)    No  obstante,  la  información  contenida en ellas no puede tomarse como una prueba  por  no  haber  sido  practicada  con  sujeción al contra interrogatorio de las  partes.   

Pero esa exclusión de valor probatorio, no  es  absoluta,  y  deja  de tener efectos negativos, en la medida que aquellos se  incorporen  al  juicio  oral  con  respeto  a los procedimientos de la cadena de  custodia2   

,     a     los     postulados     de  oportunidad3   

,  inmediación4   

,  publicidad5   

y     contradicción6,  principios  que  de  igual deben cumplir las declaraciones dadas en la investigación por el  imputado  o  el  testigo  o  en  la propia audiencia del juicio oral, lo cual se  advierte en los siguientes artículos así:   

(i).-   Artículo   16.-   Inmediación.-  En  el juicio únicamente  se     estimará     como    prueba    la    que    haya    sido    producida       o       incorporada   en  forma  pública,  oral,  concentrada,  y  sujeta  a  confrontación  y  contradicción  ante  el  juez de  conocimiento.  En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas.  Sin  embargo,  en  las  circunstancias  excepcionales previstas en este código,  podrá  tenerse  como  prueba  la  producida  o  incorporada de forma anticipada  durante la audiencia ante el juez de control de garantías.   

(ii).-   Artículo   347.-   Procedimiento    para    exposiciones.-  Cualquiera  de  las  partes  podrá  aducir  al  proceso exposiciones, es decir,  declaraciones  juradas  de  cualquiera  de  los  testigos  llamados  a juicio, a  efectos de impugnar su credibilidad.   

La  Fiscalía  General de la Nación podrá  tomar  exposiciones  de  los  potenciales  testigos  que hubiere entrevistado la  policía  judicial,  con  el  mismo  valor  anotado  en el inciso anterior, si a  juicio  del  fiscal que adelanta la investigación resultare conveniente para la  preparación del juicio oral.   

(iii).-   Artículo   392.-  Reglas   sobre   el  interrogatorio.-  El  interrogatorio  se  hará observando las siguientes instrucciones: (…)  d.-  El  juez  podrá  autorizar al  testigo  para  consultar  documentos necesarios que ayuden a su memoria. En este  caso,  durante el interrogatorio, se permitirá a las demás partes el examen de  los mismos.   

(vi).-Artículo    393.-   Reglas  sobre  el  contra interrogatorio.-  (…)   b.-  Para  contra  interrogar  se  puede  utilizar  cualquier  declaración  que  hubiese  hecho el  testigo  sobre  los  hechos  en  entrevista,  en  declaración jurada durante la  investigación o en la propia audiencia del juicio oral.   

(v).-  Artículo  403.-  Impugnación de la  credibilidad   del   testigo.-  La  impugnación  tiene  como  única  finalidad  cuestionar  ante  el  juez  la  credibilidad  del testimonio con relación a los  siguientes  aspectos:  (…)  4.-   Manifestaciones  anteriores  del  testigo,  incluidas  aquellas  hechas  a  terceros    o    en   entrevistas,   exposiciones,   declaraciones   juradas   o  interrogatorios    en    audiencias    ante    el    juez    de    control    de  garantías.   

De  acuerdo  con  los  principios  y normas  citadas,  se  traduce  que al juzgador le es dable valorar con criterios de sana  crítica   las   informaciones   contenidas   en  exposiciones  o  declaraciones  efectuadas  en la etapa de indagación o investigación, y confrontarlas con las  manifestaciones  que  aduzca el testigo en el juicio oral. En igual sentido, las  partes  pueden  ejercer  el  derecho  de  contradicción de aquél a través del  contra  interrogatorio,  todo  ello,  en  el objetivo de verificar o impugnar su  credibilidad,  lo  cual  se  efectúa a través de la lectura en voz alta de las  expresiones dadas en forma inicial.   

En esa medida, las atestaciones emitidas por  el  testigo  en  el  debate  público,  las  producidas  en  espacios procesales  anteriores,  las  afirmaciones,  modificaciones o retractaciones, permitirán al  juez  efectuar ejercicios de cotejo acerca de la fuerza de verdad, credibilidad,  mentira  o  falsedad  de unas y otras. Se trata de una apreciación de conjunto,  la  cual  se  realiza en los términos debidos del artículo 380 ejusdem, cuando  estipula  que  “los medios  de  prueba,  los  elementos  materiales  probatorios  y la evidencia física, se  apreciarán       en      conjunto”.   

Para el caso objeto de examen, se tiene que  la  denuncia  penal interpuesta por Jesús Eduardo Rosas Tulcán y la entrevista  rendida  a  la Policía Judicial por Alba Leonor Cabrera, fueron incorporadas al  juicio  oral por la Fiscalía, y aquellos comparecieron como testigos, es decir,  fueron  sometidos  a  la  inmediatez,  publicidad  y  contradicción, lo cual se  cumplió a través de los contra interrogatorios.   

Sin  dificultad se infiere, que respecto de  la  incorporación  de  esos  elementos  no  es  dable pregonar ningún error de  derecho  derivado  de falso juicio de legalidad por desconocimiento de reglas de  producción  probatoria  en  orden  a  su  exclusión, como fueran los términos  precisos   empleados   por   el   casacionista  al  formular  y  desarrollar  la  censura.   

Ahora  bien,  la  circunstancia  que  las  respuestas  dadas  por Jesús Eduardo Rosas Tulcán y Alba Leonor Cabrera fueran  esquivas,    al    contestar    el    primero,    entre    otras,   “que no se acordaban de los hechos y no  pretendía  aclarar  nada”,  y  la  segunda,  “quería  guardar  silencio  porque  no  deseaba  tener  problemas  con  nadie”,  verifica  que  hubo referentes como  referidos,  acordes  con  los  postulados que rigen el juicio oral en el sistema  acusatorio.   

En  esa medida, desacierta el impugnante al  plantear  que  la  denuncia  penal  y  la  entrevista,  estuvieron  ajenos  a la  inmediación,  publicidad  y  contradicción  probatoria debido a los mutismos y  respuestas  abreviadas  que  apenas  dieron  Jesús Eduardo Rosas Tulcán y Alba  Leonor Cabrera en el juicio oral.   

En  lo  que  corresponde  al último de los  principios  en  cita,  contrario  a  lo  censurado  por  el  casacionista,  debe  afirmarse  que  la  realización  de  aquél  no  depende  de  la  abundancia de  afirmaciones  o  negaciones,  ni de la escasez de lo que contesten los testigos.  En  otros  términos,  dígase que la realidad de la confrontación de medios de  convicción  no  depende  de criterios cuantitativos ni del fluido o poquedad de  las  palabras  que pronuncie el interrogado. El respeto y garantía del mismo se  hace  efectivo,  otorgando  a las partes la oportunidad de formular preguntas al  interior  de  un  debate  público  con  presencia del juez, lo cual, en el caso  objeto de examen se hizo.   

3.1.-  El  demandante trató de insinuar la  existencia  de  la duda, cuando expresó que sobre los datos que tangencialmente  brindaron  el  Investigador de la Policía Judicial Camilo Restrepo Solarte y el  Inspector  de  San Bernardo, Segundo Rodrigo Bolaños quienes no fueron testigos  directos  sino  de  referencia, no era dable edificar un conocimiento más allá  de  toda  duda,  pero  hasta  allí  llegó su predicado pues en los desarrollos  siguientes  no  hizo  ningún  esfuerzo encaminado a demostrar la existencia del  in    dubio    pro   reo.   

Debe   recordarse   que  esta  categoría  sustancial,  es  un  estadio  cognoscitivo  en  el  que en la aprehensión de la  realidad  objetiva  concurren  circunstancias  que  afirman y a la vez niegan la  existencia  del  objeto  de  conocimiento  de que se trate, que para el caso del  debido  proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión  integral.   

En   esa  medida,  en  los  supuestos  de  divergencias,  se  plantea una relación probatoria de contradicciones en la que  concurren  pruebas  a  favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y  negaciones  las  cuales  como  fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre  respecto  de  alguna  o  algunas categorías jurídicas en discusión dentro del  singular proceso penal objeto de examen.   

En  igual  sentido,  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos,  desde los cuales se puede inferir que el in  dubio pro reo no se materializa por los  simples  efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con  lo  objetivo  dados  en  los  fenómenos  en  contradicción,  ni  por la simple  mención de su existencia como aquí se ha hecho en la demanda.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental   de  quien  reclama  su  aplicabilidad  en  esta  sede  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias,  no  está dada ni puede quedarse  simplemente  en  enunciar  la  existencia  del  mismo,  ni  en  identificar  las  circunstancias  de  perplejidad  o  en  la  denotación  de  las contradicciones  secundarias  mas  no principales que se presenten al interior o exterior de unos  medios  de  prueba  en  especial,  sino  que por el contrario se debe proceder a  efectuar  una  construcción  discursiva, esto  es,  a  discernir  hacia  dónde  se  inclina  la  balanza  de  exclusiones,   es   decir,   se   deberá  formular  la  pregunta  y  resolverla  determinando   si   los   contenidos  probatorios  de  descargo  excluyentes  de  responsabilidad  penal tienen la capacidad de eliminar de manera total o parcial  a  los  de  cargo  o  a  la  inversa,  bajo  el  entendido  que  el in  dubio  pro  reo se consolida cuando las  dudas  surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en  cuyo   evento  por  principio  universal  corresponde  por  imperativo  legal  y  constitucional  resolverlas  en  todo  evento  a  favor  rei  en  salvaguarda  de  la presunción de inocencia,  aspectos  de  los  cuales  no  se  ocupó  el  impugnante,  en orden a demostrar  vacíos,  ausencias  de  certeza,  respecto de la materialidad de la conducta de  corrupción al sufragante atribuida a los aquí procesados.   

3.2.- El casacionista planteó como segundo  error  de la sentencia, un pretendido falso juicio de legalidad, porque a Jesús  Eduardo  Rosas  Tulcán (en el momento en que formuló el denuncio penal) y Alba  Leonor  Cabrera  (cuando  la  escuchó en entrevista la Policía Judicial) no se  les  puso  de  presente la exoneración del deber de declarar contra sí mismo o  contra  su  compañero  permanente  de  que  tratan  los  artículos  33  de  la  Constitución  y  68  de  la  ley  906  de  2004,  censura  que no tiene ninguna  vocación de éxito como pasa a verse:   

La   Corte   sobre  el  tema,  ha  dicho:   

a)  El  artículo  33  de  la Constitución  Política dispone:   

Nadie  podrá ser  obligado  a  declarar  contra  sí  mismo  o contra su  cónyuge,   compañero  permanente  o  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad,    segundo    de    afinidad    o    primero   civil” (destaca la Sala).   

b)  Por  mandato  del  artículo  228 de la  Constitución         Política,         el         derecho         sustancial    prevalece    sobre    las  formas.   

c) Desde los anteriores puntos de vista, lo  realmente  importante no es  que  se  cumpla  con el requisito de enterar al declarante sobre la facultad que  tiene    de    abstenerse   de   incriminar   al   pariente.   Lo   verdaderamente        trascendente    es   que   el   testigo  “no  sea  obligado    a    declarar”  en  contra  de  aquél,  tal como lo  dispone  el  artículo  33 de la Carta y lo reiteran los artículos 28 y 267 del  Código de Procedimiento Penal, con estas palabras:   

Artículo    28:   Nadie   está  obligado a formular denuncia contra  sí  mismo,  contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus  parientes  dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad, segundo de afinidad o  primero  civil,  ni  a  denunciar  las  conductas punibles que haya conocido por  causa  o  con  ocasión  del ejercicio de actividades que le impongan legalmente  secreto profesional.   

Artículo   267:   Nadie   podrá  ser obligado a declarar contra sí  mismo  o  contra  su  cónyuge,  compañera  o compañero permanente o parientes  dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.   

El  deber que imponen la Constitución y la  ley   es  el  de  no  obligar,  constreñir,  forzar,  presionar  u obligar al testigo a declarar en contra de  esas personas cercanas.   

d)  Es  cierto  que  el artículo 276.1 del  Código   de   Procedimiento   Penal  dice  que  el  funcionario  judicial  debe  advertir  al testigo sobre  las  excepciones  al deber de declarar. Sin embargo, en  primer  lugar,  esa formalidad no es traída por la Constitución; y, en segundo  término,  lo  trascendente  es que durante el acto judicial no sea transgredido  el derecho fundamental, vale decir, que se respete la garantía.   

e)  En  el  asunto  estudiado, el censor no  insinúa  ni  demuestra,  que  la  víctima  hubiera sido objeto de presiones  para que rindiera su versión.  Por  el  contrario,  la  asistencia  silente de su señora madre, del Ministerio  Público  y  del Defensor de Familia, permiten inferir que ninguna irregularidad  se  cometió  en ese sentido. Reñiría con la más elemental lógica pensar que  estas    personas    hubieran    cohonestado    una    arbitrariedad    de   tal  naturaleza.   

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, en doctrina que hoy reitera, se ha pronunciado  en los siguientes términos:   

“…conviene  precisar    que    la    omisión   de   prevención   sobre   la   ‘excepción     al     deber     de  declarar’  en el curso de  la    declaración    vertida    por…,  constituye  para  el  caso  que ocupa la atención de la Sala una  simple  inobservancia  que  no  afecta  la  validez de la diligencia…”.   

La  garantía contenida en el artículo 283  del  Código de Procedimiento Penal derogado (hoy artículo 267 de la ley 600 de  2000),-  (artículo  68  de  la  ley  906 de 2004) que consagra la excepción al  deber   de   declarar…en  asunto  de  índole  penal, contravencional y policivo, no limita la posibilidad  de  que  la  persona  amparada por la inmunidad personal renuncie a su derecho y  decida  declarar  en  su  contra,  siempre  y cuando no sea constreñida a ello.  Precisamente  en  la  sentencia  de  casación  del  27 de noviembre de 2001 con  ponencia de quien aquí cumple igual cometido, dijo:   

Al  margen de lo anotado, conviene precisar  que     la    omisión    de    la    prevención    sobre    la    ‘excepción     al     deber     de  declarar’  constituye una  simple  inobservancia  que  no  afecta  la  validez  de  la  diligencia, pues lo  fundamental  es  que  a  ninguna persona se le puede obligar a rendir testimonio  contra  sí  mismo  o  contra  sus parientes dentro del grado especificado en el  artículo  283 del Código de Procedimiento Penal derogado (hoy artículo 267 de  la  ley  600 de 2000), de donde sólo si la persona que se sabe exceptuada de la  obligación  de testificar es constreñida de algún modo a hacerlo, se viola la  garantía y por ende la ilegalidad de la prueba se impondría.   

En  el  caso en estudio no se ha demostrado  por   parte  alguna  que…  fuera  constreñido  a  declarar  en  los  términos  que lo hizo y antes por el  contrario,  lo que se deduce del acta es que imperó su voluntad. (Corte Suprema  de      Justicia,      Sala      de      Casación      Penal,      Sentencia  del  14  de  marzo  del  2002,  radicado    12.385,    M.   P.   Jorge   Aníbal   Gómez   Gallego)7.   

De  acuerdo  con el precedente judicial, se  advierte  que  la  omisión de prevención a Jesús Eduardo Rosas Tulcán y Alba  Leonor  Cabrera  sobre  la  excepción  al  deber  de declarar de que tratan los  artículos  33  de  la  Constitución  Política  y 68 de la ley 906 de 2004, no  vicia  de ilicitud ni ilegalidad la denuncia penal interpuesta por el primero ni  la  entrevista  rendida  por  la  segunda,  pues  en  el  caso concreto no se ha  evidenciado  que  aquellos  fueran  constreñidos  a  actuar de la forma como lo  hicieron.  En  esa  medida, no es dable pregonar la exclusión de esos elementos  probatorios    en    orden    a    proferir   una   sentencia   absolutoria   de  reemplazo.   

Por  las anteriores razones suficientes, se  concluye que el cargo se inadmite.   

4.-   No   puede   la  Sala  superar  las  deficiencias  ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a  inadmitirla  de  conformidad  con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°,  de  la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o  garantías  fundamentales  o  falencias de legalidad de la pena ni de otro tenor  que  justifiquen  salvar  tales obstáculos, según autorización del inciso 3°  de    la    misma    normativa,   en   concordancia   con   el   artículo   180  ibídem.   

5.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite  el  “recurso  de  insistencia presentado por alguno de los Magistrados de  la  Sala  o  por el Ministerio Público”,  según  lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  del artículo 184  ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su naturaleza, se vio precisada a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         5.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         5.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         5.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-   Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  Jesús Audelo Rodríguez Ñáñez y Tomás Toro Ordóñez.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE   LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

         

    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia  de  9  de  noviembre de 2006,  Rad. 25.738   

2  Desde una interpretación constitucional y en orden a  la   visión   y   concepción   de  la  casación  penal  como  un  control  de  constitucionalidad   y   legalidad  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  se  debe  considerar  que  tanto  en  los  eventos  de ilicitud y de  ilegalidad  probatoria  como  de  ilicitudes o ilegalidades que recaen sobre los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencias  físicas,  lo  que se produce  normativamente  son  efectos  idénticos  de  exclusión dadas las inexistencias  jurídicas   por   tratarse  en  esos  eventos  de  medios  de  convicción  que  constitucionalmente   se   predican   “nulos  de  pleno  derecho”   y  que,  de  consecuencia,  dichos  resultados  de  “inexistencia   jurídica”  de  igual  se  transmiten a los que  dependan  o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en  razón  de  la  existencia de las excluidas, pues como es de lógica jurídica y  por  sobre  todo  constitucional,  las “inexistencias  jurídicas”  no  pueden  dar lugar a “reflejos        de        existencias        jurídicas”.   

“En efecto: si  de  acuerdo a los mandatos constitucionales del artículo 29 y de los artículos  23,  455, 232 y 360 de la Ley 906 de 2004, las pruebas como elementos materiales  probatorios  y  evidencias  físicas que se hubiesen obtenido con violación del  debido  proceso  reportan  un efecto-sanción de nulidad de pleno derecho por lo  que  deben  excluirse,  porque  comportan  efectos de inexistencia jurídica, de  correspondencia  con  ese imperativo de la Carta Política a su vez desarrollado  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  podrá  comprender y desde luego  interpretar  que  por  virtud de esa exclusión, las inexistencias jurídicas de  carácter  probatorio  no  tienen  la  potencialidad  de dar génesis, ni de las  mismas  se pueden derivar existencias jurídicas, esto es, no pueden dar lugar a  efectos   reflejos   de   licitudes   ni   legalidades   probatorias”.  Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  Auto del  23 de abril de 2008, Rad. 29.416   

3 Ley  906  de  2004.-  Artículo 374.- Oportunidad de prueba.- Toda prueba deberá ser  solicitada  o  presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el  inciso  final  del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente  del juicio oral y público.   

4  Ley  906  de 2004.- Artículo 374.- Inmediación.- El  juez  deberá  tener  en  cuenta  como  pruebas  únicamente  las que hayan sido  practicadas  y  controvertidas en su presencia. La admisibilidad de la prueba de  referencia es excepcional.   

5  Ley  906  de 2004.- Artículo 374.- Publicidad.- Toda  prueba  se  practicará  en la audiencia del juicio oral y público en presencia  de  las  partes  intervinientes  que hayan asistido y del público presente, con  las limitaciones establecidas en este código.   

6  Ley  906  de  2004.- Artículo 378.- Contradicción.-  Las  partes  tienen  la  facultad  de  controvertir  tanto los medios de prueba,  como los elementos materiales probatorios y evidencia  física  presentados  en  el juicio, o aquellos que se  practiquen por fuera de la audiencia pública.   

7  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia  del 12 de junio  de 2006, Rad. 17.261     

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