32061(16-09-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  32061   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 295.  

Bogotá, D.C., dieciséis de septiembre de dos  mil nueve.   

V    I   S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  que  presenta  el defensor del procesado  EDOARDO  DELLA  VIGNA,  contra  el fallo de segunda instancia proferido el 26 de  enero  de  2009, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó  la  sentencia  emitida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, el  3  de octubre de 2007, en la que se condenó a su representado legal, en calidad  de  autor  del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, en concurso  homogéneo,  a las penas principales de 46 meses de prisión y multa en cuantía  de  $197.320.000.  En la misma decisión se ordenó, como sanción accesoria, la  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso  igual  a  la  pena privativa de la libertad, se impuso el pago de los perjuicios  materiales  en  cantidad de $98.660.000, y se negó al procesado el subrogado de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, aunque fue beneficiado  con la prisión domiciliaria.   

LOS HECHOS  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

“El  26  de  junio del año 2003, el Grupo  Interno  de Trabajo –Unidad  Penal  de  la  División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos  Nacionales  de Bogotá, instauró denuncia contra el ciudadano en mención, dado  que  como representante legal de la sociedad EVELYN PRODUCTS LTDA., identificado  con  el  NIT  860000349, no consignó dentro de los plazos previstos por la ley,  las  sumas  recaudadas  por  concepto  del  impuesto  sobre  las  ventas  de los  bimestres  5  y  6  del  año  2000;  1 a 6 de 2001 y 2, 3 y 6 del año 2002, no  obstante  que  conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997,  la  División  de  Cobranzas de la entidad, requirió al señor DELLA VIGNA para  que  cancelara  lo  adeudado,  acordara el pago o solicitara la compensación de  las sumas adeudadas, sin obtener respuesta alguna de su parte.”   

DECURSO PROCESAL  

Una vez denunciado el hecho, la Fiscalía 15  Especializada  de  Bogotá  abrió  la  investigación  penal, el 23 de julio de  2003.   

El  5  de  febrero  de 2002, fue recabada la  indagatoria del procesado EDOARDO DELLA VIGNA.   

El  26  de  diciembre  de 2005, se cerró la  investigación.  Consecuentemente,  el  22 de febrero de 2006, fue calificado el  mérito  del  sumario,  profiriéndose  resolución  de  acusación en contra de  EDOARDO  DELLA  VIGNA,  en  calidad  de  autor del delito de omisión del agente  retenedor,  en concurso homogéneo, consagrado en el artículo 402 de la Ley 599  de 2000.     

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 12 Penal  del   Circuito   de   Bogotá,   oficina  judicial  que  realizó  la  audiencia  preparatoria el 11 de octubre de 2006.   

Los días 20 de junio y 13 de agosto de 2007,  tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento.   

El  3  de  octubre  de  2007,  se emitió la  sentencia  de  primer grado, que fuese oportunamente apelada por el defensor del  procesado.  Después,  durante  el  trámite  del recurso, el apoderado judicial  presentó  escrito  en  el cual deprecó la cesación de procedimiento, alegando  que  su  representado  legal  pagó,  el  4  de  febrero  de  2008,  un total de  $156.480.000,  “quedando así cancelada la totalidad  de  la  obligación con el fisco”, y en consecuencia,  cubriéndose  los  presupuestos  que  para esa cesación contempla el parágrafo  del  artículo  402 de la Ley 599 de 2000. A su escrito aportó el abogado copia  de las consignaciones efectuadas.   

El  26  de  enero  de  2009, fue expedida la  sentencia  de  segunda instancia. En ella, respecto de la solicitud de cesación  de   procedimiento   expresamente  consagra  el  Tribunal  que  los  recibos  de  consignación  aportados,  no cubren la totalidad de períodos impagos  por  los  cuales  se  adelanta el proceso penal, ni se presentó certificación de la  DIAN que avale lo referenciado por el recurrente.   

Como  quiera  que la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal,  confirmó  íntegramente la decisión condenatoria del A quo, el  defensor  del  procesado  interpuso  y sustentó oportunamente el extraordinario  recurso de casación que ahora se analiza en su fundamentación.   

LA DEMANDA  

Cargo Primero  

Acorde  Con  lo  consignado  en  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  el  casacionista  acusa  a  la  sentencia de incurrir en un error de hecho por falso  juicio de existencia por omisión.   

En sustento del cargo el recurrente advierte  que  el  Tribunal  ignoró “una gran parte del plexo  de pruebas recopiladas”.   

Sobre  el  particular,  señala  que  en  el  expediente  se  encuentran  registrados  varios recibos de consignación, en los  cuales  se  plasma que su representado legal pagó a favor de la DIAN la suma de  $   156.480.000,   “quedando   así  cancelada  la  totalidad  de la obligación con el fisco y que diera origen al proceso penal de  la  referencia,  esto  es,  las  sumas correspondientes a los periodos 5 y 6 del  año 2000, 2,3 y 5 del año 2001 y 3 y 6 de 2002.”   

Con  esos  elementos  de  juicio,  alega  el  impugnante,  debió  acceder  el Tribunal a decretar la extinción de la acción  penal,  de  la forma prevista en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000. Como no  lo   hizo,  agrega,  continuó  con  el  proceso  en  un  escenario  que  no  lo  permitía.    

Al  efecto,  agrega  el  censor, el Tribunal  significó   que   esos  recibos  no  acreditan  la  cancelación  total  de  la  obligación,  además  de  que no se aportó certificación de la DIAN que avale  esa extinción.   

Ello  representa,  en sentir del recurrente,  una   omisión  en  valorar  la  prueba  y  la  consecuente  exigencia  de  otra  innecesaria,  lo  que llevó a condenar a su protegido legal, en lugar de emitir  “fallo  absolutorio” por  ocasión  de  la  causal  de  extinción  de  la acción penal establecida en el  artículo 402 del Código Penal.   

Cargo Segundo  

Ahora dentro del cuerpo primero de la causal  primera  contenida  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, el demandante  acusa  a  la  sentencia  de  segundo  grado  de  vulnerar  directamente  la  ley  sustancial,  concretamente,  porque dejó de aplicar el parágrafo del artículo  402 de la Ley 599 de 2000.   

Aduce  el  impugnante  que  a pesar de haber  aportado  prueba  de  que se pagaron las obligaciones pendientes con la DIAN, el  fallador  dejó  de  aplicar  la  norma  que faculta la extinción de la acción  penal  y  en su lugar exigió allegar certificación de la entidad oficial sobre  el efecto.   

En  punto  de  trascendencia,  asevera  el  casacionista  que  de  haberse aplicado la norma pasada por alto, parágrafo del  artículo 402 del C.P., la decisión hubiese operada absolutoria.   

Cargo Tercero  

También por la vía directa, pero dentro del  error  de  derecho por falso juicio de convicción, el demandante manifiesta que  el  Tribunal  exigió  un  medio  probatorio concreto con valor de plena prueba,  desechando   otros   que   demostraban   el   hecho  del  pago  efectivo  de  la  deuda.   

En desarrollo del cargo, significa el censor  que  el  Tribunal estableció una tarifa legal cuando demandó de un paz y salvo  de  la  DIAN  para  confirmar que se había cancelado la deuda, pasando por alto  que  la  ley  no  establece  para  el  efecto  ese  tipo de exigencias, dado que  resultan  medios idóneos los recibos de pago allegados, dentro del principio de  libertad probatoria que nos rige.   

Respecto  de  la  trascendencia  del  yerro  atribuido  al Ad quem, señala el impugnante: “En el  presente  caso,  se   acreditó mediante recibos de pago la cancelación de  la  deuda  con la Administración de Impuestos junto con sus intereses de mora y  sanciones,  a  pesar  de lo cual el Tribunal no reconoció la procedencia de una  causal  de  improcedibilidad  de  la  acción  penal  como lo es el pago en este  delito”.     

Como  colofón  de la demanda, el recurrente  pide  de  la  Corte  que  case  el  fallo  atacado  y en su lugar se dicte fallo  absolutorio a favor del procesado DELLA VIGNA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Se  ha  anotado  pacíficamente  por  la Corte, y ahora se reitera,  cómo  la  demanda  de  casación  ha  de  comportar  un  mínimo  rigor lógico  jurídico  y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera  instancia  que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los  falladores  de  primero  y  segundo  grados, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a  la  decisión  de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta  sede  arriba  la  decisión  judicial  con  una  doble connotación de acierto y  legalidad.   

         Se  faculta,  por  ello,  que  la  dicha presunción sea quebrada a  través  de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes y fundados, derivados del  compromiso  de  demostrar  la  violación  en  la  cual  incurrió  el fallador,  suficiente  para  echar  abajo  el  contenido  de  verdad de la sentencia, en el  entendido  de  que,  de  no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la  decisión  y  precisamente  así  se  ofrece  trascendente recurrir al mecanismo  extraordinario de impugnación.   

         Y  se  advierte  pertinente  lo anotado en precedencia, dado que la  demanda,   en   su   estructura,   verifica   evidentes   yerros   no   solo  de  fundamentación,   sino   lógicos,  que  obligan  su  inadmisión.   

         En  este  sentido,  la Sala debe advertir que el objeto de los tres  cargos  propuestos  por  el  recurrente  es  el  mismo: su pretensión de que se  declare  la  extinción  de  la acción penal por pago de las sumas adeudadas al  fisco,    que    señala  ejecutado desde antes de la emisión del fallo de segundo grado.   

         Pues  bien, el análisis de cada cargo se  hace  elemental cuando se verifica que todos parten de  una  premisa  básica  que  se establece completamente  errada,  con  lo  cual  queda  huérfana  de  soporte  fáctico la pretensión. Veamos:   

         Cargo Primero   

         Aduce  el  recurrente  que el Tribunal incurrió en falso juicio de  existencia  por  omisión,  dado  que  no tuvo en cuenta prueba legal, regular y  oportunamente  aportada,  referida,  en concreto, a los recibos de consignación  en  los  cuales  se  determina cumplido por su representado legal el pago de las  deudas contraídas con el fisco.   

         Empero,  de  entrada  asoma  el  contrasentido del cargo, cuando el  mismo   impugnante   manifiesta  que  “el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  DC,  en  el  proveído  objeto  del  presente recurso de  casación  se  refiere  a  estos  recibos allegados, indicando que los mismos no  acreditan  el  pago  de  la  obligación tributaria que diera origen al presente  proceso…”   

         Se  conoce  suficientemente  que  el  ataque  enfilado  por la vía  objetiva  del  falso juicio de existencia,  comporta  demostrar,  para  el  caso  omisivo  propuesto  por  el  casacionista  aquí,  que a pesar de haberse allegado de manera legal, regular y  oportuna       un       determinado      medio      probatorio      –incluso  se  exige  precisar el lugar  donde   se   halla   adosado   este-,  este  fue  completamente  ignorado por el  fallador,  de  manera  tal  que ni siquiera se refirió al mismo y, desde luego,  mucho   menos   lo   analizó   o  valoró  dándole  determinada  trascendencia  probatoria.   

         Y  ello, como fácil se adivina de lo transcrito en precedencia, no  pudo  ser  lo  que  ocurrió el asunto examinado, por la potísima razón que el  Tribunal  sí  examinó el  específico    medio,    sólo   que   no   le   dio   valor   suficiente   para  determinar        cabalmente       cumplida       la       obligación  tributaria.   

         Entonces,  si  efectivamente  se  tomó  en cuenta la prueba que se  dice  omitida  en su examen, ostensible surge la impropiedad del cargo propuesto  por el recurrente.   

         Ahora,  si  lo que se pretende es controvertir el análisis que del  medio  hizo  la  instancia, asoma inconcuso que la vía no puede ser la escogida  por  el  impugnante, sino, a manera de ejemplo, el camino del falso raciocinio o  incluso,  como  aquí  ocurre,  el  del  error  de  derecho  por falso juicio de  convicción, que más adelante se abordará.   

         En  consecuencia,  la  abierta  impropiedad  de lo planteado obliga  inadmitir   sin   ambages   el   primero   de   los  cargos  consignados  en  la  demanda.   

         Cargo Segundo   

         Representa  un  contrasentido  lógico,  sin  que  se  postule como  accesorio,  que  en  el  cargo  segundo  se acuda al cuerpo primero de la causal  primera,  esto  es  la  violación  directa  de  la ley sustancial, cuando en el  anterior  se  critica que el Tribunal no valoró determinada prueba o lo hizo de  forma inadecuada.   

         Ello,  por  cuanto  el mecanismo de violación directa por falta de  aplicación  de  la  norma  escogido  por  el  casacionista  implica, como el mismo lo acepta en su escrito,  aceptar  los  hechos  y  las  pruebas  tal  cual fueron tomados en cuenta por el  fallador,   dado  que  la  discusión  se  plantea  en  el  campo  eminentemente  jurídico.   

         De  esta  forma,  no  puede  el  censor  señalar  que  la  segunda  instancia  dejó  de  considerar  la  prueba  referida  al  pago efectivo de las  acreencias  fiscales,  o   que  no la tomó en sus verdaderos efectos, para  después  anotar  que  lo  ocurrido es que no se aplicó adecuadamente la norma,  para  el  caso,  el  parágrafo  del  artículo  402 del C.P., dado que esa mala  intelección   de   la   ley   supone  que  los  hechos  y  las  pruebas  no  se  discuten,  o  mejor,  que  entre el casacionista y el  Tribunal  existe  acuerdo  en  lo fáctico y suasorio, pero no respecto de cómo  opera la norma frente a ello.   

         Vale  decir,  si  se  ha  escogido  el  camino  del  error directo,  tendría  que demostrar el recurrente que el Tribunal aceptó como hecho probado  el  pago  efectivo de la totalidad de la deuda del procesado con la DIAN, pero a  pesar  de  ello  no  aplicó  la norma en la cual se establece la obligación de  decretar la extinción de la acción penal.   

         Como  está  claro  que la segunda instancia considera que no se ha  pagado  la totalidad de la acreencia, resulta impropio  el  alegato  propuesto  por el casacionista, razón suficiente para inadmitir el  segundo cargo.   

         Cargo Tercero   

         El  impugnante  asevera  que  el  Tribunal  incurre en un error de  derecho   por   falso  juicio  de  convicción,  en  tanto,  exige,  dentro  del  presupuesto  de  tarifa  legal,  que  el  pago  de las acreencias tributarias se  demuestre  únicamente  con  una  certificación emanada de la DIAN, pasando por  alto   que   para   el  mismo  efecto  se  allegaron  copias  de  consignaciones  bancarias.   

        Sobre  el  particular  debe  partir  por señalar la Corte que, en  efecto,  dentro  de  nuestro  sistema  legal  opera  el  principio  de  libertad  probatoria,  por  oposición  al  de  tarifa  legal,  motivo  por el cual, en la  generalidad  de los casos, un hecho o circunstancia trascendente para el proceso  puede  demostrarse  por  varias  vías,  sin  que se  constituya   en  camisa  de  fuerza  alguna  en  particular,  aunque,  desde luego, dependiendo del objeto  concreto, unos medios pueden ser más efectivos que otros.   

        Ahora     bien,     aspecto    trascendente    en    el    tópico  probatorio  es  el de la  forma  y el tiempo en los cuales se aportan los elementos de juicio, dependiendo  del efecto o consecuencia buscado con los mismos.   

        La  ley  procesal  consagra  la  forma y momentos en los cuales se  pueden  solicitar  o  aportar  medios de prueba, sin que sea posible afirmar que  siempre  y  bajo  cualquier  circunstancia  se hace posible ello, en tanto, esos  límites  formales  buscan  proteger  derechos  de las partes, en especial el de  contradicción,  que cuando menos supone la posibilidad de conocer oportunamente  lo allegado.   

        Para  el  caso  concreto,  el  procesado  allegó,  sin  que fuera  ordenada  la prueba por la judicatura, varias copias de recibos de consignación  en  las  cuales,  adujo, se representaba el pago total de lo adeudado a la DIAN,  aspirando  a que de inmediato se decretase la extinción de la acción penal que  consagra el parágrafo del artículo 402 del C.P.   

El Tribunal se negó a decretar la extinción  pedida,  pero no, como aduce el recurrente, porque estimase que el hecho soporte  –pago  total  de la duda  con  el fisco- debía ser demostrado a través de un determinado medio suasorio,  sino  por  la  potísima  razón  que advirtió insuficientes para ese efecto el  número  de  recibos  aportados,  ya  que no verificaban cumplida la obligación  respecto    de   todos   los   períodos   por   los   cuales   se   acusó   al  procesado.   

Esto,   expresamente,  dijo  la  segunda  instancia:   

“No obstante,  no  allega el apoderado la totalidad de los períodos respecto de los cuales fue  acusado  el  procesado,  por  lo  que  no  es dable predicar la extinción de la  acción penal, en razón del pago”   

        Precisamente,  por  virtud  de que lo allegado en punto de recibos  de  pago,  resultaba  insuficiente  para  verificar  el cumplimiento total de la  obligación,  en  determinación  para la que solo bastaba contrastar el número  de  periodos  adeudados,  con  los  pagados,  el  Tribunal  echó  de  menos  la  certificación  de  la  DIAN,  en  la  cual  pudiese  explicarse el desfase o se  advirtiese  de  alguna  forma  de conciliación que facultó pasar por alto esos  períodos impagos.   

        No  es,  entonces,  que  se  estuviese exigiendo determinado medio  exclusivo,  en seguimiento de la tarifa probatoria denunciada por el recurrente,  sino  que  esos  medios suasorios aportados no alcanzaban a demostrar el hecho o  circunstancia   que   habilitaba  la  solicitud  de  extinción  de  la  acción  penal.   

        Por  lo  demás,  es  necesario  advertir  que la sola lectura del  parágrafo  del  artículo 402 del C.P., permite observar cómo la extinción de  la  acción  penal  que  allí  se faculta, obliga no sólo el pago de todos los  períodos  adeudados,  sino  también  de  los intereses tributarios   y   legales   causados hasta ese momento.   

        En  razón  de  ello,  las más de las veces, si no todas, se hace  menester  acudir  a  la  certificación  de  la DIAN, pues es esa la entidad que  puede  determinar  si  lo  pagado  efectivamente  comporta el monto total de los  períodos adeudados y sus intereses tributarios.   

        Ahora,  si  en  gracia  de  discusión  se  dijera que el Tribunal  incurrió  en  el  yerro  atribuido  por el casacionista, era necesario que este  demostrara  la  trascendencia  del  vicio,  para  lo  cual debía verificar que con los elementos de juicio  aportados,   eliminada   la   exigencia   probatoria  del  Ad  quem,  se  prueba  efectivamente  el  pago  de  todo  o  adeudado  por  su  representado  legal  al  fisco.   

        Sin  embargo,  la  demanda  nada  sobre  el  particular  contiene,  limitándose  el  impugnante  a señalar, como verdadera petición de principio,  que  los  ciento  cincuenta  y  seis  millones  cuatrocientos  ochenta mil pesos  consignados,   cubren   “la   totalidad   de   la  obligación  con  el  fisco”, sin arriesgar ningún  análisis  o  cruce  de cuentas con los períodos adeudados, el monto de estos y  los intereses tributarios causados.   

En  consonancia  con  lo  anotado, deberá  inadmitirse  el  tercero  de  los cargos propuestos y, en general, la demanda de  casación     presentada   por   el   defensor   del   acusado,  dado  que,  además,  la revisión detallada del trámite dado por  las  instancias  al  asunto,  permite  observar  que  no se han violado derechos  fundamentales  a  cuyo  amparo  se  imponga  la  intervención  oficiosa  de  la  Sala.   

Cuestión Final  

Dada la naturaleza de la causal de extinción  de  la  acción  penal  consignada  en el  parágrafo del artículo 402 del  C.P.,  la  Corte estima necesario hacer algunas precisiones referidas al momento  en  el  cual  se  puede  acreditar  el  pago  de las acreencias tributarias y la  decisión que en consecuencia ha de tomarse.   

Para el efecto, cabe hacer una aproximación  a   la  regulación  normativa  de  la  responsabilidad  penal  de  los  agentes  retenedores  o  recaudadores,  tópico  este  que  fue  analizado por la Sala en  reciente               pronunciamiento1,     de     la    siguiente  manera:   

“El  artículo 10º de la Ley 38 de 1969  establecía  la responsabilidad penal de los recaudadores haciéndoles extensiva  la  sanción prevista para el peculado por apropiación a quienes no consignaren  a  favor  del erario las sumas retenidas o percibidas por concepto de retención  en  la  fuente  de  IVA  dentro  de los primeros quince días calendario del mes  siguiente  a  aquel  en que se haya hecho el pago o abono en cuenta, plazo éste  que  figuraba  en  el  artículo  4º  de  la misma ley y que posteriormente fue  derogado por el decreto 2503 de 1987.   

La  Ley  75  de 1986 le otorgó facultades  extraordinarias   al   Presidente   para  expedir  el  Estatuto  Tributario,  en  cumplimiento  de  lo cual expidió el Decreto 624 de 1989 que a su vez reprodujo  el  artículo  10º  de  la  Ley  38  de  1969,  pero prescindiendo del elemento  temporal  para  efectuar el pago, razón por la cual la Corte en Sentencia C-285  de  1996 declaró inexequible esta disposición, exhortando al Congreso para que  expidiera  una norma de similar contenido que contuviera todos los elementos del  tipo.   

Consecuentemente  se  dictó la Ley 383 de  1997,  cuyo artículo 22 tipificó la responsabilidad penal del agente retenedor  o  recaudador  que  no consignara las retenciones en la fuente y el IVA causado,  restaurándose  el  elemento  temporal  (dentro  de  los  dos meses siguientes a  aquél  en  que  se  efectuó  la  respectiva  retención).  Adicionalmente,  se  estipularon  dos  parágrafos:  el  primero,  relativo  a  la  extinción  de la  obligación  tributaria como causal de cesación de procedimiento; y el segundo,  que  excluyó de la aplicación del artículo 22 la hipótesis de las sociedades  que   se   encuentren  en  proceso  concordatario,  o  en  liquidación  forzosa  administrativa,  en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones  en la fuente causadas, ambos del siguiente tenor:   

“Parágrafo  1º.  El agente retenedor o  responsable  del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por  pago  o  compensación  de  las  sumas  adeudadas,  se  hará beneficiario de la  cesación  de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por  tal motivo.   

Parágrafo 2º. Lo dispuesto en el presente  artículo  no  será  aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren  en   proceso   concordatario,  o  en  liquidación  forzosa  administrativa,  en  relación  con  el  impuesto  sobre  las  ventas  y las retenciones en la fuente  causadas”.   

Estos parágrafos fueron modificados por el  artículo 71 de la Ley 488 de 1998 con la siguiente redacción:   

“Parágrafo 1o. Cuando el agente retenedor  o  responsable  del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  y sanciones, mediante  pago,  compensación o acuerdo de pago de las sumas adeudadas, no habrá lugar a  responsabilidad penal.   

Parágrafo  2o.  Lo  dispuesto  en  el  presente artículo no será aplicable para el caso de las  sociedades  que  se  encuentren  en  procesos  concordatarios, o en liquidación  forzosa  administrativa,  o  en  proceso  de  toma  de  posesión  en el caso de  entidades  vigiladas  por  la  Superintendencia  Bancaria,  en  relación con el  impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas”.   

El precepto actualizado del artículo 22 de  la  Ley  383  de  1997  fue demandado ante la Corte Constitucional, que mediante  sentencia  C-1144 de 2000 lo declaró exequible, salvo sus parágrafos 1° y 2°  respecto  de  los  cuales  se  declaró  inhibida para emitir pronunciamiento de  fondo por sustracción de materia.   

A través del artículo 42 de la Ley 633 de  2000  se  unificaron  en  uno solo los dos parágrafos citados del artículo 665  del Estatuto Tributario, bajo el siguiente texto:   

“RESPONSABILIDAD  PENAL  POR  NO  CONSIGNAR  LAS  RETENCIONES EN LA  FUENTE  Y  EL  IVA.  Unifícanse los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 665 del  Estatuto   Tributario   en   el   siguiente   parágrafo,   el   cual   quedará  así:   

Parágrafo.  Cuando  el agente retenedor o  responsable  del  impuesto  a  las ventas extinga en su totalidad la obligación  tributaria,  junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago  o  compensación  de  las  sumas  adeudadas,  no  habrá lugar a responsabilidad  penal.  Tampoco  habrá  responsabilidad  penal  cuando  el  agente  retenedor o  responsable  del  impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo  de  pago  por  las  sumas  debidas  y  que  éste  se está cumpliendo en debida  forma.   

Lo  dispuesto  en el presente artículo no  será  aplicable  para  el  caso de las sociedades que se encuentren en procesos  concordatarios;  en  liquidación  forzosa administrativa; en proceso de toma de  posesión  en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o  hayan  sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que  hace  referencia  la  Ley  550  de  1999, en relación con el impuesto sobre las  ventas  y  las  retenciones  en la fuente causada”.   

No obstante, con anterioridad a la Ley 633  de  2000 se expidió la Ley 599 de 2000 a través de la cual se adoptó un nuevo  Código  Penal,  en  cuyo  artículo  402 se tipificó el delito de omisión del  agente retenedor o recaudador, en los siguientes términos:   

“Omisión   del   agente  retenedor  o  recaudador.  El  agente  retenedor  o  autorretenedor  que no consigne las sumas  retenidas  o  autorretenidas  por  concepto de retención en la fuente dentro de  los  dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la  presentación  y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o  quien  encargado  de  recaudar  tasas o contribuciones públicas no las consigne  dentro  del  término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años  y  multa  equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente  a    cincuenta    mil    (50.000)    salarios    mínimos    legales   mensuales  vigentes.   

En   la  misma  sanción  incurrirá  el  responsable  del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de  hacerlo,  no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos  (2)  meses  siguientes  a  la  fecha  fijada  por  el  Gobierno Nacional para la  presentación  y  pago  de  la  respectiva  declaración  del impuesto sobre las  ventas.   

Tratándose   de   sociedades   u  otras  entidades,  quedan  sometidas  a  esas  mismas  sanciones las personas naturales  encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.   

Parágrafo.   El   agente   retenedor  o  autorretenedor,  responsable  del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas  o  contribuciones  públicas,  que  extinga la obligación tributaria por pago o  compensación   de   las   sumas  adeudadas,  según  el  caso,  junto  con  sus  correspondientes  intereses  previstos  en  el  Estatuto  Tributario,  y  normas  legales   respectivas,   se   hará  beneficiario  de  resolución  inhibitoria,  preclusión  de  investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso  penal  que  se  hubiera  iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones  administrativas a que haya lugar”.   

Como la Ley 633 de 2000 fue publicada en el  Diario  Oficial  No.  44.275 del 29 de diciembre de 2000, fecha en que empezó a  regir  por  disposición  de  su artículo 134, mientras que la ley 599 de 2000,  aunque  fue  publicada  en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000,  por  mandato de su artículo 476 sólo entró en vigencia un año después de su  promulgación,  esto  es,  a  partir  del  24  de  julio de 2001, se concitó un  interrogante  sobre  cuál  dispositivo era posterior en orden a establecer qué  reforma prevalecía.   

El  punto  fue  dilucidado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-009  de  2003,  en la que consideró que la  respuesta  a la pregunta planteada debía darse con referencia a la fecha en que  adquirieron  validez  las  mencionadas  leyes.  Es  así  como  entendió que el  artículo  42 de la Ley 633 de 2000 era posterior al artículo 402 de la ley 599  de  2000,  dado que en ese cotejo resultaba irrelevante la fecha en que comenzó  a  regir  cada ley, pues, dijo, “bien puede ocurrir  que  una  ley  que  es promulgada con anterioridad a otra que contempla la misma  materia,  por  haber diferido en el tiempo su entrada en vigencia es susceptible  de  comenzar  a regir con algunas disposiciones ya derogadas tácitamente por la  ley  que  fue  expedida posteriormente, pues, se destaca, siendo ambas válidas,  la  ley expedida con posterioridad puede derogar tácitamente todas o algunas de  las   disposiciones   de   la   que   fue   expedida  previamente”,   fenómeno   que   precisamente   observó   en   este  evento,  reconociendo  que  el  artículo  42  de la Ley 633 de 2000 derogó –tácitamente-  el  parágrafo  del  artículo  402  del  Código  Penal,  manteniéndose  incólume  el  resto de su  mandato.   

En    esa   oportunidad,   la   Corte  Constitucional  se abstuvo de examinar de fondo el parágrafo en cuestión, pues  encontró  que  el  actor  en  modo  alguno  estructuró cargos contra el mismo,  limitando  el  examen de constitucionalidad al contenido del artículo 402 de la  ley  599  de  2000,  con exclusión de su parágrafo, que reiteró, fue derogado  tácitamente por el artículo 42 de la ley 633 de 2000.   

Por  lo  tanto,  durante  la vigencia del  artículo  42 de la Ley 633 de 2000, la exclusión de responsabilidad penal para  el  agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas se amplió, además  del  pago  o  compensación  de la totalidad de la obligación tributaria, junto  con  sus  correspondientes  intereses  y sanciones, a los casos en que demuestre  que  ha  suscrito  un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está  cumpliendo en debida forma.   

Finalmente, no sobra agregar que el aparte  del  parágrafo  trascrito fue derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 29  de  julio  de 2006, por medio de la cual “se dictan  normas  para  la  normalización  de  la  cartera  pública  y  se  dictan otras  disposiciones”,     norma     del     siguiente  tenor:   

“ARTÍCULO 21. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.  La  presente  ley rige a partir de su promulgación2  y  deroga las disposiciones  que  le  sean contrarias, en especial la frase “Tampoco habrá responsabilidad  penal  cuando  el  agente  retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas  demuestre  que  ha  suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este  se  está cumpliendo en debida forma” contenida en el inciso 1º del artículo  42 de la Ley 633 de 2000…”.”   

Importa  destacar,  además,  que  la Corte  ciertamente  es  competente  para  pronunciarse  en  este  momento  acerca de la  posibilidad  de  extinguir  la  acción  penal  a  favor del acusado, en caso de  determinarse  que  efectivamente  se  ha pagado la totalidad de lo adeudado a la  DIAN,  toda  vez  que la sentencia condenatoria proferida en su contra no cobró  ejecutoria  al  ser  recurrida  en  casación,  sin  que  aún esta Corporación  hubiese  resuelto  de fondo la impugnación extraordinaria; además, se trata de  una  causal objetiva que de encontrarse acreditada imposibilitaría continuar el  trámite  procesal  y  conduciría  a  la  emisión  de  auto  de  cesación  de  procedimiento.   

Ese   ha   sido   el   criterio   de   la  Sala3,  que  en asuntos similares ha considerado que no puede perderse de  vista  que  “la petición de cese por indemnización  integral,  no  obstante  ser  una  causal  objetiva  de extinción de la acción  penal,  a  diferencia  de  las  demás,  es un acto de parte cuya manifestación  depende  de  la propia voluntad del procesado y no de hechos externos o ajenos a  él,  como  ocurre  con  la  muerte  o  la prescripción, etc. Por lo tanto, esa  declaración  debe  presentarse  antes  del  fallo  de  casación”.   

Acorde  con  ello,  una vez se verificó el  contenido  de  la  demanda,  en  la  cual se aduce el pago total de la acreencia  adquirida  con  el fisco nacional, se dispuso oficia a la DIAN, a efectos de que  certificase  si  en  verdad  el  procesado EDOARDO DELLA VIGNA, se halla a paz y  salvo por ocasión de los períodos objeto de acusación penal.   

Al  efecto,  con  fecha del 4 de agosto del  presente  año, se recibió la correspondiente certificación en la cual la Jefe  del  Grupo  Coactiva  II,  de  la  División  de  Gestión  de  Cobranzas, de la  Dirección  de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales,  señala  que el acusado aún  adeuda  el  monto  e  intereses,  al  29  de  julio de 2009, correspondientes al  impuesto a las ventas de los períodos 2, 3 y 6 de 2002.    

Está  claro, entonces, que el procesado no  ha  cubierto  en forma total los impuestos e intereses adeudados a la DIAN y por  ello  no puede ser favorecido con la extinción de la acción penal que consagra  el parágrafo del artículo 402 del C.P.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

          PRIMERO.   INADMITIR         la    demanda    de    casación   presentada   por   el             defensor,  en  el  proceso  que por el  delito  de  omisión del  agente  retenedor  o  recaudador,  culminó  en  las  instancias  con  fallo  condenatorio  en  contra  de  EDOARDO   DELLA  VIGNA.   

SEGUNDO.        NEGAR  la  extinción  de la acción penal que de conformidad con lo  estipulado  en  el  parágrafo  del artículo 402 del C.P., impetró el defensor  del acusado.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                             SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                           JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                         JAVIER   DE  JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia de Casación del 1 de agosto de 2007, Rad. 25.747.   

2  Diario  Oficial  No.  46.344  de  29  de  julio  de  2006.   

3 Auto  de 21 de julio de 1998, Radicado 9.660.     

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