29674(27-01-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n° 29674  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No 16  

Bogotá.  D.C.,  veintisiete (27) de enero de  dos mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  los  defensores de GUSTAVO MORENO MARTÍNEZ, MARTÍN ELÍAS HUMANEZ SILVA y  JHON  FREDY CÁRDENAS TREJOS contra el fallo dictado el 21 de agosto de 2007 por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 30 de  marzo  del  mismo año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  esta  ciudad,  mediante  la cual condenó a los procesados como coautores de los  delitos  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  concierto  para delinquir y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

HECHOS  

Así  resumió  el  Tribunal  la  cuestión  fáctica:   

Con base en un informe rendido por el CTI, a  su  vez  apoyado  en  informes rendidos por personal de inteligencia militar del  Ejército  Nacional y en los que se daba cuenta de la probable existencia de una  organización  dedicada  al  tráfico  de armas, la Fiscalía, el 16 de abril de  2004  abrió  investigación  preliminar  y  en el curso de ella ordenaron (sic)  interceptaciones  de comunicaciones telefónicas y luego varios allanamientos en  residencias  localizadas en las ciudades de Bogotá y Villavicencio. En el curso  de  éstos, se encontraron armas de fuego, municiones y partes de armas y fueron  capturados  JOSÉ  RAMIRO  MARTÍNEZ,  JOSÉ GERMÁN SALINAS GARZÓN, JHON FREDY  CARDENAS   TREJOS,   GUSTAVO   MORENO   MARTÍNEZ   y   MARTÍN  ELÍAS  HUMANEZ  SILVA.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Adelantada la investigación, el 3 de junio  de   2005   la   Fiscalía   Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  formuló  resolución de acusación por los delitos de concierto  para  delinquir,  tráfico  de  armas  y municiones de defensa personal y de uso  privativo de las fuerzas armadas.   

2.  El 30 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  condena  los acusados, por las  mismas  conductas punibles, a la pena de setenta y ocho (78) meses de prisión y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  término  y  les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la  pena.   

3. El Tribunal Superior de Bogotá, al conocer  de  la  apelación interpuesta por el defensor de GUSTAVO MORENO MARTÍNEZ y por  los  procesados  MARTÍN  ELÍAS  HUMANEZ  SILVA  y JHON FREDY CÁRDENAS TREJOS,  confirmó   la   decisión   del  A  quo.   

LAS DEMANDAS  

En consideración a la identidad temática de  los  libelos  presentados  por  los  apoderados judiciales de los procesados, la  Sala  procederá  a  resumirlos  y a examinarlos como si se tratara de uno solo,  tal como lo hizo la Procuraduría en su concepto.   

PRIMER CARGO  

Afirman  los  libelistas  que  la  sentencia  recurrida  se  dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se afectaron  las  garantías  fundamentales  de  sus  representados tras el reconocimiento de  cargos  y el acogimiento de sentencia anticipada de dos de los implicados dentro  del proceso.   

Expresan que el Juez Quinto Penal del Circuito  Especializado  que  profirió  la  sentencia condenatoria debió apartarse de la  tramitación  del juicio porque suscribió acta de acuerdo con los co-procesados  José  Ramiro  Martínez y José Germán Salinas Garzón, quienes se acogieron a  sentencia  anticipada,  aceptando  la  responsabilidad  penal por los delitos de  concierto y tráfico de armas.   

Dicho  juzgador fue el mismo que conoció del  asunto  en  relación  con los demás implicados que no se acogieron a la figura  incurriendo  en prejuzgamiento y, por ende, en violación al debido proceso pues  las  amplias  informaciones recogidas en contra de los dos sentenciados en forma  anticipada  le  permitieron  tener  una  opinión preconcebida sobre el fondo de  proceso, con lo cual se afectó el principio de imparcialidad.   

Cuando  un grupo de procesados se acogen a la  figura  consagrada  en  el  artículo  40  de  la  Ley  600 de 2000, el juez que  profiere  la respectiva sentencia condenatoria debe apartarse del juzgamiento de  los  demás  implicados,  para  que no se vea comprometida su independencia y su  imparcialidad.   

Si bien es cierto que para emitir sentencia es  necesario  atender  a  los  postulados de la sana crítica, es claro que para el  juzgamiento  de  los  otros  procesados  no  sometidos a sentencia anticipada ya  tenía  la  convicción previa de su responsabilidad penal, dado el vínculo que  los une con la conducta punible.   

En  suma, la incompatibilidad surge porque el  juez  de  conocimiento  tuvo acceso a información amplia del tema sobre el cual  gira  la  controversia,  y  como  garante  de  la  imparcialidad,  objetividad e  independencia  debió  apartarse  del  juzgamiento de los sentenciados que no se  sometieron  al  trámite  abreviado,  pues el acceso a información relevante le  permitió  adoptar una postura ideológica respecto de la responsabilidad de los  demás copartícipes.   

SEGUNDO CARGO  

Argumentan los demandantes que el sentenciador  desconoció  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  las  pruebas que  fundamentan  el  fallo, “por falso juicio existencia  al dar por probado un hecho que no lo está”.   

Lo  anterior  es  así  porque  al momento de  dictar  sentencia  le  dieron  plena validez a las llamadas telefónicas, cuando  éstas  constituyen  solamente indicios y no se les puede tener como prueba para  proferir  una condena, y además no existe otro elemento de juicio que demuestre  plenamente  que  los  procesados  hayan  estado  vinculados  a una organización  dedicada a la comercialización ilegal de armas.   

Se debe tener en cuenta que la investigación  se  inició  por una información anónima referida a que un personal uniformado  pertenecía  a  un  grupo  de personas dedicadas al tráfico de armas lo cual no  fue  verificado por cuanto no hubo vigilancias, seguimientos o interceptaciones,  sino  que  tiempo  después se buscó un soporte para presentar esa información  como  prueba.  Es aquí donde se advierte la violación al debido proceso porque  se  trata  de  una  prueba  falsa  y  sin  sustento, que fue acomodada según la  conveniencia de los investigadores.   

Sus representados fueron acusados de infringir  los  artículos 365 y 366 del Código Penal, pero en el expediente no consta que  se  les  hayan  incautado los elementos que se mencionan en esas preceptivas. El  juzgador  asimiló  tales elementos, haciéndolos parecer como violatorios de la  ley  penal,  y es en este momento en el que se produce una falsa apreciación de  la  prueba,  “  ya  que  le  da  una valoración”  que  no  contempla el Código Penal ni el Decreto 2535  de  1993  que  reglamenta  todo  lo  concerniente  a  armas y municiones a nivel  nacional.   

Los  elementos  incautados  no  son  armas ni  accesorios  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública,  pero  al  momento  de  valorarlos  se  les  dio  una  connotación  equivocada,  violando  así la sana  crítica.   

TERCER CARGO  

La  sentencia  es  violatoria de una norma de  derecho  sustancial  por  cuanto  se le otorgó validez a una prueba ilegalmente  obtenida.   

Señalan  los  recurrentes  que  la  presente  investigación  se  originó  por  informes  de  inteligencia  realizados por el  Ejército   Nacional   que   fueron  convalidados  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  y  posteriormente se ordenaron interceptaciones, allanamientos y  capturas  en  flagrancia,  cuando  el  Ejército  Nacional no tiene funciones de  policía judicial, por tanto se trata de pruebas ilegales.   

Así  los  allanamientos  e  interceptaciones  telefónicas  se  hubiesen  ordenado  por un funcionario facultado para ello, es  claro  que  la investigación partió de pruebas ilegalmente obtenidas que no se  pueden  convalidar  con  posterioridad,  pues  el  sistema  penal  colombiano no  permite  hacer  valer pruebas ilegales ni los juzgadores pueden utilizarlas para  emitir sentencias condenatorias.   

Como  bien  se  sabe,  la prueba obtenida con  violación   de  los  derechos  fundamentales  y  de  las  formalidades  legales  esenciales  debe  ser  excluida  del  proceso  y,  en  el  presente  caso, no se  atendieron  a  las reglas que se le imponen a los funcionarios con facultades de  policía  judicial,  por  cuanto  los  miembros de inteligencia militar tuvieron  conocimiento  de  la posible existencia de una red dedicada al tráfico de armas  de  fuego,  logrando  la  identificación del centro de operaciones. No obstante  esa  evidencia  no  fue  puesta  en  conocimiento  de la Fiscalía General de la  Nación  para  que  adelantara la investigación. Por el contrario, inteligencia  del  ejército  motu propio,  optó  por realizar seguimientos de personas, levantar registros fotográficos y  realizar  interceptaciones  de  comunicaciones  telefónicas con la finalidad de  obtener  información  orientada  a  la  judicialización  de  dichas  personas.  Prácticas  que  no  están  permitidas,  por no tener el ejército funciones de  policía judicial.   

De esa manera sus defendidos fueron juzgados y  sentenciados  en un juicio lleno de vicios, como el aporte al proceso de pruebas  ilegales  que  fueron  valoradas  tanto  por  la  fiscalía como los juzgadores,  haciendo caso omiso de las irregularidades señaladas.   

Con  fundamento  en  lo anterior solicitan se  decrete  la nulidad del proceso a partir de la sentencia primera instancia o, en  su  defecto,  se  case  la  sentencia y se dicte el fallo reemplazo que debe ser  absolutorio.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

En  opinión  del  señor  Procurador Primero  Delegado   para   la   Casación   Penal,   el  primer  cargo debe prosperar.   

Señala que le asiste razón a los libelistas  al  solicitar  la  anulación  parcial de la actuación por violación al debido  proceso,  consistente  en  que  al dictar sentencia de primera instancia la Juez  Quinta  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá lo hizo con violación del  principio  de  imparcialidad,  toda  vez  que  por los mismos hechos previamente  había   dictado  sentencia  anticipada  respecto  de  dos  partícipes  que  se  acogieron a dicho mecanismo procesal.   

Conforme  a la jurisprudencia contenida en la  sentencia  de  casación  proferida  el  21  de marzo de  de 2007, radicado  25407,  el  conocimiento  obtenido  por el funcionario judicial que profirió la  decisión   anticipada,   constituye  un  serio  riesgo  para  el  principio  de  imparcialidad  que  debe  guiar el criterio del administrador de justicia, en el  evento  en  que al mismo funcionario se le confíe el conocimiento y resolución  de  la  situación  jurídica  de  los  restantes  miembros  de la organización  delictiva  que no se hubieren acogido al instituto de la terminación anticipada  del  proceso.  Materialmente, resulta imposible concebir que el fallador a quien  de  manera  sucesiva  le  corresponda  decidir de fondo sobre la conducta de los  demás  implicados  en  los mismos hechos, pueda hacerlo con total independencia  respecto de la información ya conocida por él anteriormente.   

Enfatiza el señor Procurador Delegado que si  bien  el  artículo 89 de la Ley 600 de 2000 establece el principio de unidad de  proceso  y a su turno el artículo 92 numeral 4º de la misma normativa consagra  una  de las excepciones a dicho principio, el parágrafo de este precepto, en su  opinión,  debe  interpretarse  bajo el entendido que con ello no se afecten las  garantías constitucionales, básicamente el debido proceso.   

Por tanto, al haber conocido de la aceptación  de  cargos  por  parte  del  jefe  de  la  organización  delictiva José Ramiro  Martínez,  alias  Lucas,  y  de  José  Germán  Salinas  Garzón,  y proferido  consecuentemente  la  correspondiente sentencia anticipada, la Juez Quinta Penal  del  Circuito  Especializada  ha  debido  apartarse  del conocimiento del juicio  adelantado   contra   los  demás  procesados,  al  configurarse  un  motivo  de  incompatibilidad  material para el ejercicio de la función sentenciadora. Al no  hacerlo,  vulneró  de  manera grave e insalvable el principio de imparcialidad,  componente  del  debido  proceso,  por  lo  cual solicita a la Corte decretar la  nulidad  parcial  de  lo  actuado  desde  el  auto  mediante  el  cual la citada  funcionaria  avocó el conocimiento del juicio, para que sea otro despacho de la  misma  naturaleza  y  jerarquía  el  que  tramite  y falle de fondo el presente  juicio.   

Frente a las restantes censuras, estima que no  pueden prosperar por las siguientes razones:   

Constata  el  señor  Procurador,  frente  al  segundo   cargo,  que  los  demandantes  en  su  propuesta  desconocen  los  lineamientos  señalados por la  jurisprudencia  de  la  Sala, pues no solo se quejan de la valoración realizada  en  la sentencia impugnada, sino que omiten debatir puntualmente los fundamentos  lógicos  sobre  los  cuales se edifica el análisis probatorio realizado por el  Tribunal.  Así,  el  contenido  de  la  información recopilada a través de la  interceptación   de   las   llamadas,   pone  de  presente  el  manejo  de  una  terminología  estrechamente  ligada  con la actividad delictiva relacionada con  el tráfico de armas.   

La  valoración  judicial  de  las señaladas  conversaciones  no  admite  reproche  alguno,  pues  su  contenido no responde a  diálogos  meramente  circunstanciales  sino  a  la  expresión  de  actividades  propias  de  una  verdadera  organización  criminal de la que hacían parte los  procesados  JHON  FREDY  CÁRDENAS  TREJOS,  GUSTAVO  MORENO MARTÍNEZ y MARTÍN  ELÍAS HUMANEZ SILVA, suboficiales del Ejército Nacional.   

Esa  actividad delictiva concuerda plenamente  con  los  elementos  incautados  en  los  allanamientos decretados y practicados  válidamente   en   dos   inmuebles  ubicados  en  las  ciudades  de  Bogotá  y  Villavicencio.   

El  argumento,  según el cual, los elementos  incautados  en  sí  mismos  no constituyen armas de fuego sino apenas repuestos  para  las  mismas, desconoce la naturaleza misma de tales objetos, cual es la de  ser  parte  integral de armas de fuego de defensa personal o de uso privativo de  las  fuerzas  armadas, cuya fabricación y tráfico  es objeto de monopolio  por  parte del Estado. Es obvio, entonces, que el ámbito de prohibición de los  tipos  penales cobije no solo las conductas relacionadas con armas y municiones,  sino  también  las  referidas  a sus partes integrales o repuestos a través de  los  cuales  se  pueden  habilitar  o  reparar armas o hacerlas funcionales para  fines ilícitos.   

En    relación   con   el   tercer  cargo  advierte  que  en  sede  de  casación  no  resulta  admisible la reiteración de controversias en las que se  ignoren  los  argumentos  con  los  cuales  el  juez  de  segundo  grado  ya las  resolvió,  como  ocurre  en  este caso, donde los libelistas omiten aludir a la  respuesta  de  fondo  esgrimida  por  el Tribunal, que a continuación extracta,  para  despachar  desfavorablemente  la  censura  que igualmente formularan en el  recurso    de    apelación   impetrado   contra   la   sentencia   de   primera  instancia.   

No  observa,  el representante del Ministerio  Público,  error  en  la  resolución  del  presente  caso,  concretamente en la  aplicación  de  la  llamada  teoría  de los frutos del árbol envenenado. Así  mismo,  que  le asiste razón al Juez de segundo grado al señalar que el tiempo  transcurrido,  así  como  la  intervención  de  los  distintos fiscales tornó  débil   o  tenue  el  vínculo  existente  entre  la  evidencia  irregularmente  recopilada  por  los  miembros  del  área de inteligencia militar del Ejército  Nacional  – a la cual se le  reconoce    la    condición    de    mera    noticia    criminal   – y las pruebas ordenadas en desarrollo  de  la  indagación  preliminar  (interceptaciones telefónicas y allanamientos)  las  cuales permitieron establecer la existencia de la organización dedicada al  tráfico  ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las  fuerzas  armadas,  así  como  la captura de los procesados ahora recurrentes en  casación.   

CONSIDERACIONES  

Cargo primero.  

Manifiestan  los  libelistas que la sentencia  recurrida  se dictó en un juicio viciado de nulidad, en atención a que el Juez  Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  que  dictó  sentencia condenatoria  contra  sus representados debió apartarse de la tramitación del juicio, porque  con  antelación  había  suscrito  acta  de acuerdo con los co-procesados José  Ramiro  Martínez  y  José  Germán  Salinas  Garzón,  quienes  se acogieron a  sentencia  anticipada,  aceptando  la  responsabilidad  penal por los delitos de  concierto y tráfico de armas.   

Constata  la  Sala  que, en efecto, cuando se  dispuso    el    cierre   de   la   investigación1  los  procesados  José Ramiro  Martínez  y  José  Germán  Salinas  Garzón  manifestaron  su  intención  de  acogerse  a  lo  dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal  del  año  20002,   por   lo   cual   la  fiscalía  realizó  las  correspondientes  diligencias  de  formulación  de  cargos  los días 25 de abril y 3 de junio de  20053.   

Acto seguido, por auto del 3 de junio de 2005,  la  instructora  decretó  la ruptura de la unidad procesal y dispuso remitir la  actuación  correspondiente a los Jueces Especializados, al tiempo que profirió  resolución  acusatoria  contra  GUSTAVO  MORENO MARTÍNEZ, JHON FREDY CÁRDENAS  TREJOS    y    MARTÍN    ELÍAS   HUMANES   SILVA4.   

El   Juzgado   Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  avocó  el  conocimiento  de las diligencias el 7 de  diciembre   de   2005,  haciendo  constar  que  “el  presente  proceso  le  correspondió  directamente a este despacho, en razón de  haber  conocido  con  anterioridad  de  los  mismos  hechos, bajo rupturas de la  unidad  procesal  (Radicados  2005-002  y  2005-048)5,  y  surtidas     las     audiencias     preparatoria6    y    pública7,  dictó  la  sentencia  correspondiente  el  30  de marzo de 20078, por cuyo medio condenó a los  procesados  como coautores responsables de los delitos de fabricación, tráfico  y  porte  de  armas  y  municiones  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas,  concierto  para  delinquir  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones.   

Tal  como lo afirman  los libelistas, la  titular  del  despacho  en  cuestión  juzgó  y condenó a los procesados aquí  recurrentes  y,  como  la  misma  funcionaria  lo  advirtió en su momento, este  proceso  le  correspondió  por  haber  conocido  con anterioridad de los mismos  hechos,  con  ocasión  de  la  ruptura  de  la  unidad procesal acaecida por el  acogimiento a sentencia anticipada de otros procesados.   

Esta  situación,  contrario a la opinión de  los  casacionistas  y  del  representante  del  Ministerio  Público,  no genera  nulidad  en el trámite de los procesos regulados por la Ley 600 de 2000, porque  la  normativa  en  comento  tiene establecido el instituto de los impedimentos y  las  recusaciones  como  mecanismos  eficaces  para  obtener  que el funcionario  judicial  se aparte del conocimiento del asunto y, por esa vía, se garantice la  imparcialidad en la labor de administrar justicia.   

De tiempo atrás se ha reiterado por  la  jurisprudencia        de        la        Sala9 que si el funcionario judicial  no  se  declara  impedido, teniendo el deber de hacerlo, esa situación no vicia  de  nulidad  la actuación sino que, eventualmente, constituye una irregularidad  de  carácter  disciplinario  o  penal,  según  el caso. Y si en su momento los  sujetos  procesales  no  recusaron  al funcionario, es claro que con su silencio  convalidaron la irregularidad.   

Así  las  cosas,  como  los  profesionales  encargados  de la defensa de los procesados en ningún momento exteriorizaron su  desacuerdo  en  punto  de  la posible falta de objetividad e imparcialidad de la  funcionaria  que  los  juzgó  y  condenó,  por  haber sido la misma que dictó  sentencia  anticipada  por  estos mismos hechos, resulta inconsecuente que ahora  se  venga  a  reprochar aquella actuación, cuando en su momento no hicieron uso  de  la  herramienta procesal idónea para provocar la separación de la juez del  conocimiento del proceso.    

La  solución  a  este  asunto  consulta  el  criterio  jurisprudencial  aludido e incluso se identifica con una situación de  similares  connotaciones  que la Sala examinó en pasada oportunidad10,   en  los  siguientes términos:   

Si en materia de nulidades rige el principio  de  convalidación  (artículo  308 del Código de Procedimiento Penal), resulta  inconsistente  que  el  actor  pretenda censurar una actuación que se registró  con  la  anuencia  de  la defensa, sin que en aquella oportunidad se procediera,  por  ejemplo, a recusar a los funcionarios con los argumentos que ahora han sido  planteados  en  su  demanda.  Como  es  evidente  que  la  defensa  –ejercida  en  aquella época por otro  profesional-  estuvo  de  acuerdo  con  la  actuación  censurada,  a  ello debe  atenerse  y  por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo que en su  momento  no  reprobó.  Motivo adicional para desestimar el cargo, aparte de que  lo  relacionado  con  un  impedimento  no  declarado  no  repercute  como motivo  anulatorio  por cuanto la propia ley establece las consecuencias de la omisión,  tal  como  se  observa  en  el  artículo  114  del C. de P. P., que prevé como  sanción  una  multa,  sin  perjuicio  de  la eventual responsabilidad penal. Es  claro,  así,  que  si  hubiera  concurrido  en  el  asunto  concreto  causal de  impedimento,  el  no  hacerlo  no  acarrearía  anulación  sino  los resultados  acabados de mencionar.   

Frente a ese marco argumentativo no procede la  invalidación  del  proceso,  porque  si  bien  la  juez  de  conocimiento no se  declaró  impedida,  los  sujetos  procesales  tampoco  la  recusaron,  sino que  mostraron  su acuerdo para que se agotara la actuación, aprobando de esa manera  la   situación   que   ahora  califican  como  vulneradora  de  sus  garantías  fundamentales   y   que,  como  tal,  carece  de  incidencia  en  la  actuación  procesal.   

Distinto  es  el  planteamiento  del  señor  Procurador  Delegado,  quien  se  apoya  en  la  sentencia  proferida  por  esta  Corporación   el  21  de  marzo de 2007, radicado 25407, momento en que se  examinó  una  actuación  surtida  bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004,  normativa  que  contempla  unas  características  estructurales  distintas a la  consagradas  en la Ley 600 de 2000 y que asigna una especial preponderancia a la  etapa   del   juzgamiento,   tal   como   se   dejó  señalado  en  el  aludido  pronunciamiento:    

En   síntesis,   para   salvaguarda   de  la     garantía  de  la  imparcialidad  en  el  juzgamiento,  vista  en los contornos doctrinales del  sistema  de  enjuiciamiento  presidido  por  la ley 906 de 2004, lo que quiso el  Legislador   fue   proveer   al   procesado   un   juez   libre  “al  máximo”  del  conocimiento  respecto de la responsabilidad del  copartícipe;   desde  esa  perspectiva,  la Sala asume que no puede fungir  como  sentenciador  de  los  demás  coimputados, el funcionario que declaró la  legalidad  de un acuerdo de responsabilidad con uno o algunos partícipes en las  mismas conductas punibles.   

En ese contexto consensual de aceptación de  responsabilidad  de  los  coimputados,  la  Sala  participa  del pensamiento del  casacionista  en  el  sentido de que el juez que aprobó el acuerdo adquirió un  conocimiento  que  supera lo puramente fáctico y que se adentra en los linderos  de  la responsabilidad penal del copartícipe que no suscribió la diligencia de  preacuerdo  o  de  negociación sobre los términos de la imputación.  Por  ello,  la  incompatibilidad  entre las dos funciones de juzgamiento sucesivas en  cabeza      del      mismo      funcionario      tiene      su      núcleo   en  la  apreciación  de  las  pruebas  que  comprometen la responsabilidad penal tanto de los aceptantes, como  de quien optó por someterse al trámite ordinario del proceso.   

Así,  el  nuevo sistema ha concebido la fase  del  juzgamiento  como  el  eje  principal de la actuación penal para que en el  marco  de  un  juicio  oral,  público  y  con todas las garantías, se agote el  debate   probatorio   con   aplicación   de  los  principios  de  inmediación,  concentración  y contradicción y el juzgador valore las pruebas practicadas en  su presencia y sobre ellas profiera la sentencia correspondiente.   

El  reproche,  en  consecuencia,  no  puede  prosperar.   

Segundo Cargo  

La  censura  a  la  sentencia  recurrida  por  presunto  desconocimiento  de  las  reglas  de producción y apreciación de las  pruebas  carece  de fundamento serio, como bien lo advierte el representante del  Ministerio  Público.  Los casacionistas optaron por ignorar las consideraciones  probatorias  de  los  falladores, para insistir en que las llamadas telefónicas  interceptadas  solo  alcanzan  a  constituir  indicios  y  que  en contra de sus  representados  no  existe alguna otra prueba que demuestre su vinculación a una  organización dedicada a la comercialización ilegal de armas.   

Sin  duda,  se trata de una postura defensiva  que  se  intentó  hacer  valer  en  las  instancias,  y  que fue razonablemente  desechada  por  cuanto  está  orientada  a restarle importancia a los diálogos  sostenidos  por sus representados, en total contraposición a lo evidenciado por  los  juzgadores, quienes al examinar sus contenidos constataron que a través de  un    lenguaje   cifrado   sostenían   conversaciones   relacionadas   con   la  comercialización  de  armas  de  fuego, municiones, partes de armas y equipo de  mantenimiento,  siendo muy reveladoras el contenido de las comunicaciones hechas  los  días  17,  20  y 22 de junio de 2004 donde se ofrecen armas y equipos y se  habla de precios, entre otros aspectos.   

Aún  cuando el desacuerdo con la valoración  probatoria  no  es  argumento  suficiente  para  cuestionar  la  legalidad de la  sentencia  recurrida,  necesario se hace precisar que el análisis efectuado por  los  juzgadores se muestra por completo razonable y suficiente para desechar las  réplicas  de  los recurrentes quienes sólo se apoyan en su propio criterio, el  que  no  se puede anteponer al judicial que se presume acertado y legal mientras  técnica y jurídicamente no se demuestre lo contrario   

El   Tribunal,  al  respecto,  plasmó  las  siguientes reflexiones:   

Para   empezar,   en   muchas   de   las  comunicaciones  telefónicas interceptadas, es evidente que se dialoga siguiendo  un  lenguaje  cifrado  orientado  a evitar ser detectados por terceras personas.  Con   todo,   no   obstante   la  terminología  utilizada,  es  claro  que  los  interlocutores  se  veían  forzados  a  utilizar palabras que identificaran los  elementos  materiales  en  torno  a  los  que  giraba  la  conversación: Armas,  municiones,  piezas  de  armamento  y equipo para reparación y mantenimiento de  armas.  Es  más,  incluso en algunas de las conversaciones sostenidas entre los  acusados  y  JOSÉ  RAMIRO MARTÍNEZ se llega al punto de prescindir de lenguaje  cifrado  alguno  y  de  identificar  lo que era objeto de conversación y que se  esperaba luego lo fuera de comercialización.   

En  este  punto,  los  cuestionamientos son  obvios:  ¿Si las conversaciones giraban en torno a transacciones de mercancías  u  objetos ilícitos, qué necesidad existía de acudir a un lenguaje que, hacia  terceros,  mantuviera  ocultos  tales mercancías u objetos? Además, ¿Por qué  resultaba  necesario  utilizar  terminología que, para un oyente especializado,  constituía  una clara alusión a armas, municiones, partes de armas y equipo de  mantenimiento?  Finalmente,  ¿si  las conversaciones giraban en torno a objetos  ilícitos,    cómo    explicar    la    referencia   a   armas   de   fuego   y  municiones?   

Las  respuestas  a  estos  cuestionamientos  resultan  inconcebibles  desde  las  posturas  asumidas por los procesados y sus  defensores,   pero  completamente  lógicas  si  se  sigue  lo  que  el  proceso  demuestra:  Esas  conversaciones  tenían  que  ver  con la comercialización de  armas    de    fuego,    municiones,    partes    de    armas    y   equipo   de  mantenimiento11.   

Las  providencias  cuestionadas dan cuenta de  las  evidencias  que  soportan  la decisión condenatoria y que, contrario a las  afirmaciones   de   los   recurrentes,   no   se   contraen  únicamente  a  las  interceptaciones  telefónicas,  pues  a  partir  de  estas  se obtuvieron datos  valiosos  que  condujeron  a  la práctica de allanamientos. En forma metódica,  sucinta  y  clara,  el  Tribunal  refirió  frente  a  cada procesado, la prueba  indicativa   de   su   responsabilidad   penal   por   los   delitos  objeto  de  condena.   

Para   evidenciar   la  cadena  de  sucesos  incriminatorios,  el  juez colegiado recordó previamente que, en principio, los  procesados  se  empeñaron  en  negar  todo  contacto  con José Germán Salinas  Garzón  y  José  Ramiro  Martínez  –  condenados  anticipadamente-y  que  en el apartamento que aquel le  arrendó  a  éste,   localizado  en el barrio Roma de Bogotá, fue hallada  una   cantidad   importante   de   partes   para   el  ensamblaje  de  armas  de  fuego.   

No  obstante, las conversaciones telefónicas  interceptadas  revelan  la  estrecha  y  permanente comunicación entre aquellos  sujetos  y  GUSTAVO  MORENO  MARTÍNEZ  y  la  actividad  criminal  a  la que se  dedicaban,  pues  además  de  las  numerosas  llamadas  que  se  detectaron, se  evidenció  un patrón revelador de su contacto con otras personas instaladas en  distintas  ciudades,  quienes  hacían  parte  de  una organización dedicada al  tráfico de armas de fuego, municiones y equipo.   

Además  se  apoyó  el  sentenciador  en  la  llamada  que  MORENO MARTÍNEZ le hizo a José Ramiro Martínez el 1º de agosto  de  2004,  cuando  le  reveló  que  fue  descubierto  como  consecuencia  de la  investigación  adelantada  y contactado por el Ejército Nacional, del pago que  debió  hacer  para  evitar su delación, de la interceptación de su teléfono,  del  peligro que corrió de ser desvinculado del Ejército Nacional, del despojo  de   un  “cañón”  por  parte  del  personal  de  la  institución,  de  la  inconveniencia  que  lo  vieran   junto  a  Martínez  y la conveniencia de  quedarse  quieto por un tiempo y de que aquél sacara los implementos de su casa  de habitación, entre otros.   

Todo ello, unido a la relación comercial por  la  compra  de  un  vehículo  con  la que pretendió justificar su contacto con  Martínez,   y   que  resultó  fallida,  condujo  a  pregonar  sin  ambages  su  responsabilidad penal.   

La posición privilegiada que, respecto de los  otros,  advirtió  el  sentenciador  del  procesado JHON FREDY CÁRDENAS TREJOS,  para  vincularse  a  una  organización  dedicada al tráfico de armas de fuego,  derivó  de  su  condición de armero del Ejército Nacional y almacenista en el  depósito  de  armamento  de  la  Base  Militar  de Apiay, en Villavicencio, por  cuanto podía acceder a armas, municiones y partes de armas.   

Además   de   encontrarse   procesalmente  demostrado  que  este  justiciable  mantenía permanente comunicación con José  Ramiro  Martínez,  José  Germán  Salinas  Garzón y GUSTAVO MORENO MARTÍNEZ,  integrantes  de  una  organización dedicada al tráfico de armas, la inferencia  de  su  vinculación  se afianzó con el hallazgo en su poder de una pistola, un  proveedor,  7  proyectiles, un revólver calibre 32, dos revólveres calibre 38,  una  escopeta,  5  bases  para  mira  de galil y tres accesorios para un arma de  estas características.   

En relación con MARTÍN ELÍAS HUMANEZ SILVA,  destacó  el  sentenciador  que su intervención no había sido tan protagónica  como  la  de  los  anteriores  procesados,  pero sí activa por su condición de  armero  y  sus  conocimientos  especializados,  por  lo  cual  recibió ventajas  económicas.   

Este  procesado,  quien  se identificaba como  “Monqui”  o  “Monchi” mantenía permanente comunicación telefónica con  José  Ramiro  Martínez  y  José  Germán Salinas Garzón y con ocasión de su  traslado  a Yopal, el primero le colaboró para que una persona le facilitara un  lugar  de  residencia.  Así,  el  cruce  de llamadas entre HUMANEZ y Martínez,  llevó  a  concluir que este procesado no solo tenía una formación de utilidad  para  la  organización, sino una estrecha comunicación con sus protagonistas y  una  actuación  importante  en las actividades ilícitas que el mismo refiere y  que Martínez valora positivamente frente a terceros.   

Consecuente  con  lo anterior, la crítica de  los  libelistas a la valoración probatoria de los elementos incautados quienes,  para  insistir  en  la hipótesis de la atipicidad, aseguran que no son armas ni  accesorios  de  uso  privativo  de  la  fuerza  pública, es el resultado de una  fraccionada  lectura  de  la  sentencia  recurrida  porque,  es  evidente que la  materialidad  de  la  conducta  punible  no derivó únicamente de ese hallazgo,  sino  de  otros  elementos  probatorios,  tal como se advierte de los siguientes  apartes del fallo de primer grado:   

Al  respecto se tienen las interceptaciones  realizadas  a  varios  abonados telefónicos con las cuales se establece que sus  interlocutores  se  dedican  a  suministrar, traficar y reparar de manera ilegal  armas  de  fuego,  pues  basta ver la terminología utilizada, para concluir sin  lugar  a  equívocos  de la existencia de un grupo de personas que se dedicaba a  esta  actividad; véase las frases o palabras más relevantes utilizadas por los  interlocutores;   balineras,  tortillería  2500  para  carrocería  de  esa  de  cuarenta  y  siete  (munición  calibre 47), líquido de fosfato (utilizado para  pavonar  las  armas),  los  diez  cositos o tubitos de cincuenta y seis (fusiles  5.56),  necesitan un promedio de seis exhostos, tapas, necesitan dos exhostos de  M-69  para  el  patrón,  bandejas  de  alimentación,  un juego de paticas para  muletas  de  la señora de sesenta años (M-60), talla cuarenta y siete (calibre  47),  cuatro  uno  bueno   y  tres  que  hay  que medio arreglarlos, uñas,  tapas.   

Hablan  de 1000 que tenían enterradas pero  se  dañaron  (munición), que les dan un coso o dos de eso en un 98% bueno, que  no  es  promasa  amarilla,  (permuta  de  armas  por  estupefacientes), melcocha  (estupefaciente)  la  varillita del calibre 16 (clara palabra de armamento), una  P-38,  una  nueve  (armas),  unas  Beretas nuevas, P-38, una nueve (armas), unas  Beretas  nuevas,  P-9  alemana, (dos términos claros de armas, pietro beretas y  pistola  9  mm),  bulto  de fríjoles para la niña de nueve, de ocho, de siete,  para  todas  las clases, pero a ciento veinte (comercialización de munición de  diferentes  calibres),  necesitan una china de dieciséis años, para una Glock,  que  (sic)  las cuales hay hartas a setenta, que si tiene celular tres dos, tres  dos  (revolver  32) pero que tiene unas muñecas traídas de los Estados Unidos,  tres  ochenta (revolver 38), que tienen tubitos de cinco, que si ya llegó la de  treinta  y  ocho,  que  hay  calzado  para 38, 39, 37 y calzado para niño de 16  (munición  de  diferente  calibre),  que hay unos M-14 americanos y nacionales,  que  tiene  semillitas,  que  tienen unos modelo 40 de los que pintaron, un tubo  pequeño  de  los que trae manija, mil ochocientos y el cree que a mil y que son  quinientos cincuenta y seis (cartuchos calibre 5.56 para fusil).   

Igualmente hablan de tres cositos largos de  tambor  surafricanos  y  que  son a treinta (lanzagranadas MGL), la compra de 20  Pietro  Beretas,  que las dejan a siete cincuenta, están vendiendo 180 pistolas  Pietro  Beretas, nuevas en caja, de las grandes, con dos proveedores y las dejan  dos  doscientos, cuarenta y dos pepitas para el coso grande (granadas para MGL),  cañón.   

El  dialecto  resaltado  anteriormente  se  refleja   en   las   diferentes   conversaciones  registradas  en  los  abonados  interceptados,  donde la premisa inicial refiere de la existencia de un grupo de  personas  que  se  dedica  a  comercializar  elementos  de  los cuales el Estado  Colombiano  ejerce monopolio, como es el tráfico de armas, municiones, piezas o  partes  para  su  elaboración  o  mantenimiento, razón por la cual, al existir  elementos  de  juicio  sobre la probabilidad de encontrar evidencias físicas de  la  conducta punible infringida, el Fiscal de turno ordenó varios allanamientos  en   la   ciudad   de   Bogotá   y   Villavicencio12.   

Estos  razonamientos permiten predicar que el  comportamiento  delictivo  atribuido  a los procesados no derivó simplemente de  los  elementos  incautados,  sino  también  de  las comunicaciones telefónicas  interceptadas  cuyos  diálogos  daban cuenta de la actividad ilegal descrita en  los artículos 365 y 366 del Código Penal.   

Lo anterior no impide reconocer que de acuerdo  a   la   reciente   jurisprudencia   de   la   Sala13,  la  responsabilidad  penal  frente  al delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  no puede derivarse del simple hallazgo de  partes,  piezas  o accesorios de un arma, porque “la  prohibición  penal  quedó  delimitada por mandato del legislador a las armas y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas, sin que se hubiese hecho  referencia a las partes, piezas o accesorias de un arma”.   

Sin  embargo,  como  se  ha  dejado visto, el  hallazgo  en  este  caso  de  los  elementos  incautados no fue la única prueba  valorada  por  los  juzgadores  para  determinar  la  ocurrencia  del hecho y la  responsabilidad  de  los acusados, por lo cual la sentencia permanece incólume.   

Tercer cargo  

No es cierto, como lo afirman los recurrentes,  que  los  sentenciadores otorgaron validez a una prueba ilegalmente obtenida. En  ese  sentido,  el Tribunal advirtió la necesidad de asegurar que la decisión a  tomar  se  apoye  en  evidencia  lícita  y  por  ello  avaló que el juzgado de  conocimiento  hubiese  excluido,  de  la valoración probatoria, las diligencias  adelantadas  por  el  Ejército  Nacional,  que  motu  proprio  optó  por realizar seguimientos de personas,  levantar   registros   fotográficos   e   interceptaciones   de  comunicaciones  telefónicas:   

Tampoco  aciertan  cuando  afirman  que  las  pruebas  ilegalmente  obtenidas  se  hubiesen convalidado con posterioridad. Por  ello,  para  responder a una solicitud de la defensa fincada en la exclusión de  todas  las  pruebas  a  partir  de la investigación preliminar dispuesta por la  fiscalía  y  la  nulidad  del proceso por provenir esas pruebas de aquellas que  fueron  excluidas,  la  Colegiatura hizo las siguientes precisiones que resultan  del   todo   ilustrativas   para   aclarar   cualquier  duda  que  surge  de  la  descontextualizada queja de los recurrentes:   

Para ello se parte de una consideración: La  Fiscalía  tomó  los  informes  rendidos  por  el  Ejército  Nacional  y luego  replicados  por  el CTI como una noticia criminal con base en la cual abrió una  investigación  preliminar  y  ordenó  varias  diligencias,  algunas  de  ellas  lesivas  de  derechos  de  terceros,  como  ocurrió  con  las  interceptaciones  telefónicas  y  los  allanamientos. Es claro que desde ese momento la Fiscalía  debió  prescindir, material y jurídicamente, de toda la evidencia recaudada de  manera  ilícita  por  personal  de  la  fuerza  pública. Con todo, también es  cierto  que  las  decisiones que tomó a partir de la apertura de investigación  previa  implicaron,  entre  otras  cosas,  la  realización  de interceptaciones  telefónicas  y  que  a  través  de  éstas  se  obtuvo  información que luego  permitió  ordenar  diligencias  de  allanamiento  y  fue  en  el curso de estas  últimas  diligencias  donde  se  hicieron  efectivas  las  capturas  primero de  CÁRDENAS  TREJOS  y,  tres  días  más  tarde,  de  MORENO MARTÍNEZ y HUMANEZ  SILVA.   

7.  De  este  modo, nótese cómo desde las  labores  de  inteligencia  militar  invasivas  de derechos y cumplidas sin orden  judicial  por  personal  del  Ejército  Nacional,  hasta  la  privación  de la  libertad  de los aquí acusados, se presentaron varios momentos de valoración y  decisión  judicial  –como  la  apertura  de  investigación  preliminar, por ejemplo-; que ellos tomaron un  tiempo  considerable  –el  transcurrido  entre  el  16  de abril de 2004 y el 2 y 5 de agosto de ese año-;  que  esas  decisiones  implicaron  la  intervención  de  distintos  fiscales  e  investigadores  –primero  un  fiscal adscrito al CTI y luego un fiscal adscrito a una URI-; que algunas de  esas   decisiones  ordenaron  medidas  restrictivas  de  derechos  como  los  de  intimidad      y      libertad     –como    interceptaciones    de    comunicaciones   telefónicas   y  allanamientos-  y  que, en últimas, fueron los resultados de tales medidas, los  que condujeron a las capturas de los acusados.   

El Tribunal hace énfasis en esta situación  porque  ella  permite  advertir  que  el vínculo existente entre esas iniciales  labores  de  inteligencia  militar y las posteriores afectaciones de derechos de  los  acusados,  resulta difuso o atenuado. Es decir, el vínculo existente entre  las  evidencias ilícitamente recaudadas por personal de la fuerza pública y la  afectación  de  los derechos de los acusados no es, en manera alguna, inmediato  y  directo,  sino,  apenas, mediato e indirecto. Y este es, precisamente, uno de  los  criterios  que,  en  la  doctrina  y  jurisprudencia  comparadas, de tiempo  atrás,  y en la legislación nacional, en este momento, permiten la aducción y  valoración de pruebas derivadas de otras ilícitas.   

En  estas  condiciones,  concurren  razones  legales  para  no  prescindir de la prueba recaudada a partir del 16 de abril de  2004,  momento  en  el cual la Fiscalía ordenó investigación preliminar, pues  el  nexo  existente  entre  las  pruebas así obtenidas y aquellas ilícitamente  recaudadas   es  de  carácter  difuso  o  atenuado14.   

En ese orden, es claro que el sentenciador en  forma  expresa  superó  la  eventualidad  que  se  califica  de irregular, tras  advertir  que  los  informes rendidos por el Ejército Nacional y luego avalados  por  el  CTI  no  podían  formar  parte  del  conjunto  de elementos a valorar,  situación  que  no podía predicarse de la prueba recopilada con posterioridad,  pues  en  ese  interregno  transcurrió  un  tiempo considerable e intervinieron  varios  fiscales,  cuyas  decisiones  condujeron  a  la  interceptación  de las  comunicaciones   telefónicas   y   allanamientos  y   la  captura  de  los  procesados se produjo como resultados de estas actuaciones.   

Ante  la  evidente  falta  de  razón  de los  libelista, el cargo no prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Comuníquese y Cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

    JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                                        AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                     

                                 

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                                               YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                            

Permiso  

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                                                                           JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

                                                             

                                                 

             TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

         Secretaria   

    

1 Fl 35  C.7.   

2 Fls  36 y 63 íd.   

3 Fls  78 y 216 íd.   

4 Fls  226 y 227 ss íd.   

5 Fls  27 y 28 C.9.   

6 Fls  126 y ss.   

7 Fl 69  C.10.   

8 Fls  216 y ss íd.   

9 Cfr  sentencias  de casación 20769 del 19 de enero de 2006, 26066 del 27 de marzo de  2007,  28482 del 1º de noviembre de 2007, 25610 del 26 de marzo de 2008 y 29328  del 6 de mayo de 2009, entre otras.   

10 Cfr  sentencia de casación 14078 del 8 de noviembre del 2000.   

11 Cfr  fls 15 y 16 sentencia de segunda instancia.   

12 Cfr  fls 26 y 27 sentencia de primera instancia.   

13 Cfr  auto de segunda instancia 28908 del 8 de febrero de 2008.   

14 Cfr  fls 12 y 13 Sentencia de segunda instancia.     

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