34468(04-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 34468  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 248.  

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de agosto de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de  ANA  INÉS  CÓRDOBA  GRAJALES,  en  contra  de  la  sentencia  de segundo grado  proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  (Valle  del  Cauca),  el  8  de  febrero  de 2010, mediante la cual confirmó la  emitida  por  el  Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, el 11 de junio de  2009,  condenando  a  la  mencionada procesada, como responsable del concurso de  delitos   de   violencia   contra  servidor  público  y  destrucción, supresión u  ocultamiento  de  documento  público,  agravado, a la  pena  principal  de  40  meses  de prisión, y a la accesoria de inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas  por  el  mismo  lapso.   

H    E   C   H   O  S   

En  el  fallo de primera instancia, quedaron  consignados de la siguiente forma:   

“Se  conocen  mediante  denuncia  penal y  posterior  ampliación  incoada  por la Dra. Alejandrina Cárdenas Alvear, quien  manifestó  que  siendo  las  11:00  de  la  mañana  del  1 de Junio de 2005 se  encontraba  realizando  una diligencia de desalojo, cumpliendo funciones de Juez  9ª  Civil  Municipal  de  Cali en la residencia de las señoras Liliana Suaza y  Claudia  Duque,  las  cuales  no habían cumplido con el acuerdo de desocupar el  inmueble  el  31  de  mayo,  y cuando se estaba en el diálogo con las partes de  concederle  hasta  las  6:00  de  la  tarde interrumpió la calma la señora Ana  Inés  Córdoba  y  otras  personas,  formando  una  turba  y sorpresivamente se  abalanzó  contra  ella le aruñó (sic) los brazos y el pecho, la quería sacar  de  la  casa,  le  arrebató  el expediente, lo destruyó, otra de las violentas  arrancó  el  acta  de  la  diligencia  y  la rompió, a la secretaria ad hoc le  arrebataron  la  máquina de escribir portátil, y se dedicaron a ofenderlas con  palabras  soeces;  como testigos de los hechos se encontraba (sic) el abogado de  la   parte  demandante  y  demandada,  los  dos  policías  que  impidieron  los  desmanes”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  lo  hechos  anteriores, la Fiscalía 73  Seccional  de  Cali  (Valle  del  Cauca)  ordenó la práctica de investigación  previa, el 20 de junio de 2005.   

Con  resolución  del 16 de noviembre de esa  anualidad,  la  misma  dependencia  ordenó  la  apertura  de  la  instrucción,  disponiendo  la vinculación de ANA INÉS CÓRDOBA GRAJALES, quien fue declarada  persona   ausente   el   13   de   marzo   de  20061.   

Perfeccionada en lo posible la instrucción y  decretado  su  fenecimiento,  por  resolución  del  12  de  abril  siguiente la  Fiscalía  instructora  acusó  a la sindicada como presunta autora del concurso  de  conductas  punibles  que  en la parte resolutiva refirió como lesivas de la  administración  y  la  fe  públicas,  en  tanto  que,  en  la parte motiva las  concretó  como  violencia  contra  servidor  público  y  destrucción, supresión u  ocultamiento   de   documento   público,   agravado,  tipificados,  en  su orden, en los artículos 429 y 292-3 de la Ley 599 de 2000.  Ello en concordancia con lo previsto en el artículo 31 Ibidem.   

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 18  Penal  del  Circuito  de  Cali,  despacho  que  luego de realizar las audiencias  públicas       de       preparación       y      juzgamiento      –el  26  de  octubre  de  2006  y 26 de  febrero  de  2007, respectivamente-, profirió sentencia el 11 de junio de 2009,  declarando  penalmente  responsable  a  CÓRDOBA GRAJALES del concurso delictual  por el cual se le acusó judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A   quo   le  impuso  a  la  procesada  las  penas  principal  y  accesoria reseñadas en la parte inicial de  este  proveído,  se  abstuvo  de  condenarla al pago de perjuicios, le negó el  beneficio  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la  pena, y le concedió el de prisión domiciliaria.   

El  fallo en comento, que fue apelado por el  defensor  de la sindicada, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cali,  mediante  sentencia  del  8 de febrero de 2010, la cual fue  oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  fundamento  en  los numerales 2 y 3 del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, dos cargos postula el defensor, los cuales  rotula y desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo  primero:  incongruencia  o  falta  de  consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia.   

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  transcribe   las  partes  resolutivas  del  fallo  de  primera  instancia  y  la  resolución  acusatoria,  para  destacar que mientras en el primero su defendida  fue  condenada  “en  calidad  de autora material del  delito  de  VIOLENCIA  CONTRA  SERVIDOR  PÚBLICO  en concurso con DESTRUCCIÓN,  SUPRESIÓN  U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO”, en  la  segunda  se le acusó “como presunta autora de un  concurso  material  y heterogéneo de delitos CONTRA LA ADMINSTRACIÓN PÚBLICA,  descrito  y  sancionado  en  el  C.  Penal en su libro 2°, Título XV, Capitulo  Décimo,  y  CONTRA LA FE PÚBLICA tipificado y sancionado en el mismo estatuto,  libro  2°,  Título  IX,  Capítulo  Tercero, agravado por la circunstancia del  inciso final del art. 292 ibídem”.   

A partir de ello, sostiene que la resolución  acusatoria  carece  en  su parte decisoria “de delito  cualificado  por  el  cual  se  llamó  a  juicio  a la procesada”,  pues,  el  ente instructor, “de manera  abstracta,     amplia,     imprecisa,     y     gravemente     violatoria     de  garantías”,  la  acusó  por  una  multiplicidad de  conductas  punibles  por las cuales no fue investigada. Al efecto, el demandante  enuncia  algunos  ilícitos  constitutivos de violaciones a la administración y  la  fe  públicas,  para señalar que desconoce por cuáles o cuántos de ellos,  fue acusada su representada.   

Critica, a continuación, que los juzgadores  hayan  soslayado  esa  circunstancia,  lo  cual  configura  un  grave  yerro, al  proferir  sentencias  que  no  son  consonantes  con los cargos formulados en la  parte  resolutiva  de  la  resolución acusatoria proferida por la Fiscalía. De  esta  forma,  agrega  el memorialista, además de quebrantarse las garantías de  su prohijada, se afecta la seguridad jurídica.   

Pide,  en  consecuencia,  que  por  falta de  congruencia  “se anule la acusación y se retrotraiga  la    actuación    al    momento   de   calificar   el   sumario”.   

Cargo   segundo:   nulidad  por  falta  de  investigación integral.   

Apoyado  en el artículo 20 de la Ley 600 de  2000,   el   impugnante   asegura   que   se  desconoció  el  principio  de  la  investigación  integral,  toda  vez  que  en  la audiencia de juzgamiento no se  escucharon  los  testimonios  de  Álvaro  H. Forero, Ramón Arturo Arciniegas y  Wolfan   Marino   Caicedo,  pese  a  que  fueron  decretados  en  la  diligencia  preparatoria,   su   defendida   los   mencionó  en  la  versión  libre  y  la  Procuraduría los calificó como conducentes y pertinentes.   

De  la anterior forma, añade, se lesionaron  las  garantías  de  la  sindicada,  ya  que  el  juez de conocimiento clausuró  “automática    y    mecánicamente”  el  período  probatorio del juicio, dando paso a las alegaciones,  sin    agotar    ningún   medio   serio   que   garantizara   el   derecho   de  defensa.   

Los   referidos   declarantes,   dice   el  recurrente,  son  conocedores  directos del hecho y su prohijada los identificó  en  la  versión libre; podían, por consiguiente, corroborar la tesis defensiva  y  no obstante ello, los falladores, en especial el Tribunal, no se ocuparon del  tema  de  la  investigación  integral,  cuya  vulneración  era suficiente para  decretar la nulidad   

La   no   práctica   de   las   citadas  testificaciones,  a juicio del censor, dejó un gran vacío, impidió conocer la  verdad  procesal  y  maniató las posibilidades de defensa de la acusada, ya que  ellos  habrían  permitido  “esclarecer la oscuridad  con  la cual se resolvió este asunto, donde la prueba de cargo que sostiene los  fallos  resultó  contradictoria,  y  no revisada con objetividad”.   

Así, tras citar precedentes de la Sala sobre  el  principio  invocado  y el derecho de contradicción, el libelista insiste en  que  no  se auscultó sobre lo favorable a la procesada, resultando cohonestados  unos  medios  probatorios que no arrojan certeza alguna. Por ello, estima que la  única  forma  de  restablecer  la  garantía  conculcada,  es  retrotrayendo la  actuación  hasta  la audiencia preparatoria, para procurar allegar dicha prueba  testimonial,  habida  cuenta  que  así  se  “podrá  garantizar  materialmente  el  derecho  de  defensa material, y luego conocer la  verdad procesal”.   

Finalmente,  tras  aseverar que la finalidad  del  recurso  apunta  al  restablecimiento de las garantías de la procesada, la  efectividad  del derecho material y la reparación de los agravios inferidos, el  actor  pide  que  se  casen  los  fallos demandados, declarando la nulidad de la  actuación,   lo   cual  implica  retrotraerla  hasta  los  momentos  procesales  indicados en el desarrollo de los reparos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestión previa.  

Previamente  a responder los reproches en el  orden  propuesto por el defensor, la Sala hará algunas precisiones de carácter  general,  no  sin  antes  advertir  que  en la postulación de ellos, incurre en  deficiencias   de   fundamentación   que  dan  al  traste  con  su  pretensión  casacional.   

En    efecto,    la    Sala2  ha insistido  en  que  cualquiera  sea  la  causal  invocada, la demanda de casación no es un  escrito  de  libre  elaboración,  en tanto que, debe cumplir con los requisitos  establecidos  en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar  las   normas   que   se   consideren   infringidas,   determinar   la  clase  de  quebrantamiento,  indicar  los  fundamentos completos con claridad, precisión y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del  vicio  reprochado,  además de  demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.   

En relación con los cargos propuestos por el  demandante,  encuentra  la  Sala que desconoció el principio de prioridad en el  esquema  general  de  presentación  de  los  yerros, toda vez que planteó como  primer  reparo  la  incongruencia entre la resolución acusatoria y la sentencia  que,  de  prosperar,  acarrearía  la emisión de fallo sustitutivo –no  la  declaratoria  de  nulidad  que  equivocadamente  depreca-, mientras que en el segundo y último reproche postula  la  nulidad  de la actuación desde la audiencia preparatoria, a pesar de que el  vicio denunciado ocurrió en la diligencia de juzgamiento.   

En  punto  de esta temática, es de recordar  que  el  orden  de postulación de los cargos en la demanda de casación se rige  por  el  principio  de prioridad, según el cual es necesario tener en cuenta la  incidencia  procesal  que  la  prosperidad  de  alguno  de ellos pueda tener, en  atención    al    efecto   corrector   o   invalidante   de   la   impugnación  extraordinaria.   

De  manera  que,  en  rigor  técnico,  el  recurrente  en  casación  debe  proponer inicialmente el cargo de nulidad, y si  fueren  plurales  también  se  presentarán  empezando por el que eventualmente  mayor  efecto  invalidante  produzca, porque si alguno llegare a demostrarse, se  retrotrae  la  actuación  para rehacer todo el trámite alcanzado por el yerro,  lo  cual  impone  determinar  los  límites  de  afectación  de  cada motivo de  anulación propuesto.   

Ya respecto de las censuras, individualmente  consideradas, se tiene:   

Cargo  primero:  incongruencia  o  falta  de  consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia.   

Para el memorialista se presenta porque en la  parte  decisoria  de  la  resolución  de  acusación,  se  llamó a juicio a la  sindicada  ANA  INÉS  CÓRDOBA  GRAJALES  por dos hipótesis delictivas -la una  atentatoria  de  la  administración  pública,  la  otra de la fe pública-, de  manera genérica y apenas indicando la ubicación normativa.   

Pese a ello, las instancias la condenaron por  el  concurso  de conductas punibles de violencia contra  servidor       público       y      destrucción,     supresión    u    ocultamiento    de    documento  público, desatendiendo que en la parte resolutiva del  pliego  acusatorio no se calificaron los delitos por los que se procedía y, por  esta  razón,  sostiene  el  impugnante  con  algo  de  exageración, ignora los  delitos  atribuidos  a su representada, ya que podría ser uno cualquiera de los  contenidos   en   los   Títulos   XIV  y  XV  del  Libro  Segundo  del  Código  Penal.   

Nada  más,  aparte de que se vulneraron las  garantías  de  su  defendida  y  se  afectó  la  seguridad jurídica, aduce el  recurrente   para   fundamentar   su  censura,  desconociendo  que  “la  técnica  en  la  proposición  de  la incongruencia entre la  resolución  de  acusación y la sentencia, demandable en casación a través de  la  casual segunda de casación por él propuesta, le impone como deber precisar  en  el  libelo  el  vicio  en el que incurrió el fallo, lo cual ha de hacerse a  través    de    la    confrontación    de    uno    y   otro   acto   procesal  (calificación-variación  y  sentencia),  para evidenciar si la falta de unidad  es  con  los  hechos  (unidad  fáctica)  o  con la calificación de la conducta  punible  (unidad  jurídica),  proponiendo  la  solución  que  en  estos  casos  autoriza  la  ley (fallo de reemplazo), pues es de la esencia de esta causal que  quien  la  alega acepta, sin cuestionamientos, el cargo o los cargos formulados,  porque  a  lo  que  se  dirige la denuncia de inconsonancia es a que el juzgador  respete  el  marco  de la acusación regresando la imputación al ámbito por el  cual             se             formuló3”.   

Ninguno de lo anteriores derroteros cumple el  censor,  quien  alega  de  manera  abstracta, a partir de una lectura totalmente  acomodada  y  fragmentada  de  la parte resolutiva de la resolución acusatoria,  dejando entrever que no se molestó en examinar la motiva.   

En efecto, si bien es cierto que en la parte  resolutiva  de  esa actuación se mencionan genéricamente los bienes jurídicos  tutelados  de  los dos delitos imputados, también lo es que en la motiva sí se  describen  ellos  de  manera  suficiente,  específica y clara, como para que no  quede  la  menor  duda  por cuáles y cuántos ilícitos se acusa a la implicada  CÓRDOBA GRAJALES.   

Lo  afirmado  puede  corroborarse  de manera  objetiva,  con  una  simple  lectura a la página 5 de la providencia acusatoria  emitida   por   la   Fiscalía   73   Seccional  de  Cali  el  12  de  abril  de  20064, en la que se lee:   

“III.     ADECUACIÓN     TÍPICA  PROVISIONAL.   

Se imputa a la sindicada ANA INÉS CÓRDOBA  GRAJALES  de  las  notas civiles y personales conocidas, la presunta autoría de  un  concurso  material,  heterogéneo  y  sucesivo  de  conductas  punibles  que  atentaron  contra  los  bienes  jurídicos  de  la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y FE  PÚBLICA, según las siguientes especificaciones:   

a)  VIOLENCIA  CONTRA  SERVIDOR  PÚBLICO  conducta  que describe y sanciona el C.P. en su Libro 2º, Título XV, Capítulo  Décimo,  Artículo  429,  con  prisión  de  uno  (1)  a  tres (3) años. Está  sanción  está incrementada por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, en la tercera  parte  respecto  del mínimo y en la mitad respecto del máximo. No se advierten  causales agravantes específicas.   

b)  DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN u OCULTAMIENTO  DE  DOCUMENTO  PÚBLICO que define y sanciona el mismo Estatuto en su Libro 2°,  Título  IX,  Capítulo  Tercero,  Artículo  292,  con prisión de 2 a 8 años.  Concurre  la  agravante  por  tratarse  de  un  documento  constitutivo de pieza  procesal  de carácter judicial, señalada en el Artículo citado, inciso final,  que  aumenta la sanción de una tercera (1/3) parte a la mitad (1/2). Igualmente  tiene los incrementos señalados en el Art. 14 de la Ley 890/04.   

La punibilidad del concurso de delitos está  regulada  por  el  Art.  31  en  concordancia  con  los  artículos 54 y ss. del  C.P.”5.   

Calificación provisional que en la sentencia  de  primer  grado se tornó definitiva, como quiera que el juzgador, conforme al  análisis  probatorio  realizado,  avaló  las imputaciones fáctica y jurídica  contenidas en esa resolución de acusación.   

Así las cosas, está claro que el libelista  parte  de  una  premisa  falsa,  cuando asegura que desconoce la naturaleza y el  número  de conductas punibles que se le endilgaron a su prohijada, pues, estas,  como   acaba   de   corroborarse  con  la  transcripción  pertinente,  quedaron  suficientemente  decantadas  en  la  providencia  calificatoria,  sin  que quede  ninguna  duda sobre su denominación jurídica, que es la cuestionada por aquel,  con  el  argumento  simple  y  fácil,  de  que  no  se  concretaron en la parte  resolutiva de esa pieza procesal.   

Así las cosas, demostrado que no se presenta  yerro alguno, indefectible resulta el rechazo del primer reproche.   

Cargo   segundo:  nulidad  por  falta  de  investigación integral.   

Surge  el vicio, afirma el actor, porque en  la  audiencia  de  juzgamiento  no  se  escucharon los testimonios de Álvaro H.  Forero,  Ramón  Arturo  Arciniegas  y  Wolfan Marino Caicedo, pese a que fueron  decretados  en la diligencia preparatoria y eran necesarios para apoyar la tesis  defensiva,  como quiera que fueron mencionados por la procesada en la diligencia  de versión libre.   

Empero, dejó huérfana de trascendencia la  crítica  planteada,  como  quiera  que  en  ningún  momento  menciona  en qué  consistía    esa   tesis   defensiva   o  cómo  esos  ignorados  elementos  de  juicio  inciden  de  tal  manera  en  lo decidido, que necesariamente se hubiera  presentado      un      cambio      favorable      para      su     defendida.   

Es  que,  conviene  repasar,  en  punto del  principio  de  trascendencia,  rector  de  las nulidades -artículo 310-2 del Código de Procedimiento Penal de  2000-  en  lo que dice relación con el instituto de la casación, ello implica,  ha          dicho          la          Corte6,  que  argumentativamente debe  mostrarse  la entidad de los vacíos probatorios en cuanto limitan al máximo el  ejercicio  de la garantía fundamental que se dice violada. Valga decir, podría  convenirse  en  la  importancia  desincriminatoria  de  la prueba que se echa de  menos,  e  inclusive  admitirse,  apriorísticamente,  que  ella  favorecía  al  procesado.   Empero,   si   la  investigación  integral  es  un  deber  de  los  funcionarios   judiciales,  ¿cómo  saber  si  éstos  adoptaron  una  conducta  sistemática  de  negación  de  lo exculpatorio o si se trata de una actuación  insular?  ¿Hubo  incuria  del  funcionario  judicial  para  recoger  esa prueba  específica  o  fueron  vanos  sus  esfuerzos  para  acopiarla?  Es  más, si de  antemano  la  defensa  sabe que la prueba extrañada ofrecería otra perspectiva  de  responsabilidad,  ¿cómo  explicar  su  eficacia frente a los medios que se  dice son el sustento de la sentencia condenatoria?   

Cuando  la  nulidad  que  se  reclama está  referida  a  la  violación del principio de investigación integral, la Sala ha  sostenido  que no basta enumerar las pruebas supuestamente omitidas, sino que es  preciso  señalar  su  fuente,  conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su  incidencia  favorable  a  los  intereses  del  procesado  frente  a las premisas  conclusivas  del  fallo,  esto  es,  su  aptitud para refutar la incriminación,  descartar  la  responsabilidad,  invocar la aplicación de diminuentes punitivas  y,  en  general,  procurar  situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva;  puesto  que,  como  también  lo  ha  señalado  la  Corte,  la  no práctica de  determinada    diligencia    no    constituye,    per  se, quebrantamiento de la garantía fundamental que se  reputa  violada,  comoquiera que el funcionario judicial dentro de la órbita de  sus   atribuciones   y  conjugando  los  criterios  de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de  los  sujetos  procesales,  solamente  la  práctica  de  las pruebas que sean de  interés  para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la  verdad.  Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias,  inútiles  o  superfluas, no constituye menoscabo al derecho de defensa, o en su  caso,         al        debido        proceso7.   

En este evento, es claro que el defensor no  cumple  con  las  exigencias de fundamentación requeridas para la admisión del  libelo  de  casación  y  aunque trata de ajustarse a ellas, no logra cumplir su  cometido,  pues,  su  argumentación  no  pasa  de  ser  el  típico  alegato de  instancia,  con  el  cual  pretende  revivir asuntos suficientemente debatidos y  resueltos  en  el curso del proceso. En últimas, no logra enseñarle a la Corte  la  necesidad  de  su  intervención,  habida  cuenta  de  que no se advierte la  vulneración de garantía fundamental alguna.   

La   crítica,   tal  como  la  planteó,  es  genérica  y abstracta,  pues    refiere    únicamente    a   una   supuesta  unilateralidad     del    juzgador    de    primer  grado,  debido  a  que  no  insistió   en   la   práctica   de   los   testimonios  referidos,    pero,    se    repite,    nunca  especifica     cómo  esos ignorados elementos de  juicio,   de   haberse  practicado,  habrían  incidido  de  tal manera en lo  decidido,  que  necesariamente se hubiera presentado un cambio favorable para su  representada  legal,  no  siendo  válido con que simplemente alegue  que  ello  habría  corroborado  la  tesis  defensiva,  cuando  ni siquiera da a  conocer  en  qué  consistía  la  misma,  ni  cuál  habría  sido el aporte de  aquellos,  aporte que, además, era necesario contrastar con el resto del acopio  probatorio,  que  fue  valorado  y  tenido  en  cuenta  por  las instancias para  sustentar la sentencia condenatoria.   

Por   todo   lo   anterior,   inexorable  se  presenta  el  rechazo  del  cargo  segundo y, en su conjunto, de  la  demanda  de casación presentada en  nombre   de  la  procesada  ANA   INÉS   CÓRDOBA  GRAJALES.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la procesada ANA  INÉS  CÓRDOBA GRAJALES,  conforme  con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente  proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   No  obstante  la  vinculación  en  ausencia,  debe  aclararse  que  en  la fase  preliminar,  la  imputada  CÓRDOBA  GRAJALES  fue  escuchada  en  diligencia de  versión libre, llevada a cabo el 4 de agosto de 2005.   

2   Auto del 30 de agosto de 2005, Radicado N° 23.659, entre otros.   

3   Ib. Radicación.   

4   Folios 97 del cuaderno original.   

5   En   las   sentencias  de  las  instancias,  vale  aclarar,  al  momento  de  la  dosificación  de las sanciones no se aplicó el incremento punitivo determinado  por la Ley 890 de 2004.   

6   Autos  del 15 de septiembre de 2004 y 16 de junio de 2010, Radicados Nos. 22.721  y 34.161, entre otros.   

7   Ib. Radicación.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *