32201(21-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32201  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 120.   

Bogotá,  D.C., veintiuno de abril de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Examina  la  Corte  en sede de casación, la  sentencia  de  segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior Militar, el  23  de  febrero  de  2009, confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Primera  Instancia  de la Policía Metropolitana de Bogotá,  el 23 de septiembre de  2008,   por  medio   de  la  cual  se  condenó  al  patrullero NELSON  ANGARITA  OVALLE, a la pena principal de 3 meses de arresto, multa de 5 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones públicas  por  3 meses, en calidad de autor del delito de peculado culposo. Allí mismo se  otorgó  al  acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, por un término de 2 años.   

H E C H O S  

Como  quiera  que  se  le  comisionó  para  trasladar  a  un  civil  en  el  vehículo  oficial  de  placas OBF 088 y siglas  policiales  04-7507,  adscrito  a  la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá,  el  Patrullero  NELSON  ANGARITA OVALLE, tomó la dirección del automotor y condujo  a la persona a su sitio de destino.   

Empero,  ya de regreso, a eso de las diez de  la  mañana  del  5  de  febrero  de 2003, cuando se desplazaba por la calle 65,  buscando  la  intersección  con  la  carrera  8, zona céntrica de la ciudad de  Bogotá,   el   uniformado  hizo  caso  omiso  de  una  señal  de  “Pare”  que lo obligaba a detener la marcha,  dado  que  los  vehículos que discurrían por la carrera gozaban de prelación,  ocasionando  ello  que  una  camioneta  particular,  de  placas BDK 563, chocara  contra  el  automotor  al mando del patrullero, el cual sufrió daños por valor  de $4.553.105.oo.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

La  investigación fue iniciada con ocasión  del  informe  presentado por el  Jefe de Vehículos de la Fuerza Disponible  de  la  Policía  Metropolitana  de  Bogotá,  quien  allegó el correspondiente  croquis de la colisión.   

El  día 28 de julio de 2003, el Juzgado 186  de   Instrucción   Penal  Militar,  dictó  auto  de  apertura  de  indagación  preliminar,  en  cuyo  decurso se recogió la hoja de vida del procesado y se le  recibió versión libre.   

El 19 de julio de 2004, fue proferido el auto  de  Formal  Iniciación de Investigación, significándose allí la necesidad de  escuchar  en  indagatoria al uniformado, diligencia realizada el 5 de octubre de  2005.   

El  13 de diciembre de 2005, fue resuelta la  situación  jurídica de ANGARITA OVALLE, en contra del cual se impuso medida de  aseguramiento de conminación, por el delito de peculado culposo.   

El  5  de  diciembre de 2007, fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el  11  de  enero  de  2008, se calificó el  mérito  del  sumario,  formulándose  resolución  de  acusación  en contra de  NELSON ANGARITA OVALLE, por el delito de peculado culposo.   

El  interlocutorio  en cuestión fue apelado  por  la  defensa,  razón  por  la cual se repartió el asunto, para resolver en  segunda  instancia,  a  la  Fiscalía  Primera  Penal  Militar  ante el Tribunal  Superior Militar.   

En  curso  de  ello,  la  defensa  solicitó  extinguir  la  acción  penal  por  prescripción,  pues, en su sentir, desde la  fecha  de  los hechos hasta ese momento, 10 de abril de 2008, habían discurrido  los  cinco  años que establece para el efecto el artículo 83 del Código Penal  Militar.   Ello,   en   consonancia   con   lo   alegado   por   el   Ministerio  Público.   

El  19 de mayo de 2008, la Fiscalía Primera  Penal  Militar  ante  el  Tribunal  Superior  Militar, emitió la providencia de  segundo  grado  en  la  cual  confirmó íntegramente lo dispuesto por el A quo.  Respecto  de  lo  solicitado por el Ministerio Público y la defensa en torno de  la  prescripción  de  la  acción  penal,  el  Ad  quem advirtió que el delito  atribuido  al  procesado  debe entenderse común y por ello la norma regulatoria  de  la  prescripción no lo es el Código Penal Militar, sino el artículo 83 de  la  Ley  599  de  2000, que dispone incrementar en una tercera parte el término  normal  de  prescripción,  cuando se trate de funcionario público el vinculado  penalmente.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido,  para  adelantar  la  fase del juicio, al Juzgado de  Primera  Instancia  de  la Policía Metropolitana de Bogotá, despacho que el 16  de julio de 2008, decretó la Iniciación a Juicio.   

El  11 de septiembre de 2008, se realizó la  Corte Marcial.   

El 23 de septiembre de 2008, fue proferido el  fallo  de  primer  grado.  En  su  contra interpuso y sustentó oportunamente el  recurso de apelación la defensa.   

La impugnación fue resuelta por el Tribunal  Superior   Militar a través de proveído emitido el 23 de febrero de 2009,  que confirmó sin modificaciones lo determinado por el A quo.   

Oportunamente  la  defensa,  por  la  vía  discrecional,  presentó  y  sustentó  recurso  de casación contra el fallo de  segundo grado.   

El  expediente  fue repartido a esta oficina  judicial  el  10  de  julio  de  2009. El 15 de julio se admitió la demanda por  estimarse  ajustada. Este mismo día se corrió traslado a la Procuraduría para  la emisión de su concepto.   

El  5  de  abril  de  2010,  se  recibió el  correspondiente concepto del Ministerio Público.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Un  único  cargo  plantea  la defensora del  procesado   a   fin   de   derrumbar   la   condena   proferida   en  contra  de  éste.   

Cargo único  

Al amparo de la causal tercera consagrada en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista acusa a la sentencia de  haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.   

Al  efecto,  parte  por  destacar  cómo  el  Código  Penal  Militar  contempla en su artículo 83 que los delitos prescriben  en  el  máximo de pena prevista para el mismo, pero nunca antes de cinco años,  ni  después  de 20, agregando que los delitos comunes prescriben de acuerdo con  las  previsiones  dispuestas  en  el Código Penal ordinario para los servidores  públicos.   

Trae  a colación el contenido del artículo  195 del régimen penal castrense, en cuanto consagra:   

“Delitos comunes.  Cuando  un  miembro  de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con  el  mismo  servicio,  cometa  delito previsto en el Código Penal Ordinario o en  leyes  complementarias,  será  investigado  y  juzgado  de  conformidad con las  disposiciones        del       Código      Penal      Militar.”   

Destaca  la  recurrente, a renglón seguido,  que  el  delito  atribuido  a  su representado legal, peculado culposo, se halla  directamente  consagrado  en el artículo 182 de la Ley 522 de 1999, vale decir,  no  se  trata  de  un delito común, por consecuencia de lo cual la normatividad  aplicable  para  regular el término prescriptivo, es la dispuesta en el Código  Penal Militar.   

Así  las  cosas,  prosigue,  si  los hechos  ocurrieron  el  5  de  febrero de 2003, la prescripción se materializó el 5 de  febrero  de  2008,  dado  que  para  ese  momento  no se hallaba ejecutoriada la  resolución de acusación.   

En  consecuencia,  agrega  la impugnante, el  Tribunal  incurrió  en  un  yerro  de  selección  de  la  norma  aplicable  al  caso          –aplicación  indebida de la ley sustancial-, pues, en lugar de hacer  uso  de la norma expresa consagrada en el Código Penal Militar, que consagra un  término  de  prescripción,  para  el  caso  concreto, de 5 años, acudió a la  normatividad  ordinaria,  artículo  83  de  la  Ley  599  de 2000, que para los  servidores públicos incremente ese término a 6 años y 8 meses.   

Para  sustentar su tesis, cita la demandante  lo  referido  en  su  jurisprudencia  por  la Corte Constitucional acerca de los  principios de legalidad y seguridad jurídica.   

A renglón seguido, destaca que el delito de  peculado  culposo por el cual se vinculó penalmente a su representado legal, se  le  acusó  y  fue condenado, no es el consagrado en la Ley 599 de 2000, sino el  que  expresamente  contempla  el  Código  Penal  Militar. Ello significa que se  trata  de  una  conducta  que el legislador consideró necesario delimitar en la  codificación  especial, razón suficiente para apartarla del concepto de delito  común.       

Y si ello es así, prosigue la recurrente, la  normatividad   aplicable  para  definir  la  prescripción,  necesariamente,  en  respeto del principio de legalidad, es el Código Penal Militar.   

Añade  que  si  el  Tribunal  consideraba  inconstitucional   ese  trato  especial  otorgado  por  la norma castrense,  debió  acudir  a  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  para de esa manera  justificar el desconocimiento de lo que la ley dispone.   

Seguidamente,  la  casacionista  transcribe  parcialmente    jurisprudencia    de    la    Corte   Constitucional1   en   la  cual   se aborda el tema de la prescripción y su diferenciación cuando se  trata de empleados públicos militares y no militares.   

De  ella concluye que a pesar de advertir la  Corte  Constitucional  una  diferencia  de  trato,  no  separa  del ordenamiento  jurídico  la  norma “por no  haber    sido    demandada    por    vía    de   constitucionalidad”.   

Advierte la impugnante, de otro lado, que el  artículo  18  de  la  Ley  522  de  1999,  sólo  consagra  la  posibilidad  de  integración  con  la  legislación  ordinaria,  cuando  la  materia no se halla  expresamente   regulada   en  el  código  castrense,  asunto  que  difiere  del  examinado,  en  tanto, reitera, ésta regulación sí desarrolla directamente el  fenómeno de la prescripción.    

En  consecuencia,  afirma,  el  Tribunal  no  podía  acudir  al Código Penal Ordinario. Mucho menos, agrega, si la Ley 57 de  1887,  claramente  establece  que  se  debe  preferir la norma especial sobre la  general.   

Finalmente, respecto de la trascendencia del  yerro,  advera  la  casacionista que el proceso se encuentra viciado de nulidad,  dado  que  prescribió  la  acción  desde  la etapa de la investigación y así  debió  declararlo  el  Tribunal.  En consecuencia, depreca de la Corte casar la  sentencia  para  que  se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  y se decrete la  cesación de procedimiento por prescripción.   

CONCEPTO  DE  LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA  PARA LA CASACIÓN PENAL   

Cargo Único  

Estima  la  representante  del  Ministerio  Público  que, conforme lo demandado por la defensora del procesado, dos son las  cuestiones   que  deben  dilucidarse:  1.  Si  el  delito  de  peculado  culposo  contemplado  en  el  Código Penal Militar, es o no un delito común y; 2. Cuál  es el término de prescripción aplicable en el caso concreto.   

Respecto de lo primero, parte por señalar  la  Procuradora  que la normatividad castrense consagra tipos penales propios de  la  actividad  militar  y  otros  que si bien pueden ejecutar los miembros de la  fuerza  pública  por  ocasión  de  su  actividad,  comportan  una descripción  similar a la que se plasma en el Código Penal colombiano.   

Esa última categoría de conductas, advierte  la  representación  del  Ministerio Público, deben entenderse delitos comunes,  para    lo    cual    parte    de    añeja    jurisprudencia    de   la   Corte  Constitucional2,  donde  se  hace  ver el desfase que representaría establecer una  diferenciación  entre  el tratamiento de las conductas consagradas en el C.P. y  esas mismas reproducidas en el Código Penal Militar.   

Allí,  se  dejó  sentado  que el delito de  homicidio  consagrado  en  el C.P.M., no difiere sustancialmente del contemplado  en  la  normatividad  ordinaria,  sin  que  pueda estimarse factor suficiente de  distinción  la ejecución por parte de un miembro de la Fuerza Pública, razón  por  la cual se estimó contrario a la constitución y violatorio del derecho de  igualdad, que el estatuto especial consagrase una menor punición.   

Acorde con ello, significa la Procuradora el  yerro  en  el  cual  incurre la demandante cuando trata de delimitar especial el  delito  de  peculado  culposo,  pasando  por  alto con ello que su consagración  típica  y bien jurídico tutelado asoman similares a los que se inscriben en el  tipo penal ordinario.   

Allega  como  soporte  de  su  aserto,  la  representación  del  Ministerio  Público,  decisión  de  la  Sala3en  la cual se  deja   claro   que   el   C.P.M.,   no   sólo   consagra  delitos  típicamente  militares.   

Establecido que el delito de peculado culposo  es  común,  la procuradora advera que el Tribunal, para responder el asunto, no  se  separó  de  lo  dispuesto por el C.P.M., sino que siguió su preceptiva, en  particular,  el  artículo  83  de  la  Ley  522  de 1999, en cuanto dispone, su  parágrafo,  que los delitos comunes prescriben de acuerdo con lo establecido en  el    C.P.    respecto    de    hechos   punibles   cometidos   por   servidores  públicos.   

Y precisamente, agrega, el delito de peculado  culposo  prescribe en 6 años y 8 meses, como así lo dispone el artículo 83 de  la Ley 599 de 2000.   

En consecuencia, depreca la Delegada no casar  la  sentencia  impugnada,  pues, no se presentó el fenómeno prescriptivo en la  fase instructiva, que pregona la casacionista.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

      Como  proemio  del  asunto  central  que  se  debate,  la  Sala  entiende tempestivo, por su directa  vinculación  con el objeto central de discusión, reiterar lo que recientemente  ha  dicho  acerca  del  fuero militar y, en particular, de los delitos que deben  entenderse   propios   del  servicio  o  especiales4:    

“La  Sala,  a  manera  de  reflexión, destaca como al día de hoy, por virtud de una tendencia  regional  que incluso se plasma en las decisiones de la Comisión Interamericana  de  Derechos  Humanos  y la Corte interamericana de Derechos Humanos, se bate en  retirada  la  intervención  de  la  Justicia  Penal Militar, producto del fuero  otorgado  al  personal  castrense,  en  el  entendido  que esa forma especial de  tabulación  de  las  conductas  punibles  cometidas  por ellos, opera de manera  restrictiva,  sólo  en aquellos casos en los cuales aparezca inobjetable que el  hecho  deriva  consecuencia  del cargo y la función, o mejor, que se represente  un   “acto  propio  del  servicio”.   

Ya   la   Corte  Constitucional  y  esta  Corporación5  han venido resaltando de manera reiterada y pacífica el criterio  excepcional  y  restrictivo que debe operar al momento de evaluar si la conducta  debe  o  no ser juzgada por la Justicia Penal Militar, precisamente, para evitar  que el fuero termine convirtiéndose en un privilegio.   

Incluso,  los estándares establecidos por  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos, advierten que debe estar excluido  del  ámbito  de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe  juzgar  a  militares  por  la  comisión  de  delitos o faltas que por su propia  naturaleza    atenten    contra    bienes    jurídicos    propios   del   orden  militar6.   

En  otros  términos,  el  ideal,  que  se  acompasa  con  la  condición  de un Estado Social y Democrático de Derecho, es  que,  a  futuro,  sólo  los  delitos  típicamente  militares,  dígase  el del  centinela,  la  deserción,  la  cobardía,  ataque  al  superior  y  ataque  al  inferior,  para  citar  sólo  algunos  de  ellos,  puedan ser abordados por esa  justicia excepcional.   

Ello,  para significar que si bien, dentro  de  los  presupuestos legales y jurisprudenciales que hoy imperan, las conductas  punibles  atribuidas  a  la  procesada, facultan la intervención de la justicia  Penal   Militar   –entre  otras  razones  porque  al  momento  de  los  hechos  esos  delitos  de falsedad  ideológica  y  material hallaban tipificación expresa dentro del Código Penal  Militar  vigente para la época-, ello no necesariamente tiene relación con las  ilicitudes  típicamente  militares  y  los  bienes jurídicos allí protegidos,  visto  que  se  trata,  finalmente, de una labor administrativa que en razón de  sus     funciones     se     le    asignó    a    la    suboficial.”   

La Corte, para decirlo desde ya, no casará  la   sentencia   atacada   en  ésta  sede,  por  la  potísima  razón  que  la  argumentación  de  la defensa parte de una premisa mayor errada, referida a que  el  delito  por  el  cual  se  condenó  a su representado legal debe entenderse  especial, o mejor, no común.   

A este efecto, pareciera elemental decirlo,  el  sólo hecho de que el Código Penal Militar, consagre expresamente dentro de  las  conductas  pasibles  de  atribuir  a los miembros de la Fuerza Pública, el  delito  de  peculado  culposo,  no  hace  que  esa  conducta se torne especial o  típicamente militar.   

Asunto  distinto  se  concluye  con  solo  verificar  los ingredientes del tipo regulado por el artículo 182 de la Ley 522  de   1999,  y  su  contrastación  con  el  artículo  400  de  la  Ley  599  de  2000.   

El    primero    de    los   artículos  reza:   

“Art.  182.  Peculado   culposo.   El   que  respecto  a  bienes  del  Estado  o  empresas  o  instituciones   en  que  éste  tenga  parte,  o  bienes  de  particulares  cuya  administración,  custodia  o  tenencia  se  le  hayan confiado por razón o con  ocasión  de  sus  funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o  dañen,  incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez  (10)   a   cincuenta   (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena  principal            impuesta”.   

A  su turno, el artículo 400 de la Ley 599  de 2000, establece:   

Artículo 400. Peculado culposo. El servidor  público  que  respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste  tenga  parte,  o  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia  se  le  haya  confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por  culpa  dé  lugar  a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión  de  uno  (1)  a  tres  (3)  años,  multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  funciones públicas por el mismo término señalado.   

De  entrada se observa la correcta armonía  típica  que  existe  entre  las  normas confrontadas, sólo diferenciada por la  obvia  eliminación  que  el  Código  Penal  Militar  hace de la determinación  concreta  del sujeto activo calificado (“servidor       público”),  dado  que  en  tratándose  de miembros de la Fuerza Pública en  servicio, la connotación surge automática.   

Junto  con  ello,  el  C.P.M.,  inserta  el  ilícito   estudiado  dentro  del  Título  7°,  referido  a  los  “Delitos   contra   la  administración  pública”, nada distinto a  lo  que  referencia  el  C.P.,  en  cuanto,  enmarca el punible en el Titulo XV,  rotulado  “Delitos contra la  administración         pública”.   

Inconcuso se evidencia no sólo la similitud  descriptiva  de  las normas en contraste, sino la comunidad en el bien jurídico  tutelado.   

Nada,  por  fuera de que lo reseñado en el  C.P.M.,  limita  su  marco  de  acción  a los miembros de la Fuerza Pública, a  efectos  de  entender  que, en efecto, esa conducta punible comporta unos rasgos  característicos  que  la  separan  del delito de peculado cometido por servidor  público   diferente.   Y   si   se  estimó  recoger  ese  delito  común  para  transliterarlo  en  el  régimen  especial,  ello  obedeció exclusivamente a la  pretensión,   eminentemente   procedimental,  de  favorecer  con  el  fuero  de  investigación  y  juzgamiento  a  los  militares  y policías que, dentro de su  función y por razón del servicio, los ejecutan.   

A este efecto, cabe relevar, el que, a pesar  de  la  tendencia  arriba  señalada  de  expurgar  del C.P.M., delitos comunes,  algunos  de  ellos  permanezcan  allí,  de  ninguna  manera configura argumento  suficiente  para  soportar  la  tesis  de especialidad que sirve de soporte a la  casacionista  para  reclamar  respecto de su defendido un trato diferente que no  solo  se opone a lo que la normatividad penal militar consagra como naturaleza y  finalidad  del  régimen  exceptivo,  sino que vulnera evidentemente derechos de  caro acento constitucional como el de igualdad.   

Ello   precisamente  ha  sido  motivo  de  análisis  por  parte de la Corte Constitucional, como lo sostuvo en el fallo de  segundo  grado  el  Tribunal  y ahora lo prohíja la Procuraduría, en decisión  que  conserva  plena  vigencia  para  lo que hoy se discute, pues, claramente se  reseña  que  el  delito de peculado consagrado en la normatividad especial bien  poco   difiere   del  ilícito  contemplado  en  el  C.P.,  correspondiendo,  en  consecuencia,  a  un  punible  común y no a los especiales que sólo pueden ser  ejecutados     por     la     Fuerza     Pública7:   

“1.   El  artículo   14   del   Código   Penal   Militar   establece   que  “Las  disposiciones de este código se  aplicarán  a los militares en servicio activo que cometan hecho punible militar  o     común     relacionado     con     el     mismo    servicio…”.   

La  constitucionalidad  de  la  anterior  disposición  fue examinada por esta Corte que la encontró ajustada a la Carta,  señalando,  de  conformidad  con reiterada jurisprudencia, que el Código Penal  Militar  no sólo consagra hechos punibles de índole militar, sino que también  hace  el  reenvío  a  determinados  tipos  penales previstos en la legislación  penal  ordinaria o simplemente recoge en su articulado  ciertos  delitos  comunes  en  los que pueden incurrir los miembros de la fuerza  pública,  “al cumplir la  misión     o     servicio     que     les    ha    sido    asignado”,    introduciendo    regulaciones  idénticas   a   las   plasmadas   en   al   código  penal  ordinario.   [1]  

2.  El  reenvío  a  la legislación penal  ordinaria  o  el  traslado  literal  de  tipos  penales comunes al Código Penal  Militar      deben      tener      como      fundamento      la     “relación   directa   del   supuesto  criminal   con  la  prestación  del  servicio  militar  o  policial”,  es  decir, ha de tratarse de tipos  penales  comunes  que  admitan  la eventualidad de que los miembros de la fuerza  pública  los violen al cumplir las misiones inherentes al servicio que prestan,  pues  la  falta de esa estricta relación con el servicio conduciría a extender  el   fuero   penal   militar   más  allá  de  sus  límites  constitucionales,  convirtiéndolo    en    una    especie   de   privilegio   estamental.   [2]  

3.  En  este  sentido,  la Corporación ha  indicado  que “La justicia  penal  militar  está  montada sobre dos elementos que se equilibran mutuamente:  uno  de  carácter personal -miembro de la fuerza pública en servicio activo- y  otro,   de   índole   funcional   -relación   del   delito  con  un  acto  del  servicio-“,  sin  que le  sea    permitido   al   legislador   “alterar   ese  equilibrio”.   [3]  

(…)    

5.  El  delito  de  peculado  se encuentra  establecido  en el código penal común y en el código penal militar dentro del  capítulo  referente a los delitos contra la administración pública, siendo de  interés  advertir  que  las  específicas   conductas  que lo configuran y, en  oportunidades   también   el   tratamiento   punitivo   coinciden  en  los  dos  ordenamientos,  a  punto  tal que el legislador utiliza la misma redacción. Tal  acontece,  en  líneas  generales,  con las modalidades denominadas peculado por  apropiación,   peculado  por  uso,  peculado  por  error  ajeno,  peculado  por  aplicación oficial diferente y peculado culposo.   

En  cuanto  al  peculado por extensión la  redacción  del código penal militar involucra elementos inherentes al servicio  que  presta  la  fuerza  pública,  estableciéndose  así una diferencia con la  regulación que del mismo delito trae el código penal común.   

El código penal militar contiene, además,  dos  tipos  de peculado que no aparecen en el código penal ordinario y que, por  ende,   constituyen   variaciones   adaptadas   al  contexto  de  las  funciones  encomendadas  a  la  fuerza pública: el peculado sobre bienes de dotación y el  peculado por demora en entrega de armas y municiones.   

7. El último de los aspectos, esto es, el  relativo  a  la  naturaleza  militar  o  no  militar  de la conducta punible, ha  quedado  dilucidado  en párrafos anteriores, bastando  ahora  reiterar  que  el  miembro  de  la  fuerza  pública, en relación con el  cumplimiento  de  las funciones que le atañen, puede quedar incurso no sólo en  hechos  punibles  típicamente  militares,  sino también en delitos comunes que  por  virtud  de  esa  relación  con  el  servicio  caen  bajo  la órbita de la  jurisdicción especializada.   

9. El subrogado de la condena de ejecución  condicional    es    un    beneficio    y,   según   la   Corte,   “constituye  un  derecho del condenado  si    las    condiciones   se   cumplen”   [7]  y,  dado  que  en  decantada  jurisprudencia  la  Corporación  ha insistido en que el tratamiento punitivo de  los  delitos  comunes  incorporados  en  el  código  penal  militar ha de tener  correspondencia  con el que se les dispensa en el código penal común, conviene  examinar  el  asunto  tomando en consideración, por ahora, más que la conducta  genérica, las distintas modalidades de peculado.   

10.  Un  examen  de  las diversas especies  permite  observar, en primer término, que tratándose del peculado por uso, del  peculado  por  error ajeno y del peculado por aplicación oficial diferente, las  regulaciones  hechas  en  los dos códigos coinciden tanto en la descripción de  la  conducta típica como en el monto de la pena de prisión que ha de imponerse  que,  en  ambos  códigos,  es  de  uno  a  cuatro  años para el primero de los  delitos,  de  uno a tres años para el segundo y de seis meses a tres años para  el tercero.   

Siendo  así  las cosas, la exclusión del  beneficio  de  la condena de ejecución condicional por el código penal militar  plantea  un  problema  de  igualdad, por cuanto para idénticas conductas, en el  régimen  del  código  penal  ordinario,  bajo  las  condiciones a las que más  arriba se aludió, está prevista la concesión del beneficio.   

Al  respecto,  conviene  recordar que esta  Corte    ha   insistido   en   que   “Tratándose   de  delitos  comunes  recogidos  literalmente  en  el  código  penal  militar,  ciertamente  no  existe  razón  alguna  para  que  el  principio    de    igualdad    no   sea   objeto   de   análisis   y   detenida  ponderación”.   [8]  

La  Corte  advierte  que en ambos códigos  existe  identidad  en  la conducta reprochable y en el bien protegido, mediando,  de  acuerdo  con  lo  expuesto, una primera diferencia  consistente  en  que  en  el  caso del código penal militar se incurre en estos  delitos  en relación con el servicio encomendado a la fuerza pública, criterio  funcional  que,  en  sentir  de  la  Corporación,  no  alcanza  a justificar el  tratamiento  diverso,  pues  el bien jurídico tutelado no goza de una especial  cualificación  que  lo haga más importante, por la simple vinculación con las  tareas propias de la fuerza pública.   

La   cuestión   no  surge  así  de  la  Constitución  ni  de la ley, pues de haber considerado el legislador al expedir  el  código  penal militar que, por alguna circunstancia, se hallaba ante bienes  jurídicos  que,  pese  a  ser  los  mismos  protegidos  por  el  código  penal  ordinario,  cobraban  mayor  entidad,   razonablemente habría consagrado en el  código  penal  militar  penas superiores a las establecidas en el código penal  común  en  lugar  de  haber  dejado librada la necesidad de mayor protección a  figuras  que, como la condena de ejecución condicional, comportan cierto margen  de  apreciación  judicial  y  que,  como  se  verá,  en ocasiones proceden con  independencia  de  ese  propósito  de mayor protección y de la mayor severidad  con que se repriman ciertos hechos punibles.   

La  Corte observa que las conductas son la  mismas,  y que la igualdad en las penas previstas para cada una de ellas denota,  en  cada caso, una protección de idéntico bien jurídico que no es distinta en  ninguno de los dos códigos.   

De otra parte, la segunda diferencia radica  en  el sujeto activo de los referidos delitos, que tratándose del código penal  militar  lo  es un miembro de la fuerza pública, situación que, a juicio de la  Corte,  tampoco alcanza a justificar la exclusión del beneficio, ya que si bien  es  cierto  que  el  criterio  personal  no  puede ser tomado como pretexto para  generar  privilegios,  también  lo  es  que no resulta viable su consideración  para  introducir  un tratamiento discriminatorio en contra de los integrantes de  la fuerza pública.    

Así las cosas, en relación con los tipos  penales  examinados  la diferencia de trato suscitada alrededor de la condena de  ejecución   condicional   carece   de   justificación  objetiva  y  razonable.   

(…)   

Siguiendo en este punto su jurisprudencia,  la  Corte destaca la identidad del bien jurídico protegido y de la descripción  de  la  conducta  típica,  aspectos  estos  que  no  sufren  alteración por la  circunstancia  de que el agente sea un civil o un miembro de la fuerza pública,  en  cuyo  caso  la  relación  directa  de  su  actuar con el servicio militar o  policial   “sólo  será  relevante    para   determinar   la   jurisdicción   aplicable,   que   es   un  posterius…”.   [10]  

Obligada   consecuencia   del   anterior  predicado  es que “Si bajo  los  aspectos  relevantes,  las  dos  situaciones  son  iguales,  el tratamiento  diferenciado     es     inaceptable”   y,   por  lo  tanto,  “la  Corte  concluye  que  en  relación  con  los  delitos  comunes  contemplados  en  el  Código  Penal  Militar,  éste  no  puede,  sin violar el  principio  de igualdad en materia punitiva, imponer penas principales inferiores  a    las    previstas    en    la   legislación   penal   ordinaria”.   [11]  

(…)    

12.  En relación con el peculado culposo,  tanto  el  código  penal  militar  como  el  código  penal común sancionan la  conducta  con  “arresto de  seis   (6)   meses  a  dos  (2)  años”,  al  paso  que en ambos se consagra como primer requisito para la  operancia    de    la    condena    de   ejecución   condicional   “que   la   pena   impuesta   sea  de  arresto”, lo cual implica  que  en  el  régimen del Código penal ordinario procede el beneficio, mientras  que  por  obra  de  la expresión demandada el Código Penal Militar lo excluye,  sin  que  haya, conforme a las explicaciones precedentes, motivo  valedero para  la  distinción,  máxime  cuando  la  descripción  de  la  conducta típica es  idéntica.” (el resaltado  no pertenece al original)   

   

Lo anotado en precedencia fue reiterado por  la  Corte  Constitucional,  respecto del delito de homicidio consagrado en ambos  regímenes, en la Sentencia C-358 de 1997.   

Evidente  se  observa  la  interpretación  errada  que,  en  aras  de  soportar  su  posición, realiza la recurrente de lo  establecido  en el C.P.M., acerca de los delitos comunes, pues, el artículo 195  de  la  Ley 522 de 1999, de ninguna forma se ocupa de detallar cuáles conductas  punibles  deben  considerarse  comunes,  sino  que  apenas  establece, con fines  netamente    procedimentales,   que   “Cuando  un  miembro  de  la  Fuerza Pública en servicio activo y en  relación  con  el  mismo  servicio,  cometa delito previsto en el Código Penal  Ordinario   o   en   leyes  complementarias,  será  investigado  y  juzgado  de  conformidad   con   las  disposiciones  del  Código  penal  Militar”.   

Dejando   de   lado   la  interpretación  restrictiva   que  a  esa  norma  han  dado  la  Corte  Constitucional  y  ésta  Corporación,  lo  claro  es que con ella se busca extender el ámbito del fuero  hacia  los delitos que se encuentran por fuera del C.P.M., no porque sólo ellos  se  entiendan   comunes,  sino porque algunos ya se supone que gozan de ese  privilegio por el hecho de transliterarse en el régimen especial.   

Por  lo  demás,  también  con  absoluta  operancia  para  lo  que  aquí  se  discute,  ya  la  Corte tuvo oportunidad de  ocuparse   del   asunto,   del   siguiente   tenor8:   

“2.   Los  comportamientos  investigados  se  cometieron  en  octubre  de  1996.  Para  ese  entonces    regía    el    Código   Penal   Militar   de   1988   –Decreto  2.550-.  Su  artículo  207  sancionaba  el  prevaricato  por  acción  con prisión de 1 a 5 años, y el 251  fijaba idéntica pena para la privación ilegal de la libertad.   

          Para  esos  eventos,  la acción penal prescribiría en 5 años, de  conformidad   con  el  artículo  74  del  mismo  Estatuto,  sin  que  existiera  resolución  ejecutoriada  de  convocatoria del consejo verbal de guerra, único  acto que podía interrumpir ese lapso (artículo 77).   

          Pero  la  Sala,  tiempo  atrás dejó establecido que las reglas de  prescripción  del  Estatuto  Penal  Militar, se debían aplicar en armonía con  las  previstas  en  el  artículo 82 del común (Decreto 100 de 1980). Así, por  ejemplo, en sentencia del 20 de abril de 1999 expuso:   

        “El  artículo  13 de la Constitución  Nacional  garantiza  la  igualdad  de  las  personas  ante  la  Ley y prevé que  recibirán  el  mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna, a la  vez  que   advierte  que  el  Estado promoverá las condiciones para que la  igualdad    sea   real   y   efectiva”.   

        “Y   no   consulta  el  principio  de  igualdad  el  hecho de que para el servidor público civil que comete delito por  razón  o  con  ocasión  de  sus  funciones  o  abusando  de su investidura, el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  tenga  un incremento de una  tercera  parte  según  lo dispone el artículo 82 del C.P., mientras que cuando  el  hecho  punible  es cometido por un servidor público investido de la calidad  de  miembro  de la fuerza pública, por razón o con ocasión de sus funciones o  con  abuso  de  su  investidura,  ese  incremento  no  tenga operancia porque el  Código  Penal Militar no lo contempla expresamente. Ante iguales circunstancias  de   hecho  la  autoridad  competente  debe  aplicar  idénticas  soluciones  de  derecho;   este  es  el  apotegma  que  rige  el  principio  fundamental de  igualdad  de  las  personas  ante  la  ley,  y  debe  ser  respetado…”.   

         

        “Bajo  esta  premisa,  siendo evidente  que  en  el  C.  P.  M.,  aplicable  exclusivamente  a  los servidores públicos  militares  y  de  la  Policía  Nacional  en  servicio activo “que cometen hecho  punible   militar   o   común   relacionado   con   el   mismo   servicio  …”  -artículo   14  ibíd.-  no  aparece  regulado  a integridad el tema de la  prescripción  de  la  acción  penal,  excepción hecha del delito específicamente          militar          de          deserción  -artículos  115 y 74 aparte  final-  para  el  que  precisó  que  el  término de  prescripción  de  su  acción  es de dos años,   denotando  a  las claras esta puntualización que en el tema de la prescripción  respecto  de  los  demás delitos tanto militares como comunes cometidos por las  personas  sujetas  a  ese  ordenamiento especial, por respeto al principio de la  igualdad   de   las  personas  ante  la  ley,  debe  acudirse  al  principio  de  integración,  tomando  del  Código Penal ordinario las previsiones cuyo vacío  se  advierte  en la preceptiva especial”.   

        “Esta nueva y equitativa visión de la  ley  penal  en comentario, más acorde con los postulados constitucionales de la  igualdad    y    del   debido   proceso,  modifica la postura jurisprudencial adoptada por esta Sala hasta  ahora,   que   de   manera  sobreentendida  había  admitido  como  término  de  prescripción  de  la acción penal para delitos  cometidos por los sujetos  a  quienes  les es aplicable el C. P. M., el mismo contemplado para el ciudadano  común  que vulnera el ordenamiento penal, e implica que en lo sucesivo se dará  aplicación  en  punto  al  tema  de  la  prescripción de la acción penal para  dichos  servidores  públicos  el  mismo  término  previsto  en la normatividad  expresa  del  C.  P.  M. y en el artículo 82 del C. P. ordinario para todos los  servidores  públicos  que  delinquen en ejercicio de sus funciones o por razón  de  ellas, o con abuso de su investidura, esto es el señalado en los artículos  74,   75   y   77   del   C.   P.   M.  en  concordancia  con  el  artículo  82  precitado…”.   

        “En  estas  condiciones el término de  prescripción  de  la  acción  penal  del  delito  de  revelación  de secretos  tipificado  en  el  artículo  146  del C. P. M. que señala una pena máxima de  seis  (6)  años  de  prisión,  contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  convocatoria al consejo verbal de guerra, es de cinco (5) años  incrementados  en  una tercera parte, para un total de seis (6) años y ocho (8)  meses,   guarismo   resultante   de  aplicar  al  caso   por  principio  de  integración  el  artículo 82 del Código Penal ordinario, según el cual, como  se  ha  dicho,  el  término  de  la  prescripción de la acción penal, en  tratándose  de  servidores  públicos  se  incrementa  en una tercera parte con  relación   a   la   normatividad   general   que  regula  el  fenómeno  de  la  prescripción…”  (radicado 9.997, M. P. Dídimo Páez Velandia).   

Aplicando estos lineamientos en el caso de  los  artículos  207 y 251 del Código Penal Militar de 1988, se concluye que la  acción  penal  prescribiría  en un término de 6 años y 8 meses que, contados  desde   el   28   de   octubre   de   1996,  expirarían  el  28  de  junio  del  2003.   

        3.  Con  el  advenimiento  del  nuevo  Estatuto Militar (Ley 522 de  1999),   esos   criterios  tomaron  fuerza  legal.  En  efecto,  tratándose  de  “delitos  comunes” su artículo 195  impone  la  remisión  a  la  Ley  599  del  2000.  Además, el parágrafo de su  artículo    83    dispone    que    “Cuando  se  trate  de delitos comunes la acción penal prescribirá  de  acuerdo  con  las  previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para  los    hechos    punibles   cometidos   por   servidores   públicos”.   

        Así,  la  ley  militar  manda  aplicar el artículo 83 del Código  Penal  común.  Esta  norma,  para  que  opere el instituto de la prescripción,  establece  el  aumento  punitivo  en  los términos ya previstos, los que no han  vencido.”   

Cuando  ya  se tiene plenamente establecido  que  el  delito por el cual se acusó y condenó al procesado, peculado culposo,  a  pesar  de  haber  sido cometido por él en cumplimiento de sus funciones como  patrullero  de  la  Policía  Nacional,  es  común, la solución del tema de la  prescripción  adviene  si  se quiere elemental, apenas siguiendo los derroteros  de lo que el CP.M., estatuye.   

En efecto, el parágrafo del artículo 83 de  la Ley 522 de 2009, expresamente dispone:   

“Cuando se trate  de  delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones  contenidas  en el Código Penal Ordinario para los hechos punibles cometidos por  servidores   públicos.”   

Al efecto, el artículo 83 de la Ley 599 de  2000, sobre el punto establece:   

Artículo  83. Término de prescripción de  la  acción  penal.  La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo  de  la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso  será  inferior  a  cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo  dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.   

El  término  de  prescripción  para  las  conductas    punibles   de   genocidio,   desaparición   forzada,   tortura   y  desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.   

En  las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena  no  privativa  de la libertad, la acción penal prescribirá en  cinco (5) años.   

Para  este efecto se tendrán en cuenta las  causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.   

Al servidor público que en ejercicio de sus  funciones,  de  su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe  en  ella,  el  término de prescripción se aumentará en una tercera  parte.   

También  se  aumentará  el  término  de  prescripción,  en  la  mitad,  cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.   

En todo caso, cuando se aumente el término  de  prescripción,  no  se  excederá  el  límite  máximo  fijado.”   

Para  el  caso concreto, si se tiene que el  delito  por el cual se condenó al procesado comporta pena de arresto de 6 meses  a  2  años,  es claro que el lapso mínimo de prescripción para la etapa de la  investigación  es  de  5  años, pero como el acusado corresponde a un servidor  público  que  ejecutó  la conducta en ejercicio de sus funciones, ese lapso se  incrementa  en  una  tercera  parte, de lo cual surge que asciende a 6 años y 8  meses    el    término    con    el    que    cuenta    el    instructor   para  acusar.                 

Si se conoce que los hechos ocurrieron el 5  de  febrero  de 2003, la instrucción podía adelantarse sin contratiempos hasta  el 5 de octubre de 2009.   

Ejecutoriada la resolución de acusación el  19  de  mayo  de  2008  (fecha  en  la cual se profirió la decisión de segunda  instancia  que  confirmó en su integridad lo decidido por el A quo), ostensible  surge  que  para  ese  momento  no  había  operado el fenómeno jurídico de la  prescripción.   

En  consecuencia, carece de soporte válido  la   solicitud  de  la  casacionista  buscando  dejar  sin  efecto  el  proceso,  evidenciándose,  así  mismo,  que  el  Tribunal  no  incurrió  en el error de  selección  normativa  que le atribuye la demandante, como quiera que se limitó  a aplicar en toda su extensión la normatividad que regula el caso.   

No  se  casará, por lo visto, la sentencia  objeto de impugnación.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO   CASAR  la  sentencia   impugnada,   proferida   por  el  Tribunal  Superior  Militar.    

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MARIA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia C-345 de 1995   

2  Sentencia C-358 de 1997   

3  Sentencia del 31 de julio de 2003, radicado 18409   

4  Sentencia del 26 de agosto de 2009, radicado 27455   

5   Véanse,  para  el efecto, las sentencias SU 1184 de 2001 y C-358 de 1997, de la  Corte  Constitucional;  y  los radicados 21923, del 25 de mayo de 2006, y 26077,  del  1  de  noviembre  de  2007,  de  la  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema de  Justicia.   

6   Sentencias  del  18  de  agosto  de  2000  (Caso Cantoral Benavides – Perú), 6 de diciembre de 2001 (Caso  Las  Palmeras – Colombia),  5     de     junio     de    2004    (Caso    19    Comerciantes    –  Colombia),  25 de noviembre de 2004  (Caso  Lori  Berenson  Mejía  –  Perú),  15  de septiembre de 2005 (Caso de la  Masacre  de  Mapiripán  –  Colombia),  22  de  noviembre  de  2005  (Caso  Palamara  Iribarne  –Chile),  31 de enero de 2006 (Caso de  la   Masacre   de   Pueblo   Bello   –  Colombia),  26  de  septiembre de 2006 (Caso Almonacid Arellano y  otros   –Chile),  29  de  noviembre  de  2006  (Caso  La  Cantuta  (Perú), 11 de mayo de 2007 (caso de la  Masacre  de  La  Rochela),  4  de junio de 2007 (Caso Escué Zapata – Colombia) y 4 de julio de 2007 (Caso  Zambrano  Vélez y otros –  Ecuador).   

7  Sentencia C-445 del 26 de agosto de 1998   

8  Sentencia del 22 de mayo de 2003, radicado 20719     

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