33356(04-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 33356  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 134  

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a rendir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ARMANDO      ELIÉCER      REVOLLO      BALSEIRO,      presentada   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos1.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota  Verbal  No.  3122  del 22 de  diciembre  de 2009 reclamó la extradición de ARMANDO  ELIÉCER  REVOLLO  BALSEIRO  con  el propósito de que  responda     en    juicio    por    “delitos         federales         de        narcóticos”  ante  la  Corte   del   Distrito  Sur  de  Florida,  de  acuerdo  con  la  acusación  No.  09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER  emitida  el  12 de junio de 2009, en la cual se  le imputan los siguientes cargos:   

CARGO UNO  

“Concierto para  distribuir  una  sustancia  controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con  la  intención  de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  lo  cual  es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del código  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, y 960 (b)  (1) (B) del Código de los Estados Unidos; y   

CARGO DOS Y TRES  

“Intentar  distribuir  una  sustancia  controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con  la  intención  de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados  Unidos,  y  ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21,  Secciones  959 (a) (2), 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos,  y  del  Título  18,  Sección  2  del Código de los Estados Unidos”.   

“La acusación  también  incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección  853  del  Código  de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los  bienes  que  se  hayan  derivado  de  ingresos  obtenidos  como  resultado de la  comisión   de   los   anteriores   delitos.  Si  dichos  bienes  no  estuvieren  disponibles,  la  norma  anterior  permite  que  otros  bienes  del acusado sean  decomisados”.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Con el propósito de formalizar la petición  de  entrega  de  ARMANDO  ELIÉCER  REVOLLO  BALSEIRO  se  incorporaron  al presente trámite, por intermedio  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores y provenientes de la Embajada de los  Estados   Unidos   de   América,   los   siguientes   documentos,   debidamente  traducidos:   

(i)           Nota Verbal No. 2632 del 21 de octubre de  2009  con  la  cual  esa representación solicita la detención provisional, con  fines   de   extradición,   de   REVOLLO   BALSEIRO  nacido  el  8  de  julio de 1963 en Colombia, quien es  titular de la cédula de ciudadanía No. 9.039.495.   

(ii)          Nota Verbal No. 3122 del 22 de diciembre  de  2009  de  la  misma  Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de  extradición.   

(iii)          Copia  de  la  acusación  No.  09-20505  CR-MIDDLEBROOKS/GARBER  proferida  el  12  de  junio  de  2009  por la Corte del  Distrito Sur de Florida.   

(iv)          Orden de arresto expedida el 12 de junio  de 2009 por la Corte del Distrito Sur de Florida.   

(v)           Trascripción  de  las disposiciones del  Código  Penal  de  los  Estados  Unidos  que recogen las conductas imputadas al  solicitado.   

(vi)          Declaración  jurada  rendida  el  4  de  diciembre  de 2009, por Alejandro O. Soto,  Fiscal Auxiliar de los Estados para el Distrito Sur de la Florida.  Se  refiere  al  procedimiento  cumplido  por  el Gran  Jurado   para  dictar  la  acusación;  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a  la solicitud de extradición,  concreta   los   cargos   formulados  contra  ARMANDO  ELIÉCER   REVOLLO  BALSEIRO,  precisa  los  elementos  integrantes  de  cada  delito  y  aporta los datos allegados a la investigación  sobre la identidad del requerido.   

(vii)          Declaración jurada de 4 de diciembre de  2009,  de  Michael Grainger,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes de los  Estados   Unidos   (DEA)  en  Miami,  Florida,  quien  proporciona  información  adicional  sobre  la  investigación,  la  actividad,  la manera de operar de la  organización criminal y la identidad del acusado.   

(viii)          Traducción de las disposiciones penales  aplicables  al  caso,  esto  es,  Título  21,  Código  de  los Estados Unidos,  Secciones 959 (a) (2), 963 y 960 (b) (1) (B)   

(ix)          Fotografías del solicitado ARMANDO         ELIÉCER        REVOLLO        BALSEIRO.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por el señor Fiscal General de la  Nación  la Nota Diplomática No. 2632 del 21 de octubre de 2009, proveniente de  la  Embajada  de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  través  de  la  cual  se  solicitó  la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición, de REVOLLO  BALSEIRO,  decretó  la  respectiva  orden  de captura  mediante Resolución del 23 de octubre siguiente.   

Esa  orden  se  notificó  a  ARMANDO  ELIÉCER REVOLLO BALSEIRO el día  26  del mismo mes y año, en la Penitenciaria Nacional de Cartagena, en donde se  encontraba privado de la libertad.   

Protocolizada  la  solicitud de extradición  mediante  Nota Verbal No. 3122 del 22 de diciembre de 2009, al día siguiente el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida a su  homólogo  del  Interior  y  de  Justicia  con  oficio  DAJI.E. 2957, en el cual  conceptuó:  “En atención  a  lo  establecido  en  nuestra  legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.   

Así las cosas, revisadas las diligencias con  base  en  esa  normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza  sustancial  alguna  y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito  OFI10-392-DVJ-0300  del  13 de enero de 2010, procedió a enviar el expediente a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia para lo de su  competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 18 de enero de 2010 la  Corte  dio  inicio  a la etapa judicial del presente trámite, por consiguiente,  con  fundamento  en  lo  dispuesto  en  el  artículo 510 de la Ley 906 de 2004,  requirió   a   ARMANDO  ELIÉCER  REVOLLO  BALSEIRO  la designación de defensor, haciéndole saber que, de  no hacerlo, le nombraría uno de oficio.   

El  solicitado confirió poder a su defensor  de  confianza  a  quien  se  le  reconoció  personería  adjetiva  y se corrió  traslado   según   lo   previsto  por  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004.   

Con providencia del  10  de  marzo  de  2010  se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el  defensor  porque  no  guardaban  relación  con  el  presente  trámite y por su  extrema generalidad.   

Alegatos de conclusión  

El  Ministerio  Público   representado  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal, una vez realiza un recuento de la actuación  adelantada  y  de  los  documentos aportados por el Gobierno requirente, señala  que  en  este  caso se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento  Penal,    según    lo    manifestado    por   el   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores.   

Así, aborda el estudio de la validez formal  de  la  documentación  allegada  por  el  Gobierno  solicitante, señalando los  requisitos   para   su  expedición  y  presentación,  de  manera  especial  su  traducción  y  autenticación  por las autoridades correspondientes en el país  requirente  y,  el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación,  por   lo   cual   le   permite   concluir   que   este  requisito  se  encuentra  satisfecho.   

Igual  criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de  la  doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia  proferida   en  el  extranjero,  por  lo  tanto,  estima  la  representante  del  Ministerio  Público  que  se  hallan  reunidas  en este trámite para emitir el  concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable.   

Considera que se encuentran satisfechos los  requisitos  legales  exigidos  por  el  procedimiento  penal  para  solicitar la  emisión  favorable  del concepto de extradición, en relación con la petición  del  ciudadano  colombiano  ARMANDO  ELIÉCER REVOLLO  BALSEIRO.   

Por    su    parte    el    defensor  del  solicitado  expresa  que la  Constitución  Política  de  Colombia  ha  establecido  como  valor fundante el  respeto  por  la  dignidad  humana,  axioma  que  se  anuda  de forma integral y  sistemática  a  los fines esenciales del Estado, entre ellos, el de la vigencia  del  orden justo, deber que junto con la función pública de la administración  de   justicia   impone   especial   sujeción   a  garantizar  ciertos  derechos  fundamentales  cuyo  carácter  intransigible obligan a su estricto cumplimiento  inclusive en estados de excepción.   

Considera improcedente que la Sala se niegue  a  solicitar  información  orientada a establecer como su asistido se encuentra  procesado  por  el  delito  de  tráfico de estupefacientes en el Juzgado Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena, circunstancia con la cual se  acredita  la  violación  del  principio  non  bis in  ídem.   

Por  ello  depreca  se  oficie  al  referido  despacho  judicial  para  que  informe el alcance de las diligencias surtidas en  contra   de   ARMANDO   ELIÉCER   REVOLLO  BALSEIRO  con  el  fin  de  dar cumplimiento a lo previsto en el  artículo  502  de  la  Ley 906 de 2004, a partir de lo cual la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia  verificará  que  se  debe  negar  la solicitud de  extradición     en     cuanto    viola    el    principio    de    “non    bis   in   ídem”,  pues  se  trata  de  procesos  surtidos por la misma causa ante las autoridades judiciales  colombianas.   

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE   

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación  a  la  cual  se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como ocurre en  este  caso, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego  de       haber      comenzado      a      regir2.   

Frente  a este deber, por igual corresponde  prestar   especial   atención   al   mandato  consagrado  en  el  artículo  35  —inciso  2º—  de  la  Carta Política, conforme al  cual  la entrega de colombianos sólo es procedente por delitos distintos de los  conocidos como políticos o de opinión.   

También  debe  verificarse  si  los hechos  sucedieron  en  el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra  legislación  y  si  cuentan  con  una  sanción  no  inferior  a  cuatro años.  Igualmente,  si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para  la  cual  fue  promulgado  el  Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por  cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales.   

En  otro  sentido,  conviene  señalar,  a  consecuencia  de  lo  estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  que  al  no existir tratado de extradición vigente  entre  los  Estados  Unidos de América y la República de Colombia, el trámite  de  la  solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo,  se  surte  con  base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V  de la Ley 906 de 2004.   

Esos  requisitos,  en  concreto,  están  consagrados  en  el  artículo  502  de  la  ley  en cita y, en tal virtud, a la  Corporación  le  corresponde  examinar  la  validez formal de la documentación  allegada  por  el país requirente, la demostración plena de la identidad de la  persona  solicitada,  la presencia del principio de la doble incriminación y la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo  menos, con nuestra acusación.   

La Corte, por consiguiente, entra a estudiar  si en este caso se cumplen esos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud de extradición ha de  efectuarse  por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o  de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado  lo  anterior  de  los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las      disposiciones      penales     aplicables     al     asunto.   

Del  mismo modo, tales documentos deben ser  expedidos  sujetándose  a  las formalidades establecidas en la legislación del  país    reclamante    y    estar    traducidos    al    castellano,    de   ser  necesario.   

De otra parte, de acuerdo con lo consagrado  en   el   artículo   259   del  Código  de  Procedimiento  Civil  —modificado  por  el  numeral  118  del  artículo  1º del Decreto 2282 de 1989—,  los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno  de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,  deben presentarse debidamente  autenticados  por  el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia  y,  en  su  defecto,  por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse  expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.   

Por igual, la norma en cita exige acreditar  la  firma  de  nuestro  cónsul  o  agente  diplomático  por  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  y,  si se trata de agente consular de un país amigo, se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  Cónsul  colombiano;  regulación aplicable al presente caso, en virtud  del  principio  de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual  Estatuto  Penal  Adjetivo  y  en razón de lo preceptuado en el inciso final del  artículo        495        ibídem.   

Tales  requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En  el  caso  particular  la  Corporación  observa  cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su  representación   diplomática,   solicitó   la   extradición   del  ciudadano  colombiano   ARMANDO   ELIÉCER   REVOLLO   BALSEIRO  y,  al  efecto,  anexó  copia  de  la  acusación No.  09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER  del  12  de  junio  de  2009  de  la  Corte del  Distrito  Sur  de  Florida.  Igualmente, incorporó la  orden    de    arresto    expedida    contra   el   reclamado   por   la   misma  Corporación.   

También allegó  la   declaración   jurada   de  Alejandro  O.  Soto,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  del Estado de la Florida, quien se refiere al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado  para dictar la  acusación;  presenta  una  síntesis  de  los  hechos  que  dieron  lugar  a la  solicitud  de  extradición,  concreta los cargos formulados contra ARMANDO      ELIÉCER      REVOLLO      BALSEIRO,      precisa  los  elementos  integrantes  del  delito y aporta los datos  allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.   

Por     su     parte,    Michael  Grainger,  Agente Especial de la  Administración  para  el Control de Estupefacientes de los Estados Unidos (DEA)  en  Miami,  Florida, proporciona información adicional sobre la investigación,  la  actividad,  la  manera de operar de la organización criminal y la identidad  del acusado.   

Así mismo, se observa que en los documentos  aportados  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los  actos  imputados  y  los  lugares  y  épocas  de  su ocurrencia, con lo cual se  satisfacen   los  requisitos  exigidos  en  el  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

A su vez, tales documentos obran traducidos  al  castellano,  están  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación  propia  del  Estado  requirente  y,  se encuentran refrendados por  Thomas  C.  Black, Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del  Departamento  de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por  su    Procurador    Eric    H.   Holder.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida  documentación  suscrita  por  Hillary  Rodham  Clinton, Secretaria del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América  y por Sonya N.  Johnson,  Funcionaria  Auxiliar de Autenticaciones del  mismo  departamento,  cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul  de   Colombia   en  Washington,  D.C.,  René  Correa  Rodríguez.  Por  lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.   

En  vista  de  la  existencia  de  dichos  documentos,  así  como  de su autenticación y certificación, es claro para la  Corporación  que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906  de 2004 se encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Observa  la Corte, en este sentido, una vez  confrontada  la Nota Verbal No. 3122 del 22 de diciembre de 2009 a través de la  cual  se  formaliza  la  petición de extradición, que el reclamado responde al  nombre     de     ARMANDO     ELIÉCER     REVOLLO  BALSEIRO,   quien  nació  el  8 de julio de 1963 en Colombia y es titular de la  cédula de ciudadanía No. 9.039.495.   

La  persona  solicitada  se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por el Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Además,  el  lugar  y fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su  cédula   de  ciudadanía  coinciden  con  los  datos  ofrecidos  por  el  país  requirente.   

Finalmente,  bajo la identidad advertida el  reclamado  actuó  y  se  notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el  marco de este trámite.   

Con lo anterior, se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues la  información  personal  de  aquel relacionada en la solicitud de las autoridades  extranjeras,  como  se  ha  visto,  es la misma con la cual se presenta y firma,  quien de paso no ha formulado cuestionamiento sobre el particular.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación   

Frente  a  este  requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  son considerados delitos y respecto de ellos se señala una pena mínima  no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Adicionalmente, es menester tener en cuenta  si  no  son  de  aquellos  denominados como políticos o de opinión y si fueron  ejecutados  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  en  virtud  del  cual se reactivó la extradición de  nacionales.   

Por  lo  tanto,  es oportuno señalar desde  ahora,   que   si   bien   el   defensor   alega   la   violación  “flagrante  del  principio de la doble  incriminación”  por  existir  una investigación en curso por parte de  las  autoridades colombianas sobre los mismos hechos en los cuales se fundamenta  la  petición  de extradición, es evidente su confusión conceptual, por cuanto  el   principio  de  la  doble  incriminación  en  materia  del  trámite  aquí  adelantado  hace  referencia a verificar si la conducta por la cual es reclamada  la  persona constituye delito en la legislación tanto del país extranjero como  en  la  nuestra  y  de  allí  el  contenido  del artículo 502 de la Ley 906 de  2004.   

Así las cosas, en modo alguno se relaciona  el  requisito en cuestión con el principio non bis in  ídem,  aludido por el defensor, el cual corresponde a  una  garantía  procesal, en el sentido de que nadie puede ser juzgado dos veces  por          el          mismo         hecho3.  Además,  la  solicitud  de  oficiar  al Juzgado Único Penal Especializado de Cartagena con éste propósito  es   extemporánea,   en   cuanto   no   es   la  oportunidad  para  proceder  a  ello.   

Sobre   el   particular   ha   dicho   la  Sala4:   

“De acuerdo con  el  criterio  de  la  Corporación, la existencia de una investigación en curso  por  parte  de  las autoridades nacionales sobre los mismos hechos en los cuales  se  fundamenta  la  extradición,  no  es  uno de los temas a examinar dentro de  éste  trámite,  por lo que se advierte su rechazo por improcedente”.   

Entonces,  como  se  conoce,  ARMANDO  ELIÉCER  REVOLLO  BALSEIRO  es  solicitado  para  responder  por  las  imputaciones  formuladas en la acusación  No.  09-20505-CR-MIDDLBROOKS/GARBER  dictada  el 12 de  junio  de  2009  por  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida,  según hechos  ocurridos,   conforme   a   los  cargos  uno,  dos  y  tres,  pues  “En noviembre de 2008, la Agencia para  el  Control  de  las  Drogas  (DEA)  inició  una investigación enfocándose en  cuatro   hermanos   conocidos   como  ‘los        Galleros’  quienes  a  lo largo de una década estuvieron involucrados en el  delito   de  concierto  para  traficar  cocaína  en  Colombia.  Finalmente,  la  investigación   estableció  que  (1)…(2)…(3)  Armando       Eliécer       Revollo       Balseiro       y      (4)…  dirigían  una  organización  que  recibía  grandes  cantidades  de  cocaína  destinada a ser despachada por vía  marítima      cerca      de      la      costa      de     Colombia…Durante  el  curso de aproximadamente  10  años,  esta  organización  recibió,  re-empacó,  y distribuyó, miles de  kilogramos  de cocaína, los cuales finalmente fueron incorporados a los Estados  Unidos”.   

En  este  sentido  se tiene que durante ese  tiempo      REVOLLO     BALSEIRO     incurrió  en,  cargo  uno:  concierto para distribuir una sustancia  controlada  (cinco  kilogramos)  o  más  de  cocaína) con la intención de que  dicha  sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Título 21, Secciones 963, y 960 (b) (1) (B) del Código de  los Estados Unidos.   

Cargos  dos y tres: Intentar distribuir una  sustancia  controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) con la intención de  que  dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y  facilitación  de  dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a)  (2),  963  y  960  (b)  (1)  (B)  del  Código de los Estados Unidos.   

Así mismo, el contenido de tales normas de  acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente:   

“Título  21  Sección 959   

Posesión, fabricación, o distribución de  sustancias controladas   

(a) Fabricación o distribución con fines  de importación ilícita.   

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o   distribuya   una  sustancia  controlada  de  la  Tabla  I  o  II…   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  ese  químico  sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  ese  químico  será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.   

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de los Estados Unidos; competencia territorial   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  los  Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección  será  juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competencia para  el  punto  de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el  Tribunal    de    Distrito    para    el    Distrito   de   Columbia”.   

“Título  21  Sección 960   

Actos prohibidos A  

     

a. Actos ilícitos     

El que-  

(1) en violación de las Secciones 952, 953  0  957  de  este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o  exporte una substancia controlada,   

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada,   

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(1)  en  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de – –   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(i) hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hoja  de  coca  de  los  cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros.   

el que cometa tal violación a la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor   que   la   cadena   perpetua,…con  una  multa  que  no  deberá  exceder  de  lo autorizado en el  Título     18,    o    US    $    4’000.000     si     el     reo     es     individuo    o…con   ambas  penas.  Cualquier  pena  impuesta  de acuerdo con este párrafo,…,  le  impondrá  al  reo  un  término  de libertad supervisada de  cuando   menos   5   años,   además   de  la  cadena  de  prisión…”.   

“Título  21  Sección 963   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa     o     el     concierto”.   

Las   conductas  delictivas  imputadas  a  ARMANDO   ELIÉCER   REVOLLO  BALSEIRO  en  la  acusación  No.  09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER también se  encuentran  tipificadas  en  el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la  siguiente manera:   

Artículo 340, modificado por los artículos  8°  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006, donde se prevé:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve años. Cuando  el      Concierto      sea      para      cometer     delitos     de…tráfico    de   drogas   tóxicas,  estupefacientes          o          sustancias         sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000)       salarios       mínimos       legales       mensuales”.   

Por  su parte, el artículo 376, modificado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala:   

“Tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes. El  que  sin  permiso  de  autoridad competente, salvo lo dispuesto  sobre  dosis  para  uso  personal,  introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,  adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales”.   

Ahora, confrontadas las normas invocadas por  el  país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que  la  conducta  de  concierto  para  delinquir,  agravada por la naturaleza de los  actos,  en  este  caso  un delito relacionado con el tráfico de narcóticos, se  encuentra penalizada tanto allí como acá.   

Además, se observa que los delitos anotados  tienen  prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro  (4)  años,  no  son  de  aquellos  conocidos  como  de carácter político o de  opinión  y  fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo  No. 1 de 1997.   

Por  consiguiente,  respecto  de  éstos se  encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.   

Como      la     acusación     No.  09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER  también  incluye  el decomiso, en virtud de lo  cual    se    cederá    a    favor   de   los   Estados   Unidos   “cualquier  propiedad que constituya o  se  derive  de  alguna  ganancia  que  los  acusados  hayan  obtenido, directa o  indirectamente,  como consecuencia de dichas infracciones, y cualquier propiedad  que  hayan  usado o intentado usar los acusados de alguna manera o en parte para  cometer  o  para  facilitar  que  se  cometieran dichas infracciones”,   es   preciso   señalar  que  tal  afirmación   no   puede   ser   entendida   en   estricto   sentido   como   un  cargo.   

En efecto, como lo ha venido expresando esta  Corporación  respecto  de  situaciones  semejantes5, el señalamiento del decomiso  no  comporta  imputación  alguna,  pues se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la cual no se encuentra  comprendido  dentro  de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la  Sala.   

4.           Equivalencia   entre  la  providencia  dictada    en   el   extranjero   y   la   acusación   del   sistema   procesal  colombiano   

Esta  última  exigencia  que  corresponde  examinar  a  la  Corporación,  se  orienta  a  verificar  si  la pieza procesal  ofrecida  por  el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer   identidad   entre   ambas  actuaciones6,   pues   lo   relevante   es  determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al  juicio. Además, se debe  constatar   si  brinda  un  relato  sucinto  del  comportamiento  imputado,  con  especificación  de  las  circunstancias  de  lugar  y  tiempo e, igualmente, si  expresa  con  claridad  la  calificación  jurídica  señalando  los  preceptos  aplicables.   

Así  las cosas, se tiene que la acusación  No.  09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER  dictada  el  12  de  junio  de 2009 contra  ARMANDO   ELIÉCER   REVOLLO  BALSEIRO  por  la  Corte  del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con  la  pieza  de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo  del  juicio,  etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir  las pruebas y los cargos a él atribuidos.   

Vista     la     acusación     No.  09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER   en   cuestión,   en   efecto  se  indica  que  “…En noviembre de 2008,  la  Agencia  para  el  Control  de  las  Drogas (DEA) inició una investigación  enfocándose     en     cuatro     hermanos    conocidos    como    ‘los        Galleros’,  quienes  a lo largo de una década  estuvieron  involucrados  en  un  delito  de concierto para traficar cocaína en  Colombia…Durante el curso  de   aproximadamente  10  años,  esta  organización  recibió,  re-empacó,  y  distribuyó  miles  de  kilogramos  de  cocaína,  los  cuales finalmente fueron  importados   a   los   Estados  Unidos”.   

Entonces,  con fundamento en lo anterior y  teniendo  en  cuenta  la documentación aportada por vía diplomática, se puede  evidenciar  que  en  el  caso  de  la  acusación  No.  09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER   está  expresamente  señalado  el  lugar  y  época  de  ocurrencia  de  los  hechos,  así como las  circunstancias    bajo    las    cuales    operaba    el   señor   REVOLLO  BALSEIRO.  Además, en tal pieza  procesal  se  incluyen  las disposiciones foráneas violadas con los actos allí  definidos.   

En  estas  condiciones,  es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 340 y 376 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  formas.   

Incluso, en relación con este requisito, la  Corte       ha       venido       considerando7  que la equivalencia entre los  dos  sistemas no significa correspondencia absoluta, pues la acusación proviene  de  dos  procedimientos  judiciales  diferentes, por ende, lo importante para el  caso      es     que     la     acusación      extranjera     —como    aquí    ocurre—  señale  los  hechos,  la  conducta  atribuida  al  probable  infractor,  la  calificación  jurídica  y  las normas  violadas,  aspectos  claramente  determinados  en  los  cargos por los cuales se  someterá  a  juicio  a  REVOLLO BALSEIRO.   

La  Corporación, en consecuencia, concluye  que este último requisito también se cumple.   

Respuesta a los alegatos  

Como  las  objeciones  de  la  defensa  relacionadas  con el principio de  la  doble  incriminación  se  resolvieron  al  verificar  la  existencia de tal  requisito,  encontrándolas infundadas, se hace innecesario reeditar aquí lo ya  consignado.   

De  otro  lado,  como  se  comparten  los  planteamientos   del  Ministerio  Público,  sobra  cualquier  comentario  al  respecto, en consecuencia, nada  impide emitir concepto favorable.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  ARMANDO  ELIÉCER   REVOLLO  BALSEIRO   formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que  responda     por    los    cargos    contenidos    en    la    acusación    No.  09-20505-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER  dictada el 12 de junio de 2009 por la Corte del  Distrito Sur de Florida.   

Además,   es   preciso   consignar   que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en  extradición  no  vaya  a  ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  como  tampoco  a  la  sanción  de  destierro,  cadena  perpetua o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se  le  respeten  —como     a     cualquier     otro    nacional    en    las    mismas  condiciones8—  todas  las  garantías  debidas  en  razón  de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso  público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido  por  un  intérprete,  contar con un defensor designado por él o por el Estado,  se  le  conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar  pruebas  y  controvertir  las  que  se  alleguen  en  su  contra,  su  situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la  pena  que  eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar  el  fallo  ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por  la  persona  humana,  en  caso  de  llegar  a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno  Nacional le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre  la  materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales  para que el requerido pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  refuerza con la protección que a ese núcleo también  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

Adicionalmente,   es   del  resorte  del  Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en  caso  de  un  fallo  de  condena,  tenga en cuenta el tiempo de privación de la  libertad  cumplido  por  REVOLLO BALSEIRO con ocasión de este trámite.   

La   Sala   se   permite   indicar  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el numeral 2º del  artículo  189  de  la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como supremo director de la política  exterior   y   de   las   relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder la extradición,  quien  a  su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su  eventual incumplimiento.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala  esta  determinación  al  requerido  ARMANDO  ELIÉCER  REVOLLO  BALSEIRO, a su  defensor,  a  la Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal y al  Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                            AUGUSTO    J.    IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se  aplica  la  Ley  906 de 2004 por cuanto la ejecución de los  actos  en que se sustenta la petición de extradición se prolongaron más allá  del  1º  de  enero  de  2005, fecha de su entrada en vigencia. En igual sentido  Concepto  del  4  de  abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y  del    3   de   octubre   de   2006,   Radicados   números   25080   y   26209,  respectivamente.   

2  Criterio   fijado  en  el  Concepto  del  4  de  abril  de  2006,  Radicado  No.  24187.   

3  Cfr.  Artículos  29  de la Constitución Política y  8° de la Ley 906 de 2004.   

4  Auto   del   10  de  marzo  de  2010.  Radicado  No.  33356.   

5 Cfr.  Conceptos  del  8  de  junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números  23293 y 26756, respectivamente.   

6 Cfr.  Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292.   

7 Cfr.  Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808.   

8 Por  cuanto  a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República  de   Colombia,   la  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones  de  la  extradición  pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35  de  la  Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004,  siendo  imperativo  para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al  país  reclamante  en  orden  a  reconocer  al  solicitado  todos los derechos y  garantías  inherentes  a  la  calidad de colombiano y de procesado, en especial  las  contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya  que  la  entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de  su  nacionalidad  ni  de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto  del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625.     

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