32199(03-03-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32199  

C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 065.  

Bogotá, D. C., marzo tres (3) de dos mil diez  (2010).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas de casación excepcional presentadas por los defensores de los  procesados  Rubén  Darío  Rivera  Vargas  y  Ariel  Méndez  Téllez contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  por  medio  de la  cual   confirmó  la  dictada  por el Juzgado Penal del Circuito de Garzón  que  los condenó como coautores responsables de la conducta punible de peculado  por aplicación oficial diferente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Los hechos constitutivos de delito ocurrieron  en  el  período  comprendido  entre  los  años  1998  a  2000, durante el cual  ejerció  como  Alcalde  del  Municipio  de  Garzón,  Álvaro Cuéllar Botello,  integrando  el  gabinete  municipal  Rubén Darío Rivera Vargas y Ariel Méndez  Téllez  como Secretarios de Hacienda, y Alberto Quiroga Parra en la Tesorería,  presentándose  anomalías  en  el  manejo  de  los  dineros públicos referidos  según  informe  de Auditoría de la Contraloría del Departamento del Huila, al  rubro  de  ingresos  de  destinación  específica  en el sector de la salud por  trasferencias  para  financiar  el  régimen  subsidiado, al trasladar fondos en  cuantía  de $2.117.850.899 a otros programas del municipio de los cuales fueron  devueltos  $322.300.00  a  las  cuentas  de  origen,  quedando  el excedente por  reintegrar en un monto que ascendió a la suma de $1.795.550.899.   

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  21  Seccional  de Garzón mediante providencia de noviembre 25 de 2004 profirió  resolución    de    acusación    contra    los   procesados   

Álvaro   Cuéllar  Botello,  Rubén  Darío  Rivera  Vargas,  Ariel  Méndez  Téllez  y Alberto Quiroga Parra como presuntos coautores del delito de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente,  precluyó  la investigación en  relación   con   los  sindicados  Luis  Carlos  Novoa  Caro  y  Leonardo  Conde  Gutiérrez,  y  declaró  la  prescripción de la acción penal y la consecuente  cesación  del  procedimiento  para  todos  los  vinculados  por  los  traslados  enumerados  del  1  al  23 efectuados entre el 31 de diciembre de 1998 y el 4 de  febrero  de 1999, decisión que alcanzó ejecutoria el 2 de junio de 2005 cuando  fue  confirmada  por  la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de  Neiva  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor de  Cuéllar Botello y el procesado Méndez Téllez.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Garzón  adelantar  el  juicio  y  llevadas  a cabo las audiencias  preparatoria  y  de  juzgamiento,  el 12 de julio de 2007 adoptó las siguientes  determinaciones:   

3.1.  Condenó  a  Álvaro Cuéllar Botello,  Ariel  Méndez Téllez y Alberto Quiroga Parra como coautores responsables de la  conducta  punible  materia  de  acusación  a  las  penas  de  seis (6) meses de  prisión,  multa  de  nueve  (9)  salarios  mínimos mensuales legales vigentes,  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual al de la  sanción  privativa  de  la  libertad, a la pérdida del empleo y les otorgó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

3.2.  Condenó  a Ariel Méndez Téllez como  coautor  responsable  del delito de peculado por aplicación oficial diferente a  las  penas  de  cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, multa de siete  punto  cinco (7.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  igual  al  de la sanción  privativa  de  la libertad, a la pérdida del empleo y le otorgó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

3.3.  Declaró prescritas y por consiguiente  extinguida  la  acción  penal para las conductas relacionadas con los traslados  presupuestales  efectuados  desde  el 29 de noviembre de 1999 hasta el realizado  el 28 de abril de 2000.   

4.  Ese  fallo  fue apelado por el procesado  Rivera  Vargas   y  por los defensores de los restantes acusados, y el 3 de  septiembre  de 2008 el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó, decisión contra  la  cual  los representantes judiciales de los acusados Cuéllar Botello, Rivera  Vargas  y  el  incriminado Méndez Téllez interpusieron el recurso de casación  excepcional,  el  cual solamente fue sustentado en nombre del segundo y tercero,  mientras  que en relación con el primero fue declarado desierto por auto del 23  de junio de 2009.   

LAS DEMANDAS:  

Demanda a nombre del procesado Rubén Darío  Rivera Vargas   

El   demandante  acudió  a  la  casación  discrecional  en  la  necesidad de la protección de derechos fundamentales y la  unificación de la jurisprudencia.   

En  relación  con  lo  primero  afirmó  la  protección  a  la garantía fundamental al debido proceso de su representado la  cual  fue  conculcado  por  los  jueces  de  instancia que lo condenaron por una  conducta  punible  en  la cual él no participó, o dentro de sus funciones como  Secretario  de Hacienda no estaban las de administrar o disponer de los recursos  de  la  entidad  estatal  a  la cual prestaba sus servicios, o bien por no estar  vigente  al momento de la sentencia la norma penal con la cual se le sancionó o  porque  no  se  aplicó el principio de favorabilidad con ocasión de la entrada  en  vigencia  del  artículo 531 de la ley 906 de 2004 sobre la prescripción de  la  acción  penal  por  el  hecho sucedido el 28 de diciembre de 2000, y por la  violación  al  principio  de  investigación  integral  en  la medida que no se  individualizó el comportamiento de cada uno de los procesados.   

Planeó  la  necesidad de que se unifique la  jurisprudencia  nacional  respecto al tránsito legislativo y la definición del  interés  jurídico  tutelado  en  el delito de peculado por aplicación oficial  diferente,  cuando  una  norma  posterior, como lo es el artículo 399 de la ley  599  de  2000, modificó el contenido del artículo 136 del decreto 100 de 1980,  “que   tenía   otras  connotaciones       de       participación      más      generales”,  e igual pronunciamiento doctrinario  cuando  no  se  tiene  la  calidad  directa de funcionario público encargado de  administrar  o  custodiar los recursos de un ente gubernamental, como es el caso  de  su  defendido  que  en  su condición de Secretario de Hacienda Municipal de  Garzón,  no manejaba los recursos de las cuentas corrientes, lo que sí hacían  el Alcalde y el Tesorero Municipal.   

Con  el  anterior prefacio, el libelista con  fundamento  en  las  causales  tercera y primera, artículo 207 de la ley 600 de  2000,   formuló   cuatro   cargos   contra   el   fallo   de   segundo   grado,  así:   

Cargo    primero   (nulidad):  la  sentencia  se  dictó  en actuación viciada por cuanto no se  declaró  en  su oportunidad la prescripción de la acción penal de los delitos  investigados,  al  tenor  de lo dispuesto en los artículos 78, 80, 83, 85 y 136  del  decreto  100 de 1980, en concordancia con el artículo 531 de la ley 906 de  2004.   

1.  La  única  conducta  imputable  a  su  defendido  tiene relación con el traslado presupuestal realizado por el Alcalde  Municipal  de  Garzón  y el Tesorero, Álvaro Cuellar Botello y Alberto Quiroga  Parra,  el  28  de  diciembre  de 2000, habida consideración que para esa fecha  ocupaba  el  cargo  de  Secretario  de Hacienda de ese Municipio, y por tanto se  presume  que tuvo participación en dicha operación bancaria llevada a cabo por  los   encargados   de   la   administración   de   los  recursos  de  ese  ente  territorial.   

2.  Luego  de transcribir las normas citadas  afirmó  que  el  plazo  máximo  de  prescripción  de la acción penal para el  delito  de peculado por apropiación oficial diferente atribuido a su prohijado,  es  de  tres (3) años, según así lo dispone el artículo 531 de la ley 906 de  2004,  aplicable  por  favorabilidad, de manera que desde la fecha de ocurrencia  del  hecho  atribuido  al  procesado  -28  de  diciembre  de 2000- al primero de  septiembre  de  2004,  habían  transcurrido  más de tres años y ocho meses, y  como  para esa época no estaba en firme la providencia que calificó el mérito  del  sumario,  el  Estado  había  perdido  su capacidad de investigar, juzgar y  sancionar la conducta investigada.   

Ninguna  petición  formuló  frente  a este  reparo.   

Cargo   segundo   (nulidad):  el   fallo   impugnado   se   dictó   en   actuación  viciada  por  irregularidades   que   socavaron   el  principio  de  investigación  integral.   

1.  El  presente  caso  adoleció  de  una  investigación  completa  en  la  cual  se  individualizara  cada comportamiento  punible,  generándose  con ello una desnaturalización del debido proceso en la  medida  que  el  Tribunal  en  la sentencia impugnada procedió a envolver en un  solo  comportamiento  toda  la serie de actuaciones en el manejo del presupuesto  por    parte    del    Alcalde    y    el   Tesorero   Municipal,   “y   sobre  todo,  de  todos  aquellos  momentos  o  eventos,  en  que  con  anterioridad  al tiempo de la prescripción  peticionada  por  la fiscalía, esto es, antes de junio de 2000, han quedado sin  razón  de  ser,  para  ser  tenidos  en  cuenta  en el análisis integral de la  sentencia  misma,  todo  lo  cual,  conduce  a  una  confusión  a  una falta de  individualización  de  los  hechos  y  comportamientos  punibles que se quieren  sancionar”.   

2. La forma de vinculación y la derivación  de  la  responsabilidad  del procesado Rubén Darío Rivera Vargas, obedeció al  simple  hecho  de  ser  el Secretario de Hacienda del Municipio de Garzón, y se  hizo  presumir  el  dolo  en  la  consumación  de  los traslados presupuestales  cuestionados  por  parte  del  Alcalde  y  el  Tesorero  Municipal,  debido a la  inexistencia  de  una valoración tanto del manual de funciones como el hecho de  su  separación  durante  más  de  seis  meses del cargo, hasta cuando en forma  singular,  reasumió  al  finalizar  el período del Alcalde de entonces, por un  lapso  muy  precario, cuando ya las conductas investigadas se habían consumado.   

Por lo anterior, solicitó que se declare la  nulidad   de  todo  lo  actuado  en  el  proceso  seguido  contra  su  asistido.   

Cargo      tercero      (violación  directa):  por  aplicación indebida del artículo 136  del  decreto  100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la ley 190 de 1995,  y falta de aplicación del artículo 2° del mismo estatuto.   

1. Luego de transcribir apartes del fallo de  segundo  grado  y  algunas  referencias  sobre  el  tipo  penal del peculado por  aplicación  oficial  diferente,  el demandante afirmó que si en el traslado de  los  recursos  el Secretario de Hacienda no los realizó, ni los autorizó, sino  que  fue  un  simple espectador de la ejecución llevada a cabo por el Alcalde y  el  Tesorero  Municipal,  en particular de éste último que es el encargado del  manejo  de  las  cuentas,  su  defendido  quien  desempeñaba  aquel cargo no es  responsable de la conducta punible por la cual fue condenado.   

2.  El  acto  y  la  disponibilidad  de  los  recursos  en  el  Secretario  de Hacienda son aspectos que no se probaron dentro  del   proceso,  y  pese  a  esa  deficiencia,  a  su  prohijado  se  le  imputó  responsabilidad  penal  incluso  por  el  suceso  ocurrido  el  28  diciembre de  2000.   

3.  La conducta del servidor público que en  desarrollo  de sus funciones específicas, decide motu  proprio,  darle aplicación oficial diferente a bienes  que  como  consecuencia  de  su  administración o custodia se le han entregado,  requiere  la  demostración de los actos en los cuales participó y éstos no se  pueden   inferir  sino  que  se  deben demostrar, lo cual no ocurrió en el  presente  caso  en  relación con su defendido que así no podía ser condenado.   

4. En la descripción típica de la conducta  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  no se recoge ni se regula el  comportamiento  de  su defendido como Secretario de Hacienda Municipal, quien no  tenía  la calidad de administrador de los recursos oficiales, pese a que en una  época  de  su  gestión  realizara  operaciones  denominadas unidad de caja y/o  traslados  de  recursos  para otras finalidades, aspecto que para nada puede ser  traído a colación o tomado como punto de referencia.   

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y  dictar  uno  de  reemplazo  que  absuelva  al  procesado  de la conducta punible  imputada.   

Cargo cuarto (violación directa):  por  aplicación  indebida  del  artículo 136 del decreto 100 de  1980,  modificado  por  el  artículo  32  de  la  ley  190 de 1995, normas  derogadas  y  modificadas por el artículo 399 de la ley 599 de 2000, y falta de  aplicación de los artículos 6, 8, 9 y 10 de aquel estatuto.   

1.  En  la  fundamentación  del  reparo  el  libelista  puso  de  presente  que  el  Tribunal  no fue preciso al resolver los  argumentos  de  la  defensa  de  su  prohijado  en  el  trámite  del recurso de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo  de  primer  grado,  al  punto que el  análisis  sobre  la norma aplicable al presente asunto quedó en manos del Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

2.  Ante  esta  falencia  en  la  falta  de  motivación  de  la  sentencia  la misma se debe casar para que en su defecto se  precise  la ubicación en el tiempo y en el espacio de cada tipo penal objeto de  estudio y de la responsabilidad como corresponde.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  dictar   uno   de   reemplazo   que   absuelva   de   todo   compromiso   a   su  defendido.   

Demanda a nombre del procesado Ariel Méndez  Téllez   

El libelista solicitó la admisibilidad de la  casación  excepcional  en procura de la protección de la garantía fundamental  al  debido  proceso de su representado, la cual fue conculcada por los jueces de  instancia   que   lo   condenaron  por  la  conducta  punible  de  peculado  por  apropiación  oficial  diferente  a  pesar de que en sus diversas intervenciones  procesales  explicó  que  los  traslados  o  giros  de  dineros  de  una cuenta  corriente  del  municipio  a  otra fueron ordenados por el Alcalde y el Tesorero  Municipal,  y  que  él  ninguna  participación tuvo en la disposición de esos  recursos.   

Con el anterior preámbulo, con fundamento en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  artículo  207  de  la  ley 600 de 2000,  formuló  un  único  cargo  por  violación  indirecta de la ley sustancial por  error de hecho derivado de falso juicio de identidad.   

Una  vez  transcribió  algunos  apartes del  fallo  de  segunda  instancia,  trató  lo  que en su concepto es la distinción  entre  un  traslado  presupuestal  y  un  crédito  interno  de  tesorería,  el  casacionista  expresó  que el Tribunal tergiversó los hechos para deducir, sin  juicios de valor, una responsabilidad objetiva contra su asistido.   

Hizo énfasis que de acuerdo con las pruebas  allegadas  fueron  el  Alcalde  Álvaro  Cuéllar  Botello y el Tesorero Alberto  Quiroga  Parra,  quienes ordenaron los traslados de las cuentas del sector salud  a  otros programas de distinta naturaleza, en operaciones internas de tesorería  en  las  cuales  no  intervino  el procesado Ariel Méndez Téllez, como así lo  explicó en su indagatoria.   

El     ad  quem   tergiversó   las   pruebas,   aduciendo   la  participación  de  Méndez  Téllez  en  el  procedimiento de los traslado, sin  señalar  o  exponer  cuál fue su intervención en esos actos que le implicaron  responsabilidad penal.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  dictar  uno de reemplazo que absuelva a su representado de los cargos imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  inciso  1° del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, aplicable al presente  asunto,  el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de  segundo  grado  proferidas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y  por  el  Tribunal  Superior  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado  “por  delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años”.   

2. Tratándose de fallos de segunda instancia  no  proferidos  por los mencionados tribunales, o cuando la conducta punible por  la  cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quántum    punitivo    señalado    en  precedencia  o  sanción  no  restrictiva  de  la  libertad,  el  inciso 3° del  artículo  205  del mencionado estatuto procesal faculta a la Corte para admitir  discrecionalmente la demanda de casación,   

cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.   

3.   Cuando   se   acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe  cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la  intervención  de  la  Corte  es necesaria para la protección de las garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  y  (ii) presentar una  demanda  que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por  la ley y la lógica casacional para su estudio.   

4.  En  el  primer  evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha venido  sosteniendo  que  se hace necesario que el recurrente exponga así sea de manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo que pretende con la impugnación excepcional,  debiendo  señalar  el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema  jurídico  sobre  el  cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de  autoridad por parte de esta Corporación.   

En  relación  con la casación discrecional  compete  al  libelista  expresar  con  claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por  quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

5.  Además,  las  razones  que  aduce  el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  Lo   anterior   porque   no   podría   entenderse   cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre  la  protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas  elemental  que  la  censura  le permita a esta Corporación examinar en concreto  uno  o  los  dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta  conformidad  entre  el  fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

6.  Es  pertinente  recordar  que,  en  lo  relacionado  con  el  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala ha sostenido que es  deber   del   casacionista   indicar  si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o la unificación de  posiciones  disímiles  de  la  Corte,  o  el  pronunciamiento  sobre  un punto concreto que  jurisprudencialmente   no   ha   sido   suficientemente   desarrollado,   o   la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad1.   

7.  La segunda condición presupone cumplir  con  los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo  212  de  la  ley  600  de  2000,  a  saber:  (i)  identificación de los sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  (ii) resumen de los hechos y de la  actuación  procesal,  y  (iii)  demostración  del cargo, exigencia que implica  señalar   la   causal   invocada,   las   normas   procesales   y  sustanciales  transgredidas,  y  las  razones  del  reparo,  todo  dentro  del  marco  de  los  principios  que  rigen  la  casación  y  la  lógica  de  la  causal planteada.   

8. Demanda a nombre  del procesado Rubén Darío Rivera Vargas   

Este   libelo   presenta  las  siguientes  falencias:   

8.1.  Si  bien  al interponer el recurso de  casación  excepcional  el  demandante  manifestó  que  uno  de los motivos que  hacían  necesaria  la  admisión  de  la  demanda  lo era la unificación de la  jurisprudencia,  en  tal  aspecto  no  sólo  faltó  al  deber  de  claridad  y  precisión  en  la medida que omitió señalar si es que sobre el tipo penal del  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  se  carece de doctrina sobre los  elementos  que  lo  configuran,  o existen pronunciamientos de esta Corporación  disímiles  o  que  requieran  de  actualidad y su trascendencia favorable en el  presente  asunto,  sino  que  los  cargos  formulados contra el fallo de segundo  grado  no guardan ilación con la unificación jurisprudencial pretendida porque  como  se  verá  al  tratar los reparos tercero y cuarto apenas se conformó con  expresar  que  contrario  a lo decidido por los jueces de instancia su defendido  no  tenía  disponibilidad  jurídica  sobre  los recursos transferidos en forma  indebida  y  pese  a  ello  se  le  dedujo responsabilidad penal con carencia de  motivación  en  la decisión que resolvió el recurso de apelación interpuesto  contra el fallo de primer grado.   

En   otras   palabras:  la  demanda  cuya  admisibilidad  se  pretende  no  guarda  correspondencia  con  los cargos que se  formularon  contra el fallo en la pretensión de la unificación jurisprudencial  apenas anunciada.   

8.2. Cargo primero  (nulidad):  la  sentencia  se  dictó  en  actuación  viciada  al  no  ser declarada la prescripción de la acción penal por el hecho  ocurrido  el  28 de diciembre de 2000, ello en aplicación por favorabilidad del  artículo  531 de la ley 906 de 2004, si se tiene en cuenta que el plazo máximo  de  prescripción  para  el delito de peculado por aplicación oficial diferente  enrostrado  a  su prohijado es de tres años, según el precepto que se acaba de  citar,  y  ese  lapso  transcurrió  entre  el  acto  censurado  y el primero de  septiembre de 2004.   

8.2.1.  La falta de fundamentación en este  reparo  es  evidente, porque el libelista pasó inadvertido que el artículo 531  de   la   ley   906   de   2004   fue  declarado  inexequible  a  partir  de  su  vigencia2  y  que  si bien el Tribunal Constitucional al modular la decisión  dejó  abierta  la  posibilidad  de reconocer las prescripciones previstas en el  proceso  de  descongestión,  depuración  y  liquidación  a que se refería el  precepto  retirado  del ordenamiento jurídico que se hubiesen consolidado en su  vigencia,  en  este caso esa situación no ocurrió  porque  tratándose  de  conducta punible de sujeto activo  calificado  el  término  el término mínimo de prescripción, es de seis   (6)  años y ocho (8) meses, los cuales al reducirse en la cuarta parte a que se  refería  el  mencionado  artículo 351, arrojan un término de cinco (5) años,  lapso   que  no  transcurrió  en  el  período  al  cual  alude  el  libelista.   

En  relación  con el alcance del artículo  351  del  cpp  de  2004  y  los  plazos de prescripción de las acciones penales  derivados de su aplicación, esta Corporación expresó:   

(…)   con  la  nueva  normatividad,  alrededor  de  la  cual  cabe  el  calificativo  de extraordinaria, por cuya vigencia señalada en el artículo 531  de  la  Ley  906 de 2004, cree la Sala que en su labor pedagógica debe la Corte  abordar,  dadas  no  sólo  su  aplicación  inmediata,  la  trascendencia de la  temática,  la  materialización  en el caso concreto, sino también la relativa  confusión   que   en   el   medio   judicial   colombiano   se  observa  en  la  actualidad.   

Con  miras  a  la implementación del nuevo  sistema  de enjuiciamiento criminal quiso el legislador poner en práctica antes  de   la  vigencia  de  aquél  un  programa  de  descongestión,  depuración  y  liquidación  de  procesos,  con  miras a que la judicialización de las futuras  conductas  punibles que se cometan en Bogotá y los distritos judiciales del eje  cafetero  encuentre a fiscales y jueces con el menor número de actuaciones bajo  su  dirección,  de  modo  tal  que puedan enfrentar sin mayores traumatismos de  congestión la labor de iniciación del novedoso sistema.   

Dentro  de  tales  propósitos  concibió y  dispuso  los  presupuestos  normativos  necesarios  para  que  los  funcionarios  judiciales  decretasen  la  prescripción  de  acciones  originadas  en  delitos  cometidos  “antes  de  la  entrada  en  vigencia  de  este código”,  caracterizándose el mencionado artículo 531 no precisamente por  la  claridad  que  demanda una regulación legal con los alcances y cobertura de  la implantada.   

Es  precisamente  ese marco el que obliga a  que  con prontitud la Corte haga manifiesto su pensamiento en torno al contenido  y  alcance  del  artículo 531 del nuevo estatuto.  Al efecto, para la Sala  los  incisos  5 y 2 no ofrecen mayores inconvenientes para su aplicación.   Así  por  ejemplo respecto del inciso 5 puede decirse que si bien es cierto que  la  aplicación  del  nuevo sistema operará a partir de enero de 2005, no lo es  menos  que  el legislador dispuso explícitamente (artículo 533 in fine) que el  proceso  de  depuración  y  descongestión  entrara  en vigencia a partir de la  publicación  de la ley, que lo fue el 1 de septiembre de 2004 (D.O. 45659), con  campo  de  aplicación en todo el territorio nacional, esto es con independencia  de los distritos judiciales seleccionados como pioneros.   

(…)   

Se  prevé  asimismo  en  el  inciso 1º en  comento  que  los  términos de prescripción y caducidad serán  reducidos  en  una  cuarta  parte,  la que se restará de los fijados en la ley, que no son  otros  que  los  señalados  en  los  artículos 83, 84 y 86 del C.P. Para ello,  habrán   de   tenerse   en   cuenta  como  referentes  los  siguientes  plazos:   

    

1. 5 años si  se  trata  de  un  delito   con pena no privativa de libertad o con pena de  prisión cuyo máximo no exceda de ese límite.   

2. En un tiempo  igual  al  máximo  fijado  en  la  ley  (atendiendo circunstancias atenuantes o  agravantes  que  modifiquen  los  límites  punitivos) para las infracciones que  tengan señalada prisión mayor de 5 años y menor de 20.   

3. 20 años  para delitos cuyo máximo sea o exceda de ese tope.   

4. 30 años si  la  acción  penal  surge de los delitos de tortura, genocidio, desplazamiento y  desaparición forzados.   

5. Un mínimo  de  6  años  y 8 meses cuando el delito que se atribuye a servidor público sea  realizado  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo  o  con ocasión de  ellos.   

6. En  un  mínimo  de  7  años y 6 meses cuando la conducta punible se hubiere iniciado o  consumado en el exterior.     

Los      lapsos      mínimos  en estos dos últimos numerales  operan  tanto  en  instrucción  como  en  el  juicio,  sin  que  por razón del  incremento  (1/3  y la ½ respectivamente) el término pueda exceder de 20, o de  30 para los ilícitos relacionados en el numeral 4.   

    

1. Un término  igual   a   la   mitad  del  fijado  según  los  plazos  anteriores  cuando  la  prescripción  tenga  operancia  en  la causa, sin que en ningún caso pueda ser  inferior   a   5   años   o   a   los   señalados  en  los  numerales  5  y  6  anteriores.   

2. Un término  máximo    de   10   años   cuando   la   prescripción   opere   en    el  juicio.     

Ahora  bien,  es  de  esos  plazos (que son  -mutatis  mutandis-  “los  términos    fijados    en   la   ley”,  a  voces  del inciso 1º del artículo 531 bajo análisis) de los  cuales  ha  de reducirse la cuarta parte prevista en ese dispositivo, operación  que  en  ningún  caso  podrá resultar menor a 45 meses o 3 años 9 meses, dado  que  si  el  término  legal  mínimo  de  prescripción es de 5 años y de este  quantum  se descuenta la cuarta parte, el plazo menor no podrá -entonces- estar  por  debajo  de  aquel  guarismo, aplicable sólo para la fase de instrucción e  inclusive  -piensa  la  Sala-  para la etapa de investigación previa, no empece  tener  ésta  señalado  un  término  específico  de  4 años, pues este plazo  “normal” (por llamarlo de alguna manera) ha de  entenderse  que opera per se, es decir, con independencia de la cantidad de pena  prevista  para  el  correspondiente delito, como ocurriría -por ejemplo- con un  homicidio  simple  por estar exceptuado del listado del inciso 3º del artículo  531.3   

Si  al  procesado  Rubén  Darío  Rivera  Vargas   se  le  imputó  el  delito  de  peculado por destinación oficial  diferente  por  ostentar  la  calidad de servidor público para la época de los  hechos,  el  término  mínimo  de  prescripción previsto por la ley para tales  eventos  es  de  6 años y 8 meses, los cuales al reducirse en la cuarta parte a  que  aludía el artículo 531 de la ley 906 de 2004 arrojan un término de cinco  (5)  años,  lapso  que en manera alguna transcurrió entre el hecho a que alude  el  libelista, esto es, el 28 de diciembre de 2000 y el primero de septiembre de  2004,  razón  por  la cual no había lugar a declarar el fenómeno extintivo de  la  acción  penal  como  lo  plantea el censor que frente a este reparo ninguna  pretensión formuló.   

El cargo se inadmitirá.  

8.3. Cargo segundo  (nulidad):   la   sentencia   censura  se  dictó  en  actuación   viciada   por   irregularidades   que  afectaron  el  principio  de  investigación integral.   

8.3.1.   En  relación  con  los  reparos  propuestos  al  amparo  de  la causal tercera de casación, el censor no tuvo en  cuenta  que  la  jurisprudencia  de  la Sala tiene establecido que aun cuando se  admite  cierta  flexibilidad  en  su  proposición  y desarrollo, no es de libre  alegación   porque   la   naturaleza   y   especialidad   de   la  impugnación  extraordinaria  hacen  ineludible  la  observancia de las exigencias técnicas y  jurídicas que gobiernan a este amparo constitucional.   

Es así como el impugnante en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de  una  irregularidad que afecta la estructura del proceso (defectos de estructura)  o   desconoce   las   garantías   fundamentales   de  los  procesos  procesales  (irregularidades   de  garantía),  proponerlo  de  acuerdo  con  su  alcance  y  autonomía  invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios  (principio   de   trascendencia),   señalar   sus   fundamentos  y  las  normas  constitucionales  o  legales que estima lesionadas y demostrar de qué manera la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  al fallo  impugnado conduciendo a su anulación.   

También  será  necesario indicar la etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no  existe  otro  medio  para  subsanar  la  irregularidad  sustancial  distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  de  acuerdo con los principios que orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la principialística que  gobierna  las  nulidades  en  el  proceso  penal,  en  síntesis, impone a quien  propone   una  nulidad,  además  de  la  referencia  a  la  causal  específica  (principio  de taxatividad), el deber de argumentar de manera clara y precisa en  dónde  se  origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad  para  la  que  estaba  previsto  (principio  de instrumentalidad de las formas),  demostrar  si  el  vicio  afectó las garantías o las bases fundamentales de la  instrucción  y  el  juzgamiento  (principio de trascendencia), acreditar que el  sujeto  procesal no haya coadyuvado con su conducta a la configuración del acto  irregular   (principio   de   protección)   o   lo   haya  convalidado  con  su  consentimiento  (principio  de  convalidación),  siempre  que  se  observen las  garantías  fundamentales. Frente al principio de trascendencia la Sala ha dicho  que   

“significa que  no  hay  nulidad  sin  perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio  para  el  nulidicente.  Más allá del otrora carácter puramente formalista del  derecho,  para  que  exista  nulidad  se  requiere la producción de daño a una  parte  o  sujeto  procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio  con  la  actuación;  y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir  la  declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio  procesal  ha  creado  un  perjuicio  y  que la sanción de nulidad generará una  ventaja”4.   

8.3.2.  Cuando  se  trata  de  postular  en  casación  una  censura  por  violación al principio de investigación integral  -como  lo  hace  el libelista al comienzo de la fundamentación de este reparo-,  la  Sala  ha  sostenido  invariablemente, que no basta con indicar los medios de  prueba  que  se dicen omitidos, sino que resulta necesario establecer su fuente,  conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  además de su beneficio a los intereses  del  procesado  respecto  de  las  conclusiones del fallo reprochado o, dicho de  otra  forma,  en  relación  con  la  declaración  de  justicia contenida en el  mismo.   

Se ha insistido en que lo anterior es así,  porque  de  la omisión de la práctica de determinada prueba no puede derivarse  per  se  violación  de  la  garantía  de  la  investigación integral, si en cuenta se tiene que en materia  de  ordenación  de pruebas el funcionario judicial, dentro de sus facultades de  director  de  la  investigación  penal  y  en  desarrollo  de  los criterios de  economía,  celeridad  y racionalidad, puede disponer de oficio o a petición de  parte  la  práctica  de  las pruebas que considere necesarias para acceder a la  verdad  que se intenta reconstruir a través del proceso. Es por lo anterior que  resulta  procedente  afirmar  que  la  omisión  en  la  práctica  de  aquellas  diligencias  que  razonablemente considere inocuas, superfluas o intrascendentes  a  los fines de la investigación, o de las que a pesar de haber sido decretadas  no  pudieron  ser  realizadas por circunstancias ajenas a los administradores de  justicia,  no puede originar menoscabo de los derechos de quien ha solicitado su  práctica o persistido en ella.   

En relación con la posible nulidad que tal  omisión   pudiera   generar,   se  impone  tener  en  cuenta  el  principio  de  trascendencia  de  su declaratoria, por virtud del cual se debe acreditar que la  prueba  o  pruebas  echadas  de  menos  al  ser  confrontadas  con  aquellas que  sirvieron  de  fundamento o pilar para construir el fallo atacado, tiene aptitud  suficiente  para  variar  la  declaración de justicia allí contenida y que por  tanto  la  única  forma  de  subsanar  el  yerro  advertido  es a través de la  invalidación  de  la  actuación surtida, desde el momento procesal que permita  la  aducción  del  medio  o  medios  omitidos  y su ulterior ponderación en la  decisión de mérito.   

8.3.3.   Ninguna   de   estas  exigencias  establecidas   para  la  adecuada  postulación  del  cargo  por  violación  al  principio  de  investigación integral cumplió el casacionista, al punto que ni  siquiera  señaló  cuál  o cuáles fueron las pruebas que se debieron acopiar,  su  conducencia  y  pertinencia  con la verdad que se buscaba reconstruir con la  actuación   procesal,   la  aproximación  a  su  contenido  y  menos  aún  la  trascendencia  que las mismas pudieran tener en el sentido de justicia declarado  en el fallo.   

8.3.4. El demandante abandonó los linderos  de  la  causal  de  nulidad  propuesta  para sin miramiento alguno oponerse a la  valoración  probatoria efectuada por el Tribunal, con lo cual incursionó en la  causal  primera de casación, cuerpo segundo, esto es la violación indirecta de  la ley sustancial por errores de derecho o de hecho.    

8.3.5.  A más de no indicar en este pasaje  del  libelo  las  normas  sustanciales supuestamente violadas, dejó entrever un  posible  error de hecho por falso juicio de existencia al no haberse valorado el  manual  de  funciones  del  cargo  de  Secretario  de  Hacienda que su defendido  desempeñó  en  la administración municipal de Garzón o la separación de las  funciones  por  más de seis meses, sin siquiera preocuparse por indicar en qué  parte  del  proceso  obraban  las pruebas que acreditaban tales hechos y tampoco  atinó  a  demostrar que de ser tenidos en cuenta tales aspectos la sentencia se  inclinaría   en  sentido  distinto  a  la  naturaleza  del  fallo  condenatoria  impugnado.   

El reparo se inadmitirá.  

8.4. Cargo tercero  (violación  directa):  por  aplicación  indebida del  artículo  136 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la ley  190  de  2995,  y  falta  de  aplicación  del artículo 2° del mismo estatuto.   

8.4.1.  Si  se  trataba  de  postular  una  violación  directa  de  la  ley  sustancial, causal primera, cuerpo primero del  artículo  217 de la ley 600 de 2000, el casacionista debió tener en cuenta que  en  esta  clase  de  desaciertos  el  error del juez es de juicio o in  iudicando  al  momento  de  aplicar o  interpretar  la  ley llamada a regular el caso a resolver, y puede acontecer por  uno de estos sentidos:   

–   falta   de  aplicación  -error  de  existencia-, cuando se ignora  que  la  norma  existe,  se considera que no está vigente o se estima que está  vigente, pero no es aplicable.   

–   aplicación  indebida   -error  de  selección-,  cuando  la  norma  escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,   

–  interpretación  errónea   -error   de   sentido-,  cuando  la  norma  seleccionada  es  la  correcta,  pero el juez no le da el alcance que tiene o lo  restringe.   

Frente a esta causal la jurisprudencia viene  enseñando   que  el  demandante  debe  aceptar  los  hechos  y  la  valoración  probatoria  tal  y  como  fueron  plasmados  por  los  jueces de instancia en la  sentencia,  debiendo  proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual  demuestre  el  error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar  la  ley  y  la  consecuente  trascendencia  del  yerro  en el sentido del fallo.   

8.4.2. Cuando  se demanda una sentencia  por  violación  directa  de la ley sustancial -que es lo que evoca el libelista  en   el  cargo  tercero-  en  cualquiera  de  sus  tres  modalidades  (falta  de  aplicación,  aplicación  indebida o interpretación errónea), el casacionista  debe  demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar  de  la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva  y resolutiva de la providencia no existe armonía.   

8.4.3. Al recurrente le resultaba imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia  que  entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de  correspondencia.  Sin embargo, el defensor de Rubén Darío  Rivera  Vargas no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera  reconocido  sin  lugar  a  equívocos que en la conducta imputada a su defendido  brillaba   por  su  ausencia  los  elementos  de  tipicidad,  antijuridicidad  y  culpabilidad  como  elementos  estructurantes  del  delito y, no obstante, en la  parte resolutiva lo condenó.   

8.4.4.  Contrario  a  la  pretensión  del  recurrente,  los  jueces  de  instancia  al valorar en conjunto los elementos de  prueba   acopiados   dedujeron   certeza   sobre  el  delito  investigado  y  la  responsabilidad   del   acusado   Rivera   Vargas,    y   de   los   demás  acusados,  en  la medida que se acreditó   

la forma dolosa en el actuar de los acusados  Rubén  Darío  Rivera (Vargas), Ariel Méndez Téllez y Alberto Quiroga (Parra)  en  el  ilícito  que  se  les imputa, al haber desempeñado los dos primeros la  Secretaria   de  Hacienda  del  Municipio  de  Garzón;  aquél  en  el  periodo  comprendido  del 7 de enero de 1998 al 31 de mayo de 2000, posteriormente del 26  de  diciembre  de  esa  anualidad al 31 de diciembre siguiente, y éste último,  del  1°  de  junio  de  ésta  anualidad  al  25  de diciembre siguiente,   mientras  que  el  procesado  últimamente  mencionado ejerció la Tesorería de  enero   de   1998  a  diciembre  de  2000,  lapso  durante  el  cual  estuvieron  involucrados  en  el  diseño  de  las  estrategias a desarrollar, con el fin de  solucionar   a  mediano  plazo  la  crisis  presupuestal  por  la  que  entonces  atravezaban  las  arcas municipales, no siendo otra que acudir a la figura de la  unidad  de  caja para involucrar los recursos provenientes de la salud, para con  ellas  solventar  pagos  de otras acreencias diferentes a ese rubro, lo cual era  de  pleno  conocimiento  su  prohibición,  dada la circunstancia de tratarse de  personas  preparadas  en  temas  económicos  los  que  ejercieron la cartera de  Hacienda,  por  su  condición de profesionales de la Economía, mientras que el  ciudadano  que  ejerció  la  Tesorería  durante  el  período  de gobierno del  Alcalde   comprometido,   con   una   vasta   experiencia   en   asuntos  de  la  administración    municipal,   presumiéndolos   conocedores   de   los   temas  relacionados con la hacienda pública.   

Además reclama el ex Secretario de Hacienda  Rubén  Darío Rivera (Vargas) la exoneración de responsabilidad, por cuanto la  destinación  oficial  diferente  que  le  dio  a  los fondos provenientes de la  salud,  fueron debidamente reintegrados a las cuentas de origen; pero obsérvese  que  en  la  valoración  minuciosa  llevada a cabo a las cuentas por el ente de  control  en  ejercicio  de  la facultad investigadora durante el período 1998 a  2000,  además  de  establecer  el cúmulo de traslados realizados en ese lapso,  tan  solo  determinó  dichas devoluciones pertenecientes al Régimen Subsidiado  de  Salud  por  un  monto  de  $332.300.oo,  como  producto  de  las operaciones  realizadas,  cuatro  en el año 1999, y dos en el 2000, correspondiendo en ésta  última  fase,  una por valor de $50.000.000.oo realizada el 18 de enero de 2001  y  la otra el 28 de abril siguiente por $97.300.000.oo (fl.128 del cuad. N° 7),  reintegro  que  resultó  ínfimo  frente  al  abultado  monto  de traslados que  ascendió       a       $2.177.850.899.oo,       restando      por      devolver  $1.795.550.899.oo.   

A  la figura del reintegro igualmente acude  su  defensor  en el libelo de sustentación del recurso, para alegar una posible  exoneración  de  cargos por cuanto según él se llevo a cabo la devolución el  4  de  enero,  refiriéndose  equivocadamente a la operación efectuada el 15 de  diciembre  de  2000,  por  valor  de  $3.750.615.oo, cuando no corresponde a ese  final  ejercicio  del  cargo  de  Secretario  de  Hacienda,  toda vez que en ese  período  atípico lo inicio a partir del 26 de diciembre, presentándose según  nota  de  “Traslado interno  de  fondos  N°  98” del 28  de  diciembre de 2000 (fl. 748 del cuad. N° 3), a su vez con nota débito en la  cuenta  N°  338.0474-4 del Banco de Bogotá, sucursal Garzón (fl. 87 del cuad.  N°  5),  por valor de $24.600.000.oo, gestión que el a quo la tuvo como única  vigente  pues  las  demás  prescribieron,  sin  que  exista  soporte probatorio  válido de su regreso a la cuenta de origen.   

En síntesis, al no establecer la presencia  de  reintegro  alguno por ese monto, mal se haría en reconocer un decrecimiento  de  la  pena  en  los  términos  señalados  en  el  articulo  401  del  C.  de  Procedimiento  Penal,  menos  aún  para exonerarlo de la sanción, dado que, se  reitera,  los  valores  regresados  a  las  cuentas de origen fue del gran valor  total  de  los  traslados efectuados, que no de uno en particular como se quiere  pretender      por      la      defensa      y      el      procesado     Rivera  (Vargas).                  

8.4.5.  Frente  a  estas  valoraciones  y  aquellas  que  se  ocuparon  de  los  principios de tipicidad, antijuridicidad y  responsabilidad  el  libelista  no  atinó  a demostrar el error de juicio en la  aplicación    de   las   normas   sustanciales   supuestamente   transgredidas.   

El reparo se inadmitirá.  

8.5. Cargo cuarto  (violación  directa):  por  aplicación  indebida del  artículo  136 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 32 de la ley  190  de  1995, normas derogadas y modificadas por el artículo 399 de la ley 599  de  2000,  y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  6, 8, 9 y 10 de aquel  estatuto punitivo.   

8.5.1. El libelista faltó a los requisitos  de  precisión  y  claridad  en  la sustentación de un yerro de esta naturaleza  porque  lejos  de  denunciar  y  demostrar  la  incorrección  de  los jueces de  instancia  en  la  aplicación  de las normas llamadas a regular el caso o en su  interpretación,  criticó  la falta de fundamentación de la sentencia en temas  relativos  al  principio  de favorabilidad ante el tránsito de legislación que  operó  frente  a  la  conducta  punible  de  peculado  por destinación oficial  diferente  entre  los  Códigos Penales de 1980 y de 2000, irregularidad aquella  propia de la causal tercera o de nulidad y no de la primera.   

8.5.2.  En  relación  con  la  garantía  fundamental  de  la motivación del fallo es pertinente recordar que consecuente  con  el  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, a efectos de controlar la  arbitrariedad,  se  ha  instituido  el  derecho a la motivación de la sentencia  como  una  garantía  que  tienen  los  sujetos  procesales, y que constituye un  componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa.   

8.5.3.  El  principio de motivación de las  decisiones  judiciales  desempeña  una  doble  función:  (i)  endoprocesal: en  cuanto  permite  a  las  partes  conocer  el pronunciamiento sirviendo de enlace  entre  la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el  tribunal  ad  quem;  y (ii)  función  general  o  extraprocesal:  como condición indispensable de todas las  garantías  atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista  político  para  garantizar el principio de participación en la administración  de  justicia,  al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional5.   

8.5.4.  El  derecho  de  motivación  de la  sentencia  se  constituye  en un principio de justicia que existe como garantía  fundamental  derivada  de  los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el  ejercicio   jurisdiccional   debe  ser  racional  y  controlable  (principio  de  transparencia),  asegura  la  imparcialidad del juez y resguarda el principio de  legalidad.   

8.5.5.  Para el cabal ejercicio del derecho  de  contradicción,  se  demanda  del funcionario judicial la motivación de sus  decisiones  para  conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y  así  poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea  controvirtiendo  la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos  de  juicio  que  le  desvirtúen  o,  en  últimas,  impugnando  la  providencia  correspondiente.   

… las decisiones  que  tome  el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso -v.gr.  una  sentencia-,  deben  consignar  las  razones  jurídicas que dan sustento al  pronunciamiento;  se  trata  de  un  principio del que también depende la cabal  aplicación  del  derecho  al  debido  proceso  pues,  en  efecto, si hay alguna  justificación  en  la base de las garantías que reconocen la defensa técnica,  el  principio  de  favorabilidad,  la  presunción de inocencia, el principio de  contradicción  o  el  de  impugnación -todos reconocidos por el art. 29 Const.  Pol.-,  ha  de  ser  precisamente  la  necesidad  de exponer los fundamentos que  respaldan  cada  determinación,  la  obligación  de motivar jurídicamente los  pronunciamientos    que    profiere    el    funcionario    judicial6.   

8.5.6.  Esta  garantía fue prevista en una  norma    positiva   expresa   en   nuestro   ordenamiento    constitucional  anterior7,  ahora el artículo  55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de  la    Administración    de   Justicia,   impone   al   juez   el   deber  de hacer referencia a los hechos y  asuntos  esgrimidos  por  los  sujetos  procesales,  al  igual  que lo hacen los  artículos  3°  de  la  Ley  600  de  2000  que en cuanto a sus normas rectoras  establece  que el funcionario judicial “deberá       motivar”   las   medidas  que  afecten  derechos  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  y  170  y  171,  como en similares  términos  lo  hacen  ahora los artículos 3°, 161 y 163 de la Ley 906 de 2004,  pues  la  providencia  judicial  no puede ser una simple sumatoria arbitraria de  motivos  y  argumentos,  sino  que  requiere  una  arquitectura de construcción  argumentativa  excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad  y hacia los sujetos procesales.   

Configura  uno de los pilares fundamentales  del  Estado  Democrático  y  Social  de  Derecho, al garantizar que una persona  investida  de  autoridad  pública  y con el poder del Estado para hacer cumplir  sus  decisiones,  resuelva,  de  manera  responsable,  imparcial, independiente,  autónoma,  ágil,  eficiente  y  eficaz,  los  conflictos  que surjan entre las  personas  en  general,  en  virtud  de los cuales se discute la titularidad y la  manera  de  ejercer  un  específico  derecho,  consagrado  por  el ordenamiento  jurídico                   vigente8,   

de manera que puede que sea concebida desde  este  enfoque  como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso  a  la  jurisdicción  en  virtud  del  cual  todas las personas tienen derecho a  obtener  tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada,  razonable   y  fundada  en  el  sistema  de  fuentes  (art.  230  Const.  Pol.),  presentando  desde  luego  pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la  posibilidad  formal  de  llegar  ante los jueces con la simple existencia de una  estructura  judicial  lista  a  atender las demandas de los asociados, porque su  esencia  reside  en  la  certeza que en los estrados judiciales se surtirán los  procesos  a  la  luz  del  orden  jurídico  aplicable,  con la objetividad y la  suficiencia  probatoria  que  aseguren  un  real  y  ponderado  conocimiento del  fallador   acerca   de   los   hechos   materia   de   su  decisión9.   

Una  sana argumentación es la explicación  de  las  razones  que conducen a adoptar una determinación y permite el control  de  la  legalidad  de  la  principal manifestación del Poder Judicial propio de  todo  Estado  Democrático.  Así  se somete la providencia al escrutinio de los  sujetos   procesales   y   de  la  sociedad  pues  si  bien  el  pronunciamiento  jurisdiccional  tiene  un  efecto  inter-partes,  también  concita  el interés  general,  amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de  la  mejor  solución  posible,  no  la  expresión  cruda  del  ejercicio de una  competencia  sino  el  caro  fruto  de  la  lógica  y  la  razón.  Desde  otra  perspectiva,  la  respuesta  judicial  genera  un elemento de estudio y doctrina  para  casos  similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar.   

La  sentencia  judicial  es  un  acto  de  comunicación  del  Estado  con  la  sociedad,  en ella se da cuenta de cómo se  ejerce  la  autoridad  en  su  nombre,  no  se trata de sojuzgar o subordinar al  ciudadano  por  la  sola  investidura  que  la  sociedad  ha prestado a órganos  accidentales  de  una  misión trascendental para la sociedad. La majestad de la  justicia   supone   un  ejercicio  magisterial  que  demanda  una  preocupación  permanente  por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente  en  la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo  del  proceso arroja un saldo de agresión y no el plus  pedagógico  necesario  para  legitimar  la  función  ejercida10.   

8.5.7.  Es  decir,  como  lo afirma Osvaldo  Alfredo Gozaíni,   

(…)  el  contenido  de  la  motivación  no  es  otro que resolver con  razones   que   se  justifiquen  sin  esfuerzo  dialéctico.  Debe  existir  una  ponderación   jurídica   que  acompañe  el  proceso  lógico  de  aplicación  normativa,  con  el sentimiento implícito de hacer justicia  que ésta sea  perceptible   a   quien  se  dirige  y,  en  dimensión,  a  toda  la  sociedad.   

Dicho  en  otros  términos,  como  lo hace  Farell:  la  circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones  excluye  también  la  posibilidad  de  que  ellos decidan con base en la simple  expresión  de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y  tratan     de    alcanzar    una    “verdad”,  entendida   en   este   caso   como   una   buena  interpretación  del  Derecho  vigente.   

8.5.8.  El  artículo  170 de la ley 600 de  2000,  precepto  que  rige  el  presente  asunto, estableció las exigencias que  obligan  a  los  jueces  cuando redactan la sentencia, aspecto frente al cual la  jurisprudencia de la Sala tiene dicho:   

Dentro  del  contexto de lo tratado en esta  decisión,   esos   requisitos  no  pueden  ser  considerados  como  simplemente  formales,  tienen  un alcance sustancial, pues estructuran una de las partes del  debido  proceso  y,  como  ya  se  dijo,  garantizan el ejercicio del derecho de  impugnación.   

Sobre  el  punto, en la sentencia del 18 de  abril  de  1988  ya  citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su  total actualidad:   

Las  anteriores exigencias no son puramente  formales,  ni  surgen  por  capricho  del  legislador,  sino  que  todas  están  destinadas  a  garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se  concreta  por  la  presencia  material  de  un  defensor,  ni  siquiera  con  la  intervención  técnica  del  mismo en procura de los intereses a él confiados,  sino  que  en  realidad solo viene a obtener su real significación y garantía,  cuando  el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes  para  aceptar  o  rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud  podrá  decirse  que  el  debido  proceso,  con  sus  infaltables  principios de  contradicción  y  derecho  a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué  sirve   tener   un   representante  legal  en  el  proceso,  e  igualmente  qué  trascendencia  tiene  que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez  hace  un  ominoso  silencio  sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o  cuando  más,  responde  con  las  esquemáticas  y  vacías  expresiones  antes  reseñadas  de  que  el  agente del Ministerio Público no tiene la razón o que  respetuosamente  se  discrepa  de  las interesantes argumentaciones del abogado.  Con  estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el  derecho  a  la  defensa  y  consecuentemente  el debido proceso de consagración  constitucional.   

Esos requisitos son:  

a)  Un  resumen de los hechos investigados,  esto  es,  la  narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en  que  se  llevó  a  cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera. Los  hechos  deben  quedar  establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin  necesidad  de  acudir  a  otros  sectores  de  la  providencia, en especial a la  resolutiva,  quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación  finalmente  adoptada.  No  se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la  noticia  criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de  la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador.   

b) La identidad de  la  persona, que hace referencia a los datos que le han  sido  asignados para su realización en la sociedad, es decir, que le otorgan un  sitio   jurídico   dentro   de  la  organización  social,  o  su  individualización,  entendida  como  los  rasgos  particulares  que  permiten  distinguirla  de  todas las demás, como se  explicó,  por  ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del 2003, emitida por  la  Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412.   

Se  deben  consignar,  entonces,  todas las  características  probadas  que  lleven  a la convicción de que la persona cuya  suerte  se decide es esa y no otra, esto es, sus nombres completos, y los de sus  padres,  documentos  de  identidad,  lugar  y fecha de nacimiento, apodos si los  tuviere,  estado civil, nombre del cónyuge o compañera y de sus hijos, lugares  de domicilio, residencia y trabajo, estudios realizados, etc.   

c)  Un  resumen  de  la acusación y de los  estudios  aportados  por los sujetos procesales. Es menester reseñar los puntos  básicos  de  la  acusación  y  todas  las  pretensiones de las partes, con una  recopilación  de  sus  argumentos. El alcance evidente de este requisito es que  el  juez  se  pronuncie  razonadamente  sobre  esos  aspectos  y concluya si los  comparte o no.   

d) El análisis de los estudios entregados y  la  valoración  jurídica  de  las  pruebas en que ha de fundarse la decisión.   

En   los  términos  precisados  en  esta  providencia,  es necesario expresar las razones sobre la legalidad, conducencia,  pertinencia  y  utilidad de todas las pruebas practicadas, con las explicaciones  para conferir eficacia a unas y negarla a otras.   

En los mismos términos, la totalidad de las  propuestas  presentadas  en  los  análisis  hechos por las partes deben obtener  respuesta  fundada,  no  frase  por  frase,  sino  sobre  la  integridad  de sus  postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas.   

e) La calificación jurídica de los hechos  y  de  la  situación  del  procesado,  así  como  los  fundamentos  jurídicos  relacionados con la indemnización de perjuicios.   

Con  la  motivación probatoria y jurídica  respectiva,  el  juez  tiene que precisar la integridad de las normas aplicables  al  caso,  para  que  los  sujetos  procesales  tengan  conocimiento  claro  del  procedimiento  de  adecuación  típica  y  puedan  problematizar  su legalidad.   

Toda  decisión,  sea principal o accesoria  (penas,  subrogados,  libertades,  indemnización  de  perjuicios),  debe  estar  satisfactoriamente  explicada,  no solo desde el punto de vista probatorio, sino  desde  la  cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia y de  por   qué   se  aplica  una  y  no  otra,  en  especial  las  pedidas  por  las  partes.   

f)        La       “condena” a las penas principales, sustitutivas  y  accesorias  que  correspondan, o la “absolución”.  La  condena  en  concreto  al  pago  de  perjuicios, si a ello hubiere lugar. Si  fueren  procedentes,  los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la  libertad. Y los recursos que proceden contra ella.   

Estas  exigencias  se  refieren  a la parte  resolutiva  de  la sentencia, que por mandato legal tiene que estar precedida de  la          expresión         “administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley”.   

En este apartado es imprescindible señalar  todas  las  determinaciones  a cuya conclusión, debidamente explicada, se llega  en el cuerpo del fallo.   

Finalmente, recuérdese que un elemento del  principio-derecho  a  la  presunción de inocencia, que también forma parte del  debido   proceso,   es  el  de  la  motivación  explícita  de  las  decisiones  judiciales.  Basta  recordar  que tal presunción solo puede ser desvirtuada con  la   demostración   gradual   y,   por   último,   total,  del  estado  de  no  responsabilidad  que acompaña al procesado. Y este tiene derecho, así mismo, a  que se le diga sin ambages por qué sí es responsable.   

8.5.9.  Frente  a  las  exigencias sobre la  falta  de  motivación  de  la sentencia, la jurisprudencia de esta Corporación  tiene definido al respecto lo siguiente:   

(…) aunque la Sala  ha  identificado  cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de  la   sentencia,   sólo  tres  de  ellas  han  sido  consideradas  como  errores  in procedendo generadores de  nulidad  y  por  lo  tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a)  cuando  hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la motivación es  incompleta   o  deficiente,  y,  c)  cuando  la  motivación  es  ambivalente  o  dilógica.  La  cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido  considerada  como  un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera,  cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho  la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando  omite  analizar  uno  de  los  aspectos  señalados  o  los motivos aducidos son  insuficientes  para  identificar  las  causas  en  las  que ella se sustenta; la  tercera,   cuando  las  contradicciones  que  contiene  la  motivación  impiden  desentrañar   su  verdadero  sentido  o  las  razones  expuestas  en  ella  son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en la resolutiva; y, la  cuarta  cuando  la  motivación  del  fallo  se aparta abiertamente de la verdad  probada11.   

Frente a la motivación falsa, ha precisado  la  Sala  que  debe  entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada  debido  a  errores  relevantes  en  la  apreciación  de las pruebas, porque las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en  su  valoración,  y  esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de  la     causal     primera,     cuerpo     segundo12.   

En materia de fundamentación de un reproche  por   este  motivo,  no  es  válida  la  afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en  la  sentencia  o  del  descontento con los argumentos que suministra el fallador  porque  se  estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados  de  una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión  la  carencia  absoluta  o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que  le  impide  a  los  sujetos  procesales  explicarse  cómo  llegó  el juez a la  conclusión   que   finalmente   expresa   en   la   parte   resolutiva   de  la  providencia13.14   

8.5.10.  En orden a verificar si los jueces  de  instancia incurrieron en la falta de motivación anunciada por el libelista,  encuentra  la  Sala  que  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Garzón luego de  transcribir  lo  tratado  por  esta Corporación en la sentencia de casación de  febrero  23  de 2006, radicación 20740 y las cuentas de origen del sector salud  de    donde    se    tomaron   los   dineros   trasladados   a   otros   rubros,  expresó:   

Es indudable que estas cuentas corresponden  al  sector  de  la  salud  y por tanto tienen  una destinación específica  como  que  con  estos  recursos  se  debe  atender la contratación del régimen  subsidiado  de  salud,  dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  que  tiene  como  propósito  la  atención  de  la  población más vulnerable.   

Teniendo   en  cuenta  la  fecha  en  que  ocurrieron  estos traslados internos de tesorería la legislación penal vigente  para  la  época  es la del Decreto Ley 100 de 1980 en cuyo art. 136, modificado  por  la  Ley  190  de  1995,  se tipifica el delito de peculado por destinación  oficial  diferente,  conducta  según  la  cual  se  prohíbe la destinación de  recursos  del  Estado cuya administración o custodia se tenga, una destinación  diferente  a  aquella  que  de  manera  específica  tenga  asignada  dentro del  presupuesto,   o   comprometa   sumas   superiores   a   las   fijadas   en   el  mismo.   

Esta disposición sufrió una modificación  sustancial  en  el art. 399 de la Ley 599 de 2000, al concretar aquella conducta  como  punible  solamente  cuando  se  han destinado dineros a otros programas en  detrimento  o  en  perjuicio  de  la  inversión  social  o  de  los  salarios o  prestaciones.   A   su   turno  la  Ley  179  de  1994  que  incorporó  algunas  modificaciones  a  la  Ley 38 de 1989 o Ley Orgánica de Presupuesto, en su art.  17    inc.    1°    define   como   “Gasto  público  social  aquel  cuyo objetivo es la solución de las  necesidades  básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental,  agua  potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento  de  la  calidad de vida de la población, programas tanto en funcionamiento como  en inversión.”   

Por  supuesto  que  los recursos de salud y  especialmente  aquellos  destinados  a  la contratación del régimen subsidiado  hacen  parte  de  los  gastos  de  inversión  social, situación que no ha sido  puesta  en  tela  de juicio, y por tanto se excluye la posibilidad de aplicar la  excepción    contenida    en   el   citado   art.   399   del   código   penal  vigente.   

8.5.11.  El  ad  quem  al  responder los  planteamientos   del   defensor  de  los  procesados  Rivera  Vargas  y  Quiroga  Parra,   frente a la aplicación por favorabilidad de las normas -art,. 136  de  la  ley 100 de 1980 y art. 399 ley 599 de 2000- que se ocupan del tipo penal  del peculado por aplicación oficial diferente, dijo:   

Es evidente que la confrontación de las dos  normatividades  se  dio  en el fallo impugnado, con motivo de haberse alegado en  su  oportunidad la procedencia de aplicar la legislación sustantiva actualmente  vigente,  al  punto  que  se  trajo  el  precedente  jurisprudencial15  donde  precisamente   refiere   a   la   favorabilidad  que  contiene  la  descripción  comportamental   descrita   en   el   artículo   399,   pues   contrario  a  la  reglamentación  desueta,  resulta  más  riguroso en la estructuración de este  tipo  de  peculado, al exigir que la aplicación oficial diferente de los bienes  del  Estado  o  de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o el hecho  de  comprometer  sumas  superiores  a  las  fijadas  en  el  presupuesto,  o  la  inversión  o  utilización  en  forma  no  prevista  en  éste,  debe  redundar  en  perjuicio  de  la  inversión  social  o  de  los  salarios o prestaciones sociales de los servidores.   

Indica también el precedente en cita que el  encuadramiento  al  tipo penal en comento, en lo que toca con el perjuicio de la  inversión  social, exige acudir necesariamente al Plan de Desarrollo Económico  del  respectivo  ente territorial, para de esa manera establecer cuáles son los  programas  y  proyectos  de  carácter  social susceptibles de ser afectados que  sean  penalmente  sobresalientes,  pues  ante  la no demostración del perjuicio  real  y  efectivo que se ocasiona, deviene la relevación de responsabilidad por  atipicidad de la conducta.   

Pese  a  haber  establecido  la  condición  favorable  de  la  reglamentación  actual,  se  tuvo  en cuenta la descripción  normativa  del artículo 136 de la Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de  1995,  vigente  para  la  época  de  ocurrencia de los hechos, lo que conduce a  retomar  nuevamente  el  tema  de  la  adecuación  típica,  sin  que ello  implique  el  surgimiento  de  una  irregularidad  constitutiva  de nulidad, que  implique  el  retrotraimiento  de la actuación hasta el momento de calificar el  mérito  sumarial,  puesto  que  el  principio  de  legalidad, en su específica  característica  de  la  norma  más  favorable,  exige la confrontación de dos  preceptivas  vigentes  en  el tiempo y por la autoridad que esté conociendo del  asunto,  a  efectos  de  precisar  cuál resulta más beneficiosa al procesado y  así  observarla  retroactiva o ultractivamente; recuérdese que dicho examen es  factible  hacerlo  aún  para  los condenados conforme lo establece el artículo  6°  del C. Penal, debiendo en este caso entrar a aplicarla el juez encargado de  la  vigencia de la pena, sin que se imponga la declaratoria de la medida extrema  que ahora se reclama.   

Bajo  esa  premisa, de tener que valorar la  conducta  desplegada  por  los  acusados  conforme  a  la regulación actual, se  aborda  el  estudio  del elemento tipicidad sobre el cual disienten un sector de  los  sujetos  procesales  recurrentes,  sosteniendo  inicialmente  que la prueba  traída  al  proceso es clara en establecer como acciones ilícitas endilgadas a  Cuéllar  Botello,  Rivera  Vargas,  Quiroga  Parra  y Méndez Téllez, aquellas  realizadas  en  ejercicio de la función pública, como Alcalde del Municipio de  Garzón  por  el  primero  de  los  citados,  durante el período constitucional  comprendido  del  1°  de  enero  de 1998 al último de diciembre de 2000, lapso  durante  el  cual  los  recursos  provenientes  de los Ingresos Corrientes de la  Nación  (ICN),  Situado  Fiscal  y  Fosyga,  recibidos  por el ente territorial  ascendieron  a  $5.068.151.140,  monto  que  se  llevó  a  fondos  del Régimen  Subsidiado  de  Salud  y Fondos Locales de Salud legalmente creados con ese fin,  los  que  a su vez se trasladaron de manera parcial y en monto de $2.117.850.899  a   cuentas   tales   como  IVA  urbano  rural;  fondos  comunes;  mantenimiento  circunvalar;  pavimentación  barrio  Los  Guaduales;  y,  publicidad, gastos de  funcionamiento,     habiendo    obtenido    un    reintegro    de    tan    solo  $332.300.   

Ese  desvío  de  fondos se evidencia en el  plenario  con  prueba  legal  y oportunamente aportada al proceso, (…)   

(…)   

Dentro  de  las  estrategias  presentadas  surgió  el concepto de unidad de caja, y bajo ella se manejaron los recursos de  destinación  específica,  queriendo  significar  la  defensa  que  con ello no  había  restricción alguna en su disponibilidad. Es de precisarle a los sujetos  procesales  que  refieren  a  dicho tópico, que conforme a lo establecido en el  artículo  16  del  Decreto  111  de  1996,  Estatuto  Orgánico del Presupuesto  Nacional,  la unidad de caja se conforma con el recaudo de las rentas y recursos  de  capital  con  los  cuales  se  atiende el pago oportuno de las apropiaciones  autorizadas  en  el  presupuesto  General  de  la  Nación,  tal  figura resulta  perfectamente aplicable en el manejo de los mencionados recursos.   

Más no opera de manera generalizada cuando  se  trata  de  recursos asignados a la salud, por cuanto se trata de rentas para  inversión  social  y  de  expresa  excepción  a la prohibición constitucional  contenida  en el artículo 359, que impide la existencia de rentas nacionales de  destinación  específica,  lo cual condujo a la creación de la Ley 60 de 1993,  de  los Fondos Territoriales de Salud, la que se reglamentó mediante el Decreto  1893  de 1994, donde se determina unas cuentas especiales con una Unidad de Caja  pero  al interior de los mismos, marco bajo el cual se dispuso en el ya referido  Decreto  35,  que “El Fondo  Local  de Salud, se manejará como una cuenta especial de presupuesto con unidad  de   caja  al  interior  del  mismo  y  sometidas  a  las  normas  del  régimen  presupuestal,      contable      y      fiscal     del     municipio”              –inciso  2° del artículo 1°, lo cual  fue reiterado por la Ley 715 de 2001.   

Todo  para  significar  que  los  recursos  prevenientes  de  los  Ingresos Corrientes de la Nación (ICN), Situado Fiscal y  Fosyga,  recibidos  por  el  ente  territorial  en suma que ascendió durante el  período  1998 a 2000, fue de $5.068.151.140, sin que se pudiese atender asuntos  distintos  a  los  que  ese  sector  demandaba,  así  fuera la máxima urgencia  surgida  en  otros frentes a cargo de la administración municipal como se aduce  en  el  proceso,  pretendiendo  con  ello  evitar  la  posible parálisis en las  diversas  obras  civiles  emprendidas  en  procura de obtener el bienestar de la  comunidad.   

Tampoco es posible distraer los mencionados  fondos  de  la  salud,  bajo  la  figura de préstamos internos como se pretende  plantear  por  el  defensor  de los procesados Rivera Vargas y Quiroga Parra, al  igual  que  por  el  apoderado  del  implicado  Méndez  Téllez,   pues la  situación  fáctica que revela la actuación, es de una evidente desviación de  unos  dineros  oficiales  con  destinación  específica en la inversión social  para  la  cual era su objeto, insistiendo que el permitir la conformación de la  unidad  de  caja,  sería  al  interior  del  susodicho  Fondo  Local  de Salud,  instituido  para el manejo de los recursos provenientes de las rentas nacionales  trasferidas  para la prestación de los servicios de salud y la seguridad social  en  salud,  que  no  para  atender  otros  frentes,  que  si  bien pueden llevar  implícita  una inversión social, de todas maneras no poseen la naturaleza para  la cual se habían asignado tales dineros.   

La   prohibición  establecida  luego  de  presentados  los  hechos mediante la Ley 715 de 2001, a la cual refiere la parte  recurrente,  como  se vio en precedencia reitera la prohibición de la unidad de  caja  en  las  rentas del Sistema General de Participaciones frente a los demás  recursos  del  presupuesto  (entre otros los de la salud), lo que no opera en el  presente  evento  por  la naturaleza misma de los recaudos aquí dispuestos, sin  que  sea  factible  pregonar  una violación al debido proceso al no tratarse de  una  aplicación  retroactiva,  como  se  quiera plantear por el sujeto procesal  impugnante en dicho tópico.   

                   

Esta  reseña  dista  en  lo absoluto de la  ausencia  de  motivación  que  reclama  el libelista, por el contrario, permite  inferir  con razonable claridad que los jueces de instancia trataron el tema del  tránsito  de  legislación  frente a las normas que regulaban en el decreto 100  de  1980  y  en  la  ley  599  de 2000 el tipo penal de peculado por aplicación  oficial  diferente,  incluso  con  apoyo jurisprudencia de esta Corporación, al  igual  que  precisaron  los  sucesos  finalmente  juzgados  y  el  compromiso de  responsabilidad de cada uno de los acusados.   

Por  lo  anterior,  este  cargo también se  inadmitirá.   

9. Demanda a nombre  del procesado Ariel Méndez Téllez   

9.1.   Cargo  único:  violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho derivado de falso juicio de identidad.   

9.2. Cuando se denuncia la configuración de  yerros    de    hecho    por    falsos   juicios   de  identidad en la apreciación probatoria, el recurrente  debe  señalar  qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo  de  él  el  juzgador,  cómo  se  tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no  se  establecen  de  él,  y  lo  más  importante,  la  trascendencia  del  desacierto  en  la declaración de justicia  contenida en la parte resolutiva de la sentencia.   

9.3.  Ninguna de estas exigencias acató el  defensor  del  procesado  Méndez  Téllez  porque  ni siquiera precisó cuál o  cuáles  pruebas  fueron  tergiversadas,  cercenadas o adicionadas, y tampoco se  preocupó  por  demostrar  la  incidencia  del  yerro  en  el  sentido del fallo  conformándose  con  reclamaron  ausencia  de  motivación  en  la deducción de  responsabilidad  como  coautor en el delito de peculado por destinación oficial  diferente,  tema  que  como  ya  se  dijo  en  precedencia  al tratar la demanda  presentada  por  el  procurador judicial de Rivera Vargas es propio de la causal  tercera  o  de nulidad, no así de la primera, aún así ninguna fundamentación  exhibió   el  libelista  en  torno  a  acreditar  la  insuficiencia  anunciada.   

El cargo se inadmitirá. Y,  

10.  En  consideración  a que las demandas  presentadas  no  cumplen las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la  casación   excepcional,   y  la  Sala  no  advierte  violación  de  garantías  fundamentales   que   deba   proteger   de  manera  oficiosa,  se  inadmitirán.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°.  Inadmitir  las  demandas de casación  presentadas  por  los defensores de los procesados Rubén Darío Rivera Vargas y  Ariel Méndez Téllez.   

2°.  Contra  esta  providencia  no procede  ningún recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen. Cúmplase.   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                                                                SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                                        AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                           YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                  

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Auto   de   26   de  febrero  de  2000,  radicación 18447, entre otros.    

2  CORTE        CONSTITUCIONAL,       Sentencia   C-1033  de  diciembre  5  de  2006.   

3  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  Sentencia  octubre  27  de  2004, radicación 21090.   

4 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencia   26 de noviembre de 2003,  rad. 11135.   

5  Al  respecto,  Michele  Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la  casación,   dice   lo   siguiente:   “La  obligación  constitucional  de  motivación  nace efectiva del  Estado  persona,  autocrático  y extraño respecto a la sociedad civil, y de la  consiguiente  afirmación  de  los  principios  por  los  cuales  la  soberanía  pertenece   al  pueblo.”  Esta  transformación  del modo de concebir la soberanía significa, en el plano  jurisdiccional,  “que la  providencia  del  juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino  como  el  juez  rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido  delegado   por   el  pueblo,  que  es  el  primer  y  verdadero  titular  de  la  soberanía.” “A   través   del   control  (social  difuso),  y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar  las  decisiones  judiciales),  el  pueblo  se  reapropia  de  la soberanía y la  ejercita   directamente,   evitando  que  el  mecanismo  de  la  delegación  se  transporte  en  una  expropiación  definitiva de la soberanía por parte de los  órganos   que   tal   poder   ejercitan   en   nombre   del  pueblo”.         

6 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-252  de  2001.  También,  Sents.  T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000.    

7  Constitución      Política     de     1886,     art.     161.     “Toda    sentencia    deberá    ser  motivada.”   

8 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-242  de 1997.   

9 CORTE  CONSTITUCIONAL,  Sent. C-242  de 1997.   

10  EDGARDO   VILLAMIL  PORTILLA,  Las  falencias  en  la  argumentación  judicial,  XXI Congreso colombiano de  Derecho Procesal, 2000, pág. 63.   

11  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,  12 de diciembre de 2005, radicado  No. 24.011.   

12  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,  4 de septiembre de 2003, radicado  No. 17.257   

13  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,  31  de  agosto de 2001, radicado  No. 15.745.   

14  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,   Sent.,   febrero   21   de  2007,  rad.  25799.   

15  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  febrero  23  de  2006, radicación 20740.     

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