32865(19-11-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n°  32865   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº365  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de noviembre  dos mil  nueve (2009).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos   y   argumentativos   expuestos   por   el  defensor  de  María  Delia  Hernández  Herreño  y  Juan  Carlos Vásquez Ariza,  con  el  fin  de  resolver  sobre  la  admisión de la  demanda  de  casación  presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Merced a la información suministrada a la  policía  por  fuente  humana  sobre  el  tráfico  de explosivos, el 4  de  octubre  de 2008 a las 11:40, en el puesto de control sobre la vía que de Neiva  conduce  a Campoalegre, se efectuó un procedimiento de registro vehicular sobre  la  camioneta  Skoda,  placas  CIQ-335, en la que se movilizaban dos personas de  nombres  Maria Delia Hernández Herreño y Juan Carlos  Vásquez  Ariza,  quienes firmaron consentimiento para  efectos  de  trasladar  el  vehículo  y  verificar  su  interior.  En  la parte  delantera,  lado derecho del platón de la camioneta se encontró una caleta que  contenía  un  rollo  grande  con cordón detonante color azul y cincuenta cajas  con  1000 cartuchos calibre 7.62 x 39. En el procedimiento se capturó a los dos  tripulantes.   

2. Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 906 de  2004,  el 5 de octubre de 2008 y a cargo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de  Algeciras,  (Huila),  con  función de control de garantías, estuvieron las  audiencias   de   legalización   de   captura,   formulación  de  imputación,  imposición  de  medida  de aseguramiento y suspensión del poder dispositivo de  un  bien;  al  término de las cuales, al tiempo que se dispuso la ilegalidad de  la  captura  y  la  inmediata  libertad  de  los aprehendidos, se les imputó la  comisión  del  delito  de  fabricación,  tráfico  o porte de armas de fuego o  munición  de uso privativo de las fuerzas armadas, en la modalidad de tráfico,  agravada  conforme  al  numeral 1, inciso segundo, por cuyo efecto se les impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva en centro carcelario.   Finalmente,  se  declaró la ilegalidad del procedimiento de incautación y como  medida   jurídica,   la   suspensión   del   poder   dispositivo  respecto  al  vehículo1.   

3.  El  26 de enero de 2009 ante el Juzgado 1  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de conocimiento de Neiva se  llevó  a  cabo  audiencia  de  formulación  de  acusación  por  el  delito de  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas  y  explosivos,  conforme  al  artículo 366 del Código Penal,  modificado  por  el artículo 55 de la Ley 1142 de 2007, con la circunstancia de  agravación  al haberse utilizado medios motorizados.  Ante la negativa del  juzgador  de  acceder  a   la  petición de nulidad invocada por el estrado  defensor  fue  interpuesto  recurso  de  apelación  ante  la  Sala  Primera  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de Neiva, estrado ante el cual la defensa  desistió del recurso interpuesto.   

Una vez reiniciada la misma, los procesados se  allanaron a los cargos formulados.   

4.  Mediante sentencia del 1 de abril de 2009  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de Neiva los condenó  anticipadamente  a la pena principal de 87 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas por tiempo igual. Negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria2.   

5.  La decisión fue apelada por la defensa y  confirmada  el  8  de  julio  de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva3.   

LA DEMANDA  

Son tres los cargos formulados por el defensor  de Juan Carlos Vásquez Ariza y Maria Delia Hernández  Herreño:   

Primero.  Nulidad  del  allanamiento  a  los  cargos       por      indebida      aplicación4. Se  vulneraron  los  artículos  29 inciso final de la Constitución Política, 455,  457 y 181 canon 1 de la Ley 906 de 2004.   

Fue  claro  en  exaltar,  que  entendido  el  allanamiento  a  los  cargos,  al  interior del sistema acusatorio, como un acto  voluntario,  libre  y  espontáneo de la parte acusada,  para efectos de la  validez,  debe ajustarse a los principios rectores de imparcialidad artículo 5,  legalidad,   artículo   6,   defensa,  artículo  8;  respeto  a  los  derechos  fundamentales,  artículo  10;  intimidad,  artículo 10 y la exclusión de toda  prueba  obtenida con violación a las garantías fundamentales, 23 de la Ley 906  de  2004.  El fallador desatendió los hechos antecedentes que sirvieron de  génesis  al proceso, como lo fue la ilegalidad de la captura, la ilegalidad del  registro    del    automotor;   evidencia   ilegal   que   debió   haber   sido  excluida.   

El   sentenciador  impartió  legalidad  al  allanamiento  de  cargos  sin  reparar  que  el  soporte  de  los  mismos estaba  edificado  en prueba ilícita, especialmente la relacionada con la legalización  de la captura y el registro del automotor.    

De  ahí,  que  los  juzgadores  de instancia  debieron,  a  más de haber auscultado sobre si el acuerdo era libre, voluntario  e  informado,  detenerse  en  que  la  teoría  del  caso de la fiscalía estaba  apoyada  en  pruebas  ilícitas.   Destaca  que no se trata de un retracto,  sino,  que  de cara al quebranto de garantías fundamentales, se ha de invalidar  el acuerdo unilateral de los procesados.   

Segundo.   Violación   a  las  garantías  fundamentales  del  debido  proceso-acceso  a la justicia-garantía debida a los  acusados.   Lo  citó  como yerro de garantía. Se  vulneraron  los  artículos 29 de la Constitución Política, 23 y 455 de la Ley  906 de 2004.   

Destaca  que  la magistratura debió hacer el  estudio  de  la  situación  fáctica desde el momento en que los procesados son  conducidos  mediante  ardid  o  engaño  por  la  policía  judicial, lo que los  hubiera  llevado  a  declarar  la nulidad de lo actuado desde la aprobación del  allanamiento  o  acuerdo unilateral; igual, se les imponía analizar por contera  el  vínculo  inevitable  en  los  términos  del  artículo  455 del Código de  Procedimiento  Penal  para  por  esa  vía  determinar si la prueba hallada como  consecuencia   de   una  ilegitimidad  previa,  como  lo  tiene  establecido  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  era  igualmente ilegal.  Insiste, si bien el  juez  de  primera instancia aplicó las ritualidades propias de la diligencia de  allanamiento no se ocupó de la ilicitud de la prueba.   

De  otro  lado, cuestiona la defensa técnica  que  le  antecedió,   la que califica de deficiente su conocimiento frente  al  sistema  acusatorio,  lo  que  llevó  al  traste  con  la igualdad de armas  predicable del sistema acusatorio.   

Se  muestra  extrañado  frente  a  lo  que  calificó  de  exótico,  pues  no  obstante  la Fiscalía 4 Especializada en su  intervención   en  la  audiencia  de  lectura  del  fallo  no  apeló,  procede  posteriormente,  una  vez  cerrada  su  intervención,  a  invocar  del  juez lo  relacionado  con el vehículo en el cual se transportaba la munición, lo que en  su sentir quebranta la estructura formal del proceso.   

Son  estas  las  razones  que  lo  llevaron a  invocar que se case el fallo decretando la nulidad.   

Tercero.-  Violación  indirecta  de  la ley  sustancial,    causal    tercera    de   casación5.    La  norma  violada:  artículo 457 del Código de Procedimiento Penal.   

El Tribunal debió haber revocado la sentencia  toda  vez  que  el  medio  de  convicción  que le sirvió de sustento  era  ilícito,  por  lo que se le imponía anular lo actuado desde la formulación de  la  acusación  y  por  esa  vía  declarar  improbado  el  allanamiento  a  los  cargos.   

El   censor,  en  capítulo  que  denominó  conclusión,  indica  que  las  reiteradas  violaciones a las formas propias del  juicio  consignadas en el cuerpo de la demanda, así como el quebrantamiento del  principio  de  igualdad de armas y, finalmente, la adición de la sentencia y la  dosificación  de  las  penas  de  manera  excesiva,  degradó  la  dignidad del  procesado  al derivarle circunstancias de mayor punibilidad, con ello rompió el  principio de congruencia con el escrito de acusación.   

La petición: casar  el   fallo   injusto  y  en  su  lugar  decretar  la  nulidad  de  la  sentencia  condenatoria.   

LAS CONSIDERACIONES  

1.  La inadmisión del cargo por violación  indirecta de la ley sustancial:   

1.1   El proceso de  verificación  de  la  ilegalidad  de  las  sentencias  se  logra,  cuando de invocación de la  violación  indirecta  se  trata, a partir de (i) la indicación precisa de cada  una  de  las pruebas apreciadas erradamente; (ii) la especificación de si en el  proceso   de   valoración   el  Ad  quem  incurrió  en  errores de hecho o de derecho; (iii) la concreción  de  si  respecto  de  los  yerros  de  hecho  se  cometieron  falsos  juicios de  existencia  (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o de legalidad  o  convicción  (tratándose  de  los  errores  de  derecho);  y,  (iv)  con  la  demostración  de  la  trascendencia  o  idoneidad  de los errores, esto es, que  compete  acreditar  que  de  no  haberse  cometido  ellos,  el sentido del fallo  hubiera    sido    opuesto.     Con    nada    de    ello    cumplió    el  casacionista.   

1.2.  La  disímil  esencia entre el error de  hecho  y  de  derecho, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben  ser  formulados  a  través  de  reparos independientes, con el fin de evitar la  vulneración  de  principios  regentes de la materia casacional, como son los de  autonomía  y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad  y  concisión  que  debe  evidenciar  la  demanda  con  miras  a  su admisión y  estudio.   

1.3.   Por  vía de la causal tercera de  casación  de  la Ley 906 de 2004, violación indirecta de la ley sustancial, lo  propio     hubiera     sido    –a  términos de la tesis enunciada- que el casacionista la dirigiera  por  la senda de un error de derecho por falso juicio de legalidad, que comporta  la  apreciación  material  del  medio  de  conocimiento por parte del juzgador,  quien  lo  acepta no obstante haber sido practicado o incorporado con violación  a  las  garantías  fundamentales.   Sin  embargo nada de ello satisfizo el  casacionista.   

1.4.    La  consecuencia  de  invocar  la violación indirecta es un fallo de reemplazo, sin  embargo  clama por la nulidad de la actuación, es decir, retrotraer el trámite  (solución  a  las  faltas  al  debido  proceso),  posturas que por repelerse no  pueden    ser    presentadas    en    el    mismo   cargo,   sino   separada   y  subsidiariamente.   

1.5. Finalmente, y toda vez que igual reparó  sobre  el  rompimiento  del  principio de congruencia, ha de indicar la Sala que  aunado  a que tan sólo se ocupó de enunciarlo sin  argumentación alguna,  forzoso  le  resultaba  su  alegación  bajo  la  égida de la casual segunda de  casación,   es   decir  por  vía  de  la  nulidad6.   

Por las razones expuestas, se inadmitirá el  cargo tercero.   

2. El mecanismo de  la insistencia   

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos7:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004,  esto  es  “mediante  comunicación escrita  dirigida  por  telegrama,  correo  certificado, facsímil, correo electrónico o  cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes”,  se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir  de  la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación  al  demandante,  como  plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a  alguno  de  los  Magistrados  integrantes  de  la  Sala,  si  a  bien  lo tiene,  insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

3. Cargos primero y segundo.  

Diversas  se  ofrecen las inadvertencias del  casacionista  en  la  presentación  y formulación de los cargos.  Faltó,  entre  otros, al principio de prioridad que rige la casación en cuanto a que el  cargo de nulidad ha de ser presentado en primer lugar.   

No obstante lo anotado, de su enredada tesis  se  advierte, que aún cuando intentó, sin conseguirlo, formular los reparos en  forma   separada  las  censuras  apuntan  a  un  único  reclamo:  la  declarada  ilegalidad  de  la  captura  y   del  registro  del  automotor –validez   de   las  pruebas-  ora  el  vínculo  inevitable  con  la  prueba  hallada,  se  ha  de considerar un único  cargo.   

Ahora  bien,  toda  vez  que   la  Sala  advierte  la necesidad de superar los defectos de la demanda en aras de alcanzar  sus  fines  conforme  a las facultades del artículo 184, inciso 3 de la Ley 906  de  2004,   se  admitirá  el reproche.  Para el efecto, se señalará  fecha  y  hora  para  la  celebración  de  audiencia  de sustentación oral del  recurso, en cuanto a los reproches admitidos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir el  cargo  tercero  planteado  en la demanda de casación presentada por el defensor  de  María  Delia  Hernández  Herreño  y Juan Carlos  Vásquez Ariza.   

Contra esta determinación procede el recurso  de insistencia.   

Segundo. Admitir los  cargos   primero   y  segundo  de  la  misma  demanda  bajo  un  único  reparo.   

Tercero.   Se   señalará   fecha  y  hora para la celebración de la audiencia de sustentación  oral del recurso, sobre los cargos admitidos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

         

         JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

Comsión de servicio            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

Excusa justificada  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  página 4 carpeta.   

2 Cfr.  página 156 carpeta.   

3 Cfr.  folio 41 cuaderno del Tribunal.   

4 Así  lo tituló.   

5  Destaca  la Sala, la imprecisión del censor  al enunciar  este tercer  cargo  como  causal segunda cuando a renglón seguido transcribe el contenido de  la causal tercera de casación.   

6 Sala  de Casación Penal, radicación 24530, 24 de noviembre de 2005.   

7 Auto  del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

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