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Proceso No 32105
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 344.
Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil nueve.
VISTOS
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS, contra el proveído mediante el cual se rechazó la demanda de revisión que presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar el 10 de noviembre de 2006, y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 10 de octubre de 2007.
ANTECEDENTES
1.- Por auto proferido el 23 de septiembre de 2009, la Sala rechazó la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS, que invocando la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del condenado.
2. Al rechazar la demanda, la Sala destacó, en primer lugar, la completa improcedencia de controvertir la valoración probatoria que se hizo en las instancias, por corresponder a un asunto ajeno a la especialísima acción de revisión; y en segundo término, que los elementos de juicio traídos a colación como novedosos por el demandante, carecían de trascendencia para siquiera controvertir la legalidad o justeza de lo decidido por las instancias, dada su absoluta impertinencia respecto de los hechos concretos por los cuales se acusó y maculó con juicio de reproche al representado del accionante.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Sostiene el revisionista que la anterior decisión debe reponerse.
Para el efecto, reitera las que fueron argumentaciones centrales de la demanda, aceptando que el cuestionamiento efectuado a la valoración probatoria contenida en los fallos de instancia busca llamar la atención de la Corte, acerca del hecho de que el testigo de cargo Luis Alfonso Valencia Llanos, se retractó de la inicial acusación vertida contra su representado legal.
Agrega que debe entenderse espontánea esa retractación, y por ello debió ser tomada en cuenta por los falladores.
De otro lado, en lo tocante a la que señaló la Corte en el auto atacado impertinencia o intrascendencia de los nuevos elementos probatorios allegados por el revisionista, advierte este que su finalidad es demostrar la mendacidad inserta en la acusación inicial vertida por Valencia Llanos.
Entonces, reitera que conjugada la retractación del testigo de cargos, con esos nuevos elementos suasorios, se demuestra que el condenado no tuvo ninguna relación directa o indirecta con grupos de autodefensas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Las razones aducidas por el apoderado del condenado LUIS MIGUEL MANJARRÉS MANJARRÉS, para insistir en que se admita la demanda de revisión, en forma alguna contienen la entidad necesaria para modificar la decisión atacada.
En efecto, lejos de plantear una verdadera controversia en la cual demuestre la falta de fundamentos jurídicos, fácticos o probatorios en la decisión cuestionada, el recurrente apenas reitera los que fueron argumentos centrales de la demanda inadmitida.
Es que, si la Sala para rechazar el libelo advirtió que la acción de revisión no tiene como fundamento la simple controversia probatoria o valorativa con lo decidido por las instancias, como se deduce de la misma naturaleza del especial mecanismo y las causales que facultan acudir a éste; y además, claramente se señaló la impertinencia de los nuevos elementos de prueba aportados, dado que al procesado no se le condenó por pertenecer directamente como jefe, mando medio o miliciano raso del grupo paramilitar, sino en atención a la colaboración que como miembro activo de la Policía Nacional prestó a éste, cuando menos una adecuada controversia dirigida a derrumbar la decisión de la Sala, debería significar los yerros jurídicos, probatorios o fácticos que pudiese comportar esa fundamentación.
Pero, si lejos de ello, el impugnante obcecadamente persiste en plantear su crítica a lo decidido por las instancias y nada hace para verificar que esas nuevas pruebas controvierten la esencia de la vinculación penal despejada por los juzgadores de instancia, apenas puede decirse que en lugar de controvertir efectivamente lo decidido, se busca reforzar o reiterar una argumentación que ya fue objeto de análisis por parte de la Corte.
Se reitera, si al condenado se le dice colaborando con el bloque norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, para lo cual aprovechó su condición de servidor de la fuerza pública, bien poco puede aportar para desvirtuar esa vinculación, la certificación y declaración ante Notario, aducidos como prueba nueva, pues, huelga resaltar, allí sólo se anota que el acusado no se desmovilizó ni hizo parte, como jefe o militante raso, del grupo en cuestión.
Y, si los falladores advirtieron que de las varias versiones rendidas por el testigo de cargos, era más creíble su acusación inicial, no es posible que las retractaciones posteriores se traigan ahora a colación como soporte de lo que la prueba nueva no alcanza a demostrar.
Por todas las anteriores razones, se negará la reposición del auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia del 23 de septiembre de 2009, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS
Conjuez Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez Conjuez
CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE YESID REYES ALVARADO
Conjuez Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria