32221(11-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32221  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 353  

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos  mil nueve (2009).   

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado WILLIAM  FERNANDO  ARAGÓN VÁSQUEZ contra  la  sentencia  proferida  el  27  de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de  Neiva,  confirmatoria  de  la  dictada  el 5 de diciembre de 2008 por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Garzón, por cuyo medio fue  condenado   como   autor  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes agravado.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  12:40 p.m. del 7 de  junio    de    2008,    WILLIAM   FERNANDO   ARAGÓN  VÁSQUEZ, dragoneante del INPEC, pretendió ingresar a  la  Cárcel  Las  Mercedes  de  Garzón  (Huila)  un paquete con 459.5 gramos de  marihuana,  el  cual  fue detectado por la guardia tras la requisa de rutina que  se le practicó.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  8  de  junio  de  2008, a expensas de la  Fiscalía  Veintiuna Seccional de Garzón, el Juzgado Único Promiscuo Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  de  la  misma localidad declaró la  legalidad  de  la  captura de WILLIAM FERNANDO ARAGÓN  VÁSQUEZ.   

El  mismo  día,  en  desarrollo  de  sendas  audiencias,  se  le  imputó  el  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes  agravado,  el  cual no aceptó. Igualmente, le fue impuesta       medida       de      aseguramiento      privativa    de    la   libertad   de   detención   preventiva   en  establecimiento carcelario.   

El  7  de  julio  de  2008  se  presentó el  correspondiente  escrito  de  acusación  ante  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Garzón  y  el  siguiente día 14 se realizó su  formulación por el citado ilícito contra la salud pública.   

El  15  de agosto de 2008 el Juzgado Tercero  Penal  Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Garzón le concedió  al acusado la detención domiciliaria.   

Cumplidas  las  audiencias preparatoria y de  juicio  oral,  mediante  sentencia  del  5  de  diciembre  de 2008, WILLIAM  FERNANDO  ARAGÓN  VÁSQUEZ  fue  condenado  a  las  penas  principales  de  9  años  de prisión y multa de 5.32  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  así  como  a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término   igual,   al  hallarlo  autor  responsable  del  delito  de  tráfico,  fabricación   o   porte  de  estupefacientes  agravado.  También  se  le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Impugnada  la decisión por la defensora del  procesado,  el  Tribunal Superior de Neiva la confirmó mediante providencia del  27 de febrero de 2009.   

La  abogada  insistió en su inconformidad e  interpuso   recurso   de   casación   allegando   en   tiempo   el   respectivo  libelo.   

LA DEMANDA  

Está  formada  por  cinco  cargos. Los tres  primeros  denuncian  vicios  in procedendo,  el  cuarto,  señala  la  violación  directa  de  una  norma  de  carácter  sustancial  y,  el  quinto,  alega  defectos en la valoración de los  medios de conocimiento.   

Con  el  propósito  de  evitar repeticiones  innecesarias,  a  medida que se sintetice en forma independiente el contenido de  cada  una  de  las  censuras,  se expresará si satisface o no los requisitos de  lógica   y   adecuada   fundamentación   exigidos   para  acceder  al  recurso  extraordinario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

I. Primer Cargo (nulidad)  

Al amparo de la causal segunda de casación,  la   defensora   acusa   a   la   sentencia   de  incurrir  en  el  “Desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a  cualquiera     de     las     partes”,  por cuanto se  profirió    con   fundamento   en   “prueba  viciada de nulidad”,  lo cual condujo a la violación de lo dispuesto en los artículos  29   de   la   Constitución   Política  y  23  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Sobre el particular la libelista expresa que  a  eso  de  las  12:40  p.m.  del  7  de  junio  de  2008,  el  funcionario  del  INPEC    Bladimir    Sambony    Suárez,  incautó la sustancia hallada en poder del procesado,  la cual se rotuló con el Código Único  “412986000591200800636”   y   fue   remitida   al   investigador   del   CTI   Hernán  Darío  Coronado Cuenca, quien la  recibió el mismo día para realizar la respectiva prueba de campo.   

Indica  que como ese día el referido agente  del  CTI  examinó  la  muestra  perteneciente  al  Código  Único “412986000591200800630”,  se perdió la cadena de custodia en  relación  con  la  sustancia  incautada en este caso, pues evidentemente es una  distinta.   

Agrega  que  el  Instituto de Medicina Legal  tampoco  analizó  la  sustancia  encontrada en poder del acusado, pues allí se  estudio   la   del   Código  Único  “412986000591200800630”.   

Sostiene que si bien entre la Fiscalía y la  defensa  se  produjo  una estipulación sobre el informe de Medicina Legal, ella  “es completamente ilegal  y   violatoria   del   debido  proceso” debido a la irregularidad advertida.   

Así  las cosas, manifiesta que la prueba en  cuestión  “nació viciada  de   nulidad”  y,  como  sirvió  de  fundamento  a  la  Fiscalía  para  formular  la  imputación  y la  acusación  y  al  Juzgador  para  condenar,  se  debe  invalidar  la actuación  “desde  el momento de su  incorporación”.   

Consideraciones de la Sala  

Se  hace  necesario  precisar  que la causal  contenida  en  el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a la cual  acude  la demandante en el punto tratado, está instituida para alegar vicios de  estructura  o  de  garantía,  es decir, irregularidades en punto del derecho de  defensa   y   del   debido   proceso,   entendido   este   último   en  sentido  amplio.   

Bajo esta perspectiva, es claro que la actora  se  equivoca  al  seleccionar  la causal a través de la cual pretende denunciar  vicios  en  la  actividad probatoria, por cuanto las inconsistencias presentadas  en    su    desarrollo,    ha    dicho   la   Sala1,  se  deben discutir a través  de  la  causal  tercera,  en  razón  a  que  la  producción  de  una prueba no  constituye  una  etapa  del  trámite  y, por tal motivo, la presencia de alguna  irregularidad  en  cualquiera  de  sus  fases no tiene la virtud de invalidar la  actuado.   

Esta  circunstancia  trae  como consecuencia  inevitable  la  inadmisión  del cargo analizado, pues la postura asumida por la  libelista  ignora  el  principio  de  autonomía  que  gobierna  el  recurso  de  casación,   conforme   al  cual  cada  causal  tiene  su  particular  forma  de  formulación, demostración y alcance.   

Pero los defectos exhibidos por el reparo van  más  allá  del error en la selección de la causal invocada por la impugnante,  por  cuanto de haber elegido la correcta, es decir, la tercera, le correspondía  demostrar  la  trascendencia de la presunta prueba irregularmente producida; sin  embargo, la libelista se limita a dejar planteado el reparo.   

En  efecto,  es  deber  de  la  demandante  demostrar   la   inconsistencia  en  relación  con  el  medio  de  conocimiento  identificado,  para  posteriormente  proceder  a  confrontar  su  poder suasorio  frente  al  resto  de  los  elementos  de  convicción valorados en la sentencia  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación,  a  fin  de  evidenciar  la  incidencia   del   error   de   apreciación   probatoria   alegado.   Esfuerzo,  argumentativo   totalmente   ausente   en   el   sub  judice.   

Ahora,  independientemente  de los yerros de  lógica  y  adecuada  fundamentación exhibidos por la censura, el motivo en que  se  sustenta  no se ajusta a la realidad procesal, por cuanto basta acudir a los  registros2 para constatar la autenticidad de la evidencia.   

Así las cosas, resulta perentorio inadmitir  la censura.   

II. Segundo Cargo (nulidad)  

La  actora  denuncia  el  fallo porque en su  opinión   se  violó  el  derecho  de  defensa  del  procesado;  así  entiende  desconocido  lo  consagrado  en los artículos 29 de la Carta Política y 8º de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos.   

Inicialmente critica a quien la antecedió en  la  defensa porque ni en la audiencia de legalización de la captura del acusado  ni  con posterioridad, puso de presente las irregularidades presentadas en torno  de  la cadena de custodia de la sustancia encontrada en posesión del procesado.  Así   tales   vicios   sólo  se  discuten  en  el  alegato  final  del  juicio  oral.   

También  cuestiona  a  su  colega  por  no  interrogar  a  Dora  Lirian  Ángel  Puyo  sobre  el  procedimiento  para entregar los paquetes dejados a los  internos  por  los  familiares  y  porque  a  Carolina  Pineda   Valencia,   Directora   de   la  Cárcel  de  Garzón, no le preguntó si  estuvo  presente  cuando  se practicó la requisa al procesado, a fin de aclarar  si la misma fue normal o detallada.   

Así mismo, reprocha al anterior abogado por  renunciar  a  la  práctica  de  las  declaraciones del dragoneante Adrián  Barrera  Imbachi,  quien habría  podido  suministrar  información  sobre  cómo  se  requisaban los paquetes que  entraban    a    la    cárcel   y   del   investigador   privado   Guillermo  Enrique  Ortiz, el cual estaba  en  condiciones de indicar el procedimiento para el ingreso y salida de paquetes  portados por los funcionarios del penal.   

Adicionalmente,  la  censora  solicita tener  como  parte  de  la demanda el memorial suscrito por el procesado, donde expresa  su  punto  de  vista  acerca de la actividad que debió desarrollar su apoderado  durante el juicio oral.   

De otra parte, señala que los errores de su  colega  se  pusieron  en  evidencia  cuando  la primera instancia le rechazó la  petición  de  excluir  el  informe  de  Medicina Legal, por cuanto, de un lado,  había  sido  objeto  de  estipulación probatoria y, de otro, porque su teoría  del  caso  partía  de  aceptar  la  incautación  de  la sustancia, pues alegó  estarse   frente   a  un  evento  de  “responsabilidad  objetiva”.   

Finalmente,   pregona   la   presencia  de  irregularidades  en  la captura del enjuiciado y expresa que el abogado anterior  omitió  interponer recursos, sólo se dedicó a desistir de la práctica de los  testimonios  solicitados inicialmente, afectando, con esa postura, el derecho de  defensa del procesado.   

En  tal  virtud,  pide  casar la sentencia y  anular  lo  actuado  desde  la  audiencia  de  legalización  de  la captura del  acusado.   

Consideraciones de la Sala  

Cuando  se  propone un cargo con apoyo en la  causal  segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  como  ocurre  en  este caso, corresponde al impugnante satisfacer un conjunto de  requisitos  de  lógica  y adecuada argumentación definidos por el legislador y  desarrollados   por   la   jurisprudencia,  a  fin  de  preservar  el  carácter  extraordinario de recurso.   

En  esa medida, incumbe al actor precisar la  especie   de  irregularidad  sustantiva  generadora  de  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las  normas vulneradas e, igualmente, los motivos del  quebranto.   

Así mismo, impera determinar el tramo de la  actuación  a  partir del cual el defecto surte sus consecuencias y su cobertura  exacta,  expresando  la  causa por la cual no hay manera distinta para restaurar  el derecho menoscabado que optar por la declaratoria de nulidad.   

También,  el  censor  tiene  la  carga  de  acreditar  que  la  irregularidad  denunciada  produce  una  secuela  negativa y  esencial  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues  el  recurso  extraordinario  no  puede sustentarse en especulaciones carentes de  demostración  o  en  aspectos  incapaces  de  originar  el  desconocimiento  de  garantías.   

Al confrontar el contenido de la censura con  las  exigencias  de  lógica y adecuada argumentación puestas de manifiesto, se  observa que no se encuentran satisfechas.   

En efecto, el cargo ignora los postulados que  gobiernan  el  recurso  de  casación,  pues  inicialmente no tiene en cuenta el  principio  de autonomía, de acuerdo con el cual cada causal tiene su particular  forma de formulación, demostración y específico alcance.   

Según   lo   que   se   ha  expuesto  en  precendencia,  no  basta,  como parece entenderlo la demandante, con identificar  la  irregularidad, determinar su cobertura y mencionar un par de normas, pues es  claro   que   con  tal  presentación  se  dejan  de  exponer  los  motivos  que  forzosamente  llevan  a  concluir  que  a consecuencia de la presunta nulidad se  produjo  una  secuela  negativa  y  esencial  en  la  declaración  de  justicia  contenida en el fallo.   

Desde  luego,  la  censura  se  limita  a  reconstruir  la  actuación de la defensa técnica, más, en modo alguno, ofrece  las  explicaciones acerca de los efectos concretos de la supuesta inactividad de  la misma.   

En este sentido el discurso de la actora se  contrae   a   echar  de  menos  la  formulación  de  algunas  preguntas  a  dos  declarantes,  repudiar  la  renuncia  a  la práctica de un par de testimonios y  extrañar   la  interposición  de  recursos,  sin  precisar  las  consecuencias  trascendentes   en  el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción  en  materia  probatoria.   

Tampoco  son  identificados  los  medios de  impugnación  que habrían podido intentarse, frente a qué decisiones, cuál el  contenido  de  ellos,  así  como  su  repercusión  en  los  extremos del fallo  opugnado  por  vía  extraordinaria; actitud omisiva que evidentemente desconoce  el principio de razón suficiente.   

Así  las cosas, lo que en verdad revela la  censura  es  la  postura  personal  de  la casacionista acerca de la actitud que  debió asumir el defensor anterior.   

Incluso  el  argumento  según  el  cual la  gestión  deficiente de su colega consistió en que solicitó extemporáneamente  la  exclusión  de la prueba sobre la naturaleza de la sustancia incautada y por  eso se denegó, no consulta la realidad procesal.   

En  efecto,  si  bien  tal circunstancia se  mencionó  en  el  fallo,  igualmente  se  concluyó  que  debido  al  estado de  flagrancia  del  inculpado  y  a  las  pruebas realizadas a la sustancia, estaba  suficientemente  demostrada  la  clase de estupefaciente encontrado en poder del  procesado.   

La censura evidencia un defecto adicional al  discutir  irregularidades  en la captura del inculpado, por cuanto por esta vía  desconoce  el  principio  de  autonomía,  ya  que  cada  causal y motivo que la  sustenta  debe  ser  desarrollado  independientemente, además, escasamente deja  planteado la queja en este sentido.   

Por  esta  causa, se observa que la censora  abandona  los  principios  de  razón  suficiente,  por  cuanto  no  ofrece  los  argumentos  de  la  presunta  irregularidad  y,  a  su vez, el de trascendencia,  porque    tampoco   demuestra   las   consecuencias   del   vicio   in procedendo denunciado.   

También yerra al fijar el extremo a partir  del  cual  se  debe  rehacer  lo  actuado,  porque  si  en  gracia de discusión  prosperara  el  reparo  en  torno  a  la  inactividad  de  la defensa, bastaría  retrotraer  el  trámite  a  la  audiencia  del  juicio  oral  para restaurar la  oportunidad   de  ejercer  el  contradictorio  probatorio,  motivo  central  del  cargo.   

De  otro lado, es abiertamente improcedente  la  pretensión  de la libelista de incorporar a su demanda el escrito preparado  por  el  acusado,  por cuanto el recurso extraordinario responde a unos precisos  parámetros,  dentro  de  los  cuales no se encuentra integrarlo con escritos de  libre  composición  del  procesado, quien incluso carece de legitimación al no  estar  habilitado  para ejercer el derecho de postulación en sede de casación,  pues no ostenta la calidad de abogado.   

Entonces, evidenciada la falta de lógica y  adecuada  argumentación  de  la  censura, por cuanto no precisa los motivos por  los  cuales la inactividad de la defensa técnica repercutió en la declaración  de  justicia contenida en el fallo atacado por vía extraordinaria, se impone su  inadmisión.   

III. Tercer Cargo (nulidad)  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda de  casación  la  demandante  pregona la nulidad del fallo debido a la “trasgresión de la garantía del juez  imparcial”, por tal causa,  considera  violados  los artículos 29 de la Constitución Política, 10º de la  Carta  Internacional de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos,  XXVI  de  la  Declaración  Americana de los Derechos y  Deberes   del   Hombre   y  8º  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos.   

Expresa  que  a  ello  se llegó porque las  preguntas  formuladas  por la juez en desarrollo del juicio oral fueron de corte  inquisitivo,    pues    a    Dora   Lirian   Ángel  Puyo  la  interrogó  acerca de cómo se movilizaba el  procesado  el día de los hechos, a qué distancia vio que éste llevaba la moto  y si ella sabía la hora del reingreso de aquél a la cárcel.   

Agrega  que  del  mismo  talante fueron las  preguntas  dirigidas  al  acusado,  por cuanto lo interrogó sobre el número de  requisas  que se le practicaron, cuántas se hacían para ingresar al penal, los  sitios  para adelantarlas, dónde se detectó el paquete incautado, cuál fue la  explicación  ofrecida  por  la  persona que le dio la bolsa para que ella no la  llevara  directamente,  a qué distancia de la puerta principal estaba cuando la  recibió y porqué no le sugirió a tal individuo que la entregara.   

Por  último,  una  vez refiere criterio de  autoridad  sobre  la  imparcialidad  del  juez  al interrogar en el juicio oral,  solicita  casar  la  sentencia  y  decretar la nulidad del trámite “desde  la  declaración de la testigo  Dora  Lilian  (sic)  Ángel  Puyo”.   

Consideraciones de la Sala  

Con  el  propósito  de evitar repeticiones  innecesarias,   debe  entenderse  que  los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  argumentación  indicados  inicialmente  al analizar el cargo anterior, también  se exigen en este caso.   

Así  las  cosas,  es  indudable  que  la  demandante  ignora  los  principios de razón suficiente y trascendencia, ya que  tras  recordar  el  interrogatorio formulado en la audiencia del juicio oral por  la  juez  a  una declarante y al acusado y mencionar una decisión de esta Sala,  solicita  la  nulidad  del  trámite,  sin mencionar los argumentos orientados a  demostrar la violación de la garantía del juez imparcial.   

En  efecto,  no  basta  traer  criterio  de  autoridad  para  concluir  que  dicha  garantía  se vio comprometida en el caso  particular,  por  cuanto  es  necesario  señalar  el  contexto  en  el  cual la  funcionaria  judicial desarrolló su interrogatorio, a fin de tener un referente  para  constatar  el  presunto  desbordamiento  de  las  facultades excepcionales  conferidas en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004.   

Igualmente,  se  hace  necesario  precisar  porqué  el  contenido  del interrogatorio efectuado por la juez en la audiencia  del    juicio    oral,    vulneró    la    referida    garantía    de   manera  trascendente.   

En este sentido dos esfuerzos argumentativos  se  imponían,  de  un  lado,  mostrar  con  claridad  que la juez decididamente  asumió  el  carácter  de ente acusador, por lo cual era perentorio indicar las  distintas  incidencias  encaminadas a poner de manifiesto la usurpación del rol  de  la  Fiscalía  y,  de  otra parte, que por esta vía la funcionaria judicial  abandonó   su   carácter  de  tercero  imparcial  y  protector  de  garantías  fundamentales  de  los  distintos intervinientes en el proceso, para en su lugar  perseguir  con  la  actividad excepcional de interrogar prevista en el artículo  397   de   la   Ley   906  de  2004,  un  específico  resultado  en  el  juicio  oral3.   

Así  mismo,  a la actora le correspondía,  una  vez  superada  la  tarea  advertida,  confrontar  la supuesta irregularidad  derivada  de la forma como la juez abordó el interrogatorio de una testigo y el  procesado  en  la  audiencia  del  juicio oral, frente al resto de la actuación  surtida  por  la  funcionaria  en  esa  vista  pública,  en orden a señalar su  incidencia  en  la  declaración de justicia contenida en el fallo impugnado por  vía extraordinaria.   

A  pesar de que a lo largo de la censura la  defensora  omite  permanentemente adelantar el esfuerzo argumentativo señalado,  no   debe  perderse  de  vista  que,  contrario  a  lo  afirmado  por  ella,  el  interrogatorio  formulado  por  la  juez en la oportunidad advertida4,  en  forma  alguna  introdujo  preguntas  adicionales  a  las inicialmente planteadas por la  Fiscalía  y la defensa en desarrollo de la comprobación de la teoría del caso  perfilada  por  cada  uno,  pues se orientó a precisar los hechos debatidos por  las partes.   

Además,  el interrogatorio en cuestión se  desarrolló  luego  de  agotadas  las  preguntas  de  la  representante del ente  acusador  y  el apoderado del enjuiciado, en términos rigurosamente plegados al  aspecto  fáctico mencionado por aquéllos, con la pretensión de dar claridad a  lo  manifestado  por el procesado, quien renunció a guardar silencio, pues para  la  juez  era  de singular importancia establecer si el inculpado había actuado  conscientemente  o  movido  por  un  error  de tipo vencible en relación con la  conducta por la cual fue convocado a juicio.   

Así  las  cosas,  la actuación de la juez  a    quo   se   ajustó  rigurosamente  a  lo  dispuesto en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, donde  se establece:   

“Una   vez  terminados  los  interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público  podrán   hacer  preguntas  complementarias  para  el  cabal  entendimiento  del  caso”.   

En  síntesis, como la censura no satisface  los  mínimos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  argumentación,  se  impone  proceder a su inadmisión.   

IV.    Cuarto    cargo    (violación  directa)   

Con apoyo en la causal primera de casación,  la  libelista  acusa  la  sentencia por haber dejado de aplicar el artículo 7º  del    Código    de    Procedimiento    Penal,    por    cuanto    “la duda siempre predominó a lo largo  del     proceso     sobre     la     presunta     culpabilidad    de…    [su]    poderdante”.   

Inicialmente  refiere criterio de autoridad  sobre  el  error de tipo y a renglón seguido señala que analizada “en  forma  desprevenida,  objetiva  y  concienzuda  la condición personal y las circunstancias en que actuó el señor  WILLIAM   FERNANDO   ARAGÓN,   lo   que   no   hizo   el  juzgador  de  segunda  instancia”,  se  concluye  que   su  conducta  “fue  totalmente  espontánea”,  conforme  lo declararon quienes presenciaron el momento de la requisa, a la cual  nunca se opuso.   

Agrega que en el fallo se dio por demostrada  la  existencia  del  permiso  otorgado  al  procesado  el día de los hechos, la  avería  de  la  moto donde se movilizaba, ser abordado por una persona antes de  ingresar  a  la  cárcel y su ánimo tranquilo al entrar a la misma, de donde se  infiere   que   el  acusado  actuó  de  buena  fe,  pues  no  hay  “prueba     que    demostrara    lo  contrario”.   

Expresa  que  a pesar de lo anterior, en la  sentencia  se  sostiene que no resulta creíble que un funcionario del INPEC con  experiencia  en  la  detección de elementos prohibidos, reciba un paquete de un  tercero  de  quien incluso no suministró ninguna información, como tampoco que  no  le sugiriera a ese individuo entregarlo directamente, pues estaba a cuarenta  y cinco metros de la cárcel.   

Recuerda que en el fallo también se sostuvo  que  nadie distinto al inculpado era conocedor de la avería de la moto donde se  transportaba,  lo  cual lo condujo a llevarla rodando permitiendo de esta manera  ser  abordado  por la persona que le entregó el paquete e, incluso, tampoco fue  obligado a recibirlo.   

Así mismo, en la sentencia se expresó que  el  compromiso  penal  del  inculpado  “no  se  derivaba de la infracción del deber de cuidado”,  sino  porque  de  acuerdo  con  su  experiencia,  sabía  que  el  olor  del  café mimetizaba la sustancia a fin de  poderla  ingresar  a  la  cárcel,  propósito que no logró debido a la requisa  exhaustiva efectuada en esa oportunidad.   

Dicho lo anterior, la actora sostiene que el  fallo  es  contradictorio,  por  cuanto,  de  un  lado,  le  dio credibilidad al  procesado    y,    de    otra    parte,    se    la    niega    para   deducirle  responsabilidad.   

Finalmente,  asegura que si en la sentencia  se  puso  de presente “que  el  reproche se le hace a…  [su]      poderdante     por     no     haber     tenido     en     (sic)   suficiente   cuidado…  que  le era exigible por su calidad  de  funcionario  el INPEC…  para  evitar  la  producción  del  resultado  típico,  en  tal hipótesis, por  expresa   determinación   del   numeral   11   (sic)  del  artículo  32  de  la  Ley 599 del año 2000, el  hecho  será  punible cuando la ley lo hubiese previsto como culposo”,  pero dado  que  en  este  caso  sólo  está  consagrado como doloso, debe ser exonerado de  responsabilidad    por    cuanto    “nunca   a  lo  largo  del  juicio  se  pudo  establecer  claramente  que…[su]   poderdante  hubiera     actuado     con     dolo”.   

En tal virtud, solicita casar la sentencia y  absolver al procesado.   

Consideraciones de la Sala  

En el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se  encuentra  consagrado, como motivo para no seleccionar la demanda de casación y  por   ello   inadmitirla,  desarrollar  los  cargos  que  sustentan  el  recurso  extraordinario  sin  la  debida  satisfacción  de  unos  mínimos requisitos de  lógica y adecuada fundamentación.   

En   el   sub  judice  y  con  el  ánimo de sustentar el reparo bajo  estudio,  la  censora eligió la causal prevista en el numeral 1º del artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  conocida jurisprudencialmente como  violación  directa  de la ley sustancial, cuya metodología de presentación ha  sido  pacíficamente  decantada  por  la  Sala,  la cual no es satisfecha por la  defensora y, por eso, desde ahora se anuncia su inadmisión.   

En  efecto,  de  acuerdo  con  la  causal  seleccionada  por  la  actora, el debate en sede de casación se circunscribe al  ámbito   estrictamente   jurídico,  por  lo  cual  es  perentorio  admitir  la  apreciación  de  los  medios  de  conocimiento  conforme  fue  precisada por el  fallador  e,  igualmente,  la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto  de impugnación extraordinaria.   

Ahora, como tres son los conceptos a través  de  los  cuales se puede llegar a la violación directa de la ley sustancial, es  decir,  la  falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente  de  una  norma,  la  aplicación  indebida  de determinada disposición o la interpretación errónea  de  un  precepto,  es  deber  del  actor  precisar  a cuál de ellos se acude en  respaldo   de  la  propuesta  casacional,  pues  cada  uno  exige  elaboraciones  argumentativas diferentes.   

En  este  asunto  se  pregona la exclusión  evidente  del  artículo  7º  la  Ley  906  de 2004 que recoge el instituto del  in dubio pro reo, motivo por  el  cual  le  correspondía  a  la  libelista  ofrecer  las razones, en estricto  derecho,  para  respaldar  su  queja,  no obstante, su esfuerzo argumentativo se  contrae  a denunciar aspectos de apreciación probatoria, desconociendo por este  sendero el principio de autonomía.   

Esa  particular  postura inexorablemente la  conduce  a no desarrollar el concepto de violación seleccionado en sustento del  reparo,  en  contra  esta  vez  del  principio  de  razón suficiente, ya que se  abstiene  de  entregar  las  consideraciones  por  las cuales se incurrió en la  falta de aplicación del referido artículo 7º.   

Sobre  el particular, nótese que considera  cumplida  su  labor  con  recordar  lo  manifestado  por  el acusado y, sin más  predicados,  bajo su personal visión, concluye que a pesar de dársele crédito  a    sus    palabras,   posteriormente,   de   forma   contradictoria,   le   es  negado.   

Este  esfuerzo  discursivo  es  equivocado,  porque  cuando se alega la duda a favor del procesado a través de la violación  directa  de  la  ley  sustancial,  es  presupuesto  ineludible  demostrar que el  fallador,  a  pesar  de  reconocer  expresamente  el  instituto del in  dubio  pro  reo, no lo reflejó en la  parte  declarativa  de  la sentencia, situación que, sea oportuno resaltar, fue  descartada  por  el  Tribunal,  pues la misma censura se encarga de evidenciarlo  constantemente.   

El reproche exhibe otro defecto de lógica y  adecuada  argumentación, porque al intentar demostrar un error de tipo vencible  respecto  de  la  conducta  punible  imputada al acusado, ignora la apreciación  probatoria  contenida  en  el  fallo  impugnado, motivo por el cual desconoce el  principio de autonomía.   

Ahora,  la  misma  censura  se  encarga  de  desvirtuar  la afirmación de la actora según la cual el Juez Colegiado habría  aceptado  que el inculpado simplemente faltó a su deber de cuidado y, por ello,  su  conducta  sería  atípica  de  acuerdo  con la dogmática del error de tipo  pregonado,  por cuanto sólo está prevista como dolosa, cuando lo cierto es que  la  segunda instancia indicó que el procesado conscientemente intentó ingresar  a la cárcel sustancia estupefaciente.   

En  resumen,  como  el  reproche  revela el  marcado  interés  de  la  demandante  por  imponer  su  particular criterio sin  atender  a  los  mínimos  requisitos  de lógica y adecuada fundamentación, no  queda otra alternativa que inadmitirlo.   

V.     Quinto    cargo    (violación  indirecta)   

La  impugnante,  al  amparo  de  la  causal  tercera   de   casación,  pregona  la  existencia  de  yerros  de  apreciación  probatoria,  con  los cuales considera vulnerados los artículos 379 a 381 de la  Ley 906 de 2004.   

Al   respecto   señala   que   el  fallo  “opta  por  tomar  como  pruebas  todo  lo  desfavorable  y  restarle  credibilidad  a  lo que podía ser  favorable       al       procesado”.   

Con   el   propósito   de  demostrar  su  afirmación,  procede  a  señalar  el contenido de las pruebas que respaldan la  versión   del   inculpado   y,   en  ese  sentido,  recuerda  que  Cenón  Benavides  Jurado, guardián de la  cárcel,  relató  la  forma  tranquila  como el incriminado entregó el paquete  para  la  requisa  respectiva;  declarante  que  narró  las  incidencias  de lo  ocurrido  una  vez  se  detectó  la  sustancia y recordó la prohibición a los  funcionarios de ingresar objetos con destino a los internos.   

Expresa      que      Leonardo  Díaz Garzón, quien requisó al  inculpado,  manifestó que todo paquete era revisado y que el día de los hechos  la    directora    de   la   cárcel   ordenó   registrar   detalladamente   al  acusado.   

Aduce que Carolina  Pineda  Valencia,  Directora de la Cárcel, manifestó  haber  ordenado  a  la  guardia requisar al acusado, pues si bien le dio permiso  para  salir  del  penal  por  diez  minutos se tardó más tiempo. Además, esta  declarante  aceptó que los funcionarios del establecimiento ingresaban objetos,  conforme se lo informaron los internos.   

Señalado lo anterior, la defensa cuestiona  al  Tribunal  porque  en  su  opinión  lo  importante no es si el procesado fue  requisado,  sino  si  llevaba  a  la  vista  el  paquete  donde  se encontró la  sustancia  incautada  y,  por  ello,  en  su  criterio  lo  esencial  es  que el  enjuiciado   no   intentó   conscientemente  ingresar  el  alcaloide  sino  que  “fue atacado en su buena  fe”.   

De otra parte, pregona la no valoración del  testimonio   de  Oscar  Jiménez  Sambony,  quien  en su condición de interno, informó de la animadversión  de  los  reclusos  en  contra del enjuiciado por las incautaciones de sustancias  estupefacientes  realizadas por él en la cárcel, razón por la cual su captura  fue  celebrada  por  quienes  se  dedicaban a su expendio. Además, el deponente  calificó      lo      sucedido      al      procesado     como     “un         montaje”.   

Aduce   la  actora  que  de  “lo  anterior  surgen  inquietudes que  merecen  mejor  análisis  y  consideración  por  parte  de  la honorable Corte  Suprema  de Justicia”, pues  si  bien la directora de la cárcel sostuvo que las requisas eran rutinarias, no  se entiende su preocupación por practicarla al procesado.   

Sostiene  que  tampoco se tuvo en cuenta la  contradicción  existente  entre  el  hecho  del  éxito en las incautaciones de  sustancias   estupefacientes   efectuadas  por  el  incriminado  y  su  presunta  responsabilidad en el tráfico de las mismas.   

Igualmente,  expresa  que si la requisa era  obligatoria  y  el  acusado  necesariamente debía ser sometido a ella, es claro  que  de  haber  deseado  ingresar  la  sustancia  estupefaciente  no  lo habría  intentado de forma tan evidente.   

Así mismo, indica que no puede tomarse como  una  circunstancia  en  contra  del  enjuiciado  el  hecho de estar la sustancia  envuelta en café, por cuanto en la cárcel no había sabuesos.   

Dice  que lo manifestado por el Tribunal en  punto  de que cualquier persona hubiera preguntado los datos personales de quien  entregó   el   paquete   es   una   “mera     especulación”.   

Añade que la razón por la cual su cliente  no  le  insistió al desconocido que él mismo entregara el paquete es porque al  medio día la cárcel estaba cerrada para el ingreso de visitas.   

Finalmente, sostiene que de todo lo anterior  se  concluye  que  el  procesado  fue  “asaltado  en  su  buena fe”.   

En  tal  virtud,  pide casar la sentencia y  absolver a su prohijado.   

Consideraciones de la Sala  

Esta  Corporación  tiene  pacíficamente  decantado  que  la  formulación  de  una  censura  por  el sendero de la causal  tercera  de casación contenida en el artículo 181 del Código de Procedimiento  Penal,  conocida  jurisprudencialmente  como  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  al  igual que ocurre con las demás, exige un mínimo de requisitos  de  lógica  y  adecuada fundamentación, a fin de plegarse a los principios que  gobiernan   el   recurso   extraordinario   y  de  esa  manera  conservar  dicho  carácter.   

Ahora,  como  lo  perseguido  con la causal  advertida  es  poner  de  manifiesto  la  existencia  de  yerros de apreciación  probatoria  a  partir de los cuales el Juzgador forja una realidad distinta a la  objetivamente  señalada  por  los  medios  de  conocimiento  y, por tal motivo,  aplica  indebidamente  una norma o incurre en su exclusión evidente, la Sala ha  precisado las alternativas de orden lógico que pueden darse.   

En  este  sentido  ha  expresado  que  las  inconsistencias  en  materia  de valoración probatoria se presentan por errores  de  hecho  en  las  modalidades  de  falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  y falso raciocinio, o por yerros de derecho, en las especies de falso  juicio de legalidad y falso juicio de convicción.   

También  ha tenido oportunidad de precisar  que  en  los eventos recién indicados, le corresponde al impugnante identificar  el  respectivo  medio  de  conocimiento,  señalar  la  clase de yerro en que se  incurrió  al  apreciarlo y acreditar su existencia e incidencia, es decir, debe  expresar  de  manera  argumentada  cómo  el  error  advertido  influyó de modo  esencial  en  la  declaración  de justicia contenida en el fallo impugnado, una  vez  confrontado el resto de los elementos de persuasión en los cuales éste se  sustentó,  sin  que  en  ese  desarrollo  le  sea  permitido  formular posturas  personales,  pues  de  proceder  así desconocería la naturaleza extraordinaria  del recurso de casación.   

El  esfuerzo  argumentativo  anotado  no es  satisfecho  por  la  censora,  quien  si  bien  menciona  algunos  elementos  de  persuasión,  en  forma alguna concreta la clase de error de valoración en cada  caso,  toda  vez que, en medio de un discurso propio de las instancias, recuerda  su  contenido  para  luego  repudiar  las  conclusiones  a las cuales arribó el  Tribunal.   

Para  mayor  desacierto, posteriormente, se  dedica  a proponer su personal visión acerca de la apreciación de las pruebas,  con  lo  cual  nuevamente  desconoce  el carácter extraordinario del recurso de  casación,  no  instituido  a  manera  de  una  tercera  instancia, sino como un  escenario  exclusivamente  dispuesto  para  acusar  verdaderos  y  trascendentes  defectos de valoración probatoria.   

Como  consecuencia  del  particular enfoque  dado  a  la  censura,  en  modo  alguno la libelista logra ofrecer a la Sala los  argumentos  por los cuales debe aceptarse su pretensión de casar la sentencia y  absolver al procesado.   

En  efecto,  se  limita  a  sostener que su  representado         fue        “asaltado  en  su  buena fe”,   cuando   le   correspondía   identificar   la   norma  aplicada  indebidamente,  en  razón  de  la  causal de casación, expresando a su vez los  motivos  por  los  cuales en el sub judice,  a  partir de una apreciación objetiva de los distintos medios de  conocimiento  legalmente  practicados,  estaban  demostrados  los  elementos que  integran   la   norma  excluida  para  dar  viabilidad  a  la  exoneración  del  procesado.   

Entonces, como ninguna labor en ese contexto  fue  adelantada  por  la  demandante,  pues  la  censura  simplemente  revela su  intención  de  utilizar  el  recurso  de casación como excusa para reiterar la  postura  discutida  en  las  instancias  frente  a los elementos de convicción,  resulta obligatoria la inadmisión del cargo.   

Finalmente,   es  oportuno  precisar  que  examinada  la  actuación  y  la  providencia  impugnada,  la  Sala  no advierte  violación   de   derechos   o   garantías  del  acusado,  como  para  que  tal  circunstancia  imponga  el  ejercicio  de  la facultad oficiosa conferida por el  legislador en punto de asegurar su protección.   

Cuestión final  

Teniendo  en cuenta que contra la decisión  de  inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor del procesado  WILLIAM   FERNANDO   ARAGÓN  VÁSQUEZ  procede  el  mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo establecido  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004, impera precisar que, dado el  silencio  en  dicha  normativa  sobre  la regulación del trámite a seguir para  aplicar  el  referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su  aplicación5, como se expresa en adelante:   

i) La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  propuesto  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  —siempre  que  el  recurso    extraordinario   no   se   haya   interpuesto   por   un   Procurador  Judicial—, el Magistrado  disidente  o  aquel  que  no  haya  participado  en  los  debates  o suscrito la  providencia inadmisoria.   

ii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  presentarse  al  Ministerio  Público  por medio de uno de sus Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los  miembros de la Sala que no participó en la discusión.   

iii)   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  frente  a quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último  en  que  informará  de  ello  al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

iv)  El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  presentó,  salvo  que  la insistencia  prospere  y,  por  consiguiente,  comporte  la  admisión del libelo, o también  porque  sea  necesario pronunciarse oficiosamente sobre la eventual vulneración  de garantías fundamentales tras resolverse aquélla.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de  WILLIAM  FERNANDO  ARAGÓN  VÁSQUEZ,  por las razones  expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

De conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos  en  el  acápite  final  de  esta  determinación,  contra  la  misma procede el  mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Licencia no remunerada  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO      JOSÉ      IBÁÑEZ  GUZMÁN                      JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                              JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1   Cfr. Auto del 9 de junio de 2008, Radicado No. 29520   

2 Cfr.  Audiencia   de   legalización   de  captura  minutos  5:40  a  6:20  y  7:45  a  9:05.   

3 Cfr.  Sentencia del 4 de febrero de 2009, Radicado No. 29415.   

4 Cfr.  Audiencia  del juicio oral, sesión del 16 de septiembre de 2008, minutos 9:15 a  10:25  y  sesión  del  4  de  noviembre  del  mismo  año,  minutos  1:30:50  a  1:33:46.   

5 Cfr.  Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322.     

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