32366(07-07-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32366  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta No. 216  

          Bogotá  D.C.,  siete (7) de  julio  de  dos mil diez (2010).   

VISTOS:  

        

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el  defensor  del  doctor  Hárold  Gamboa  Velásquez,  ex Juez Primero Laboral del  Circuito  de  Buenaventura,  contra  la  providencia  proferida  por el Tribunal  Superior  del Distrito Superior de Buga el 30 de junio de 2009, conforme la cual  se  le  condenó  como  autor responsable de la conducta punible de peculado por  apropiación  y  se le impuso pena de 72 meses de prisión y multa equivalente a  $145.014.774  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones  públicas por un periodo igual al de la sanción principal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          1.  Los  primeros  fueron  sintetizados  en  la sentencia impugnada,  así:   

A   través  de  apoderado  judicial,  los  ciudadanos   Laurentino   Ruiz   barrozo   y   Julio  Campo  Bonilla  demandaron  laboralmente  al  Fondo  del  Pasivo  Social  de la Empresa Puertos de Colombia,  Terminal  Marítimo  de  Buenaventura,  acción  judicial  que fuera asignada al  Juzgado    Primero   Laboral   del   Circuito   de   Buenaventura   –  Valle,  atendiendo  el domicilio de  las  partes  trabadas  en  litigio,  una  vez agotado el procedimiento ordinario  laboral,  se  terminaron las actuaciones con sentencias de primera instancia No.  0344  calendada  del  28  de  junio  de  1995  para el proceso adelantado por el  ciudadano  Ruiz  Barrozo y 487 fechada del 30 de agosto de 1995 en la actuación  promovida  por  el  señor  Julio  Campo Bonilla, donde se condenó a la entidad  pública  demandada  a  cancelar  a  los demandantes gruesas sumas de dinero por  conceptos  tales como i.- Indemnización por pérdida de capacidad laboral. ii.-  reliquidación  de  cesantías  definitivas.  iii.- indemnización moratoria. En  los  referidos  pronunciamientos  se  declararon  no  probadas  las  excepciones  propuestas   y  se  condenó  en  costas  a  la  parte  demandada.  El  anterior  pronunciamiento  no  fue  objeto  de  recurso  alguno,  por  parte de la entidad  condenada, disponiéndose posteriormente su archivo.   

En  virtud  a las previsiones insertas en el  artículo   69   del   Código  de  Procedimiento  Laboral  y  la  sentencia  de  unificación  962-99  proferida por la Honorable Corte Constitucional se dispuso  remitir  las  diligencias  archivadas con destino a la Sala Laboral del Tribunal  Superior  con  Funciones de Descongestión de la ciudad de Bogotá D.C, para que  se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.   

Una  vez valorada la actuación por parte de  la  segunda  instancia y mediante decisiones fechadas el 30 de noviembre de 2001  y  28  de  junio  de  2002, se procedió por parte de esa colegiatura, a revocar  integralmente  la  sentencia consultada, argumentándose en esa oportunidad, que  los  fallos  objeto  de  revisión,  se distanciaba (sic) ostensiblemente de los  referentes  fácticos  y  jurídicos  legalmente  aplicables en la jurisdicción  laboral.   

          2.   Con   fundamento  en  las  irregularidades  detectadas  en  las  actuaciones  adelantadas por el titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito  de  Buenaventura,  la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  D.C.,   el   19  de  febrero  de  2004  profirió  resolución  de  apertura  de  instrucción,   y   dispuso   entre   otros   ordenamientos,  vincular  mediante  indagatoria  al doctor Hárold Gamboa Velásquez para lo cual se libró orden de  captura en su contra.   

          3.  A  través  de proveído del 26 de agosto de 2004 se declaró la  conexidad  procesal  entre las actuaciones radicadas bajo los números 14677-646  y  14736-655,  adelantadas  contra  el  doctor  Gamboa  Velásquez  por los  delitos  de  peculado  por  apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, y en  concurso  heterogéneo con prevaricato por acción el cual igualmente concursaba  homogénea  y  sucesivamente.  En la misma decisión se declaró persona ausente  al procesado y se le designó defensor de oficio.   

4.  El  7  de diciembre de 2006 se resolvió  situación  jurídica  al  sindicado, imponiéndosele medida de aseguramiento de  detención  preventiva  sin  beneficios,  como  coautor  material  del  referido  concurso  de  conductas  punibles  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  decisión  en  la  que también se precluyó la investigación por el  delito   de  prevaricato  por  acción  ante  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

5.  El  30  de marzo de 2007 se calificó el  mérito  del sumario con resolución de acusación contra el implicado  por  el   concurso   punible  en  mención,  correspondiendo  adelantar  la  fase  de  juzgamiento  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga,  que  profirió  sentencia  de  primera  instancia, la cual fue objeto del  recurso de apelación.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Previo  a  ocuparse  del  análisis  de  los  elementos  estructurales  del tipo penal investigado y de la responsabilidad del  acusado,  desestimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la petición de  nulidad  presentada  por  el apoderado de la defensa, pues señaló que la misma  carecía  de vocación de prosperidad al no vislumbrase en la actuación lesión  alguna  que  se  hubiera  ocasionado  al  inculpado con el sometimiento al grado  jurisdiccional  de  consulta  de  las  decisiones  por  él emitidas, destacando  además  la  imposibilidad  de  vulneración  del  principio  de  cosa  juzgada,  atendiendo  a  que  las  aludidas  sentencias no se encontraban ejecutoriadas al  haberse  omitido  el  control jurisdiccional, conforme a la apreciación acogida  por la Corte Constitucional en sentencia SU -962 de 1999.   

          Indicó  que dentro de la actuación se encontraba acreditado que el  procesado  Hárold  Gamboa  Velásquez, a partir del ejercicio jurisdiccional de  su  cargo,  y  a  través  de decisiones judiciales contrarias a derecho, había  defraudado  los  intereses  patrimoniales  del  Estado al hacer recibir bienes a  terceros,  traducidos  en  el  reconocimiento  de indemnización por pérdida de  capacidad  laboral,  reliquidación  definitiva  de  cesantías e indemnización  moratoria,  las  cuales  se  apartaban  de  los  postulados  de orden legal y de  interpretación  por  esta  Corporación  para  su  procedencia, según lo fuera  determinado  al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.   

          Luego  de  hacer  referencia al precedente jurisprudencial, destacó  que  no se presentaba duda alguna respecto al tipo penal aplicable al procesado,  toda  vez  que  el  mismo,  además  de ser atribuible al funcionario o servidor  público  que  detenta  bienes del Estado, se hacía extensivo a los que tenían  las  facultades, con ocasión de sus funciones, de disponer de estos, como en el  caso  de  los  jueces que a través de sus decisiones lograban que se aseguraran  pagos a terceros.    

Expuso  que  la  acusación proferida contra  Gamboa  Velásquez se ajustaba a la actuación fáctica advertida en la acción,  pues  destacó que aunque el prevaricato por acción existente en las sentencias  laborales   cuestionadas  se  encontraba  extinto,  dicha  conducta  punible  no  desaparecía  del  mundo  fenomenológico, toda vez que sus efectos trascendían  hasta  completar la labor delincuencial y se mostraba como el medio idóneo para  llegar  al  delito fin, esto es, defraudar los intereses económicos estatales a  través  de  fallos  irregulares  que aseguraban pagos a favor de trabajadores y  extrabajadores de la empresa Puerto de Colombia.   

Respecto a la responsabilidad del procesado,  indicó  que  las  decisiones  contrarias   a  derecho  por  él  emitidas,  evidenciaban   un   ostensible   distanciamiento  con  la  normatividad  laboral  aplicable  al  momento de resolver la controversia jurídica, denotando con ello  un  marcado  interés  en  favorecer  a  los  trabajadores de la extinta empresa  demandada,  porque  sus  providencias  en  el caso particular de Laurentino Ruiz  Barrozo  y Julio Campo Bonilla, constituían verdaderos desatinos jurídicos, al  resolver  la indemnización por pérdida de capacidad laboral únicamente con un  dictamen  aportado  por  los  demandantes, el cual resultaba intrascendente a la  hora de acceder a las pretensiones de las demandas.   

Destacó  que  dentro  del proceso ordinario  laboral  promovido  por Campo Bonilla, no se aportó el acta de acuerdo final de  la  convención  colectiva  de  trabajo,  situación  que  se  apartaba  de  los  postulados  insertos  en la normatividad legal aplicable, los cuales obligaban a  la    parte    actora   a   demostrar   los   fundamentos   fácticos   de   sus  pretensiones.   

Finalmente,  refirió  que en las sentencias  laborales  proferidas por el doctor Gamboa Velásquez, se condensaban un cúmulo  de  circunstancias  irregulares  que  determinaban todo un artificio tendiente a  defraudar  el  patrimonio  estatal,  consolidado mediante un corrupto acuerdo de  voluntades,  no  existiendo  duda alguna en el recaudo probatorio respecto de la  materialidad  de  la  infracción  y  la  responsabilidad del procesado ausente.   

         

LA IMPUGNACIÓN  

1. El defensor del ex Juez Gamboa Velásquez,  interpuso  recurso  de  apelación  contra la sentencia condenatoria y para ello  esgrimió los siguientes argumentos:   

No  es  cierto que su defendido hubiera sido  escuchado    en    indagatoria    como    se    refirió    en    la   decisión  impugnada.   

Nunca   fueron   evacuadas   las   pruebas  debidamente  ordenadas  dentro de la actuación, y se allegó de forma irregular  copia   de   la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  de  Descongestión  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a  través  de la cual se  revocó   la   decisión   emitida   por   su   representado   en  los  procesos  ordinarios   laborales  cuestionados,  los  cuales  también  reposan en el  plenario  sin  que  exista  auto  alguno  que  ordene  tenerlos  como  medios de  convicción   

Se   transgredió  lo  preceptuado  en  el  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que las providencias  judiciales  deben  fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas,  debiendo ser previamente decretadas.   

Se  incurrió en violación de las normas de  procedimiento  penal  al afirmarse la existencia de conexidad entre los casos de  Laurentino  Ruiz  Barrozo  y  Julio  Campo  Bonilla,  porque  cada sentencia fue  proferida  en diferente fecha, las pretensiones de los demandantes y las pruebas  aportadas eran diferentes para cada uno de dichos procesos.   

No  reposa  dentro del expediente prueba que  acredite  la  existencia de un acuerdo entre el demandante, su apoderado y el ex  juez  acusado, por cuanto las afirmaciones del fallador de instancia constituyen  un  infundado  y peligroso juicio a priori sin fundamento probatorio alguno.   

Las sentencias proferidas por su representado  en  los  procesos  ordinarios  laborales,  se  encontraban  soportadas en prueba  documental  y  de  inspección judicial a las hojas de vida de los trabajadores,  que  no  fueron  analizadas  por  el fallador de instancia, toda vez que este se  limitó  a  tener  como  demostradas  las afirmaciones hechas a la ligera por la  Sala  de  Descongestión  en  cumplimiento  a  un acuerdo emitido por el Consejo  Superior  de  la Judicatura respecto a una materia que para esa fecha presentaba  una  laguna  jurídica,  atendiendo una directriz de la Corte Constitucional que  sembró  el  caos  jurídico  y atentó con el principio de cosa juzgada ante la  imposibilidad de modificar el artículo 69 del C. de P. Laboral.   

2. A través de memorial presentado ante esta  Corporación,  solicitó el apoderado de confianza del doctor Gamboa Velásquez,  se  declare  la cesación de procedimiento en la presente actuación, señalando  que  la  misma no podía iniciarse y por tanto proseguirse, ante la vulneración  al    principio   non   bis   in   ídem.   

Como fundamento de su petición, señaló que  en  contra  de  su  poderdante  se  había  emitido  sentencia  por el delito de  enriquecimiento  ilícito  de  servidor público, atendiendo a las funciones que  desempeñó  como  Juez  Primero  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura y con  ocasión   de   las   sentencias   condenatorias   que  expidió  en  contra  de  Foncolpuertos,  sin  que  concurrieran  en esa oportunidad elementos probatorios  que  demostraran  la adecuación típica de otras figuras delictuales como la de  peculado  por apropiación, la cual no quedó impune, lo que significa que dicha  conducta  ya  fue  sancionada  penalmente, por lo que se lesiona el principio de  cosa  juzgada  al  pretender  juzgarlo  nuevamente por unos hechos que ya fueron  objeto de juzgamiento y condena.   

El  solo  hecho  de  la  revocatoria  de las  decisiones  de  su prohijado al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, no  constituía  argumento suficiente para calificarlas como prevaricadoras, pues se  requiere  en  adición  la  comprobación  de  su  ostensible  ilegalidad  y  el  dolo.   

Expuso  que cuando se declara la preclusión  de  una  investigación  por  prescripción,  dicha decisión produce efectos de  cosa  juzgada  material,  lo  que  imposibilita al mismo funcionario, dentro del  mismo   proceso,   o   en   actuación   separada,   pronunciarse   o  adelantar  investigación  por los mimos hechos, máxime cuando existe identidad de sujeto,  objeto y causa.   

Las actuaciones y la sentencia proferida por  el  fallador  de  instancia  resultaban  arbitrarias  al  lesionar  el principio  non  bis  in  idem, toda vez  que   fraccionaban   las  sentencias  laborales  proferidas  por  el  procesado,  dándoles  la  apariencia  de  ser  un  acto  divisible,  al  inferir que de las  consideraciones  de  dichas  providencias  se desprendían conductas típicas de  prevaricato  por  acción  y  de  la parte resolutiva de los mismos fallos otros  hechos  o  conductas distintas que originaron la investigación por el delito de  peculado por apropiación y posterior condena.   

Manifestó que al haber operado el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción en cuanto al delito de prevaricato por acción,  no  se  podía  desvirtuar la presunción de legalidad de que estaban revestidas  las  sentencias proferidas por el procesado, así como tampoco la presunción de  buena  fe  de la actuación judicial, no siendo de esta forma procedente afirmar  que  las  aludidas decisiones resultaban prevaricadoras y que con ello se podía  haber  incurrido  en  el  delito  de  peculado,  pues  se  violaría  el  debido  proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

             

1.  De  acuerdo  con  lo  preceptuado por el  numeral  3  del   artículo 75 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de  apelación  interpuestos  en  los  procesos que conocen en primera instancia los  Tribunales  Superiores   de  Distrito  y en consideración a que los hechos  por  los  que  se investiga al procesado doctor Hárold Gamboa Velásquez tienen  origen  en  su  condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura,  su  juzgamiento  está  asignado  en  primera instancia al Tribunal Superior del  Distrito Buga.   

          2.   La   Sala   resolverá   los  argumentos  del  apelante  y  los  inescindiblemente vinculados a los mismos, de la siguiente manera:   

3.  De conformidad con el precepto contenido  en  el  artículo  133 del Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 19 de  la  Ley  190  de  1995,  vigente  para el momento de los hechos,  comete el  delito de peculado por apropiación    

El  servidor  público  que  se  apropie en  provecho   suyo  o  de  un  tercero  de  bienes  del  Estado  o  de  empresas  o  instituciones  en  que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de  seis  (6)  a  quince (15) años. Si lo apropiado no supera el valor de cincuenta  (50)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de  la  mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor  de  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará hasta en la mitad (1/2).   

De conformidad con esa descripción típica,  son  supuestos  de  hecho  para  su  estructuración:  a) la calidad de servidor  público   del   sujeto   activo   del  delito;  b)  tener  la  potestad  en  la  administración,  tenencia  o custodia de los bienes en razón o con ocasión de  las   funciones  desempeñadas;  y  c)  el acto de apropiación bien sea en  favor  propio o de un tercero, con la intención de no reintegrar los bienes con  el  propósito  de  no  reintegrar  los  bienes  sobre  los cuales incurre en el  ilícito,    ocasionando    un    menoscabo    injusto    al    patrimonio   del  Estado.   

4. Respecto al segundo supuesto, tal como lo  fuera  referido  por el fallador de instancia, esta Corporación ha sostenido de  manera  reiterada, que la administración, tenencia o custodia de los bienes del  Estado,  puede  ser  material o jurídica y estar unida al servidor público por  razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones.  Por  tanto, la relación entre el  funcionario  (sujeto  activo) y los bienes oficiales no necesariamente deriva de  una  asignación de competencias, sino que basta que esté atada al ejercicio de  un deber funcional:   

forzoso  es concluir que ese vínculo surge  entre  el  juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones,  en  la medida que con este proceder también está administrándolos1.     

5.  Confrontados los elementos constitutivos  del  tipo  penal  de  peculado  por  apropiación  con  la  decisión  objeto de  apelación,  encuentra la Sala que los mismos fueron plenamente atendidos por el  fallador   de   instancia  al  determinar  la  responsabilidad  del  funcionario  investigado,  respetándose además dentro de la actuación todas sus garantías  y  derechos,  por  tanto,  de ante mano se ha de señalar que los planteamientos  expuestos  por  el  recurrente se encuentran huérfanos de fundamento y por ende  sin   la  fuerza  y  contundencia  necesaria  para  variar  la  decisión  allí  tomada.   

6. Centra el defensor de Gamboa Velásquez su  inconformidad  con  la  determinación  tomada por el Tribunal Superior de Buga,  respecto  a  la  valoración  probatoria  realizada, pues señaló que resultaba  imposible  emitir sentencia de condena ante la inexistencia de prueba legalmente  aducida que comprometiera el actuar de su representado.   

7.  Los  anteriores  planteamientos resultan  contrarios  a  la realidad procesal, porque a la actuación se allegó en debida  forma  medios de convicción que resultaron suficientes para emitir la decisión  de  reproche, habiendo sido estos analizados en su integridad por el fallador de  instancia.   

8.  En  efecto,  al  señalar el defensor la  imposibilidad  de  valorar  los procesos ordinarios laborales adelantados por el  funcionario  investigado  y  las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de  Bogotá   Sala   de  Descongestión,  ante  la  inexistencia  de  proveído  que  dispusiera  tenerlos  como  prueba,  desconoce  que  fueron  precisamente dichas  actuaciones   las  que  originaron  la  presente  investigación  contra  Gamboa  Velásquez.   

9.  Obsérvese  que  en  cumplimiento  a  lo  ordenado  en  resolución de 3 de diciembre de 2003, la Fiscalía 7ª de Bogotá  a  través  de  oficio  No.  94 del 6 de enero de 2004, remitió a la Sub Unidad  Especial  de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del mismo  Distrito   Judicial,  los  procesos  ordinarios  laborales  tramitados  por  los  Juzgados  Primero  y  Segundo  de  Buenaventura,  a  fin  de  que  se adelantara  investigación  sobre presuntas conductas punibles en contra de los funcionarios  que   para   la   época   habían  proferido  sentencias  condenatorias  contra  Foncolpuertos,  y  que  posteriormente fueron revocadas por el Tribunal Superior  del Distrito de Bogotá.   

10.  Dentro  de  los  procesos  remitidos se  encontraban  los  iniciados  por los apoderados de Ruiz Barrozo y Campo Bonilla,  que  fueron  asignados  para la correspondiente investigación a la Fiscalía 20  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, despacho que al disponer la  apertura  formal  de  la  instrucción  dentro  del  primero de los citados, fue  enfático  al  referir la remisión del expediente laboral original, solicitando  colaboración  a la sub unidad especial a cargo de los procesos de Foncolpuertos  para   su   reproducción   mediante  fotocopias,  allegándose  a  la  presente  actuación,  igualmente  en cuaderno original, el proceso laboral adelantado por  el segundo de los citados al decretarse la conexidad procesal.   

11.  Aunque  no  existe  constancia  de  la  expedición  de  las  copias correspondientes, y las mismas no reposan dentro de  la  actuación,  tal  circunstancia  no  conlleva  a que los procesos originales  hubieran  sido aportados de manera irregular, y menos aun excluye la posibilidad  de  que  su  contenido  pudiera ser valorado probatoriamente, máxime cuando los  mismos  eran  ampliamente  conocidos  por  las  partes  al  reposar  dentro  del  expediente  y  se encontraban a su disposición para que tuvieran la oportunidad  de controvertirlos.   

12. Por tanto, dentro de la investigación se  contaba  no  sólo  con  la actuación desplegada por el funcionario investigado  dentro  de  los  aludidos procesos y que culminaron con sentencia a favor de los  demandantes  Ruiz  Barrozo  y  Campo Bonilla, sino con las decisiones proferidas  por  el  Tribunal  Superior  de  Descongestión  de  Bogotá al ejercer el grado  jurisdiccional  de  consulta, las cuales en manera alguna pueden ser calificadas  de  allegarse  de  manera  anómala  como lo sugiere el recurrente, toda vez que  estas  reposaban  dentro de los procesos laborales de instancia al momento de su  remisión.   

13.  Con  relación  al  señalamiento  del  recurrente  de  no  haberse  practicado  ninguna  prueba no obstante encontrarse  estas  ordenadas,  tal indicación resulta a todas luces infundada, pues así lo  deja  ver  el  expediente,  al  que se allegaron todos los medios de persuasión  dispuestos  para  dar impulso a la investigación, remitiéndose inclusive copia  de  las  decisiones  emitidas  contra  el  doctor  Gamboa  Velásquez por hechos  acaecidos  durante  el  tiempo  que  se desempeñó como Juez Primero Laboral de  Buenaventura.  Además,  se  debe tener en cuenta que la investigación integral  no  puede  ser  entendida  como  la  necesidad  de allegar y practicar todas las  pruebas  pretendidas por el fallador o los sujetos procesales, sino aquellas que  resulten  conducentes,  pertinentes  y  útiles  a  la investigación, siempre y  cuando   se   encuentren  al  alcance  o  disposición  del  operador  judicial.   

14.  Adicional  a  lo  anterior,  se  ha  de  destacar  que  la  decisión  proferida  en  la  instancia  no tuvo como soporte  exclusivo  las  sentencias  emitidas  por la Sala de Descongestión del Tribunal  Superior  de  Bogotá al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, porque se  observa  que  en  ella  se  realizó  una  exposición  clara  y concreta de los  aspectos  que  se  consideraron relevantes para determinar que el doctor Hárold  Gamboa  Velásquez  era  responsable del delito de peculado por apropiación, al  haber  concluido  un  indebido  favorecimiento de su parte para quienes actuaban  como   demandantes   dentro   de   los   procesos   laborales.   Así   se   resaltó:   

         

Debe  indicarse  sobre este particular, que  las  decisiones  contrarias  a  derecho  por  él  emitidas,  las  cuales fueron  íntegramente  revocadas  por  la  Sala  de  Descongestión Laboral del Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial  de  Bogotá  D.C,  evidencian  un  notorio  distanciamiento  con  la  normativa  laboral aplicable al momento de resolver la  controversia   jurídica,   denotando   con   ello   un   marcado   interés  de  favorecimiento  a  los  trabajadores  de  la extinta empresa Puerto de Colombia;  pero  dicho  interés  no obedecía a fines altruistas, que se enmarcaran en las  conquistas    laborales    por    parte    de   los   asalariados   –tal   como  lo  expone  el  defensor  oficioso  del  procesado contumaz-, sino que buscaba defraudar el pecunio patrio  a  través  de  decisiones  abiertamente  contrarias  al ordenamiento legal, las  cuales  no pueden ser tildadas como “simples errores aritméticos”, sino por  el  contrario  verdaderos  desatinos  jurídicos, tal como se observa en el caso  particular  de los señores Laurentino Ruiz Barrozo y Julio Campo Bonilla, donde  se   resolvió   la   indemnización  por  pérdida  de  la  capacidad  laboral,  únicamente  con  el  escueto  dictamen aportado por la parte actora, el cual se  muestra  totalmente  insulso  e  intrascendente  a  la  hora de establecer si la  enfermedad    que    se    reportaba   por   los   extrabajadores   –pérdida  de  la  agudeza  visual  y  auditiva-  tenía  o  no  origen  profesional,  punto  cardinal  sobre el que se  soportaba  la  condena por esta puntual pretensión. En ese entendido, se hacía  necesario  por  parte del despacho laboral, que hubiera  ordenado de manera  oficiosa la ampliación de esos dictámenes medico legales.   

Agregó a renglón seguido:  

No  se  puede  perder de vista tampoco, que  dentro  del  proceso  ordinario  laboral  promovido  por  el  señor Julio Campo  Bonilla,  no  aportó  el  acta  de acuerdo final de la convención colectiva de  trabajo  suscrita para los años 1983-1985, distanciándose de esta forma de los  postulados  insertos  en  el  artículo  177  del Código de Procedimiento Civil  donde  se  obliga  a  que la parte actora demuestre los fundamentos fácticos de  sus  pretensiones,  debiendo entonces por esta particular situación, absolver a  la entidad demandada por pérdida de capacidad laboral.   

Son  entonces  un cúmulo de circunstancias  irregulares  las  que se condensaron en las sentencias No. 0344 calendada del 28  de  junio de 1995 para el proceso adelantado por el ciudadano Ruiz Barrozo y 487  fechada  del 30 de agosto de 1995 en la actuación promovida por el señor Julio  Campo  Bonilla,  determinándose  con  ello,  no  solamente un hecho insular que  podía     obedecer     a     la    excesiva    carga    laboral    –tal   como   lo  estima  el  abogado  defensor-,  sino  por  el  contrario, toda una estratagema tendiente a desfalcar  las  arcas  estatales,  las  cuales como ya se anotara se encontraba consolidada  mediante  un  corrupto  acuerdo  de  voluntades, donde no solamente participa el  deshonesto  juez  aquí  procesado  y los abogados demandantes, sino seguramente  también  algunos  representantes  legales  de  la entidad demandada, quienes no  presentaban  las  excepciones  correspondientes,  ni  mucho  menos  ejercían el  derecho  de  contradicción  sobre  la  prevaricadora sentencia, la cual quedaba  escudada  en el ostracismo cómplice del archivo de la actuación; precisamente,  hasta  que  se  ejerció,  en  buena  hora,  la obligación jurisdiccional de la  consulta.   

Por  tanto,  se  observa  que  si bien en la  decisión  de  instancia  se  hizo referencia a la revocatoria de las decisiones  proferidas  por del funcionario investigado, dicho aspecto no soportó el examen  de  responsabilidad  contra el doctor Gamboa Velásquez sino que el mismo halló  fundamento   en   el  cúmulo  de  irregularidades  que  se  observaron  en  sus  decisiones,  tales  como la superficial valoración de las pruebas aportadas por  los  demandantes,  las  cuales además no resultaban suficientes para determinar  la prosperidad de las pretensiones de los demandantes.   

15. Ahora: con relación a la afirmación del  apelante  respecto  de  que  el  procesado  no  fue  escuchado  en diligencia de  indagatoria  como se hubiera referido en la decisión de instancia, encuentra la  Sala  que  en  efecto  Gamboa  Velásquez  nunca  se  hizo  presente  dentro del  transcurso  de  la  actuación  toda vez que fue condenado como persona ausente,  sin  embargo,  tal  aseveración dentro del fallo resulta intrascendente pues se  trató  tan  solo  de  una  imprecisión  que  en  manera  alguna  influye en el  contenido  de  la decisión finalmente adoptada, máxime cuando esta acaeció en  el aparte del recuento y descripción de la actuación procesal.   

16.  Otro  aspecto  de  inconformidad  del  recurrente,  está  referido  específicamente a la declaratoria de conexidad en  la  etapa  instructiva  de las actuaciones adelantadas contra el procesado, toda  vez  que  considera el defensor que la misma resultaba improcedente por vulnerar  la  regla  de  la  unidad  procesal, al haber sido proferidas las sentencias por  parte  de  su  representado  en  fechas diferentes y con pretensiones igualmente  disímiles.   

17..  A  fin  de  resolver  la  solicitud de  cesación  de procedimiento presentada por el defensor de confianza del acusado,  se  destaca que esta Corporación en forma reiterada ha tenido la oportunidad de  ocuparse  de  situaciones  similares a la aquí analizada, señalando respecto a  la  presunta ilegalidad de la condena por el delito de peculado por apropiación  en  favor  de  terceros,  originada  en  la preclusión de la investigación por  prescripción  de  la  acción  respecto  del delito de prevaricato por acción,  que:   

El  argumento del apelante -según el cual,  una  vez  precluída  la investigación por el prevaricato por acción,  se  hace  imposible  juzgar y condenar por el peculado por apropiación- conduciría  a  concluir  que  el  peculado  siempre  se comete a través de un delito medio,  -generalización  que  no es cierta- y que ontológicamente no se puede escindir  la  responsabilidad  derivada  del delito medio y del delito fin y que todos los  punibles,   de  consuno,  forman  una gran unidad, único espacio en que se  puede hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.   

En  el  propósito  de  sacar  avante  su  hipótesis,  el  apelante  pierde  de  vista  que,  una  cosa  es  que  no pueda  continuarse  la  investigación  ni  eventualmente imponerse pena por el posible  delito  de  prevaricato  por  acción,  por haber operado la prescripción de la  acción  penal;  pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de  la   ejecución   de   las   sentencias,   queden   por   fuera   del   reproche  penal.   

El  instrumento  con  el  cual   se  cometió  el  peculado  por apropiación en favor de terceros fue el conjunto de  las  sentencias  en  que  se favorecieron las pretensiones de los demandantes en  los  procesos  ordinarios  laborales;  pero  el  que  no  se  pueda  predicar la  ilegalidad  del  instrumento  – por prescripción de la acción penal –  no  conduce  a  que  se  niegue  la  existencia  del delito producido con el uso del  instrumento.   

El  razonamiento del recurrente, llevado a  otra  modalidad  delictual  a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez  prescrito  el  delito  del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar  el  homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se  puede  predicar  por  haber  operado  el fenómeno extintivo; lo cual raya en el  absurdo.   

Con  la  revocatoria  de  las  sentencias  ordinarias  laborales por parte de la Sala de Descongestión Laboral mediante el  grado  jurisdiccional  de  consulta  queda en evidencia que no estaban asistidas  por  el  derecho,  y por tanto  los pagos  que generaron constituyeron  una  defraudación  del  erario  público  (sic);  independientemente de que las  decisiones sean calificadas de prevaricadoras o no.   

Así  las cosas, se concluye frente a este  punto  que,  el  reconocimiento  de  la prescripción de la acción penal por el  delito   de  prevaricato  por  acción  en  manera  alguna  inhibe  al  juez  de  pronunciarse  respecto  del  delito  de peculado por apropiación, tal y como lo  plantea      erradamente      el     recurrente.2   

18. El anterior precedente resulta adecuado  para  absolver  los  planteamientos  expuestos por el apoderado de confianza del  procesado,  máxime si se tiene en cuenta, como ya se señaló, que la decisión  proferida  en  primera  instancia tuvo como fundamento no solo la revocatoria de  las  sentencias  laborales  que  emitió el funcionario investigado, sino que se  realizó  en  estudio  concienzudo  de las mismas y de los elementos probatorios  tenidos   en  cuenta  por  el  exjuez  Gamboa  Velásquez  para  acceder  a  las  pretensiones  de  los demandantes, determinando de esta forma lo irregular de su  actuar.   

18.1 De esta forma, las decisiones emitidas  por  el  funcionario  investigado  ostentan  el carácter de pruebas, que fueron  valoradas  y  determinadas  contrarias  a la normativa legal en materia laboral,  dado  que  fue  a  través  de  estas  que  el  procesado  logró  un  beneficio  injustificado   a   favor   de   terceros   y   en   detrimento  del  patrimonio  estatal.   

18.2  Por  tanto, el análisis realizado en  instancia   además   de  ser  viable  se  tornó  idóneo  para  determinar  la  responsabilidad  del  justiciable,  porque  en  nada  influía,  contrario  a lo  sugerido  por el apoderado de confianza, que las decisiones por este emitidas no  hubieran  sido declaradas prevaricadoras o que no se tuviera la oportunidad para  hacerlo  al  haber  operado  el  fenómeno  jurídico  de la prescripción de la  acción penal respecto a dicha conducta.   

19.  Con relación al argumento traído por  el  peticionario  referente  a  la  imposibilidad  concursal  del  tipo penal de  enriquecimiento   ilícito   de   servidor  público  con  el  de  peculado  por  apropiación,  es de destacar que sobre el mismo, igualmente tuvo la oportunidad  esta  Corporación de pronunciarse en el fallo citado en precedencia, en el cual  se  señaló  que al estar cada uno de estos tipos penales dirigidos a sancionar  aspectos  diferentes  del  accionar  delictivo  del acusado, en manera alguna se  puede  afirmar  que  se  trata  de  una  doble  punición  respecto  de la misma  conducta3.   

19.1  En  efecto:  en  el  presente caso se  observa  que  a  través  de  la  sanción  por peculado se recrimina al ex juez  Gamboa  Velásquez  el  haber  colocado en manos de terceros -ex trabajadores de  Foncolpuertos-,  de  forma  injustificada y trasgrediendo la normatividad legal,  dineros  pertenecientes  al  erario,  concretamente  en  los  procesos laborales  tramitados  en  el  despacho  bajo  su  dirección,  en  los  que  actuaban como  demandantes Ruiz Barrozo y Campo Bonilla.   

Por  el  contrario,  como  lo refirió esta  Corporación   en   el  pronunciamiento  ya  citado4,  en  la actuación adelantada  por  el  punible  de enriquecimiento ilícito a Hárold Gamboa Velásquez, se le  condenó  por ese tipo penal, en coparticipación con su cónyuge, por presentar  un  incremento  patrimonial  no  justificado  por  valor  de trescientos ochenta  millones de pesos, atendiendo a  que:   

“…habría  adquirido    “con   el   producto  de  los  dineros  recibidos  en  forma  ilegal”   varios  bienes,  tales  como una oficina ubicada en el Edificio  Plaza  de  Caicedo  de  Cali,  la  cual  figura a nombre de su esposa Luz Marina  Arango,  un  lote  en la Urbanización Colinas de Tocotá, con su casa de campo,  ubicada  en  el  municipio  de  Dagua;  una  casa ubicada en el condominio palos  verdes  de  la  ciudad de Cali, dos automóviles, el establecimiento de comercio  denominado  óptica  ARANGO  que  figura  a  nombre  de  su esposa y los dineros  depositados       en      la      Corporación      Las      Villas.”   

20.  En  consecuencia,  en esta oportunidad  igualmente  se  tiene  que  los  dos procesos a los que se hace referencia en la  solicitud  de  cesación  de procedimiento presentada por el apoderado de Gamboa  Velásquez,   están   destinados  a  sancionar  diferentes  conductas  punibles  imputadas  al  procesado,  las cuales amparan bienes jurídicos independientes y  cuentan  con  elementos  propios  que imposibilitan predicar la vulneración del  principio  Non  bis in ídem  alegado.   

        A  mérito  de  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR en su integridad la sentencia  del  30  de  junio  de  2009  en  virtud  de  la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Buga  condenó  al  exjuez Primero de Buenaventura, doctor Hárold  Gamboa  Velásquez,  por  el  delito  de peculado por apropiación.     

2.  NEGAR  la  solicitud  de  cesación  de  procedimiento  presentada  por  el  apoderado de confianza del procesado HÁROLD  Gamboa Velásquez.   

3.  PRECISAR que contra esta providencia no  procede recurso alguno.   

Notifíquese,      cúmplase      y  devuélvase.    

   

 MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                 YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.  

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia del 6 de marzo de  2003, Radicado 18.021.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  Sentencia de 10 de marzo de  2010, Radicado 32435.   

3  Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,   Sentencia de  10 de marzo de 2010, Radicado 33435.   

4 Corte  Suprema    de    Justicia,   Sala   de   Casación   Penal,    sentencia   de  10  de  marzo  de  2010.  Radicado 33435.     

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