31273(10-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.° 31273  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 73.   

Bogotá,  D.  C.,  diez  de  marzo de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Examina  la  Corte  en  sede  de  casación  discrecional,  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Mitú,  Vaupés,  el  9 de septiembre de 2008, que  confirmó  la  dictada en primer grado por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa  misma  capital, el 17 de julio de 2008,  por medio de la cual se condenó a  LUIS  FERNANDO  JARAMILLO  HURTADO,   a  la  pena  principal de 24 meses de  prisión,   junto  con  multa  en  cuantía  de  16  salarios  mínimos  legales  mensuales,  y  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  por  igual  lapso, al hallarlo penalmente responsable del  delito  de  lesiones personales. En la misma decisión se condenó al acusado al  pago  de  $550.500  y  el  equivalente  a 26 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  a  título  de  indemnización  por daños materiales y morales, y se  concedió  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.     

H E C H O S  

El  día  sábado  13 de octubre de 2002, se  realizaban  en  la  zona  central de la ciudad de Mitú (Vaupés) las fiestas de  integración.  A  eso  de  las  7 de la noche, Jaime Gracia Vargas, en estado de  alicoramiento,  apagó  su  cigarrillo  en  la  cabeza del médico José Gustavo  Mosquera   Sánchez,   quien,   para  evitar  mayores  problemas,  abandonó  el  lugar.   

Sin embargo, minutos después Gracia Vargas,  avistando  en  otro  lugar del parque principal a quien hasta ese momento era su  amigo,  lo  aprisionó  con  sus  brazos,  por  la  espalada,  halándolo  hacia  arriba.   

Ello  motivó  la inmediata intervención de  LUIS  FERNANDO JARAMILLO HURTADO, quien, molesto por el aprisionamiento del cual  era  objeto  su  cuñado,  el médico Mosquera Sánchez, golpeó con el puño el  rostro  de  Jaime  Gracia  Vargas,  lo  que  ocasionó a éste, a mas de la  correspondiente   incapacidad   médico   legal,   perturbación  funcional  permanente del órgano de la visión.   

ACTUACIÓN     PROCESAL   

El 15 de octubre de 2002, fue instaurada, por  parte   del   afectado   Jaime   Gracia   Vargas,  la  correspondiente  denuncia  penal.   

El 19 de octubre de 2002, la Fiscalía Local  de  Mitú  (Vaupés), abrió investigación preliminar. Posteriormente, el 11 de  noviembre   de  2002,  se  decretó  la  apertura  formal  de  la  instrucción,  disponiéndose    recibir    la   indagatoria   de   LUIS   FERNANDO   JARAMILLO  HURTADO.   

En  efecto,  el  18 de noviembre de 2002, se  recabó  la  diligencia de injurada con el procesado, después ampliada, el 5 de  septiembre de 2003.   

El 12 de septiembre de 2003, fue resuelta la  situación   jurídica   del   procesado,   a  quien  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el  delito  de  lesiones  personales.  El  16  de octubre de 2003, fue sustituida la  medida,  por  detención domiciliaria; y el 4 de noviembre de ese mismo año, se  otorgó la libertad provisional.   

El  29  de noviembre de 2004, fue cerrado el  ciclo  instructivo.  Consecuentemente,  el 4 de febrero de 2005, se calificó el  mérito  del sumario, decretándose la preclusión de la instrucción a favor de  LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO.   

En  contra  de  lo  decidido  interpuso  los  recursos  de  reposición  y  apelación  el representante de la parte civil (la  misma víctima, quien  ostenta la calidad de abogado).   

El  12  de  mayo  de  2005,  fue  resuelto  negativamente el recurso horizontal.   

El  10  de  febrero  de  2006,  la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Villavicencio, atendió las pretensiones  de  la parte civil,   revocando la decisión preclusoria y en su lugar  acusando  a  LUIS  FERNANDO JARAMILLO HURTADO, como autor del delito de lesiones  personales.  Allí  mismo  se  dejó  sin  efecto  la  medida  de  aseguramiento  decretada en su contra por el A quo.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido, para iniciar la fase del juicio, al Juzgado Promiscuo  Municipal de Mitú, el 31 de marzo de 2006.   

El  14  de septiembre de 2006, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

Luego de varios aplazamientos, finalmente los  días  19  de septiembre de 2007 y 11 de abril de 2008, se celebró la audiencia  pública de juzgamiento.   

El  17 de julio de 2008, se emitió el fallo  condenatorio de primer grado.   

Como  la  sentencia  fuera  apelada  por  la  defensa,  el 9 de septiembre de  2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Mitú,  emitió el fallo de segunda instancia que confirmó lo decidido por el A  quo.   

Presentada la demanda de casación por parte  del  defensor  del  procesado,  la  misma fue admitida en ésta Corporación por  auto del 4 de marzo de 2009.   

A  partir del 6 de marzo de 2009, se corrió  el  traslado obligatorio para que la Procuraduría emitiese su concepto, el cual  fue allegado el 18 de enero de 2010.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo Único  

De forma reiterativa y profusa el demandante  señala  la  razón por la cual, a pesar de tratarse de una sentencia de segundo  grado  emitida  por  un juzgado promiscuo del circuito, debe atenderse a la vía  discrecional.   

En  tal  sentido,  señala  que  la falta de  motivación  de  las  sentencias de primero y segundo grados conculca garantías  fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa.   

A   renglón   seguido,  efectúa  amplias  transcripciones  jurisprudenciales  de  la  Corte  en  las  cuales se señala la  naturaleza  del deber de fundamentar las sentencias y los defectos de que pueden  adolecer las mismas.   

En concreto, entonces, señala que dentro de  las  cuatro  posibilidades de afectación del deber de motivación que reiterada  y  pacíficamente  ha  reseñado la Sala, en el caso concreto verifica que ambas  instancias  incurrieron en el vicio de motivación incompleta o deficiente, dado  que   no   se   analizan   los   elementos   fácticos   y   jurídicos   de  lo  decidido.   

En  este  sentido,  destaca el casacionista,  luego  de  citar  lo  reseñado  por ambas instancias acerca del instituto de la  legítima  defensa  postulado por la defensa tanto en el alegato de cierre de la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  como  en la apelación al fallo de primer  grado,    que   los   juzgadores   nunca  determinaron  por  qué  se  daba  credibilidad  a un grupo de declarantes, los presentados a favor de la víctima,  y no al otro, los allegados para soportar la tesis de la defensa.   

Señala el censor, además, que efectivamente  su  representado  legal actuó en legítima defensa, para lo cual transcribe los  apartados  pertinentes  de  lo  dicho  por los testigos presentados en curso del  proceso en aras de soportar esa afirmación.   

Critica, así mismo, que el A quo advirtiese  sólo  operar  el  instituto de la legítima defensa cuando se halla en juego la  vida,  pero  no  explicase  la  razón  de  esa  manifestación,  ni mucho menos  determinase  por  qué  estimó  la reacción de su protegido legal “anticipada”         e         “inapropiada”.   

Luego,   resume   el   recurrente  la  fundamentación  de  quienes  apelaron  el  fallo  de  primer  grado,  defensa y  Ministerio  Público,  destacando  que  el  Ad  quem,  a  pesar  de  desechar la  credibilidad  de lo atestado por los testigos de descargos, nunca especificó la  razón  de  lo  aseverado y, además, cuando descalificó la reacción defensiva  del    procesado,    dejó    de    significar    por    qué    la    entendía  desproporcionada.   

En similar sentido, deplora el impugnante que  el   juez   Promiscuo   del   Circuito   señalase   fundar  la  certeza  de  la  responsabilidad  penal  del  procesado, en lo dicho por éste en su indagatoria,  sin  tomar  en  cuenta  que  su  confesión  operó calificada, asegurando haber  actuado en legítima defensa de un tercero.    

El  demandante,  de  otra parte, califica de  “lacónico”         y         “confuso”, el argumento del Ad quem encaminado a  definir  desproporcionada  la  reacción  defensiva  del  acusado, a más que no  respondió suficiente y adecuadamente lo alegado por los apelantes.   

Agrega el casacionista que si de verdad el Ad  quem  estimó  desproporcionada  la  defensa  del  procesado, debió acudir a lo  preceptuado  por  el  artículo  32 del C.P., acerca del fenómeno del exceso en  las causales de justificación, que obliga atemperar la pena.   

Consecuentemente   con  lo  anterior,  por  entender  el  casacionista  que  se  vulneraron  los  artículos  29 de la Carta  Política;  y  los  artículos  6,  8  ,  13,  170 y 306, de la ley 600 de 2000,  solicita  se  decrete la nulidad de lo actuado a partir de la emisión del fallo  de primera instancia, incluido éste.    

CONCEPTO     DE    LA    PROCURADORÍA  TERCERA         DELEGADA     PARA   LA   CASACIÓN  PENAL   

Luego  de  los  resúmenes  pertinentes,  al  abordar  de lleno el cargo presentado por el demandante, la Delegada realiza una  síntesis  del  contenido del fallo de primera instancia, destacando cómo allí  se  verifica  lo  referido  por  los  testigos,  fundándose  la declaración de  responsabilidad en lo dicho por el cuñado del procesado.   

Respecto de la legítima defensa alegada por  el  procesado  y  su  representante legal, transcribe el Ministerio Público, un  apartado  de la sentencia del A quo, en la cual se determina carente de sustento  fáctico ese fenómeno.   

Estima  por  ello  la  Delegada, que si bien  precario  en  su  sustentación,  el  fallo  de  primer grado contiene elementos  suficientes  para  definir  que  no  atendió  las  pretensiones de la defensa y  verificó inconcusa la responsabilidad penal del procesado.   

De  igual  manera, agrega la representación  del  Ministerio  Público que el Ad quem partió de los testimonios recabados en  el  proceso,  e  incluso  de  lo admitido en la indagatoria por el acusado, para  verificar demostrados los hechos.   

Cita, seguidamente, la respuesta dada por el  Juzgado  Promiscuo del Circuito, a lo argumentado por la defensa en pro de   hacer  valer  la causal de ausencia de responsabilidad, concluyendo de allí que  efectivamente se respondieron los puntos objeto de impugnación   

Advierte,  así mismo, que carece de sentido  lo  expresado por el casacionista acerca del silencio de la segunda instancia en  torno  del  exceso  en las causales de justificación, pues, ese no fue un punto  tocado en la apelación.   

    

Concluye  la Procuradora significando que si  bien  parcos  los  fallos de instancia, de ellos se deduce que los juzgadores se  inclinaron  por dar credibilidad a los testigos de cargos, en cuanto detallan al  procesado  como  el  ejecutor  de la agresión, algo que incluso éste acepta al  referir     que     dio     un     “manotón” a la  víctima.    En    igual    sentido,    se    hizo   un   estudio   “sucinto”  sobre  la  legítima  defensa,  para  señalarla inexistente en el caso concreto.   

En consecuencia, como no estima vulnerados el  debido  proceso  o  derecho  de  defensa,  la  Delegada  solicita  no  casar  el  fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De la motivación  

Previo al análisis del caso concreto, estima  necesario  la  Sala  delimitar  el  tópico  de  motivación de las providencias  judiciales  y,  en  especial, de las sentencias penales,  pues, en Colombia  existe  una  arraigada  tradición  en  la  materia,  fruto  de  lo que sobre el  particular  han  consagrado  no sólo los códigos, sino la Carta Política y la  Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.   

Ello, no huelga resaltar, porque la adecuada  sustentación  de las decisiones judiciales representa en nuestro país no sólo  un  bastión insustituible del debido proceso, sino garantía específica de los  derechos   de   defensa   y  contradicción,  para  no  hablar  de  la  correcta  identificación  del  tema  con  el principio democrático, pues, la legitimidad  entregada  al  funcionario  judicial,  en  cuanto  ajeno a la elección popular,  viene  dada precisamente por la manera en que expone su apego, en lo resuelto, a  las normas expedidas por el legislador.      

Una  tan  diametral afirmación deriva de la  misma  consagración  constitucional,  pues,  cuando el artículo 29 de la carta  Política  determina como garantías esenciales del procesado, el debido proceso  y  derecho  de  defensa,   incluye  en  su  texto  la  necesidad  de que el  principio    de    presunción    de    inocencia   se   preserve   “mientras   no   se   haya   declarado  judicialmente  culpable” a  la     persona,     quien,     además,    tiene    derecho    a    “impugnar       la       sentencia  condenatoria”.   

Se entiende, entonces, que ese debido proceso  y  el  anejo derecho de defensa, materializado en el de contradicción, implican  necesario  que  la  providencia judicial que declara judicialmente culpable a la  persona,  contenga  los  elementos fácticos, probatorios y jurídicos en la que  se  basa  la  condena,  para  que  así,  además, se cumpla con el principio de  publicidad.   

Solo  si  el  procesado,  y  en general las  partes  e intervinientes, conocen la s razones de la decisión, pueden adelantar  efectiva  su posibilidad de controversia, sin dejar de lado que esas razones son  la s que convierten el legítima la sentencia.   

Por  lo  demás,  si el artículo 230 de la  Constitución     Política     colombiana,     establece    que    “Los  jueces  en  sus providencias sólo  están  sometidos  al  imperio de la ley”,   menester   se  hace  que  esos  funcionarios  expliquen  en  sus  decisiones  cómo  llegaron  a  la  conclusión,  para  que  así se advierta el  cumplimiento o no del precepto constitucional.   

En  seguimiento de lo anotado, el artículo  55    de    la    Ley   Estatutaria   de   la   Administración   de   Justicia,  consagra.   

“Las sentencias  judiciales  deberán  referirse  a  todos  los hechos y asuntos planteados en le  proceso por los sujetos procesales.    

La  parte  resolutiva  de  las  sentencias  estará   precedida   de   las  siguientes  palabras:  “Administrando  justicia  en   nombre   de   la   República   y   por  autoridad  de  la  Ley”.   

La pulcritud del lenguaje; la claridad, la  precisión  y  la  concreción  de  los  hechos  materia de los debates y de las  pruebas  que lo respaldan que los Magistrados y jueces hagan en las providencias  judiciales,  se  tendrán  en  cuenta como factores esenciales en la evaluación  del  factor  cualitativo  de  la  calificación  de  sus  servicios.”          

En   seguimiento  de  las  pautas  arriba  reseñadas,  expresamente  los  códigos  de procedimiento vigentes –ley  600  de  2000  y  Ley 906 de 2004,  establecen criterios concretos de motivación de las sentencias.   

Al efecto, el artículo 170 de la Ley 600 de  2000, estatuye:   

“Redacción de  la sentencia. Toda sentencia contendrá:     

1. Un resumen  de los hechos investigados.   

2. La  identidad e individualización del procesado.   

3. Un resumen  de   la   acusación   y   de   los   alegatos   presentados   por  los  sujetos  procesales.   

4. El  análisis  de  los  de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en  que ha de fundarse la decisión.   

5. La  calificación    jurídica    de   los   hechos   y   de   la   situación   del  procesado.   

6. Los  fundamentos  jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los  eventos que proceda.   

7. Las  condenas  a  las  penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o  la absolución.   

8. La condena  en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar.   

9. Si fueren  procedentes,   los   mecanismos   sustitutivos   de  la  pena  privativa  de  la  libertad.   

10. Los  recursos que proceden contra ella.     

La  parte  resolutiva  de  las  sentencias  estará     precedida     de     las     siguientes     palabras    “Administrando  Justicia  en nombre de  la      República     y     por     autoridad     de     la     Ley””   

Por  su  parte, de manera más genérica el  artículo 162 de la Ley 906 de 2004, establece:   

“Requisitos  comunes.  Las sentencias y autos deberán cumplir los  siguientes requisitos.     

1. Mención de  la autoridad judicial que los profiere.   

2. Lugar, día  y hora.   

3. Identificación     del    número    de    radicación    de    la  actuación.   

4. Fundamentación  fáctica,  probatoria  y jurídica con indicación  de  los  motivos  de  estimación  y  desestimación de las pruebas válidamente  admitidas en el juicio oral.   

5. Decisión  adoptada.   

6. Si hubiere  división de criterios la expresión de los motivos del disenso.   

7. señalamiento  del  recurso  que  procede  contra la decisión y la  oportunidad    para    interponerlo.”       

Ahora  bien,  amplio  ha  sido  el  aporte  jurisprudencial   que  tanto  la  Corte  Constitucional  como  la  Suprema,  han  efectuado   respecto   del  deber  de  motivación,  su  naturaleza  y  efectos.   

Específicamente,  al realizar el análisis  previo  de  exequibilidad  de  la  Ley  Estatutaria  de  Justicia,  abordando el  artículo   55,   la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-037  de  1996,  estableció:   

“De acuerdo con  los  argumentos expuestos al analizar los principios que informan el proyecto de  ley  estatutaria,  no  cabe  duda  que la más trascendental de las atribuciones  asignadas  al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional  de  administrar  justicia,  es  la  de  resolver,  con  imparcialidad,  en forma  oportuna,  efectiva  y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten  a  su  consideración  (Art.  228  C.P.).  Para  ello,  es  indispensable,  como  acertadamente  se  dice  al  inicio  de  la disposición que se revisa, que sean  analizados  todos  los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive,   que   se  expliquen  en  forma  diáfana,  juiciosa  y  debidamente  sustentada,  las  razones  que llevaron al juez para desechar o para aprobar los  cargos que fundamenten el caso en concreto.   

   

           Ahora bien,  la  norma  bajo examen establece que la parte resolutiva de todas las sentencias  estará     precedida     de     las     siguientes    palabras:    “Administrando  justicia  en nombre de  la      República     y     por     autoridad     de     la     ley”.  Al  respecto,  debe señalarse -en  primer  lugar-  que, para la Corte, se trata de un asunto que puede ser definido  en  una ley estatutaria de administración de justicia y que en nada vulnera los  preceptos constitucionales.   

   

          En segundo lugar,  nótese  que  la  frase  en comento resulta aplicable a todas las sentencias que  profieran  los  despachos  y corporaciones del país. Así, administrar justicia  en  nombre  de  la  República  significa,  en su sentido clásico, que se está  realizando  una  tarea  en representación de la cosa pública -res publica-, es  decir  de  aquello  que le es común a todo el pueblo. Como lo señala Cicerón,  hay  cosas que se le deben al pueblo por naturaleza o por convención; dentro de  las  primeras  se encuentran los asuntos públicos y dentro de estos se halla la  justicia.  Así,  ésta  se constituye en un principio máximo de la república,  que  debe  ser  siempre  dirigido  hacia  el  pueblo,  aunque  en  el momento de  satisfacer  el  derecho  se  concrete  en  cada  persona singular y concreta. En  consecuencia,  si  la justicia se constituye en un fin que le pertenece al   pueblo,  entonces  la  administración  de la misma también habrá de ser suya.  Por  ello,  la  frase  en  mención no sólo implica que se está ejerciendo una  labor  en  representación  de todos los asociados sino también en virtud de un  mandato que ellos han establecido.   

   

       De  igual  forma,  al  referirse  la  expresión  a  la  autoridad  de la ley, es necesario  entender  ese  término  en su acepción más amplia o genérica, es decir, como  aquél  precepto  dictado  por  una  autoridad competente, a través del cual se  manda,  se  permite  o  se  prohibe  algo,  de  conformidad  con la justicia, el  interés  general  y  el  bienestar  común.  Sin  embargo,  la  Corte  advierte  expresamente   que   la   fórmula   “en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución”,  contenida  en  el artículo 20 del  Decreto  2067  de 1991, que determina el régimen procedimental de los juicios y  actuaciones   que   deban  surtirse  ante  la  Corte  Constitucional  (Artículo  Transitorio  23  de  la Constitución), no puede ser modificada por lo dispuesto  en  el  artículo  55  del  proyecto  de  ley  que se examina, por ser una norma  procesal      especial     para     la     Corte     Constitucional.”   

A  su  turno, la Sala, reseñó en ocasión  anterior,  respecto del recurso de apelación y el fundamento de respuesta de la  segunda                   instancia1:   

“El  proceso  penal,  en  esencia,  es un escenario de controversia.  A través de él el  Estado  ejercita  su  derecho  de  investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas  prohibidas  por  el ordenamiento jurídico.  Esa actividad, sin embargo, en  virtud  del principio de legalidad, no puede desarrollarse de manera arbitraria.  La  ley  establece  las  reglas de su adelantamiento y a ellas debe sujetarse la  actividad  del  Fiscal,  del Juez y de las partes.  Es la manera de ordenar  el  debate  procesal,  el cual, adicionalmente, debe encontrarse permanentemente  ceñido   a  los  principios  impuestos  por  la  Constitución  Nacional,  como  condición  de  validez de los actos del proceso.  El derecho del sindicado  a  la  defensa  durante  toda la actuación judicial y como expresiones de éste  los  de contradicción e impugnación, hacen parte de esas garantías, que de no  cumplirse  tornan el proceso en inconstitucional, debiendo acudirse al mecanismo  jurídico    de    la    nulidad    como    forma    de    saneamiento   de   la  conculcación.   

La  Constitución  Política,  aunque  le  permitió  excepcionar  al legislador, consagró en el artículo 31 el principio  de  la  doble  instancia  frente  a  las sentencias judiciales, bien por vía de  apelación  o  de  consulta.  El  artículo  29,  por su parte, estableció como  derecho   fundamental  procesal  del  sindicado  el  de  impugnar  la  sentencia  condenatoria,   el  cual  naturalmente  opera,  salvo  las  excepciones  legales  (procesos  de  única instancia), frente a los fallos que por disposición de la  ley  deban  consultarse.   La posibilidad de acceso a la segunda instancia,  sin  embargo,  está condicionada por la ley.  El recurso, en primer lugar,  debe  ser  interpuesto  oportunamente  y, en segundo, ser sustentado por escrito  ante    la    primera   instancia   o   en   forma   oral   ante   el   superior  jerárquico.   

La fundamentación de la apelación, por el  aspecto  indicado,  es ya un acto trascendental.  No le basta al recurrente  afirmar  una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que  le   es  imperativo  concretar  aquello  de  lo  que  disiente  presentando  los  argumentos  de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación  impugnada.   Sustentar  indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo,  y   la   consecuencia   de   la   omisión   es   que   el  recurso  se  declara  desierto.   

Es  claro,  entonces,  de  acuerdo  a  lo  anterior,  que  la  sustentación  de la apelación es una carga del impugnante,  que   se   constituye   en   un  acto  condición  para  acceder  a  la  segunda  instancia.   Pero cumplido el requisito, dicha fundamentación –en  tanto  identifica  la pretensión  del  recurrente— adquiere  la  característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en  consideración  a  que  sólo  se le permite revisar los aspectos impugnados, de  acuerdo  a  como  lo  dispone  el  artículo  217  del  Código de Procedimiento  Penal.    La  sustentación,  en  otras  palabras,  fija  el  radio de  acción   del   funcionario   de   segunda  instancia  y  es  limitativa  de  su  actividad.   

Si  los  fundamentos  de  la  impugnación  establecen  el  objeto  de  pronunciamiento  del  funcionario de segundo grado y  ellos  están  referidos a discutir los términos y conclusiones de la decisión  de  primera  instancia,  es  clara  la relación de necesidad existente entre la  providencia  impugnada,  la  sustentación  de  la apelación y la decisión del  Juez  de  segunda  instancia.   Providencia  impugnada y recurso, entonces,  forman  una  tensión,  que es la que debe resolver el superior. Se trata de una  de  las  manifestaciones  más  decantadas  del  principio  de  contradicción o  controversia  que  rige  el proceso penal y que explica el deber legal que tiene  el  Juez  de  integrar  a  la  estructura  del  fallo el resumen de los alegatos  presentados  por  las partes y el de analizarlos, de acuerdo a como se encuentra  previsto  en  los  numerales  3º  y  4º  del  artículo  180  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Si el derecho de contradicción hace parte  del  derecho de defensa y los dos son elementos que estructuran la garantía del  debido   proceso   constitucional,   no   oír   a  las  partes  constituye  una  irregularidad  insubsanable,  un acto de despotismo jurisdiccional que socava la  esencia  controversial  del  proceso  penal  y  que  por  lo  mismo  no se puede  tolerar.   

Si  el  sujeto  procesal tiene la carga de  sustentar,  se  logra  el equilibrio con la imposición al Estado de escucharlo,  analizar  lo  que  dice  y  ofrecerle  una respuesta motivada. La técnica de la  casación,  por  otro  lado,  no  se  explica  sino  en  concordancia  con estas  exigencias.  Una  sentencia  inmotivada  dificulta  hasta  hacer  imposible,  la  crítica  clara  y  la  impugnación precisa de sus premisas o sus conclusiones.  Los  falladores  deben  comprometerse  con el contenido del proceso para que sus  análisis  puedan luego ser debatidos en el recurso extraordinario dado que este  demanda  atacar  sus fundamentos y demostrar la inconsistencia de los juicios de  valor allí formulados.   

Más  recientemente,  ha  significado  la  Corte2:    

“…  Consecuente  con  el  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, a efectos de  controlar   la  arbitrariedad  judicial,  se  ha  instituido  el  derecho  a  la  motivación  de  la  sentencia  como una garantía que tiene el procesado, y que  constituye  un  componente  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso  y de  defensa.   

… El principio  de  motivación  de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i)  endoprocesal:  en  cuanto  permite  a  las  partes  conocer  el  pronunciamiento  sirviendo  de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita  la  revisión  por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal:  como  condición  indispensable  de  todas las garantías atinentes a las formas  propias  del  juicio,  y  desde  el  punto de vista político para garantizar el  principio  de  participación  en la administración de justicia, al permitir el  control  social  difuso  sobre el ejercicio del poder jurisdiccional3.   

… El derecho de  motivación  de  la  sentencia  se  constituye  en  un principio de justicia que  existe  como  garantía  fundamental  derivada  de  los postulados del Estado de  Derecho,   en  tanto  que  el  ejercicio  jurisdiccional  debe  ser  racional  y  controlable  (principio  de  transparencia), asegura la imparcialidad del juez y  resguarda el principio de legalidad.   

… Para el cabal  ejercicio  del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la  motivación  de  sus  decisiones  para conocer debidamente sus argumentos que le  sirven  de  sustento  y  así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su  contradicción  bien  sea  controvirtiendo  la prueba que le sirvió de soporte,  allegando  nuevos  elementos  de  juicio  que  le  desvirtúen  o,  en últimas,  impugnando la providencia correspondiente.   

…   las  decisiones  que  tome  el  juez,  que  resuelven asuntos sustanciales dentro del  proceso   –v.gr.   una  sentencia-,   deben  consignar  las  razones  jurídicas  que  dan  sustento  al  pronunciamiento;  se  trata  de  un  principio del que también depende la cabal  aplicación  del  derecho  al  debido  proceso  pues,  en  efecto, si hay alguna  justificación  en  la base de las garantías que reconocen la defensa técnica,  el  principio  de  favorabilidad,  la  presunción de inocencia, el principio de  contradicción  o  el  de impugnación –todos   reconocidos  por  el  art.  29  Const.  Pol.-,  ha  de  ser  precisamente  la  necesidad  de exponer los fundamentos que respaldan  cada  determinación,  la  obligación  de motivar jurídicamente los pronunciamientos  que     profiere    el    funcionario    judicial4.   

…   Esta  garantía   fue   prevista   en   una   norma   positiva   expresa   en  nuestro  ordenamiento      constitucional    anterior5,  ahora  el art. 55 de la Ley  270  de  1996,  Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el  deber  de  hacer  referencia  a  los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos  procesales,  al  igual  que  lo  hacen  los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en  cuanto  a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “deberá      motivar”  las  medidas  que  afecten derechos  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  y  170  y 171, pues la providencia  judicial  no  puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos,  sino  que  requiere  una  arquitectura  de  construcción argumentativa excelsa,  principal  muestra  de  lealtad  del  juez  hacia la comunidad  y hacia los  sujetos procesales.   

Configura uno de los pilares fundamentales  del  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, al garantizar que una persona  investida  de  autoridad  pública  y con el poder del Estado para hacer cumplir  sus  decisiones,  resuelva,  de  manera  responsable,  imparcial, independiente,  autónoma,  ágil,  eficiente  y  eficaz,  los  conflictos  que surjan entre las  personas  en  general,  en  virtud  de los cuales se discute la titularidad y la  manera  de  ejercer  un  específico  derecho,  consagrado  por  el ordenamiento  jurídico                   vigente6,  de manera que puede que sea  concebida  desde  este  enfoque como la contrapartida del derecho constitucional  del  libre  acceso  a  la  jurisdicción  efectiva  en virtud del cual todas las  personas  tienen derecho a obtener tutela judicial material que concluya con una  decisión  final  motivada,  razonable  y fundada en el sistema de fuentes (art.  230  Const.  Pol.),  presentando  desde  luego  pretensiones  legítimas pues no  resulta  suficiente  la  posibilidad  formal  de  llegar  ante los jueces con la  simple  existencia  de  una  estructura judicial lista a atender las demandas de  los  asociados,  porque  su  esencia  reside  en  la certeza que en los estrados  judiciales  se  surtirán  los  procesos a la luz del orden jurídico aplicable,  con  la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado  conocimiento    del    fallador   acerca   de   los   hechos   materia   de   su  decisión7.   

Una sana argumentación es la explicación  de  las  razones  que conducen a adoptar una determinación y permite el control  de  la  legalidad  de  la  principal manifestación del Poder Judicial propio de  todo  Estado  Democrático.  Así  se somete la providencia al escrutinio de los  sujetos   procesales   y   de  la  sociedad  pues  si  bien  el  pronunciamiento  jurisdiccional  tiene  un  efecto  inter-partes,  también  concita  el interés  general,  amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de  la  mejor  solución  posible,  no  la  expresión  cruda  del  ejercicio de una  competencia  sino  el  caro  fruto  de  la  lógica  y  la  razón.  Desde  otra  perspectiva,  la  respuesta  judicial  genera  un elemento de estudio y doctrina  para   casos   similares,  creando  jurisprudencia  y  una  fuente  de  Derecho.   

La  sentencia  judicial  es  un  acto  de  comunicación  del  Estado  con  la  sociedad,  en ella se da cuenta de cómo se  ejerce  la  autoridad  en  su  nombre,  no  se trata de sojuzgar o subordinar al  ciudadano  por  la  sola  investidura  que  la  sociedad  ha prestado a órganos  accidentales  de  una  misión trascendental para la sociedad. La majestad de la  justicia   supone   un  ejercicio  magisterial  que  demanda  una  preocupación  permanente  por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente  en  la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo  del  proceso  arroja  un  saldo  de agresión y no el plus pedagógico necesario  para     legitimar     la    función    ejercida8.   

…  Es  decir,  como lo afirma Osvaldo Alfredo Gozaíni,   

“…   el  contenido  de  la  motivación  no  es  otro  que  resolver  con  razones que se  justifiquen  sin  esfuerzo  dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica  que  acompañe  el  proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento  implícito  de  hacer justicia  que ésta sea perceptible a quien se dirige  y, en dimensión, a toda la sociedad.   

Dicho  en  otros  términos,  como lo hace  Farell:  la  circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones  excluye  también  la  posibilidad  de  que  ellos decidan con base en la simple  expresión  de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y  tratan     de    alcanzar    una    “verdad”,  entendida   en   este   caso   como   una   buena  interpretación  del  Derecho  vigente.”   

… En torno a la  ponderación  del aspecto fáctico y su incidencia en la aplicación del derecho  como factores trascendentes de la motivación de la sentencia,   

“debe  recordarse  que  a  la  fijación  del aspecto fáctico se llega a través de la  elaboración  de  juicios  de  validez  y  de  apreciación  de  los  medios  de  convicción,  orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la  ciencia  o  de  la  lógica,  o  de  las  reglas  que  les  asignan  o niegan un  determinado  valor.  El  mandato constitucional impone que la fundamentación de  la  sentencia  debe  comprender  el  correspondiente  juicio sobre los elementos  probatorios  y  que  el  mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez  que  si  el  fallo  no  es  explícito  o determinante sino que se manifiesta de  manera  imprecisa,  remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas,  omitiendo  su  debida  evaluación  y  discusión y, por ende, el debido mérito  persuasivo  o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en  cuanto   no   es   posible   su   contradicción   por   parte  de  los  sujetos  procesales.   

Precisados   los  hechos  prosiguen  las  consecuencias  jurídicas,  escenario en el que igualmente la fundamentación se  constituye  en  una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone  el  deber  de  expresar  sin  ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus  conclusiones  como  la  obligación  de  responder  de  manera  clara, expresa y  suficiente     los     planteamientos     presentados     por     los    sujetos  procesales.   

Por consiguiente,  

“una propuesta  de  nulidad  en  casación  por  falta  de  motivación  de  la  sentencia  debe  encontrarse  vinculada  a  la  insuficiente  o nula fundamentación del supuesto  fáctico  que  concluyó  probado  el juez o de su encuadramiento jurídico, que  son  los  aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”9”10”11.   

Sobran mayores precisiones para advertir el  carácter  basilar que en un Estado Democrático de Derecho comporta el deber de  motivar  las  sentencias,  pues,  ello  no  sólo traduce un amplio catálogo de  principios   caros   a   la   sistemática   penal,  sino  que  faculta  la  materialización de otros inherentes  la persona.   

En  consecuencia, si de verdad se demuestra  que  la decisión judicial carece de mínimos ponderables de motivación, apenas  puede  concluirse  en  su  ilegitimidad y, por ende, la necesidad de restablecer  principios  y derechos conculcados con la omisión a través del remedio máximo  de  la  nulidad,  pues,  no existe otra manera más adecuada de restañar tantos  cuantos daños se producen.      

EL CASO CONCRETO  

Desde  un comienzo debe significar la Corte  que,  en  efecto,  como lo postula el Ministerio Público en su concepto, aunque  las  sentencias  de  primero  y  segundo  grados  no constituyen un paradigma de  fundamentación  amplia, cuando menos abordan los aspectos cruciales del delito,  la  responsabilidad  del  procesado  y  las argumentaciones  de ausencia de  responsabilidad  planteadas  por  la  defensa,  ya  en  curso de la audiencia de  juzgamiento,  ora  en  el  escrito  impugnatorio de la sentencia condenatoria de  primera instancia.   

Precisamente,  en adecuado desarrollo de la  jurisprudencia  traída  a  colación  por  el  casacionista  en  su demanda, es  posible  afincar  la  tesis  contraria  a su querer, advirtiendo  limitadas  pero no insuficientes las providencias atacadas.   

En concreto, esto dice la jurisprudencia en  cuestión12.   

“De  manera  reiterada,  ha  dicho  la  Sala que los defectos de motivación de la sentencia,  con efectos invalidantes,  pueden consistir en:   

i) Ausencia absoluta de motivación, que se  presenta  cuando  no  se  precisan  los  fundamentos  fácticos y jurídicos que  soportan el fallo.   

ii)  Motivación  incompleta o deficiente,  que  ocurre  cuando  la precaria sustentación impide saber cuál es el sustento  de    la    decisión    o    no    analiza    sus   fundamentos   fácticos   o  jurídicos.   

iii)   Motivación  equívoca,  ambigua,  dilógica  o  ambivalente, cuando la providencia contiene conceptos o argumentos  que  se  excluyen entre sí, de manera que finalmente se ignora el sentido de la  motivación,  o  cuando  las razones expuestas en la parte motiva no explican la  decisión contenida en la resolutiva.   

iv)  Motivación  sofística,  aparente  o  falsa,   cuando   no   está   respaldada   en   la   verdad   probada   en   el  proceso.   

El  recurrente  radicó  su  crítica en el  segundo  de  los defectos de motivación arriba reseñados,  vale decir, la  insuficiente  o  incompleta fundamentación del fallo, a cuyo cargo no se conoce  el  sustento  de  la  decisión  o  se  verifica  que  no  fueron analizados los  fundamentos fácticos o jurídicos.   

Empero, a pesar de que la crítica se dirige  a  ambas  sentencias,  de  primero  y segundo grados, una severa revisión de su  contenido  permite advertir, en el primer caso, que el Juzgado Municipal abordó  todos  los  factores  necesarios  para construir la condena, sin que sea posible  señalar  que  se  desconocen  las razones de esa decisión u omitió entronizar  los  correspondientes razonamientos fácticos y jurídicos; y en el segundo, que  el  Juzgado  del  Circuito,  aunque  no  de  manera  prolija,  respondió  en lo  sustancial  a  la  crítica  presentada  por  el  defensor  del  procesado  y el  representante del Ministerio Público.   

Así,  en  el fallo de primer grado se lee,  luego  de  los  correspondientes  acápites  formales que resumen los hechos, la  intervención  de las partes y el contenido de la resolución de acusación, una  concreta  definición  de  cuál ha de ser el conocimiento para emitir sentencia  de  condena,  abordándose  lo  dicho,  dentro del amplio plexo testimonial, por  José  Gustavo  Mosquera, a quien se dio entera credibilidad y por cuyo medio se  tomó  noticia  de  lo  ocurrido antes, durante y después del lesionamiento del  afectado.   

Ese testimonio, rendido precisamente por la  persona   a  la  que  dice  el  acusado  buscó proteger cuando lesionó al  afectado,  sumado a lo dicho por el mismo procesado, quien aceptó haber lanzado  un  puño en contra de la humanidad del que estimó injusto agresor de su amigo,  constituyeron  el  haz  probatorio   a  partir  del cual se reconstruyó el  apartado fáctico soporte de la sentencia.   

Pero,  además,  se relacionó lo expresado  por   José  Javier  Montoya,  Edgar  Pardo  Rodríguez,  Silvia  Jannet  Toloza  Sastoque,  Gladys  Rojas Triana y Carlos Alberto Otálora, en aras de significar  corroborado  que,  en  efecto,  el ofendido hizo objeto, previo a los hechos, de  trato  degradante  a José Gustavo Mosquera, radicando allí el origen de lo que  después  se materializó cuando, pretendiendo continuar el vejamen Jaime Gracia  Vargas, intervino el acusado para hacerlo cesar.   

Y,  junto  con  lo  anotado,  se aludió al  dictamen   médico   legal  y  sus  efectos,  determinándose  en  35  días  la  incapacidad,  a  más  de  secuela  permanente  por  perturbación funcional del  órgano de la visión.   

Ahora,   como   se   planteó   por   la  representación  legal  del  procesado  la  posibilidad  de que éste actuase en  legítima  defensa, a ello respondió el despacho de primer grado, del siguiente  tenor:   

“Respecto de la  legítima  defensa  solicitada  por  el  defensor del procesado, esta en el caso  bajo  examen  no  tiene  asidero jurídico, puesto que no existió un ataque que  pareciera  poner  en  riesgo  la  vida  del DR. GUSTAVO MOSQUERA, simplemente se  trataba  de una provocación de parte del señor GRACIA, entendiendo así que el  implicado    se    anticipó    a    los    hechos    reaccionando   de   manera  inapropiada”.   

Es  cierto  que  el  fallador  no  trajo  a  colación   profusas   disertaciones  respecto  de  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  advertida  por  la defensa, ni se ocupó a despacio del tema de  la antijuridicidad.   

Pero ello no verifica que la decisión deba  asumirse  inmotivada  o  no  contemple las razones para rechazar la postulación  defensiva.  Mucho  menos,  si  se  tiene  claro  que  ese rechazo se funda en un  aspecto    eminentemente    fáctico    y    no    en    hondas   disquisiciones  jurídicas.   

Vale   decir,   cuando   de   entrada  el  sentenciador,  independientemente  de  la  crítica  que a su soporte probatorio  pueda  hacerse,  asevera que no había motivo para defender al tercero, dado que  lo  ejecutado  por  el  ofendido  apenas  representó una provocación que no se  encaminaba  a  afectar  su  vida,  desde luego que está verificando una postura  concreta    y   suficiente   respecto   del   tópico   de   legítima   defensa  planteado.   

En registro de lo argumentado, más adelante  el    A   quo,   al   momento   de   abordar   específicamente   el   tema   de  antijuridicidad,    significó  que  el  actuar  del  acusado  “…no   se   encuentra  amparado  por  ninguna   causal   de   justificación”.     

Ahora,  no  puede  tener  buena  fortuna la  pretensión  del  demandante,  basada en la presunta inmotivación de los fallos  emitidos  por  las  instancias,  cuando  para  el  efecto  reitera  lo  recogido  probatoriamente  e  intenta  ofrecer  una  muy particular interpretación de sus  alcances  en  torno  de la alegada legítima defensa, haciendo radicar el yerro,  no  en  la  ausencia  de  motivación, sino en que los juzgadores concluyeron de  manera diferente a como él lo hace.   

Esa argumentación podría verificar algún  tipo  de  violación  indirecta de la ley (por falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  o  falso  raciocinio),  pero  para el efecto era menester  demostrar     que    efectivamente    el    fallador    incurrió    en    tales  desatinos.   

Lejos  de ello, debe advertirlo la Sala, la  auscultación  de  lo  referido  por las instancias en sus fallos, los elementos  fácticos  tomados  en  consideración  y  las pruebas que los soportan, permite  concluir  que  lejos  de  analizarlos  fragmentariamente o desconocer los medios  suasorios  presentados por la defensa, los jueces de primero y segundo grados se  basaron  precisamente  en  esos  elementos  de juicio para de allí extractar la  definición  del  delito  y  consecuente  responsabilidad  penal  atribuible  al  procesado.   

Es por ello que la crítica enfilada por el  recurrente  bajo  el  supuesto de que se obvió tomar en cuenta por los testigos  de descargos, asoma gratuita.   

En  efecto,  arriba  se  hizo  un  recuento  detallado  de  lo  argumentado  por  la  primera  instancia  para fundamentar la  condena,  y  claro  se  aprecia que los hechos fueron soportados en lo dicho por  los    allegados    al    procesado   y   éste   mismo   en   sus   diligencias  injuradas.   

Asunto  distinto  es  que  a partir de esas  manifestaciones  la  instancia  construya unos hechos, no tanto diferentes a los  que  estimó  ocurrir  el casacionista, sino con efectos ajenos a la pretensión  de  que  se tome en cuenta la causal de ausencia de responsabilidad de legítima  defensa.   

De  otra  parte, aunque se verifica que las  argumentaciones  de  los  apelantes operaron profusas en alusiones probatorias y  jurídicas,  ello  no  significa que de igual tenor deba emerger la respuesta de  la  segunda  instancia,  en  tanto,  debe precisarse, en tratándose de una  sentencia  que confirma integralmente lo dicho por el A quo, resulta innecesario  que  deban  repetirse,  cuando se comparten, los fundamentos de  la primera  instancia, operando ambas sentencias como complementarias.    

Y, si a pesar de su parquedad, la decisión  responde  el  objeto  central  de  los cuestionamientos, de ninguna manera puede  decirse  que  es  inmotivada  o  no  deja  conocer las razones por las cuales se  desatienden las solicitudes del censor.   

La  Sala  observa  que lo sustentado por el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Mitú, obedece a una sucinta pero suficiente  definición   de  los  problemas  centrales  presentados  por  los  impugnantes,  básicamente  dirigidos  a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el  A quo, que condujo a desestimar la tesis de legítima defensa.   

El  Ad quem, entonces, partió por hacer un  amplio  resumen  de  los  motivos de inconformidad de la defensa y el Ministerio  Público,  para  después  asumir demostrado, a partir de la prueba engastada en  el    informativo,    que    efectivamente    el   procesado   agredió   a   la  víctima.   

Así  describe  lo  probado  el  Juzgado de  segundo grado:   

“De   la  abundante  prueba  testimonial  recaudada  dentro del plenario se puede concluir  que  el  día  sábado  doce  (12)  de  octubre  de  dos  mil  dos (2002), en la  celebración   de   las  Fiestas  de  ésta  localidad,  cuando  se  encontraban  departiendo  y  conversando en una de las casetas coloniales, los señores JOSÉ  GUSTAVO  MOSQUERA  SÁNCHEZ  y  el  aquí  denunciante  JAIME  GARCIA VARGAS, se  acercaron    unos    indígenas   a   pintarles   la   cara   con   “carayuru”, mientras pintaban el rostro del Dr.  Mosquera,  el señor GRACIA le apagó un cigarrillo en la cabeza, procediendo el  primero   de  ellos  a  tratarlo  de  “gamín”,  a  raíz  de  esa  chanza  tan  pesada  y  salió  de la caseta CABUCA, para evitar  inconvenientes,  quedando  el  asunto  así,  es  decir, no hubo ningún tipo de  bronca o altercado por este incidente.   

“Ese  acontecimiento  se  lo comentó el Dr. MOSQUERA a sus amigos y acompañantes esa  noche,  incluido  su pariente JARAMILLO HURTADO, procesado dentro de esta causa;  como  a las nueve u ocho de la noche, cuando se encontraban dando una vuelta por  el  parque  principal  de  esta  ciudad,  se  cruzaron  nuevamente con el señor  GRACIA,  al  verlo  le  dieron  la  espalda  y  este  sin mediar palabra alguna,  procedió  a   tomar  por  la  espalda  a  JOSÉ  GUSTAVO  y  teniendo como  precedente  el  impase (sic) sucedido entre estos dos en la colonia “CABUCA”, LUIS FERNANDO procedió a atestarle  un  golpe  al aquí denunciante, tratando de separar a JAIME  de su amigo y  cuñado,  cayendo  GRACIA VARGAS al piso, quien al parecer había ingerido licor  esa   misma   noche,   presentándose  una  riña  entre  los  allí  presentes,  interviniendo  la policía para separar a los intervinientes en la rencilla. Por  su  parte el médico detuvo a su cuñado, separándolo del grupo, llevándoselo,  para  que  no pasara a mayores; GRACIA VARGAS se fue a dormir; como a eso de las  dos  de  la madrugada del día siguiente al insuceso, según la dicción rendida  ante  el  instructor  por  el  señor  HÉCTOR  VALENCIA  ROMÁN  (folio 271 del  Cuaderno  original  N°  1),  se  lo encontró a media cuadra de la casa del Dr.  MOSQUERA,  en  el  barrio  la Unión, señaló que GRACIA se hallaba acompañado  por  unos indígenas, en alto grado de alicoramiento y portando un arma de fuego  la cual se la puso en su estómago.”   

Esa  transcripción  se hace necesaria para  advertir  cómo  carece  de legitimidad o interés lo sustancial del alegato del  casacionista,  pues,  fundado  éste en que el fallador de segundo grado eludió  realizar  razonamiento  probatorios y, en particular, tomar en consideración lo  dicho  en  la  prueba  de  descargos, pasa por alto que esos hechos, tal cual se  narran  en precedencia, consultan precisamente lo que fácticamente estima haber  sucedido  la  defensa,  con  respaldo  en lo declarado por los acompañantes del  acusado.   

Así  las  cosas,  carece de sentido que el  recurrente  atribuya  a  los  juzgadores  no  señalar  específicamente  que lo  demostrado  se  basa  en  los testimonios de cargos o descargos, cuando evidente  aparece,  se  reitera,  que esa delimitación fáctica fue compuesta tal cual lo  dijeron los acompañantes del procesado.   

Es diferente, desde luego, que a los hechos  en  cuestión  el Ad quem les otorgue una significación jurídica distinta a la  que   quiere   el   impugnante,   específicamente,  en  lo  que  atiende  a  la  configuración  o  no  de  la causal de ausencia de responsabilidad de legítima  defensa,    tópico    que    en    esencia    es    el    discutido    por   el  casacionista.   

Respecto del elemento subjetivo del punible,  el  Ad  quem recalcó en lo dicho durante sus varias injuradas por el procesado,  transcribiendo  aspectos  puntuales,  para  derivar  de allí que, en efecto, el  acusado  reconoció  haber  golpeado  al  afectado,  buscando  separarlo  de  su  cuñado.   

Y, sobre el tema central de impugnación, la  legítima defensa, esto precisó el Juzgado Promiscuo del Circuito:   

“Veamos  entonces  si  es  aplicable lo solicitado por los apelantes en el sentido de dar  aplicación  al  numeral  sexto  del Art. 32 de la obra subjetiva penal, el cual  señala:  “se obre por la  necesidad  de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual  o    inminente,    siempre    que    la   defensa   sea   proporcionada   a   la  agresión…”,  en  el  subjúdice,  aunque  con el actuar del señor GRACIA, cuando sujetaba al médico  MOSQUERA  por  la  espalda, el señor JARAMILLO, salió en defensa de un derecho  ajeno,  sintiéndolo como propio al ver que el bien jurídico, como lo era el de  la  integridad física de su cuñado, estaba siendo vulnerado en manos de JAIME,  no  es  aceptable  para  el  despacho  que  la  defensa  fue  proporcionada a la  agresión,  pues con un solo golpe dado, tumbó al aquí denunciante”      

Puede  asumirse  digno  de  controversia lo  sostenido  por  la  Ad  quem  acerca  de  la desproporción en la reacción. Sin  embargo,  es  claro que con ello contesta lo argumentado de forma prolija por la  defensa en el recurso de apelación.   

Apenas  como  soporte jurisprudencial de lo  que  antes  se  anotó,  cabe  citar lo que recientemente dijo la Corte sobre el  tema             en             cuestión13:   

“En   ese  contexto,   tratándose   de   un  fallo  de  segunda  instancia,  ha  dicho  la  Sala14,  lo  que  debe  examinarse  en  punto  a  la motivación es si la  providencia  dictada  por el ad quem es suficiente por sí sola para explicar la  decisión  que  finalmente toma frente a las argumentaciones del impugnante, sea  que  confirme,  revoque o modifique la decisión revisada, independientemente de  las  referencias  que  haga  de  la  sentencia  de primera instancia, o que para  desarrollar  el  discurso  adopte  el  mismo  método  e  idéntico orden que el  utilizado  en  aquella,  o  que  se apoye en similar prueba y se valore de igual  manera a como se hizo en el grado inferior.   

        De  allí que el deber de motivación no puede llegar al extremo de  tener  que  resolver  el  funcionario  cada  una de las ideas o posturas que los  recurrentes  presenten,  sino  lo que realmente se impone es la construcción de  la  decisión  en las cuestiones sustanciales objeto de debate, punto en el cual  no  puede  desconocerse que los fallos conforman una unidad inescindible en todo  aquello  en que no se contradigan, por lo que puede suceder que el ad quem omita  citar     “una    a  una”  las pruebas en que  fundamenta  su  decisión, pero al confirmar la decisión del a quo hace suya la  relación  y  valoración  asumida  en  ese  aspecto, y ello resulta suficiente.   

        Finalmente,  no  puede  dejarse de lado en el análisis de un cargo  de  nulidad  por  falta  de  motivación de la sentencia, la verificación de la  trascendencia  del  yerro,  es  decir,  la  causación  de  un  perjuicio  y, la  posibilidad  de  éxito de los argumentos omitidos en el análisis del fallador,  con  menoscabo  de  la  legalidad  del  proceso,  aspecto que para nada asume el  demandante.”   

De  esta manera, la Sala debe desestimar el  cargo  que  por  supuesta  falta  de  motivación  de  las  sentencias  de ambas  instancias  interpuso  la  defensa  del  procesado, pues, se recalca, aunque las  decisiones  no  se  caracterizan por la profusión argumental, sí contienen los  mínimos  elementos  de  fundamentación a partir de los cuales verificar que en  lo  sustancial referenciaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que  soportan  el  fallo  de condena, también delimitando los motivos por los cuales  no  se comparten los alegatos de las partes, propuestos en la audiencia pública  de  juzgamiento,  o  se niegan las pretensiones de los apelantes de la sentencia  de primer grado.      

CASACIÓN OFICIOSA  

Aunque, como atrás se vio, la demanda debe  ser  desestimada  en  su  pretensión  básica, encuentra la Corte, dentro de la  labor  de verificación de garantías fundamentales que le corresponde, evidente  un  yerro  ostensible  de  las instancias, por virtud del cual se hace necesario  revocar  lo  decidido  por  las  instancias  y,  en  su lugar, absolver al   procesado.   

Ello,  en  reiteración  de lo que sobre el  particular      ha      dicho      la      Corte15:   

“Demostrada la  agresión  actual  y el riesgo inminente en que fue puesto el vigilante, es para  la  Corte procedente reconocerle que actuó cobijado por la causal excluyente de  antijuridicidad  de  la  legítima  defensa.  Y  tal  reconocimiento  es  viable  hacerlo,  así  el  procesado  no  haya  planteado  la circunstancia en su favor  (…) simplemente porque de  acuerdo  al  examen  probatorio realizado, ha quedado demostrada la concurrencia  de  los elementos integrantes de la legítima defensa  objetiva”   

Al  efecto,  como  argumento  subsidiario,  aunque  contenido  en  el  cargo  básico de falta de motivación de los fallos,  postuló  el  recurrente que debe reconocerse al  procesado la atenuante de  pena  por  exceso  en  las  causales  de  justificación que contempla el inciso  segundo del numeral 7° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.   

Sobre el particular, es necesario partir por  aclarar   al  casacionista,  que  si  la  discusión  opera  porque  la  segunda  instancia,   no   obstante   reconocer   que   el   acusado   actuó  de  manera  desproporcionada  frente  a  la  agresión,  dejó  de aplicar la atemperante en  cita,  el  escenario  de  demostración  del  cargo  no  es  el  de  la falta de  motivación,  sino  la  posible  vulneración  directa  de la ley sustancial, en  tanto,   reconocido   el   fenómeno,   el  juzgador  no  tomó  en  cuenta  las  consecuencias expresas diseñadas en la norma.   

Y,   debe   reconocer  la  Corte,  asiste  plenamente  la  razón  al recurrente, así haya equivocado la vía del disenso,  pues,  de  la  simple lectura de lo consignado por la segunda instancia respecto  del  fenómeno exculpatorio, fácil se advierte que, en efecto, reconoció en el  procesado  un  tipo de actuar evidentemente dirigido a proteger la integridad de  un  tercero,  su  cuñado,  pero significó que ese comportamiento del procesado  excedió  los límites propios que el hecho demandaba para superar la inminencia  del mal.   

Empero,   a   pesar   de   tan   expreso  reconocimiento,  y  aquí  radica  la esencia del vicio directo advertido por el  recurrente,  el  Ad  quem  obvió  aplicar lo ordenado por el inciso segundo del  numeral 7° del artículo 32 del C.P., así redactado:   

“El que exceda  los  límites propios de las causales consagradas en los numerales 3°, 4°, 5°  6°  y  7°  precedentes,  incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del  mínimo,  ni  mayor  de  la mitad del máximo de la señalada para la respectiva  conducta    punible.”   

Sin  embargo,  para  la  Sala  el  yerro no  estriba  apenas  en que se reconociese un exceso y se dejase de aplicar la norma  que  regula la consecuente  atemperación punitiva, sino que, en efecto, el  acusado  actuó  en legítima defensa de un tercero, sin exceder los límites de  la  eximente  de responsabilidad penal, y ello fue obviado por las instancias, a  pesar  de  que  las  pruebas  incontrastablemente  lo  verifican,  a  través de  argumentaciones bastante deleznables.   

En  efecto, el Juzgado de primera instancia  sólo  advirtió frente a la solicitud de que se tuviera en cuenta la actuación  del  procesado  como  propia  de  la  causal  de  ausencia de responsabilidad de  legítima  defensa, que ello no era posible dado que no se hallaba en peligro la  vida del tercero a quien pretendió ayudar.   

A su vez, la segunda instancia reseña, como  se  dijo,  que  sí  actuó el acusado en búsqueda de proteger la integridad en  peligro  de su cuñado, pero entiende excesiva la reacción, sólo porque con el  golpe se tumbó al suelo al afectado.   

Respecto  de lo argumentado por A quo, cabe  señalar  su  absoluto  desconocimiento de la figura, pues, no admite discusión  que  ella opera respecto de variados bienes jurídicos, entre ellos la vida y la  integridad  personal,  para no referirnos a otros de menor entidad como el   patrimonio,  y,  en  consecuencia,  si  se  trata  de que la persona actúa para  precaver  o enervar un ataque que pone en peligro la sola integridad física, es  claro  que  se  halla cobijada por la eximente de responsabilidad penal, como de  manera    reiterada    y   pacífica   lo   han   sostenido   jurisprudencia   y  doctrina.   

No  sobra  recordar  cómo,  en  punto  de  legítima  defensa,  consagra el numeral 6° del artículo 32 del C.P., atinente  a   las   causales   de   ausencia  de  responsabilidad,  que  no  hay  lugar  a  responsabilidad penal cuando:   

“Se obre por la  necesidad  de  defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión   actual   o   inminente   siempre   que   la   defensa   sea  proporcional  a  la  agresión.”   

Pues bien, entiende necesario la Sala, para  contextualizar  el  tema,  reiterar  la transcripción de lo que el Ad quem dijo  acerca del fenómeno de la legítima defensa.   

“Veamos  entonces  si  es  aplicable lo solicitado por los apelantes en el sentido de dar  aplicación  al  numeral  sexto  del Art. 32 de la obra subjetiva penal, el cual  señala:  “se obre por la  necesidad  de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual  o    inminente,    siempre    que    la   defensa   sea   proporcionada   a   la  agresión…”,  en  el  subjúdice,  aunque  con el actuar del señor GRACIA, cuando sujetaba al médico  MOSQUERA  por  la  espalda, el señor JARAMILLO, salió en defensa de un derecho  ajeno,  sintiéndolo como propio al ver que el bien jurídico, como lo era el de  la  integridad física de su cuñado, estaba siendo vulnerado en manos de JAIME,  no  es  aceptable  para  el  despacho  que  la  defensa  fue  proporcionada a la  agresión,  pues con un solo golpe dado, tumbó al aquí denunciante”      

De  entrada  se advierte que, en efecto, el  juzgador  de  segundo  grado  estima  que el acusado actuó buscando proteger la  integridad  física  de  su  cuñado,  que  peligraba  en  razón  a la maniobra  ejecutada  por  el  afectado,  quien  sin  miramientos  lo tomó por la espalda,  rodeándolo con sus brazos y levantándolo en vilo.   

El  examen  de  lo  que  la  prueba  arroja  verifica  que  efectivamente,  el  Ad  quem  acierta  cuando  asume al procesado  actuando  en  legítima defensa de un tercero, precisamente su cuñado, dado que  éste, en verdad, soportaba un ataque injusto del hoy afectado.   

Para  el  efecto,  ya suficientemente se ha  ilustrado  cómo  el  ofendido,  bajo  el  efecto  del  licor, en forma iracunda  agredió   a   temprana   hora  al  médico  José  Gustavo  Mosquera  Sánchez,  apagándole el cigarrillo en la cabeza.   

Esa  inicial  agresión,  que  no  pasó  a  mayores  gracias  al comportamiento sereno del galeno, trató de repetirse horas  después,  cuando,  en  otro  lugar  del  parque  principal de la población, la  víctima  intempestivamente  tomó  por la espalda al médico Mosquera Sánchez,  en   un  abrazo  del  que  éste,  levantado   por  los  aires,  no  podía  zafarse.   

En   ese  preciso  momento  intervino  el  procesado,  golpeando  con su puño el rostro del aquí afectado, quien cayó al  piso,  con  su  ojo  bastante  afectado  como  después  pudo  saberse  por  los  reconocimientos médico legales.   

     

Así descritos los hechos, en corroboración  de   lo   que   de  manera  uniforme  y  reiterada  relacionaron  todos  quienes  acompañaban  al  médico  José Gustavo Mosquera, éste e incluso el procesado;  no  cabe  duda  de que el acusado estaba facultado para intervenir en defensa de  su  cuñado,  pues,  la  agresión que padecía emergía actual e injusta, notas  características de la legítima defensa.   

Injusta,   sobra   reiterar,   porque  el  profesional  de la medicina lejos de ofender, provocar o atacar al hoy afectado,  fue  víctima  de  la intemperancia de éste, quizás influenciada por el licor,  si  en cuenta se toma, como demuestran las pruebas recogidas, que eran amigos de  vieja data.   

Nada,  por  fuera  de  ese  comportamiento  errático  de  quien  se  halla  bajo el efecto del alcohol, facultaba que Jaime  Gracia  Vargas,  en  un  primer  momento,  apagase su cigarrillo en la cabeza de  Mosquera  Sánchez,  ni  mucho  menos  que después, no obstante los intentos de  éste  por  esquivarlo,  lo  hiciera  objeto  de  esa  maniobra  física  que lo  inmovilizó.   

Y  emerge  actual  la  agresión injusta en  comento,  dado  que  desde  el  mismo momento en el cual asió con sus brazos al  médico  y le impidió cualquier movimiento, levantándolo por los aires, el hoy  afectado  materializó  la  agresión que buscó enervar el acusado. No se duda,  al  efecto,  que  la  integridad  física  del profesional de la medicina estaba  siendo  objeto de directa agresión, lo que, sobra anotar, facultaba para que su  cuñado    interviniese    en    el   cometido   de   hacer   cesar   ese   acto  agresivo.   

En  consecuencia,  tal cual expresamente lo  reconoció  la segunda instancia, existía, latente, la necesidad de defender el  derecho  de  un  tercero,  contra  injusta agresión actual, como lo consagra, a  manera  de  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  comúnmente denominada de  legítima defensa, el numeral 6° del artículo 32 del C.P.   

Sin  embargo,  yerra el fallador de segundo  grado   cuando,   sin   ningún   desarrollo  argumental,  señala  que  no  fue  proporcional  a  la  agresión  la defensa, queriendo significar con ello que se  excedió ese actuar del procesado.   

Y  el  error  asoma patente, pues, se tiene  claro  que  para lograr desasir a su cuñado de esa especie de abrazo asfixiante  realizado  por  la  víctima, el procesado no recurrió a medio diferente que su  propia  fuerza  física utilizada únicamente en el cometido de librar al galeno  de  la  presión,  sin reiteración en el golpe o maniobra diferente que permita  asumir exagerado, desbordado o innecesario el actuar.   

En  efecto,  debe  tomarse en cuenta que un  solo  golpe  propinó  el  acusado  al injusto agresor y éste operó como medio  necesario pero suficiente para lograr el cometido protectivo.   

Ahora,  que la persona cayera al suelo o el  impacto  generase  daños  oculares  visibles,  ellos  son  aspectos ajenos a la  determinación  de  la  efectividad  y necesidad del medio, pues, de un lado, la  simple  inercia  y  el  hecho  de  que el ofensor injusto se hallase embriagado,  emergen  como  circunstanciales que naturalmente explican la caída, y del otro,  no  puede  soslayarse  que precisamente la causal de ausencia de responsabilidad  implica  que  se  causó  un  daño,  de lo contrario ningún delito se estaría  juzgando  aquí, pero se entiende que ese es el precio que debe pagar el injusto  agresor,  en  tanto,  demostrado  que  el medio utilizado resultó proporcional,  adecuado    y    suficiente    para    eliminar   el   daño   que   se   estaba  causando.   

Este  tipo  de  situaciones, huelga anotar,  obligan  del  funcionario judicial una verificación ex  ante  de  lo  ocurrido,  para  efectos  de examinar el  contexto  especial  que  gobernó  el caso concreto, pues, son precisamente esas  circunstancias  las que permiten apreciar si la reacción operó o no adecuada y  proporcional al hecho.   

Entonces,  si  se conoce que horas antes el  hoy  afectado  agredió  al  médico  y  continuó  con su pretensión ofensora,  pudiendo  avistar  el  acusado el momento preciso en el cual se alzaba en vilo a  su  cuñado, apenas natural se ofrece esa reacción inmediata de golpear por una  sola   ocasión  al  injusto  atacante,  dada  la  inmediatez  del  daño  y  la  inexistencia    de    otro    tipo    de    medios    adecuados   para   hacerlo  cesar.       

En consecuencia, cuando lo que se discute no  es  la  prueba  o  sus  efectos,  sino la magnitud de la reacción defensiva del  tercero  reconocida al acusado, para la Sala se ofrece evidente que éste actuó  legítimamente,  dentro  de  lo  que  como causal de ausencia de responsabilidad  contempla  el  numeral  6°  del  artículo  32  del  C.P., sin desbordamiento o  desproporción.   

Acorde con ello, se hace necesario casar de  manera  oficiosa  la  sentencia  impugnada,  a  efectos  de  revocar  la condena  proferida  en contra de LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO y en su lugar absolverlo  del  cargo  que  por  el delito de lesiones personales le formuló la Fiscalía.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

Primero:  NO   CASAR   la  sentencia  impugnada,   de   conformidad   con   el   cargo   principal  formulado  por  el  demandante.    

Segundo:   CASAR oficiosamente el fallo,  REVOCANDO  la  condena  proferida  en contra de LUIS FERNANDO JARAMILLO HURTADO,  para  en  su  lugar ABSOLVERLO del delito de lesiones personales por el cual fue  acusado.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                               JAVIER  DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 25 de marzo de 1999, radicado 11279   

2  Sentencia del 26 de octubre de 2006, radicado 22733   

3  Al  respecto,  Michele  Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la  casación,   dice   lo   siguiente:   “La  obligación  constitucional  de  motivación  nace efectiva del  Estado  persona,  autocrático  y extraño respecto a la sociedad civil, y de la  consiguiente  afirmación  de  los  principios  por  los  cuales  la  soberanía  pertenece   al  pueblo.”  Esta  transformación  del modo de concebir la soberanía significa, en el plano  jurisdiccional,  “que la  providencia  del  juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino  como  el  juez  rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido  delegado   por   el  pueblo,  que  es  el  primer  y  verdadero  titular  de  la  soberanía.” “A   través   del   control  (social  difuso),  y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar  las  decisiones  judiciales),  el  pueblo  se  reapropia  de  la soberanía y la  ejercita   directamente,   evitando  que  el  mecanismo  de  la  delegación  se  transporte  en  una  expropiación  definitiva de la soberanía por parte de los  órganos   que   tal   poder   ejercitan   en   nombre   del  pueblo”.         

4 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent.  C-252  de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de  1998 y T-267 de 2000.    

5  Constitución      Política     de     1886,     art.     161.     “Toda    sentencia    deberá    ser  motivada.”   

6 CORTE  CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997.   

7 CORTE  CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997.   

8  EDGARDO  VILLAMIL  PORTILLA,  Las  falencias  en la argumentación judicial, XXI  Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, pág. 63.   

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Ver,  entre  otras, casación 14647 del 25 de octubre de  2001,  casación  21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de  2005.   

10  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto junio 1 de 2006, rad. 25382.   

11  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sent. Cas. Sept.28/2006,  rad. 22.041.   

12  Sentencia del 13 de octubre de 2004, radicado 20.944   

13  Auto del 17 de junio de 2009, radicado 31517   

14  Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado No. 25.799   

15  Sentencia del 16 de diciembre de 1999, radicado 11099     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *