32546(24-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32546  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  385  

Bogotá,  D.  C.,   veinticuatro (24) de  noviembre de dos mil diez (2010)   

V I S T O S  

La Corte se pronuncia sobre los requisitos de  admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado de  LUIS    FRANCISCO    VÁSQUEZ    CHACÓN,  en  su  condición  de  parte civil dentro del proceso que por el  delito  de  fraude  a  resolución judicial se siguió en contra de JAIME  BORELLY  RUIZ, el cual concluyó con  sentencia  absolutoria  del  21  de  abril de 2008 emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla.   

HECHOS    Y    ANTECEDENTES    PROCESLAES  RELEVANTES   

Los   hechos  fueron  sintetizados  por  el  a quo, así:   

“Luis  Vásquez  Chacón presentó denuncia  contra  la  Empresa Faver Ltda., representada por su gerente JAIME BORELLY RUIZ,  ya  que  dice  que  el  Juzgado  Cuarto  Laboral del Circuito [de Barranquilla],  mediante  sentencia  del 27 de marzo de 1996 condenó a la Empresa Faver Ltda. a  pagar   al   señor   LUIS   VÁSQUEZ  CHACÓN  (demandante),  por  concepto  de  indemnización por despido injusto, la suma de $343.034,34.   

El  Juzgado  Cuarto,  mediante mandamiento de  pago  del 10 de abril de 1997, ordenó pagar a la Empresa Faver Ltda. la suma de  $6.768.977.   

Mediante audiencias públicas del 12 de agosto  de  2002,  29  de  octubre  del  2002  y 30 de enero del 2003, el Juzgado Cuarto  Laboral  decretó  el  embargo  y  secuestro preventivo de la suma de dinero que  tenga  el  demandado  Faver  Ltda.  en  los  diferentes  bancos  y en la Empresa  Monómeros,  como  pago  que  haga  a  la  Empresa  Faver Ltda. como contratista  independiente.   

El Juzgado ha ordenado el embargo y secuestro  de  la  suma  de dinero y los bancos han contestado que la mencionada empresa no  tiene   cuentas   corrientes   ni  de  ahorros,  ni  dinero  en  esas  entidades  financieras.   

El denunciante no se explica cómo la empresa  exista  jurídicamente  y no tenga bienes que embargar y secuestrar.”   

Más  adelante,  el  juez  de  primer  grado  formuló las siguientes precisiones:   

“En este caso, el  procesado  JAIME  BORELLY RUIZ, en su condición de gerente de la sociedad Faver  Ltda,  se  sustrajo  de cumplir una obligación de tipo laboral, favorable a los  intereses  del  señor LUIS FRANCISO CHACÓN VÁSQUEZ CHACÓN, entendida no como  el  pago  efectivo  de  la  sentencia,  sino el cumplimiento a la orden judicial  ejecutada.”   

A  través  de sentencia del 12 de octubre de  2007,  el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla condenó a JAIME  BORELLY RUIZ a las penas principales  de  6  meses  de  arresto y multa por cuantía de dos mil pesos como autor de la  conducta  punible  de  fraude  a resolución judicial (artículo 184 del Decreto  Ley  100  de 1980). Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios materiales  derivados  de la ejecución de la conducta punible en cuantía de $6.768.974.42,  y  le  concedió  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

Inconforme  con  la  referida  decisión,  el  defensor  del  procesado  elevó  recurso de apelación; así, la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Barranquilla, en fallo de segundo grado del 21 de abril de  2008,  revocó  íntegramente  el  fallo  impugnado y, en su lugar, absolvió al  procesado.   

LA      DEMANDA      DE   REVISIÓN   

Con  fundamento  en  la  causal  de revisión  prevista  en  el  artículo 220-4 de la Ley 600 de 2000, el accionante aduce que  el  fallo  absolutorio fue determinado por la conducta típica de un tercero, en  este  caso,  por  la  del  abogado Guillermo Enrique García Aragón, pues éste  asesoró  de  forma  desleal  a  su cliente LUIS FRANCISO VÁSQUEZ CHACÓN en el  proceso  laboral  seguido  por  el Juez Cuarto Laboral de Barranquilla contra la  firma  Aver  Ltda.,  toda  vez  que  “si  no se pudo  notificar  el mandamiento de pago en una forma personal se podía hacer también  la  notificación  mediante  aviso  o edicto emplazatorio, para que se cumpliera  formalmente    la    notificación    del    mandamiento   de   pago”.   

Asegura,   entonces,   que  “está  totalmente demostrado que el señor Guillermo Enrique García  Aragón  está inmerso en el punible consagrado en el artículo 445 del C. P. de  la  ley  599  de 2000, que nos habla de infidelidad a los deberes profesionales,  que   nos   dice,   el   apoderado   o  mandatario  que  en  asunto  judicial  o  administrativo,  por  cualquier  medio fraudulento perjudique la gestión que se  le  hubiere  confiado, o en que un mismo o diferentes asuntos defienda intereses  contrarios    o   incompatibles   surgidos   de   unos   mismos   supuestos   de  hecho…” (sic).    

Por  último,  insiste  en  que si el abogado  García  Aragón  “hubiera  sugerido a mi apadrinado  que  la  notificación del mandamiento de pago no se pudo llevar a efecto en una  forma  personal,  si no también por edicto emplazatorio, se hubiera configurado  el  punible de fraude a resolución judicial, prueba en que se basó el tribunal  superior  para  revocar  la  sentencia  en  primera  instancia, proferida por el  juzgado  quinto  penal  del circuito de Barranquilla”  (sic).   

El   accionante  anexa  a  su  escrito  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia dictadas dentro del proceso penal;  copia  auténtica  del  acta  de  audiencia  pública del 10 de abril de 1997, a  través  de  la  cual  Guillermo Enrique García Aragón, como apoderado de LUIS  FRANCISO  VÁSQUEZ  CHACÓN,  pide al Juez Cuarto Laboral de Barranquilla que se  libre  mandamiento  de  pago  contra la Empresa Aver Ltda.; copia auténtica del  informe  del  citador  en  el que menciona la imposibilidad de notificar a JAIME  BORELLY RUIZ del mandamiento de pago.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1. la Corporación es competente para conocer  de  la  acción  de  revisión  propuesta  conforme la función que le asigna el  artículo  75-2  de  la  Ley  600  de  2000, y toda vez que se dirige contra una  sentencia  ejecutoriada  proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior  de Distrito, en este caso, el de Barranquilla.   

2.  Ahora bien, como la Sala lo tiene dicho,  la  acción  de  revisión  es  un  medio  para  conseguir la realización de la  justicia  material y, a la vez, un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad  de  la cosa juzgada por razón de la ocurrencia de hechos y conductas contrarias  a  derecho  que,  una  vez  configuradas,  desvirtúan  la  oponibilidad  de  la  sentencia  en  firme y la seguridad jurídica que le sirve de fundamento. Dentro  de  este contexto, la razón de ser del instituto es la de subsanar los defectos  materiales  de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal, tanto en la  instrucción   como  en  el  juicio,  proferidas  en  contravía  de  una  recta  administración  de  justicia y atendiendo al interés general de la verdad y de  la  justicia,  como  formas  de  garantizar una convivencia pacífica y un orden  justo para el conglomerado social.   

Por  lo mismo, al contrario de lo que sucede  con  el  recurso  extraordinario  de casación, la acción de revisión no es un  mecanismo  para  cuestionar  la legalidad de la sentencia sino la justicia en su  dimensión  positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los  responsables.   

Dadas  sus  especiales características, que  como  se  dijo  se dirigen a derruir la cosa juzgada, su ejercicio no sólo debe  someterse  a  las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo  220  de  la  Ley  600 de 2000, sino que además requiere del aporte de medios de  prueba  serios,  procedentes,  idóneos y con suficiente grado de credibilidad y  trascendencia  para  conducir a la rectificación del error que se enrostra a la  providencia  demandada,  superando  en  ella  la  injusticia  que  el  actor  le  adjudica.   

La  invalidez de la decisión recurrida puede  tener  lugar  porque  la  verdad  procesal declarada es bien diversa a la verdad  histórica  del  acontecer  objeto  de juzgamiento, o porque la acción penal no  podía  iniciarse  o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la  presencia  de  cualquiera  otra  causal  de  extinción  de esta última, o bien  debido  a  que  después  del  fallo  aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  las cuales acreditan la inocencia o la  inimputabilidad  del condenado; de igual manera, en la  medida  en  que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado  por  conducta típica del  juez o de un tercero, o  se   basó   en   prueba   falsa;   también,  cuando  la  Corte  haya  cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que  sirvió de sustento a la sentencia  condenatoria,  demostración  que  sólo  es posible jurídicamente a través de  las causales taxativamente señaladas en la ley.   

Además,  en la actualidad, con fundamento en  el   fallo   de   constitucionalidad  C-004  de  2003  proferido  por  la  Corte  Constitucional,  también  procede  la  acción  de  revisión  en  los casos de  preclusión  de  la  investigación,  cesación  de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,   cuando   se  trate  de  violaciones  a  los  derechos  humanos  o  infracciones  graves  al  derecho  internacional humanitario, siempre que se den  las específicas circunstancias allí mismo señaladas.   

Y  en lo referente a la particular causal que  invoca    el    accionante,    la    Sala    ha    formulado    las   siguientes  precisiones:   

“La causal cuarta  requiere  para  su  estructuración  la  existencia  de  una decisión judicial,  posterior  a  la  sentencia  objeto  de revisión, donde se haya declarado en el  carácter  de  cosa juzgada, que la decisión (la que se pide que sea revisada),  fue  obra  de  una  conducta  delictiva  del juez o de un tercero. La expresión  “conducta  típica” utilizada por el legislador busca no solo comprender las  hipótesis  en  las  cuales  se  declara la responsabilidad penal del juez o del  tercero,  sino  aquellas en las que no se llega a tal declaración, pero se  afirma  inequívocamente  la  tipicidad  objetiva de la conducta, como acontece,  por    ejemplo,    cuando    se    precluye   o   absuelve   por   ausencia   de  culpabilidad.        

La  invocación  de esta causal, presupone,  por  tanto, tener que aportar las copias de las decisiones judiciales proferidas  con  posterioridad  a  la  sentencia  cuya  revisión  se  pide, donde haya sido  declarado  que  el juez o el tercero cometieron una acción típica o delictiva,  y  demostrar  que  entre esa conducta ilícita y el sentido del fallo existe una  relación  de  causa a efecto. Solo si se cumplen estos  presupuestos  es  dable  invocar  esta  causal.  De  lo contrario, no es posible  hacerlo,  pues  solo  frente  a  la  certeza  de  la existencia de una decisión  judicial  donde se haya hecho una tal declaración, con efectos de cosa juzgada,  se      entiende      estructurado      su     supuesto     fáctico”    1  (subraya  la  Sala  en  esta  oportunidad).    

Es  imperioso  destacar  que  la demanda debe  cumplir,  además, unos determinados requisitos de forma y contenido, necesarios  para   que  pueda  ser  considerada  procesalmente  apta;  entre  ellos  importa  destacar,  por  su  trascendencia  e imprescindibilidad, los relacionados con el  señalamiento  preciso  de la causal invocada, la concreción de los fundamentos  de   hecho   y  de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud,  y  las  explicaciones  del por qué, frente a los hechos que se alegan  como   motivo   de   revisión,   la   sentencia   no   podría   jurídicamente  mantenerse.   

Pues  bien,  vistos  los  presupuestos  de la  causal  de  revisión  seleccionada  por  el  accionante frente al argumento que  éste  presenta  en  su  escrito, la Sala anticipa su decisión en el sentido de  que  inadmitirá la demanda, pues incumple los requisitos que permiten su acceso  a esta sede.   

En   efecto,   tal  como  quedó  dicho  en  precedencia,  la particular causal que invoca el accionante exige necesariamente  allegar  a  este  trámite las decisiones judiciales ejecutoriadas en las que se  declare  que  el  juez  o  el  tercero  incurrieron  en  una  conducta  típica,  presupuesto  imprescindible  para  desde  allí  avanzar  hacia  otro igualmente  ineludible,  como  es  el  de acreditar con suficiencia que dicho comportamiento  fue decisivo para incidir en el sentido de la sentencia penal.   

El   pobre   razonamiento   del  accionante  –además  de  que  omite  formular  a la Corte petición alguna con el fin de satisfacer sus intereses- se  limita  apenas  a  plasmar  su personal opinión en el sentido de que el abogado  que  en  su  momento  representó  los  intereses  del  demandante en el proceso  laboral   lo  asesoró  de  manera  desleal,  porque  no  le  advirtió  que  un  mandamiento  de  pago  se  puede notificar personalmente o por edicto y, por ese  motivo,  estima  que  incurrió  en  el  delito  de  infidelidad  a  los deberes  profesionales de que trata el artículo 445 del Código Penal.   

El  argumento reseñado es del todo inidóneo  para  sustentar  la  causal  de  revisión  invocada,  toda  vez  que  la  norma  –y  así  mismo  lo  ha  decantado  la jurisprudencia de la Sala- es lo suficientemente clara en señalar  los  precisos  requisitos  que  la  hacen  viable, los cuales a todas luces y de  forma  ostensible  incumple  el  demandante, sin que los documentos que anexa al  escrito  tengan trascendencia alguna para satisfacer las particulares exigencias  que  se  echan  de  menos.  Así, el impugnante olvida que no es su apreciación  subjetiva  de  unos  hechos no comprobados lo que determina la configuración de  la  causal cuarta de revisión, sino el pronunciamiento judicial en firme acerca  de  la  comisión  de una conducta típica y su trascendencia para determinar el  sentido de la sentencia penal que se califica de injusta.    

7.        En        conclusión, resultan más que suficientes  los  razonamientos  reseñados  en precedencia para afirmar que el accionante no  demuestra   los   presupuestos  de  la  causal  invocada,  motivo  por  el  cual  –como  ya se anunció- se  inadmitirá la demanda de revisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de   revisión   presentada   por   el   apoderado   judicial   de  LUIS  FRANCISO  VÁSQUEZ  CHACÓN contra el  fallo   absolutorio   a   favor   de   JAIME  BORELLY  RUIZ,  proferido  el  21  de abril de 2008 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ     LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                                                  SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Cita medica  

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO                                                  AUGUSTO   J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                        JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 6 de julio del 2005, radicación No. 23838.     

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