32545(12-05-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32545  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta N° 152  

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor del procesado Javier  Suárez,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  de Cundinamarca que confirmó la  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de ese  departamento,  mediante  el  cual  se  le  condenó  por  el delito de secuestro  extorsivo agravado en concurso homogéneo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Conforme  lo  denunciado por Eugenio Vallejo  Henao,  el  12  de  enero  de  2007  a  las 7:30 p.m. salió del establecimiento  comercial  de  su  propiedad,  ubicado  en  la calle 13 de ésta ciudad capital,  acompañado  de su esposa y juntos se dirigieron a un parqueadero aledaño donde  abordaron su vehículo.   

Al  salir  del sitio fueron cerrados por dos  automotores,  uno  marca  Chevrolet Aveo azul oscuro, con vidrios polarizados, y  el  segundo  marca  Chevrolet  Corsa, color verde. De aquellos descendieron unas  personas  quienes  vestían  prendas  policiales,  uno  de ellos armado y con un  radio  teléfono  y  le manifestaron a Vallejo Henao que en su contra había una  orden  de  captura,  por  lo  cual le hicieron abordar el primero de los citados  rodantes,  mientras que el automotor de su propiedad fue conducido por un sujeto  uniformado.  Luego de un rato, aquellos obligaron a su esposa a abordar el mismo  rodante  en  el  que  se  transportaba  y  allí les informaron que el verdadero  motivo  para  tal  retención era obtener información acerca del sitio donde se  hallaba  una guaca contentiva de dinero, armas de fuego, oro y piedras preciosas  pertenecientes al extinto narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha.   

Tras  conducirlos  a  un cruce vial conocido  como   la  “Y”  aledaño al Municipio de Sibaté y a  un  sitio cercano al salto del Tequendama, les indicaron que el sábado próximo  irían  a buscar la mencionada caleta y que guardaran silencio o de lo contrario  atentarían  contra  la vida de su hijo. Acto seguido se devolvieron a Bogotá y  allí  los  liberaron  y  entregaron  su vehículo. El 13 de enero siguiente, de  nuevo,  retuvieron al señor Vallejo y lo condujeron hasta el Batallón Colombia  ubicado  en  la Mesa (Cundinamarca) para el respectivo operativo de la guaca. El  24  de  ese  mes  y año fue conducido hasta el sitio donde se desarrolló dicho  operativo  de  búsqueda en una finca ubicada en el Municipio de San Antonio del  Tequendama,  y  estando  allí,  pudo  informarle de su retención arbitraria al  mencionado  Coronel.  Posteriormente  miembros  de  la Sijin lo contactaron y le  indicaron  varias fotografías de varios policías, entre los que pudo reconocer  a  Javier  Suárez  y  Wilson  Sandoval  Espíndola  como  parte  del  grupo  de  uniformados  adscritos  a  la  Policía  Nacional  quienes  participaron  en  su  retención y la de su esposa.   

2.-  En  el Juzgado Promiscuo de San Antonio  del  Tequendama  con  funciones  de  control  de garantías, se llevó a cabo la  diligencia  de  legalización  de  captura  de  Javier Suárez y Wilson Sandoval  Espíndola,   formulación  de  la  imputación,  y  se  les  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva por el delito de secuestro  extorsivo  agravado en concurso homogéneo (en el expediente no aparece copia de  esa diligencia).   

3.-  El  8  de  mayo de 2008 ante el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cundinamarca  se  realizó  la  audiencia  de formulación de acusación por la conducta punible atribuida en la  definición de situación jurídica.   

4.-  Realizado  el  juicio  oral  el  9  de  diciembre  siguiente,  ese  despacho  absolvió a Wilson Sandoval Espíndola del  comportamiento  punible  por  el  que  se le convocó a juicio oral y condenó a  Javier  Suárez  a  las  penas  de trescientos (300) meses de prisión, multa de  seis  mil  seiscientos sesenta y seis (6666) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  veinte  (20)  años,  pago de quince (15) salarios m.l.m.v. a las víctimas  por concepto de perjuicios morales, como autor del delito referido.   

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5.- La anterior decisión fue apelada por el  Fiscal,  Ministerio  Público  y  defensor de Suárez y el 28 de mayo de 2009 el  Tribunal  de  Cundinamarca  la  confirmó,  providencia  que ahora es objeto del  recurso de casación.   

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LA DEMANDA:  

1.-  En  el  cargo  único  al  amparo  de la causal tercera del artículo  181  de  la  ley  906  acusó  al  ad quem  de  incurrir  en  error  de  hecho  derivado  de  falso  juicio de  existencia    por   suponer   un   medio   de   convicción   que   “no     existe    en    el    acopio  probatorio”, por no haber  sido  allegado  de  “manera  legal y oportuno”   

Adujo  que  la  investigación en contra del  procesado   se   inició  debido  al  “montaje      engañoso”      de      Vallejo      Henao      quien      es     “un  mitómano consuetudinario inventor  de  guacas” pues en el año  2003     denunció     a     Olegario     Figueroa     por    el    “mismo      inexistente” delito de secuestro.   

Manifestó  que  en  la  actuación  quedó  probado  que  aquel  condujo  voluntariamente  y  libre de todo apremio a Javier  Suárez  en  varias  ocasiones  al  sitio  donde  supuestamente se encontraba el  alijo,  pues una vez terminados los viajes almorzaban e ingerían licor, lo cual  demuestra  que  nunca  estuvo  en calidad de secuestrado. Consideró que Vallejo  Henao   tuvo  muchas  oportunidades  para  denunciar  a  las  autoridades  sobre  cualquier  delito del que pudo ser víctima, pero de manera curiosa esperó más  de  un  año  para  avisar  a  ellas sobre un comportamiento que sólo existe en  “su       mente  desquiciada”.   

Refirió que Abel Casteblanco Acevedo, amigo  de  aquél testificó que lo conoció y le pidió lo acompañara a descubrir una  “guaca”  o  lo contactara con una persona que  le  ayudara  a  sacarla,  motivo  por  el  cual  lo  puso en contacto con Javier  Cifuentes  integrante  del  C.T.I.  de  Soacha.  De  otra  parte  manifestó que  conoció  a  Javier  Suárez  porque  Vallejo  Henao se lo presentó y jamás le  comentó que estuviera amenazado.   

Adujo que nunca se probó que el denunciante  y  su  señora  estuvieran  secuestrados  por  el procesado porque los hechos no  sucedieron,  y  que  contrario  a  toda  lógica,  Suárez  fue condenado por el  comportamiento  ocurrido  el  12  de  enero de 2007 día en que no fueron por el  entierro,  mas no por lo sucedido los días 13 y 24 de ese mes y año en los que  tuvieron encuentros voluntarios.   

Expresó  que a Wilson Sandoval Espíndola  compañero  de  causa  de Suárez se le absolvió por duda, instituto que debió  aplicarse   a   favor   de   ambos   procesados   frente   a   la   “incertidumbre  de  no  haberse probado  más    allá    de    toda    duda    razonable    la    ocurrencia    de   ese  comportamiento”.   

Consideró  que  no  entiende como a Vallejo  Henao  y  a  su esposa se les otorgó plena credibilidad sobre lo denunciado por  ellos,  no  obstante  que  aquél no puso los hechos en conocimiento del Coronel  Diego    Guarín    Sandoval    desde    el    primer    momento   en   que   se  entrevistaron.   

Adujo  que  en el proceso rindió testimonio  Rafael  Gil  Pinzón  quien refirió que Vallejo Henao tenía un local comercial  de    venta   de   celulares,   lugar   donde   Javier   Suárez   le   compraba  minutos.   

Manifestó que el investigador privado Harry  Arturo  Cifuentes  declaró  que el denunciante, tres años atrás, llevó a las  autoridades  a  buscar  una  presunta  “caleta”,  motivo por el cual solicitó le hicieran un examen de psiquiatría.   

Alegó  que  Vallejo  Henao  y  su esposa en  efecto   estaban   interesados   en  obtener  lucro  del  supuesto  “entierro”, y que el Coronel Guarín Sandoval al  percatarse  que  aquel  estaba  siendo  partícipe  de un operativo irregular lo  interrogó  y  éste  “no  tuvo  más remedio que inventarse la historia falsaria del secuestro”.   

Planteó    que    este    “es    el    único    caso   en   el  mundo”   en   donde  se  secuestra  a  dos  personas  y  se les deja libres, al otro día vuelve y se les  priva  de  su  libertad,  se  los  lleva a una base militar, regresan a su casa,  luego,  secuestrado  y  secuestrador  beben, almuerzan, inician un allanamiento,  cavan  la tierra en procura de la guaca, finalmente se percata el Comandante del  Ejército  que  faltaba  un Fiscal y luego de un año pasado se captura a Javier  Suárez,  hechos  de los que no se configura la conducta en comento pues éste y  su  esposa  nunca  “fueron  arrebatados   de   su  entorno  social”.   

Adujo  que el ad  quem infringió las reglas que gobiernan la inferencia  lógica  de los indicios pues no se estableció una relación de conexidad entre  el  hecho indicador de presencia y oportunidad y el indicado acto de arrebatar o  retener  a  una persona, de lo cual infirió que su fuerza probatoria no va más  allá de la mera posibilidad, sin capacidad para generar certeza.   

Manifestó que de la atribuida capacidad para  delinquir  no se puede concluir sin dudas que Javier Suárez consumó el punible  de  secuestro,  porque  el poder suasorio de ese indicativo es ínfimo, toda vez  que no revela la conducta de autoría en el injusto penal.   

Expresó que la trasgresión en la inferencia  lógica  se  consolida  porque a ese hecho indicador se le hizo producir efectos  lógico-formales sin el concurso de lo material concreto.   

Por lo anterior, solicitó casar la sentencia  y proferir la sustitutiva absolutoria a favor de Javier Suárez.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.-  El  recurso extraordinario de casación  entendido  como  control  de  constitucionalidad  y  legalidad de las sentencias  proferidas  en  segundo  grado  se  halla  des-formalizado  en lo relativo a las  exigencias  rigurosas  de  debida técnica que en el pasado se demandaban, a las  que  ahora  no  se  les  debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría  contrariar  el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo  formal.   

Pero    debe    resaltarse    que    la  des-formalización  no  convierte  a la casación penal en una tercera instancia  para  prolongar  en  libre  discurso  los  debates  dados  en las instancias por  errores  de  hecho  derivados  de          falso raciocinio recayentes sobre la ausencia de  poder  suasorio  del  indicio  de  capacidad  para  delinquir,  como  fueron los  planteamientos a los que aludió el casacionista.   

En  esta  sede extraordinaria a efecto de la  prosperidad  de  los  cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo  que  se  demandan  son  requerimientos lógicos, jurídicos y contundentes en la  finalidad   de   demostrar   con   efectiva   trascendencia  sustancial  que  la  declaración  de  justicia  objeto  de  impugnación,  la cual llega a esta sede  extraordinaria  amparada  por  el  principio  de  la  doble  unidad jurídica de  decisión,  se  fundó  en  errores  de  hecho  o  de  derecho  manifiestos o se  profirió  al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que  afectaron  la  estructura  o  la  garantía  del debido proceso o del derecho de  defensa,  falencias  claramente  diferenciadas  en  sus alcances que reclaman el  correspondiente    control    legal    o   constitucional   y   los   necesarios  correctivos.   

2.-   En   lo   que   corresponde   a  los  requerimientos  de  coherencia  argumentativos y de conclusión que debe cumplir  la  demanda  con  la  que  se  sustenta  la  impugnación  extraordinaria, se ha  señalado  que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró de manera singular  las  exigencias  que debe cumplir la misma como en efecto y de manera puntual lo  hacía  el  anterior  artículo  212, habrá de observarse que de los artículos  183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes:   

(i).-  Que  se  señalen de manera precisa y  concisa las causales invocadas.   

(ii).-  Que  se desarrollen los cargos, esto  es,  que  se  expresen  sus  fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima.  Y,   

(iii).-  Que  se  demuestre  que el fallo es  necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Lo anterior porque de correspondencia con lo  establecido  en  el  184  inciso  2°,  no  será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).-  Si  el  demandante carece de interés  jurídico.   

(ii).-   Si   prescinde   de  señalar  la  causal.   

(iii).-  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).-  Cuando  de  su  contexto se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.-  Las siguientes son las falencias que se  advierten   en   la   impugnación   presentada   por   el  defensor  de  Javier  Suárez:   

3.1.- Tratándose de una demanda de casación  presentada   contra   una   sentencia   proferida  que  corresponda  al  sistema  acusatorio,  la  Sala  ha  precisado  que  el censor debe orientar lo acusado en  orden   a   demostrar   con  trascendencia  argumentativa  que  en  el  trámite  instrumental  o  en  el  fallo  de segundo grado se consolidaron afectaciones de  principios,  derechos  o  garantías  fundamentales  de  incidencia sustancial o  procesal,  para  lo  cual  debe  invocar  la causal de que se trate para el caso  señalándola  de  manera  expresa e indicando las razones con las cuales estima  se  ha  materializado  la  modalidad  de  error  o  violación,  sin  olvidar de  referirse  así  sea  de  manera  abreviada  pero  puntual  cuál  de  los fines  consagrados  para  la  casación  en  los  términos  del  artículo 180 ejusdem  amerita   la   necesaria  intervención  de  la  Corte,  esto  es,  si  se  hace  indispensable  para  lograr  la  efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia.   

Como  la  casación  penal  es  rogada y por  esencia   se   constituye   en   un   juicio  objetivo  y  lógico-jurídico  de  confrontación  con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o  la  invalidación  procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control  de  constitucionalidad  y  legalidad,  resulta  de utilidad metodológica que el  impugnante  acoja  los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal  los  cuales  poseen  valor  normativo  en los términos de la Sentencia C-836 de  2001,  para  de  esa  forma  adentrarse  en  ésta  sede  extraordinaria  en  el  desarrollo  y  sustentación  de los diferentes motivos de casación consagrados  en  el  artículo  181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos constituyen  un  conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente  los  objetos  de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos  y coherentes, más no en libre narración como aquí ha ocurrido.   

3.2.-  Respecto de los fines de la casación  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de  si  la  demanda  estaba  orientada a lograr la efectividad del derecho material,  concreción  de  garantías fundamentales de Javier Suárez o la necesidad de la  unificación  de  la  jurisprudencia,  omisión que de por sí daría lugar a la  inadmisión de la misma.   

No  obstante,  en  el  desarrollo del cargo  único  aludió de manera insistente a la ausencia de poder suasorio del indicio  de  capacidad  para  delinquir  e  imposibilidad del mismo de generar certeza en  cuanto  a la materialidad del delito de secuestro, y a la  presencia del in  dubio  pro  reo,  de lo cual se puede inferir de manera tácita que el libelo se  presentó  en  búsqueda de la efectividad del derecho material, acusaciones que  se  inadmitirán pues el mencionado elemento circunstancial no fue fundamento ni  objeto  de  tratamiento  en  los  fallos de instancia, como de manera aparente y  solitaria  lo ha pretendido hacer ver el impugnante, además de que el instituto  de  la  duda  lo  dejó  como  un simple enunciado sin demostración objetiva ni  trascendente.   

3.3.-  En  la  censura  extraordinaria  es  permitido  formular  cargos  conforme  a  las  distintas  causales  y motivos de  casación,  pero  atendiendo  a  la  precisión  y  claridad  con la que se debe  elaborar  la demanda, al interior de un cargo único por virtud de la coherencia  argumentativa   no   es   de   presentación   enunciar   que   el  ad  quem  incurrió  en  error  de  hecho  derivado  de  falso juicio de existencia por suponer una prueba que no existe en  el  acerbo  probatorio como fueron los términos que utilizó el casacionista, y  luego,  en  el desarrollo de aquel vicio in iudicando acudir a un lenguaje libre  de  narrativa  al  estilo  de  alegato de instancia, y culminar la sustentación  aludiendo  errores  de  hecho  derivados de falso raciocinio incurridos sobre el  proceso  de  inferencia lógica referido al denominado indicio de capacidad para  delinquir,  elemento circunstancial que como antes se dijo, no fue fundamento ni  objeto  de  tratamiento  en  los fallos de instancia, de donde se infiere que en  principio  el  recurrente  carecería  de  interés para recurrir, pues estaría  efectuando   cuestionamientos  sobre  un  aspecto  que  no  hizo  parte  de  las  motivaciones de las sentencias.   

En efecto, si el recurso de casación es un  juicio  lógico,  objetivo,  sustancial  y  contundente que se dirige contra los  contenidos  del fallo de segundo grado en unidad inescindible con los elaborados  en  el  de  primer grado, se entiende que el referente de ataque son las razones  de  hecho  y  de derecho que se hubiesen plasmado en aquellos. En esa medida, se  advierte  sin  dificultad  que  cuando  se  formula  una causal de casación por  motivo  alguno,  éste  debe tener relación inmediata con el cuerpo íntegro de  las  decisiones  de  instancia,  y  de  esa  manera,  cuando  se alega contra un  supuesto   argumento   que   no   hizo  parte  del  caudal  de  consideraciones,  valoraciones  o  ejercicios  inferenciales,  no  es  dable encontrar respuestas,  evento  en  el  cual  se  puede  afirmar  que surge la carencia de interés para  recurrir.   

3.4.-  De  otra  parte, al adentrarse en la  impugnación  de  una  sentencia  por violación indirecta de la ley sustancial,  como  se  formulara  por  el  libelista,  constituye un desacierto con el que se  infringe  el  postulado “de  ausencia   de  claridad  y  coherencia”  formular  una  censura  referida  a  una  modalidad  de  vicio  in  iudicando  en concreto y en la sustentación de este hacer uso de argumentos que  corresponden  a  otro,  valga  decir,  para  el  evento, ya no al error de hecho  derivado   de   falso  juicio  de  existencia  por  suposición  sino  al  falso  raciocinio.   

3.5.-  No  obstante  que  las decisiones de  primero  y segundo grado no se soportaron en inferencias indiciarias como fue lo  que  se  adujo  de  manera  recurrente  de la demanda, téngase en cuenta que la  impugnación   de  indicios  en  casación  penal  obedece  a  una  metodología  especial,   sobre   la   cual   la   Corte   entre   otros  pronunciamientos  ha  dicho:   

(i).-  Cuando  se ataca la prueba del hecho  indicador  cabe  la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos  juicios  de  existencia  cuando  el  juzgador  hubiese supuesto la prueba que lo  soporta.   

Por  esta  modalidad  también  es  dable  plantear   cuestionamientos  cuando  los  jueces  hubiesen  omitido  o  ignorado  considerar  los  medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores  de  circunstancias  excluyentes  de  la  forma  de  participación  atribuida  o  indicadores   de   una   conducta   ausente   o  incluyente  de  responsabilidad  penal.   

Además, puede ser objeto de censura por el  sendero  del  error  de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el  fallador  hubiese  efectuado  tergiversaciones  o  distorsiones  fácticas a los  elementos  materiales  probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir  a  éstos  lo  que  no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran,  resultado que se produce por agregados o cercenamientos.   

En esa medida, el juzgador da por existentes  hechos  indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados  para  efectuar  inferencias  lógicas,  o  por la vía de aquellas supresiones o  aumentos  desecha  hechos  indicadores  que  habrían  sido  de utilidad para la  construcción de procesos deductivo-inductivos.   

A su vez, la prueba de aquel es susceptible  de  ser  impugnada  por  la  modalidad  del error de derecho por falso juicio de  legalidad,   en   el   evento  en  que  los  medios  de  convicción  autónomos  –personales  o reales- de  los  que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma  ilícita   o   ilegal   o   por   irregularidades  cometidas  en  la  cadena  de  custodia1   

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En   esa   proyección,   demostrada   la  inexistencia   jurídica   de   los   medios  de  prueba,  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la  Carta  Política  en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir,  inexistentes,   los  que  se  hubiesen  aducido,  producido  o  incorporado  con  violación  del  debido  proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá  que   también   lo   serán   los   hechos   indicadores  que  de  aquellos  se  deriven.   

(ii).-  Los  indicios  también  pueden ser  objeto  de  impugnación  en  lo que dice relación con el proceso de inferencia  lógica  en  cuyo  caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y  jurídica  del  medio  de  convicción,  corresponde  demostrar  que  de aquel o  aquellos  hechos  indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o  lo  concluido,  sino  a  través  del  menoscabo  o atropello de las máximas de  experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia.   

En  el  anterior evento se debe utilizar la  metodología  sustancial  cuando  de  la  censura  de errores derivados de falso  raciocinio  se trata, desde luego teniendo como referente inicial el fenómeno o  fenómenos  indicantes  con  los que se ha construido la singular inferencia que  se acusa de ilógica y se pretende derruir.   

(iii).-  Y,  desde  luego  que  otro de los  extremos  objeto  de  acusación  en tratándose de indicios es el relativo a la  articulación  individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los  otros  medios  de  prueba  autónomos  en lo relativo a la fuerza demostrativa o  poder de persuasión.   

En este evento corresponde demostrar que la  convergencia  efectuada  en  la  sentencia  por  los juzgadores a los diferentes  indicios  o  de  estos  con los restantes medios de convicción, se realizó con  trasgresión  de  los  postulados  de la sana crítica pues no se puede elaborar  una  censura  de  manera libre como alegato de instancia, y que en esa medida no  tenían  la  fuerza  ni  la  capacidad  de  construir  entre  ellos  el grado de  verificación de la certeza.   

Esta modalidad de impugnación respecto del  poder  de  persuasión,  puede  formularse,  objetivarse y demostrarse de manera  independiente,  pero desde luego, también puede ser complementaria de las otras  maneras de impugnar el indicio vistas.   

Además, debe precisarse que en los casos en  que  se  elaboran  censuras  por  las  modalidades  antes vistas, corresponde al  censor  detenerse  en  la  trascendencia  de los errores cometidos y ocuparse de  demostrar  por  vía de la posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido  en  esas  falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser  otros,  aspectos  que  deberán  de  señalarse  y  que  para  nada se ocupó el  casacionista2.   

3.6.- El  demandante  de  manera libre planteó la existencia de la duda e  invocó  la  aplicación  de  la  misma  a  favor  del  procesado, ejercicio que  realizó   ofreciendo  razones  de  acuerdo  con  sus  criterios  personales  de  apreciación   probatoria,  la  imposibilidad  de  que  los  hechos  denunciados  hubiesen  ocurrido  en  la  forma  como  fueron  denunciados y apreciados por el  Tribunal,  valga  decir,  sin  acudir  a los senderos de la violación directa e  indirecta  como  corresponde,  esto  es, sin detenerse en demostrar en el primer  evento  que  los  jueces  en  los  acápites  motivacionales  de  las sentencias  reconocieron  la  consolidación  del instituto y se abstuvieron de aplicarlo, y  en  el  segundo,  demostrando  con  trascendencia  y  en relación con medios de  convicción  la  materialización de errores de hecho o derecho en alguna de sus  modalidades que condujeron a desconocer la realidad dubitativa.   

De   otra   parte,   debe  recordarse  al  casacionista  que  esta  categoría  sustancial es un estadio cognoscitivo en el  que  en  la  aprehensión  de  la realidad objetiva concurren circunstancias que  afirman  y  a  la  vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se  trate,  que  para  el  caso  del  debido  proceso penal no puede ser otro que el  delito entendido en su dimensión integral.   

En   esa  medida,  en  los  supuestos  de  divergencias,  se  plantea una relación probatoria de contradicciones en la que  concurren  pruebas  a  favor  y  en  contra, de cargo y descargo, afirmaciones y  negaciones  las  cuales  como  fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre  respecto  de  alguna  o  algunas categorías jurídicas en discusión dentro del  singular proceso penal objeto de examen.   

En  igual  sentido,  se  integran  aspectos  objetivos  y  subjetivos,  desde los cuales se puede inferir que el in  dubio  pro  reo no se materializa por  los  simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o  con  lo  objetivo  dados  en  los fenómenos en contradicción, ni por la simple  mención de su existencia como aquí se ha hecho en la demanda.   

Con lo anterior se significa que en orden a  la  consolidación  de  este  instituto  y  su correlativa aplicación, la labor  fundamental   de  quien  reclama  su  aplicabilidad  en  esta  sede  de  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias,  no  está dada ni puede quedarse  simplemente  en  enunciar  la  existencia  del  mismo,  ni  en  identificar  las  circunstancias  de  perplejidad  o  en  la  denotación  de  las contradicciones  secundarias  mas  no principales que se presenten al interior o exterior de unos  medios  de  prueba  en  especial,  sino  que por el contrario se debe proceder a  efectuar  una  construcción discursiva, esto  es,  en  primer  lugar  en  objetivar  los  errores de hecho o  derecho  en  que  incurrieron  los  jueces,  y  luego, discernir hacia dónde se  inclina  la  balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y  resolverla  determinando  si  los contenidos probatorios de descargo excluyentes  de  responsabilidad  penal  tienen  la  capacidad  de eliminar de manera total o  parcial  a  los  de  cargo o a la inversa, bajo el entendido que el in  dubio  pro reo se consolida cuando las  dudas  surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en  cuyo   evento  por  principio  universal  corresponde  por  imperativo  legal  y  constitucional  resolverlas  en  todo  evento  a favor  rei  en  salvaguarda  de  la presunción de inocencia,  aspectos  de  los  cuales  no  se  ocupó  el  impugnante,  en orden a demostrar  vacíos,  ausencias  de  certeza,  respecto de la materialidad de la conducta de  secuestro atribuida a los aquí procesados.   

3.7.-  De otra parte téngase en cuenta que  los  fallos  no  soportaron  la  decisión de condena de manera exclusiva en las  manifestaciones  del denunciante y su esposa, pues de haberse efectuado así, no  habría  dejado  de  ser  una  hipótesis endeble sin verificación acerca de la  materialidad   del   reato.  Por  el  contrario,  de  manera  complementaria  se  fundamentaron  en los testimonios del Coronel José Guarín Sandoval, Comandante  del  Batallón  que  prestó  seguridad  para  el  operativo  de búsqueda de la  “guaca”  referida,  el Capitán del Ejército  Juan  Carlos  Riascos  Rendón,  quienes  refirieron  las  circunstancias  de la  retención   de  aquellos  con  quienes  dialogaron  cuando  se  encontraban  en  instalaciones militares.   

El Tribunal, al respecto dijo:  

Los  esposos Vallejo Londoño identificaron  al  procesado  por  su rostro y características físicas como la persona que la  noche  de  marras  descendió  de  uno  de  los  vehículos uniformado, armado y  portando  un  radio  teléfono  y  le  informó al señor Vallejo de la supuesta  orden  de  captura  en  su  contra.  Luego  durante  su retención fue quien les  solicitó  información sobre la supuesta guaca y amenazó la vida de su hijo si  no  colaboraban.  Además, fue quien en días posteriores se mantuvo en contacto  constante  con aquellos, llevó a Emilio (sic) Vallejo a una reunión con mandos  militares  de  la  zona  y  participó en el operativo de búsqueda de la caleta  (…).   

Reiteró  el  a quo que los testimonios del  denunciante  y  su  esposa  son  creíbles,  pues no se demostró que estuviesen  mintiendo,   que   padecieran   alteración  psíquica  alguna  o  que  tuviesen  animadversión  alguna  contra  el  procesado.  Ahora,  si  bien sus narraciones  difieren  en  detalles (lo cual demuestra que no son declaraciones aleccionadas)  lo trascendente es que coinciden en lo fundamental.   

Tales versiones compaginan con lo señalado  por  el  Coronel Guarín Sandoval y el Capitán Riascos Rendón de Ejercol, toda  vez  que  éstos  militares  aducen  que  fue  Javier  Suárez  el  policial que  solicitó  apoyo  para  la  búsqueda  de  la  referida  guaca  sin  que tuviese  atribución  legal  alguna  para  ello, pues, conforme lo refieren los Capitanes  Germán  Álvarez  (superior  jerárquico  y  funcional  del procesado) y César  Manuel  García  Velandia  (comandante  de  la  Sijin  de  Cundinamarca),  ambos  oficiales  adscritos  a  la  PONAL,  éste  labora  en  el Ministerio de Defensa  cumpliendo  labores  de  telemática  y,  por  ello, no tenía asignada función  alguna  de  Policía  Judicial que justificara su participación en el proceso y  operativo  de  búsqueda  de  la  guaca  y  mucho  menos  en  el Departamento de  Cundinamarca, en el cual no labora.   

Por  las anteriores razones suficientes, se  concluye  que  el  cargo  único  se  inadmite,  pues no encuentra violación de  garantías  fundamentales  de incidencia sustancial ni procesal que ameriten una  decisión de fondo sustitutiva de absolución.   

4.-  La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada   tan   sólo   admite  el  “recurso  de  insistencia presentado por alguno de los Magistrados de  la  Sala  o  por el Ministerio Público”,  según  lo  dispuesto  en  el  inciso  segundo  del artículo 184  ejusdem.   

En  el  citado ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

         4.1.-    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         4.2.-  La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         4.3.-  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         4.4.-  El  auto  a  través  del cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.-   Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  Javier Suárez.   

2.-          Advertir   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás  por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                            AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                     

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                Secretaria   

         

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  Auto  de abril 23 de 2008.  Rad. 29.416.   

2  Corte  Suprema de Justicia,  Sala     de    Casación    Penal,    Auto    de    julio    22   de   2009,  Radicado 31.338     

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