33850(26-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33850  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 168.  

Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado PABLO ANDRÉS  PUENTES,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Armenia (Quindío), el 25 de noviembre de  2009,  confirmatoria  de  la  emitida  el  16  de  octubre del mismo año por el  Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad,  en  la  cual  se condenó al acusado a la pena principal de 8 años de prisión,  como  autor del delito de acto sexual violento.  Allí mismo se decretó la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por  un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron  al  procesado  los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y prisión domiciliaria.   

H E C H O S  

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“En  horas de la  tarde  del  treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), el señor Pablo  Andrés  Puentes  cuando D.S.M.T caminaba por el parque el Bosque de esta ciudad  la  abordó  por  la espalda manipulando sus senos y vagina, inmediatamente ante  las  voces de auxilio la menor recibió ayuda de dos jóvenes que se encontraban  cerca y el procesado fue capturado por un policía.   

La  Fiscalía  adelantó la investigación y  acusó  al  señor  puentes  como autor de un delito de acto sexual violento, de  conformidad  con  la  descripción  típica  que  hace  el  Código  Penal en su  artículo 206.”   

DECURSO PROCESAL  

Capturado en flagrancia el procesado, el uno  de  agosto de 2009, ante el juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control  de   garantías  de  Armenia,  se  realizaron  las  audiencias  preliminares  de  legalización  de  captura, formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento.   

Allí,   se   declaró  la  legalidad  del  procedimiento  de aprehensión, se imputó al capturado el delito de acto sexual  violento,  al  cual  no se allanó, y le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El  27  de agosto de 2009, fue presentado el  escrito  de  acusación.  Consecuentemente, el 11 de septiembre de 2009, ante el  Juez  Tercero  Penal  del  Circuito  de  Armenia,  se  realizó  la audiencia de  formulación de acusación.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de  septiembre   de   2009.  En  curso  de  ella,  de  manera  libre,  voluntaria  y  espontánea,  el  procesado,  a  pesar  de  informársele de la imposibilidad de  obtener  algún  tipo  de  beneficio  o descuento punitivo, dada la prohibición  expresa  contemplada  en  el  artículo  199  de  la  Ley  1098 de 2006, aceptó  unilateralmente    los    cargos    contenidos    en    la    formulación    de  acusación.   

En  virtud  de ello, luego de que las partes  hicieran  las solicitudes atinentes al monto de pena y la posibilidad de obtener  subrogados  penales,  y  manifestando expresamente la víctima su renuncia a que  se  adelantase el incidente de reparación integral,  procedió el despacho  de    conocimiento    a    emitir   la   sentencia   de   primer   grado   antes  referenciada.   

Como quiera que la defensa interpusiera en el  acto   de  lectura  del  fallo,  recurso  de  apelación,  se  dio  el  trámite  correspondiente ante la segunda instancia.   

Acorde con ello, el 25 de noviembre de 2005,  se  profirió  la decisión de segunda instancia, que confirmó integralmente lo  decidido  por  el  A  quo, en cuya contra interpuso y sustentó oportunamente la  defensa  el  recurso  extraordinario de casación, mediante escrito que ahora se  analiza en su corrección argumental y debida fundamentación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Único cargo  

Con amparo en la causal primera, se ataca la  sentencia   de   “haber  violado  directamente  la  ley  sustancia (sic) por interpretación errónea del  artículo  199  de  la ley 1098 de 2006”.   

Para  sustentar  su posición, el recurrente  trae   a   colación   jurisprudencia  de  la  Sala1,  en  la  cual  se  analiza la  naturaleza y efectos de lo consagrado en el artículo 68 A del C.P.   

A  partir de allí, el casacionista advierte  de  su  propia cosecha que la rebaja de pena por allanamiento a cargos emerge un  verdadero derecho y no un beneficio.   

Además, toma en consideración lo dicho por  el  Tribunal,  cuando  en segunda instancia señala que esa rebaja constituye un  beneficio-derecho,  para  significar  cómo  ello  se  aparta de lo dicho por la  Sala,  en  la jurisprudencia antes citada, acerca del contenido del artículo 68  A de la normatividad sustantiva penal.   

En  consecuencia, estima el casacionista que  conjugados  los  principios de legalidad y favorabilidad, no es posible prohibir  la  rebaja  de  pena  por  allanamiento a cargos, cuando la víctima es menor de  edad   y  se trata de un delito de contenido sexual, pues, en su sentir, el  artículo  199  de la Ley 1098 de 2006, no incluye taxativamente esa aceptación  unilateral  de  cargos,  dentro  de  las  circunstancias  que impiden acceder al  derecho de atemperación punitiva.   

Acorde  con  ello,  termina  afirmando  el  impugnante,  debe  otorgarse  a  su  representado legal la rebaja de pena por el  allanamiento  a  cargos  operado durante la audiencia preparatoria, para lo cual  pide de la Corte casar parcialmente la sentencia atacada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previo a examinar el cargo presentado por el  impugnante  en  contra  de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo,  con  el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza  de  la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya  de  manera  general  contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se adviertan violaciones que afectan  garantías  de  las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180  de la Ley 906 de 2004, así redactado:   

“Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  que  se emita pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la  norma citada: “el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De allí que bajo  la  óptica  del  nuevo  sistema  procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco  puede  ser  un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación  el  recurrente  concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia  para  verificar  si  fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin  perjuicio  de  la  facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos  formales  de  una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de  los  sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las  condiciones    mínimas    de    admisibilidad,    se    pueden    deducir   las  siguientes:   

“1. Acreditación  del  agravio  a  los  derechos  o  garantías  fundamentales  producido  con  la  sentencia demandada;   

“2. Señalamiento  de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal  afectación,  con  la  consiguiente  observancia  de  los  parámetros lógicos,  argumentales    y    de    postulación    propios    del    motivo   casacional  postulado;   

“3. Determinación  de  la  necesariedad  del  fallo  de  casación  para  alcanzar  alguna  de  las  finalidades  señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley  906 de 2004.   

“De otro lado, con  referencia  a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181  del nuevo Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral   1º   –falta  de  aplicación,  interpretación  errónea, o aplicación indebida de una norma del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el  caso-,  recoge  los  supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina  de esta Corporación como violación directa de la ley material.   

“b) La del numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de nulidad por errores in iudicando, por  cuanto  permite  el  ataque  si  se  desconoce el debido proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura  (yerro de estructura) o de la garantía debida a  cualquiera de las partes (yerro de garantía).   

“En tal caso, debe  tenerse  en  cuenta  que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia  bien  sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara  y       precisas      pautas      demostrativas3.   

“Del mismo modo,  bajo  la  orientación  de  tal  causal  puede postularse el desconocimiento del  principio    de    congruencia    entre   acusación   y   sentencia4.   

“c) Finalmente, la  del  numeral  3º  se  ocupa  de  la  denominada  violación indirecta de la ley  sustancial   –manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la  cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude  a  los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad  –práctica o incorporación  de  las  pruebas  sin  observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de convicción5,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración   de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación   de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La invocación de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que el cargo se desarrolle conforme a las  directrices  que  de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que  hace  relación  con  la  trascendencia  del  error,  es decir, que el mismo fue  determinante del fallo censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la  Sala la demanda de casación, de conformidad con el  cargo planteado por el casacionista.   

Cargo Único.  

En  lo que toca con la violación directa de  la  ley material y la forma de abordar adecuadamente la argumentación, ha dicho  la    Corte6:   

“…Cuando  el  casacionista  se  basa  en  la  causal  primera de casación, cuerpo primero, es  decir,  violación  directa   de  la  ley  sustancial,  fundamentalmente le  corresponde:   

2.1.  Afirmar  y  probar  que el juzgador de  segunda  instancia  ha  incurrido  en error por falta de aplicación (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por  aplicación  indebida (falso juicio de  selección)  o  por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre  la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial.   

“2.2. Abstenerse  de  reprochar  la  prueba,  es  decir, le compete aceptar la apreciación que de  ella  ha  hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración  de los hechos vertida por éste.   

“2.3. Realizar un  estudio puramente jurídico de la sentencia.   

“2.4.  Si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se deja de  aplicar,  o  se  aplica  indebidamente,  debe dirigir su acusación hacia una de  estas  dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo  importante,  en  últimas,  es  la  decisión  tomada por el juez: no aplicar la  norma o aplicarla indebidamente.   

“2.5. Si predica  aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente  utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida.   

“2.6. Respecto de  una  misma  disposición  legal  no  puede  predicar  simultáneamente  falta de  aplicación y aplicación indebida.   

“2.7.   Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal.   

“2.8.  Citar las  normas   que   se  estiman  infringidas”.   

Ese  estudio  jurídico obligado de realizar  por  el  demandante,  sobra  anotar,  debe contener un impecable análisis de la  norma     y     sus     efectos     –cuando    menos    debe    citarse    in  extenso  para  que  se conozca qué es lo precisamente  discutido-,  que  necesariamente  aborde  su  contenido  textual  y  de allí se  extraigan las conclusiones buscadas oponer a las del Tribunal.   

          Ello  porque,  como se anotó al inicio, a la sede casacional arriba  el  fallo  provisto  de  una  doble  connotación  de  acierto y legalidad sólo  derrumbable  a  partir  de  la  demostración diáfana de que se incurrió en un  vicio   trascendente   que  obliga  modificar  todo  o  parte  de  lo  decidido.   

          Pero,  cuando  el recurrente se limita a anteponer su criterio de lo  que  la  norma consagra, al más autorizado del Ad quem, apenas está realizando  una  labor confrontacional típica de las instancias, sin que describa, ni mucho  menos   demuestre,   cuál  es  el  error  que  llevó  al  Tribunal  a  aplicar  indebidamente la norma.    

          No  puede  bastar,  para  demostrar  ese supuesto yerro, con traer a  colación  jurisprudencia  de  la Corte por completo ajena al examen de la norma  que  se  dice  indebidamente  aplicable,  en  una  absoluta  falta  de identidad  fáctica  que  de  entrada  muestra  la  inconsonancia de lo propuesto, pues, ni  siquiera  se  asume  detenidamente el examen del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006,  o  se  delimitan  los  apartados que supuestamente confirman la tesis del  demandante,  limitándose  el  casacionista a reproducir lo que la Sala dijo, en  escenario  distinto  y  con  efectos también diferentes, respecto del contenido  del  artículo  68  A  del  Código  Penal,  para  que  ello  valga,  sin  mayor  argumentación,  en  torno  de  las  limitaciones  establecidas  en la Ley de la  Infancia y la Adolescencia.       

          Por  lo  demás,  esa  forma  de argumentar del recurrente se ofrece  cuando  menos  sesgada,  pues,  pasa  por  alto  que,  con inescapable identidad  fáctica,  ya la sala asumió de forma amplia y profunda el examen del artículo  199  de  la  Ley  1098  de 2006, para advertir que, en efecto, las prohibiciones  allí  consagradas  impiden  conceder  al  procesado  acusado  de  un  delito de  contenido  sexual  que  tenga por víctima a un menor de edad, cualquier tipo de  rebaja de pena por allanamiento a cargos.   

          Así,     expresamente     se    dijo7:   

“ALCANCE  DE LO  DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199 DE LA LEY 1098 DE 2006   

Con la expedición de la Ley de la Infancia y  la  adolescencia,  a  más  de reproducirse algunas de las normas consignadas en  el   Código  del  Menor  derogado –Decreto  2737  de  1989-,  se instituyeron varias figuras de alcance  penal,  encaminadas  a brindar un ámbito de protección mayor y más efectivo a  ese   grupo   específico  de  personas,  en  seguimiento  de  puntuales  normas  constitucionales  que  demandan un plus de atención en su favor, en prevalencia  sobre los derechos de los demás.    

Bajo esta preceptiva, el artículo 199 de la  Ley 1098 en cita, consagra:   

“Beneficios  y  mecanismos  sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones  personales  bajo  modalidad  dolosa,  delitos  contra  la libertad, integridad y  formación   sexuales,   o   secuestro,   cometidos   contra  niños,  niñas  y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:   

    

1. Si hubiere  mérito  para  proferir medida de aseguramiento en los casos  del artículo  306  de  la  Ley  906  de  2004,  esta  consistirá  siempre  en  detención  en  establecimiento  de  reclusión.  No  serán  aplicables  en  estos  delitos las  medidas  no  privativas  de la libertad previstas en los artículos 307, literal  b), y 315 de la Ley 906 de 2004.   

2. No  se  otorgará   el   beneficio  de  sustitución  de  la  detención  preventiva  en  establecimiento   carcelario   por    la  de  detención  en  el  lugar  de  residencia,  previsto  en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de  2004.   

3. No  procederá  la  extinción  de  la acción penal en aplicación del principio de  oportunidad  previsto en el artículo 324, numeral 8, de la ley 906 de 2004 para  los casos de reparación integral de perjuicios.   

4. No  procederá  el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la  Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.   

5. No  procederá  el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo  64 del Código Penal.   

6. En ningún  caso  el  juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de  la  ejecución  de  la  pena,  previsto  en  el  artículo  461 de la Ley 906 de  2004.   

7. No  procederán    las    rebajas   de   pena   con   base   en   los   “preacuerdos  y  negociaciones  entre la  fiscalía   y  el  imputado  o  acusado”.  Previstos  en  los  artículos  348  a  351  de  la  Ley  906  de  2004.   

8. Tampoco  procederá  ningún  otro beneficio  o subrogado judicial o administrativo,  salvo   los   beneficios   por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva.     

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca  transitoriamente  vigente  la  Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los  que  se  refiere  el  inciso  primero  de  este  artículo no se concederán los  beneficios  de  libertad  provisional garantizada por caución, extinción de la  acción  penal  por  pago  integral  de  perjuicios, suspensión de la medida de  aseguramiento  por  ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por  sentencia   anticipada   y   confesión;   ni   se  concederán  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena  privativa  de  la  libertad de condena de ejecución  condicional  o  suspensión  condicional  de  ejecución  de la pena, y libertad  condicional.  Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión, ni habrá lugar a ningún otro  beneficio  subrogado  legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por  colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta  sea efectiva.”   

Una primera apreciación de la norma permite  advertir  cómo  en  ella  el  legislador, por política criminal, introduce una  forma   de   limitar,  o  mejor,  eliminar,  beneficios  legales,  judiciales  y  administrativos,   que   no  asoma  insular  o  extraña  a  nuestra  tradición  legislativa  en  materia  penal, dado que en el pasado se ha recurrido a similar  método,   el   cual,   no  huelga  resaltar,  ha  sido  avalado  por  la  Corte  Constitucional,   por   entenderlo  propio  de  la  libertad  de  configuración  legislativa que atañe al Congreso de la República.   

Entonces, no es posible advertir de entrada,  por  la  sola  imposición  de  restricciones draconianas a un grupo especial de  delitos,  en  este  caso  hermanados por la condición particular de la víctima  –infante  o  adolescente-,  que  ello  constituya,  per  se,  una  circunstancia  violatoria  de  derechos o  registre  de  entrada  su inconsonancia con la normatividad constitucional, para  efectos  de  abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de  inconstitucionalidad.   

Ahora  bien,  en el tópico específico que  soporta  la  crítica  consignada  en  la  demanda  de casación, vale decir, la  consagración  o  no  de  prohibición  concreta para que en ese tipo de delitos  contenidos  en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,   se  hagan  rebajas  punitivas propias del instituto de allanamiento a cargos, de  entrada  la  Corte  debe  señalar que una lectura correcta no solo de lo que el  numeral  sétimo  consagra, sino de todo el contexto del artículo, de cara a la  teleología  que animó la intención del legislador, permite concluir por fuera  de  toda  duda  en  que,  efectivamente,  también esa aceptación unilateral de  responsabilidad  penal  consignada en el  allanamiento a cargos, soporta la  carga prohibitiva en mención.   

En  primer  lugar, respecto de lo planteado  por  la  casacionista  es  menester  significar que la definición del asunto no  pasa  por  demostrar  que  el  allanamiento  a  cargos  no  es  lo  mismo que el  preacuerdo  o negociación, pues, independientemente de ello, es claro que en el  numeral  séptimo  en  discusión,  se  incluyen  ambas  formas  de terminación  extraordinaria del proceso penal.   

Nótese,  sobre  el particular, cómo en el  texto  de  la  norma  se  cita  entre  comillas,  para  establecer  el  marco de  regulación  de la prohibición, que no procede la rebaja de pena con base   en   los   “Preacuerdos  o  negociaciones   entre   la   fiscalía   y  el  imputado  o  acusado”, citando textualmente el epígrafe del  Título ll del Código de Procedimiento Penal.   

Este  título,  es  necesario  resaltarlo,  consigna  no  solo,  pese  a lo que su rótulo señale o pueda dar lugar  a  suponer,  la modalidad de terminación anticipada por acuerdo o preacuerdo, sino  también  y expresamente, el allanamiento a cargos, a manera de forma unilateral  de aceptación de responsabilidad penal.   

No  en  balde,  el  artículo 351 establece  expresamente     “La  aceptación  de  los  cargos  determinados  en  la  audiencia de formulación de  imputación,  comporta  una  rebaja  hasta  de  la  mitad  de la pena imponible,  acuerdo   que   se   consignará   en   el   escrito  de  acusación”.   

Dejando de lado la interpretación que pueda  darse  a  la  segunda  parte  de  lo  citado, en tanto, algunos entienden que el  allanamiento  constituye  alguna  forma  de acuerdo, conforme lo dispuso así el  legislador,  es  lo  cierto  que  en  este artículo se delimita expresamente la  posibilidad  de aceptar unilateralmente los cargos contenidos en la formulación  de  imputación  y  su  efecto  concreto:  la  disminución  de pena de hasta el  cincuenta por ciento.   

Y es así, porque a renglón seguido, en el  inciso  segundo,  se  plantea  ya de forma expresa otra de las modalidades de la  aceptación  de  cargos  por el procesado (mírese que precisamente el artículo  351        se        rotula       “Modalidades”),  no  ya  unilateral,  sino  fruto  de  preacuerdo  o negociación respecto de los  “hechos  imputados  y  sus  consecuencias”.   

Ninguna otra norma de la ley 906 de 2004 se  refiere  al  porcentaje  concreto  de  reducción  en los casos en los cuales el  procesado,  durante la audiencia de formulación de imputación, se allana a los  cargos.    

Y  si  bien, como lo destaca la recurrente,  los  artículos  288 y 356-5, del Código de Procedimiento Penal, se refieren al  allanamiento   que   opera  en  curso  de  las  audiencias  de  formulación  de  imputación   y   preparatoria,   en  ambos  casos  se  remite  expresamente  su  aplicación a lo consignado en el artículo 351 ibídem.   

Ello  permite  entender  que  la figura del  allanamiento  a  cargos  se halla regulada, en cuanto su naturaleza, como una de  las  modalidades  de  la  aceptación  de  responsabilidad  penal  por parte del  imputado  o  acusado,  en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que hace parte  el    Título    ll,    denominado    “PREACUERDOS  Y  NEGOCIACIONES  ENTRE  LA  FISCALÍA  Y EL IMPUTADO O  ACUSADO”.   

Y  si  en  otras normas se hace relación a  esta  aceptación  unilateral  de  responsabilidad  penal,  tal  ocurre  porque,  precisamente,  en  el  ámbito  eminentemente  procesal  allí  se  regulan  los  momentos   específicos   en   los   cuales    se   hace   factible  acudir  unilateralmente   a   esa   forma   de   terminación   abreviada   del  proceso  penal.      

En consecuencia, cuando el legislador, en el  numeral  7°  del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, eliminó la posibilidad  de    obtener    rebajas    de    pena    con    base    en   los   “PREACUERDOS  Y  NEGOCIACIONES  ENTRE LA  FISCALÍA   Y  EL  IMPUTADO  O  ACUSADO”,  incluyó  expresamente  allí  el  instituto  de  allanamiento  a  cargos.  Mucho  más,  si  a  renglón  seguido  delimita  su  rango  de acción  “en  los  artículos 348 a  351  de la Ley 906 de 2004”,  determinado  como  es  que  esta  última  norma en su inciso primero regula esa  aceptación unilateral de cargos.   

De  otra  parte, si se dijera que se obvió  incluir   en   el  numeral  séptimo  en  cuestión,  la  figura  jurídica  del  allanamiento  a  cargos,  una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en  el     ordinal    8°,    cuando    tajantemente    se    anota:    “tampoco   procederá   ningún   otro  beneficio  o  subrogado  judicial  o  administrativo,  salvo  los beneficios por  colaboración  consagrados  en  el  Código  de Procedimiento Penal, siempre que  esta    sea    efectiva”   

En  su  interpretación natural y obvia, es  claro  que  el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la  delimitación   exhaustiva  de  los  siete  numerales  anteriores  pueda  quedar  abierta,  haciendo  inequívoco  el  interés del legislador en que a la persona  imputada,  acusada  o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero  del  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes  y  adolescentes,  no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda  legal,  judicial  o  administrativa, con la sola excepción, porque expresamente  se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.   

Y basta verificar el contenido íntegro del  artículo  199  en  cita,  en  particular  sus 8 numerales y el parágrafo, para  definir  inconcuso  el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de  la  investigación  penal,  en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y  su  imposibilidad  de  sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones  respecto  del  principio  de oportunidad y las formas de terminación anticipada  del  proceso;  el  contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder  subrogados;  y  la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional  o la sustitución de la sanción.   

Mal  puede, de esta forma, argumentarse que  fue  pretensión  del  legislador  dejar  por  fuera  de  tantas y tan profundas  prohibiciones,  el  fenómeno  de  la aceptación unilateral de responsabilidad,  como  si  tuviese  la  figura  algún tipo de naturaleza o efecto particular que  razonada  y argumentadamente pudiera conducir a una conclusión de ese tenor, no  solo  pasando  por alto el contenido y efectos del numeral 7° del artículo 199  tantas  veces  reseñado,  sino el impedimento genérico que consagra el numeral  8° siguiente.   

Porque,  acerca  de  lo  discutido  por  la  impugnante,  si  se dijera que cumplió adecuadamente con la carga de argumentar  en  pro de excluir del numeral 7° el instituto de allanamiento a cargos, aunque  la  auscultación  que  hace la Corte sea diferente, es claro que nada hizo para  señalar  por  qué  esa figura no se incluye dentro de las prohibición general  del numeral 8°.   

Si  se  tratase,  por último, de encontrar  mayores  argumentos para soportar la que para la Sala aparece evidente y expresa  intención  de excluir de beneficios atemperatorios de pena todos los mecanismos  de  terminación  anticipada, incluido el allanamiento a cargos, véase cómo el  legislador  incluso  previó  lo  referido  a  los  procesos  que  dentro de los  estipulado  por  la  Ley  600  de  2000, aún se tramitan, en aras de evitar que  allí  también  se  reconozcan  beneficios  excarcelatorios  o  de  atenuación  punitiva   para   quienes   ejecutan   ese   tipo  de  conductas  en  contra  de  menores.   

Al  efecto, en el parágrafo incluyó todas  las  figuras  consustanciales  a  la  Ley  600  de  2000, que permiten acceder a  similares beneficios a los que ahora contempla la Ley 906 de 2004.   

Pero,  para  ser  más  precisos,  en forma  expresa    advierte    el   parágrafo   que   no   se   conceden   “rebajas   de   pena   por   sentencia  anticipada”.   

No  abordará  la  Corte,  porque  no es el  objeto  de  este  pronunciamiento, la discusión respecto a la consonancia entre  la  figura de la sentencia anticipada y el hoy vigente instituto de allanamiento  a  cargos –aunque se precisa  que  la  más  reciente  postura  de  la  Sala  mayoritaria  registra  su  cabal  equiparación-,  pero  no  puede soslayarse que la Ley 600 de 2000, a diferencia  de  normatividades  anteriores,  sólo  consagró  como  forma  de  terminación  abreviada  del  proceso  la  sentencia  anticipada, a manera de forma unilateral  (por  contraposición  a  la  audiencia especial consagrada conjuntamente con la  sentencia  anticipada  en  el  Decreto 2700 de 1991, aunque no reproducida en la  Ley   600   de   2000)   de  aceptación  de  responsabilidad  penal  que  corre  exclusivamente   de  cargo  del  procesado,  sin  requerir  la  voluntad  de  la  fiscalía, ni ningún tipo de negociación o acuerdo con esta.   

Si  ello  es  así,  constituye un absoluto  contrasentido  -que  la  Corte no puede prohijar, en tanto, le corresponde hacer  una  interpretación contextualizada que no conduzca al absurdo-, significar que  el  legislador  pretendió  eliminar  la  posibilidad  de  rebaja  respecto  del  fenómeno  de  la sentencia anticipada propio de la Ley 600 de 2000 –aceptación      unilateral      de  responsabilidad  penal-,  pero,  sin  ninguna  razón válida que lo justifique,  buscó   hacer   lo   contrario   en   lo   que   toca  con  el  allanamiento  a  cargos        –que  también  comporta esa aceptación  unilateral de responsabilidad penal-.   

Una  adecuada  interpretación  semántica,  lógica,  jurídica,  teleológica,  contextualizada y razonable, advierte, para  terminar,  inconcuso que el allanamiento a cargos fue incluido por el legislador  dentro  de las figuras que no admiten rebaja de pena a favor de quien cometa los  delitos  contemplados  en  el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de  2006,    cuando    la   víctima   se   registra   menor   de   edad”.   

         Resta  anotar -dado que con lo transcrito se han respondido amplia y  suficientemente   las   inquietudes  del  recurrente-,  que  si  bien  la  nueva  sistemática  acusatoria  eliminó  los  requisitos  formales  establecidos para  acceder  a la vía extraordinaria, ello no significó, por contera,  que se  abriera  la  compuerta  del  alegato  libre,  demediando  la  fundamentación  y  demostración  del  yerro,  a  un  simple  argumento  de instancia, que lejos de  soportar  demostrada la violación, representa una oportunidad más –que  se  suma  a  lo alegado previo al  fallo  de  primer  grado  y en sustentación de la apelación-  para que el  afectado  con la decisión pretenda anteponer su óptica del asunto, a la propia  de los falladores.   

Como la Corte no observa en el trámite del  asunto   o   lo  consignado  en  el  fallo  atacado,  violación  de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado.   

Cuestión       final.   

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación8 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de PABLO  ANDRÉS  PUENTES,   en  seguimiento  de   las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo del presente  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 8 de julio de 2009, radicado 31063   

2 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

5 ib.  radicación 24.530   

6 Auto  del 30 de noviembre de 1999, radicado 14535.   

7 Auto  del 17 de septiembre de 2008, radicado 30299   

8  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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