31741(03-06-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 31741  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta número 161  

Bogotá,   D.C.,    junio   tres   (3)  de dos mil nueve.   

Define  la  Corte la colisión de competencia  negativa  provocada  por  la  Juez  Segunda  Penal del Circuito Especializada de  Popayán,  quien  consideró  que  no  es la competente para conocer del proceso  adelantado   contra  MIGUEL  ÁNGEL  RUBIO  PERDOMO   por  los  delitos  de  homicidio   agravado  en  persona  protegida;  lesiones  en  persona  protegida;  utilización  de  medios  y  métodos  de  guerra  ilícitos; actos terroristas;  destrucción  y  apropiación  de  bienes  protegidos;  destrucción de bienes e  instalaciones  de  carácter  sanitario;  deportación,  expulsión  traslado  o  desplazamiento  forzado  de  población civil; y  rebelión; y aceptada por  el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada.   

HECHOS  

Así  fueron  relatados  en la resolución de  acusación:   

“Las  conductas,  presuntamente  punibles,  objeto  de la presente investigación, ocurrieron el día 14 de abril de 2005 en  el    municipio    de    Toribío    –Cauca,  cuando,  según  se  afirma,  presuntos  miembros del Frente  Sexto  y  la  Columna  Jacobo  Arenas  de  las  FARC,  durante  nueve  (9) horas  aproximadamente  hostigaron  el  Comando  de  la  Policía del mismo, utilizando  armas  de  largo alcance, granadas y pipetas de gas, ocasionándole la muerte al  Cabo  Jesús Benavides Morcillo y al auxiliar Miller Pantoja Muñoz, adscritos a  la  Policía  del  departamento  del Cauca, lo mismo que al menor Yordan Trochez  Pavi  y  heridas a varias personas, entre éstas miembros de la Policía y de la  población,  algunas  de  cuyas viviendas fueron destruidas; motivos por los que  se produjo el desplazamiento de muchos de sus habitantes.”   

ANTECEDENTES  

Luego  de  adelantar  el procedimiento previo  correspondiente,  la  Fiscalía  21  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho  Internacional  Humanitario  profirió  resolución de acusación contra  MIGUEL  ÁNGEL  RUBIO  PERDOMO la cual fue confirmada el 28 de julio de 2008, en  la  que llamó a juicio a RUBIO PERDOMO por los delitos de homicidio agravado en  persona  protegida;  lesiones  en  persona  protegida;  utilización de medios y  métodos  de guerra ilícitos; actos terroristas; destrucción y apropiación de  bienes   protegidos;   destrucción  de  bienes  e  instalaciones  de  carácter  sanitario;   deportación,  expulsión  traslado  o  desplazamiento  forzado  de  población civil; y  rebelión.   

En firme la acusación, el proceso fue enviado  para  su  conocimiento  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de  Popayán,  autoridad  que  por  medio  de  auto de 16 de octubre de 2008 propuso  colisión  negativa de competencia  por considerar que el llamado a conocer  de  estos  delitos  era el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto, autoridad a la  que  fue  remitido  el  expediente,  y por auto de 9 de diciembre del mismo año  avocó  conocimiento  y   ordenó correr los traslados de ley, luego de los  cuales  programó  la  correspondiente audiencia preparatoria para el 3 de marzo  de 2009.   

En desarrollo de la audiencia preparatoria se  decretó  la  nulidad  de  lo actuado desde el auto en que se ordenó correr los  traslados  de  ley  por cuanto se omitió convocar al juicio al representante de  la parte civil.   

Dentro del término del nuevo traslado el Juez  Promiscuo  del  Circuito  de  Caloto  solicitó  al  Tribunal Superior cambio de  radicación,  el  cual fue ordenado para el Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Tejada,  por  medio  de  decisión  calendada  el  27  de  marzo  del  año  que  avanza.   

A  su turno, el Juzgado Penal del Circuito de  Puerto  Tejada,  por  auto  de  17  de  abril  avocó  conocimiento  y  decidió  “aceptar  la  colisión  de  competencia”  propuesta  por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito   Especializado  de  Popayán;  razón por la cual fue  enviado el proceso a la Corte para la decisión correspondiente.   

CONSIDERACIONES  

Esta  Corporación  es  el  organismo   competente  para  desatar  la  colisión de competencia que ahora se somete a su  conocimiento,  por  virtud  de lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la  Ley   600   de   2000,  y  la  interpretación  que  de  dicha  norma  ha  hecho  reiteradamente  esta  Sala,  para concluir que siempre que esté en conflicto la  competencia  de un juzgado penal del circuito especializado, es éste el órgano  judicial encargado de dirimirlo.   

La  colisión  de competencia es el mecanismo  que  fijó  el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios  jueces,   cuál  de  ellos  es  el  llamado  a conocer de unos determinados  hechos,  en  desarrollo  del principio de legalidad del juez, que hace parte del  plus  que  integra  junto  con  la  legalidad  del  delito,  de  la  pena, y del  procedimiento.   

Frente  al trámite de la colisión determina  el artículo  95 de la Ley 600 de 2000 que:   

“La colisión puede ser provocada de oficio  o  a  solicitud  de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así  lo indique el acervo probatorio.   

El  funcionario  judicial  que la proponga se  dirigirá  al  otro  exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso  concreto.   Si  éste  no  lo  aceptare,  contestará dando la razón de su  renuencia,  y  en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para  que   dentro   de   los   tres   (3)   días   siguientes  decida  de  plano  la  colisión.”   

Este instituto supone la disputa competencial  entre  dos  autoridades.   Sin  embargo,  se observa que el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Popayán,  por  medio  de auto de 16 de  octubre  de  2008  propuso  la colisión negativa de competencia al Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Caloto,  motivado  en que los delitos contenidos en la acusación que se había proferido  contra  RUBIO  PERDOMO no tenían asignada ninguna autoridad específica que los  conociera  por  lo  que  por  la  vía  de  la competencia residual el llamado a  juzgarlos era dicha autoridad.   

Una  vez  planteada  la colisión negativa de  competencia  le  fue  remitida  la  actuación al Juez Promiscuo del Circuito de  Caloto,  quien avocó el conocimiento, no cuestionó la competencia, y en cambio  le  dio curso al proceso ordenando traslados, realizando audiencia preparatoria,  decretando  nulidad y nuevamente el trámite previsto en el artículo 400, hasta  que  solicitó  cambio  de  radicación  motivado en amenazas de que había sido  víctima.   

De  suerte  que  la  colisión  negativa  de  competencia  se  le  propuso  fue  al  juez  de  Caloto,  quien  no discutió su  competencia  y  por  el  contrario  ordenó  los  actos  procesales  propios del  juicio.   En cambio el camino por el que llegó el proceso al Juzgado Penal  del  Circuito  de Puerto Tejada fue por el cambio de radicación ordenado por el  Tribunal.   

En este orden, la colisión de competencia que  en  su momento (octubre de 2008), planteó el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Popayán  se  agotó  cuando  el juzgado de Caloto asumió el  conocimiento  del  proceso,  por lo cual no puede aceptarse el procedimiento que  le  imprimió  el  juez  de  Puerto  Tejada  al  cuestionamiento de su vocación  funcional  para asumir el juzgamiento, al aceptar una colisión que ya se había  agotado   por  falta  de  discusión  del  juez  de  Caloto,  quien  asumió  su  competencia  sin  cuestionársela a quien le proponía la colisión.     

La  competencia  del conocimiento de la causa  que  se  adelanta  contra MIGUEL ÁNGEL RUBIO PERDOMO fue radicada en cabeza del  Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Tejada por decisión del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Popayán, al resolver precisamente una solicitud de  cambio  de  radicación;  y  no como consecuencia de un trámite de colisión de  competencia,   como   equivocadamente   parece   entenderlo   dicho  funcionario  judicial.   

Sin  embargo, y para evitar una nueva disputa  de  la  competencia,  dígase  que  los argumentos con los que el juez de Puerto  Tejada  considera  no  ser  el llamado a juzgar a RUBIO PERDOMO no son de recibo  para esta Corte.   

Esto  por  cuanto  lo  que  pretende  dicho  funcionario  es la migración de los procesos con ocasión de las modificaciones  competenciales  contenidas  en  la Ley 906 de 2004, no obstante que el acontecer  fáctico  por el que se acusó a RUBIO PERDOMO tuvo ocurrencia el 14 de abril de  2005,  esto  es,  antes de que en dicho distrito judicial entrara en vigencia la  mencionada ley.   

Olvida  el  juez  de  Puerto  Tejada  que por  mandato  expreso   de  dicha  normatividad,  su contenido sólo regiría la  investigación  y  juzgamiento  de  los  hechos cometidos con posterioridad a su  vigencia  y  dentro  de los Distritos que gradualmente irían incorporándose al  nuevo sistema procesal implantado.      

Es  así  que  el  artículo  6º  del  nuevo  estatuto   señala  en  su inciso final que “Las  disposiciones  de  este  código  se  aplicarán única y exclusivamente para la  investigación  y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su  vigencia”.   

Esta  disposición despliega su sentido en la  comprensión  de  que  se  varió  de  sistema  procesal, de uno mixto a uno con  marcada  tendencia  acusatoria,  por  lo  que  la arquitectura del nuevo esquema  resultaba  sustancialmente  diferente a los procesos que venían en marcha y por  tanto  se  hacía  necesario distinguir los institutos de uno y otro evitando su  confusión,  dejando  a  salvo la aplicación de la favorabilidad en los eventos  en  que  las figuras fueran compatibles a la luz de los dos sistemas1.   

Para  hacer  efectiva  la  limitación  de la  entrada  en vigencia del nuevo régimen procesal, el Legislador diseñó un mapa  de  gradualidad en el que cobraría vigencia paulatina la nueva normatividad, de  suerte  que  en el Distrito Judicial de Popayán las disposiciones de la Ley 906  de  2004  sólo entrarían a regir la investigación y juzgamiento de los hechos  ocurridos  a partir del primero de enero de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en  el inciso segundo de su artículo 530.   

No  se  puede  afirmar que la Ley 906 de 2004  produjera  efectos  en la investigación y juzgamiento de hechos cometidos antes  de  su  entrada  en  vigencia  en  el  Distrito  Judicial  en  el  que éstos se  perpetraron,  a  menos  que  se  pudiera  invocar  la presencia del principio de  favorabilidad,   lo  cual  se  sale  del  acontecer  fáctico  y  jurídico  analizado en este caso.   

La Corte Constitucional al declarar ajustadas  a  la  Constitución,  tanto el Acto Legislativo 03 de 2002 (Sentencia C-1092 de  2003),  como los artículos 6º (Sentencia C-592 de 2005) y 530 (Sentencia C-801  de   2005)   del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  reconoció  que  la  prohibición  de  retroactividad  de  la  ley procesal penal contenida en dichas  normas,  no  resultaba  enfrentada con la norma superior en tanto no limitara el  principio  de  favorabilidad;  razón  por la que los preceptos de la Ley 906 de  2004  únicamente  son aplicados a hechos cometidos una vez iniciada su vigencia  atendiendo el régimen de gradualidad al que fue sometida.   

Si  el  competente  para  conocer los delitos  contenidos  en  la acusación formulada contra RUBIO PERDOMO antes de la entrada  en  vigencia  de  la Ley 906 de 2004 en el correspondiente distrito, era el juez  penal  del  circuito,  el  juzgamiento  de  hechos  cometidos  con  ese  límite  temporal, debe ser asignado a dicha categoría de funcionarios.   

Son estas las razones que llevan a la Corte a  asignar  la  competencia para conocer del asunto en discusión, al Juzgado Penal  del  Circuito  de  Puerto  Tejada, de acuerdo con la radicación ordenada por el  Tribunal  Superior  de  Popayán en la aludida decisión de 27 de marzo del año  que avanza.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

RESUELVE  

    

1. Dirimir   la   colisión   de   competencia  negativa  asignando  el  conocimiento  del  proceso  seguido contra MIGUEL ÁNGEL RUBIO PERDOMO  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en persona protegida; lesiones en persona  protegida;  utilización  de  medios  y  métodos  de  guerra  ilícitos;  actos  terroristas;  destrucción  y apropiación de bienes protegidos; destrucción de  bienes   e   instalaciones  de  carácter  sanitario;  deportación,  expulsión  traslado  o  desplazamiento  forzado  de  población civil; y  rebelión al  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada.     

    

1. Comunicar  la  decisión  adoptada  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito   Especializado   de   Popayán,   remitiéndole  copia  de  la  misma.     

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO         GÓMEZ   QUINTERO                 MARÍA      DEL      ROSARIO     GONZÁLEZ     DE  LEMOS        

AUGUSTO   J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                                      JORGE             LUIS            QUINTERO  MILANÉS              

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                 Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Tal  como   lo   precisó   la   Corte   Constitucional   en   Sentencia   C-292   de  2005.     

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