32361(15-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 32361  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 293                                                                                                 Magistrado  Ponente:   

                                     Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

Bogotá D. C., quince de septiembre de dos mil  diez.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Juan  Antonio  Bermúdez Valencia contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Cali el 17 de abril de 2009,  mediante  la  cual  confirmó  la  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado el 30 de enero del mismo año, que condenó al procesado  por  los  delitos  de  secuestro extorsivo agravado, hurto calificado agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Hechos.  

El 16 de noviembre de 2006, en las horas de la  mañana,  varios  sujetos  portando armas de fuego ingresaron violentamente a la  residencia  de la familia RAFFO FLOREZ, ubicada en el barrio Los Cristales de la  ciudad  de Cali,1  intimidaron  e  inmovilizaron a las personas que se encontraban en  su   interior,2  despojaron  a  varias  de  ellas de sus celulares y del dinero que  portaban,  y  se llevaron a JOSE ANGEL RAFFO FLOREZ en el vehículo Toyota de la  familia,  después  de  cambiar  sus  placas  originales  por  unas  de servicio  diplomático.  De  allí se dirigieron hacia la zona montañosa del Departamento  del  Cauca,  donde  entregaron al secuestrado a la autodenominada columna móvil  Jacobo  Arenas  de  las FARC, en cuyo poder fue mantenido hasta el 15 de mayo de  2008,  cuando  fue  liberado,  luego de que sus familiares cancelaran la suma de  mil millones de pesos por su liberación.   

En  los  días  siguientes  un  experto  en  morfología  elaboró  sendos  retratos  hablados  con  fundamento  en los datos  suministrados  por  los  testigos  presenciales  EUCARIS MOSQUERA ESCOBAR y LUIS  GUILLERMO  PIARPUZAN,  y  en  el  mes de marzo de 2008, la testigo BEATRIZ ELENA  ARCILA  reconoció  en doble álbum fotográfico a Juan  Antonio  Bermúdez Valencia como uno de los autores del  hecho,  después  de que los investigadores recibieran información anónima que  indicaba  que  el referido sujeto había participado en el crimen. Un juzgado de  control  de  garantías  emitió  orden de captura en su contra, la cual se hizo  efectiva el 13 de mayo de 2008.      

    

Actuación  procesal  relevante.   

1.  El  14  de mayo de 2008 se cumplieron las  audiencias  de  legalización  de  la  captura, formulación de la imputación e  imposición  de  medida de aseguramiento. Y el 9 de junio la fiscalía presentó  escrito  de  acusación   por  los delitos de secuestro extorsivo agravado,  hurto  calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,  que   sustentó   formalmente   en   audiencia   celebrada   el   25   de  julio  siguiente.   

2. Al término de la audiencia de juicio oral  la  Juez  Segunda Penal del Circuito Especializada de Cali anunció que el fallo  sería  condenatorio  y  así lo plasmó en decisión de 30 de enero de 2009, en  la  que  condenó  a  Juan  Antonio Bermúdez Valencia  a  la  pena  principal de 48 años de prisión y multa  equivalente  a  23.749 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública  por   20   años,  como  autor  responsable  de  los  delitos  imputados  en  la  acusación.   

3. La defensa apeló este fallo con el fin de  obtener  uno  de  carácter  absolutorio, por considerar que no se cumplían las  exigencias   del   artículo  7°  de  la  Ley  906  de  2004  para  afirmar  la  responsabilidad  penal  del  acusado  más allá de toda duda razonable, pero el  Tribunal  Superior de Cali, mediante sentencia de 17 de abril de 2009, que ahora  el  mismo  sujeto  procesal  recurre  en  casación,  la  confirmó en todos los  aspectos materia del recurso.    

4.   Importante  es  precisar,  para  mejor  entendimiento  de  las incidencias procesales, que Juan  Antonio  Bermúdez  Valencia  se  negó  a atender los  llamados  que  se le hicieron en el centro de reclusión para la realización de  los  reconocimientos  en  fila  de  personas  dispuestos por la fiscalía, y que  también  se  negó sistemáticamente a asistir a las audiencias de formulación  de   acusación,   preparatoria   y   de  juzgamiento,  pretextando  razones  de  seguridad.     

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la causal prevista en el  numeral  tercero  del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta tres cargos  contra  la  sentencia impugnada, todos por errores de derecho por falsos juicios  de legalidad en la apreciación de las pruebas.   

Cargo primero.  

Afirma  que  los juzgadores incurrieron en el  referido   error   al  valorar  el  reconocimiento  fotográfico  del  procesado  Juan    Antonio    Bermúdez    Valencia,  realizado  por  la  testigo  BEATRIZ ELENA ARCILA, por cuanto las  actuaciones  llevadas  a  cabo  por  el  agente investigador EVER DE JESUS LOPEZ  ORREGO  para obtener la fotografía y la tarjeta biográfica del indiciado en la  cárcel  de  Villahermosa,  fueron  adelantadas  sin  autorización  del  fiscal  coordinador   y   sin   orden   judicial   previa   del   juez   de  control  de  garantías.   

Explica  que el investigador, mediante oficio  0857  de  28  de marzo de 2008, solicitó al Director de la cárcel Villahermosa  de  Cali,  la  reseña  y  fotografía  de Juan Antonio  Bermúdez  Valencia,  identificado  con  la cédula de  ciudadanía   94’371.885,  con  el  fin  de poder confeccionar el álbum fotográfico para la diligencia de  reconocimiento,  y  que  en  razón  de  esa  petición la dirección del centro  carcelario  le  hizo  entrega  de una copia de la reseña, de una fotografía en  blanco  y  negro,  y  de  una  fotografía  en  UBS  para su impresión a color.   

Similar solicitud presentó, según los datos  consignados  en  su informe,  a la SIJIN MECAL, con resultados negativos, y  a  la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que le suministró copia  de   la  tarjeta  de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  94.371.885  correspondiente   al   procesado,   en   blanco   y   negro,  donde  aparece  su  fotografía.    

Argumenta que el artículo 252 inciso primero  de  la  Ley  906  de  2004,  al  señalar el procedimiento para llevar a cabo la  identificación,   dispone   que  “cuando  no  exista  un  indiciado  conocido  relacionado  con  el  delito,  o  existiendo  no  estuviese  disponible  para la  realización  de reconocimiento en fila de personas, o se negare a participar en  él  (…)  la  policía  judicial  podrá  utilizar  cualquier  medio  técnico  disponible   que  permita  mostrar  imágenes  reales,  fotografías,  imágenes  digitales  o  videos”,  agregando  que  “PARA  REALIZAR  ESTA  ACTUACIÓN SE  REQUIERE  LA  AUTORIZACION  PREVIA  DEL  FISCAL  QUE DIRIGE LA INVESTIGACION”.   

Sostiene que de acuerdo con esta disposición,  era  obligación  de la fiscalía acreditar en el juicio, en su oportunidad, que  había  dado  cumplimiento  a  este  mandato, profiriendo LA ORDEN a la policía  judicial,  en  este  caso, al investigador que llevaría a cabo la obtención de  los  elementos  materiales  probatorios  para el reconocimiento fotográfico o a  través  de videos de quien aparecía en ese momento como uno de los partícipes  del  hecho, según la información obtenida, y que sin esta ORDEN no era posible  cumplir el procedimiento de identificación.   

Agrega que la obtención de la fotografía del  indiciado    Juan   Antonio  Bermúdez  Valencia  de  la  central de datos de la cárcel de Villahermosa  viola  adicionalmente  el derecho fundamental a la intimidad y habeas data, toda  vez  que  “la  fotografía  de  una persona que se encuentra mencionada en una  indagación  o  actuación  investigativa, no identificada e individualizada, no  puede   ser   objeto   de   una   diligencia  de  reconocimiento  por  medio  de  fotografías…”.   

Sostiene  que  el investigador podía obtener  información  relacionada  con  la  INTIMIDAD  de  la  persona  indiciada  de la  referida  base de datos, pero que para hacerlo estaba en la obligación de poner  en  conocimiento  de  la  fiscalía la existencia de la fotografía, para que el  ente  acusador,  a  su vez, formulara la solicitud al juez de garantías, con el  fin  de  que  expidiera  la  AUTORIZACION,  de  acuerdo  con  lo  previsto en el  artículo  246  inciso  segundo  de  la  Ley 906 de 2004 y en el numeral 3° del  artículo 250 de la Constitución Nacional.   

Argumenta  que  la  fiscalía no probó en el  juicio  la  existencia  del oficio que el investigador envió supuestamente a la  cárcel  solicitando  la  fotografía  de  Juan Antonio  Bermúdez   Valencia   para  poder  confeccionar  los  álbumes,  y  que  la  ausencia  de  esta  comunicación  “DEMUESTRA” que la  fotografía  y  la tarjeta biográfica fueron obtenidas “sin el soporte de una  solicitud   formalmente   presentada   ante   el   Director  de  la  cárcel  de  Villahermosa,  infiriéndose  por tal situación, la fotografía y la tarjeta de  reseña biográfica, resultando (sic) obtenidas de propia mano”.   

Afirma,  después  de reproducir el contenido  del  artículo  14  de  la  Ley  906  de  2004, que esta preceptiva reproduce el  derecho  fundamental  A  LA  INTIMIDAD,  previsto  en  el  artículo  15  de  la  Constitución,  el  cual,  no puede ser desconocido DE FACTO, y que el artículo  244  del  estatuto  procesal,  al  reglamentar  la BUSQUEDA SELECTIVA DE BASE DE  DATOS,  establece que cuando esta búsqueda implique “el acceso a información  confidencial,  referida  al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de  datos   derivados   del   análisis   cruzado   de  las  mismas,  DEBERA  MEDIAR  AUTORIZACIÓN  PREVIA  DEL FISCAL QUE DIRIJA LA INVESTIGACIÓN” y que en estos  casos,  debe  realizarse  revisión  de  legalidad  ante  el  juez de control de  garantías,  dentro  de  las  36  horas  siguientes  a  la  culminación  de  la  búsqueda.   

Explica que los antecedentes judiciales de una  persona  tienen  el carácter de información confidencial y reposan en una BASE  DE  DATOS  de los organismos de inteligencia y centros de reclusión, y que esta  información  no  puede  ser obtenida de manera deliberada e indiscriminada, con  afectación  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales,  como ocurrió con  Juan    Antonio    Bermúdez    Valencia,  quien  para la fecha de la entrega de la documentación no tenía  ningún  pendiente  judicial,  ya que el juzgado lo absolvió de los delitos que  se  le  imputaban  (secuestro  extorsivo y porte ilegal de armas), habiendo esta  decisión causado ejecutoria.   

El  director de la cárcel no debió entregar  al  investigador  de  policía judicial la tarjeta biográfica y la fotografía,  SIN  ORDEN  JUDICIAL,  porque  no  se  trataba  de  un  ex  convicto, sino de un  ciudadano  que  merecía  el  amparo  a  la INTIMIDAD, que salvaguarda el inciso  segundo  del artículo 244 de la Ley 906 de 2004. Y porque, de todas maneras, se  trataba  de  una  BASE  DE  DATOS, que es confidencial, por lo que siguiendo las  directrices  del  numeral  3°  del  artículo 250 de la Constitución Nacional,  debió  procederse  mediante  autorización  por  parte  del  juez de control de  garantías.   

Señala que en el debate probatorio del juicio  oral  no  se  introdujo  el  oficio  con  el  cual  el investigador solicitó al  director  de  la  cárcel de Villahermosa la fotografía y la ficha biográfica,  ni  la  AUTORIZACION  del  fiscal  para  que  la  policía judicial recaudara la  información  y  los elementos probatorios necesarios para la elaboración de la  ficha  técnica  del reconocimiento, ausencias que implican que los funcionarios  incurrieron  en  excesos,  al  arrimar a la investigación, en forma ilegal, los  referidos documentos.   

El  tribunal consideró ajustada a las normas  legales  y  constitucionales  la  aducción  y  producción  del  reconocimiento  fotográfico,  incurriendo en un error de derecho por falso juicio de legalidad,  que  llevó  a desconocer que este reconocimiento y las demás pruebas derivadas  del  mismo  debían  ser  excluidas,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  los  artículos  23  y  360  del  estatuto  procesal  penal,  y 29 inciso final de la  Constitución  Nacional,  de acuerdo con el cual es nula de nulidad absoluta, la  prueba que ha sido obtenida con violación del debido proceso.   

Este  reconocimiento fotográfico, por tanto,  no  podía  ser  valorado  con  los otros elementos de juicio, ni surtir efectos  para  derivar  de allí otras pruebas, como ocurrió con los testimonios de EVER  DE  JESUS  LOPEZ  ORREGO  y  BEATRIZ  ELENA  ARCILA, por lo que, al hacerlo, los  juzgadores  se  apartaron  de la normatividad que exigía para la producción de  esta  prueba una AUTORIZACION PREVIA, conforme a lo previsto en el artículo 215  inciso primero ejusdem.   

Concluye   diciendo   que  esta  situación  trascendió,  “como  causa  a  efecto,  con  la  vulneración del principio de  inocencia,  como  norma de contenido sustancial para compenetrarse en el ámbito  de  deducir  una  responsabilidad dejando de aplicar los artículos 23, 27, 276,  381,  382,  360  y  380  de la Ley 906 de 2004 y aplicando en forma indebida los  artículos    169,    170.3,    239,   240-3,   241.10   y   365   del   Código  Penal”.   

Cargo        segundo.   

Sostiene  que  los  juzgadores  incurrieron  también  en  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, al darle valor  probatorio  al  reconocimiento  fotográfico  realizado  por  la testigo BEATRIZ  ELENA  ARCILA,  no  obstante  haberse  presentado  una  “RUPTURA  DE LA UNIDAD  INESCINDIBLE”, requerida para que surta efectos jurídicos.   

Explica  que la juez ordenó introducir en el  juicio  como  prueba, a través de testigo acreditado, las fichas técnicas para  reconocimiento  en  álbum  fotográfico, el informe rendido por el investigador  EVER  DE  JESUS  LOPEZ  ORREGO  de  fecha  25  de  abril  de  2008, los álbumes  fotográficos  elaborados para el reconocimiento, pero que no se introdujeron el  ACTA  DE  RECONOCIMIENTO, LA CADENA DE CUSTODIA de las fichas técnicas y de los  álbumes  fotográficos,  ni  la  copia de la ficha decadactilar de Juan  Antonio  Bermúdez Valencia, expedida  por la cárcel de Villahermosa.   

Afirma  que  la  no  incorporación  de estos  últimos  elementos,  determinó  “UNA RUPTURA EN LA UNIDAD DEL RECONOCIMIENTO  FOTOGRÁFICO,  tornándose  ilegal en su trance al momento de introducirse en el  juicio,  porque perdió la esencia de sus efectos jurídicos, ya que el informe,  las  fichas  técnicas  para  reconocimiento en álbum fotográfico y el acta de  reconocimiento   suscrita   por   quienes  intervinieron  en  dicha  diligencia,  conforman   una   UNIDAD   de   prueba   inescindible   en  su  conformación  y  correspondiente valoración”.      

Argumenta  que el artículo 252 de la Ley 906  de  2004,  en  su inciso quinto, ordena que “cualquiera que fuere el resultado  del  reconocimiento  SE  DEJARA  CONSTANCIA  RESUMIDA  EN  EL  ACTA  A LA QUE SE  ANEXARAN  LAS  IMÁGENES  UTILIZADAS,  LO  CUAL  QUEDARA  SOMETIDO  A  CADENA DE  CUSTODIA”,  de  donde  se  sigue  que el investigador debe levantar UN ACTA en  donde  quede  consignado  el  desarrollo de la diligencia con su correspondiente  resultado.   

La no acreditación de esta ACTA en el juicio  oral,  significa  que  en el presente caso el investigador no dio cumplimiento a  lo  exigido por el citado artículo 252, “como evidencia física, a través de  la  cual pudiera demostrarse se ejecutó ese acto de investigación, tornándose  inexistente,  no  pudiéndose suplir con el testigo acreditado y menos aún, con  las  fichas  técnicas  para reconocimiento en álbum fotográfico, porque tales  elementos  materiales  hacen  parte del reconocimiento por medio de fotografías  quedando  afectada por vicios de legalidad el citado reconocimiento, al romperse  la   unidad   que   el   mismo   artículo   252   prevé  para  su  proceso  de  aducción”.   

El  solo  hecho  de no existir dentro del haz  probatorio  analizado  por  el  juez,  el  ACTA  de reconocimiento fotográfico,  significa  que  la  diligencia es violatoria de las reglas de su aducción, pues  realizar  un  procedimiento  de  esta  índole,  sin  levantar  acta, implica la  inexistencia  del  acto,  no  siendo posible revestirlo de legalidad, “ante la  frustrada  cadena  de custodia del elemento material probatorio constituido como  medio  de  identificación  de  Juan Antonio Bermúdez  Valencia”.   

Esto último, porque en el presente caso no se  cumplió  la  cadena  de  custodia en relación con el banco de fotografías con  las  cuales  se  realizó  el  reconocimiento en álbum fotográfico, ni tampoco  respecto  del  informe  de  policía  judicial, donde se dan a conocer todas las  actividades  presuntamente  desarrolladas  por  el  investigador  de campo LOPEZ  ORREGO,  desconociéndose, de esta manera, las preceptivas de los artículos 209  literal c), 254 y 252 inciso quinto de la Ley 906 de 2004.   

El  artículo  209  literal  c) ordena que el  informe  de  campo  del  investigador debe contener una “una relación clara y  precisa   de   los   elementos   materiales   probatorios  y  evidencia  física  descubiertos,  así  como de su recolección embalaje y sometimiento a cadena de  custodia”,  y  el  254  establece  que  para  demostrar la AUTENTICIDAD de los  elementos  materiales  probatorios y evidencia física, deben someterse a cadena  de  custodia, lo cual no se hizo en relación con los que fueron recaudados para  el reconocimiento.   

Afirma   que   este   procedimiento  es  un  prerrequisito  con  el  fin  de demostrar la AUTENTICIDAD  de los elementos  materiales   probatorios   y  la  evidencia  física,  no  quedando  a  criterio  discrecional  de  la policía judicial someter o no a cadena de custodia el acta  de  reconocimiento  y  las IMÁGENES UTILIZADAS, sea cual fuere el resultado, de  acuerdo  con  las  exhortaciones que se hacen en el inciso quinto del mencionado  artículo 252.   

En  el  proceso  hay  constancia  de  que  el  investigador  EVER  DE  JESUS LOPEZ ORREGO llevó a cabo el reconocimiento el 31  de  marzo  de 2008 y que sólo rindió el informe el día 25 de abril, es decir,  que  transcurrieron  veinticinco  (25)  días,  durante  los  cuales  las fichas  técnicas  para  reconocimiento  fotográfico  y  los  álbumes  debieron  estar  sometidos a cadena de custodia, para su AUTENTICIDAD Y LEGALIDAD.   

Insiste,  por tanto, que en el presente caso,  además  de  la  no  aportación  en  el  juicio oral del ACTA DE RECONOCIMIENTO  FOTOGRAFICO,  lo  cual  produjo  una  fisura  en  la  unidad  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia física, resultando afectada la legalidad,  se   tiene   que  las  fichas  técnicas  para  reconocimiento  y  los  álbumes  fotográficos   donde  se  incluyó  la  fotografía  del  indiciado  no  fueron  sometidos   a   cadena  de  custodia,  como  lo  manda  la  normatividad  legal.   

    

Cargo tercero.  

Sostiene que los juzgadores incurrieron en un  nuevo  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad al valorar los retratos  hablados  elaborados  por el perito morfólogo JAIME ENRIQUE MACIAS MENESES, con  la  ayuda  de  los testigos LUIS GUILLERMO PIARPUZAN y EUCARIS MOSQUERA ESCOBAR,  porque  estos  elementos  “están afectados de AUTENTICIDAD y LEGALIDAD”, ya  que  los  funcionarios  de  policía  judicial  no  los  sometieron  a cadena de  custodia,  conforme  lo  prevé  el  artículo 277 del estatuto procesal, ni los  exhibieron a los testigos en el juicio oral.   

Esto  significa  que  los  retratos  hablados  fueron  introducidos al juicio desprovistos de AUTENTICIDAD, y que imperaba, por  ende,  ponérseles de presente a los testigos LUIS GUILLERMO PIARPUZAN y EUCARIS  MOSQUERA  ESCOBAR,  para que recuperaran dicho carácter, pero esto no sucedió,  afectándose  la  legalidad  del  elemento  probatorio, porque no se observó lo  previsto en el artículo 254 de la Ley 906 de 2004.   

Otro aspecto, con el cual se produjo fisura en  la  Unidad  del  elemento  material  probatorio,  es la ausencia del informe que  debió  rendir  el  morfólogo JAIME ENRIQUE MACIAS MENESES sobre lo ocurrido en  ese  acto,  el  cual,  por  su  dimensión  científica,  no  alcanza a resultar  subsumido  en  las  explicaciones  rendidas  por  el  forense en el juicio oral,  presentándose,  por  tanto, en su aducción, dos falencias: haberse incorporado  sin  el  informe  que  debió  rendir  el  morfólogo y no haberse acreditado la  cadena de custodia, como garantía de AUTENTICIDAD y LEGALIDAD.   

En  las  referidas  condiciones, los retratos  hablados  debieron  ser  también  EXCLUIDOS  por  los jueces de instancia en el  análisis  realizado  del  conjunto  probatorio,  para  que la decisión quedara  soportada  únicamente  en pruebas legalmente ingresadas al juicio oral, y no en  la  forma  en  que  ocurrió. Como normas violadas relaciona los artículos 254,  276,  277,  360  y  380  de  la  Ley  906 de 2004, 169, 170.3.8, 239, 240 inciso  tercero y 241.10 y 365 del Código Penal.   

SE        CONSIDERA:   

La admisibilidad de la demanda de casación en  el   sistema   acusatorio   está   condicionada   al  cumplimiento  de  ciertos  presupuestos  de  carácter   procesal,  sustancial y formal, que la propia  normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan  de  manera expresa, la  existencia  de  interés para recurrir, la indicación de la causal de casación  que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.   

Esta   última   exigencia   (debida    sustentación   del   cargo)  implica  para  el censor desarrollarlo con arreglo a los requerimientos formales  que  impone  la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, y hacerlo de  manera  clara  y  precisa,  con  sujeción a los principios de autonomía, de no  contradicción,  coherencia  y razón suficiente, de suerte que el alcance de la  impugnación  surja  nítido,  para  que  el  juez  de casación pueda dar a los  reproches planteados una respuesta adecuada.     

En  el  caso  analizado  todos  los cargos se  plantean  al  amparo de la causal tercera, por errores de derecho por falsos por  falsos  juicios  de  legalidad en la apreciación de las pruebas, desacierto que  se  presenta  cuando  el  juzgador  le  otorga  validez a una determinada prueba  porque  considera  que cumple las exigencias esenciales de aducción, formación  o  producción  establecidas  en  la ley, sin llenarlas; o cuando la excluye del  análisis     probatorio     porque     considera    que    no    las    reúne,  cumpliéndolas.   

La  demostración de este error en casación,  implica,  de  acuerdo  con  su  contenido,  (i)  identificar  la  prueba que los  juzgadores   debieron  excluir  por  no  reunir  los  requisitos  de  aducción,  formación  o incorporación, o que debieron haber apreciado, por llenarlos (ii)  señalar  la  norma  de  derecho  probatorio  que  establece  las condiciones de  aducción,  formación  o  producción  para  la validez jurídica de la prueba,  (iii)  demostrar  que la prueba tenida en cuenta no cumple esas exigencias o que  la  prueba  excluida sí las reúne, y (iv) probar la trascendencia del error en  las conclusiones del fallo.   

Este  desarrollo  argumentativo,  como  ya se  anotó,  debe ser claro, preciso y suficiente, condiciones que imponen al censor  identificar  sin  equívocos   la  prueba  en  relación  con  la  cual  se  presentó  el  error;  las  omisiones o vicios que se advierten en su aducción,  formación  o  incorporación;  las  normas  medio  que prevén la forma como la  prueba  debe aducirse o incorporarse al proceso y las implicaciones del error en  las  conclusiones  probatorias  del  fallo,  de  suerte  que la censura se baste  asimismo    para    lograr    la   infirmación   de   la   decisión   que   se  impugna.   

Esta  argumentación  debe  ser  igualmente  respetuosa  del  principio  de  autonomía,  que enseña que cuando se denuncian  vicios  de  naturaleza distinta, su enunciación y desarrollo debe efectuarse en  forma  separada,  con indicación precisa, en cada caso, del motivo de casación  invocado,  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  que  los sustentan y las  consecuencias  jurídico  procesales  que  se derivan de ellos, en forma tal que  cada censura albergue su propio desarrollo y acreditación.   

La mezcla indebida de pretensiones disímiles  dentro  de un mismo cargo o la multiplicidad de ataques contra una misma prueba,  sin  tomar  partido  por  ninguno  de  ellos,  ni ofrecer seguridad sobre lo que  realmente  se  quiere  o  denuncia, lejos de contribuir al fortalecimiento de la  censura,   la  torna  inepta  para  los  propósitos  buscados,  por  confusa  e  ininteligible,  y  porque al juez de casación no le es permitido, en virtud del  principio  de  limitación  que  preside el recurso, entrar a especular sobre lo  que el casacionista realmente planteó o quiso plantear.    

En  el  caso analizado, el censor, llevado al  parecer  por  la  idea  de que a mayor número de ataques contra una determinada  prueba  o  una  determinada actuación procesal existen mayores posibilidades de  éxito  en  casación,  incurre  en el desacierto de invocar diversos motivos de  reparo  en  cada  ataque,  convirtiendo su contenido en un galimatías, donde el  común  denominador  es  la  falta  de  claridad y concreción, generadas por la  promiscuidad  de  propuestas  de  reproche  que  se ventilan dentro de una misma  unidad argumentativa, sin ningún rigor lógico.   

En  el  primer  cargo,  por ejemplo, el actor  plantea  que  el  reconocimiento  fotográfico  no  contó  con la autorización  previa  del fiscal que dirigía la investigación como lo manda el artículo 252  de  la  Ley  906  de  2004  en  su  inciso primero; que para la obtención de la  fotografía  del  procesado  debió  mediar autorización judicial previa porque  comprometió  el derecho fundamental a la intimidad (artículo 246 ejusdem); que  la  obtención  de  la  fotografía debió contar con autorización del fiscal y  control  judicial  posterior  porque involucró una base de datos (artículo 244  ejusdem),  y  que  no  se  probó  la  existencia del oficio mediante el cual se  solicitó a la cárcel la entrega de la fotografía.   

En  el segundo cargo plantea que la fiscalía  no  aportó  el  acta  del  reconocimiento fotográfico realizado por la testigo  BEATRIZ   ELENA   ARCILA   y   que   los  documentos  que  sirvieron  para  este  reconocimiento  (ficha  técnica y álbumes fotográficos) no fueron sometidos a  cadena  de  custodia,  conforme  lo  dispone  el  artículo 252 ejusdem. Y en el  tercero,  que  los  retratos  hablados  tampoco  fueron  sometidos  a proceso de  custodia,  ni   exhibidos en el juicio a las testigos para que certificaran  sobre  su  autenticidad, y que el dibujante no rindió informe sobre lo ocurrido  en   el   proceso   de   elaboración  de  estos  retratos,  como  correspondía  hacerlo.   

Esta  mezcla  indiscriminada  de argumentos y  pretensiones,  en  algunos  casos  contradictorios,  como  ocurre  en la primera  censura,  donde  no  se sabe si lo que se reclama es la ausencia de la orden del  fiscal  para  la  realización del reconocimiento fotográfico, o la ausencia de  autorización  judicial  previa,  o  la  ausencia de control judicial posterior,  torna  los  cargos  inestudiables,  por  incumplir las condiciones de claridad y  concreción que deben acompañar toda censura.   

Es  también  denominador común en todos los  cargos,  la  ausencia  de  demostración  de  la  trascendencia de los distintos  errores  de  derecho  por falsos juicios de legalidad que se postulan, exigencia  que  imponía  al demandante el deber de realizar, en cada caso, una valoración  objetiva  del  conjunto  probatorio, con exclusión de la prueba que consideraba  ilegalmente  incorporada,  en orden a mostrar que las conclusiones probatorias y  el  sentido  o  alcance  del fallo habrían sido sustancialmente distintos de no  haberse presentado el error denunciado.   

Esta  omisión  determina  que  los  cargos  propuestos  resulten,  además  de confusos, materialmente incompletos, y que la  demanda  aflore formalmente inepta para lograr de suyo su selección a trámite,  por  ausencia  de  fundamentación suficiente, pues en casación, se insiste, al  demandante  le  asiste  la  carga  de demostrar no sólo la existencia del error  denunciado,  sino  las implicaciones o consecuencias que ese error causó en los  ámbitos  probatorio  y  jurídico, con virtualidad para infirmar o modificar la  declaración de los fallos.   

En  el  plano  sustancial  la demanda tampoco  transmite  la  solidez requerida para su estudio. Buena parte de las censuras se  apoyan  en  deducciones  no  acreditadas,  que  el actor obtiene de particulares  maneras  de  apreciar  la realidad procesal, como suponer que los procedimientos  relacionados  con  las ordenes del fiscal coordinador a los miembros de policía  judicial,  o  las comunicaciones libradas a otras autoridades no se dieron   porque  no  aparecen  incorporadas a la actuación, desconociendo que esta clase  de   registros   generalmente   no   se  descubren,3  a  menos  que  otra  parte lo  requiera  para  un  fin  específico,  lo  cual  no  aconteció  en  el presente  caso.   

Del  contenido  del  informe  rendido  por el  investigador  de  campo  EVER DE JESUS LOPEZ ORREGO se establece, demás, que la  orden   del  fiscal  coordinador  para  la  realización  de  la  diligencia  de  reconocimiento  fotográfico,  la conformación de los álbumes correspondientes  y  la obtención de las fotografías, que el demandante echa de menos, existió,  según  se  infiere  de  la  descripción  que  allí  se  hace del objeto de la  actividad   que   debía   cumplir  en  condición  de  investigador  de  apoyo,   

“Con  las  fotografías que existan en los  archivos  de  la  sección  de inteligencia del GAULA de la policía, o en otras  entidades  que  tengan  base de datos, confórmese los correspondientes álbumes  fotográficos,  en  los  que  incluyan  las  fotografías  de los señores OSCAR  MARINO   FRANCO   CHARRY   y   JUAN  ANTONIO  BERMUDEZ  VALENCIA,   hecho   lo   anterior  llévese  a  cabo  diligencia   de   reconocimiento  fotográfico  con  la  participación  de  las  siguientes  personas:  ROSA  MARIA  CAMBINDO BERMUDEZ, EUCARIS MOSQUERA ESCOBAR,  MIGUEL   ANGEL   IMBACHI   ALARCON,  LUIS  GUILLERMO  PIARPUZAN  y  BEATRIZ   ELENA   ARCILA,  conforme  los  lineamientos  establecidos  en  el  artículo  252  del Código de Procedimiento  Penal.  En  caso  de  reconocimiento  se  entrevistará a los testigos, para que  precisen  la  participación  de  los  indiciados en el secuestro del joven JOSE  ANGEL RAFFO FLOREZ”.   

Los  otros  supuestos  que  el  casacionista  simultánea  y  contradictoriamente  recrea dentro del mismo cargo para sostener  que  la  obtención  de  la fotografía debió contar con autorización judicial  previa  y/o  control  judicial  posterior, carecen de sentido, porque en el caso  que  se estudia  los investigadores no intervinieron la base de datos de la  cárcel  de Villahermosa para acceder a información confidencial, ni realizaron  labores  invasivas  en  archivos privados del indiciado ni en elementos respecto  de los cuales pudiera tener expectativas de intimidad.   

La labor se redujo a una solicitud formal a la  cárcel  de  Villahermosa  para  que  suministraran  su  fotografía y sus datos  biográficos,  con  el  fin  poder  elaborar  el  álbum  fotográfico  para  la  realización  de la diligencia de reconocimiento con los testigos de los hechos,  procedimiento  para  el  cual la normatividad no exige ritualidad distinta de la  de  contar  con  autorización  previa del fiscal coordinador, la cual fue dada,  según  se  infiere  del contenido del informe, como ya se dejó visto, donde en  varios pasajes se alude a la mencionada orden.   

Situación  parecida se presenta en relación  con  los  ataques  referidos  a  la  ilegalidad  de  la prueba de reconocimiento  fotográfico  por  no  haber  sido   sometidas  las fichas técnicas ni los  álbumes  al  proceso  de  cadena  de  custodia,  pues del contenido del informe  también  se  sigue  que  en  relación con estos elementos se cumplieron dichos  protocolos,   y  que  los  ataques  del  demandante  por  este  aspecto  carecen  igualmente   de   fundamento,   ante   la  ausencia  de  evidencia  que  permita  razonadamente afirmar lo contrario,   

“Las  cuatro  (4) fichas técnicas e igual  número  de  álbumes  fotográficos a color fueron rotuladas, embalados (sic) y  dejadas  con  la  (sic) respectivas cadenas de custodia en el almacén principal  de  evidencias  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ubicado en la recta  Cali-Yumbo”.   

Esta  información  es  reiterada en el mismo  informe,  en el apartado correspondiente a los anexos,  donde  se relacionan como elementos adjuntos: “Copia  de  dos  registros  de cadena de custodia. Registro de cadena de custodia de dos  fichas  técnicas  para reconocimiento fotográfico fechado 31-03-08 a las 14:30  horas.   Registro   de   cadena   de  custodia  de  dos  fichas  técnicas  para  reconocimiento fotográfico fechado 31-03-08 a las 14:30 horas”.   

Importante  es  precisar,  además,  que  el  proceso  de  cadena  de  custodia  no  es  en  si mismo un fin, sino un medio, a  través  del cual se busca asegurar la autenticidad del elemento probatorio o la  evidencia  física en el proceso penal. Si el protocolo de cadena de custodia se  cumple  correctamente,  la  normatividad  procesal  presume que el elemento o la  evidencia  que  se  pretende  hacer  valer  en  el  juicio,  son genuinos,    

“ARTICULO     277.     Autenticidad.  Los  elementos  materiales  probatorios  y  la evidencia física son auténticos cuando han sido detectados,  fijados,  recogidos  y  embalados  técnicamente,  y  sometidos  a las reglas de  cadena de custodia”.   

Pero  esto  no  significa,  como  pareciera  entenderlo  el  demandante,  que si no se cumple el procedimiento de custodia, o  no  se  lleva a cabo en la forma correcta, el elemento probatorio o la evidencia  física  se  afecten  de   ilegalidad por este solo motivo y deban por ello  marginarse del acervo probatorio.   

La  misma  norma,  en  su  inciso  segundo,  establece  que  cuando  los  elementos probatorios o la evidencia física no son  sometidos  a  cadena  de  custodia,  la obligación de demostrar la autenticidad  queda  a  cargo  de  la  parte  que los presente, preceptiva de la que surge con  absoluta  nitidez  que  este  procedimiento  no es el único medio a través del  cual  se  puede  establecer  la  autenticidad  del  elemento,  ni  por ende, una  condición necesaria de legalidad,   

“La demostración de la autenticidad de los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física no sometidos a cadena de  custodia, estará a cargo de la parte que los presente”.   

Esto  significa  que  el  demandante,  cuando  plantea  un  ataque  en  casación  por este motivo, debe probar no sólo que el  proceso  de cadena de custodia no se cumplió, o que se cumplió irregularmente,  sino  que  la   autenticidad  del elemento no se probó por otros medios, y  desde  luego,  que  existen  motivos  razonables para pensar que la prueba no es  genuina,  o  que  pudo  haber  sido  alterada,  modificada  o falseada, labor de  acreditación    que   no   es   llevada   a   feliz   término   en   el   caso  analizado.   

A  este vacío demostrativo, se suma el hecho  de  que  los  elementos  probatorios  respecto de los cuales se afirma que no se  cumplieron    los    protocolos    de    cadena    de   custodia   (fichas  técnicas  para  reconocimiento,  álbumes  fotográficos y  retratos  hablados),  fueron  introducidos al juicio a  través   de   testigos  de  acreditación,  específicamente  de  las  personas  encargadas  de  su elaboración, quienes dieron fe de su mismidad, sin que nadie  pusiera en duda su genuinidad o autenticidad.   

En  lo que tiene que ver con el ataque por la  no  introducción  en  el  juicio  las  actas  del  reconocimiento  fotográfico  realizado  por  la  testigo  BEATRIZ ELENA ARCILA, basta decir que esta omisión  resulta  intrascendente,  porque  en el informe de 24 de abril de 2008, suscrito  por  el  investigador  EVER  DE JESUS LOPEZ ORREGO, se reproduce la secuencia de  esta  diligencia  y  sus resultados, y porque las fichas técnicas, los álbumes  fotográficos  y  los testimonios del investigador y de la testigo BEATRIZ ELENA  ARCILA,  aportados  en  el  juicio,  no  dejan dudas de que el reconocimiento se  realizó y que el investigador elaboró las actas respectivas.   

El razonamiento del demandante, en el que pone  en  duda la existencia de las actas por no haber sido incorporadas en el juicio,  resulta  totalmente  infundado,  porque como ya se indicó, la no aportación de  un  elemento  determinado  al juicio no significa necesariamente que el elemento  no  exista, y porque de la consulta de los contenidos del informe rendido por el  investigador  EVER  DE  JESUS  LOPEZ  ORREGO,  del escrito de acusación y de la  audiencia  preparatoria,  se  advierte  que las referidas actas fueron objeto de  aportación   y   descubrimiento,   lo   cual   reafirma   su  existencia.    

En  síntesis,  la  demanda  no  cumple  las  condiciones  mínimas  de  idoneidad  formal  ni  sustancial  requeridas para su  selección  a estudio. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo  184  de la Ley 906 de 2004, se la inadmitirá a trámite y se ordenará devolver  el  proceso  a  la  oficina  de  origen,  no  advirtiéndose  violaciones  a las  garantías  fundamentales  que  la Corte esté en el deber de proteger de manera  oficiosa.   

Insistencia.  

Contra  la  decisión  a  tomar  procede  el  mecanismo  de  insistencia  por  parte  de  la demandante, de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184  inciso  segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma  y  términos  precisados  por  la  Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último   en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  15  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo4.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por el defensor Juan Antonio  Bermúdez Valencia.   

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

     

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ            SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ   

                      

ALFREDO            GOMEZ  QUINTERO                     AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMAN                      

                                                                                         

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES               YESID RAMIREZ BASTIDAS    

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                             

                                   

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1 Para  lograr  que  la  empleada doméstica abriera la puerta, uno de ellos fingió ser  portador de un ramo de flores para la señora de la casa.   

2 En el  lugar  se  encontraban  PERLA  MARINA  FLOREZ (dueña de casa), JOSE ANGEL RAFFO  FLOREZ  (hijo),  BEATRIZ  ELENA  ARCILA  (enfermera),  LUIS  GUILLERMO PIARPUZAN  (jardinero),  EUCARIS  MOSQUERA  ESCOBAR  (empleada de servicios varios) y MARIA  ROSA CAMBINDO BERMUDEZ (empleada de servicios varios).   

3 En el  sistema  a  acusatorio  los  registros  de  la  actividad investigativa y de las  órdenes  impartidas  a  policía  judicial quedan incluidas en los formatos del  programa metodológico y de órdenes a policía judicial.   

4  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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