33631(22-02-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 33631  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diez (2010).   

V I S T O S  

Dentro  del término señalado en el numeral  3°  del  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  resuelve  el despacho la  impugnación  interpuesta  contra el proveído dictado el 11 de febrero de 2010,  por  medio  del  cual  un  Magistrado  del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo   de  hábeas  corpus  presentado     por     Eradio     Brayam    Garrido  López.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  El  señor  Eradio Brayam Garrido López  presenta  escrito  ante  el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1095 de 2006, donde pide que  se  ordene  al  INPEC que lo traslade a la sede de esa Corporación para incoar,  de    manera    verbal,   la   acción   de   hábeas  corpus.   

2.  El  Magistrado  sustanciador,  mediante  providencia  del 10 de febrero del año en curso, manifiesta que en virtud a que  el  escrito  elevado  por  Garrido  López carece de la información suficiente,  avoca  el  conocimiento  del  asunto  y  dispone  que  se  solicite al centro de  reclusión   que   envíe   la   información  que  obre  del  accionante.    

3.  la citada entidad informó al Magistrado  que  Garrido  López  se  encontraba  privado  de su libertad por los delitos de  concierto  para  delinquir  agravado,  estafa  agravada,  falsedad  en documento  privado,  falsedad  material  en  documento  público, falso testimonio y fraude  procesal, de acuerdo con la boleta de detención No. 698.   

4. Allegada otra información el Magistrado,  el  11  de febrero siguiente, profirió fallo de primera instancia basado en que  la  solicitud  de  hábeas  corpus  no  contenía  los  datos  consagrados en el  artículo  4°  de  la  Ley  1095  de  2006,  y que la petición de hábeas  corpus  es  improcedente,  habida  cuenta  que  Garrido  López se encuentra privado de su libertad en virtud a una  orden  emanada del Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de  garantías,   medida   restrictiva   de   la   libertad   que  se  ajusta  a  la  legalidad.   

Por lo expuesto, el  Magistrado negó el  hábeas corpus.   

5. El señor Garrido López inconforme con la  anterior  decisión  la  impugnó,  deprecando  la  nulidad de todo lo actuado y  solicitando  que  se  ordene  al  INPEC  que  lo  lleven  ante el Magistrado del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, para presentar, de manera verbal, la acción de  hábeas corpus.   

Dice  que  el juez vulneró lo reglado en el  artículo  230 de la Constitución Política en tanto cometió una vía de hecho  al   no   otorgársele  la  posibilidad  de  presentar  la  acción,  de  manera  verbal.   

Insiste  en que su deseo era el de concurrir  al   despacho   del   Magistrado   para   incoar   la  acción  de  hábeas    corpus   de   manera   verbal,  situación  que  no ocurrió en este caso, puesto que inaplicó lo reglado en la  Ley 1095 de 2006.   

Recalca  que  el  Magistrado  no respetó su  derecho  de sustentar verbalmente la acción de hábeas  corpus y que su voluntad no fue respetada.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

1. Como lo destaca el impugnante el suscrito  Magistrado  advierte  en  el trámite de la acción irregularidades sustanciales  que  afectan  el  debido proceso, motivo por el cual declarará la nulidad de la  providencia  fechada  el  11 de febrero de 2010 por medio de la cual se negó el  amparo      de      hábeas     corpus.   

2. De acuerdo con el artículo 4° de la Ley  1095   de   2006,   el   escrito   de   amparo   debe  contener  los  siguientes  presupuestos:   

“1. El nombre de la persona en cuyo favor  se instaura la acción.   

“2.  Las  razones  por  las  cuales  se  considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria.   

“3.  La  fecha  de  reclusión y el lugar  donde se encuentra la persona privada de la libertad.   

“4.  Si  se  conoce el nombre y cargo del  funcionario  que  ha  ordenado  la  privación  de  la  libertad de la persona o  personas en cuyo favor se actúa.   

“5.  El  nombre, documento de identidad y  lugar de residencia del solicitante.   

“6.  La afirmación, bajo la gravedad del  juramento;  que  se  considerará prestado por la presentación de la petición,  de  que  ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas  corpus o decidido sobre la misma.   

“La ausencia de uno de estos requisitos no  impedirá  que  se  adelante  el trámite del hábeas corpus, si la información  que se suministra es suficiente para ello.   

“La  acción  podrá  ser  ejercida  sin  ninguna  formalidad o autenticación. Podrá ser entablada verbalmente. No será  necesario actuar por medio de apoderado”.   

Según los anteriores presupuestos el escrito  con  el  cual  se  solicita  el  amparo  deberá  contener esa información, que  tendrá que ser suministrada de manera escrita o verbal.   

3.  En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte  resulta claro y evidente que al procesado se le impidió ejercitar su  derecho   de  presentar,  de  manera  verbal,  la  acción  de  hábeas  corpus,  situación  que  condujo  a  que  el Magistrado adujera en la providencia que el  escrito  no  contenía  la información requerida y que, por esa razón, ofició  al  centro  carcelario  para  verificar  si  la  detención de Garrido López se  ajustaba a la legalidad.   

En  otras  palabras,  en  el presente asunto  resultó  un  equívoco concluir que el escrito no contenía la información que  estatuye  el  artículo  4°   de  la  Ley  1095,  puesto  que  revisado su  contenido  sólo  se  infiere  que  Garrido  López informaba de su deseo que lo  trasladaran    a    la    sede   de   la   Corporación   para   “incoar      la     acción     de     manera     verbal”.   

En  tales condiciones, se profirió un fallo  de  hábeas corpus sin que se  conocieran  las  razones  por  las  cuales  Garrido  López  consideraba  que su  privación  de  su  libertad  es ilegal o arbitraria, pues estos datos no fueron  referenciados   en   el   citado   escrito,   dado  que  su  intención  era  de  suminístrarlos de forma verbal.   

Así,  el  suscrito  Magistrado procederá a  declarar  la  nulidad  de  la providencia fechada el 11 de febrero de 2010, para  que  el  juzgador de primera instancia reciba, de manera verbal, la petición de  hábeas  corpus y la resuelva  de   acuerdo   con   las   razones  argüidas  por  el  solicitante.     

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

Declarar    la    nulidad   del  fallo  fechado  el  11  de febrero de 2010, mediante el cual se  negó   el   amparo   de   hábeas  corpus   impetrado  por  Eradio  Brayam  Garrido  López,  según lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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