32184(09-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32184   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Bogotá,  D.  C., ocho (8) de julio  de  dos mil nueve (2009).   

V I S T O S  

De   conformidad   con   los  lineamientos  consagrados   en  el  artículo  7°  de  la  Ley  1095  de  2006,  el  despacho  resuelve  el  recurso de apelación interpuesto por el  defensor   del   procesado  privado   de   la   libertad   JORGE  HUGO  VALENCIA  SUÁREZ,   contra  la  providencia  del  19  de junio de 2009, proferida por un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, mediante la cual negó el  amparo  de  hábeas  corpus  presentado por el mismo abogado.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  En  audiencia celebrada el 9 de junio de  2008,  el  Juez  9º Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de  Garantías,  a  iniciativa del Fiscal 35 Seccional de la Unidad de Vida, ordenó  la   captura   de   JORGE   HUGO   VALENCIA   SUÁREZ,  indiciado por el comportamiento punible de acto sexual  abusivo  con menor de 14 años (fl. 44, carpeta del proceso).  Fue así que  la      aprehensión  de  VALENCIA  SUÁREZ  tuvo  lugar  el  11 de junio de  2008 (fl. 64).   

2.  En  la  misma  fecha  se llevó a cabo audiencia ante el Juez Tercero  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías, dentro de la cual se  legalizó  la  captura,  se  formuló  imputación  y  se  profirió  medida  de  aseguramiento  de detención en  establecimiento  carcelario.   Dentro del acta de  la   audiencia   quedó   constancia   en  el  sentido  de  que  “El   imputado   se   allanó   a   los  cargos  formulados  por  la  fiscalía” (fl. 81).   

3. Por la conducta punible de actos sexuales  con  menor  de  14 años agravado (artículo 209 y 211-4 del. Código Penal), el  Fiscal  35  Seccional de Barranquilla presentó escrito  de  acusación en contra de JORGE HUGO VALENCIA SUÁREZ  el  23 de junio de 2008,   dentro    del    cual    consta     que     la    “imputación    sí   fue   aceptada   por   el  implicado”  (fl. 85).   

4. El 16 de marzo de  2009,  el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento  declaró la ilegalidad del  allanamiento,   tal  como  lo  planteó  la  defensa,  “puesto que se le ofreció (al imputado), tanto por  el  fiscal  como  por el juez de control de garantías un beneficio que no tiene  derecho  por  ley”. Por lo anterior, el juez declaró  la    nulidad   de   lo   actuado   a   partir   del  allanamiento (fl. 93).   

5.   Así   las   cosas,  el  25   de   marzo   de  2009,  la  fiscalía  presentó    una    vez    más    el    escrito   de  acusación  por  los  comportamientos  punibles  antes  reseñados,     “imputación    que    no    fue  aceptada     por     el    investigado” (fl. 88).   

6. El 15 de abril de  2009,  a petición de la defensa del imputado, el Juez  16  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías  llevó a cabo  “audiencia de solicitud de libertad por vencimiento  de   términos”.    Al   término   de   dicha  diligencia,    el    juez    resolvió   denegar   la  petición  de  libertad  provisional solicitada por el  apoderado   de  VALENCIA  SUÁREZ,  decisión  que  recurrió  su  apoderado  en  apelación,  motivo  por  el  cual  se  concedió  en  el efecto devolutivo (fl.  95-96).   La actuación le correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito  de  Barranquilla  con  Funciones  de  Conocimiento,  quien fijó el 5  de  agosto de 2009 para llevar a cabo la  audiencia    de    sustentación   del   recurso   de  apelación.   

7.   En  el  entretanto,  el  juez  del  conocimiento  fijó  el 29 de abril de 2009  como  fecha para celebrar la audiencia de  formulación  de acusación; sin embargo, la diligencia  se  aplazó  para  el 15 de mayo siguiente, puesto que no concurrió el imputado  ni  su  defensor.  Tampoco a esta última cita acudieron el procesado ni su  defensor (fl. 101-102).   

8.  La audiencia de  formulación  de  acusación tuvo lugar el 27   de   mayo   de  2009;  en  ella,  los  intervinientes  no  alegaron  causales  de nulidad, impedimentos o recusaciones,  mientras  que  la  fiscalía formuló la respectiva acusación.  El juez de  conocimiento  fijó  el 10 de junio de 2009  para  la celebración de la audiencia del  juicio oral (fl. 109).   

9.  El 18 de junio de 2009, el apoderado del  acusado   JORGE  HUGO  VALENCIA  SUÁREZ  presentó  solicitud  de  hábeas  corpus, la cual fue denegada   en  primera  instancia  por  el  Tribunal   Superior   de  Barranquilla,  a  través  de  auto  del  19  de  junio  de  2009, determinación el  defensor apeló.     

FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN  

El defensor de JORGE  HUGO   VALENCIA   SUÁREZ   dirigió   solicitud   de  hábeas  corpus  al Tribunal  Superior    de    Barranquilla    (fl.    3-11,    cuaderno    de   hábeas  corpus),  a  través  de la cual  denunció  la  prolongación  ilícita  de  la  libertad de aquél, así como la  violación  del  plazo  razonable  para  el  enjuiciamiento,  motivo por el cual  solicitó la libertad de su asistido.    

En  apoyo  de  su  petición,  adujo  que el  procesado  VALENCIA SUÁREZ  fue capturado el 11 de junio de 2008 por orden  del  Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de  Garantías;  en  la  misma  fecha,  se  legalizó  su  captura,  se  le formuló  imputación  e  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio  de reclusión.    

El  accionante  agrega  que  “El  23  de junio de 2008 se produce escrito de acusación, pero con  la  fallida  aceptación  de  cargos,  al  habérsele  hecho  al imputado en ese  momento,    una   oferta   que   el   estado   no   podía   cumplir”.   Nueve meses después, el 16 de marzo de 2009, el juez de  conocimiento  decreta  ilegalidad del allanamiento, de manera que el 25 de marzo  siguiente,  “se produce apenas el correspondiente y  válido  escrito de acusación, en razón de la ilegalidad decretada respecto al  allanamiento  de cargos no aceptado por el juez de conocimiento, y acusa a JORGE  HUGO  VALENCIA SUÁREZ… por las conductas punibles descritas en los artículos  209 y 211-4 del Código Penal.”    

“A los 15 días  del   mes   de   abril   de   2009   –argumenta  el  accionante- se da inicio a  la    audiencia    de   libertad   de   vencimiento   de   términos”,   pues   para   dicha   fecha   el   procesado  “ya  ha  cumplido  10 meses de privación de la libertad, sin que se  hubiera  dictado  la sentencia por allanamiento que en toda forma no era viable,  ni  mucho  menos se cumpliera la libertad del imputado que consagra el artículo  317     del     Nuevo     Código     de     Procedimiento     Penal”.   

El  defensor  reprocha,  entonces,  que  la  fiscalía  superó  el  término  de  60  días  para  presentar  el  escrito de  acusación,  así  como  el  de 90 días para celebrar el la audiencia de juicio  oral,  motivo  por el cual procede la libertad del procesado según el artículo  317-4-5  de  la  Ley  906  de  2004,   ya que éste ha estado privado de la  libertad desde el 11 de junio de 2008.   

Denuncia,  además, que se ha quebrantado el  derecho   al   debido   proceso,  toda  vez  que  el  Tribunal  de  Barranquilla  “estaba   obligado  a  resolver  la  petición  de  libertad  formulada  por  el  abogado…  ya que todos los términos legales que  darían  sustento  a  una  detención  preventiva durante la fase instructiva se  hallan  de  sobra  vencidos”, al tiempo que recrimina  que  la audiencia para sustentar el recurso de apelación elevado por la defensa  del  procesado,  en contra de la decisión del 15 de abril de 2009, a través de  la  cual  el  juez 16 Penal Municipal de Barranquilla con Función de Garantías  negó  en primera instancia su libertad provisional, hubiera sido fijada para el  5 de agosto del año en curso.   

DECISIÓN      DEL    TRIBUNAL   

Tras  agotar el trámite correspondiente, el  Tribunal   Superior   de   Barranquilla,   en   providencia   del   19  de junio de 2009, declaró improcedente  la  acción  de hábeas  corpus,  tras  encontrar  que la  pretensión  del  accionante  está  llamada  a ser resuelta por el Juez Tercero  Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento.   Dicho funcionario,  expresó  el  Tribunal,  tiene  a su cargo el trámite del recurso de apelación  formulado  contra  la  negativa  del  juez  de  primera  instancia  que negó la  libertad  provisional  por  vencimiento  de  términos,  recurso  que  se  halla  sustentado  con  los  mismos  argumentos  con  los  cuales  ahora  el accionante  pretende  la  libertad  del  procesado, a través del mecanismo del hábeas corpus.   

LA   IMPUGNACIÓN  

El   defensor   del  acusado  JORGE  HUGO  VALENCIA SUÁREZ, en escrito a  través  del  cual  sustenta  el  recurso  de  apelación  interpuesto contra la  decisión  del  Tribunal  de  Barranquilla (fl. 66-71),  tras  resumir  la  actuación  procesal surtida, insiste, con apoyo en el artículo  317-4  de  la  Ley  906  de 2004, en que el fiscal tiene un término de 60 días  para  formular  la  acusación  o solicitar la preclusión y que, de no hacerlo,  procede  la libertad del imputado.  Indica, además, que el numeral 5 de la  misma   norma   establece   la   misma  consecuencia  cuando,  transcurridos  90  días   desde  la presentación del escrito de acusación, no se ha llevado  a cabo la audiencia del juicio oral.   

Explica  que,  en  este  caso,  procede  la  libertad  del  procesado,  en la medida en que desde la captura del hoy imputado  el  11  de  junio  de  2008, hasta el 29 de abril de 2009, fecha para la cual se  fijó   la   celebración   de  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  transcurrieron    más    de    10    meses    desde    la    formulación    de  imputación.   

Con  fundamento en lo anterior, el apoderado  precisa  lo  siguiente:  “si,  como  en el caso sub  exánime  está  demostrado  que el juez de la causa no ha resuelto la petición  de  libertad  que  todavía  está pendiente, o al resolverla se apartara de los  principios  constitucionales  que rigen el derecho a la libertad provisional, en  estos  casos  se  puede  invocar la intervención del juez de tutela”  (sic),  lo  cual  refuerza afirmando que al juez le corresponde  evitar  que la privación de la libertad se prolongue más allá de lo razonable  y,  al  mismo tiempo, que no le está dado “disponer  la   libertad  del  sindicado  hasta  que  se  cumpla  el  tiempo  que  dura  la  pena”.   

CONSIDERACIONES    DEL    DESPACHO   

1.   En primer lugar, cabe precisar que  el  suscrito  Magistrado  es  competente para conocer en segunda instancia de la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  19  de  junio  de 2008,  mediante  la  cual  un Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla negó la  solicitud    de    hábeas    corpus   presentada   por   el   defensor  del  procesado   JORGE  HUGO  VALENCIA  SUÁREZ,  según lo  dispone  el  numeral  2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre de  2006.    

2.  De otra parte, como lo ha precisado  la  jurisprudencia  de  la  Corte, el artículo 30 de la Constitución Política  consagra   el   derecho   fundamental   de   hábeas  corpus,  acción  reconocida  en  varios  instrumentos  internacionales,  tales  como la Declaración Universal de los Derechos Humanos,  el  Pacto  Internacional  sobre  Derechos  Civiles  y Políticos, la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y  la  Declaración Americana de Derechos y  Deberes del Hombre.   

Así,    entonces,    el    hábeas  corpus, según el artículo 27.2  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994  (Estatutaria  sobre  Estados  de  Excepción),  es  un  derecho  intangible y de  aplicación  inmediata  consagrado  en  la Constitución Política, y reconocido  como  tal   en los tratados internacionales que forman parte del denominado  bloque de constitucionalidad.   

En  síntesis, se trata de la garantía más  importante  para  la  protección  del  derecho  a la libertad, consagrado en el  artículo  28  de  la Cata Política, el cual reconoce en forma expresa que toda  persona  es  libre,  que  nadie  puede ser molestado en su persona o familia, ni  reducido  a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.   

Ahora bien, el derecho a la libertad, pese a  su  indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según  se  desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues  aún    cuando    es    cierto    que   el   hábeas  corpus es el medio por excelencia para su protección,  también  lo  es  que  su  aplicación  está sujeta al debido proceso, también  constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.   

3.   Teniendo  en cuenta las anteriores  precisiones,  cabe  también  recordar  que el hábeas  corpus, como lo establece la Constitución Política y  lo  desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que  tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:   

3.1.   Cuando  la  aprehensión  de una  persona  se  lleva  a  cabo  por fuera de las formas constitucional y legalmente  previstas  para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de  la  Constitución   Política,  2°  y  297  de  la  Ley  906  de 2004), la  flagrancia  (artículos  345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004),  la  captura  públicamente  requerida  (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la  captura  excepcional  (artículo  21  de  la  Ley  1142  de  2007)  y la captura  administrativa  (sentencia  C-24  del  27  de  enero  de 1994), esta última con  fundamento  directo  en el artículo 28 de la Carta y, por ello, de no necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de  2000.   

3.2.   Cuando,  obtenida  legalmente la  captura,  la  privación  de la libertad se prolonga más allá de los términos  previstos  en la Constitución y en la ley.  En tal supuesto, la acción de  hábeas  corpus  tiene  por  objeto   que   el  servidor  público:  a)  lleve  a  cabo  la  actividad  a  que está obligado (por ejemplo:  escuchar  en  indagatoria,  dejar  a  disposición  judicial el capturado, hacer  efectiva     la     libertad    ordenada,    etc.)    o    bien,    b)  adopte la decisión correspondiente al  caso  (definir  su  situación  jurídica  dentro del término legal, ordenar la  libertad   frente  a  la  captura  ilegal,  entre  otras  hipótesis  posibles).   

4.   De  otra  parte, debe reiterar que  dirigida  la  acción  constitucional  a  proteger a la persona de la privación  ilegal  de  la  libertad  o  de  su indebida prolongación, es claro que al juez  constitucional,  en  el  examen  puesto  a  su  consideración,  le está vedado  incursionar  en  terrenos  extraños a este específico tema, so pena de invadir  órbitas  que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha  asignado  su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su  función   constitucional   destinada   a   la   protección   de  los  derechos  fundamentales.   

En otros términos, como de manera reiterada  lo  ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se  encuentra  supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad,  o  con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en  el  ordenamiento  legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera,  lo  contrario  conllevaría  a  una injerencia indebida sobre las facultades que  son propias del juez que conoce de la causa.   

Al respecto la Corte ha dicho:  

“Evidentemente la  acción  de  hábeas  corpus  fue  concebida  como  una  garantía esencial cuyo  ejercicio  de  carácter  informal, en principio demanda el estudio de cualquier  situación  de  hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia  de  una  orden  legalmente  expedida por la autoridad competente, pero de manera  alguna  implica  su  uso  indiscriminado,  esto es, la  pretermisión    de    las    instancias    y    los    mecanismos    judiciales  ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la  última  garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer  el derecho que le ha sido conculcado.   

“Sobre   el  particular,  la  jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que  la  procedencia  excepcional  de  la acción de hábeas corpus debe responder al  principio  de  subsidiaridad,  pues  roto éste por acudir primariamente a dicha  acción  desechando  los  medios  ordinarios  a través de los cuales es posible  reclamar  la  libertad  con fundamento en alguna de las causales contempladas en  la   ley,   aquella  resulta  inviable”. 1   

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la  Sala precisó:   

“El núcleo del  hábeas  corpus  responde  a  la necesidad de proteger el derecho a la libertad.  Pero  cuando  la  misma  ha  sido  afectada  por  definición  de quien tiene la  facultad  para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de  reacción  que  conjuren  el  desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está  por   fuera   de  este  ámbito,  y  pretender  aplicarlo  es  invadir  órbitas  funcionales  ajenas.  Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado,  al  punto  que  no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida,  no  impone  ni  auspicia  el que se le haga actuar en donde no es el radio de su  intervención”.2   

Del  mismo modo, respecto del aludido asunto  la Corte volvió a pronunciarse así:   

“Cuando   la  libertad  personal,  que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una  decisión  judicial  dentro  de  un  proceso  penal, conforme a criterio de esta  Sala,  el  cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia  C-301  de  1993,  la  acción   de  Hábeas  Corpus  se torna improcedente,  ateniendo  que es el mismo proceso penal el que provee  de  mecanismos  a  las  partes  para  restablecer este derecho, entre los que se  menciona  el  control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la  ley  600  de  2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone  la  privación  de  la  libertad  o  su  limitante, e  igualmente,  cuando  de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de  nulidad  que  se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en  los  términos  previstos  en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a  menos     que     se     incurra    en    una    vía    de    hecho”  (la  Sala  subraya       en       esta       oportunidad)3.   

“(iii)                    No  es viable confundir la naturaleza jurídica  de  la  petición  de  libertad  provisional  con  el ejercicio de la acción de  hábeas  corpus,  pero  lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión  del  derecho  fundamental  al  debido proceso, argumentos jurídicos y de razón  práctica   permiten   colegir   que   antes   de   acudir   a   los  mecanismos  constitucionales  o legales de protección de los derechos, su reclamación debe  efectuarse,  siempre  que  ello  sea  posible,  al  interior  de las actuaciones  ordinarias,  todo  lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia,  reconoce  su  progresividad  y  a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales  decisiones    contradictorias    de    la    jurisdicción   sobre   una   misma  temática4.   

3.   Teniendo  en cuenta los derroteros  anteriores,  y  acorde  con la información allegada a este diligenciamiento, no  cabe  duda  que  la  providencia  impugnada  y  a través de la cual el Tribunal  Superior    de    Barranquilla    negó    la    solicitud    de    hábeas  corpus  que  elevó el procesado  VALENCIA SUÁREZ, se ajusta a  derecho.   

En efecto, el asunto que el accionante pide a  la  Corte  resolver  se  contrae a verificar si desde la fecha de la captura del  procesado  hasta  hoy  -tras  haber  mediado  un allanamiento del imputado a los  cargos  formulados por la fiscalía, y su declaración de ilegalidad- se dan los  presupuestos   de  las  causales  de  libertad  provisional  que  describen  los  numerales 4 y 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.   

Y  es precisamente ese asunto el mismo sobre  el  cual  –a petición del  defensor  de  VALENCIA  SUÁREZ-  se  pronunció  el  Juez 16 Penal Municipal de  Barranquilla  con  Funciones  de  Control  de  Garantías en decisión del 15 de  abril   de   2009,   adversa   a   los   intereses   del  imputado.   Dicha  determinación,  a  la  fecha  de hoy, se encuentra surtiendo el trámite propio  del  recurso  de apelación interpuesto por el defensor, ante el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.   

En           conclusión, el accionante pretende que la  Corte  Suprema  de  Justicia  suplante, a través del mecanismo del hábeas  corpus, las funciones del juez de  instancia.   Para  ello, sostiene que es procedente la libertad provisional  según  los  numerales  4  y  5  del  artículo  317  de  la  Ley  906  de 2004,  razonamiento  con  el cual olvida que el objeto del recurso que él mismo elevó  está  encaminado  a  que  sea  el  funcionario judicial de segundo grado el que  determine si ello es así.    

Es  así  que  el  recurrente incurre en una  ‘petición     de  principio’,   pues   la  solicitud  de  hábeas corpus  que  impetra  a  favor  de su asistido se funda en dar por cierto aquello que es  objeto  del  recurso ordinario -que aún no se surte-, como también en presumir  –sin  fundamento  alguno-  que  el  funcionario judicial encargado de resolverlo decidirá por fuera de los  lineamientos legales.   

Por lo tanto, la decisión sobre la ilicitud  de  la  privación  de  la libertad no la puede imponer la Corte, ya que es para  ese  propósito  que están operando los mecanismos ordinarios de controversia e  impugnación de las decisiones judiciales.   

Ahora bien, el accionante adujo, al elevar la  petición  de hábeas corpus,  que  en  el trámite de esta actuación se violó el debido proceso del imputado  JORGE  HUGO  VALENCIA SUÁREZ  “en   razón   de   que   dicho   ente   (el   Juzgado   Tercero   Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento)  estaba obligado a resolver la petición  de     libertad     formulada     por    el    abogado    precedente”.   No obstante, dicha afirmación desconoce por completo la  realidad  procesal  pues,  como  el mismo accionante lo demuestra, el recurso se  encuentra  en trámite ante el funcionario de segunda instancia y éste no se ha  negado  a  resolverlo,  pues,  como  era su deber, fijó fecha para la audiencia  respectiva.   

Por  último,  si el reproche que formula el  defensor  se  entendiese como un reparo por haber fijado el funcionario judicial  de  instancia  la audiencia para sustentar el recurso de apelación para el 5 de  agosto  próximo,  ello  también sería un asunto llamado a ser resuelto dentro  del  proceso  y, en todo caso, si hasta ahora no existe pronunciamiento sobre la  ilegalidad  de  la  privación de la libertad de VALENCIA SUÁREZ, naturalmente,  por   sustracción  de  materia,  tampoco  puede  pregonarse  una  prolongación  ilícita de la libertad.    

4. En consecuencia, como el reclamo realizado  por  el  defensor  del  procesado  JORGE HUGO VALENCIA  SUÁREZ  se  encamina  a  discutir un asunto que está  llamado  a  ser  resuelto  por  el juez del proceso, a través de los mecanismos  ordinarios  que  éste  brinda para ello, el Magistrado del Tribunal Superior de  Barranquilla,  Jorge  Eliécer  Mola  Capera,  en su providencia del  19 de  junio  de 2009, obró acertadamente al negar la acción pública de hábeas   corpus,  razón  por  la  cual  la   Sala  la  confirmará  integralmente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  19  de  junio  de  2009,  a través de la cual un Magistrado del  Tribunal   Superior   de   Barranquilla   negó   el   amparo   de  hábeas  corpus presentado por el defensor  del  acusado  JORGE  HUGO VALENCIA SUÁREZ.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007   

2  Radicación  14153,  sentencia  del 27 de septiembre de 2000.  Ver también  rad.  27577, auto del 29 de mayo de 2007;  rad. 28065, auto del 8 de agosto  de  2007;   rad.  28142,  auto  del 15 de agosto de 2007;  rad. 28228,  auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.   

3 Rad.  28598, auto del 23 de octubre de 2007.   

4 Rad.  28993. sentencia del 19 de diciembre de 2007.     

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