31852(21-10-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  31852   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 331  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de octubre de  dos mil nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  Oswaldo     de    Jesús    Vélez    Carrasquilla,    con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión  de  la  demanda de  casación  presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.   

LOS HECHOS  

Fueron reseñados así en el fallo de segundo  grado:   

“Los hechos hacen relación a una llamada  telefónica,  anónima,  que el Grupo Antinarcóticos de Policía Judicial de la  Dirección  de  la Policía Nacional recibió el 16 de abril de 2003, en la cual  una  voz  femenina denunció que al día siguiente sería enviada heroína hacia  los  Estados  Unidos  en  un  buque  que estaría llegando a Cartagena hacia las  cuatro de la mañana de ese jueves santo.   

Dicha   información   incluyó   nombre,  direcciones  y números de celular utilizados no sólo por el jefe (Oswaldo  Vélez  Carrasquilla,  alias El  Pichi)  de  quienes se disponen a hacer el envío, sino también de quien (alias  Hernán)  en  el  buque les colabora con el transporte de la droga. Los números  de  celular utilizados por aquel son el 3106544479 y el 3106367725, en tanto que  Hernán utiliza el 3106349048.   

Que tal información resulta importante dado  que   el   nombre   de  Oswaldo  Vélez  Carrasquilla  aparece  mencionado,  en  publicación del Espectador  -año 2001-, como capo del narcotráfico en la ciudad de Cartagena.   

Como  el  Grupo  de Policía Judicial de la  Dirección  Antinarcóticos  de  la Policía ese mismo día solicitó a la UNAIM  de  la  Fiscalía  autorización  para  interceptar  los celulares que la fuente  anónima  suministró,  a través del rastreo de comunicaciones que la Fiscalía  autorizó  la  Policía  logró establecer que efectivamente en la madrugada del  17  de  abril  de 2003, en uno de los dos únicos buques (el llamado “Cielo de  Europa”)  que  ingresaron  al  Puerto  de Cartagena (a las 04:40 a.m.) aquella  madrugada,  el  que zarpó de allí a las 20:00 horas, fueron enviados siete (7)  kilos  de  cocaína,  carga  que  el  viernes siguiente fue incautada en Panamá  (previa  comunicación entre el personal de la DEA que se encuentra en Cartagena  y  Panamá)  en  el  camerino  de uno de los tripulantes -de nombre Herman Díaz  Ávalos-  del  buque “Cielo de Europa”, mencionado por la fuente en el curso  de  las  comunicaciones  rastreadas  que  efectivamente  se  utilizó el celular  denunciado    como    de    él,    esto   es,   el   registrado   con   número  310-6349048.   

Las  personas que en la ciudad de Cartagena  coordinaron  -desde  las  23:51  horas  del 16 de abril de 2003- la actividad de  carga  de  la  cocaína  en  el  citado  buque  también  utilizaron  dos de los  teléfonos  celulares  denunciados  como de alias El Pichi y alias El Mono, vale  decir, los registrados con números 3106589502 y 3106361125.”   

LA ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Oswaldo de Jesús  Vélez  Carrasquilla fue vinculado al proceso a través  de  indagatoria.  Luego  de  resuelta  su  situación  jurídica  con detención  preventiva,  el  12  de  febrero  de  2004 la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional  Antinarcóticos  y  de  Interdicción Marítima -UNAIM- profirió resolución de  acusación  en  su  contra  y  de Carlos Alberto Sánchez Quintero como presunto  coautor  responsable  del  punible  de  narcotráfico  agravado,  descrito  en  los  artículos 376 y 438 del  Código Penal.   

Esa determinación cobró ejecutoria el 27 de  febrero del mismo año.   

2.  El  24  de noviembre siguiente el Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia en la  que  lo  condenó  a  16  años  y  6 meses de prisión, multa de 5.000 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la accesoria de inhabilitación de  derechos  y  funciones  públicas  por  término igual a la pena privativa de la  libertad.   

La providencia fue recurrida por la defensa y  confirmada  el  14  de  agosto  de  2008  por  la Sala de Decisión Especial del  Tribunal      Superior      de      Barranquilla1.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de     Vélez   Carrasquilla  propone  un  cargo  único:  violación  indirecta  por  falso  juicio de  legalidad, que sustenta así:   

La legalidad de la prueba está protegida por  los  artículos  29 de la Carta Política, 232 de la Ley 600 de 2000, 10 y 11 de  la  Declaración  Universal  de los Derechos Humanos, y 8.1.2. de la Convención  Americana.   

Previa las formalidades legales, la fiscalía  instructora  envió  carta rogatoria a la autoridad judicial de Panamá para que  enviara  la  actuación seguida contra Herman Díaz Ávalos, quien fue capturado  en  ese  país con un cargamento de cocaína. Sin embargo, esas pruebas llegaron  al  proceso  después de calificado el mérito del sumario y fueron remitidas al  juez del conocimiento, que las recibió el 28 de junio de 2004.   

Esos   medio   de   convicción  no  fueron  incorporados  legal  ni  físicamente  al proceso. No hay nota de secretaría ni  auto   que  los  hubiese  puesto  a  disposición  de  los  sujetos  procesales.   

A  pesar  de  esa  irregularidad  el juez los  valoró  y  con fundamento en ellos dio por demostrada la existencia del punible  por el que fue acusado (trascribe un fragmento de la decisión).   

La  prueba válidamente practicada dentro del  proceso  de  origen,  cuando  es  trasladada  a  otros,  como  ocurrió  en esta  ocasión,  debe  respetar  los  principios  que  la  informan  y  le dan validez  (artículo  239  de  la Ley 600 de 2000). Cita apartes de la sentencia del 29 de  julio   de   1998  de  la  Sala  de  Casación  Penal  (no  indicó  número  de  radicado).   

Afirma  que  con  la  actuación reseñada se  vulneraron  los  artículos  376,  inciso  1º,  y 384, numeral 3º, del Código  Penal.   

Expresa  que las razones expuestas conducen a  excluir  ese  elemento  probatorio,  y,  sin su concurso, no queda en el proceso  prueba  sobre  del delito de tráfico de estupefacientes. Por consiguiente, pide  a  la  Corporación  casar  el  fallo  recurrido  y,  en su lugar, absolver a su  representado.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.  El  error  de derecho por falso juicio de  legalidad  es  un medio de impugnación que pretende hacer efectivo el principio  de  legalidad  de  la  prueba,  con  fundamento  en el cual se garantiza que las  providencias  judiciales  estén soportadas en medios de convicción obtenidos y  aportados  al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal  penal.   

Se   incurre   en   el   yerro   cuando  el  fallador  (i) otorga valor a  una  prueba  que  no  cumple con los ritos legales exigidos para su formación o  aducción    al   proceso,   o   (ii)   niega  valor  a la que fue allegada con el lleno de los presupuestos  necesarios para ese efecto.   

En  el primer evento el censor tiene la carga  tanto  de  identificar  el  elemento  probatorio  que  tacha de ilegal, como las  normas  legales  o  constitucionales que por resultar desatendidas determinan su  ilegalidad  y, además, demostrar que ello efectivamente ocurrió. En la segundo  hipótesis  debe  comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.   

En  uno y otro caso le corresponde justificar  la  trascendencia  del  error  judicial, es decir, expresar cómo de excluir ese  medio  de  convicción,  los  restantes conducen inexorablemente a una decisión  totalmente opuesta a la que se reprocha.   

2.  Debido  a las varias fallas en las que el  impugnante   incurre   al  sustentar  el  cargo  y  a  la  irrelevancia  de  sus  cuestionamientos,    la    demanda    será    inadmitida.    Estas    son   las  razones:   

2.1. Discute la legalidad de la documentación  proveniente  de una autoridad judicial de Panamá, relacionada con la actuación  seguida  en ese país contra Herman Díaz Ávalos, toda vez que -en su criterio-  no  fue  incorporada legal ni físicamente al proceso, con lo cual se limitó el  derecho de contradicción.   

Olvidó  el  casacionista  identificar  las  formalidades  establecidas  por  el  legislador  para  incorporar al proceso una  prueba,  y  menos  explicó  cómo en esta ocasión aquellas fueron inobservadas  por los funcionarios judiciales.   

Tampoco justificó por qué la validez de los  referidos  documentos  debe regirse por las reglas de la prueba trasladada ni de  qué  manera  la  pretermisión  de  tales  ritos  conduce a la ilegalidad en su  proceso de aducción.   

2.2.  En  la  demanda  se  admite  que  las  diligencias  adelantadas  por la autoridad panameña contra Herman Díaz Ávalos  fueron  solicitadas por la Fiscal 15 UNAIM a través de carta rogatoria, la cual  cumplió  las  formalidades  legales.  La  inconformidad  gira en torno a que no  fueron puestas a disposición de los sujetos procesales.   

De  acuerdo con lo afirmado por el impugnante  era  necesaria  una  nota  secretarial  o una decisión judicial en virtud de la  cual  esas  pruebas se hubiesen dejado a disposición de los sujetos procesales.  Sin  embargo,  en  parte alguna indicó cuál es la norma que exige tal trámite  ni cómo resultó desconocida.   

Acorde  con  lo dispuesto en el artículo 239  del  Código de Procedimiento Penal, las pruebas practicadas válidamente en una  actuación   judicial  o  administrativa  dentro  o  fuera  del  país,  podrán  trasladarse  a  otra  en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las  reglas  allí  previstas.  El  artículo  503  ibidem  prevé   que,   con   el  fin  de  recaudar  material  probatorio,  los  fiscales  podrán  concurrir  o  comunicarse  directamente con  autoridades  extranjeras  o  por  los  conductos legamente previstos2.   

El  censor  olvidó  indicar  cuál  es  la  normativa  penal que exige un auto o una constancia de traslado específica para  esas  pruebas  que  denomina  como  “trasladadas”,  y, de las mencionadas en  precedencia,  no  surge  para la autoridad judicial ese deber, menos cuando, tal  como  ocurrió  en esta oportunidad, fueron ordenadas conforme a las previsiones  legales  y  tanto  el  procesado  como  la  defensa  tuvieron  acceso  a  ellas.   

Es  indudable  que el principio de publicidad  rige       la       actividad       probatoria3,  por  manera  que las pruebas  deben  ser  conocidas  por  todos  los  sujetos  procesales  y  sobre ellas debe  garantizarse el principio de contradicción.   

Sin embargo, como bien lo destacó el Tribunal  en   la   sentencia  y  lo  reconoció  el  impugnante,  esas  diligencias  -las  adelantadas  en  Panamá-  fueron  aportadas  al  proceso  antes de la audiencia  preparatoria.  De  manera  que  no hay motivo para alegar que eran desconocidas,  pues  mucho  antes  del  juicio  fueron  aducidas,  por lo que bien pudieron ser  controvertidas.   

Es más, de lo manifestado por la Corte en la  sentencia  traída  a  colación  por  el demandante4, se concluye que la validez en  la  aducción de la prueba trasladada no se determina tomando como referencia su  proceso  de  formación en la actuación de origen sino el rito de su traslado y  la  posibilidad  de  que,  una  vez  incorporada, los  sujetos  procesales  hayan  podido  conocerla  y  por ende ejercer el derecho de  contradicción5.   

Es evidente -así lo reconoció el censor- que  con  anterioridad  a  la  audiencia preparatoria las pruebas fueron allegadas al  proceso,  fueron conocidas por él y, por ende, tuvo la opción de cuestionarlas  y pedir, incluso, su nulidad.   

Así  las  cosas,  se inadmitirá la demanda,  máxime  cuando  la  Sala  ha  revisado  íntegramente  la  actuación  y  no ha  encontrado   causales   de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede  penetrar  al  fondo del asunto  oficiosamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa de Oswaldo  Vélez Carrasquilla.   

En     consecuencia,     DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal de  origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1  Según  acuerdos  PSAA08 4925 de 2008 y PSAA07-4200 de 2007, emanados de la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

2  En  los  términos del artículo 7º de la Convención de las Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, las Partes  se  prestarán  amplia  asistencia  judicial  recíproca en las investigaciones,  procesos   y   actuaciones   judiciales  referentes  a  delitos  tipificados  de  conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.   

3  Artículo 236 del Código de Procedimiento Penal.   

4 Del  29 de julio de 1998, radicado 10.827.   

5  Sentencia del     

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