31851(27-07-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31851  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 228.   

Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil  nueve.   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado ALEXÁNDER  QUIROGA  VERGARA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga,  el  27 de enero de 2009,  confirmatoria,  con  modificaciones  en la pena, de la emitida el 6 de noviembre  de  2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  esa  ciudad,  en  la  cual  se condenó al acusado a la pena principal de 90  meses  de  prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce   años.    Allí  mismo  se  decretó  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  al  de  la  privación de la libertad, se negaron al procesado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria y se abstuvo el despacho de condenar en perjuicios.   

H    E   C   H   O  S   

En  el fallo atacado, se narró lo ocurrido,  de la siguiente forma:   

“la   fiscalía   presentó  escrito  de  acusación  contra  el  señor  ALEXÁNDER  QUIROGA  VERGARA porque, al parecer,  desde         que         la         menor….1cumplió  once  (11)  años  de  edad,  comenzó  a  accederla  carnalmente.  Aclaró  el  instructor que por los  hechos  supuestamente ocurridos antes de que la Ley 906 de 2004 empezara a regir  en  el  Distrito  Judicial  de Buga, compulsaría copias para investigarlos bajo  los  ritos  de  la  Ley  600  de  2000, razón por la cual en este caso sólo se  procedería  por  un  supuesto  acceso  carnal que habría ocurrido en el mes de  noviembre  de  2006,  fecha  en  la cual la menor aludida contaba con trece (13)  años de edad, toda vez que nació el 13 de mayo de 1993.”   

DECURSO  PROCESAL   

Recibida  la  denuncia  y  practicadas  las  investigaciones  ordenadas en el Programa Metodológico efectuado por el Fiscal,  el  16  de  julio  de  2007 se realizó, ante el juez Cuarto Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías,  la audiencia preliminar de solicitud de  orden de captura, la cual fue expedida por el funcionario.   

Obtenida  la  aprehensión,  el 18 de julio,  ante  el  mismo Juzgado de control de garantías se realizaron las audiencias de  legalización  de  captura, formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento,    imponiéndose    la    de    reclusión   en   establecimiento  carcelario.   

También  ante  el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de  Buga,  el  día 27 de septiembre de 2007, la defensa solicitó la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  obteniendo  resultado positivo,  razón  por  la  cual de inmediato se ordenó la libertad del imputado. El 21 de  noviembre  d  2007,  el  juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Buga, dada la  apelación   surtida   por  la  Fiscalía,  confirmó  lo  dispuesto  por  el  A  quo.   

Previa  presentación  del  correspondiente  escrito  y  sus  anexos,  el  9  de  agosto  de 2007, tuvo lugar la audiencia de  formulación  de  acusación,  en la cual se atribuyó al procesado un cargo por  el  delito  de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, establecido en  el artículo 208 del C.P.   

El  25  de septiembre de 2007, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

El 12 de febrero de 2008, se dio comienzo al  juicio  oral,  que  se  prolongó,  con  varias  interrupciones,  hasta el 10 de  septiembre  de  2008,  cuando,  luego de escuchar a las partes, el Juez anunció  sentido del fallo de carácter condenatorio.   

El 6 de noviembre se dio lectura formal a la  sentencia.    En    curso    de   ello   interpuso   la   defensa   recurso   de  apelación.   

El 16 de diciembre, ante el tribunal Superior  de  Buga,  se realizó la audiencia de argumentación oral. Y, el 27 de enero de  2009,   fue   proferida   la   sentencia   de   segunda  instancia,  objeto  del  extraordinario  recurso  de  casación  interpuesto oportunamente por la defensa  del  procesado,  en  la  cual  se  eliminó  el  concurso  por el que la primera  instancia  condenó  al procesado y, en consecuencia, redujo la pena de prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  al mínimo imponible por un solo delito de acceso carnal abusivo con  menor  de catorce años, vale decir, 64 meses, dejando en lo demás incólume la  sentencia proferida por el A quo .   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

A  manera de proemio el recurrente, defensor  del  acusado,  destaca la necesidad de intervención de la Corte, fundada en que  su  representado  legal  es  inocente y, en consecuencia, ha de hacerse justicia  material.    

1. Cargo Primero  

Un  único  cargo  postula  el demandante en  contra  del fallo proferido por el Tribunal, bajo la égida de la causal tercera  consagrada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Así lo rotulada por el  casacionista  “violación de la norma sustancial, en  forma  indirecta,  proveniente  de  Error  de  hecho,  por  un  falso  juicio de  identidad”.   

Ya  en  desarrollo  del  cargo el impugnante  advierte  que el falso juicio de identidad despejado proviene de que el Tribunal  “desechó  valorativamente  todo poder suasorio del  testimonio  de  la  psicóloga  CLARA INÉS BETANCOURTH GUERRERO, al asumir como  argumento  que  por  haber  dicho la mencionada profesional “que se limitaba a  creer  lo  que  sus  pacientes  le  decían, sin detenerse a analizar si estaban  mintiendo  o  no”, esa sola respuesta impide tener como serio i científico su  concepto   pericial   respecto   a   la  credibilidad  de  la  menor”.   

Estima  el recurrente que al tomar en cuenta  esa  manifestación, según su parecer encaminada a señalar la confianza que se  otorga  a  los pacientes, se desconoció todo el contenido de la pericia, con lo  cual  “distorsionan  o  tergiversan  la prueba para  terminar  concluyendo algo que no es necesariamente lo sustancial de la opinión  pericial”.   

Advierte el demandante que no necesariamente  lo  expresado  por  ambos  peritos,  el  presentado por la Fiscalía, que estima  ejecutado  el  delito,  y  el de la defensa, que referencia lo contrario, no son  opuestos,   significando   de  mayor  valor  el  segundo,  ya  que  “concierne   estrechamente   con  el  estudio  psicológico  para  detectar    el    abuso    sexual   cometido   sobre   la   menor”.   

Asevera  el  impugnante,  así mismo, que la  peritación  entregada  por  la  psicóloga  al  servicio  del  C.T.I.,  resulta  insuficiente  para  “que  por  él  mismo  se pueda  obtener  un  grado  de conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y  la responsabilidad del acusado”.   

En  contraposición  a  ello,  asegura  el  casacionista,  se  alzan las declaraciones de la menor, de la madre de ésta, de  Yenni  García  Feria  y  del  propio  procesado, las que dejó de considerar el  Tribunal en su decisión.   

La contrastación de los elementos de prueba,  en  sentir  del  recurrente,  cuando menos conduce a advertir existente una duda  insalvable  que  obliga  emitir  sentencia absolutoria a favor del procesado. Es  este el sentido en el cual pide casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Previo a examinar los cargos presentados por  el  impugnante  en  contra  de  la  sentencia  objeto de censura, debe relevarse  cómo,  con  el  advenimiento  de  la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control constitucional y legal  habilitado  ya  de  manera  general  contra  todas  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera  que  se  adviertan  violaciones  que  afectan  garantías  de  las  partes,  en  seguimiento  de  lo  consagrado  por  el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004, así redactado:   

“Finalidad.  El  recurso  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos, y la unificación de la jurisprudencia”   

Precisamente,  en  aras  de  materializar el  cumplimiento  de  tan  específicos  intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la  potestad  de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de  que     pueda     emitirse     pronunciamiento     de     fondo     –art. 184, inciso 3°-.   

          Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso  segundo  de  la norma citada: “el demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos  de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta fundadamente que no se  precisa    del    fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso”.   

Atendidos  estos  criterios, ha señalado la  Corte2:   

“De  allí  que  bajo la óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

“1.  Acreditación  del  agravio  a  los  derechos    o    garantías    fundamentales    producido   con   la   sentencia  demandada;   

“2.   Señalamiento   de  la  causal  de  casación,  a  través  de  la  cual  se  deja  evidente tal afectación, con la  consiguiente   observancia  de  los  parámetros  lógicos,  argumentales  y  de  postulación propios del motivo casacional postulado;   

“3.  Determinación de la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

“De  otro  lado,  con  referencia  a  las  taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo  181 del nuevo  Código, se tiene dicho que:   

“a)  La  de  su  numeral  1º –falta  de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional  o  legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la  que  se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina  de  esta Corporación como  violación directa de la ley material.   

“b)  La  del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

“En  tal  caso, debe tenerse en cuenta que  las  causales  de  nulidad  son  taxativas  y  que  la  denuncia  bien sea de la  vulneración  del  debido  proceso  o  de las garantías, exige clara y precisas  pautas                  demostrativas3.   

“Del  mismo  modo, bajo la orientación de  tal  causal  puede  postularse  el  desconocimiento del principio de congruencia  entre        acusación       y       sentencia4.   

“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto   desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia-;  desconocer  las  reglas  de  producción alude a los errores de  derecho  que  se  manifiestan  por  los falsos juicios de legalidad –práctica  o  incorporación  de  las  pruebas   sin  observancia  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley-,  o,  excepcionalmente  por  falso  juicio  de  convicción5,     mientras     que    el  desconocimiento  de  las reglas de apreciación hace referencia a los errores de  hecho   que  surgen  a  través  del  falso  juicio  de  identidad  –distorsión   o   alteración  de  la  expresión  fáctica  del  elemento  probatorio-, del falso juicio de existencia  –declarar un hecho probado  con  base  en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de  manera    válida    al   proceso-   y   del   falso   raciocinio   –fijación  de  premisas  ilógicas  o  irrazonables    por    desconocimiento    de    las    pautas    de    la   sana  crítica-.   

“La  invocación  de  cualquiera  de estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.”   

Establecidas   las  premisas  básicas  de  evaluación,  abordará  la  Sala la demanda de casación, de conformidad con el  cargo planteado por el casacionista.   

Y  la evaluación, debe decirse desde ya, no  puede  conducir  a  nada  distinto  que  la inadmisión de la demanda, en tanto,  lejos  de  contener  ella  una  adecuada fundamentación que resalte evidente el  yerro  en  el  cual  incurre el Tribunal, cuya trascendencia obliga modificar el  fallo,  evidencia  ostensible  el  típico  alegato  de  instancia en el cual el  recurrente  busca  anteponer  su particular interpretación probatoria a la más  autorizada  de las instancias, pasando por alto, como arriba se anotó, que a la  sede  casacional  llegan  esas  sentencias,  aquí plenamente consonantes en sus  argumentos  y  efectos,  prevalidas  de  una  doble  connotación  de  acierto y  legalidad,  incluso  si  se  dijera  que  el  demandante  razona  de manera más  acabada.   

Precisamente,   cabe   destacar  cómo  el  impugnante,  al efecto de suplir mínimas exigencias argumentales, en particular  aquellas  que  obligan  identificar  el tipo de yerro y sustentar su existencia,  enmarca  la  crítica dentro del espectro del error de hecho por falso juicio de  identidad   por   tergiversación,   pero  bien  poco  hace  para  encuadrar  su  fundamentación dentro de esa precisa causal.    

En  este  sentido,  es necesario precisar al  casacionista,  que  la  vía  indirecta  del  error de hecho por falso juicio de  identidad  dice  relación con lo que el medio probatorio objetivamente informa,  no con su valoración o alcances suasorios.   

Entonces,  si se trata de verificar un yerro  bajo  ese  postulado,  se  hace  menester  transcribir lo que la prueba dice, de  manera  textual,  para  confrontarlo  con lo que de ello leyó el Tribunal, para  efectos  de  demostrar  evidente la desarmonía, sea que ella corresponda a  que   se   agregó   algo  ajeno  a  su  contenido,  se  suprimió  un  apartado  efectivamente   consignado   allí,   o   se   tergiversó   esa  manifestación  objetiva.   

Escogió  el  recurrente,  de esa tríada de  posibilidades,  la correspondiente a la tergiversación, pero obvió realizar la  confrontación   de  lo  que  en  concreto  expresó  la  psicóloga  y  lo  que  textualmente  entendió  el Tribunal de esa prueba, optando mejor por significar  lo  que  él  entiende de una y otra circunstancias, con lo cual, huelga anotar,  abandona  completamente  la  logicidad de la vía escogida, cuya esencia radica,  se  repite,  en  la demostración de que lo dicho textualmente por el testigo no  se corresponde con lo leído por los falladores.   

No  es posible, por ello, que la Corte pueda  abordar  el  examen  de  la  violación  planteada,  por  simple sustracción de  materia,  en  tanto,  ni  siquiera se conoce en cuál apartado específico de la  prueba  hace  consistir el error el demandante y, desde luego, resulta imposible  suplir  su  querer  o  pretensión,  o  siquiera tratar de aventurar con mayor o  menor  fortuna  cómo  podría  estimarse cubierto el yerro, so pena de vulnerar  los   principios   de   limitación   y   suficiencia   que  informan  el  medio  extraordinario al cual acudió el defensor del procesado.   

Mirado bien, lo que pretende el recurrente no  es  demostrar  que  efectivamente  se  tergiversó lo dicho objetivamente por la  testigo  experta  presentada en la audiencia de juicio oral por la defensa, sino  controvertir  el  alcance  que al peritaje dieron las instancias, dado que se le  restó  valor  en atención a que la profesional no realizó ningún tamizaje de  credibilidad  a  lo  expresado  por  la  menor,  contrario  a lo ocurrido con la  psicóloga  presentada  por  la  Fiscalía,  quien advirtió haber realizado esa  tarea  y  encontrar  que  en su primera versión, cuando la víctima señaló al  procesado como el ejecutor del vejamen, había dicho la verdad.   

Así las cosas, si el Tribunal, dentro de su  tarea  de  valoración  probatoria,  dio  credibilidad,  o  mejor,  estimó más  contundente  el peritaje de la Fiscalía, contrapuesto al de la defensa, la vía  casacional  no puede utilizarse apenas para que el recurrente busque hacer valer  su  particular  interpretación,  desde  luego completamente interesada, de esos  medios  de  prueba,  sin fundamentar la existencia evidente y trascendente de un  yerro que haga necesario variar lo decidido.   

En este sentido, abandonando completamente la  causal  propuesta,  para  penetrar  en  los  linderos  del falso raciocinio, que  tampoco  desarrolla,  el  casacionista efectúa manifestaciones del tenor de que  la  valoración  efectuada  por la perito adscrita al C.T.I., es impropia, o que  esa prueba es insuficiente para fundar fallo de condena.   

Ello, empero, no pasa de una simple petición  de  principio,  pues,  nunca  explica  el  impugnante  por  qué fue impropia la  valoración  de la experta en punto de la credibilidad de la menor o en razón a  cuál   fundamento   debe   advertirse  insuficiente  para  condenar  la  citada  experticia.   

Y se queda en el mero enunciado lo planteado  por  el  impugnante, además, porque ni siquiera aborda el contenido de cada una  de  las  pruebas  allegadas  legal,  regular  y  oportunamente,  para efectos de  realizar  la valoración conjunta que permita entender cuál es específicamente  la  crítica  que  se  plantea  frente  al  valor  dado  a  la atestación de la  psicóloga  presentada  por  la  parte  acusadora  y  cómo  debe  conciliarse o  resolverse  la  evidente pugna con lo expresado por la profesional que llevase a  la  audiencia  de  juicio  oral  la  defensa,  demostrando  que  en sí misma la  experticia  rendida  por  la  primera  comporta  yerros,  o  que no se entendió  adecuadamente  el  dictamen  por las instancias o, en fin, que se materializa un  yerro  por  encamino  del  error  de  hecho,  sea  a través del falso juicio de  existencia, del de identidad, o del falso raciocinio.   

Porque,  cabe  anotar, también desviando lo  inicialmente  propuesto,  el  demandante  insinúa más adelante que el Tribunal  pudo  incurrir  en  un  falso juicio de existencia por supresión, atendido que,  supuestamente, dejó de analizar varios testimonios.   

Sin   embargo,   matiza   el   comentario  significando   que   esos   testimonios   no   fueron   analizados  “profundamente”.   

Es claro que si busca fortuna en su tesis, el  recurrente  debió especificar, delimitándolo dentro de una específica causal,  qué  en  concreto obvió el fallador o cómo era menester abordar adecuadamente  esos  testimonios, para cuyo propósito se tornaba indispensable reseñar lo que  las  instancias  –dado que  se   trata   de   decisiones   coincidentes  que  por  ello  forman  una  unidad  inescindible-, no solo el Tribunal, evaluaron sobre el tópico.   

En  este  punto,  no  porque la Corte busque  analizar  de fondo el asunto, sino apenas buscando ilustrar al demandante acerca  de  la  impropiedad de lo consignado en el libelo, debe decirse que no obedece a  la  verdad señalar que por el solo hecho de advertir de la perito citada por la  defensa,   no   haber   realizado  un  cabal  análisis  de  credibilidad  a  la  retractación  de  la menor, se dejó de examinar la totalidad de lo dictaminado  por ella.   

Todo lo contrario, basta revisar el registro  de  audio  de  la  audiencia  de  lectura  del  fallo de primera instancia, para  advertir  cómo  el  funcionario  judicial  dedicó  amplio espacio, más de una  hora,  cabe relacionar, a definir el contenido y alcances de lo concluido por la  profesional  de  la  psicología, ocupándose en detalle de verificar el método  utilizado  por  ella y la forma en que dedujo la inexistencia del vejamen, hasta  definir  que  su  alcance  es  bastante  precario,  frente a lo expresado por la  perito adscrita al C.T.I.   

En  suma,  por  fuera  de la pretensión del  casacionista  de  que se le dé la razón para así obtener la absolución de su  representado  legal,  no  registra  la  demanda  algún  tipo de fundamentación  sólida  que  permita  verificar  aunque  fuese  de  manera aproximativa que, en  efecto,  el  Tribunal  incurrió en yerro o yerros trascendentes que obliguen de  la Corte un examen detenido del asunto.   

Finalmente, atendido que la Corte no observa  en  el  trámite  del  asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria  la  intervención  oficiosa, se  inadmitirá   la   demanda   de   casación   presentada  por  el  defensor  del  acusado.   

Cuestión final  

Habida cuenta de que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de insistencia de  conformidad  con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar  que  como  dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique  el  referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de  seguirse       para       su       aplicación6 como sigue:   

         a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de  casación,  con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  por alguno de los Delegados del  Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  -siempre  que  el  recurso  de  casación   no   hubiera  sido  interpuesto  por  un  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  ALEXÁNDER   QUIROGA   VERGARA,    en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARIA  DEL  ROSARIOGONZÁLEZ DE  L.   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                        JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                          JAVIER   DE   JESÚS  ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  seguimiento  de  lo  dispuesto en la Ley de Infancia y Adolescencia, se obvia el  nombre de la víctima, para su protección.   

2 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

4 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

5 ib.  radicación 24.530   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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