31740(30-04-09)

2009

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 31740  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado   

                                          AUGUSTO     IBÁÑEZ  GUZMÁN   

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos  mil nueve (2009)   

VISTOS  

Acorde con lo dispuesto en el artículo 7 de  la   Ley   1095  de  2006,  el  suscrito  Magistrado  resuelve  la  impugnación  interpuesta  contra  la  decisión  de  21 de abril de 2009, mediante la cual el  doctor  Juan  Carlos  Arias  López, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué  negó,   por   improcedente,  la  acción  de  habeas  corpus  interpuesta  por  HÉCTOR  MAURICIO  QUIMBAYO  ESCOBAR  contra  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Se extracta de  las  diligencias que por hechos ocurridos el 3 de marzo de dos 2007 en la ciudad  de  Ibagué,  previo allanamiento a cargos, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  con  funciones  de conocimiento de la referida ciudad, mediante sentencia de 1º  de  abril  de  2008,  condenó  a HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR como coautor  responsable  de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas  de  fuego agravado, a la pena principal de 38 meses y 10 días de prisión, y le  negó  la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena privativa de la  libertad   por   no   reunir   los  requisitos  del  artículo  63  del  código  penal.   

Esta sentencia fue modificada por el Tribunal  Superior  de Ibagué, en el sentido de reducir la pena impuesta a 35 meses y dos  días de prisión, confirmándola en todo lo demás.   

El  juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad  de la referida ciudad, el 23 de enero de 2009, resolvió  negativamente  la  solicitud  de  libertad condicional decretada por el defensor  del  condenado,  porque  no  aportó  con  ella  el  certificado de conducta que  permita    analizar   cuál   ha   sido   su   comportamiento   en   el   centro  penitenciario.   

El  mismo juzgado, el 24 de febrero de 2009,  resolvió  el  recurso de reposición que interpuso QUIMBAYO ESCOBAR y no repuso  la  decisión  impugnada, en cuanto consideró que desde el 24 de junio de 2007,  fecha  registrada  en  la ficha técnica, ha descontado físicamente 20 meses de  prisión  y  redimido por trabajo y estudio 3 meses y 12 días, para un total de  de  23 meses y 12 días de pena cumplida, cantidad que no satisface el requisito  objetivo  de las dos terceras partes de la pena impuesta para tener derecho a la  libertad  condicional,  las  cuales equivalen a 23 meses y 18 días de prisión,  teniendo en cuenta la pena impuesta.   

El condenado interpuso recurso de reposición  contra  la  anterior determinación, el cual no fue tramitado por el Juez Cuarto  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en cuanto consideró,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento  Penal,   que   no   contenía   puntos  nuevos  no  decididos  en  la  petición  inicial.   

2. Mediante escrito  recibido  el  20  de  abril  de 2009 en el Tribunal Superior de Ibagué, HÉCTOR  MAURICIO  QUIMBAYO  ESCOBAR  ejerce  la  acción  constitucional de habeas  corpus  porque el Juez Cuarto de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Ibagué no ha atendido sus  peticiones  de  libertad  condicional, pues desconoce los motivos por los cuales  se  le  ha negado, a pesar de que lleva cumplidos 27 meses y 10 días de la pena  impuesta,  por  lo  que dicho funcionario ha incurrido en prolongación ilegal y  arbitraria   de   la  privación  de  la  libertad,  ya  que  en  él  concurren  positivamente   los   requisitos  exigidos  por  el  artículo  64  del  Código  Penal.   

En  consecuencia,  solicitó al a  quo  la  protección  de  su  derecho  fundamental  a la libertad y demás garantías constitucionales y legales,   y  se  ordene,  por  lo  tanto,  su liberación inmediata por estar arbitraria e  ilegalmente detenido.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

El  magistrado  de instancia, luego de hacer  referencia  a  la  jurisprudencia  de esta Sala de la Corte en materia de habeas  corpus,  considera  que  los  elementos  de  juicio  asignados  a  la actuación  establecen  la  improcedencia  de la aludida acción constitucional, interpuesta  por  el  sentenciado  para  proteger  su derecho a la libertad personal, pues no  concurre ninguna de las hipótesis previstas para su procedencia.   

En este sentido destaca que el Juzgado Cuarto  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 23 de enero de 2009,  le  negó  la libertad condicional solicitada, decisión contra la cual el actor  interpuso  recurso  de  reposición,  resuelto  negativamente  el  24 de febrero  siguiente,  argumentando que le faltaban 6 días de pena física para cumplir el  factor  objetivo  exigido  por el artículo 64 del Código Penal (modificado por  el artículo quinto de la ley 890 de 2004).   

Igualmente,  refirió  que el tema propuesto  por  el  actor  requiere  valoración  subjetiva  en  orden  a  establecer si es  merecedor  a  la libertad condicional, ya que para su procedencia se requiere el  cumplimiento  de  las  dos  terceras  partes  de  la  pena, y el análisis de su  conducta  en  el  establecimiento  penitenciario, aspectos que no son de resorte  del  juez  constitucional  de  habeas corpus y que se deben discutir al interior  del respectivo proceso.   

No  obstante lo anterior, considera que ante  la  falta de petición de parte, le correspondía al juez de ejecución de penas  y  medidas  de  seguridad  solicitar  la documentación o información necesaria  para   decidir  oficiosamente  acerca  de  la  libertad  del  condenado,  o  del  otorgamiento  de  cualquier  otro  beneficio  que  mitigue la pena, por lo cual,  teniendo  en  cuenta  que  el  sentenciado  afirma que en su caso se reúnen los  requisitos   para  concederle  la  libertad  condicional,  dispuso  informar  la  situación  a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para  que proceda con los trámites pertinentes.   

LA IMPUGNACIÓN  

En   actor,   notificado  de  la  anterior  decisión,   manifestó  que  la  apelaba;  sin  embargo,  no  expuso  argumento  orientado   a   controvertir  los  argumentos  del  a  quo.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  suscrito  Magistrado  es  competente  para conocer en segunda instancia de la impugnación  interpuesta  contra  la decisión a través de la cual se negó por improcedente  la    solicitud    de    habeas   corpus  interpuesta  por HÉCTOR MAURICIO QUIMBAYO ESCOBAR en  cuanto el numeral 2º del artículo 7º  de la Ley 1095 de 2006 dispone:   

“[C]uando  el  superior jerárquico sea un  juez  plural,  el  recurso  será sustanciado y fallado integralmente por uno de  los  magistrados  integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de  la  sala  o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación  se tendrá como juez individual.”   

El    habeas  corpus  es  una acción constitucional orientada a la  protección   del   derecho  fundamental  a  la  libertad,  cuyo  alcance  está  determinado   en   la  Carta  Política  y  los  tratados  de  derechos  humanos  ratificados  por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos  Humanos  de  San  José  de  Costa  Rica,  suscrita el 22 de noviembre de 1969 y  aprobada  mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7, numeral  6:   

“[T]oda  persona  privada  de  la libertad  tiene  derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste  decida,  sin  demora,  sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su  libertad  si  el  arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes  cuyas  leyes  prevén  que toda persona que se viera amenazada de ser privada de  su  libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste  decida   sobre  la  legalidad  de  tal  amenaza,  dicho  recurso  no  puede  ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán interponerse por sí o por otra  persona.”   

La  Corte  Constitucional en la sentencia C-  496 de 1994, señaló:   

“Ahora bien, el alcance de la garantía de  Habeas  corpus  debe  ser  determinado  de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por  Colombia  (C.  P  art.  93)  ¿Cuál  es entonces el contenido de esta garantía  dentro  del  sistema  interamericano?  Para ello conviene retomar nuevamente los  criterios  de  la  Corte  Interamericana,  máximo  intérprete  judicial de los  alcances  normativos  de la Convención Interamericana. Según este tribunal, el  Habeas  corpus, reconocido  en  el  artículo  7-6  de  la  Convención,  sólo  adquiere  su  pleno sentido  protector  a  la  luz  de  los  principios  del  debido proceso contenidos en el  artículo  8º  de  este  mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la  forma  de  realizar  el  principio  de  la  efectividad de los medios procesales  destinados  a  garantizar  los  derechos  humanos.”   

Por  ello,  la Ley 1095 de 2006, mediante la  cual  se  reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, establece en  el    artículo    7   que   la   providencia   que   niegue   el   habeas  corpus,  podrá  ser impugnada  dentro  de  los  tres  días  siguientes  a la notificación, armonizando de esa  forma   con   la   naturaleza  preferente  y  sumaria  que  a  ese  derecho-acción     atribuye     la  Constitución.   

En  consecuencia, la falta de sustentación  de  la  impugnación  no establece obstáculo que impida resolverla de fondo, en  razón  a  que  se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional  orientada  a  la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance  está determinado por el bloque de constitucionalidad.   

2.    El  habeas   corpus   como  garantía  de  la  inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y  acción  constitucional,  está  destinado  a  ser ejercido en cualquiera de los  siguientes  eventos:  1)  cuando  la  persona  es  privada  de  la  libertad con  violación  de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y  2)  cuando la  privación de la libertad se prolonga ilegalmente.   

3.  En  el caso  bajo  examen  el actor persigue que el juez de habeas  corpus  le  conceda  la libertad condicional bajo el  entendido  de  que  habiendo  cumplido  el requisito objetivo de la dos terceras  partes  de la pena, dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, para merecer  dicho  subrogado,  el  Juzgado  Cuarto  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de  Seguridad  de  Ibagué  no ha querido atender las solicitudes que en tal sentido  le ha presentado.   

Al  contrastar  estas  afirmaciones con las  copias  de  las  decisiones de 23 de enero, 24 de febrero y 24 de marzo de 2009,  dictadas  por  el  Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se  aprecia  que  son  ciertas  en relación con el cumplimiento de las dos terceras  partes  de  la  pena,  pero  no en cuanto a que el funcionario judicial ha hecho  caso omiso a las solicitudes de libertad condicional.   

Esas providencias muestran que en la primera  oportunidad  el  juez  le  negó  la  libertad condicional porque el defensor no  aportó  la  certificación  de su conducta en el establecimiento carcelario. En  la   segunda,  por  medio  de  la  cual  resolvió  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  aquella, porque el factor objetivo no se cumplía. Y, en la  tercera,  porque  el juez de ejecución de penas, con fundamento en el artículo  190  del  Código  de  Procedimiento Penal, estimó que el auto mediante el cual  desató  el  recurso  horizontal  no  es susceptible de impugnación. Sin que en  ninguna  de  ellas  hubiese  efectuado  valoración  sobre el aspecto subjetivo,  relacionado    con   la  procedencia  de  la  suspensión  del  tratamiento  penitenciario.   

4.  Al respecto  es  oportuno recordar que la providencia que resuelve  en  forma adversa una solicitud de libertad condicional no hace tránsito a cosa  juzgada,  de manera que el actor puede insistir en su reconocimiento y, frente a  lo  resuelto al interior del proceso, si lo considera procedente, interponer los  recursos ordinarios.   

Así, cumplido el  factor  objetivo, nuevamente le correspondía al sentenciado o su defensor pedir  la  libertad  condicional,  y  en su defecto, como lo consideró el a    quo,   previo   acopio   de   la  información  respectiva,  al  Juez  Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad,  resolver  oficiosamente lo pertinente, sin que por no haber ocurrido  ninguna  de  esas  circunstancias se torne procedente la acción de habeas  corpus,  pues la concesión de  la  libertad  condicional no opera de pleno derecho por el simple transcurso del  tiempo,  sino  por  la  convergencia de diferentes factores que obligatoriamente  deben  examinarse al interior del proceso respectivo, los cuales son extraños a  la  competencia  del  juez  constitucional  de habeas  corpus.   

5.    Con  fundamento  en  lo que viene de anotarse, se concluye que en el caso bajo examen  no  se  presenta  una  vía  de  hecho  que actualice alguna de las causales que  permiten     la     prosperidad     del     habeas  corpus,  por  lo  que  el  Magistrado  del  Tribunal  obró  acertadamente  al  denegar  la  acción,  razón  por  la  cual debe ser  confirmada integralmente su decisión.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito  Magistrado  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  decisión impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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